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Proceso No 23670
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 115
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual transgresión de una garantía fundamental del procesado ADRIÁN YOBANY BONILLA AMAYA, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, según sentencia condenatoria fechada el 25 de junio de 2004.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“El 24 de marzo de 1.999 el Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional montó un operativo de vigilancia en el inmueble ubicado en la carrera 111 Bis No. 76-19 Apto. 202 de Fontibón, al tener información que posiblemente allí se traficaba con sustancias psicotrópicas, por cuanto se veían entrar y salir personas sospechosas y gran movimiento de carros lujosos. Por ende, en la citada fecha se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro hallando en una de las habitaciones de la residencia dos maletas de viaje que contenían cada una diez ‘panelas’ o bloques de una sustancia que resultó ser cocaína en cantidad neta de 19.785 gramos.
“A la investigación se vinculó mediante declaratoria de persona ausente el señor Adrian Yobany Bonilla Amaya, en su condición de propietario del inmueble donde estaba el alcaloide”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de unas diligencias preliminares, en la que se practicaron plurales pruebas, un fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá, el 19 de julio de 1999, declaró la apertura de la instrucción.
Vinculado a la investigación mediante la declaratoria de persona ausente Adrián Yobany Amaya, la situación jurídica se le resolvió el 16 de febrero de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito tipificado por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, bajo la circunstancia de agravación prevista en el artículo 38, numeral 3°, de la citada Ley 30 de 1986.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación en contra de Adrián Yobany Bonilla Amaya por el delito citado en precedencia.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que, después de tramitar el juicio, el 13 de diciembre de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Adrián Yobany Bonilla Amaya a las penas principales de 144 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, “por un periodo igual al de la pena principal”, como autor de la conducta punible prevista por los artículos 33 y 38, inciso 3°, de la Ley 30 de 1986, modificada por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó en lo fundamental, toda vez que consideró que la pena accesoria era la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal.
Contra esta determinación, el defensor del procesado Adrián Yobany Bonilla Amaya interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda.
2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 5 de septiembre de 2006, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Adrián Yobany Bonilla Amaya se le impuso la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 144 meses, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías de la sentenciada, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible transgresión.
Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Manifiesta que de acuerdo con los principios de legalidad y favorabilidad no era posible que al procesado se le impusiera la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, pues dicho quantum desbordaba el máximo consagrado por el artículo 44 del Decreto – Ley 100 de 1980, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, que preveía una duración hasta de diez años.
Afirma que al procesado se le fijó la citada pena accesoria en 144 meses, lapso que desborda lo contemplado por el citado artículo 44 y vulnera los principios de legalidad de las penas y de favorabilidad, razón por la cual sugiere a la Corte casar de oficio y parcialmente el fallo y, en su lugar, determinar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los límites señalados por el artículo 44 del Decreto Ley de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examinada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de junio de 2004, en la que se condenó a Adrián Yobany Bonilla Amaya, se advierte que se violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos y funciones públicas se le determinó por el lapso equivalente a 144 meses, excediéndose los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable por ser más favorable.
Ante esa situación y teniendo en cuenta que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley,1 surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Adrián Yobany Bonilla lesiona el citado principio de legalidad.
En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44 ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.
En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro este último que sin duda fue desconocido por los juzgadores de instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.
Por lo tanto, compartiendo el criterio de la Procuradora Delegada, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy llamada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al citado procesado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, determinar como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fijada a Adrián Yobany Bonilla Amaya en el término de diez (10) años, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
2. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Como lo señalé en la aclaración de voto al auto del 5 de septiembre de 2006, aquí obrante, hoy en día existe la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar los defectos de la demanda.
En lo que no estoy de acuerdo, y es el objeto de la presente aclaración de voto al fallo emitido dentro de la presente actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre la posible vulneración a garantía fundamental del sujeto pasivo de la acción del Estado, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse pronunciado inmediatamente sobre el punto en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
En torno a este tema, cabe agregar que cuando la Corte entra a proferir una sentencia de casación, es porque se ha observado el debido proceso propio del medio de impugnación extraordinario. Así, ha debido interponerse contra el fallo de segunda instancia dentro del término oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda fue presentada en el término de traslado para el efecto, se tuvo que haber corrido, así mismo, el traslado para los no recurrentes; de igual modo, llegada la actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró ajustada y ordenó el traslado al Procurador Delegado para que conceptuara sobre el mérito de la misma.
De esa forma, digo, la Corte regularmente asume de plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir la sentencia que sea del caso de acuerdo con los términos planteados en la demanda. Por ministerio de la Ley tal competencia se puede extender a aspectos no tratados en la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de nulidad o afectación a las garantías de los sujetos procesales (artículo 216).
No han sido pocos los casos en los que la Corte se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite, a casar de oficio una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de cualquiera de esas eventualidades, incluso, sin que el agente del Ministerio Público la hubiera detectado al rendir su concepto.
Entonces, si así ha procedido, es decir, si ha casado de oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado sobre un aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la sentencia de casación, no encuentro razón atendible para que al estudiar si la demanda de casación reúne los requisitos de admisibilidad y después de inadmitirla ante la carencia de tales requisitos, se dé lugar a un trámite que la ley no prevé.
En otras palabras, si según el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte perciba que la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o porque la misma atenta de manera ostensible contra las garantías fundamentales, es decir, si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente la demanda que se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio Público?
Creo, al contrario, que frente a esa circunstancia, el sentido del artículo en cita consiste en habilitar la competencia de la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los derroteros de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o después de agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a ser admitido.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución que tiene de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Casación 23491 del 8 de junio de 2005.