24717(27-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24717  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado  Acta No.77  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de  dos mil ocho (2008).   

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación interpuesto por el defensor público de MORGAN EDILBERTO PATERNINA  SILVA,  contra  la  sentencia  proferida  el 15 de abril de 2005 por el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  que  confirmó la dictada en primera instancia, en dos  causas  acumuladas,  por  el  Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad,  condenando  a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión y a la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo  lapso,  más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor de los delitos de  homicidio  agravado,  en concurso con los de hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

En el mismo fallo también fueron condenados  Luis  Miguel  Julio  Puerta  y  Jaime  Enrique Venencia Rodríguez a 98 meses de  prisión,  como  sanción  principal,  y  por  el mismo lapso, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  más  los  perjuicios, en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  de hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los que dieron origen a la causa respecto de  la   cual   el  defensor  de  MORGAN  EDILBERTO  PATERNINA  SILVA  interpone  la  impugnación  extraordinaria,  ocurrieron hacia las 3:30 del 13 de abril de 2000  en  inmediaciones  de  la  carretera  del  Bosque,  cerca  de los talleres de la  fundación  San Judas, en la ciudad de Cartagena, sitio por donde se movilizaban  en  una  motocicleta  la  señora  Damaris  García de Castillo y su hijo Manuel  Enrique  Castillo  García,  luego  de hacer varias diligencias en los bancos de  Bogotá  y  Santander,  en  los  que  retiraron una importante suma de dinero ($  18’000.000   y   luego  consignaron  ($ 10’000.000),  respectivamente,   para  dirigirse  al  banco  Superior  aún  con  la  suma  de  $10’000.000 correspondiente  al dinero restante y otro que la mujer guardaba en su bolso.   

En el lugar en cita fueron interceptados por  varios  sujetos  que  se movilizaban en motos, y ante el intento de  Manuel  Enrique  de  devolverse,  tropezó  con  el  anden  yéndose  al  piso  sus  dos  ocupantes,  hecho  que aprovecharon los asaltantes para golpear en la cabeza con  un  revólver  a  la  señora  Damaris  y apoderarse del bolso con el dinero, al  tiempo  que  le  propinaron 3 disparos a Manuel Enrique en el tórax, a causa de  los cuales falleció.   

Practicado  el levantamiento del cadáver de  Manuel  Enrique  Castillo  García y adelantadas algunas diligencias por la  Policía  Judicial  del  Departamento  de  Bolívar  entre  las que se cuenta la  exposición  de  Luz  Jackeline  Sierra Díaz, testigo presencial de los hechos,  quien  en  reconocimiento  fotográfico identificó a MORGAN EDILBERTO PATERNINA  SILVA   como  uno  de  los  autores  del  homicidio  y  hurto  investigados,  en  resolución  del  14  de  abril de 2000 se abrió formalmente la investigación,  disponiendo  la captura del imputado, la cual se hizo efectiva el 15 de abril de  ese mismo año.   

Puesto  a  disposición,  al capturado se le  escuchó  en indagatoria, procediéndose el siguiente 19 de abril a definirle la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva  en  contra  de  MORGAN  EDILBERTO PATERNINA SILVA, como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  los  de hurto calificado y  agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.   

Una vez se perfeccionó el ciclo instructivo,  esto  es,  el  22  de junio de 2000, se declaró su cierre, y el 10 de agosto de  2000  se  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  en  contra  del  investigado  por  los  mismos  delitos  aducidos  en  la medida  detentiva.   

Adicionalmente, se dispuso la expedición de  copias  para  que  por  separado  se  investigara lo concerniente a las lesiones  personales   de   las   que   fue   víctima  la  señora  Damaris  García  del  Castillo.   

En  la  etapa  del  juicio se decretaron las  pruebas  pedidas  por  las partes, y después de la primera sesión de audiencia  pública  en  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, el 23 de abril de  2001  se  acumuló  este proceso con el que se tramitaba en el Juzgado 3º Penal  del  Circuito  por  el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el  de  porte ilegal de armas para la defensa personal, en contra de PATERNINA SILVA  y  Jaime  Enrique  Venencia  Rodríguez  y  Luis Miguel Julio Puerta, por hechos  ocurridos  en  julio  de  1999  en  Cartagena,  relacionados  con  un  asalto  a  Supertiendas  Olímpica;  y por los cuales el 1º de agosto de agosto de 2000 se  profirió  resolución  de  acusación  en su contra por las referidas conductas  punibles.   

Culminado  entonces  el  debate  oral,  se  profirió  la sentencia de primer grado, la cual, al ser apelada por el defensor  de  MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, recibió confirmación del Tribunal en los  términos precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo   

Por motivo de nulidad ataca el demandante la  sentencia  de  segunda  instancia,  aduciendo  el desconocimiento del derecho de  defensa de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA.   

En  orden  a  demostrar el reparo, expone el  casacionista  que  la  única  prueba  de  cargo  que sirvió para acusar a este  sindicado  fue  la  declaración  de  la  señora  Luz  Jackelin  Sierra  Díaz,  situación  probatoria  que  permaneció  para  la  etapa  del juicio, y así lo  ratificó  el  Juez  al  formularle una pregunta a dicha testigo partiendo de la  base  que  su versión constituía el sustento para la privación de la libertad  de  PATERNINA SILVA. No obstante, en dicha diligencia esta mujer se retractó de  su  señalamiento inicial, pues sostuvo que se encontraba muy confundida por los  nervios,  que todas las personas que le mostraron en fotos se le parecían; pero  que  después,  cuando  se relajó y estaba más calmada advirtió que el sujeto  de la foto era diferente del que ella vio.   

Agregó  también, que después de ocurridos  los  hechos  los agentes de la SIJIN la llevaron a la cárcel a ver unos presos,  y  le  decían  que  ese  era el de la foto que le habían mostrado, y entonces,  dijo:  “yo  por  salirme rápido de eso aturdida yo  decía  que  era  él, pero ya después recapacitando de este susto me di cuenta  que   no   era   la   misma   persona  que  yo  había  visto  antes’..’yo    me    equivoqué’”;  seguramente   por  la  “preguntadera”.  Por eso, cuando se dio cuenta de su error fue a la Fiscalía para  corregirlo  pero  allí  le  dijeron  que  ya  no  podía  hacer  nada porque el  expediente  lo  habían  enviado  al juzgado. Entonces, se fue de viaje y cuando  regresó la citaron a rendir esa declaración.   

Explicó  que  nunca antes había visto a la  persona  que  vio  el  día  de  los hechos, un tipo moreno, grueso, que vestía  bermuda   y   camiseta.   El   otro  era  como  claro,  aunque  no  lo  recuerda  bien.   

Se queja entonces porque con base en una cita  de  jurisprudencia  la  retractación  hecha por esta testigo no fue acogida por  los  falladores,  dado  que  al  ser  analizada  confrontando el haz probatorio,  encontró  más  veraz  y  ajustada a la realidad, la primera versión en la que  reconoció en fotos a MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA.   

Al recurrir en apelación el fallo de primer  grado,  la  defensa  hizo  énfasis en que, conforme a esa jurisprudencia y otra  posterior,  la  retractación  es  admisible  cuando  encuentra  respaldo en las  demás  pruebas existentes en el proceso; y en el presente asunto tratándose de  la  declaración  de la señora Luz Jackelin Sierra Díaz la única que sirve de  sustento  a  la condena de su defendido, que además fue espontánea, verosímil  y  motivada,  no  es  posible  confrontarla  con  otras,  precisamente porque no  existen.  Las  que  hay  no comprometen a PATERNINA SILVA como partícipe de los  hechos investigados.   

