25879(22-08-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25879  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                        Aprobado Acta No. 88   

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de agosto de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado  entre  el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga   y  el  tercero  Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del  proceso  que por el delito de concierto para delinquir se adelanta contra ALVARO  ALONSO PORRAS SUÁREZ.   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía 4 Especializada de Bucaramanga  mediante  resolución  del  25  de  Octubre de 2.004 acusó al mencionado ALVARO  ALONSO  PORRAS  SUÁREZ  atribuyéndole  coautoría  del  delito de homicidio en  concurso  con  concierto  para  delinquir,  para  organizar,  promover,  armar o  financiar grupos armados al margen de la ley.   

Asignado el asunto al Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  a  fin  de que prosiguiera la etapa de  juzgamiento,  dicho  despacho  avocó  conocimiento el 23 de diciembre de 2.004;  después  de  la  primera  citación  para realizar la audiencia preparatoria el  mencionado  juzgado  dispuso  la  remisión del expediente por competencia a los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Bucaramanga (R), teniendo como fundamento las  deferentes  decisiones  adoptadas por esta Sala al resolver colisiones generadas  alrededor  de  la  aplicación y alcance del artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  correspondiendo  por reparto al Juez Tercero Penal del Circuito de la mencionada  ciudad,  despacho  que  de  inmediato  avocó  conocimiento, señalando -en tres  ocasiones-    fecha    y   hora   para   la   realización   de   la   audiencia  preparatoria.   

A su turno, el Juez provocado -Tercero Penal  del  Circuito-  en  auto  de  junio  7  de  2006  ,  sin  motivación  distinta al pronunciamiento de la Corte  Constitucional  (sentencia  C-370-/06),  dispuso la remisión de la actuación a  los  Juzgados  Especializados,  recayendo  por  reparto  al  despacho que había  conocido  con  anterioridad,  sin  que  por  parte  de  éste  se  admitiera  la  competencia,  al  considerar  que  “Las personas que  venían  siendo  juzgadas por la justicia ordinaria y por el delito de sedición  adquirieron  su  derecho  de ser tratadas como delincuentes políticos, por ello  la  Corte  fue  enfática  al  señalar  que NO HABÍAN  EFECTOS  RETROACTIVOS,  es  decir  la  declaratoria de  inconstitucionalidad  rige  hacia  el futuro y no hacia el pasado, lo que indica  que  las procesos que venían en trámite deben seguir su curso normal, es decir  ser  tratados  los paramilitares como delincuentes políticos (SEDICIOSOS) y con  ello  la  competencia continuar en los Jueces Penales del Circuito (Artículo 77  CPP)” (sic).   

.n  tales  condiciones  trabó  el conflicto  planteado,  razón  por  la cual las diligencias han arribado a la Corte para su  definición.   

CONSIDERACIONES  

El  arco  toral  del  conflicto  se reduce a  resolver   el   siguiente   problema  jurídico:  ¿No  obstante  la  inexequibilidad  del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18  de  mayo  de  2006,  puede  seguirse  aplicando  a  las  conductas  punibles que  -subsumidas en aquella norma- fueron cometidas antes de esa fecha?   

Para el efecto ha de recordarse el texto del  dispositivo  en  comento:  “Adiciónase al artículo  468  del  Código  Penal  un  inciso del siguiente tenor: “También incurrirá  (sic)  en  el  delito  de  sedición  quienes  conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la  misma prevista para el delito de rebelión”.    

La  Sala ya con anterioridad se ha expresado  frente   al  tema  materia  de  estudio  manifestando  1:  “si  el  dispositivo  legal trascrito es -o fue- una  norma  que  adicionó  el  código  penal,  que por lo mismo cobija (ba) y le es  (era)  aplicable a “toda persona que la infrinja en el territorio nacional”,  desde luego una vez entrada en vigencia”   

Desde  aquella  perspectiva, además, al ser  incorporado  aquel comportamiento al propio texto de la descripción típica del  delito  de  sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias  derivadas  de  una  imputación  por  un  delito  de  naturaleza  política  que  caracterizaban  a  la original sedición se extenderán con iguales efectos a la  nueva  conducta.  Bajo  esa orientación numerosos han sido los pronunciamientos  de  esta  Sala,  siendo  suficiente  citar  su  parecer consignado en el auto de  colisión 24803 de febrero 7 de 2006:   

   “Por  ende  la  Ley  975  es  en  principio  aplicable  sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede  entenderse  restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo  71  introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

             En  consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto  adicionando  la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva  casuística  que  en  ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto  para  delinquir  y  que  finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º,  del   Código   Penal   como   concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  “organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen de la  ley”.   

              En  esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa  el  Congreso  motivado  en  el  afán  de  alcanzar  la paz y la reconciliación  nacional  ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal  y en consecuencia definió  dicha  conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley  se  sanciona  como  tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el  regular  desarrollo  del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el  régimen  en  esos  niveles  como  bien  jurídico,  sin perjuicio además de la  tipicidad  de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el  concurso  de  conductas  no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de  Barrancabermeja-  que  esa  militancia  con  los  propósitos dichos siga siendo  concierto  para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la  sedición  así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren  a ejecutar.   

             Por  ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno  a  los  beneficios  que  de  una  dicha tipificación se deriven, además de los  punitivos  toda  vez  que  la  sedición  se  pune  con menos drasticidad que el  concierto  para  delinquir  agravado  o  del  tratamiento  que pueda darse a las  conductas   punibles  que  en  ejercicio  de  esa  militancia  puedan  llegar  a  cometerse,  es  lo  cierto  que  quien  pertenezca  a  una de tales agrupaciones  incurre,  por  ese  mero  hecho en sedición y que a la misma descripción deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes perteneciendo a esos  grupos  hayan  sido  enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto  la  organización a que se  pertenezca   vulnere   con  su  accionar  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional        y       legal.”       2     

Esa  fue  la reiterada y  pacífica  doctrina  de  la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975  (julio  25/05) y -sin contratiempo alguno- hasta el 17 de mayo de 2006, dado que  el   día   18   de   los   citados   mes   y   año   la  Corte  Constitucional  3  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley 975 por vicios de  procedimiento  en  su  formación al desconocerse el principio de consecutividad  como  consecuencia  del  trámite  irregular  de  un recurso de apelación y del  conocimiento  por  parte de algunas comisiones constitucionales que carecían de  competencia  para  ello.  Además,  se precisó en el mencionado fallo que “la  Corte  no  concederá efectos retroactivos a estas decisiones…Por lo tanto, se  aplican  las  reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la  Corte         Constitucional,         de        conformidad        con        su  jurisprudencia”.   

          No  hay  duda  que  el  reseñado pronunciamiento -como se sabe, con  efectos  erga omnes- obliga a  realizar  un nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún  eventual  aplicación  del  señalado dispositivo no empece su definitivo retiro  del   ordenamiento   jurídico,   quedando  en  claro  -eso  sí-  tres  efectos  trascendentales, a saber:      

i. Que  descartada  por  la  propia Corte Constitucional la aplicación  retroactiva  del  fallo  (conforme  autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus  efectos  se  generarán  a  futuro,  esto  es,  respecto de hechos cometidos con  posterioridad  al  18  de  mayo  de  2006,  lo  que  equivale a señalar que las  conductas  de  quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  ya  no  podrán  ser  calificadas como  constitutivas  de  sedición  y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios  que  de  tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas  por  la  descripción  típica  del  concierto para delinquir agravado (art. 340  inc.2 C.P.).   

ii. Que  el  artículo  71  de  la  ley  975/05  rigió  amparado  y  de  conformidad  con  el  ordenamiento  legal, al punto en que fueron abundantes los  pronunciamientos  judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos  sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada.     

No podría alegarse inexistencia de la norma  como  efecto  del  trámite  irregular  en  el  Congreso,  como que –de una parte- precisamente por ello se  genera   la   sanción   de   inexequibilidad,   al   tiempo   que  –de  otra-  tanta validez y aplicación  tuvo  en su época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte  hubo  de  acudir  a la excepción de inconstitucionalidad. De no haber sido como  se  afirma,  sencillamente  hubiera  bastado  hacer mención de su inexistencia.   

Además,  fue  justamente  en  razón  a  su  vigencia  por  lo  que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento  jurídico.   

     

i. Que  por  el  efecto  futuro  de  la inexequibilidad no pueden verse  afectadas  situaciones  que  dentro  del  tiempo  de  su  vigencia  se  hubiesen  consolidado  o  aquellas  que  por  ajustarse  en  un todo a la previsión legal  hubiesen  podido  recibir  el  influjo  benéfico  de  su contenido, tal como se  plantea más adelante     

De lo acabado de reseñar surge sin lugar al  menor  equívoco  la relación íntima entre las consecuencias de la aplicación  del  fallo  y  el fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en  los  siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible  del    debido    proceso,    aplicable   por   esa   razón   aún   de   manera  oficiosa.   

Para   la   Corte  refulge  la  naturaleza  sustancial   de  la  norma  declarada  inexequible  y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto  artículo  71  regulaba  no  sólo  una  conducta considerada como delito por el  legislador  sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que  buscarse  por  remisión  en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era  el  adicionado  inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición  de  la  sanción  a  una  persona a quien se le atribuía responsabilidad por la  comisión de la conducta allí mismo descrita.   

De  cara  a  una  norma  penal  de carácter  sustancial  ninguna  duda  abriga la proclama de favorabilidad, pues además del  abierto  y  franco  apoyo que a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29  C.Pol),  los  códigos  penal  y  procesales  (arts  6  Leyes 599 y 600/00 y Ley  906/04)  así lo ratifican, precisándose por aquél que tal principio se aplica  aún para los condenados.   

          Es  claro  también  que  en  el  caso  concreto  se  ofrecen  o  se  materializan  las  condiciones que de antaño han exigido la jurisprudencia y la  doctrina  para  que se dé aplicación a la mencionada garantía, las cuales han  sido  claramente  relacionadas  en  providencia de esta misma Corporación (rad.  25797 8 de agosto de 2.006).   

        Del  paso  del  artículo  340  modificado  por la Ley 733 al 71 de la Ley 975- se ha  generado  que  un mismo comportamiento fáctico (el concierto acompañado de los  conocidos  fines)   encuentre una regulación jurídica distinta en las dos  legislaciones,  conforme  se  señalaba  antes  respecto  de  las  consecuencias  penales   regladas  en  las  dos  normatividades,  realidad  ésta  que  conduce  inexorablemente  al  necesario balance para identificar de entre aquéllas cuál  favorece  los  intereses  del  procesado  y  darle  aplicación,  haciendo  así  efectiva  la  garantía  constitucional, proceso comparativo que no arroja dudas  en  cuanto la selección del desaparecido artículo 71 como mucho más benéfico  para  el  sindicado  o  condenado,  dado, además de las ventajas en torno a las  penas,  el  tratamiento  jurídico, social y político que se le da al delito de  sedición.   

                     La inquietud  que  pudiera  subsistir  en  torno  a la supervivencia jurídica de la norma -al  mediar  el fallo de inexequibilidad en comento-  queda resuelta con base en  dos  fundamentos,  como  son  el  efecto  de  la  sentencia marcado por la Corte  Constitucional,  esto  es,  a  futuro, así como también por el apoyo que en el  propio   marco   constitucional  encuentra  el  dispositivo  en  su  aplicación  extensiva  en  el  tiempo respecto de situaciones consolidadas o de aquellas que  durante  el  lapso  de  su vigencia hubieran satisfecho las exigencias impuestas  por  la  disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por la Sala,  como  lo pone de presente el pronunciamiento de noviembre 11 de 1986, en auto de  única  instancia, de agosto 9 de 1995, en sentencia de casación de junio 20 de  2002 -radicado 15827.   

Más   recientemente   esta   Corporación  apuntaló  sus  tesis  y sentó su criterio frente a los efectos de la sentencia  de  inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente la norma que  ha  originado  el  presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia  de tutela 25190 de julio 11 del año que avanza:   

“Si  así  es,  y  si  los  efectos de la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.  Así,  entre  otras  cosas,  lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte  Constitucional en los siguientes términos:   

“No  sobra  añadir  con  idéntica  orientación argumentativa, que la Corte Constitucional  en  el  tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el  principio  de  presunción  de  legalidad,  en  virtud  del cual se respetan los  efectos   que   surtió   la   ley   y  las  situaciones  establecidas  bajo  su  vigencia.   La  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  jurídica  de los  asociados,  es  sin  duda  la  razón  de  ser  de estos principios básicos que  dominan  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad.   Los  mismos  argumentos  que  imponen,  en principio, la irretroactividad de la ley, imponen,  en   principio,   la  irretroactividad  de  los  fallos..”   4   Si a lo dicho se añade  que  según  el  artículo  43  de  la  Ley  270  de  1996, “Estatutaria de la  Administración  de  Justicia”,  las sentencias de constitucionalidad producen  efectos  hacia  el  futuro,  a  menos  que  la  Corte  resuelva lo contrario, la  cuestión  acerca  de  las  consecuencias  de  la  decisión  con  respecto a la  inconstitucionalidad   del   artículo   71   de   la  ley  975  de  2005  queda  saldada.”   

La invocación -apenas selectiva- de algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  de  Casación Penal en torno a la posibilidad de  aplicar  ultractivamente  normas  declaradas  inexequibles,  siempre  que  hayan  podido  irradiar  sus  efectos  a  una  situación  jurídica  en  particular  y  obviamente  -desde  luego- cuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja  dudas  en  cuanto  al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho  menos  insular, como que con similar orientación se encuentran decisiones de la  Corte  Constitucional  que  de  algún  modo  se  identifican  con  el reseñado  parecer.  Así  por  ejemplo,  frente  a  la consagración legal de negociaciones y de beneficios  con  quienes  se  habían  entregado  a  la justicia, respecto de  aquellas  que  estaban  en  curso  cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte  Constitucional  fijó  los  efectos ultra-activos con fundamento en su vigencia.  En  la  sentencia  C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló   

