25885(09-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25885  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No.  69  

          Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  revisión  presentada a través de apoderado por el  ciudadano  HENRY  PÉREZ SÁNCHEZ, quien se encuentra recluido en la Cárcel del  Distrito  Judicial  del  Espinal  (Tolima),  condenado  a  la  pena principal de  veinticinco  (25)  años  de  prisión,  en  calidad  de  autor  del  delito  de  homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

María  Sandra  Osorio  Yanguma  se  había  separado  de  HENRY  PÉREZ  SÁNCHEZ  quince  días  atrás,  cuando   éste,  enfurecido  por  los celos, en la madrugada del 6 de septiembre de 1998,  se  presentó  en  la calle 1 No. 1-45 del barrio “Las Brisas” del municipio  de  Aipe  (Huila)  y  la  agredió  con  arma  de  fuego, causándole una herida  penetrante  en el cráneo.  La víctima fue atendida en el Hospital General  de   Neiva,   pero   diez  (10)  días  más  tarde  murió  a  causa  de  dicha  lesión.     

El   agresor   huyó   del  lugar  de  los  acontecimientos  y  no  fue  posible  su captura durante el trámite del proceso  penal;   en consecuencia, fue juzgado en ausencia y  el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva  profirió  sentencia  el  21  de junio de 2000,  mediante  la  cual  le  impuso  pena  de veinticinco (25) años de prisión como  autor del delito de homicidio.   

La decisión fue confirmada el dieciocho (18)  de  septiembre de 2000, por el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso  de   apelación  promovido  por  el  defensor  del  procesado,  quien  solicitó  únicamente  el  reconocimiento  del estado de ira e intenso dolor  para su  prohijado.   

LA  DEMANDA   

Luego  de sintetizar la actuación procesal,  de  identificar  los  despachos  que  profirieron  las  decisiones  de primera y  segunda  instancia  y  de  precisar  las  conductas  punibles  por  las  que fue  condenado  el  procesado,  el  apoderado  de  HENRY PÉREZ SÁNCHEZ solicitó la  revisión  del  fallo,  con  fundamento  en el numeral 3ª del artículo 220 del  Código  de   Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000),  por cuanto  la  acción  de  revisión es viable cuando “después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos  nuevos  o surjan pruebas, no  conocidas  al  tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado  o su inimputabilidad”.   

A   la  demanda  acompañó  declaraciones  extraproceso  rendidas  ante la Notaría Tercera del Círculo Judicial de Neiva,  por  ANA  MERCEDES  BELEÑO  GUTIÉRREZ  Y  ALFREDO BENEDETTI ROMERO, quienes en  términos  generales coinciden en señalar que presenciaron el momento en que se  produjo  la  muerte de María Sandra Osorio Yanguma, lo que les permite asegurar  que  ella  se  suicidó  y  que  no  fue asesinada. Incluso el testigo BENEDETTI  ROMERO  señala  que  observó a la víctima cuando cayó con el arma en la mano  derecha,  mientras  el  presunto  marido  le  quitó  el  arma y de inmediato se  marchó en una bicicleta.   

El  accionante  afirma que estos testimonios  deben  ser  objeto  de  ampliación  y contrainterrogación, y que de haber sido  conocidos  por  los  juzgadores de instancia, se habría llegado a una decisión  distinta,   pues  sólo  se  limitaron a analizar la circunstancia de ira e  intenso dolor.   

También  a  la  demanda  se  aportó  una  declaración  extrajuicio  de  ANÍBAL  CÁRDENAS  GARZÓN,  donde  sostiene que  escuchó  la  detonación  desde  un  lugar  donde  no  podía ver nada y que el  procesado  venía en una bicicleta, cuando se le acercó y le dijo que recogiera  a  María  Sandra  que  ella  la  había embarrado.  Con fundamento en esta  versión  de  los hechos el libelista considera que se acredita la ocurrencia de  un  suicidio;   sin  embargo,   el  señor CÁRDENAS GARZÓN ya había  declarado  en  el  trámite  del  proceso  penal  y  según  el fallo de primera  instancia,  en esa oportunidad lo que informó fue que HENRY PÉREZ SÁNCHEZ era  una persona celosa.   

Señala  entonces  que  las  declaraciones  allegadas  alcanzan  la  entidad  jurídica  de prueba nueva, no sólo porque el  contenido  cambia  rotundamente  el  panorama  que  ha  servido  a los jueces de  instancia,  sino  porque  las reflexiones precedentes deben inducir a pensar que  el  sentenciado  podría ser inocente.  En consecuencia, la prueba tiene la  vocación  suficiente  para que se admita la demanda y se analice la posibilidad  de reabrir el aludido proceso.   

Sostuvo  además  que la sentencia proferida  por     el    a-quo,    en    el    acápite    3.1.    titulado    “Materialidad  del  hecho punible y responsabilidad”,   se  apoyó  en los testimonios de los padres de la presunta  víctima,   señores   LIBARDO  OSORIO  Y  MARÍA  ANTONIA  YANGUMA;  y  en  los  testimonios  de  ANÍBAL  CÁRDENAS  GARZÓN  Y  SIRIO  DAVID TRUJILLO RAMÍREZ.  Dichas  probanzas  no  merecieron análisis alguno por parte del juez de primera  instancia,    pues   consideró  que  la  discusión  debía  centrarse  en  establecer  si  se  trataba  de  un  homicidio  simple,  como  lo  planteaba  la  fiscalía,   o  atenuado  por  la  ira  e  intenso  dolor  como  lo  alegaba  la  defensa.   

En  ese  orden,   hace  una  particular  valoración   de  la  prueba  testimonial,   restando  credibilidad  a  las  atestaciones  de  los  progenitores  de  María  Sandra,  pues a más de su  relación  con  ésta,   fueron testigos de “oidas” y si bien los otros  dos  declarantes  departieron previamente con la víctima, nunca presenciaron de  manera  directa  la  ocurrencia  de los hechos (el accionar del arma);  sin  embargo,  el  a-quo  concluyó que el responsable era HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, por  su huida y los celos que se predicaban de él.   

Dice  que  el  ad-quem,  por su parte, sólo  analizó  el  objeto  de  impugnación,   consistente  en  la viabilidad de  reconocer  la  ira  e  intenso  dolor;   por  tanto,   la prueba nueva  contraría  la  evidencia y en lugar de un homicidio, demuestra la ocurrencia de  un  hecho  lamentable  como el suicidio, lo que le otorga a la demanda vocación  de prosperidad.   

       

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   La demanda de revisión que no  se  adecue  con  los  parámetros  que  establecen  los artículos 220 y 222 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues  es  inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a  la  controversia  probatoria,  ya  finiquitada  en  las  instancias, al punto de  generar  la  expedición  de  decisiones  que  al  haber  hecho tránsito a cosa  juzgada    son    inamovibles    y   permanecen   amparadas   con   certeza   de  intangibilidad.   

Tal  el  caso  del  libelo  cuyos  aspectos  formales  se  analiza, pues el apoderado se limitó a cuestionar los testimonios  rendidos  por  los  padres  de  la  víctima  y  a  presentar  las declaraciones  extrajuicio  que  elevó  a  la  categoría  de  “pruebas  nuevas”, pero sin  demostrar   la manera cómo ese  aporte da al traste con los cimientos  del  fallo  condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber  de  enseñar  a  la Corte “los fundamentos de hecho y  de  derecho  en que se apoya la solicitud”, según lo  exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.   

2. En punto de la causal invocada, esto es el  numeral  3°  del artículo 220 ibídem, para que la demanda pueda ser admitida,  el  postulante  debe  presentar  un  discurso  jurídico  coherente, tendiente a  demostrar,  con  apoyo  en  los  anexos  pertinentes, que con posterioridad a la  sentencia  condenatoria  aparecieron  hechos  nuevos o surgieron nuevas pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los debates,  de  manera que se genere un grado significativo de persuasión en  el  sentido  que  el  condenado  puede  ser inocente o que pudo haber actuado en  condiciones  de  inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere  de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión.   

Implica como mínimo identificar, explicar y  aportar,  si  fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en  ellos  proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado  al  tiempo  del  proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o  que era inimputable.   

Se trata, pues, de remover la autoridad de la  cosa  juzgada  buscando  evitar  la persistencia de un fallo que ahora se revela  materialmente  injusto,  ante  el  advenimiento  de  hechos o pruebas nuevas con  entidad  suficiente  para  tornar  la  condena en absolución, por inocencia del  procesado,   o   permitir  la  modificación  de  las  decisiones  tomadas  para  adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable.   

3.  Sin  embargo,  no  toda  circunstancia  relacionada   con   los  sucesos  ignorada  antes  de  proferirse  la  sentencia  condenatoria  puede  catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no  advertido  a  tiempo  se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos  del régimen de Procedimiento Penal.   

La  Sala, en su jurisprudencia, ha insistido  en  los  elementos  que  deben  concurrir para la correcta comprensión de estos  conceptos.   A   la  sazón,  en  sentencia  del  18  de  febrero  de  1998,  se  expresó:   

“El hecho nuevo,  como  lo  ha  sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento  fáctico  vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero  que  no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera  que  no  pudo  ser  controvertido;   no  se  trata,  pues, de algo que haya  ocurrido  después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito  que  se  le  imputó  al  procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso  ligado  al  hecho  punible materia de la investigación del que, sin embargo, no  tuvo  conocimiento  el  juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque  no penetró al expediente.”   

“Prueba   nueva  es,  en  cambio,  aquel  mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que  por cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que  podría  modificar  sustancialmente  el juicio positivo de responsabilidad   penal  que  se  concretó  en la condena del procesado.  Dicha prueba puede  versar  sobre  evento  hasta  entonces desconocido (se demuestra que fue otro el  autor  del  delito)  o  sobre  hecho  conocido  ya  en  el proceso (muerte de la  víctima,  cuando  la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima  defensa),  por  manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto  de  variantes  sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la  inocencia o irresponsabilidad del procesado.”   

“No  se dará, desde luego, esta causal de  revisión,  cuando  el  demandante  se limita a enfocar de otra manera hechos ya  debatidos  en  el  juicio  o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad  por   el   juzgador,   pues   en  tales  casos  lo  nuevo  no  es  ni  el  hecho  naturalísticamente  considerado,  ni la prueba en su estructura jurídica, sino  tal  vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que  la    ley    ha   elevado   a   la   categoría   excepcional   de   causal   de  revisión”.1   

4.  En el presente evento, el accionante  acompaña  copias  de  los  fallos  de  primera  y  segunda instancia que fueron  proferidos  en  contra  de  su  defendido,  la  constancia  de  ejecutoria de la  sentencia  condenatoria y las declaraciones extraproceso, rendidas ante Notario,  por:  ANA  MERCEDES  BELEÑO  GUTIÉRREZ,  ALFREDO  BENEDETTI  ROMERO  Y ANÍBAL  CÁRDENAS GARZÓN.   

4.1.  La  declaración  de ANÍBAL CÁRDENAS  GARZÓN  se recepcionó en el proceso penal y, ahora se allega como “una nueva  versión”,  para  explicar que si bien escuchó la detonación, no fue testigo  presencial  de  lo  ocurrido.   A  partir de ahí, el accionante plantea su  particular   interpretación  sobre  los  hechos  y  la  responsabilidad  de  su  representado,   para  concluir que conforme a  la conversación que en  ese  instante  sostuvo  el  testigo con el procesado,  María Sandra no fue  asesinada, sino que se suicidó.   

Lo  primero  que  debe  precisarse es que la  declaración  de  ANÍBAL  CÁRDENAS  GARZÓN   no  constituye  una  prueba  nueva,   pues  la  misma había sido rendida en el trámite procesal.   Fue  precisamente su valoración conjunta con el resto del caudal probatorio, lo  que  fundamentó  la  sentencia condenatoria de primera instancia y su posterior  confirmación  por  el  ad-quem,   al  desechar  la  tesis de que el señor  PÉREZ SÁNCHEZ había actuado en estado de ira e intenso dolor.   

Ahora, si de lo que se trata es de presentar  una retractación, la Sala ha sostenido reiteradamente:   

“no  se  le  da  trámite   a   una   acción   de   revisión,   por   el   sólo  hecho  de  la  retractación  de  uno  o  varios  de  los testimonios  vertidos  en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue  que  el  declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en  posición  privilegiada  por  la doble presunción de acierto y legalidad con la  que            está           amparado”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

4.2.  ANA MERCEDES BELEÑO GUTIÉRREZ Y  ALFREDO   BENEDETTI   ROMERO,   coinciden   en   señalar  que  fueron  testigos  presenciales  del  incidente  en  el cual resultó mortalmente herida la señora  María  Sandra  Osorio y ello les permite asegurar que se trató de un suicidio,  ya que el condenado no fue el responsable de ese hecho.   

Pretextando la existencia de nuevos elementos  de  convicción,   el  accionante  invoca  la causal tercera de revisión y  pretende  imponer  la tesis de que María Sandra Osorio Yanguma no fue asesinada  por  su  representado,  sino  que  libre y voluntariamente optó por quitarse la  vida.   

El   homicidio   de  María  Sandra  y  la  responsabilidad  de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, fueron temas ampliamente debatidos en  el  proceso  y  al  respecto  no  se  suscitó  discusión  alguna,  incluso con  fundamento   en  la  contundencia  del  acervo  probatorio,  los  falladores  de  instancia  desecharon  el  argumento  defensivo  de  la  ira  e  intenso dolor y  concluyeron    que    el   condenado   había   sido   el   único   autor   del  homicidio.   

Así    lo   indican   las   siguientes  consideraciones  del  a-quo, en el acápite 3.1. sobre la materialidad del hecho  punible y la responsabilidad:   

“Ni  la  una  (materialidad)  ni  la otra  (responsabilidad)  se  controvierten  en este caso, pues la primera se acreditó  con  las  pruebas  mencionadas  al comienzo de este proveído, y la segunda, con  los  testimonios  de  los padres de la víctima (Libardo Osorio y María Antonio  Yanguma),  y de Aníbal Cárdenas Garzón, Sirio David Trujillo Ramírez, y aún  con  la  actitud asumida por el procesado una vez ocurrieron los hechos: huir de  la región.   

Lo  que  se  discute  es  si se trata de un  homicidio  simple, como lo plantea la fiscalía en la vista pública, o atenuado  por   la   ira   o   intenso   dolor  –como lo propone la defensa en el mismo acto.   

(…)  

No  puede desconocerse que entre víctima y  victimario  existían  graves  problemas,  hasta  el  punto  de  que  se habían  separado  15  días antes de los hechos, por los exagerados celos y las amenazas  de  muerte  de  parte  de  Henry,  pues  así lo declararon los padres de María  Sandra,  y  también  Aníbal Cárdenas Garzón y Sirio David Trujillo Ramírez,  quienes  manifiestan  que  los  celos  de  Henry  eran infundados;  pero lo  cierto  es  que  en el proceso no hay evidencia de la presunta infidelidad de la  occisa,  ni  de  que  el  procesado  hubiera obrado bajo estado de ira e intenso  dolor,  ocasionada por comportamiento ajeno grave e injusto, si no más bien por  su  temperamento irascible y explosivo –como bien lo entendió la fiscalía”.   

El  Tribunal  compartió  los  anteriores  razonamientos, al señalar:   

“La Sala concluye entonces que el condenado  no  actuó en estado de ira e intenso dolor ocasionada por comportamiento ajeno,  grave  e  injusto  como pretende demostrarlo infructuosamente el sujeto procesal  impugnante,  pues  si  se  tiene  como  causa inmediata del estado emocional del  victimario  darle  posada a un pariente que reside en otro lugar diferente, ello  no  puede  tener en momento alguno el carácter de grave y con la justificación  correspondiente,   para   degradar   de  esa  manera  la  responsabilidad.   Simplemente  todo  obedeció  al  rompimiento  de relaciones conyugales de hecho  determinado  por  la  víctima  como  atrás  se  mencionó,  sin contar con ese  deliberado  propósito de producir en él un estado irascible.  Se advierte  sí  que  esos  permanentes  actos  coercitivos hacia su compañera tenían como  propósito  procurar  regresara a su lado, por lo que al obtener resistencia con  ello  optó  por  eliminarla,  lo que no le fue difícil decidir y actuar guiado  por  su  temperamento  violento  y  explosivo,  como lo entendió el juzgador de  primer grado”.   

La  responsabilidad de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ  fue  declarada  en  sentencias  que hicieron tránsito a cosa juzgada, es decir,  que  se  encuentran  amparadas  por  la  doble  condición  de  intangibilidad e  inmutabilidad;  por tanto, no es admisible que se pretenda introducir una prueba  sumaria  a  fin de desvirtuar los hechos que constituyen verdad declarada dentro  del  proceso,   pues  ello  sería  tanto  como tratar de reabrir el debate  probatorio  sobre  la comisión del delito de homicidio y la responsabilidad del  procesado,   cuando   al   respecto   nunca   existió   siquiera  un  asomo  de  duda.   

Obsérvese  que  la  impugnación  no  hizo  referencia  alguna  a  la  responsabilidad  de  HENRY  PÉREZ SÁNCHEZ, y por el  contrario,   partiendo  de  su  compromiso  penal  se  trató  de  sustentar  la  existencia  de  una  ira  e intenso dolor que no encontró respaldo en el caudal  probatorio.   

Sobre la prueba nueva que sustenta la causal  de revisión invocada en esta oportunidad, ha sostenido la Sala:   

“La  prueba  nueva  que no fue conocida al  tiempo  de  los  debates  debe  tener sustento  racional en el proceso o su  posible  existencia haber sido avizorada en los demás medios de prueba, pues su  carácter  de  inédita deriva esencialmente de su falta de incorporación antes  que  de  su  total  desconocimiento  en  la actuación; la conclusión contraria  conduciría  a  que  contra  toda  evidencia pudiese tenerse por prueba nueva al  medio   de   convicción   ajeno  a  la  realidad  histórica  que  se  pretende  demostrar   

(…)  

Repárese  que las pretensiones del actor no  son   distintas  a  procurar  la  reapertura  del  debate  probatorio,  en  cuyo  propósito  procede  a  hacer  una  enunciación de pruebas y hechos como si con  ello  cumpliera  con los requisitos que darían lugar a imprimirle trámite a la  demanda,  pues  no son nuevos o siéndolos carecen de la aptitud probatoria para  derruir  la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada material3”.   

Acorde  con lo expuesto,  puede decirse  que  las  declaraciones  extrajuicio allegadas no constituyen prueba nueva, dado  que  su  posible existencia no se avizoró en los demás medios de prueba, legal  y  oportunamente  allegados  al proceso,  pues toda la investigación giró  en  torno  de  un  homicidio  y  ahora  se  pretende,  contra  todo pronóstico,  sustentar la tesis de que se trató de un suicidio.   

5.  Lo que debe hacerse con la “prueba  nueva”  es  señalar  la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y  reflexiones   del   fallo   condenatorio,   confeccionar  premisas  lógicamente  construidas,  lo cual no ocurrió en este caso, en el que el demandante a partir  de  las  nuevas  declaraciones  allegadas,  salta  a  la  conclusión de que son  suficientes  para mutar la condena en absolución;  por ello, puede decirse  que  la  solicitud  de  revisión  queda sin elaboración conceptual y más bien  parece  otro  alegato de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca  de la existencia de razones para modificar la decisión.   

6.  En  ese  orden de ideas, los aportes del  accionante  no  alcanzan la fuerza suficiente para derruir la solidez de la cosa  juzgada,   pues  el  fundamento  del  fallo  se  sustenta en el poder   suasorio  derivado  de plurales medios de convicción y deducciones indiciarias,  que el defensor no confronta con la “prueba nueva”.   

Esa defectuosa postulación permite verificar  que  la  pretensión  de  que  la  Sala  de  Casación  Penal  realice una nueva  estimación  del  conjunto  probatorio,  resulta  incompatible  con la causal de  revisión seleccionada y por ende, la demanda será inadmitida.   

          

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del sentenciado HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, por lo dicho en la  parte motiva de esta providencia.   

                             

2.  Contra esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

                             

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  .  Sentencia  de diciembre 1º de 1983. Reiterada en sentencias de abril 22 y 24 de  1997 del abril 29 del mismo año.   

2  Providencia del 8 de febrero de 1995. Rad. 9203, entre otras.   

3 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  Penal,  Auto  de  marzo  16  de  2005,  radicado  23023     

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