En  efecto, Manuel Enrique Consuegra Bernal,  Luz  Damaris  García  de  Castillo  y  Rosterling  de  la  Nois  Esterling,  no  señalaron  a  nadie  en  concreto, y tampoco refirieron a MORGAN EDILBERTO como  uno  de  los  sujetos  que  le  dio  muerte a Castillo García, lesionaron a Luz  Damaris  García  de  Castillo  y  se  apropiaron de la suma de $ 10’000.000.   

Frente  a  los  argumentos  anteriores,  el  Tribunal   apenas  dijo  que  compartía  el  criterio  del  A  Quo,  y  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sostenido que la retractación no hace perder el  valor  de  lo anteriormente declarado; y además porque esa versión fue rendida  cuando  aún  no  conocía  al imputado y a la víctima, el suceso se encontraba  latente,  y  estuvieron  presentes  el  defensor  del  procesado y el Ministerio  Público  quienes  no  dejaron  constancia  sobre  las supuestas presiones de la  autoridad.   Este   razonar,   a   juicio  del  demandante,  no  respondió  los  planteamientos  expuestos  en  el recurso de apelación; ni cotejó el contenido  de  la  declaración  de  la  citada testigo con las de los otros mencionados en  precedencia.   

Finalmente cita como normas infringidas, los  artículos  29   y  93  de  la  Constitución  Política,  10  de  la carta  Internacional  de  Derechos Humanos, 8º de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  6º  del  Convenio Europeo para la protección de Derechos Humanos; el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000,  porque  el fallador no escuchó los  argumentos  expuestos  por  la  defensa  para  que  se  acogiera  la versión de  retractación de Luz Jackeline Sierra Díaz.   

Solicita,   entonces,  se  case  el  fallo  recurrido  y  se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del fallo de segundo  grado.   

Segundo Cargo  

En esta oportunidad acusa el censor el fallo  de  segundo  grado  con  amparo  en  el  cuerpo  segundo de la causal primera de  casación,  esto  es, por violación indirecta de la ley sustancial (arts. 29 de  la  Carta  Política,  17,  232 y 303, inc. 1º de la Ley 600 de 2000)  por  error de hecho por falso juicio de legalidad.   

Precisa, entonces, que en resolución del 18  de  abril  de  2000  se  ordenó  la declaración y un reconocimiento en fila de  personas  con  Luz  García  Castillo  y  Manuel Enrique Consuegra, a quienes se  dispuso  hacerlos  comparecer  el  19  del  mismo  mes  año. Sin embargo, en la  aludida  fecha  se  escuchó  el testimonio de Luz Jackelin Sierra Díaz, pese a  que  no  estaba  citada;  es  decir,  se  llevó  a cabo una prueba no decretada  previamente  por  el  Fiscal,  lo  cual es, a su juicio, desconocedor del debido  proceso,  pues se quebrantaron las reglas de aducción, siendo, por consiguiente  ilegal dicha deponencia.   

Lo anterior, por cuanto el artículo 232 del  ordenamiento  procesal  entonces  vigente,  disponía que las providencias deben  fundarse  en pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo cual, a  su turno, permite a las partes el ejercicio de la defensa.   

Por  tanto,  y  como  la  declaración de la  señora  Luz  Jackelin  Sierra Díaz constituye el único sustento de la condena  de  su  defendido,  es necesario que se revoque el fallo impugnado y se dicte el  que en derecho corresponda.   

Tercer Cargo (subsidiario)  

También   por  motivo  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  (314  de  la  Ley  600  de 2000, y según el  demandante  la  sentencia C-392 de 2000), esta tacha se propone por falso juicio  de convicción.   

El  Tribunal le otorgó plena credibilidad a  la  declaración  rendida  por  Luz  Jackelin  Sierra Díaz, quien fue escuchada  dentro  de  las  diligencias  realizadas por la Policía Judicial de Bolívar, y  después  en el proceso. Esta persona suministró unas características físicas  diferentes   en  una  y  otra  oportunidad,  las  cuales  no  coinciden  con  la  descripción  que  se  hizo  en  la  indagatoria  de  MORGAN EDILBERTO PATERNINA  SILVA.   

Adicionalmente, se le dio valor de testimonio  a  una  exposición vertida ante la Policía Judicial, cuando de conformidad con  lo  dispuesto  en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, sólo podía servir de  criterio orientador de la investigación.   

En este sentido, puntualiza, no se acató lo  señalado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-392 de 2000, de la cual  transcribe los apartes pertinentes.   

Acto  seguido,  reproduce lo expuesto por el  Juez  de primer grado sobre la exposición, el testimonio y el reconocimiento en  fila  de  personas  efectuado  por  la  señora  Jackelin Sierra, para otorgarle  credibilidad  como  prueba  de  cargo  en  contra  de MORGAN EDILBERTO PATERNINA  SILVA.   

Por lo expuesto, solicita, entonces, se case  el fallo impugnado y se dicte uno de sustitución.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Primer Cargo  

Para la representante del Ministerio Público  no  le  asiste razón al demandante en esta censura, toda vez que el Tribunal se  ocupó  en  responder  los  planteamientos expuestos en el recurso de apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado,  comenzando  por analizar los  testimonios  de  Manuel  Enrique Consuegra, Horacio Palacio Orozco, Julia Teresa  Majarrez  y  Luz  Damaris García del Castillo, respecto de quienes concluyó no  tenían  la  capacidad para demostrar que a la hora en que ocurrieron los hechos  el procesado se encontraba en casa de su suegro.   

También se pronunció sobre la retractación  de  la  testigo  Jackelin  Sierra,  en  aparte cuyo contenido transcribe, con el  propósito  de poner de presente que expuso las razones por las que no le creyó  en su retractación.   

Concluye, así, que lo anterior evidencia que  el    demandante    no    está    satisfecho    con   las   apreciaciones   del  fallador.   

Segundo Cargo  

Tampoco  le asiste razón al casacionista en  esta  censura  propuesta  por  falso  juicio  de  legalidad  en relación con el  testimonio  de  la  señora Luz Jackeline Sierra, puesto que, contrario a lo que  se  afirma  en  el  libelo,  esta prueba sí fue ordenada por la Fiscalía, y en  cumplimiento  de  ello fue citada mediante oficio para que compareciera a rendir  declaración  y a llevar a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas  con  el  sentenciado  MORGAN  EDILBERTO  PATERNINA  SILVA, a quien señaló como  autor del homicidio de Manuel Enrique Castillo.   

Tercer Cargo  

En esta censura el libelista descontextualiza  el  contenido  del  fallo  pretendiendo hacer ver que la exposición rendida por  Luz  Jackelin Sierra ante las autoridades de Policía Judicial fue el fundamento  de  la  sentencia, cuando lo cierto es que la referencia que a esa intervención  se  hizo  lo  fue  para  destacar  la disposición que la mujer mostró desde el  primer  momento  para  identificar  al  autor  del homicidio, lo cual cotejó el  juzgador  con  la declaración rendida durante la fase de investigación ante el  Fiscal,  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  y  la  retractación  en la  audiencia pública.   

No  es  cierto,  pues,  el  fundamento de la  censura.   

Casación oficiosa  

Solicita el Ministerio Público la casación  oficiosa  del  fallo  recurrido,  por violación al principio de legalidad de la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas que fue  fijada  por  el  Juez  en  el mismo tiempo de la pena principal de prisión, que  tasó en 40 años.   

Explica,  así, que habiéndose cometido los  hechos  en  abril de 2000, esto es, en vigencia del Decreto 100 de 1980, en cuyo  artículo  44   señalaba  en  10  años el límite máximo de esa clase de  sanciones,  en  este  evento  el  fallador  desbordó  el  límite  legal,  y le  corresponde  ahora a la Corte, ajustarlo, pues indudablemente la norma vigente a  la  fecha  de  los  hechos regula dicho tema de manera más favorable que la Ley  599 de 2000.   

Solicita, por tanto, se desestime la demanda  y  se  case  oficiosa  y  parcialmente la sentencia demandada imponiendo la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas en el límite  previsto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980.   

CONSIDERACIONES:  

Primer Cargo  

Razón le asiste a la Procuraduría Delegada  en  los cuestionamientos de orden técnico y sustancial que hace a esta censura,  propuesta  por  el  demandante  por  motivo  de  nulidad, por no habérsele dado  respuesta  a  las  inquietudes  formuladas  por  la  defensa  en  el  recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.   

En  efecto,  revisado  el  fallo  objeto  de  ataque,  necesariamente  se  impone  concluir  que  el  cargo es infundado, como  quiera  que  pretende sostenerse en una premisa falsa, toda vez que no es cierto  que  el  Tribunal  no  hubiera respondido los planteamientos de la defensa, sino  que  lo hizo con un criterio apreciativo distinto, que evidentemente no comparte  el censor.   

En  estas  condiciones,  bien  vale  la pena  destacarse   que  la  decisión  de  segundo  grado  analizó  conjuntamente  el  testimonio  de  cargo  y los de descargo, cotejando obviamente la ampliación de  declaración  rendida  en  la  audiencia  pública  por  la señora Luz Jackelin  Sierra  Díaz,  quien  dos  años  después de ocurridos los hechos intervino en  este  proceso para manifestar que se equivocó cuando señaló en fotos a MORGAN  EDILBERTO  PATERNINA SILVA como uno de los autores de los ilícitos ocurridos el  13 de abril de 2000.   

Desde esta perspectiva, el reparo se reduce a  una  apreciación  al  margen  del  proceso  y  de  la sentencia, apoyado en una  premisa  no demostrada, esto es, que siendo la única prueba de cargo la aludida  declaración,  necesariamente  habría  de  acogerse  como cierta la segunda, es  decir,  aquella  en  que se retractó del señalamiento, sólo porque no existen  otros  elementos  de  juicio  que  permitan  confrontarla,  lo cual, a la postre  tampoco es cierto.   

En   este   caso,   como  lo  recuerda  la  representante  del  Ministerio  Público,  el Juez colegiado se ocupó en primer  término  de  sopesar  las declaraciones de los familiares y amigos de PATERNINA  SILVA  que quisieron respaldarlo en su coartada defensiva, consistente en que el  día  y  a  la  hora  en  que  se cometieron los delitos que dieron lugar a este  proceso,  se  encontraba  en  casa de sus suegros buscando una medicina para sus  hijos  menores.  Frente  a  esta postura defensiva concluyó el Tribunal que las  contradicciones  en  que  incurrieron  unos  y  otros le permitían sostener que  simplemente   pretendían    “favorecer   al   procesado   para   apoyar  su  alibi” (f. 85, c.  T. ).   

De la misma manera, se ocupó el juzgador de  segundo  grado  de responder de manera puntual a los cuestionamientos efectuados  por  el procesado y su defensor a la credibilidad otorgada por el Juez de primer  grado  a  la  inicial  declaración  de  la  señora  Luz Jackelin Sierra Silva,  precisando lo siguiente:   

“Otro de los puntos que ataca el procesado  es  el  reconocimiento  fotográfico hecho por la señora LUZ JACKELIN SIERRA, a  que  se  refiere  el  informe  de  la  Policía  pues  dicha diligencia no puede  valorarse  porque  se  hizo  sin  la  presencia  de su defensor, sin embargo tal  deficiencia  no  disminuye  el compromiso de responsabilidad que se le deduce al  procesado  en  la  sentencia  de primer grado en la medida en que la señora LUZ  JACKELIN,  seguidamente en la Fiscalía al momento de rendir declaración jurada  relata  como  tuvo  la oportunidad, por transportarse en ese momento en una moto  con  su  esposo,  de  observar muy de cerca los hechos, y que por ello estaba en  capacidad  de  reconocer  al autor del mismo, lo que efectivamente sucede, en el  curso  de  una  diligencia  dirigida  por  la  Fiscalía,  con  la presencia del  Ministerio Público y del defensor” (folio 31 C.F.)…   

“Ahora  que  como  con  respecto de éste  mismo  testigo  ha  hecho  cuestionamiento  el  defensor  del  procesado  MORGAN  PATERNINA,  La  Sala  se ocupará inmediatamente de tal inconformidad. Considera  el  abogado  defensor  que  no  se debe tener en cuenta el reconocimiento que en  fila  de  personas  realizó la señora LUZ JACKELIN ya que según manifiesta en  dicho  reconocimiento  influyó los álbunes (sic) fotográficos que previamente  se  le había enseñado, careciendo de toda credibilidad dicha diligencia y más  si  se  tiene en cuenta que LUZ JACKELIN se retracta ahora de lo dicho, y que su  esposo  MANUEL ENRIQUE CONSUEGRA quien se encontraba con ella en el lugar de los  hechos  no  reconoció  a  su  asistido  como autor del delito. Nuestro estatuto  penal  concerniente a la apreciación de la prueba, señala como ya lo habíamos  manifestado  que  las  mismas se aprecian en conjunto, de acuerdo con las reglas  de  la  sana  crítica, exponiendo siempre razonadamente el funcionario judicial  el  mérito  que le asigne a cada una de ellas. Las referidas argumentaciones no  están  dadas a prosperar por cuanto la testigo desde el momento de las primeras  diligencias,  (ver  declaración  rendida  el  mismo  día en que sucedieron los  hechos  ante los miembros de policía judicial) manifestó estar en capacidad de  reconocer  a  la persona que había disparado, esto es, que el reconocimiento no  obedece  a  que le hubieran mostrado los albunes (sic), sino a que presenció el  hecho,  resultando  explicable que ella reconociera al procesado y no su esposo,  por  cuanto  él  como  conductor tenía que estar pendiente de la conducción y  los  otros  vehículos,  mientras  que  ella  al  ir  de  parrillera tenía más  visibilidad  y  podía detenerse más en el suceso que había caído en su campo  visual”.   

Adicional  a lo anterior, el Juez de segunda  instancia  citó  jurisprudencia  de esta Sala sobre la retractación y la forma  en  que  se  debe  ponderar,  destacando  que con la rendida en este caso por la  señora  Sierra  Díaz  no  se desvirtuaba la imputación inicial que ella misma  había   hecho   en   contra  del  sindicado,  precisamente  porque,“aquella  que  de  manera  detallada hizo seguidamente ocurrieron  los  hechos,  cuando  sin  conocer a imputado y víctima  y cuando todavía  estaba  latente  el  suceso  y la figura de su autor, rindió a la Policía y la  Fiscalía…”   permitía  desechar  el  testimonio  “rendido  después  de  dos  años,  cuando  ya  el  recuerdo  se  va desdibujando, no habiendo entregado además información alguna  que  permita razonadamente suponer que en aquella oportunidad mintió, o que fue  presionada  por  agentes  de  la autoridad, como lo sostiene el procesados, para  que  hiciera  el  procesado,  para  que  hiciera  el  reconocimiento  en fila de  personas,  obsérvese  que  en  esa  diligencia  no  estuvo  presente  sólo  el  defensor,  sino  además  un  agente  del Ministerio Público, lo que impide dar  crédito  a  lo  informado por el procesado, pues éste último funcionario y el  mismo fiscal no hubieran permitido esa situación”.   

Esas razones por las que no tuvieron acogida  los  cuestionamientos  que  el  procesado  hizo  al  reconocimiento  en  fila de  personas,  son  las mismas que permiten también restarle veracidad y sinceridad  a  la  retractación  que hiciera Luz Jackelin Sierra Díaz, cuando expuso en la  audiencia     pública     que    se    confundió    ante    la    “preguntadera”  de  los agentes de la  SIJIN,  pues no obstante que después de hacer el reconocimiento fotográfico en  la  Policía,  cuando  se  encontraba  muy nerviosa, ella misma lo dijo, tuvo la  oportunidad  de  irse  a  su  casa y relajarse, dándose cuenta que “la  persona  que  yo  había visto en la foto era diferente a la  que  yo  había  visto  en  los hechos”, y aún así,  prosigue  su  relato  manifestando  que  cuando  fue llevada días después a la  cárcel  a hacer un reconocimiento en fila de personas se sintió presionada por  la   actitud  de  los  agentes  y  nuevamente  señaló  a  MORGAN  “por  salirme rápido de eso aturdida yo decía que era él, pero  ya  después que fui recapacitando de ese susto me di cuenta que no era la misma  persona”. (f. 167).   

Esa  postura de arrepentimiento, de verdad a  última  hora,  no  es  admisible  bajo  las  reglas  de  la  lógica,  pues  si  inmediatamente  después  al  reconocimiento  que  hiciera  de  MORGAN EDILBERTO  PATERNINA  SILVA como uno de los sujetos que se apoderó del bolso de la señora  Damaris  Castillo  y  le disparó a Manuel Enrique Castillo García, causándole  la  muerte, tuvo tiempo para reflexionar acerca del asunto y concluir que no era  la  persona  que  vio  cometiendo  el  delito,  no se entiende por qué, 6 días  después  de  ocurridos  los  hechos,  cuando tuvo la oportunidad de enmendar su  error  ante  el  Fiscal,  no  dudó en señalar entre la fila de presos a MORGAN  EDILBERTO PATERNINA SILVA.   

De  lo  anterior,  lo  que si no se discute,  porque  así  lo admitió la testigo Sierra Díaz, aún en la audiencia pública  cuando  se  retractó  del  señalamiento  al procesado, es que ella fue testigo  presencial  de  los  hechos y que estuvo en capacidad de visualizar y captar los  rasgos de sus autores.   

Lo  expuesto,  pone de presente que el vicio  que  pretende  enrostrar  el  censor a la sentencia atacada, pretende ocultar el  interés  por  suscitar un tercer debate probatorio en el que, acogiéndose como  más  adecuado  y  ajustado  a  derecho el propuesto por el demandante frente al  poder  suasorio  que  merecería la declaración rendida por Luz Jackelin Sierra  Díaz  en  la  audiencia pública, se acoja solamente esta última intervención  para sustentar la decisión.   

Por  lo  expuesto,  entonces,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo  Cargo   

La  razón  sobre la que apoya el demandante  este  reparo, propuesto por falso juicio de legalidad por haberse practicado una  prueba  sin  que  previamente  se  hubiese  dispuesto  su  recaudo por parte del  investigador,  no  sólo es inane, sino que no es cierta, y por consiguiente, el  cargo carece de fundamento.   

En  efecto,  sostiene  el  censor  que  la  Fiscalía  llevó  a cabo diligencia de reconocimiento en fila de presos con Luz  Jackelin  Sierra Díaz, sin que previamente fuera ordenada su práctica mediante  resolución.   

No  obstante,  la  revisión  del  proceso  desmiente  abiertamente  lo  sostenido  por el demandante. Jackelin Sierra Díaz  fue  mencionada  como testigo presencial de los hechos desde el mismo momento en  que  se  practicó  el  levantamiento  del  cadáver  de Manuel Enrique Castillo  García  en la clínica de los Seguros Sociales. Por ese motivo fue entrevistada  por  los  miembros  de  la  SIJIN,  quienes  reportaron en el informe rendido al  Fiscal,  que  esta  señora afirmó estar en capacidad de reconocer a uno de los  autores  del  hecho, e incluso lo reconoció mediante fotografía, obteniéndose  así la identificación de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA.   

Lo  anterior  sirvió  de  base  para que en  resolución  del  14  de abril de 2000 se abriera formalmente la investigación,  disponiéndose,  entre otras pruebas, escuchar en declaración a Jackelin Sierra  Díaz  (f.  7),  y  como  una vez verificada la captura de PATERNINA SILVA no se  había  librado  la citación correspondiente, al folio 28 del cuaderno original  No.  1  aparece el oficio No. 249 del 18 de abril, mediante el cual se le pide a  dicha  persona  que  comparezca  el  día  19  a  rendir declaración jurada y a  practicar  reconocimiento  en  fila de personas, como efectivamente ocurrió; lo  que  significa  que,  como  lo  afirma  el  Ministerio  Público,  la prueba fue  acopiada legalmente.   

En  estas condiciones, innecesarias resultan  consideraciones  adicionales  para  concluir  que  este cargo no está llamado a  prosperar.   

Tercer    Cargo  (subsidiario).   

La  misma  censura  destacada  anteriormente  merece  esta  tacha,  pues  está  sustentada  en  una  afirmación  que  no  es  cierta.   

En efecto, sostiene el demandante un error de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  porque  el  Tribunal  valoró como  testimonio,  para  darle  credibilidad,  la  exposición  rendida por Jacqueline  Sierra  Díaz  ante  la Policía Judicial, prueba, que de acuerdo a lo dispuesto  en  el  artículo  314 del entonces Código de Procedimiento Penal, sólo podía  servir de criterio orientador de la investigación.   

En este sentido, es suficiente con recordar,  que  las  motivaciones  del  fallo  de segundo grado ponderaron, de acuerdo a lo  narrado  por  dicha  testigo  en declaración rendida ante la Fiscalía, una vez  abierta   formalmente  la  investigación,  las  circunstancias  antecedentes  y  concomitantes   al  señalamiento  directo  que  hiciera  en  contra  de  MORGAN  EDILBERTO  PATERNINA  SILVA,  como uno de los sujetos que golpeó en la cabeza a  la   señora   Damaris   Castillo,   le   sustrajo  el  bolso  con  la  suma  de  $10’000.0000,  y  además  disparó  en  contra  de  la  humanidad  de  Manuel  Enrique  Castillo  García;  refiriéndose  a  sus  intervenciones ante la SIJIN con el fin de evidenciar que  desde  el  mismo momento en que ocurrieron los hechos, ésta mujer dijo haberlos  presenciado  captando  detalles que permitieron a la postre identificar a uno de  los autores.   

Además,  olvida  el  demandante  que  en la  diligencia  llevada a cabo el 19 de abril de 2000 por parte del ente instructor,  nuevamente  se  le  interrogó  sobre  su  conocimiento  acerca de la forma como  ocurrieron  los hechos y en términos sustancialmente idénticos a los expuestos  ante   la   SIJIN   los   relató,  sosteniendo  sin  ambages  que  “el  sujeto  tenía  puesto  un  mocho overol jean y una camiseta  verde  sin mago, no es muy alto ni muy bajito, contextura mediana, color de piel  moreno  claro,  cabello  cortico,  se  le  veía la cara como asustado, eran dos  motos,  pero  ese fue el que yo vi el que le disparó y luego le pegó la patada  como si fuera un perro (f. 32).   

En  estas  condiciones,  no puede concluirse  menos  que  el  defensor  parte de un sofisma de petición de principio, pues le  correspondía  acreditar  que la versión jurada que esa testigo rindió ante la  Fiscalía,  previo  al reconocimiento en fila de personas, no es declaración; o  al  menos  exponer  las  razones por las cuales estima que su contenido no tiene  aptitud   demostrativa,   y   menos   poder   vinculante   en   relación  a  la  responsabilidad del sindicado.   

Si no era esa la orientación de la censura,  entonces  contendría  en su esencia una contradicción insalvable, en la medida  en  que  comienza  reconociendo  que  Jackelin  Sierra  Díaz  declaró  ante la  Policía  Judicial  y  después  en  el  proceso  suministrando  del  autor unas  características  físicas,  que  a  juicio  del  recurrente no coinciden con la  constancia  que  en  tal  sentido se dejó en la indagatoria de MORGAN EDILBERTO  PATERNINA  SILVA,  admitiendo  de esa manera la existencia testimonio legalmente  vertido en el proceso al comienzo de la investigación.   

Este    cargo,    entonces,    tampoco  prospera.   

Prescripción  de  la  acción penal   

Advierte  la  Sala  que  en  este  asunto ha  operado  el  fenómeno  de  la prescripción con respecto a los delitos de porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal,  imputados a los procesados en las dos  causas acumuladas.   

Al  respecto,  se  tiene, que por los hechos  ocurridos  el  25  de  julio  de  1999,  el  1º  de  agosto  de  2000 se dictó  resolución  de  acusación  en  contra  de  Luis  Miguel  Julio  Puerta, MORGAN  PATERNINA  SILVA,  y  Jaime  Enrique  Venencia Rodríguez, como coautores de los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado (arts. 350.4 y 351.10), y el de porte  ilegal de armas para la defensa personal.   

La   anterior   decisión   se   notificó  personalmente  al Ministerio Público el 17 del mismo mes, y el 11 de septiembre  a  los  defensores  de  los procesados; no siendo posible hacer lo mismo con los  sindicados,   no  obstante  que  para  entonces  se  encontraban  en  detención  domiciliaria.  Entonces,  el  12  de  septiembre  de  2000  se  procedió  a  la  notificación   mediante  anotación  en  estado,  quedando  ejecutoriada  dicha  determinación el siguiente 15 del mismo mes año.   

En lo que concierne al proceso adelantado por  los  hechos ocurridos el 13 de abril de 2000, el 10 agosto de ese año se dictó  acusación  en  contra  de  MORGAN  EDILBERTO  PATERNINA SILVA como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de  armas  para  la  defensa  personal. Esta decisión se notificó personalmente el  día  11 al procesado y a su defensora; el 15 al Ministerio Público, y mediante  anotación  en  estado el 17 de agosto, es decir, que cobró ejecutoria el 23 de  ese mes y año.   

Ahora  bien, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo 83 del Estatuto Sustantivo, por regla general la acción penal  prescribe  en  un  término igual al máximo de la pena privativa de la libertad  fijada  en  la  ley,  sin que en ningún caso sea inferior a 5 años, lapso que,  según  lo señala el artículo 86 de la misma normatividad se interrumpe con la  ejecutoria  de  la resolución de acusación y comienza a hacerse de nuevo hasta  la  mitad  del  señalado en el 83, sin que tampoco pueda ser inferior a 5 años  en ningún caso.   

En este orden de ideas, debe considerarse que  el  delito  de  porte  ilegal de armas para la defensa personal tenía señalada  pena  de  prisión de 1 a 4 años (art. 201, del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el artículo 1º del Decreto 3664 de 1996); y de igual manera se reprime en  el  artículo  365  de  la  Ley  599 de 2000. Esto significa que interrumpido el  término  prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la acusación, y  ser  la  mitad  del  máximo  punitivo  igual  a  2  años,  la prescripción se  consolida  una  vez  transcurridos  5  años,  los  cuales,  en  este evento, se  cumplieron     el     23    agosto    y    el    15    septiembre    de    2005,  respectivamente.   

Por  lo anterior, necesario resulta declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal, en lo que respecta al delito de porte  ilegal  de  armas  para  la  defensa  personal  por  el  que fueron acusados los  procesados  Luis Miguel Julio Puerta, Jaime Enrique Venencia Rodríguez y MORGAN  PATERNINA  SILVA,  en el proceso que se adelantó por los hechos ocurridos el 25  de  julio  de  1999  en  Supertiendas  Olímpica  de  Cartagena; y por idéntica  infracción  deducida también para PATERNINA SILVA, en la acusación dictada en  su contra por los hechos del 13 de abril de 2000.   

Se cesará, entonces, todo procedimiento por  este motivo y en relación con tales delitos.   

Casación  Oficiosa   

Adicional a lo anterior, encuentra la Sala la  necesidad  de acudir a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 216  de  la  Ley  600  de 2000, por cuanto observa que en el proceso de dosificación  punitiva  se  desconocieron  garantías  fundamentales de todos los sentenciados  –recurrente    y    no  recurrentes-,  al  deducirles  circunstancias de mayor punibilidad que no fueron  objeto  de  imputación  en  la resolución acusatoria; y que, por consiguiente,  implicaron   la  imposición  de  penas  superiores  a  las  que  realmente  les  correspondería.   

Esta decisión, como se dijo, necesariamente  se  extiende  a  la  situación  de  los sentenciados no recurrentes Luis Miguel  Julio  Puerta  y  Jaime Enrique Venencia Rodríguez, pues en cumplimiento de sus  funciones  como  Tribunal  de Casación, y máxima autoridad en la jurisdicción  ordinaria  no  puede  la  Corte  pasar inadvertida la vulneración de garantías  fundamentales   de   los   sujetos   procesales  que   no  acudieron  a  la  impugnación  extraordinaria;  o  lo  que  es  peor,  suponer,  contrariando  lo  advertido  en  relación  con ellos, que el fallo no merece ningún reparo desde  ese   punto   de   vista,   como   si   el   silencio   purgara   de  vicios  la  actuación.   

En   estos   casos,  debe  precisarse,  la  competencia   que  la  Corte  adquiere  por  virtud  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  cualquiera de los sujetos procésales, no queda limitada a las  pretensiones  del  respectivo  libelo  sustentatorio,  pues  en su condición de  Tribunal  de  Casación constitucionalmente se le impone  la obligación de  ser,  como  el que más, garante de la legalidad del proceso y, por supuesto, de  las  garantías  de  todos  los  que  en  él  intervienen.  Por  ese motivo, el  legislador  exceptuó  el  principio  de  limitación de las causales a aquellos  eventos  en  que la Corte encuentre la configuración de una causal de nulidad o  el  desconocimiento  de  garantías  fundamentales,  concepto  que  no se limita  únicamente  a  quien  recurrió  extraordinariamente,  pues de ser así ninguna  razón  de  ser  tendrían  los fines esenciales de este extraordinario medio de  impugnación  mediante  el  cual  se  pretende  “la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  la  actuación  penal”,  además de  aquellos   relacionados  con  “unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y  además  la reparación de los agravios inferidos a  las partes con la sentencia demandada”.   

Precisado  lo anterior, corresponde también  agregar  que  el  fallo recurrido desconoció también el principio de legalidad  de  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en lo  que  concierne al sindicado MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, como se verá más  adelante.   

Situación  de  los  procesados  Luis Miguel  Julio Puerta y Luis Jaime Venencia Rodríguez   

En efecto, en cuanto a lo primero, encuentra  la  Sala  que  al  haberse  confirmado  en  su integridad la sentencia de primer  grado,  el  Tribunal  compartió y acogió sin reparos la dosificación punitiva  efectuada  por  el  Juez  de  primera  instancia  , es decir, contribuyó de esa  manera a mantener incólume el agravio inferido a los sentenciados.   

Así,  refiriéndose  por separado a las dos  causas  acumuladas, y haciéndolo en orden cronológico, el Juez de primer grado  se  ocupó primero de la seguida por los hechos ocurridos el 25 de julio de 1999  en  Supertiendas  Olímpica, precisando que el delito de mayor gravedad imputado  en  la  acusación  del  1º  de  agosto  de  2000, era el de hurto calificado y  agravado,  razón  por la cual y acorde a lo dispuesto en los artículos 350.4 y  351.10  del Decreto 100 de 1980, estableció el mínimo en 28 meses y el máximo  en  12  años  de prisión, y luego, en aplicación más favorable del artículo  61  de  la  Ley  600  de  2000,  calculó  los  cuartos  de  movilidad  para  la  individualización de la pena, agregando lo siguiente:   

“Pasamos  a establecer el cuarto punitivo  en  el  que  ha  de  ubicarse  el  juzgador  en  lo  que  corresponde a la pena,  observando  que  es  factible  el  reconocimiento de la carencia de antecedentes  penales  por  un  lado  y  por  el  otro  la  concurrencia  de causales de mayor  punibilidad  sobre  la  víctima,  aprovechando  que  la forma de ejecución del  punible   dificultó   la   defensa   del   ofendido,  aspectos  obvios  en  las  particularidades  del asalto al almacén, luego de una preparación ponderada, a  primera  hora  de  la  mañana  en que los empleados se disponían a ingresar al  local,    obordándolos  sorpresivamente,  simulando  ser  PATERNINA  SILVA  empleado   de  la  compañía  de  vigilancia  que  prestaba  sus  servicios  al  establecimiento (art. 58-5)” (f. 286, C.3.).   

   

Así, con base en el anterior razonamiento el  Juez  se  ubicó en el segundo cuarto, y precisó que teniendo en cuenta el dolo  con  el  que  actuaron los sentenciados, el daño real causado y la necesidad de  la  pena,  fijaba  la  del  hurto en 86 meses, a los que le adicionaba un 1 año  más  por  la  conducta  concursante,  esto es, el porte ilegal de armas para la  defensa  personal,  para  un  total  de  98  meses  de prisión, y a ello fueron  condenados Luis Miguel Julio Puerta y Jaime Venencia Rodríguez.   

En  lo  anterior,  observa  la  Sala  que el  proceder  del  fallador  atentó  contra  las  garantías  fundamentales  de los  sentenciados  en  tanto  que adicionó la acusación con circunstancias de mayor  punibilidad  no  deducidas  en  esa decisión, y de esa manera sorprendió a los  procesados  impidiéndoles  el derecho a la defensa, pues el supuesto fáctico y  jurídico  de  las  aludidas  circunstancias no fue controvertido en el proceso,  precisamente por no haber sido objeto de imputación.   

En  este sentido, bien vale la pena precisar  que  no  resulta  suficiente  la  obviedad  con  que  el  fallador  advierta  la  concurrencia  de  circunstancias de agravación o de mayor punibilidad, sino que  es  necesario  que  en  relación  con  ellas la resolución acusatoria las haya  deducido,   previo   a   un   análisis   de   los   hechos   y  su  valoración  jurídica.   

Por lo anterior, necesario resulta entonces,  eliminar  como  criterio dosificador la circunstancia de mayor punibilidad a que  hizo  referencia el Juez, y ubicarse, por consiguiente dentro de los parámetros  del  primer cuarto para dosificar la sanción que a Luis Miguel Julio Puerta y a  Jaime  Venencia  Rodríguez  les  corresponde  por el delito de hurto calificado  agravado.   

Al  respecto, se tiene que efectivamente los  extremos  punitivos  para  esta  infracción  contra  el  patrimonio económico,  acorde  a  lo  dispuesto  en  los  artículos 350 y 351 del Decreto 100 de 1980,  normatividad  más  favorable  a los intereses de los sindicados en razón a que  el  mínimo  es  inferior  a  lo  establecido  en la Ley 599 de 20001,  se  ubican  entre 28 meses el mínimo y 144 el máximo.   

Establecidos  los  cuartos,  el  primero  se  delimita  entre  el 28 meses y 57 meses, los siguientes dos cuartos medios entre  57 meses y 115 meses y el último cuarto entre 115 y 144 meses.   

De acuerdo a los cálculos del Juez de primer  grado,  por razón del dolo y el daño causado los 57 meses a que corresponde el  mínimo  de  los  dos  cuartos  medios  fueron  intensificados  en el 50.9%, que  corresponden  a  29  meses,  y  así  obtuvo  un  total de 86. Aplicado el mismo  método  frente  a  los  parámetros  del  primer cuarto, debe intensificarse el  mínimo  (28  meses)  en  la  misma proporción, lo que arroja un guarismo de 14  meses  y  7  días,  para  un total de 42 meses y 7 días; pena que se impondrá  como  definitiva  a  los  sentenciados  en  mención.  A  ese  mismo lapso queda  reducida  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas.   

Como  consecuencia de lo anterior, necesario  se  hace  otorgarle la libertad defintiva al procesado Luis Miguel Julio Puerta,  por  pena  cumplida,  pues  por  cuenta  de  este  proceso  estuvo privado de la  libertad  entre  el 27 de julio de 1999, cuando fue capturado y el 22 de octubre  del  mismo  año,  fecha  en  que  suscribió  la  diligencia de compromiso para  disfrutar  de  la  detención domiciliaria concedida mediante resolución del 20  del mismo mes y año, lapso equivalente a 2 meses y 25 días.   

Posteriormente,  en  virtud  de  la orden de  captura  impartida  en  el  juicio en la sesión de audiencia pública del 23 de  enero  de  2000  (f.  130,  c.  2), fue nuevamente aprehendido el 15 de enero de  2003,  pudiéndose  colegir  de  la actuación que desde entonces ha permanecido  privado  de la libertad de manera ininterrumpida hasta la fecha; esto es 3 años  6  meses  y  12  días,  que  sumados al guarismo anterior arroja un total de 45  meses  y  7  días,  tiempo  superior a la pena que le corresponde conforme a lo  dispuesto en este fallo.   

No obstante lo anterior, debe precisarse que  no  se  computa como parte cumplida de la pena el tiempo en que supuestamente el  sindicado  debió  permanecer en detención domiciliaria, por cuanto, tal y como  lo  anotó  el  Tribunal  en  el  auto  del  16 de marzo de 2004, existen claras  constancias  en  el proceso de que no cumplió con sus obligaciones, si se tiene  en  cuenta  que  no  fue  posible  notificarle  del  proveído calificatorio del  sumario  debido  a que, intentada la diligencia correspondiente en la dirección  indicada  por  él  en  el  acta  de compromiso dijeron no conocerlo; y además,  tampoco volvió a comparecer al proceso cuando fue requerido.   

Por  lo  anterior, se dispondrá la libertad  definitiva  de  Luis  Miguel  Julio  Puerta,  por  cuenta  de este proceso, y se  dejará  el sindicado a disposición de la Fiscalía Seccional No.1 de Riohacha,  autoridad  que  según  el  informe  de captura visible al folio 229 del segundo  cuaderno  principal,  lo  requiere  por  el delito de homicidio y expidió en su  contra la orden de captura No. 517364, dentro del proceso No. 711.   

A  dicha  autoridad, se le deberá informar,  además,  que  en  contra  de Luis Miguel Julio Puerta, figura otra solicitud de  captura,  la  No.  4517364  expedida  por  los  Juzgados  110  Penal  Militar de  Coveñas, del 14 de octubre de 1995.   

Por  Secretaría  se  librarán  los oficios  correspondientes.   

En  lo  que  hace al procesado Jaime Enrique  Venencia  Rodríguez,  contra  quien  igualmente pesa orden de captura vigente y  quien  sólo permaneció privado de la libertad por cuenta de este proceso entre  el  27 de julio de 1999 y el 4 de octubre del mismo año; y no siendo procedente  por  razón  de  la pena por imponer la suspensión condicional de la ejecución  de   la   pena,   obligado  resulta  estudiar  lo  concerniente  a  la  prisión  domiciliaria.   

Dicho sustituto, regulado en el artículo 38  del  Estatuto  sustantivo,  exige  como requisitos que la pena impuesta sea de 5  años  o  menos,  que  el  desempeño familiar, social, laboral y personal   permita  deducir  seria  y  razonadamente  que  no  colocará  en  peligro  a la  comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena.   

En  el  presente  asunto  se  cumple  con el  primero,  más  no  con  el  segundo  si  se  tiene  en cuenta el comportamiento  procesal  asumido por este sentenciado, pues en resolución del 27 de septiembre  de  1999 se le sustituyó la detención preventiva por la domiciliaria, habiendo  suscrito  la  correspondiente  diligencia de compromiso desde el 4 de octubre de  1999,  fecha  desde  la  cual  no  volvió  a  comparecer  al proceso cuando fue  requerido.  Así  se deduce de las constancias dejadas sobre la imposibilidad de  notificarle  personalmente  el  cierre de la investigación que se produjo el 20  de  octubre  siguiente,  esto  es, apenas 16 días después de que supuestamente  debió  permanecer  privado  de  la  libertad en su domicilio. Lo mismo ocurrió  cuando  se intentó enterarlo del contenido de la resolución acusatoria. En las  dos  oportunidades  su  ubicación  no  se  logró  porque  no  se  encontró la  dirección  y  además,  nadie  en  el sector dio razón de él (fsd. 161 y 188,  c.1).   

Lo  anterior demuestra con amplitud que este  sentenciado  no  ha estado dispuesto a acatar  los llamados de la justicia,  pudiéndose  concluir  que  de otorgársele la prisión domiciliaria evadirá el  cumplimiento de la pena.   

Situación  de  MORGAN  EDILBERTO PATERNINA SILVA   

En lo que tiene que ver con la causa seguida  en  contra  de  MORGAN  EDILBERTO  PATERNINA SILVA, por los delitos de homicidio  agravado  y  hurto  calificado y porte ilegal de armas para la defensa personal,  cuya  prescripción  se  declarará  en  esta decisión; el Juez aplicó la pena  prevista  en  la  Ley  599  de  2000 para el delito contra la vida; siendo éste  además  el  que  sirvió de base a la individualización de la sanción por ser  el de mayor gravedad.   

Fijado  así el punto de partida, indicó lo  siguiente:   

“A  fin  de establecer el cuarto punitivo  donde  se  ha de ubicar el juzgador, se deben tener en cuenta las ocurrencias de  menor  o mayor punibilidad. Para este evento y en lo que corresponde a la pena a  imponer  al  señor MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, tenemos que no es factible  reconocerle  la  carencia  de  antecedentes  penales  por  cuanto  en el proceso  existen  constancias  de  que  delinquió  antes,  al  cometer  el  asalto  a la  Supertienda   Olímpica,  registrando  antecedentes  penales  y  por  otro  lado  observamos  la  concurrencia  de  circunstancias de agravación  genéricas  como  el  haber  obrado en coparticipación, pues está demostrado que PATERNINA  SILVA  cometió  estos  punibles en asocio de otro sujeto (art. 58 C.P., numeral  10)” (f. 287).   

En  esta  oportunidad, nuevamente el Juzgado  complementa  la  acusación,  acudiendo  a  criterios inusitados como considerar  antecedente  el  delito  por  el  que  se tramitó la causa acumulada, cuando es  precisamente  en  esa  sentencia  en  donde  declara  penalmente  responsable al  sindicado PATERNINA SILVA.   

De la misma manera, dedujo como circunstancia  de  mayor punibilidad el de la coparticipación para el homicidio, pese a que no  fue  imputada  en la resolución de acusatoria, y lo que es más grave, amparado  en  esas dos consideraciones traídas a última hora, y desde luego no debatidas  por  el  procesado,  se  ubicó  en  el  último  cuarto fijando la pena para el  homicidio  agravado  en  37 años, a los que le sumó 1 más por el concurso con  el  hurto  calificado  y  agravado  y  el  porte ilegal de armas para la defensa  personal,  por  los  hechos  del 13 de abril de 2000, para luego agregar otros 2  por  el  hurto  calificado y agravado y el porte ilegal de armas para la defensa  personal por los hechos ocurridos en la Supertienda Olímpica.   

Así  las  cosas,  se  impone  para la Corte  retirar  como  criterio  dosificador  que  permite  intensificar  el  juicio  de  reproche,  los  antecedentes  penales, pues apoyándose los mismos en hechos que  fueron  objeto  de juzgamiento en la sentencia, sólo adquirirán esa condición  una   vez  ejecutoriada  la  misma.  Además,  tampoco  podrá  considerarse  la  circunstancia   de   mayor   punibilidad   no   deducida   en   el   pliego   de  cargos.   

En estas condiciones, una vez establecido el  marco  punitivo para el delito más grave, y calculados los cuartos de movilidad  entre  25  años y 28 años y 9 meses el primer cuarto;  28 años y 9 meses  y  36 años y 3 meses los dos cuartos medios; y 36 años y 3 meses y 40 años el  último  cuarto;  habrá  de individualizarse la pena para el homicidio agravado  dentro  del primer cuarto; luego de lo cual se harán los incrementos por razón  de  los delitos concursantes, en las mismas proporciones que lo hizo el fallador  de primer grado.   

Partiendo   pues   de   25   años,   la  intensificación  que corresponde por dolo en el actuar, el daño real causado y  la  necesidad  de  la  pena  no  puede superar el 2%2, obteniéndose un resultado de  25 años y 6 meses de prisión.   

Ahora bien, como en relación con las causas  acumuladas  el  sentenciador  estableció de manera separada los incrementos que  procedían  por  cada  una  de  ellas,  en  relación  con  los delitos de hurto  calificado  agravado y porte ilegal de armas, la Sala respetará dicho criterio,  pero  como  se  hace  necesario  suprimir  lo pertinente a los delitos contra la  seguridad  pública,  en  cada caso, por motivo de la prescripción que ahora se  decreta,  los  montos  por  aumentar  se  consideraran  de  manera  proporcional  así:   

    

* Por  los   atentados   contra  el  patrimonio  económico  y  la  seguridad  pública  concursantes  con  el  homicidio,  el  Juez consideró prudente, sobre los 37 ya  establecidos  para  el  ilícito  contra  la vida, incrementar la sanción en un  año  más,  debiéndose  razonablemente  colegir que el aumento por cada delito  equivale  a  6  meses de prisión, o lo que es lo mismo el 1.33% de la pena base  por cada uno de ellos.     

Calculado  en  esa proporción el incremento  por  este  delito  concursante,  se  tiene  que, los 25 años y 6 meses se deben  incrementar  en  4  meses  y  2  días,  para  un  acumulado  de  310  meses y 3  días.   

    

* En  el  mismo  sentido,  por  los  delitos  imputados  en  relación  con los hechos  ocurridos  el  25  de  julio de 1999 en Supertiendas Olímpica, el Juez fijó el  incremento  en  2  años  más,  los  cuales,  como  se acaba de mencionar deben  entenderse  proporcionalmente  con  respecto a las infracciones concursantes, es  decir,   que   estimó   prudente   el  aumento  de  1  año  por  cada  una  de  ellas.     

Lo anterior, permite escindir la proporción  correspondiente  al  porte  ilegal  de  armas  cuya  prescripción  también  se  decretará  en  esta decisión, y calcular proporcionalmente el aumento que debe  hacerse  por este otro delito concursante, también sobre la pena fijada para el  homicidio.  Eso  significa  que  el  año  aumentado por dicho hurto equivale al  2.66%  de  los  37  establecidos para el homicidio, operación que realizada con  los  25  años  y  6  meses  ahora  tasados,  arroja un resultado de 8 meses y 7  días.   

Sumados,   así,   todos   los   guarismos  anteriores,  se tiene que la pena por imponer a MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y agravado, en  concurso, es de 26 años, 5 meses y 9 días de prisión.   

Pena  accesoria   

Adicional a lo anterior, la Sala acogerá la  solicitud  de  la  Procuraduría  Delegada  para que también se case oficiosa y  parcialmente  el  fallo  recurrido en cuanto tiene que ver con la pena accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, que fue fijada por el A quo  con  el  respaldo del Ad Quem, en el mismo lapso de la privativa de la libertad,  es decir en 40 años.   

Lo anterior, contiene un desconocimiento del  principio  de  legalidad  de  la  pena,  que  de contera lesiona el derecho a la  favorabilidad,   en  la  medida  en  que  habiéndose  presentado  tránsito  de  legislación  durante  el  trámite  del  proceso,  debió  escogerse el límite  establecido  para esta sanción en la norma vigente al momento de los hechos por  resultar más favorable, es decir, de menor duración.   

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en  el  artículo 44 del Decreto 100 de 1980 (modificado por los artículos 28 de la  Ley  40  de  1993  y  3º  de  la  Ley  365 de 1997), la duración máxima de la  interdicción  de derechos y funciones públicas es hasta 10 años; mientras que  el  artículo  51 de la Ley 599 de 2000 lo fijó entre 5 y 20 años de prisión,  que,  acorde a lo señalado en el artículo 52, se imponen por un tiempo igual a  la  que accede cuando ésta es de prisión, “y hasta  por  una  tercera  parte  más,  sin  exceder  el  máximo fijado en la Ley, sin  perjuicio de la excepción a que alude el artículo 51”.   

Por lo anterior, no podría entonces ahora la  Corte  limitarse  a  afirmar  que  al  reducir el tiempo de la pena principal de  prisión  a  ese  mismo queda tasada la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas,  la cual, por virtud de la oficiosidad que ahora se ejerce  se  ajustará  al  máximo legal vigente al momento de los hechos, esto es, a 10  años.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo por razón de los cargos  propuestos en la demanda.   

2.  Declarar  la prescripción de la acción  penal  por  los delitos de porte ilegal de armas para la defensa personal por el  que  fueron  acusados  el 1º de agosto de 2000, los sindicados MORGAN EDILBERTO  PATERNINA  SILVA,  Jaime Enrique Venencia Rodríguez y Luis Miguel Julio Puerta;  lo  mismo  que  el  ilícito  también  de porte ilegal de armas para la defensa  personal,  que  se le imputó a MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA en el proveído  calificatorio  fechado  el  10  de  agosto de 2000; y en consecuencia cesar todo  procedimiento al respecto.   

3.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  recurrido  en  el  sentido  de  retirar  las circunstancias de mayor punibilidad  deducidas  por  el  fallador  en  relación  con  los  procesados  Jaime Enrique  Venencia  Rodríguez y Luis Miguel Julio Puerta, quienes por virtud de ello y la  declaratoria  de  prescripción  por  el delito de porte ilegal de armas para la  defensa  personal, se les impone como pena principal definitiva la de 42 meses y  7  días  de prisión, como coautores del delito de hurto calificado y agravado.  En  ese  lapso queda igualmente fijada la accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas.   

4.  Otorgarle  la libertad definitiva a Luis  Miguel Julio Puerta, por cuenta de este proceso.   

5.  Dejar  a  Luis  Miguel  Julio  Puerta  a  disposición  de  la  Fiscalía  Seccional  No.1 de Riohacha, contra quien dicha  autoridad  expidió  la  orden  de  captura No. 517364 en el expediente No. 711,  según   lo  consignado  en  el  informe  al  folio  229  del  segundo  cuaderno  principal.   

A  dicha  autoridad, se le deberá informar,  que  en contra de Luis Miguel Julio Puerta, figura otra solicitud de captura, la  No.  4517364  expedida por los Juzgados 110 Penal Militar de Coveñas, del 14 de  octubre de 1995.   

Por   Secretaría  líbrense  los  oficios  correspondientes.   

6. Negar al procesado José Enrique Venencia  Rodríguez la prisión domiciliaria.   

7.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  excluir  las circunstancias de mayor punibilidad  deducidas  en la sentencia en contra de MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA, y como  consecuencia  de  ello  y de la prescripción de los dos delitos de porte ilegal  de  armas que le fueron imputados en las causas acumuladas, condenarlo de manera  definitiva  a  26  años,  5  meses  y  9  díaas de prisión, como autor de los  delitos   de   homicidio   agravado   y   hurto   calificado   y   agravado,  en  concurso.   

8.  Casar  oficiosa  y parcialmente el fallo  recurrido  para  imponerle al procesado MORGAN EDILBERTO PATERNINA SILVA la pena  accesoria   de   interdicción   de   derechos  y  funciones  públicas  por  10  años.   

9. En lo demás queda incólume la sentencia  recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                         MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                 

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                 YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                    

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  El  artículo  240  de  dicho  estatuto  fija  en 3 años el mínimo de pena para el  delito de hurto calificado   

2 A esa  proporción  equivalen  los 9 meses que el sentenciador de primer grado aumentó  sobre   36   años   y   3   meses,   mínimo   punto  de  partida  del  último  cuarto.     

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