“En  virtud  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal  que  la  propia  Constitución  consagra,  el  presente  fallo,  sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual  significa  que  los  beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en  curso  pueden  proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la  fecha  de  esta  providencia  se  hayan entregado a la justicia con el ánimo de  hacerse  acreedores  a  los  beneficios  que  establece  el decreto 264 de 1993,  tendrán  derecho  a  obtenerlos,  si  cumplen  con los requisitos que él mismo  señala”   

Lo consignado hasta aquí  conduce  a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantado- que  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la Ley 975/05 declarada mediante la  sentencia  C-370  de  mayo  18/06  sólo produce efectos hacia el futuro, lo que  comporta  afirmar  que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la  reseñada  fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con  fines  de  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,   siempre  y  cuando  su  accionar  interfiera   con  el   normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal,  o  (ii) por quienes hayan  conformado  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  con  similar  accionar de  interferencia,   deberán  ser  tipificadas  como  sedición,  a  términos  del  precitado  artículo  71, dado que tal calificación comporta efectos favorables  para el sindicado o condenado.   

          Ahora  bien,  descendiendo  parcialmente  al  caso concreto dirá la  Sala  que  como  la  acusación  formulada  en  contra  de ÁLVARO ALONSO PORRAS  SUÁREZ  lo fue por homicidio en concurso con concierto para delinquir, agravado  por  los  fines  que ya han sido antes enunciados, el marco jurídico dentro del  cual   se   proseguirá  el  juzgamiento   será  el  trazado  por  el  hoy  desaparecido   artículo   71   de   la   Ley   975/05,   esto   es,   como   de  sedición.   

De   otra   parte,  en  relación  con  la  definición   de   la  competencia  para  continuar  el  juzgamiento  habrá  de  reiterarse  lo  que  ya  dijo  la Sala en ocasión reciente, como que ya hoy las  razones  que  antes  del 18 de mayo del año que avanza se ofrecían no resultan  sostenibles     pues     “La     situación    ha  cambiado.  Desde el momento  en  el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del  artículo  71  de  la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede  definirse  en  los  términos  que por mayoría la Sala había estimado que eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos de la aplicación del artículo 71  citado,  con  ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera  competencia,  sino  una  temática vinculada con la aplicación del principio de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le  corresponde  resolver  al  juez penal del  circuito              especializado”.5   

           Y precisando  aún  más  la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada  del  mencionado  fallo de inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya  citada:   

“Una de las razones que tuvo la Corte para  dirimir  los  conflictos  de  competencias sobre el mismo tema, asignándosela a  los  juzgados  penales  del  circuito  ordinario,  radicaba  en que al variar la  tipicidad  (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa  conducta  estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo  77  de  la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo  que  lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo  aquellos   puntuales   casos   en  donde  se  deba  reconocer  el  principio  de  favorabilidad   por   los   efectos   benéficos   que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en el lenguaje de la favorabilidad”..   

                

          Así  las  cosas, el conflicto -conforme se adelantó- se resolverá  en   el  sentido  de  asignarle  la  competencia  al  Juzgado  Especializado  de  Bucaramanga,  quien  en su trámite lo conducirá por la senda del procedimiento  legal  señalado  para  esa  especialidad  de  jueces, pero aplicando las normas  derivadas   de   la  favorabilidad,  esto  es,  contabilizando  seis  meses  por  vencimiento  de  término  para  iniciar  la audiencia de juzgamiento en vez del  año que corresponde al procedimiento del juzgado especializado.   

          Finalmente   debe  dejar  en  claro  la  Corte  que  todas  aquellas  colisiones  (numerosas  por  cierto)  que con anterioridad al reseñado fallo de  inconstitucionalidad  fueron  definidas  por  esta  Corporación mantienen plena  vigencia,  como  que  (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por  la  ley  a  ello,  (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su  momento  y  (iii)  esa  asignación  de competencia no se opone hoy día con los  efectos   benéficos   que   a   lo   largo   de   esta   providencia   se   han  precisado.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE   

          1.  ASIGNAR  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga   el   conocimiento   del   presente  asunto.   

          2.  Por  Secretaría  de  la Sala envíese  copia de este auto al Juzgado de Circuito colisionante.   

Cópiese     y    cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN               

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Cita medica  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Colisión 25797, agosto 8 de 2.006, Corte Suprema de Justicia.   

2  Cfr   Rad  24862  feb 7/06;  Rad 24981 feb 7/06;  Rad 25113 marzo  7/06, entre otras.   

3 Sent.  C-370 de 2006.   

4  Sentencia T-401 de 1996.   

5 Auto  julio 11 de 2006, Rad 25190     

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