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Proceso No 25885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 158
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)
Se resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, contra el auto de mayo 9 de 2007, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión.
ANTECEDENTES
María Sandra Osorio Yanguma se había separado de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ quince días atrás, cuando éste, enfurecido por los celos, en la madrugada del 6 de septiembre de 1998, se presentó en la calle 1 No. 1-45 del barrio “Las Brisas” del municipio de Aipe (Huila) y la agredió con arma de fuego, causándole una herida penetrante en el cráneo. La víctima fue atendida en el Hospital General de Neiva, pero diez (10) días más tarde murió a causa de dicha lesión.
El agresor huyó del lugar de los acontecimientos y no fue posible su captura durante el trámite del proceso penal; en consecuencia, fue juzgado en ausencia y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia el 21 de junio de 2000, mediante la cual le impuso pena de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.
La decisión fue confirmada el dieciocho (18) de septiembre de 2000, por el Tribunal Superior de Neiva, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, quien solicitó únicamente el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor para su prohijado.
LA DEMANDA
HENRY PÉREZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, solicitó la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
A la demanda acompañó declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo Judicial de Neiva, por ANA MERCEDES BELEÑO GUTIÉRREZ y ALFREDO BENEDETTI ROMERO, para acreditar que la señora María Sandra Osorio Yanguma se suicidó. Con el mismo fin, aportó una declaración extrajuicio de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN, quien ya había declarado en el trámite del proceso penal.
Agregó que la sentencia proferida por el a-quo, en el acápite 3.1. titulado “Materialidad del hecho punible y responsabilidad”, se apoyó en los testimonios de los padres de la presunta víctima, señores LIBARDO OSORIO Y MARÍA ANTONIA YANGUMA, a quienes debe restársele credibilidad por el parentesco y porque son de oídas. Agrega que los otros dos testimonios, de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN Y SIRIO DAVID TRUJILLO RAMÍREZ, son de quienes compartieron previamente con la víctima, pero no presenciaron la ocurrencia del hecho; por tanto, si el fallador hubiera conocido la prueba aportada, seguramente habría adoptado una decisión diferente, pues habrían sido suficientes para derruir los proveídos objeto de impugnación.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala inadmitió la demanda de revisión, con fundamento en las siguientes razones:
– El apoderado se limitó a cuestionar los testimonios rendidos por los padres de la víctima y a presentar las declaraciones extrajuicio que elevó a la categoría de “pruebas nuevas”, sin demostrar la manera cómo ese aporte daba al traste con los cimientos del fallo condenatorio; es decir, en estricto sentido, incumplió con el deber de enseñar a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem.
– No presentó un discurso jurídico coherente, tendiente a elaborar una proposición jurídica idónea para verificar que, de haberse valorado la prueba nueva al tiempo del proceso, se hubiera concluido la inocencia o inimputabilidad del procesado.
– El accionante realmente propone una particular interpretación de los hechos y la responsabilidad del procesado, para concluir que la señora OSORIO YANGUMA se suicidó.
– La declaración de ANÍBAL CÁRDENAS GARZÓN no constituye prueba nueva, porque aparece en el proceso y fue precisamente la que fundamentó la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que la retractación sea causal para dar trámite a una acción de revisión.
– El homicidio de María Sandra y la responsabilidad de Henry Pérez, fueron temas ampliamente debatidos en el proceso, y sobre ello no se suscitó duda alguna, pues el análisis se concentró en la ira e intenso dolor.
– Las pruebas aportadas no se avizoraron en los demás medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, pues la investigación giró en torno a un homicidio y, ahora, contra todo pronóstico se pretende sustentar que se trató de un suicidio.
– Lo que debe hacerse con “la prueba nueva” es señalar la forma como se desvirtúan los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, confeccionar premisas lógicamente construidas, lo cual no ocurrió en este caso, en el que el accionante, a partir de las nuevas declaraciones allegadas, saltó a la conclusión de que son suficientes para mutar la condena en absolución; por tanto, la solicitud de revisión quedó sin elaboración conceptual y más bien parece otro alegato de instancia.
– En ese orden de ideas, los aportes del accionante no alcanzan la fuerza suficiente para derruir la solidez de la cosa juzgada, pues el fundamento del fallo se sustenta en el poder suasorio derivado de plurales medios de convicción y deducciones indiciarias, que el defensor no confronta con la “prueba nueva”.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante señala que el único sentido de instaurar la acción es cumplir la noble función de acercar el derecho a la materialización de la justicia, pues debe entenderse la dificultad de encontrar una evidencia que permita variar el esquema que fundamenta la sentencia, después de casi 7 años de ocurrido el hecho, aunque providencialmente aparecieron dos (2) testigos presenciales que los falladores no tuvieron la oportunidad de conocer.
Explica que su intención no fue la de presentar como irrelevantes las pruebas que sirvieron para dictar el fallo condenatorio, sino la de advertir la existencia de nueva evidencia que por su contenido tenía seguramente mayor valor probatorio, que además de permitir reabrir el proceso, contaba con la contundencia de variar favorablemente la situación del condenado porque a primera vista podía percibirse que se trataba potencialmente de un suicidio, no de un homicidio y, en ese orden de ideas, seguramente los juzgadores de primera y segunda instancia habrían concluido que el enjuiciado era inocente. En consecuencia, lo que se busca no es la absolución, sino la oportunidad de un nuevo complejo probatorio para sopesar la prueba con la que fue juzgado y la sobreviniente.
Cuestiona el valor probatorio de las declaraciones que fundamentaron el fallo, pues considera que no brindaban certeza sobre la responsabilidad del hecho y aclara que al citar la declaración de ANÍBAL CADENA GARZÓN, no pretendía que se le diera la calidad de prueba nueva o retractiva, sino que buscaba ilustrar a la Corporación sobre la falta de contundencia de las pruebas con que fue condenado su representado.
En relación con el argumento de la Sala en el que se afirma que el homicidio y la responsabilidad fueron temas ampliamente debatidos y no suscitaron discusión alguna, señala que no pretendía contradecir la posición de los falladores, pues lo que lamenta es que aquellos no tuvieran la oportunidad de conocer los testimonios de quienes habrían dado lugar a orientar la investigación en otro sentido.
Planteó que la prueba nueva no se avizoró en los demás medios probatorios, porque no hizo parte del proceso adelantado en esa época, pues sólo se logró conseguir ahora, con el esfuerzo de amigos y familiares del condenado y se allegó con el fin de que se reabra el proceso. Insiste en que los presupuestos de la prueba nueva se cumplen por lo menos en relación con ANA MERCEDES BELEÑO y ALFREDO BENEDETTI y el hecho de anunciar un suicidio, no quiere decir que así haya ocurrido, aunque no puede ser ajeno a unos testimonios que impulsan a pensar que el hecho mismo pudo haber encontrado un desenlace en tal sentido.
Aclara que su pretensión consiste en que se investigue la forma como se desataron verdaderamente los hechos, con fundamento en la prueba nueva, a fin de que se absuelva el condenado por su inocencia o se confirme la sanción por la consumada certeza de ser responsable.
Finalmente afirma que si con la prueba nueva no se están desvirtuando los testimonios e indicios que sirvieron al fallador, si están poniendo en entredicho las pruebas que sustentaron los fallos de condena, máxime que estas declaraciones merecen credibilidad y son coherentes porque fueron testigos presenciales del hecho. Acorde con lo expuesto, solicita retomar el estudio de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurso de reposición permite a las partes impugnar las decisiones adversas a sus intereses, planteando para ello las razones de inconformidad, a fin de que el funcionario judicial que dicta la providencia –en este caso la Corte-, revise su decisión, bien para mantenerla, bien para revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla, en caso de que resulte necesario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir.
En el impugnante recae entonces la carga procesal de indicar en forma clara y precisa los cuestionamientos relacionados con la decisión que origina la inconformidad, es decir que debe exponer los motivos por los cuales considera que los argumentos de la Sala son errados, infundados o contrarios a la realidad fáctica. Sin embargo, ello no le permite desnaturalizar el recurso aprovechando la oportunidad para enmendar las falencias en que se incurrió al elaborar la demanda, complementar los argumentos allí expuestos, o subsanar el libelo.
2. En este caso, la demanda de revisión se inadmitió a causa de una defectuosa postulación, dado que el accionante incumplió con el deber de enseñar a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem, ya que resultaba necesario que con “la prueba nueva” se desvirtuaran los testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio, confeccionando premisas lógicamente construidas, lo cual no ocurrió.
Se indicó además que a partir de las nuevas declaraciones allegadas, saltó a la conclusión de que eran suficientes para mutar la condena en absolución y, por ello, la solicitud de revisión quedó sin elaboración conceptual, desatendiendo así una obligación imperiosa para el accionante, máxime en eventos como éste en el que el contenido de las declaraciones no se avizoró en los demás medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, pues la investigación giró en torno a un homicidio y, ahora, contra todo pronóstico se pretende sustentar que se trató de un suicidio.
3. El accionante no cuestionó los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala y simplemente orientó la impugnación a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, ampliando un poco las explicaciones, e invitando a que se estudie de nuevo el asunto porque las pruebas aportadas tendrían la virtualidad de derruir el compromiso penal de su representado; sin embargo, no señaló los yerros de la providencia atacada, cuando tal como se ha dicho, se tornaba absolutamente necesario confrontar de manera seria y motivada la providencia atacada.
Es claro que ni en la demanda, ni en la impugnación, se expresaron los motivos por los cuales la “prueba nueva” habría dejado sin sustento jurídico el fallo condenatorio en el que se declaró la responsabilidad de HENRY PÉREZ SÁNCHEZ al valorar la prueba arrimada al plenario como las declaraciones de familiares y allegados que dieron cuenta de las amenazas que había recibido la víctima por parte del procesado a causa de la reciente separación y de la discusión que desencadenó la muerte de María Sandra. Acorde con lo expuesto, se presentaron indicios de móvil, presencia en escena del crimen y las manifestaciones posteriores como la huída, que no fueron confrontados por el accionante con la prueba nueva.
En síntesis, la impugnación propuesta no está llamada a prosperar porque el recurrente no señala los yerros en que se incurrió al inadmitir la demanda de revisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. No reponer la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado HENRY PÉREZ SÁNCHEZ.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria