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Proceso No 25944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.96
Bogotá, D. C., doce (12)de septiembre de dos mil seis (2006).
VISTOS:
Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 3º Penal de Circuito de Barrancabermeja y 2º Penal Circuito Especializado de Bucaramanga, en el juicio que se adelanta en contra de HUBIN FERNEL PÉREZ VALETA y MAURICIO CÁRDENAS VALENCUA, como coautores del delito de sedición; y de FERNANDO ARCENIO GARCÍA LAGUADO, en calidad de coautor de la misma infracción agravada.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Los primeros fueron así resumidos así por la Fiscalía:
“Desde Hace varios años en el MUNICIPIO DE Barrancabermeja ha tenido presencia de grupos de autodefensas, los cuales en ejercicio de su ideología se han dedicado a cometer toda clase de delitos, bajo el argumento de estar enfrentando el accionar subversivo.
“El Distrito de policía de esta ciudad, mediante escrito del tres de mayo del año en curso, informó a la Fiscalía sobre la participación de un número plural de individuos en el mencionado grupo al margen de la ley.
“Entre las personas citadas por la Policía y respecto de las cuales en su concepto existía prueba que las vincula con la organización paramilitar o de autodefensa se encuentran los sujetos HUBIN FERNEL PÉREZ VALETA alias PIPE, MAURICIO CÁRDENAS VALENCIA alias LUCAS y FERNANDO ARCENIO CÁRDENAS LAGUADO. ”.
2. Por los anteriores hechos, El pasado 17 de mayo del año en curso, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de los tres investigados, en calidad de coautores del delito de sedición en los términos en que fue adicionado el artículo 468 del Código Penal por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precisando que en relación con GARÍA LAGUADO era predicable la circunstancia de agravación prevista en el artículo 470 del Código Penal, esto es, por promover, organizar o dirigir la sedición.
3. Ejecutoriada a decisión anterior, y remitida la actuación para el trámite del juicio a los Juzgados Penales del Circuito, le correspondió al 3º de Barrancabermeja, despacho que por auto del 15 de junio del año en curso se abstuvo de asumir el trámite del asunto, porque, a su juicio, al haberse declarado inexequible el artículo 71 de la Ley 975 por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, la conducta por la que los procesados fueron llamados a juicio “vuelve a adecuarse típicamente en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR”, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado. Adicional a ello, la eventual aplicación del principio de favorabilidad frente a la pena a imponer en caso de condena es asunto que corresponde “decidir al funcionario competente al momento de proferir tal decisión…”.
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, se resistió a asumir el conocimiento de este proceso, basándose para ello en el auto de colisión del 11 de julio pasado, dictado en el radicado No. 25.190.
Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.
Como se dejó consignado en el acápite de antecedentes, es la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, la que en este caso en particular dio lugar a la presente colisión, con un preocupante ítem: que cada uno de los funcionarios trabados en conflicto han asumido mecánicamente y sin análisis alguno los pronunciamientos de esta Sala en torno a dicha temática, al punto que, la posición plasmada en un asunto de características diversas, es idéntica a la que ahora se expone, siendo evidente la contradicción que ello entraña.
En este caso, no puede desconocerse que la calificación jurídica provisional dada a la conducta de los procesados, en la resolución de acusación proferida el 17 de mayo del año en curso, se hizo, no sólo bajo la vigencia de la Ley 975 de 2005, sino que, evidentemente, al aplicar el artículo 71 íb. lo fue por el delito de sedición, en los términos en que dicha preceptiva adicionó el artículo 468 del Código Penal.
Así las cosas, en esta oportunidad le asiste razón al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues al hacerse producir efectos concretos a la referida ley de Justicia y Paz (art. 71) en la resolución de acusación, en tanto que fue por el delito de sedición -que no por el de concierto para delinquir-, que los sindicados fueron llamados a responder en juicio, no puede desconocerse que se trata de una situación consolidada bajo su vigencia, debiéndose presumir que su conformidad con la Carta Política se mantuvo hasta cuando cobró ejecutoria la sentencia C- 370 del 18 de mayo del presente año, mediante la cual se declaró inexequible, por vicios de trámite en su formación.
Así las cosas, vale la pena recordar, que aún se mantiene vigente el criterio reiterado de esta Corporación según el cual, la definición de la competencia para la etapa del juicio, en razón a la naturaleza del delito, está dada por la calificación que de la conducta se haga en la resolución de acusación, salvo claro está, aquellos eventos en que la determinación del funcionario competente dependa de esa calificación, y desde luego, de la valoración de las pruebas, lo cual no puede implicar juicios de valor sobre la responsabilidad o existencia del delito.
Así las cosas, en este caso importa tener en cuenta que ninguno de los jueces trabados en conflicto aduce una errada calificación atribuible a un equivocado juicio jurídico de los hechos, sino que llanamente, y en particular el Juez 3º del Circuito de Barrancabermeja se limita a desprenderse de la competencia con el argumento de que la conducta imputada volvió a adecuarse como concierto para delinquir, cuando la calificación del sumario, que lo fue por el delito de sedición, así quedó ejecutoriada, y en esas condiciones, es él el competente para conocer del asunto.
Por las anteriores, razones, entonces, la competencia será asignada al Juez 3º Penal del Circuito de Barracabermeja, a donde se remitirán las diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RSUELVE:
1. Asignar la competencia para conocer de este proceso al Juzgado 3o Penal del Circuito de Barrancabermeja, a donde será remitido el expediente.
2. Enviar copia de este proveído al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para su conocimiento.
3. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria