27541(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.205   

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de octubre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, presentada por vía diplomática por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 0438 de 15 de febrero  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, la cual fue ordenada  por  el  Despacho  del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 13  de  marzo  de  2007,  en  diligencia  de allanamiento y registro efectuada en la  calle  36  No. 15 -50, casa 13, de Cartagena, y puesto a disposición del Fiscal  General  de  la  Nación  por  parte  de  la  Policía  Nacional,  Dirección de  Investigación                Criminal1.   

2.  Con  la Nota Verbal 1256 de 11 de mayo de  20072,  la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL,  en  la cual  sintetizó  los  hechos  aseverando  que el 23 de mayo de  2003, la Agencia  para  el  Control  de  las Drogas, DEA, en West Palm Beach, Florida, inició una  interceptación  legal  del teléfono utilizado por un acusado que coopera en el  caso   (“CD1”),   quien  revisó  las  conversaciones  interceptadas  en  su  teléfono  celular  y  le suministró a los agentes del orden la interpretación  que  daba  al  lenguaje  codificado  utilizado  en ellas. Durante el curso de la  interceptación,  que  comenzó  a  principios  de  mayo  de 2003, Álvaro José  Romero  Martínez,  Gustavo  José  Romero  Carrascal,  Henry Cantillo Méndez y  otros  coasociados  no  acusados  hablaron  con  CD1  a través del teléfono de  éste, acerca del tráfico de narcóticos.   

El  3  de  mayo  de  2003,  Romero  Martínez  platicó  con  CD1  y  le  dijo  que  Cantillo  Méndez  tenía una propuesta de  tráfico   de   narcóticos   para   él.   También   conversaron   acerca  del  descubrimiento  de  una  fuente  eficiente de narcóticos y en relación con una  ruta  de  transporte  que suministraba heroína a US$40 dólares el gramo, pues,  según  Romero  Martínez,  el  proveedor  de  heroína  en  Colombia,  para ese  momento,  era  lento.  Cantillo Méndez tomó el teléfono de Romero Martínez y  le  propuso a CD1 que viajara a Corpus Christi, Texas, para que tomara posesión  de  un cargamento de Cocaína, la cual pertenecía a personas en Colombia. En la  misma  oportunidad  CD1  le dijo a Romero Martínez que eso sería difícil pero  que  hablaría  con  otro socio involucrado en el tráfico de narcóticos acerca  de viajar al citado lugar.   

El 28 de mayo del mismo año, Romero Martínez  le  habló a CD1 respecto a un coasociado no identificado (“UI”), que tenía  tres  kilogramos  de  heroína  para  distribuirlos  en  Miami.  CD1 expresó su  preocupación  acerca  de  poder  distribuir  esa cantidad y sugirió una medida  menor,  frente  a  lo  cual Romero Martínez le dijo que le pediría a UI que lo  llamara para que entre ambos  discutieran los términos.   

Al  día  siguiente  CD1  y  UI  dialogaron  telefónicamente  referente  a  la  distribución  de  los  tres  kilogramos  de  heroína  por  parte del primero y del tiempo necesario para completar la labor.  Acordaron  que  CD1  distribuiría  1.5  kilogramos  de  la droga, por la que le  pagarían  una comisión de “3.000 pesos”. Por lo que UI le pidió a CD1 que  distribuyera  750  gramos  del mismo alucinógeno, que ya estaban en los Estados  Unidos,  para  lo  cual  Romero  Martínez  le  daría  a  un  socio  el número  telefónico  de  él  -CD1-  para   coordinar   que   entrara   en  posesión  de  la  referida  cantidad  de  droga.   

El  30  de  mayo  de  2003,  CD1  llamó a un  coacusado  que  coopera en el caso (“CD2”), y le dio instrucciones acerca de  cómo  recoger los 750 gramos de heroína. Más tarde CD2 llamó a CD1 y le dijo  que   había  recogido  la  heroína.  El  mismo  día,  autoridades  del  orden  detuvieron  el  vehículo y capturaron a CD2 en posesión del narcótico, por lo  que  CD1  habló con varias personas en Colombia y les expresó su preocupación  por  el  arresto  de  CD2,  así  dialogó  con  Romero  Carrascal acerca de las  diferentes  personas  que  CD1  contactó para saber respecto a la situación en  que se encontraba CD2.   

Todas las acciones adelantadas por el acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de  1997.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  para el Distrito Sur de la Florida, en la cual indica cómo se  conforma  el  Gran  Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar  una  acusación  y  cuáles  son  los requisitos formales que debe reunir; así,  pormenorizó  que a los acusados, entre ellos GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, se  les imputa:   

“(Cargo  1)  concierto  para distribuir un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  controlada  (heroína) con intención de  importación  hacia  los  Estados Unidos, contrario a la Sección 959 (a)(1) del  Título  21 del Código de Los Estados Unidos, en contravención a las secciones  963   y   960   (b)(1)(A)   del   Título   21   del   Código  de  los  Estados  Unidos;   

(Cargo   2)  Concierto  para  importar  un  kilogramo  o  más  de  una  sustancia  controlada  (heroína) hacia los Estados  Unidos,  contrario  a  la  Sección  952  (a)  del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  en  contravención  a  las  Secciones  963 y 960 (b)(1)(A) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y   

(Cargo   3),  concierto  para  poseer  con  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más  de  una sustancia controlada  (heroína),  contrario  a  las Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  en  contravención a las Secciones 846 y 841 (b)(1)(A)(i)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

4. Se acompañó copia de la acusación formal  proferida  en  el  caso  06-20723-CR-UNGARO-BENAGES en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Meridional de Florida, en la cual se precisa  que  comenzando  en  mayo de 2003 o alrededor de esa época, con la fecha exacta  desconocida  para  el gran jurado, y continuando hasta el 30 de mayo de 2003, en  Colombia  y  en  otras  partes,  los  acusados,  Álvaro José Romero Martínez,  alías  “Kiko”;  GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO CARRASCAL, alias “Tavo”, y Henry  Cantillo   Méndez,   alias  “Cabeza”,  “Cabezón”  y  “Jerry”,  con  conocimiento   de   causa   e   intencionadamente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas  por   el   Gran  Jurado,  para  distribuir,   importar  y  poseer   con   fines   de   distribución  una  sustancia  controlada, como se específica en cada uno de los  cargos que se les inculpa.   

5. A la solicitud de extradición se anexó la  declaración  rendida  por   Daniel  Evans, agente especial del Servicio de  Inmigración  y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, agencia del gobierno federal  de  los  Estados  Unidos,  quien  aseguró  que  sus  deberes han incluido el de  realizar  una  investigación  acerca de Álvaro José Romero Martínez, GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL  y  Henry  Cantillo Méndez, y otros integrantes de una  organización  internacional de importación y distribución de heroína, razón  por  la  cual  está  familiarizado  con el material probatorio que existe en el  proceso.   

Narró  que  en  mayo de 2003, miembros de la  Administración  Antinarcóticos  (“DEA”)  de los Estados Unidos, Oficina de  West  Palm  Beach,  comenzaron  interceptaciones  lícitas de las conversaciones  efectuadas  por  el  teléfono celular utilizado por el acusado colaborador CD1,  quien  se  declaró  responsable  penalmente  de  los delitos de narcotráfico y  consintió  en colaborar con los agentes encargados de la aplicación de la ley.  Como  parte  de  esa  contribución  CD1  analizó,  interpretó  y  explicó el  contenido  de  los  aludidos  diálogos realizados en lenguaje cifrado diseñado  para    ocultar    la    naturaleza    real    de    las    comunicaciones    de  narcotráfico.   

El  3  de mayo de 2003, Álvaro Romero habló  con  CD1  y  le  informó que CANTILLO le tenía una propuesta de narcotráfico;  así  mismo,  conversaron  referente  a  una  fuente  eficiente de provisión de  transporte  de  droga  descubierta  de  manera  reciente  para ese entonces, que  ofrecía  heroína  a  US$40  gramo, y de la lentitud del proveedor en Colombia.  Durante  el  transcurso  de  esa  conferencia  Cantillo cogió el teléfono y le  propuso  a CD1 viajar a Corpus Christi, Texas, para tomar posesión de una carga  de  cocaína  que  pertenecía  a  personas  en Colombia. Una vez Álvaro Romero  retomó  la  conversación,  CD1  le dijo que sería difícil pero que hablaría  con un socio de narcotráfico en Corpus Christi.   

El 28 de los mismos mes y año, ÁLVARO ROMERO  le  comentó  a CD1 que un integrante no identificado del concierto, tenía tres  kilos  de  heroína  para  distribuir en Miami. CD1 manifestó que le preocupaba  poder  distribuir una cantidad tan grande de heroína y le sugirió una cantidad  pequeña,  frente  a  lo  cual  ÁLVARO  ROMERO  le  respondió que le diría al  integrante  del  concierto  no  identificado  que  lo  llamara  y  acordaran los  términos.   

Al  día  siguiente,  ALVARO  ROMERO  y  el  integrante  del  concierto  no identificado, hablaron de la distribución de los  tres  kilogramos  de  heroína por parte de CD1 y el tiempo que le llevaría esa  tarea.  El  integrante  no  identificado  le  dijo  a  CD1  que distribuyera 1.5  kilogramos  de  heroína,  cantidad  con la cual estuvo de acuerdo, conviniendo,  además,  que  éste  recibiría  una  comisión  de “3.000 pesos”. Así, el  aludido   integrante   no  identificado  del  concierto  le  pidió  a  CD1  que  distribuyera  750  gramos  de heroína que estaban en los Estados Unidos para lo  cual  Álvaro Romero le daría el número de CD1           a  un  socio  del  integrante no  identificado  para coordinar que entrara en posesión de la cantidad de heroína  en mención.   

El  30 de mayo del aludido año, CD1 llamó a  otro  coacusado  colaborador  (“CD2”) y le dio instrucciones acerca de cómo  recoger  los  750  gramos de heroína. Más tarde CD2 llamó a CD1 informándole  que  ya la había recogido. Empero, ese mismo día, agentes del orden detuvieron  el  vehículo en el cual se transportaba CD2, a quien capturaron en posesión de  717  gramos  de  la  sustancia.  CD1  llamó  a  varias personas en Colombia con  quienes  compartió  su  preocupación  por  CD2 quien no había regresado, pues  abrigaba  la  posibilidad  de  que  hubiese sido capturado, y con GUSTAVO ROMERO  conversó  referente  a  los  detalles  de  la  transacción  de  narcotráfico,  incluyendo  a  las  diferentes  personas  que  aquél  contactó para conocer lo  relativo a las condiciones de la actuación de CD2.   

Por último, refirió que GUSTAVO JOSÉ ROMERO  CARRASCAL,  alias  “Tavo”, es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de  1966  en  Cartagena, Bolívar, y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  73.120.880  y la fotografía que de aquél se acompaña ha sido identificada por  CD1  y  agentes  especiales  de  la  oficina  de  la DEA en Cartagena como quien  participó  en  la  importación  y  pretendida distribución de heroína en los  Estados  Unidos, sujeto, además, de los delitos que se imputan en la acusación  formal.   

6.   Se   adjuntó  transcripción  de  las  disposiciones   normativas   presuntamente   vulneradas   por  el  requerido  en  extradición3.   

7.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y  lo  remitió  a  esta  Sala4,   con   el  concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores, mediante oficio  OAJ.E.   08625,  relativo  a  que  por  no  existir convenio aplicable al caso, es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano.   

8.  Se  corrió traslado del expediente a los  intervinientes  para que presentaran alegatos, oportunidad en la que lo hicieron  el Ministerio Público, el defensor y el suplente de éste.   

8.1.  El  Procurador Primero Delegado para la  Casación  Penal,  solicita  a  la  Sala  rinda  concepto favorable acerca de la  extradición  pedida  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América. En tal  sentido,  proclama  que  se  cumple  con  el requisito de la autenticidad de los  documentos  presentados  para  sustentar la solicitud de extradición de GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL,  de  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 259 del  Código    de    Procedimiento   Civil   modificado   por   el   “artículo  118   numeral  1” (sic)  del  D.E.  2282  de  1989,  relacionado  con  la  autenticidad de los documentos  otorgados en el extranjero, aplicable al presente asunto.   

Así   mismo,  el  requerido  se  encuentra  plenamente  identificado  y la conducta y normas extranjeras que la prevén como  delictiva,  tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena  de  prisión  mínima  superior  a  cuatro  años  en  el tipo de concierto para  realizar  actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000,  que  consagra la conducta a que aluden los cargos por los que se  acusó,  bajo  la  denominación  de  concierto  para  delinquir “cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  tres (3) a seis (6) años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a  delinquir en  actividades  de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de  prisión  y  multa  de  2.000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  El artículo 8 de la Ley 733 de 2002, subrogó el artículo 340 de la  Ley  599 de 2000, y reguló la misma conducta asignándole pena de prisión de 6  a 12 años.   

