Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No 115
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor del procesado LUIS ALFONSO ARANGO BASTIDAS contra la sentencia del 22 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Superior Militar, mediante la cual confirmó en su integridad la emitida el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado Penal 141 de Primera Instancia del Departamento de Policía Tisquesusa, que lo condenó a la pena de prisión de dos (2) años por el delito de homicidio culposo.
LOS HECHOS:
El 13 de agosto de 2001 alrededor de las seis horas y 15 minutos de la tarde en el puente de la Avenida ciudad de Cali frente al número 77ª-18 de esta ciudad, colisionaron la motocicleta de placas ALE-35 conducida por el subintendente de la Policía Nacional LUIS ALFONSO ARANGO BASTIDAS y la bicicleta en la que se desplazaba el ciudadano Federico Verdugo Quiroga, quien como consecuencia del accidente murió mientras que el uniformado y su acompañante quedaban lesionados.
La Fiscalía 141 Penal Militar mediante resolución del 14 de julio de 2003 cesó el procedimiento adelantado al procesado, decisión que el 27 de mayo de 2004 por vía de consulta revocara el Tribunal Penal Militar para en su lugar acusarlo formalmente del delito de homicidio culposo y que causara ejecutoria material el 29 de junio de ese mismo año.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula un único cargo, fundado en que la sentencia viola de forma indirecta la norma sustancial por “falso juicio de derecho” debido a falta de identidad en la apreciación de la causal excluyente de la responsabilidad prevista en el numeral 7º del artículo 32 de la ley 599 de 200 y de aplicación de los artículos 1º del decreto 1344 de 1970 y 2º de la ley 769 de 2002.
En la demostración del error en que incurrieron los juzgadores, el censor reprocha a la sentencia demandada dos hechos constitutivos de omisión por falta de apreciación probatoria i) del llamado vía radio teléfono –supuesto fáctico que da por cierto- que se hiciera al personal que se hallaba en lugar cercano a la Calle 80 con Avenida Ciudad de Cali para que concurrieran a impedir el secuestro de una persona y ii) del convencimiento de ARANGO BASTIDAS de que al tratarse de una berma –lugar del accidente- según lo estableciera la inspección judicial, estaba autorizado el tránsito eventual por ella de vehículos de emergencia.
Por lo demás, en la presentación de la demanda el impugnante se limita a manifestar que acude a la casación en procura de la protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES:
El artículo 205 de la ley 600 de 2000 consagra que la casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en procesos que se adelanten por delitos cuya pena máxima privativa de la libertad prevista sea superior a ocho (8) años.
Igualmente señala en su inciso 3º que la Corte Suprema de Justicia podrá excepcionalmente conocer de la impugnación extraordinaria interpuesta contra los fallos de segundo grado distintos de los mencionados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Es decir que la llamada casación discrecional procede contra todas las sentencias de segunda instancia –incluidas las de los juzgados penales del circuito-, dictadas en aquellas actuaciones adelantadas por conductas punibles que tengan prevista como sanción máxima prisión igual o inferior a los ocho (8) años.
La Sala ha dicho que es un imperativo justificar el motivo por el cual se acude a la casación discrecional, siendo imprescindible que el recurrente en un capítulo de la demanda o en cualquier parte de ella haga una breve y clara exposición sin formalidad alguna de la razón por la cual se hace necesaria la intervención de la Corte.
Por eso si lo pretendido es el desarrollo de la jurisprudencia es una obligación para el actor señalar el punto oscuro de ella que merece ser dilucidado, que frente a dos decisiones contradictorias suyas es indispensable su aclaración o que una determinada materia que no ha sido objeto de su tratamiento requiere de su pronunciamiento por el interés que reviste para el derecho.
Cuando lo que se persigue es la protección de las garantías fundamentales es necesario que en la demanda se indiquen las normas que las consagran, cuáles han sido desconocidas, el grado de su vulneración, la forma en que se produjo y la incidencia de su violación en la sentencia.
Ahora bien, LUIS ALFONSO ARANGO BASTIDAS fue acusado del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 de la ley 599 de 2000 y sancionado con una pena máxima de seis (6) años de prisión, sin que se hubieran deducido circunstancias específicas de agravación punitiva que modificaran ese límite, razón por la cual procede únicamente la casación discrecional.
Aun cuando el impugnante no lo dijera expresamente, su intención de acudir a la casación en procura de protección de los derechos fundamentales del acusado es indicativa de ella; sin embargo, olvidó en el desarrollo de la demanda cumplir con la exigencia relativa al deber de justificar el motivo por el cual era indispensable la intervención de la Corte en este asunto, pues se limitó –como ya se advirtiera- a hacer la genérica manifestación sin identificar el derecho, el grado de su afectación, la forma en que se produjo y la incidencia en el fallo.
La Sala impedida por la naturaleza rogada de la impugnación para subsanar la omisión advertida inadmitirá la demanda, sin que disponga su trámite oficioso acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 216 de la ley 600 de 2000 al no vislumbrarse la violación de garantías fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del procesado LUIS ALFONSO ARANGO BASTIDAS.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria