26812(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26812  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 200  

Bogotá,  D.  C.,   diecisiete  (17) de  octubre de dos mil siete (2007).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  EDUARDO  CLARET  MARTÍNEZ  ROMERO.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1157 del 15 de  mayo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  EDUARDO  CLARET  MARTÍNEZ   ROMERO,  petición  que  formalizó  con la Nota Verbal No. 3298 del 28 de  diciembre del mismo año.   

2. El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al caso, el 22 de enero del presente año remitió a la  Corte  la  documentación  enviada  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.   

3. El 26 de enero de 2007 el señor MARTÍNEZ  ROMERO  nombró  apoderado  de  confianza  para  que  lo represente dentro de la  presente actuación.   

4.  El  12  de  febrero de los corrientes el  apoderado  del  señor  MARTÍNEZ  ROMERO,   presentó  memorial en el cual  renuncia al derecho que le asiste para presentar pruebas.   

5.  Transcurrido  el traslado para presentar  pruebas,  sin  que  ninguna  de  las  partes se pronunciara al respecto. La Sala  mediante   auto   del  09  de  abril,  ordenó  correr  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos  al concepto de fondo, lapso  durante  el  cual  se  pronunciaron  la defensa y la señora Procuradora Segunda  Delegada para la casación Penal.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 3298 del 28 de siembre  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  aportó, con su  respectiva traducción, los siguientes documentos:   

1.  Nota  Verbal  No. 1157 del 15 de mayo de  2006,  por  medio  de  la  cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  señor  EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO.   

2.  Orden de captura proferida por el Fiscal  General  de  la  Nación  el 01 de agosto de 2006, con el respectivo informe del  D.A.S  que  lo  dejó  a  su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 12 de  noviembre del mismo año.   

3.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento el 30 de octubre de 2006 ante el Tribunal del Distrito  Sur  de  la  Florida por Andrea G. Hoffman,  Fiscal  Adjunto   de  los Estados Unidos, y por Thomas  J.  Clark,  Agente Especial de la  Oficina Federal  de Investigación.   

4. Acusación del Gran Jurado dictada dentro  del  Caso Penal No. 04-20277  CR-LENARD,  de fecha 30 de abril de 2004  en  la  que  se le formulan cargos al señor MARTÍNEZ  ROMERO   por   delitos   federales   de  narcóticos.   

6. Auto de detención de fecha 30 de abril de  2004 contra el señor MARTÍNEZ ROMERO.   

5. Trascripción de las disposiciones legales  aplicables.   

ESTUDIO  DE  LA DEFENSA.   

El  señor  defensor  solicita  que se emita  concepto  favorable,  por  las  siguientes  razones:1   

1. El señor MARTÍNEZ  ROMERO desde el  momento  en  que se ordenaron los respectivos traslados para presentar pruebas y  alegatos  previos  al  concepto,  manifestó  su  decisión  de  renunciar a las  oportunidades  procesales  que  le  asistían  y  consecuentemente se abstuvo de  elevar petición alguna.   

2. Argumenta la intención de no controvertir  los  requisitos  propios que le compete a la Corte  analizar,  como es  la  verificación  de  la  plena  identidad,  la  validez  de  la documentación  aportada,  la  verificación  de la doble incriminación  y demás aspectos  formales relacionados  con la presente solicitud.   

3.   Por   ultimo,   el  requerido  espera  comparecer   ante la jurisdicción competente  para enfrentar  su  acusación   y  ejercer  su  defensa, mediante la utilización  de los  recursos,  acciones  y  procedimientos previstos en la legislación  de los  Estados Unidos.   

EL  MINISTERIO PÚBLICO.   

Propone la Procuradora Segunda Delegada para  la  Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido  porque  se  cumplen  los  requisitos consagrados para tal efecto en la Ley   600  del  2000,  es  decir,  la  documentación  es  formalmente  válida, está  demostrada  plenamente  la  identificación  del  solicitado en extradición, se  cumple  el  principio  de doble incriminación y se comprueba la equivalencia de  la  providencia  dictada  en  el  extranjero,  con  la resolución de acusación  nacional.    

CONSIDERACIONES.  

La  Sala emitirá concepto favorable para la  extradición  del  ciudadano colombiano EDUARDO CLARET  MARTÍNEZ  ROMERO,  pues  se  reúnen  los     requisitos    legales exigidos para ello.   

En efecto.  

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

La  normatividad  procedimental exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  del  fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la  solicitud  de  extradición  y  señalamiento  del  lugar  y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión  de  los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y  (iv)  la  reproducción  certificada  de las disposiciones penales aplicables al  caso2.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, o en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por     el     cónsul     colombiano3.      

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso analizado.  Jason  E.  Carter,  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia,  avaló las firmas de  quienes   suministraron   las   declaraciones   de   apoyo  a  la  solicitud  de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

En las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de  legalización  de la documentación que  sirve  de  sustento  a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del  Estado  requirente y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el  presente  caso,  y  que  desde esta perspectiva los documentos aportados con tal  fin  se  tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio que  debe preceder el concepto.    

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.   

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición que el requerido se llama EDUARDO CLARET  MARTÍNEZ  ROMERO, ciudadano colombiano nacido el 11 de  noviembre  de  1953  y  que  se  identifica  con  la  cédula de ciudadanía No.  70.054.780,  datos  que  corresponden   a  quien  permanece  privado  de la  libertad  con  fines  de  extradición desde el 12 de noviembre de 2006, sin que  hayan   sido   cuestionados   por   él   ni   por   la   defensa   en   ninguna  oportunidad.   

Además, coinciden con los consignados en el  acta  de  notificación  personal de la orden de captura proferida en su contra,  en el acta de derechos del capturado y en la constancia buen trato.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos  a  los  que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que  la     extradición     solicitada    pueda otorgarse.   

3.     Principio     de    la    doble  incriminación   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO es  solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América  para que comparezca a responder en juicio por cometer el delito de  narcóticos,  según   lo  establece  el  contenido de la acusación formal  dentro  del  Caso  Penal   04-20277  y de la solicitud de extradición. Los  cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:   

CARGO UNO:  

Aproximadamente   desde Enero de 1996,  siendo  la  fecha  exacta   desconocida  para  el  Gran Jurado, continuando  aproximadamente   el  7  de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en  el  distrito  Sur  de  la Florida, y otros lugares, los acusados, …… Eduardo  Claret   Martínez  Romero  Alias  “Carlos  Mario  Ospina”,  a  sabiendas  e  intencionalmente   se unieron , aliaron, concertaron, y acordaron entre sí  y  con  otras  personas  conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado, para  importar  a los Estados Unidos  desde algún lugar en el exterior  una  sustancia   controlada    de   la   categoría  II,  es  decir,  cinco  (5)  kilogramos   o  más   de una mezcla  y sustancia conteniendo una  cantidad  detectable  de cocaína  en violación al Capitulo 21 del Código  de  los  Estados  Unidos, Sección 952 (a); todo lo anterior en violación   del  Capitulo  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos  , Secciones 963 y 960  (b)(1)(B).   

CARGO DOS  

Aproximadamente   desde Enero de 1996,  siendo  la  fecha  exacta   desconocida  para  el  Gran Jurado, continuando  aproximadamente   el  7  de Marzo del 2002, en el Condado de Miami-Dade, en  el  distrito  Sur  de  la Florida, y otros lugares, los acusados, …… Eduardo  Claret   Martínez  Romero  Alias  “Carlos  Mario  Ospina”,  a  sabiendas  e  intencionalmente   se unieron , aliaron, concertaron, y acordaron entre sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas   por  el  Gran Jurado,  para                             poseer  con intenciones  de distribuir una sustancia controlada  de la  categoría  II,  es  decir,  cinco  (5)  kilogramos   o  más   de una  mezcla   y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína   en  violación  al  Capitulo  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841  (a)(1);  todo lo anterior en violación  del Capitulo 21 del Código de los  Estados Unidos , Secciones 846 y 841(b)(1)(A).   

CARGO TRES  

Aproximadamente   el  7  de  Marzo del  2002,  en  el  Condado  de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,  ……  Eduardo  Claret  Martínez  Romero  Alias  “Carlos  Mario Ospina”, a  sabiendas  e  intencionalmente  ayudaron  e instigaron para importar a  los  Estados Unidos desde un lugar en el exterior una sustancia controlada   de  la  categoría  II, es decir, cinco (5) kilogramos  o más  de una  mezcla   y  sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína   en  violación  al  Capitulo  21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952  (a),960  (b)(1)(B) y el Capitulo 18 del Código de los Estados Unidos , Sección  2.   

CARGO CUATRO  

Aproximadamente   el  7  de  Marzo del  2002,  en  el  Condado  de Broward del Distrito Sur de la Florida, los acusados,  ……  Eduardo  Claret  Martínez  Romero  Alias  “Carlos  Mario Ospina”, a  sabiendas  e  intencionalmente   ayudaron   e  instigaron   en el  intento   de   poseer  con  la  intención  de  distribuir   una  sustancia  controlada   de  la  categoría  II, es decir, cinco (5) kilogramos  o  más   de  una mezcla  y sustancia conteniendo una cantidad detectable  de  cocaína   en  violación  al  Capitulo  21  del Código de los Estados  Unidos,  Sección 841 (a)(1); todo lo anterior en violación del Capitulo 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos  ,  Secciones  846  y  841 (b)(1)(A)(ii), y el  Capitulo 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2.   

Las  conductas  atribuidas por la Corte del  Distrito   Sur    de  la  Florida  se  recogen  en  la  legislación  penal  colombiana, así:   

Artículo  340  modificado por el artículo  8º  de  la  Ley  733  del  2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006.  Concierto  para  delinquir. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de activos o testaferrato y conexos, o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años  y  multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Las penas nacionales para los comportamientos  descritos  en  la  providencia  estadounidense  superan el mínimo de 4 años de  sanción  privativa  de  la  libertad que exige el numeral primero del artículo  511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto.   

4. Equivalencia de  las decisiones   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

La acusación emitida por el órgano judicial  de  los  Estados  Unidos,  dentro  del Caso No. 04-20277-CR-LENARD, contiene los  requisitos  formales  de  la resolución de acusación previstos en el artículo  398  de  la  Ley 600 de 2000,  pues, consigna las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en que se realizó la conducta punible, su descripción típica,  las  pruebas  en  que  se  apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y,  además,   también   permite   que   se   inicie  el  debate  al  interior  del  juicio.   

La  providencia  dictada en el exterior y la  regulada  en  la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este  requisito.   

Reunidas  las  exigencias  previstas  en  el  estatuto  procesal,  el  concepto de la Corte es favorable a la extradición del  señor  EDUARDO CLARET MARTÍNEZ ROMERO, y  se prevendrá al Ejecutivo para que, si  la  otorga,  condicione  su  entrega  a  que  el  extraditado no sea juzgado por  delitos  distintos  a  los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos  anteriores  al 17 de diciembre de 1997,  ni  sometido  a  prisión perpetua, pena de muerte,  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni a penas de destierro y confiscación; y  además,   para   que  lleve  a  cabo  un  seguimiento  orientado  a  determinar  si el Estado requirente cumple los condicionamientos a  los  que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las  consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala   de   Casación  Penal,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  ante  la solicitud de extradición del  ciudadano   colombiano   EDUARDO   CLARET  MARTÍNEZ  ROMERO, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  mediante  Nota  Verbal  No.3298  del  28 de diciembre de 2006, por los  cargos  imputados  en  la  acusación  formal  dictada  en  el Caso No. 04-20277  CR-LENARD  por  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de la Florida.   

Por    la   Secretaría   de   la   Sala  entérese  de esta decisión  a  los  interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente  al Ministerio del  Interior  y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Excusa justificada  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

      Aclaración  de  voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                                                                                             JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                                                                                                                Comisión de servicio   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                                            JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes4 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”5   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce6,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls.  23-24 Cuaderno Original Corte.   

2  Artículo 513 de la ley 600 de 2002.   

3 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

4 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

5  Sentencia C-1106/00.   

6 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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