Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.205
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, presentada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0438 de 15 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, la cual fue ordenada por el Despacho del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 13 de marzo de 2007, en diligencia de allanamiento y registro efectuada en la calle 36 No. 15 -50, casa 13, de Cartagena, y puesto a disposición del Fiscal General de la Nación por parte de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal1.
2. Con la Nota Verbal 1256 de 11 de mayo de 20072, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, en la cual sintetizó los hechos aseverando que el 23 de mayo de 2003, la Agencia para el Control de las Drogas, DEA, en West Palm Beach, Florida, inició una interceptación legal del teléfono utilizado por un acusado que coopera en el caso (“CD1”), quien revisó las conversaciones interceptadas en su teléfono celular y le suministró a los agentes del orden la interpretación que daba al lenguaje codificado utilizado en ellas. Durante el curso de la interceptación, que comenzó a principios de mayo de 2003, Álvaro José Romero Martínez, Gustavo José Romero Carrascal, Henry Cantillo Méndez y otros coasociados no acusados hablaron con CD1 a través del teléfono de éste, acerca del tráfico de narcóticos.
El 3 de mayo de 2003, Romero Martínez platicó con CD1 y le dijo que Cantillo Méndez tenía una propuesta de tráfico de narcóticos para él. También conversaron acerca del descubrimiento de una fuente eficiente de narcóticos y en relación con una ruta de transporte que suministraba heroína a US$40 dólares el gramo, pues, según Romero Martínez, el proveedor de heroína en Colombia, para ese momento, era lento. Cantillo Méndez tomó el teléfono de Romero Martínez y le propuso a CD1 que viajara a Corpus Christi, Texas, para que tomara posesión de un cargamento de Cocaína, la cual pertenecía a personas en Colombia. En la misma oportunidad CD1 le dijo a Romero Martínez que eso sería difícil pero que hablaría con otro socio involucrado en el tráfico de narcóticos acerca de viajar al citado lugar.
El 28 de mayo del mismo año, Romero Martínez le habló a CD1 respecto a un coasociado no identificado (“UI”), que tenía tres kilogramos de heroína para distribuirlos en Miami. CD1 expresó su preocupación acerca de poder distribuir esa cantidad y sugirió una medida menor, frente a lo cual Romero Martínez le dijo que le pediría a UI que lo llamara para que entre ambos discutieran los términos.
Al día siguiente CD1 y UI dialogaron telefónicamente referente a la distribución de los tres kilogramos de heroína por parte del primero y del tiempo necesario para completar la labor. Acordaron que CD1 distribuiría 1.5 kilogramos de la droga, por la que le pagarían una comisión de “3.000 pesos”. Por lo que UI le pidió a CD1 que distribuyera 750 gramos del mismo alucinógeno, que ya estaban en los Estados Unidos, para lo cual Romero Martínez le daría a un socio el número telefónico de él -CD1- para coordinar que entrara en posesión de la referida cantidad de droga.
El 30 de mayo de 2003, CD1 llamó a un coacusado que coopera en el caso (“CD2”), y le dio instrucciones acerca de cómo recoger los 750 gramos de heroína. Más tarde CD2 llamó a CD1 y le dijo que había recogido la heroína. El mismo día, autoridades del orden detuvieron el vehículo y capturaron a CD2 en posesión del narcótico, por lo que CD1 habló con varias personas en Colombia y les expresó su preocupación por el arresto de CD2, así dialogó con Romero Carrascal acerca de las diferentes personas que CD1 contactó para saber respecto a la situación en que se encontraba CD2.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
3. Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de la Florida, en la cual indica cómo se conforma el Gran Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar una acusación y cuáles son los requisitos formales que debe reunir; así, pormenorizó que a los acusados, entre ellos GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, se les imputa:
“(Cargo 1) concierto para distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) con intención de importación hacia los Estados Unidos, contrario a la Sección 959 (a)(1) del Título 21 del Código de Los Estados Unidos, en contravención a las secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos;
(Cargo 2) Concierto para importar un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) hacia los Estados Unidos, contrario a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y
(Cargo 3), concierto para poseer con intención de distribuir un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína), contrario a las Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
4. Se acompañó copia de la acusación formal proferida en el caso 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en la cual se precisa que comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el gran jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003, en Colombia y en otras partes, los acusados, Álvaro José Romero Martínez, alías “Kiko”; GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”, y Henry Cantillo Méndez, alias “Cabeza”, “Cabezón” y “Jerry”, con conocimiento de causa e intencionadamente se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir, importar y poseer con fines de distribución una sustancia controlada, como se específica en cada uno de los cargos que se les inculpa.
5. A la solicitud de extradición se anexó la declaración rendida por Daniel Evans, agente especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, agencia del gobierno federal de los Estados Unidos, quien aseguró que sus deberes han incluido el de realizar una investigación acerca de Álvaro José Romero Martínez, GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL y Henry Cantillo Méndez, y otros integrantes de una organización internacional de importación y distribución de heroína, razón por la cual está familiarizado con el material probatorio que existe en el proceso.
Narró que en mayo de 2003, miembros de la Administración Antinarcóticos (“DEA”) de los Estados Unidos, Oficina de West Palm Beach, comenzaron interceptaciones lícitas de las conversaciones efectuadas por el teléfono celular utilizado por el acusado colaborador CD1, quien se declaró responsable penalmente de los delitos de narcotráfico y consintió en colaborar con los agentes encargados de la aplicación de la ley. Como parte de esa contribución CD1 analizó, interpretó y explicó el contenido de los aludidos diálogos realizados en lenguaje cifrado diseñado para ocultar la naturaleza real de las comunicaciones de narcotráfico.
El 3 de mayo de 2003, Álvaro Romero habló con CD1 y le informó que CANTILLO le tenía una propuesta de narcotráfico; así mismo, conversaron referente a una fuente eficiente de provisión de transporte de droga descubierta de manera reciente para ese entonces, que ofrecía heroína a US$40 gramo, y de la lentitud del proveedor en Colombia. Durante el transcurso de esa conferencia Cantillo cogió el teléfono y le propuso a CD1 viajar a Corpus Christi, Texas, para tomar posesión de una carga de cocaína que pertenecía a personas en Colombia. Una vez Álvaro Romero retomó la conversación, CD1 le dijo que sería difícil pero que hablaría con un socio de narcotráfico en Corpus Christi.
El 28 de los mismos mes y año, ÁLVARO ROMERO le comentó a CD1 que un integrante no identificado del concierto, tenía tres kilos de heroína para distribuir en Miami. CD1 manifestó que le preocupaba poder distribuir una cantidad tan grande de heroína y le sugirió una cantidad pequeña, frente a lo cual ÁLVARO ROMERO le respondió que le diría al integrante del concierto no identificado que lo llamara y acordaran los términos.
Al día siguiente, ALVARO ROMERO y el integrante del concierto no identificado, hablaron de la distribución de los tres kilogramos de heroína por parte de CD1 y el tiempo que le llevaría esa tarea. El integrante no identificado le dijo a CD1 que distribuyera 1.5 kilogramos de heroína, cantidad con la cual estuvo de acuerdo, conviniendo, además, que éste recibiría una comisión de “3.000 pesos”. Así, el aludido integrante no identificado del concierto le pidió a CD1 que distribuyera 750 gramos de heroína que estaban en los Estados Unidos para lo cual Álvaro Romero le daría el número de CD1 a un socio del integrante no identificado para coordinar que entrara en posesión de la cantidad de heroína en mención.
El 30 de mayo del aludido año, CD1 llamó a otro coacusado colaborador (“CD2”) y le dio instrucciones acerca de cómo recoger los 750 gramos de heroína. Más tarde CD2 llamó a CD1 informándole que ya la había recogido. Empero, ese mismo día, agentes del orden detuvieron el vehículo en el cual se transportaba CD2, a quien capturaron en posesión de 717 gramos de la sustancia. CD1 llamó a varias personas en Colombia con quienes compartió su preocupación por CD2 quien no había regresado, pues abrigaba la posibilidad de que hubiese sido capturado, y con GUSTAVO ROMERO conversó referente a los detalles de la transacción de narcotráfico, incluyendo a las diferentes personas que aquél contactó para conocer lo relativo a las condiciones de la actuación de CD2.
Por último, refirió que GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1966 en Cartagena, Bolívar, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.120.880 y la fotografía que de aquél se acompaña ha sido identificada por CD1 y agentes especiales de la oficina de la DEA en Cartagena como quien participó en la importación y pretendida distribución de heroína en los Estados Unidos, sujeto, además, de los delitos que se imputan en la acusación formal.
6. Se adjuntó transcripción de las disposiciones normativas presuntamente vulneradas por el requerido en extradición3.
7. El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala4, con el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 08625, relativo a que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
8. Se corrió traslado del expediente a los intervinientes para que presentaran alegatos, oportunidad en la que lo hicieron el Ministerio Público, el defensor y el suplente de éste.
8.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala rinda concepto favorable acerca de la extradición pedida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal sentido, proclama que se cumple con el requisito de la autenticidad de los documentos presentados para sustentar la solicitud de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el “artículo 118 numeral 1” (sic) del D.E. 2282 de 1989, relacionado con la autenticidad de los documentos otorgados en el extranjero, aplicable al presente asunto.
Así mismo, el requerido se encuentra plenamente identificado y la conducta y normas extranjeras que la prevén como delictiva, tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena de prisión mínima superior a cuatro años en el tipo de concierto para realizar actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, que consagra la conducta a que aluden los cargos por los que se acusó, bajo la denominación de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
Si el acuerdo se orienta a delinquir en actividades de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión y multa de 2.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 8 de la Ley 733 de 2002, subrogó el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, y reguló la misma conducta asignándole pena de prisión de 6 a 12 años.
Además, la importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos, en la forma como se imputa en el segundo cargo, tiene su correlativo en el artículo 376 del Código Penal Colombiano, con pena mínima que sobrepasa de 48 meses de prisión, por lo cual se cumple con la formalidad de la doble incriminación.
En la Nota Verbal mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL se afirma que es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1966 en Cartagena, Bolívar, portador de la cédula de ciudadanía 73.120.880
Datos con base en los cuales el Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 7 de marzo de 2007 en la ciudad de Cartagena, Bolívar, oportunidad en la cual se identificó con el documento aludido y firmó e impuso huella dactilar en el acta de derechos del capturado y en la notificación de la orden de aprehensión. Igualmente, “con el mismo documento de identidad hizo presentación personal ante notario público del poder otorgado”, por lo que no existe duda acerca de la plena identidad de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL.
La acusación 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida en contra de ROMERO CARRASCAL, afirma, en la legislación colombiana equivale a la resolución de acusación, cuyos requisitos formales están señalados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano requerido en extradición, solicitó a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del ciudadano requerido, condicione tal determinación a que el Estado requirente no lo juzgue por hechos diferentes a los que motivan la solicitud, ni ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, tampoco sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
8.2. El defensor luego de referirse a los puntos en relación con los cuales debe versar el concepto, señala que hay identidad fáctica en los cargos uno y dos, pues la acusación señala que ROMERO CARRASCAL con otros dos extraditables, “con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el gran jurado para distribuir una sustancia controlada…”, motivo por el cual la Corte a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó aclaración al respecto y obtuvo como respuesta que un cargo es el de importar, otro el de distribuir; a su vez, comenta, el tercer cargo es el de poseer una sustancia controlada.
Conductas que en la legislación nacional se encuentran inmersas en el tipo penal descrito en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con la siguiente descripción normativa: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia…”, de modo que la realización de una cualquiera de dichas conductas es suficiente para su consumación, de la misma forma pueden concurrir varias de ellas sin que tal circunstancia signifique que se agotó varias veces el mismo tipo penal.
En el caso en examen, “el procesado para sacar del país que era finalísticamente su acción, pero primero la transportó, la llevo (sic) consigo, la almacenó, la conservo (sic), etc., pero no por ello consumó cuatro o cinco veces el tipo penal, sino uno solo que es el descrito en el nomen juris”, en consecuencia al imputarle en la nación extranjera que se concertó para distribuir o poseer se está haciendo una doble incriminación que desconoce el principio non bis in ídem.
En consecuencia, manifiesta que si se emite concepto favorable para la extradición del requerido, debe señalarse que en el Estado extranjero no se le pueden imputar las tres conductas de concierto para importar, distribuir y poseer una sustancia controlada, porque es una sola y hacen parte de la estructura del delito tentado.
8.3. El defensor suplente también presentó alegatos previos al concepto que debe emitir la Corte, en los que manifiesta que de los cargos aducidos en la acusación no vinculan al ciudadano cuya entrega se demanda, como tampoco demuestran que hubiese cometido delito en los Estados Unidos, por lo que solicita a la Corte rinda concepto desfavorable.
CONSIDERACIONES
1. Antes de entrar analizar si concurre cada uno de los aspectos que constituyen el objeto del concepto que debe rendir la Corte, se hace necesario precisar que si bien es cierto el defensor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, puede designar un suplente, la actuación de uno y otro no puede realizarse de manera simultánea6, por lo que de ocurrir ésta necesariamente se debe preferir la de aquél, pues la actuación del suplente esta reservada para las oportunidades en que el principal no pueda actuar.
Para la Sala constituye abuso de ese derecho que uno y otro defensor de manera simultánea presenten solicitudes, lo cual se hace aún más evidente cuando abordan temáticas opuestas, que ponen de manifiesto que la defensa carece de unidad de criterio. En efecto, mientras el defensor principal acepta como probable que su patrocinado cometió conducta delictiva y propende porque, en caso de emitirse concepto favorable, se condicione su entrega a que sólo se le procese por una especie delictiva; el suplente se inclina en sentido contrario, manifestando que el requerido es ajeno a los cargos aducidos en la acusación y que no está demostrado que haya cometido conducta delictiva en los Estados Unidos.
2. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo dispuesto en la ley.
En virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los dos países, como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con el Estatuto Procesal Penal de 2000.
3. El artículo 520 del referido ordenamiento, dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que convergen en el expediente.
2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Acorde a lo normado por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que determinaron la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución, aportar, además, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Documentación que requiere ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, de ser ello preciso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
Exigencias en este caso observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, adjuntando copia de la acusación No. 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, el 17 de noviembre de 2006, mediante la cual, entre otros, se acusa a GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, por los siguientes cargos:
“CARGO 1
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados,
ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,
alias “Kiko”,
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL
alias “Tavo”,
y
HENRY CANTILLO MÉNDEZ,
alias “Cabeza”,
alias “Cabezón”,
alias “Jerry”,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l )(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,
alias “Kiko”,
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”,
y
HENRY CANTILLO MÉNDEZ,
alias “Cabeza”,
alias “Cabezón”,
alias “Jerry”,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(a)’del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(l)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
CARGO 3
Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados,
ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,
alias “Kiko”,
GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL,
alias “Tavo”,
y
HENRY CANTILLO MÉNDEZ,
alias “Cabeza”,
alias “Cabezón”,
alias “Jerry”,
con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia controlada con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 841(b)(l)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se acusa que esta contravención involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.”
Por solicitud de la Corte, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, mediante Nota Verbal 2537 de agosto 30 de 2007, aclaró la inconsistencia presentada entre el texto de la traducción de la Nota Verbal 1256 de 11 de mayo de 2007 y el de la acusación en lo atinente al Cargo Dos, del siguiente modo:
“La Embajada tiene el honor de incluir a continuación en esta nota el texto oficial en inglés del Cargo Dos y la traducción corregida en español:
CARGO 2
Comenzando en mayo de 2003, o aproximadamente en ese mes, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003, o aproximadamente hasta esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados,
ALVARO JOSÉ ROMERO-MARTINEZ,
también conocido como “Kiko”,
GUSTAVO JOSÉ ROMERO-CARRASCAL,
también conocido como “Tavo”,
y
HENRY CANTILLO-MENDEZ
también conocido como “Cabeza”,
también conocido como “Cabezón”,
también conocido como “Jerry”,
a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron, confederaron, y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, lo cual es en contra del Titulo 21, Sección 952(a) del Código de los Estados Unidos; todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con el Titulo 21, Sección 960(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, se alega además que dicha violación incluyó un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.”
Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel Evans, se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.
Esta información demuestra con exactitud los actos que revelan la comisión de los delitos imputados al solicitado en extradición, cuya finalidad era la de introducir, distribuir y poseer con fines de distribución de heroína en los Estados Unidos, como se desprende de la incautación ocurrida 30 de mayo de 2003, de 717 gramos de esa sustancia que estaban en posesión del acusado CD2, quien colabora con las autoridades.
Los anexos contienen los datos requeridos para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual que la transcripción de las disposiciones penales presuntamente infringidas.
Y por ser autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de ese país.
El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Jason E. Carter, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel Evans, ante el Magistrado Juez de los Estados Unidos Peter R. Palermo, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el cargo de Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidas las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por motivo de la captura de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
En la nota diplomática mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1966, en Cartagena, Bolívar, portador de la cédula colombiana No. 73.120.880; información incluida en la resolución expedida por el señor Fiscal General de la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de extradición y ratificada por la nota diplomática que formalizó la reclamación, y en las declaraciones rendidas en su apoyo.
Los datos fueron corroborados al momento de la captura de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, en diligencia de allanamiento que se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007, en la calle 36 No. 15 – 50 Casa 13 de Cartagena, quien manifestó identificarse con la cédula de ciudadanía 73.120.880 expedida en Cartagena, Bolívar, hijo de Gustavo Romero y Olga Carrascal.
En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.
2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición, es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL a responder en juicio, fueron claramente sintetizados en la Nota Verbal No. 1256 de 11 de mayo de 2007, cuando se formalizó el pedido de extradición, así:
“Los hechos de este caso indican que en mayo de 2003, la oficina de la Agencia para el Control de las Drogas (“DEA”) en West Palm Beach, Florida, inició una interceptación legal del teléfono utilizado por un acusado que coopera en el caso (“CDl”). CD1 revisó las conversaciones telefónicas interceptadas en su teléfono celular y le suministró a los agentes de las fuerzas del orden la interpretación que CD1 daba al lenguaje codificado. Durante el curso de la interceptación, que comenzó a principios de mayo de 2003, Álvaro José Romero -Martínez, Gustavo José Romero -Carrascal, Henry Cantillo-Méndez y otros co-asociados no acusados hablaron con CD1 en el teléfono de éste sobre el tráfico de narcóticos .
El 3 de mayo de 2003, Romero-Martínez habló con CD1 y le dijo que Cantillo-Méndez tenía una propuesta de tráfico de narcóticos para CD1. CD1 y Romero-Martínez hablaron sobre el reciente descubrimiento de una fuente de narcóticos eficiente y sobre una ruta de transporte que suministraba heroína a USD $40 dólares por gramo. Romero-Martínez confirmó que el actual proveedor de heroína en Colombia era lento. Cantillo-Méndez tomó el teléfono de Romero-Martínez y le propuso a CD1 que viajara a Corpus Christi, Texas, para que tomara posesión de un cargamento de cocaína. Cantillo-Méndez le dijo a CD1 que la cocaína pertenecía a personas en Colombia. Cantillo-Méndez le devolvió el teléfono a Romero-Martínez. CD1 le dijo a Romero-Martínez que eso sería difícil, pero que hablaría con otro socio de tráfico de narcóticos acerca de viajar a Corpus Christi.
El 28 de mayo de 2003, Romero-Martínez le habló a CD1 sobre un co-asociado no identificado (“UI”) que tenía tres kilogramos de heroína para distribuirlos en Miami. CD1 expresó su preocupación acerca de poder distribuir esa gran cantidad de heroína y sugirió una cantidad más pequeña. Romero-Martínez le dijo a CD1 que le pediría al co-asociado UI que llamara a CD1 para que entre ambos pudieran discutir los términos.
El 29 de mayo de 2003, Romero-Martínez y el co-asociado UI llamaron a CD1. CD1 y el co-asociado UI hablaron sobre la distribución de los tres kilogramos de heroína por parte de CD1 y la cantidad de tiempo necesario para completar la labor. El co-asociado UI entonces sugirió que CD1 distribuyera 1.5 kilogramos de heroína a lo cual CD1 estuvo de acuerdo. CD1 y el co-asociado UI acordaron una comisión de “3.000 pesos” para CD1. El co-asociado UI luego le pidió a CD1 que distribuyera 750 gramos de heroína, que ya estaban en los Estados Unidos. El co-asociado UI le dijo a CD1 que Romero-Martínez podía darle a un socio del co-asociado UI, el número telefónico de CDl para coordinar que CD1 tomara posesión de los 750 gramos de heroína.
El 30 de mayo de 2003, CDl llamó a un segundo coacusado que coopera en el caso (“CD2”), y le dio instrucciones acerca de cómo recoger los 750 gramos de heroína. Más tarde ese día, CD2 llamó a CDl para decirle que había recogido la heroína. El mismo día, luego de que oficiales de las fuerzas del orden en Miami hicieran parar el vehículo, capturaron a CD2 quien tenía en su posesión 717 gramos de heroína. CDl llamó a varios individuos en Colombia (incluyendo a Romero-Carrascal) para expresarles su preocupación por el hecho de que CD2 había sido capturado. CDl y Romero-Carrascal hablaron sobre las diferentes personas que CDl contactó para saber sobre la situación en que se encontraba CD2.”
El delito de concierto para delinquir, con cualquiera de las finalidades señaladas en los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la realización de una actividad ilegal es sancionado en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos, la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, la cual, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esa clase de infracciones es la señalada en el aparte (B) (ii) de la Sección 960, Sección 963 del Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, prisión no menor de 10 años y no más de cadena perpetua.
La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo estipulado en el artículo 511 de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido en contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto que igual fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES, dictada el 17 de noviembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equiparable a la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la Ley 600 de 2000, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Finalmente, frente a lo argumentado por la defensa, se reitera que la función que corresponde a la Corte en el procedimiento de extradición es reglada y, en consecuencia, su concepto sobre la viabilidad de la extradición se restringe a revisar el cumplimiento de los requisitos formales señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (502 de la Ley 906 de 2004).
A la Corporación le está vedado interferir en el análisis probatorio del asunto que sirve de fundamento al país extranjero para pedir la extradición y, por ende, en la adecuación típica que finalmente pueda corresponder a la conducta prohibida por la que se incrimina al ciudadano requerido. Se trata de una tarea que corresponde al juez de ese Estado, el que necesariamente debe aplicar las reglas de “su debido proceso”, quien además, está obligado a respetar el derecho a la defensa.
La naturaleza del instituto de la extradición y la reglamentación que de él hace nuestro ordenamiento jurídico interno no responde a la noción de un proceso penal, motivo por el cual, se reitera, no hace parte del objeto del concepto verificar si los hechos ocurrieron, la presencia de las categorías de la conducta punible y si el requerido es o no responsable, igualmente, o adelantar juicios de valor acerca de la probable vulneración del principio non bis in ídem, como lo sugiere el defensor.
En consecuencia, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por parte del país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 34 de la Carta Política.
Es importante reiterar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de este trámite.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL de anotaciones civiles conocidas en el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en la acusación No. 06-20723-CR-UNGARO-BENAGES, dictada el 17 de noviembre de 2006, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes7 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”8
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce9, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Fls. 18 a 27 de la carpeta anexa.
2 Fls. 130 – 133 ídem
3 Fls. 52 – 61 ídem
4 Fl. 1 y 2 del c. de la Corte
5 Fl. 139 ídem
6 El Diccionario de la Real Academia Española define simultaneo (a) como “dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”.
7 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
8 Sentencia C-1106/00.
9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.