Además, la importación ilegal de cocaína a  los  Estados  Unidos,  en  la forma como se imputa en el segundo cargo, tiene su  correlativo  en  el artículo 376 del Código Penal Colombiano, con pena mínima  que  sobrepasa  de 48 meses de prisión, por lo cual se cumple con la formalidad  de la doble incriminación.   

En  la  Nota  Verbal  mediante  la  cual  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL se  afirma  que es ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de 1966 en Cartagena,  Bolívar, portador de la cédula de ciudadanía 73.120.880   

Datos  con  base  en  los cuales el Fiscalía  General  de la Nación ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 7 de marzo  de  2007  en  la  ciudad  de  Cartagena,  Bolívar,  oportunidad  en  la cual se  identificó  con  el  documento  aludido y firmó e impuso huella dactilar en el  acta   de  derechos  del  capturado  y  en  la  notificación  de  la  orden  de  aprehensión.  Igualmente,  “con el mismo documento  de  identidad  hizo  presentación  personal  ante  notario  público  del poder  otorgado”,  por  lo  que no existe duda acerca de la  plena identidad de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL.   

La  acusación  06-20723-CR-UNGARO-BENAGES,  dictada  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Meridional  de Florida en contra de ROMERO CARRASCAL, afirma, en la legislación  colombiana  equivale  a  la resolución de acusación, cuyos requisitos formales  están señalados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente, en orden a garantizar los derechos  fundamentales  del  ciudadano  requerido  en  extradición, solicitó a la Corte  exhorte  al  Gobierno  Nacional para que en caso de conceder la extradición del  ciudadano  requerido,  condicione  tal determinación a que el Estado requirente  no  lo juzgue por hechos diferentes a los que motivan la solicitud, ni ocurridos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, tampoco sea sometido a destierro,  prisión     perpetua,    confiscación,    tratos    crueles,    inhumanos    o  degradantes.   

8.2.  El  defensor  luego  de referirse a los  puntos  en  relación  con  los  cuales debe versar el concepto, señala que hay  identidad  fáctica  en  los cargos uno y dos, pues la  acusación   señala   que   ROMERO   CARRASCAL   con   otros  dos  extraditables,   “con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  gran  jurado  para  distribuir       una      sustancia  controlada…”,  motivo  por  el  cual  la  Corte  a  través  del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó  aclaración al  respecto  y  obtuvo  como  respuesta  que un cargo es el de importar, otro el de  distribuir;  a  su  vez,  comenta, el tercer cargo es el de poseer una sustancia  controlada.   

Conductas  que en la legislación nacional se  encuentran  inmersas en el tipo penal descrito en el artículo 376 de la Ley 599  de    2000,    con    la    siguiente   descripción   normativa:   “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia…”,  de modo  que  la realización de una cualquiera de dichas conductas es suficiente para su  consumación,  de  la  misma  forma pueden concurrir varias de ellas sin que tal  circunstancia   signifique   que   se   agotó   varias   veces  el  mismo  tipo  penal.   

En   el   caso   en   examen,  “el  procesado  para sacar del país que era finalísticamente su  acción,  pero  primero la transportó, la llevo (sic) consigo, la almacenó, la  conservo  (sic),  etc.,  pero  no por ello consumó cuatro o cinco veces el tipo  penal,  sino  uno  solo  que  es  el  descrito  en el nomen juris”,  en  consecuencia  al  imputarle  en  la nación extranjera que se  concertó  para  distribuir  o poseer se está haciendo una doble incriminación  que    desconoce    el    principio   non   bis   in  ídem.   

En  consecuencia,  manifiesta que si se emite  concepto  favorable  para  la extradición del requerido, debe señalarse que en  el  Estado  extranjero  no  se le pueden imputar las tres conductas de concierto  para  importar, distribuir y poseer una sustancia controlada, porque es una sola  y hacen parte de la estructura del delito tentado.   

8.3.  El defensor suplente también presentó  alegatos  previos  al  concepto  que debe emitir la Corte, en los que manifiesta  que  de  los  cargos  aducidos  en  la  acusación no vinculan al ciudadano cuya  entrega  se  demanda, como tampoco demuestran que hubiese cometido delito en los  Estados   Unidos,   por   lo   que   solicita   a   la   Corte   rinda  concepto  desfavorable.   

CONSIDERACIONES  

1.  Antes de entrar analizar si concurre cada  uno  de  los  aspectos que constituyen el objeto del concepto que debe rendir la  Corte,  se hace necesario precisar que si bien es cierto el defensor, de acuerdo  con  lo  dispuesto  en el artículo 134 de la Ley 600 de 2000, puede designar un  suplente,   la   actuación  de  uno  y  otro  no  puede  realizarse  de  manera  simultánea6,  por lo que de ocurrir ésta necesariamente se debe preferir la de  aquél,  pues  la  actuación del suplente esta reservada para las oportunidades  en que el principal no pueda actuar.   

Para  la Sala constituye abuso de ese derecho  que  uno y otro defensor de manera simultánea presenten solicitudes, lo cual se  hace  aún  más  evidente  cuando  abordan  temáticas  opuestas,  que ponen de  manifiesto  que  la defensa carece de unidad de criterio. En efecto, mientras el  defensor  principal  acepta  como  probable que su patrocinado cometió conducta  delictiva  y  propende  porque,  en  caso  de  emitirse  concepto  favorable, se  condicione  su  entrega  a que sólo se le procese por una especie delictiva; el  suplente  se  inclina  en  sentido  contrario,  manifestando que el requerido es  ajeno  a los cargos aducidos en la acusación y que no está demostrado que haya  cometido conducta delictiva en los Estados Unidos.   

2.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se puede conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con lo dispuesto en la ley.   

En  virtud  a  que  no  existe  convenio  de  extradición  aplicable  entre los dos países, como lo conceptuó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  es  procedente obrar de conformidad con el Estatuto  Procesal Penal de 2000.   

3. El artículo 520 del referido ordenamiento,  dispone  que  la  Corte  Suprema  de  Justicia  fundamentará  su concepto en la  validez  formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el exterior y, cuando fuere el  caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Elementos    que    convergen    en    el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Documentación  que requiere ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  cónsul colombiano.   

Exigencias  en  este  caso  observadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  al  presentar  la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro     país,     adjuntando     copia     de     la     acusación     No.  06-20723-CR-UNGARO-BENAGES,  proferida  en  la  Corte  Distrital  de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida, el 17 de noviembre de 2006,  mediante  la  cual,  entre otros, se acusa a GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, por  los siguientes cargos:   

“CARGO 1  

Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa  época,  con  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el 30 de mayo de 2003 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y  en otras partes, los acusados,   

ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,  

alias “Kiko”,  

GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL  

alias “Tavo”,  

y  

HENRY CANTILLO MÉNDEZ,  

alias “Cabeza”,  

alias “Cabezón”,  

alias        “Jerry”,   

con conocimiento de causa e intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas conocidas y  desconocidas  para  el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con  intenciones  de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en  contravención  a la Sección 959(a)(l) del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo en contravención a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(l )(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se acusa que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 2  

Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa  época,  con  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  30  de  mayo  de  2003  o  alrededor  de  esa fecha, en el condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras partes, los  acusados,   

ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,  

alias “Kiko”,  

GUSTAVO   JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL,  alias  “Tavo”,   

y  

HENRY CANTILLO MÉNDEZ,  

alias “Cabeza”,  

alias “Cabezón”,  

alias “Jerry”,  

con conocimiento de causa e intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas conocidas y  desconocidas  para  el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con  intenciones  de que dicha sustancia controlada sea importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en  contravención  a  la  Sección  952(a)’del Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo en contravención a la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la  Sección  960(b)(l)(A)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se acusa que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

CARGO 3  

Comenzando en mayo de 2003 o alrededor de esa  época,  con  la  fecha  exacta  desconocida  para el Gran Jurado, y continuando  hasta  el  30  de  mayo  de  2003  o  alrededor  de  esa fecha, en el condado de  Miami-Dade,  en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras partes, los  acusados,   

ALVARO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ,  

alias “Kiko”,  

GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL,  

alias “Tavo”,  

y  

HENRY CANTILLO MÉNDEZ,  

alias “Cabeza”,  

alias “Cabezón”,  

alias “Jerry”,  

con conocimiento de causa e intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  acordaron  con  personas conocidas y  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  poseer  una sustancia controlada con  intenciones  de  distribuirla,  en  contravención  a  la Sección 841(a)(l) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos; todo en contravención a la  Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Conforme  a  la Sección 841(b)(l)(A)(i) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se acusa que esta  contravención  involucró un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.”   

Por solicitud de la Corte, la Embajada de los  Estados  Unidos  en  Bogotá,  mediante  Nota  Verbal 2537 de agosto 30 de 2007,  aclaró  la  inconsistencia  presentada  entre  el texto de la traducción de la  Nota  Verbal  1256  de  11  de  mayo  de  2007  y el de la acusación en lo  atinente al Cargo Dos, del siguiente modo:   

“La  Embajada  tiene el honor de incluir a  continuación  en  esta  nota  el  texto  oficial  en inglés del Cargo Dos y la  traducción corregida en español:   

CARGO 2  

Comenzando en mayo de 2003, o aproximadamente  en  ese  mes,  siendo  la  fecha  exacta  desconocida  para  el  Gran  Jurado, y  continuando  hasta  el 30 de mayo de 2003, o aproximadamente hasta esa fecha, en  el  Condado  de  Miami-Dade,  en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares,  los acusados,   

ALVARO JOSÉ ROMERO-MARTINEZ,  

también conocido como “Kiko”,  

GUSTAVO JOSÉ ROMERO-CARRASCAL,  

también conocido como “Tavo”,  

y  

HENRY CANTILLO-MENDEZ  

también conocido como “Cabeza”,  

también       conocido      como  “Cabezón”,   

también conocido como “Jerry”,  

a   sabiendas   e   intencionalmente,  se  combinaron,  concertaron,  confederaron,  y  acordaron  entre  si  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado, para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, una sustancia  controlada,  lo  cual es en contra del Titulo 21, Sección 952(a) del Código de  los  Estados  Unidos; todo en violación del Titulo 21, Sección 963 del Código  de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con el Titulo 21, Sección  960(b)(1)(A)  del  Código  de  los  Estados  Unidos, se alega además que dicha  violación  incluyó  un  (1)  kilogramo  o  más  de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por William H. Bryan  III,  Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de Florida y el Agente  Especial  del  Servicio  de  Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel  Evans,  se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la  comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición,  cuya  finalidad  era  la  de introducir,  distribuir  y  poseer  con  fines  de  distribución de  heroína  en  los  Estados Unidos, como se desprende de la incautación ocurrida  30  de mayo de 2003, de 717 gramos de esa sustancia que estaban en posesión del  acusado CD2, quien colabora con las autoridades.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   presuntamente  infringidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

El Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados   Unidos,   Jason  E.  Carter,  certificó  que  copias  fieles  de  los  testimonios  rendidos  por el Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos,  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de la  Florida  y  el  Agente  Especial  del  Servicio de Inmigración y Aduanas de los  Estados  Unidos  Daniel  Evans,  ante  el  Magistrado Juez de los Estados Unidos  Peter  R.  Palermo,  se  mantienen en los archivos oficiales del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien  con  ese  fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  diera fe de su  firma.   

La  Secretaria  de  Estado  Condolezza  Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.   

El  Cónsul  (E)  de  Colombia en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez,  autenticó  la firma de Sonya N. Johnson y la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de la captura de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite es la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del  reclamado, los siguientes: nombre  GUSTAVO  JOSÉ  ROMERO CARRASCAL, ciudadano colombiano, nacido el 18 de marzo de  1966,   en  Cartagena,  Bolívar,  portador  de  la  cédula colombiana No.  73.120.880;  información  incluida  en  la  resolución  expedida por el señor  Fiscal  General  de  la Nación mediante la cual dispuso su captura con fines de  extradición   y   ratificada   por  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  reclamación, y en las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los datos fueron corroborados al momento de la  captura  de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL, en diligencia de allanamiento que se  llevó  a  cabo  el  13  de  marzo  de  2007, en la calle 36 No. 15 –  50  Casa  13  de  Cartagena,  quien  manifestó  identificarse  con  la cédula de ciudadanía 73.120.880 expedida en  Cartagena, Bolívar, hijo de Gustavo Romero y Olga Carrascal.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición,  es  indispensable  que  el hecho que la motiva esté previsto  como  delito  en  Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  llamaron a GUSTAVO JOSÉ  ROMERO  CARRASCAL  a  responder  en juicio, fueron claramente sintetizados en la  Nota  Verbal  No.  1256 de 11 de mayo de 2007, cuando se formalizó el pedido de  extradición, así:   

“Los  hechos  de  este caso indican que en  mayo  de 2003, la oficina de la Agencia para el Control de las Drogas (“DEA”) en  West  Palm  Beach,  Florida,  inició  una  interceptación  legal del teléfono  utilizado  por  un  acusado  que  coopera  en  el  caso (“CDl”). CD1 revisó las  conversaciones   telefónicas   interceptadas  en  su  teléfono  celular  y  le  suministró  a  los  agentes de las fuerzas del orden la interpretación que CD1  daba  al  lenguaje codificado.  Durante el curso de la interceptación, que  comenzó  a principios de mayo de 2003, Álvaro José Romero -Martínez, Gustavo  José   Romero  -Carrascal,  Henry  Cantillo-Méndez  y  otros  co-asociados  no  acusados  hablaron  con  CD1  en  el  teléfono  de  éste  sobre el tráfico de  narcóticos .   

El 3 de mayo de 2003, Romero-Martínez habló  con  CD1  y  le  dijo  que  Cantillo-Méndez tenía una propuesta de tráfico de  narcóticos  para  CD1.  CD1  y  Romero-Martínez  hablaron  sobre  el  reciente  descubrimiento  de  una  fuente  de  narcóticos  eficiente  y sobre una ruta de  transporte  que  suministraba  heroína  a  USD  $40  dólares  por gramo.   Romero-Martínez  confirmó  que el actual proveedor de heroína en Colombia era  lento.   Cantillo-Méndez  tomó  el  teléfono  de  Romero-Martínez  y le  propuso  a CD1 que viajara a Corpus Christi, Texas, para que tomara posesión de  un  cargamento  de  cocaína.  Cantillo-Méndez  le  dijo  a CD1 que la cocaína  pertenecía  a  personas en Colombia. Cantillo-Méndez le devolvió el teléfono  a  Romero-Martínez.  CD1  le  dijo  a Romero-Martínez que eso sería difícil,  pero  que hablaría con otro socio de tráfico de narcóticos acerca de viajar a  Corpus Christi.   

El  28  de mayo de 2003, Romero-Martínez le  habló  a  CD1  sobre  un  co-asociado  no  identificado  (“UI”) que tenía tres  kilogramos  de  heroína  para  distribuirlos  en  Miami.   CD1 expresó su  preocupación  acerca  de  poder  distribuir  esa  gran  cantidad  de heroína y  sugirió  una  cantidad  más  pequeña.  Romero-Martínez  le dijo a CD1 que le  pediría  al  co-asociado  UI  que  llamara  a CD1 para que entre ambos pudieran  discutir los términos.   

El 29 de mayo de 2003, Romero-Martínez y el  co-asociado  UI  llamaron a CD1.  CD1 y el co-asociado UI hablaron sobre la  distribución  de los tres kilogramos de heroína por parte de CD1 y la cantidad  de  tiempo  necesario  para completar la labor.  El co-asociado UI entonces  sugirió  que  CD1  distribuyera 1.5 kilogramos de heroína a lo cual CD1 estuvo  de  acuerdo.   CD1  y  el  co-asociado UI acordaron una comisión de “3.000  pesos”  para CD1.  El co-asociado UI luego le pidió a CD1 que distribuyera  750  gramos  de  heroína,  que  ya  estaban  en  los  Estados  Unidos.  El  co-asociado  UI  le  dijo a CD1 que Romero-Martínez podía darle a un socio del  co-asociado  UI,  el  número  telefónico  de CDl para coordinar que CD1 tomara  posesión de los 750 gramos de heroína.   

El  30  de  mayo  de  2003,  CDl llamó a un  segundo   co­acusado  que  coopera  en  el caso (“CD2”), y le dio instrucciones acerca de cómo recoger los  750  gramos  de  heroína.   Más  tarde  ese  día,  CD2 llamó a CDl para  decirle  que  había  recogido  la  heroína.   El mismo día, luego de que  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  en  Miami  hicieran parar el vehículo,  capturaron  a CD2 quien tenía en su posesión 717 gramos de heroína.  CDl  llamó  a  varios  individuos  en  Colombia (incluyendo a Romero-Carrascal) para  expresarles  su preocupación por el hecho de que CD2 había sido capturado. CDl  y  Romero-Carrascal  hablaron  sobre  las  diferentes personas que CDl contactó  para saber sobre la situación en que se encontraba CD2.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida, como parte de un concierto internacional destinado a la  realización  de  una  actividad  ilegal  es  sancionado  en  Colombia  bajo  la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de  2006),  entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin  de  cometer  delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de  drogas  toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos,  la  pena  es  de  8  a  18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con fundamento en las modificaciones introducidas  por  la  Ley  1121 de 2006, la cual, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906  de  2004,  eran  de  6  a  12  años  de  prisión y multa de 2.000 hasta 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, prisión no  menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  511  de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno   de  los  Estados  Unidos  de  América,  ya  que  la  acusación  No.  06-20723-CR-UNGARO-BENAGES,  dictada  el  17  de  noviembre de 2006, en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la Florida, es  equiparable  a  la Resolución de acusación que el Fiscal presenta ante el juez  competente  para  adelantar el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la  Ley  600  de 2000, por contener la individualización de la persona acusada, una  relación   circunstanciada   de   las   conductas   endilgadas   junto  con  su  calificación  jurídica  y  la transcripción de las normas penales sustantivas  supuestamente  violadas;  además  de  que  constituye  el inicio de la fase del  juicio  en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a  él   imputados   y   que   culmina   con   la   sentencia   que   pone  fin  al  proceso.   

Finalmente,  frente  a  lo argumentado por la  defensa,  se  reitera  que  la  función  que  corresponde  a  la  Corte  en  el  procedimiento  de  extradición es reglada y, en consecuencia, su concepto sobre  la  viabilidad  de la extradición se restringe a revisar el cumplimiento de los  requisitos  formales  señalados  en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000 (502  de la Ley 906 de 2004).   

A  la Corporación le está vedado interferir  en  el  análisis  probatorio  del  asunto  que  sirve  de  fundamento  al país  extranjero  para  pedir  la  extradición y, por ende, en la adecuación típica  que  finalmente  pueda  corresponder  a  la  conducta  prohibida  por  la que se  incrimina  al ciudadano requerido. Se trata de una tarea que corresponde al juez  de  ese  Estado,  el  que necesariamente debe aplicar las reglas de “su  debido  proceso”, quien además,  está obligado a respetar el derecho a la defensa.   

La naturaleza del instituto de la extradición  y  la  reglamentación que de él hace nuestro ordenamiento jurídico interno no  responde  a  la  noción de un proceso penal, motivo por el cual, se reitera, no  hace  parte  del  objeto  del  concepto  verificar  si los hechos ocurrieron, la  presencia  de  las  categorías de la conducta punible y si el requerido es o no  responsable,  igualmente,  o  adelantar  juicios  de valor acerca de la probable  vulneración   del   principio   non  bis  in  ídem,  como lo sugiere el defensor.   

En  consecuencia, reunidos como se encuentran  los  requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte  procederá  a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo  al  Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger  esta  opinión  condicione  la  entrega  a  que  el requerido no sea juzgado por  delitos  distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos  cometidos  con  anterioridad  al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a penas de  muerte,  destierro,  prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada  por  parte  del  país  solicitante,  de  conformidad  con  lo dispuesto por los  artículos 2 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a la extradición de GUSTAVO JOSÉ ROMERO CARRASCAL de anotaciones  civiles  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en  la  acusación  No.  06-20723-CR-UNGARO-BENAGES,  dictada  el 17 de noviembre de  2006,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional  de Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

        Aclaración de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes7 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”8   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce9,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls.  18 a 27 de la carpeta anexa.   

2 Fls.  130      –     133  ídem   

3 Fls.  52    –   61   ídem   

4 Fl. 1  y 2 del c. de la Corte   

5  Fl.  139 ídem   

6  El  Diccionario    de    la    Real    Academia    Española   define   simultaneo  (a)  como  “dicho  de  una  cosa:  que  se hace u ocurre al mismo tiempo que  otra”.   

7 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

8  Sentencia C-1106/00.   

9 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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