Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 88
Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006)
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja y 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia del 14 de diciembre del 2004, una fiscalía especializada de Bucaramanga formuló resolución acusatoria contra JOHAN ANDRÉS GUERRA por el delito de porte ilegal de armas y precluyó por el de concierto para delinquir por conformación de grupos paramilitares, decisión esta última que fue revocada el 27 de septiembre del 2005 por una fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito, para convocarlo a juicio también por esa ilicitud.
2. Repartido el asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por auto del 21 de diciembre lo remitió a los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja en virtud de la expedición de la Ley 975 del 2005, cuyo artículo 71 tipificaba como sedición la conducta imputada al señor GUERRA, cuyo conocimiento le estaba atribuido a esa especie de despachos judiciales.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de esa localidad asumió el trámite del juicio pero, después de realizar la audiencia preparatoria, advirtió por auto del 16 de junio del 2006 que la inexequibilidad del citado artículo 71 declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de este año variaba la competencia, que debía retornar entonces al juzgado especializado de Bucaramanga al que remitió el expediente, proponiéndole de una vez colisión negativa en el evento de que no compartiera sus argumentos.
4. Por auto del 18 de julio pasado, el juzgado especializado aceptó el conflicto porque si la Corte Constitucional no le concedió efectos retroactivos a su sentencia, las personas que venían siendo juzgadas por el delito de sedición como integrantes de grupos paramilitares adquirieron derecho a ser tratadas como delincuentes políticos.
En ese sentido, anota, se pronunció la Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio, al señalar que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 del 2005 “no afecta situaciones consolidadas bajo su imperio”.
Además de lo anterior –concluyó- reporta más beneficios para los procesados ser tratados como delincuentes políticos que como comunes pues con la primera condición pueden solicitar asilo político y no ser extraditados, además los términos de la justicia especializada para realizar actuaciones son más prolongados que los de la justicia ordinaria por lo que las normas de la ley de justicia y paz reportan más beneficios que deben ser reconocidos por el principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES
A dos conclusiones centrales ha arribado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, después de examinar en detalle las incidencias que la sentencia C-370 del 18 de mayo del 2006 tiene, no sólo respecto de la competencia para conocer de los procesos que venían a cargo de los jueces penales del circuito, sino también de la aplicación ultractiva de los efectos benéficos de la norma que fue declarada contraria a la Carta Política:
1. Que las definiciones de competencia adoptadas cuando regía el artículo 71 de la Ley 975 del 2005 conservan plena validez, de manera que el juzgado al que en su oportunidad se le atribuyó el conocimiento del proceso lo debe seguir tramitando, a menos que circunstancias sobrevinientes, diferentes de las examinadas en anterior ocasión, determinen la variación de la competencia1.
2. Que si hasta el 18 de mayo del 2006 no se había producido discusión en torno a la competencia para conocer de procesos por conformación de grupos paramilitares, la actual denominación de esa conducta como concierto para delinquir le atribuye su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados, quienes deberán tramitar el juicio de acuerdo con el procedimiento diseñado para esa especie de jueces pero aplicando el principio de favorabilidad, por ejemplo, respecto del término de privación de libertad sin que se hubiese realizado la audiencia pública2.
Se reitera así lo expuesto por la Sala en auto del 11 de julio del 2006, radicado 25.190, en el sentido de que
[l]os efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
De lo anterior, surge evidente que la competencia para continuar el trámite de este proceso le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despacho a donde se remitirá el expediente.
2. COMUNICAR esta decisión al Juzgado 3º Penal del Circuito de Barrancabermeja, al que se le remitirá copia de este auto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.796.
2 Cfr. auto del 8 de agosto del 2006, radicado 25.797.