Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 69
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el ciudadano HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial del Espinal (Tolima), condenado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
María Sandra Osorio Yanguma se había separado de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ quince días atrás, cuando éste, enfurecido por los celos, en la madrugada del 6 de septiembre de 1998, se presentó en la calle 1 No. 1-45 del barrio “Las Brisas” del municipio de Aipe (Huila) y la agredió con arma de fuego, causándole una herida penetrante en el cráneo. La víctima fue atendida en el Hospital General de Neiva, pero diez (10) días más tarde murió a causa de dicha lesión.
El agresor huyó del lugar de los acontecimientos y no fue posible su captura durante el trámite del proceso penal; en consecuencia, fue juzgado en ausencia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia el 21 de junio de 2000, mediante la cual le impuso pena de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.
La decisión fue confirmada el dieciocho (18) de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, quien solicitó únicamente el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor para su prohijado.
LA DEMANDA
Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar las conductas punibles por las que fue condenado el procesado, el apoderado de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ solicitó la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
A la demanda acompañó declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo Judicial de Neiva, por ANA MERCEDES BELEÑO GUTIÉRREZ Y ALFREDO BENEDETTI ROMERO, quienes en términos generales coinciden en señalar que presenciaron el momento en que se produjo la muerte de María Sandra Osorio Yanguma, lo que les permite asegurar que ella se suicidó y que no fue asesinada. Incluso el testigo BENEDETTI ROMERO señala que observó a la víctima cuando cayó con el arma en la mano derecha, mientras el presunto marido le quitó el arma y de inmediato se marchó en una bicicleta.
El accionante afirma que estos testimonios deben ser objeto de ampliación y contrainterrogación, y que de haber sido conocidos por los juzgadores de instancia, se habría llegado a una decisión distinta, pues sólo se limitaron a analizar la circunstancia de ira e intenso dolor.
También a la demanda se aportó una declaración extrajuicio de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN, donde sostiene que escuchó la detonación desde un lugar donde no podía ver nada y que el procesado venía en una bicicleta, cuando se le acercó y le dijo que recogiera a María Sandra que ella la había embarrado. Con fundamento en esta versión de los hechos el libelista considera que se acredita la ocurrencia de un suicidio; sin embargo, el señor CÁRDENAS GARZÓN ya había declarado en el trámite del proceso penal y según el fallo de primera instancia, en esa oportunidad lo que informó fue que HENRY PÉREZ SÁNCHEZ era una persona celosa.
Señala entonces que las declaraciones allegadas alcanzan la entidad jurídica de prueba nueva, no sólo porque el contenido cambia rotundamente el panorama que ha servido a los jueces de instancia, sino porque las reflexiones precedentes deben inducir a pensar que el sentenciado podría ser inocente. En consecuencia, la prueba tiene la vocación suficiente para que se admita la demanda y se analice la posibilidad de reabrir el aludido proceso.
Sostuvo además que la sentencia proferida por el a-quo, en el acápite 3.1. titulado “Materialidad del hecho punible y responsabilidad”, se apoyó en los testimonios de los padres de la presunta víctima, señores LIBARDO OSORIO Y MARÍA ANTONIA YANGUMA; y en los testimonios de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN Y SIRIO DAVID TRUJILLO RAMÍREZ. Dichas probanzas no merecieron análisis alguno por parte del juez de primera instancia, pues consideró que la discusión debía centrarse en establecer si se trataba de un homicidio simple, como lo planteaba la fiscalía, o atenuado por la ira e intenso dolor como lo alegaba la defensa.
En ese orden, hace una particular valoración de la prueba testimonial, restando credibilidad a las atestaciones de los progenitores de María Sandra, pues a más de su relación con ésta, fueron testigos de “oidas” y si bien los otros dos declarantes departieron previamente con la víctima, nunca presenciaron de manera directa la ocurrencia de los hechos (el accionar del arma); sin embargo, el a-quo concluyó que el responsable era HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, por su huida y los celos que se predicaban de él.
Dice que el ad-quem, por su parte, sólo analizó el objeto de impugnación, consistente en la viabilidad de reconocer la ira e intenso dolor; por tanto, la prueba nueva contraría la evidencia y en lugar de un homicidio, demuestra la ocurrencia de un hecho lamentable como el suicidio, lo que le otorga a la demanda vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen amparadas con certeza de intangibilidad.
Tal el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó a cuestionar los testimonios rendidos por los padres de la víctima y a presentar las declaraciones extrajuicio que elevó a la categoría de “pruebas nuevas”, pero sin demostrar la manera cómo ese aporte da al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
2. En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.
Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.
Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.
3. Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal.
La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos. A la sazón, en sentencia del 18 de febrero de 1998, se expresó:
“El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.”
“Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.”
“No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.1
4. En el presente evento, el accionante acompaña copias de los fallos de primera y segunda instancia que fueron proferidos en contra de su defendido, la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y las declaraciones extraproceso, rendidas ante Notario, por: ANA MERCEDES BELEÑO GUTIÉRREZ, ALFREDO BENEDETTI ROMERO Y ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN.
4.1. La declaración de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN se recepcionó en el proceso penal y, ahora se allega como “una nueva versión”, para explicar que si bien escuchó la detonación, no fue testigo presencial de lo ocurrido. A partir de ahí, el accionante plantea su particular interpretación sobre los hechos y la responsabilidad de su representado, para concluir que conforme a la conversación que en ese instante sostuvo el testigo con el procesado, María Sandra no fue asesinada, sino que se suicidó.
Lo primero que debe precisarse es que la declaración de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN no constituye una prueba nueva, pues la misma había sido rendida en el trámite procesal. Fue precisamente su valoración conjunta con el resto del caudal probatorio, lo que fundamentó la sentencia condenatoria de primera instancia y su posterior confirmación por el ad-quem, al desechar la tesis de que el señor PÉREZ SÁNCHEZ había actuado en estado de ira e intenso dolor.
Ahora, si de lo que se trata es de presentar una retractación, la Sala ha sostenido reiteradamente:
“no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado”2 (subrayas fuera de texto).
4.2. ANA MERCEDES BELEÑO GUTIÉRREZ Y ALFREDO BENEDETTI ROMERO, coinciden en señalar que fueron testigos presenciales del incidente en el cual resultó mortalmente herida la señora María Sandra Osorio y ello les permite asegurar que se trató de un suicidio, ya que el condenado no fue el responsable de ese hecho.
Pretextando la existencia de nuevos elementos de convicción, el accionante invoca la causal tercera de revisión y pretende imponer la tesis de que María Sandra Osorio Yanguma no fue asesinada por su representado, sino que libre y voluntariamente optó por quitarse la vida.
El homicidio de María Sandra y la responsabilidad de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, fueron temas ampliamente debatidos en el proceso y al respecto no se suscitó discusión alguna, incluso con fundamento en la contundencia del acervo probatorio, los falladores de instancia desecharon el argumento defensivo de la ira e intenso dolor y concluyeron que el condenado había sido el único autor del homicidio.
Así lo indican las siguientes consideraciones del a-quo, en el acápite 3.1. sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad:
“Ni la una (materialidad) ni la otra (responsabilidad) se controvierten en este caso, pues la primera se acreditó con las pruebas mencionadas al comienzo de este proveído, y la segunda, con los testimonios de los padres de la víctima (Libardo Osorio y María Antonio Yanguma), y de Aníbal Cárdenas Garzón, Sirio David Trujillo Ramírez, y aún con la actitud asumida por el procesado una vez ocurrieron los hechos: huir de la región.
Lo que se discute es si se trata de un homicidio simple, como lo plantea la fiscalía en la vista pública, o atenuado por la ira o intenso dolor –como lo propone la defensa en el mismo acto.
(…)
No puede desconocerse que entre víctima y victimario existían graves problemas, hasta el punto de que se habían separado 15 días antes de los hechos, por los exagerados celos y las amenazas de muerte de parte de Henry, pues así lo declararon los padres de María Sandra, y también Aníbal Cárdenas Garzón y Sirio David Trujillo Ramírez, quienes manifiestan que los celos de Henry eran infundados; pero lo cierto es que en el proceso no hay evidencia de la presunta infidelidad de la occisa, ni de que el procesado hubiera obrado bajo estado de ira e intenso dolor, ocasionada por comportamiento ajeno grave e injusto, si no más bien por su temperamento irascible y explosivo –como bien lo entendió la fiscalía”.
El Tribunal compartió los anteriores razonamientos, al señalar:
“La Sala concluye entonces que el condenado no actuó en estado de ira e intenso dolor ocasionada por comportamiento ajeno, grave e injusto como pretende demostrarlo infructuosamente el sujeto procesal impugnante, pues si se tiene como causa inmediata del estado emocional del victimario darle posada a un pariente que reside en otro lugar diferente, ello no puede tener en momento alguno el carácter de grave y con la justificación correspondiente, para degradar de esa manera la responsabilidad. Simplemente todo obedeció al rompimiento de relaciones conyugales de hecho determinado por la víctima como atrás se mencionó, sin contar con ese deliberado propósito de producir en él un estado irascible. Se advierte sí que esos permanentes actos coercitivos hacia su compañera tenían como propósito procurar regresara a su lado, por lo que al obtener resistencia con ello optó por eliminarla, lo que no le fue difícil decidir y actuar guiado por su temperamento violento y explosivo, como lo entendió el juzgador de primer grado”.
La responsabilidad de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ fue declarada en sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentran amparadas por la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad; por tanto, no es admisible que se pretenda introducir una prueba sumaria a fin de desvirtuar los hechos que constituyen verdad declarada dentro del proceso, pues ello sería tanto como tratar de reabrir el debate probatorio sobre la comisión del delito de homicidio y la responsabilidad del procesado, cuando al respecto nunca existió siquiera un asomo de duda.
Obsérvese que la impugnación no hizo referencia alguna a la responsabilidad de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, y por el contrario, partiendo de su compromiso penal se trató de sustentar la existencia de una ira e intenso dolor que no encontró respaldo en el caudal probatorio.
Sobre la prueba nueva que sustenta la causal de revisión invocada en esta oportunidad, ha sostenido la Sala:
“La prueba nueva que no fue conocida al tiempo de los debates debe tener sustento racional en el proceso o su posible existencia haber sido avizorada en los demás medios de prueba, pues su carácter de inédita deriva esencialmente de su falta de incorporación antes que de su total desconocimiento en la actuación; la conclusión contraria conduciría a que contra toda evidencia pudiese tenerse por prueba nueva al medio de convicción ajeno a la realidad histórica que se pretende demostrar
(…)
Repárese que las pretensiones del actor no son distintas a procurar la reapertura del debate probatorio, en cuyo propósito procede a hacer una enunciación de pruebas y hechos como si con ello cumpliera con los requisitos que darían lugar a imprimirle trámite a la demanda, pues no son nuevos o siéndolos carecen de la aptitud probatoria para derruir la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material3”.
Acorde con lo expuesto, puede decirse que las declaraciones extrajuicio allegadas no constituyen prueba nueva, dado que su posible existencia no se avizoró en los demás medios de prueba, legal y oportunamente allegados al proceso, pues toda la investigación giró en torno de un homicidio y ahora se pretende, contra todo pronóstico, sustentar la tesis de que se trató de un suicidio.
5. Lo que debe hacerse con la “prueba nueva” es señalar la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, confeccionar premisas lógicamente construidas, lo cual no ocurrió en este caso, en el que el demandante a partir de las nuevas declaraciones allegadas, salta a la conclusión de que son suficientes para mutar la condena en absolución; por ello, puede decirse que la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual y más bien parece otro alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para modificar la decisión.
6. En ese orden de ideas, los aportes del accionante no alcanzan la fuerza suficiente para derruir la solidez de la cosa juzgada, pues el fundamento del fallo se sustenta en el poder suasorio derivado de plurales medios de convicción y deducciones indiciarias, que el defensor no confronta con la “prueba nueva”.
Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión de que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, resulta incompatible con la causal de revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Sentencia de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de 1997 del abril 29 del mismo año.
2 Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203, entre otras.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto de marzo 16 de 2005, radicado 23023