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Proceso No 25704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 84
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS REINOSO DÍAZ contra la sentencia dictada el 7 de febrero del 2006 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, Tolima, que confirmó la condena a 26 meses de prisión, multa por valor equivalente a un salario mínimo legal mensual e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado el 10 de noviembre del 2005 por el delito de lesiones personales dolosas.
ANTECEDENTES
En la noche del 10 de abril del 2004, los hermanos DIEGO y JUAN CARLOS REINOSO DÍAZ agredieron en una discoteca del municipio de Prado, Tolima, al señor Jaison Miguel Vásquez Restrepo, a quien le ocasionaron lesiones que le produjeron deformidad física en el rostro de carácter permanente e incapacidad física por el término de 15 días.
Mediante resolución del 10 de marzo del 2005, la fiscalía local acusó a JUAN CARLOS REINOSO por el delito de lesiones personales dolosas y declaró la extinción de la acción penal por muerte respecto de su hermano DIEGO, ilícito por el que fue condenado en sentencias de primera y segunda instancias en la forma como quedó indicada antes.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
Con fundamento en la causal tercera de casación, el defensor acusó la sentencia de segunda instancia de haber sido expedida en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, pues a pesar del claro mandato contenido en el inciso 1º del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía decretó la apertura de instrucción sin indicar los fundamentos de la decisión, las personas por vincular ni las pruebas a practicar.
En criterio del recurrente la demanda debe admitirse, porque es necesario que la Corte Suprema de Justicia desarrolle jurisprudencialmente el contenido del artículo 331 del estatuto procesal, para que se tenga plena claridad sobre los tópicos que regula.
Pide que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que dio inicio al proceso.
Presentada la demanda en estos términos, es evidente que no reúne los requisitos formales para ser admitida, por dos razones fundamentales:
En primer lugar, porque cuando se invoca como motivo de procedencia de la casación discrecional el desarrollo de la jurisprudencia, no basta con que simplemente se enuncie el tema que según el actor requiere ser examinado por la Corte, sino que además es indispensable expresar en qué sentido se precisa ese pronunciamiento y la incidencia que tiene frente al caso concreto, tarea que el censor ni siquiera intentó emprender.
En segundo lugar, porque cuando se reclama la invalidez del proceso no es suficiente señalar la supuesta irregularidad cometida, sino que es imprescindible acreditar la trascendencia del vicio o, lo que es lo mismo, de qué manera afectó sustancialmente las garantías de los sujetos procesales.
Esta es, justamente, la exigencia que consagra el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, que al establecer los principios que orientan la declaratoria de las nulidades manda en su numeral 2º que
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Nada aportó en ese sentido el demandante, quien apenas dejó enunciado el reproche pero no dijo cómo la que critica como incompleta resolución de apertura de instrucción pudo lesionar los derechos de su cliente.
En estas condiciones, se reitera, por no cumplir con las exigencias previstas en los artículos 205 y 212, numeral 3º., del Código de Procedimiento Penal -que exige no sólo enunciar la causal sino también formular el cargo y expresar en forma clara y precisa sus fundamentos- la Corte inadmitirá la demanda como lo ordena el artículo 213 de la misma obra, sin que tampoco sea procedente casar de oficio la sentencia de segunda instancia, porque la Sala no advierte transgresión alguna de las garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS REINOSO DÍAZ.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria