25900(19-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25900   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

APROBADO  ACTA  No.119   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil seis (2006)   

ASUNTO  

Vencido  el término del traslado previsto en  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, se ocupará la Sala de  resolver  la  solicitud  de  pruebas  presentada  por  el  defensor  del  señor  JORGE    ENRIQUE   RODRÍGUEZ   MENDIETA1   

,  así  como  la  petición  que formuló en  escrito  recibido  el  pasado  31  de agosto, cuya resolución fue diferida para  esta oportunidad por auto del 13 de septiembre.   

ANTECEDENTES   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 708 del 21 de  marzo  del  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América solicitó la  detención  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano JORGE    ENRIQUE   RODRÍGUEZ   MENDIETA,  petición  que  formalizó  con  Nota Verbal No. 1.795 del 21 de julio del mismo  año.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida  y   autenticada,   que   le  enviara  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América.   

3.  El  requerido  en  extradición  ha  sido  asistido  en  este  trámite por un defensor designado por él, quien dentro del  término  del  traslado  concedido  para  el  efecto  solicitó  la práctica de  pruebas.   

LA  SOLICITUD   

El   defensor   pidió   las   siguientes  pruebas:   

1.  Que  se escuche en indagatoria al señor  RODRÍGUEZ,  para  “poder  controvertir las acusaciones que se le imputan”.   

2. Que se reciba declaración a Laura Emilse  Rueda  y  Custodio Ángel Rincón, a quienes se les formulará el interrogatorio  en  la oportunidad que para el efecto se señale. De la primera, además, aporta  copia  de  una  exposición  dirigida  a  esta  Sala  y  de un registro civil de  nacimiento  en  el  que  consta  que  concibió  un  hijo  con  el  requerido en  extradición.   

3.  Que se solicite a los diversos despachos  judiciales  que con ese propósito indica, certificación sobre el estado de los  procesos   que   en   ellos   se   adelanta   contra   el   señor  RODRÍGUEZ.   

4.  Que  se  pida  a  diferentes  medios  de  comunicación  los  documentos,  fotos  y  videos  obtenidos  en  el  proceso de  negociación  que  adelantó el gobierno del presidente Andrés Pastrana con las  FARC,  “prueba  conducente y pertinente para demostrar la inocencia del señor  Rodríguez  Mendieta”, quien en todo caso nunca ha pertenecido al estado mayor  de la organización subversiva.   

5.  Con  el  mismo  propósito, solicitar al  Ministerio  de  Defensa  y a los organismos de policía judicial los órdenes de  batalla  de  esa  agrupación y los antecedentes que existan respecto del señor  RODRÍGUEZ             MENDIETA.   

Por último, insiste que las pruebas se deben  decretar por ser   

[p]ertinentes   y   conducentes   en   el  esclarecimiento  de  lo  sucedido  y  que aportarán más y mejores elementos de  convicción  en  lo  que en materia de investigación en respecto por demás del  derecho   de  defensa  a  que  como  sindicado  tiene  derecho  a  demostrar  su  inocencia.   

Ni  el  Ministerio  Público  ni  el  señor  RODRÍGUEZ    solicitaron  recaudar ningún medio de convicción.   

CONSIDERACIONES   

Expresamente  declarado  por el apoderado del  señor     RODRÍGUEZ     MENDIETA     que   las   pruebas  solicitadas  tienen  por  objeto  demostrar  su  inocencia,  es evidente que ninguna de ellas habrá de ser decretada por la Sala  pues,  como  reiterada  e invariablemente ha sido expuesto por la jurisprudencia  de esta Corporación,   

La  extradición  no  es un juicio sobre los  hechos  para cuestionar su ilicitud, ni es tampoco un juicio sobre el autor para  negar  su culpabilidad. Es un simple incidente de carácter administrativo donde  sólo  se  ventilan  las  condiciones  requeridas, por una ley o por un tratado,  para  la entrega del delincuente o de quien se presume que lo sea. En tal virtud  resultan  extraños a ella los planteamientos jurídicos que tiendan a demostrar  circunstancias  de  exclusión  del  delito  o  causas exculpativas de cualquier  género   propias   del   juzgamiento  que  deberán  realizar,  en  el  proceso  respectivo,   los  jueces  del  Estado  reclamante.2   

También precisó la Sala que  

La Corte dentro del trámite de extradición  que  adelanta no verifica ningún juicio sobre la responsabildiad del requerido.  Ese  juicio se realiza o se realizó – según sea el caso concreto – en el país  requirente  y  es  allí  frente  a  los  Jueces del Estado que ha solicitado la  cooperación  internacional  del  colombiano,  donde  deben plantearse todos los  problemas  atinentes  al  contenido sustancial de la resolución de acusación o  su  equivalente que haya sido proferida en ese Estado. Frente a la Corte Suprema  de  Justicia  de  Colombia  el  debate  probatorio  en  ese  punto  se limita al  contenido  formal de ese tipo de providencia, no a su contenido sustancial, ni a  su    corrección    o   presunta   incorrección.3   

En  sentido  similar  se  pronunció la Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-1.106  del  2000,  oportunidad  en  la  que  señaló:   

De  conformidad  con  lo  expuesto, y por su  propio  contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto  previo,  ni  en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre  la  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se  cometió  el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales  de  agravación  o  diminuentes  punitivas,  ni sobre la dosimetría de la pena,  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de juzgamiento,  como quiera que no se ejerce función jurisdicente.   

Entrar en una controversia de orden jurídico  como  si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de  la  soberanía  del  Estado requierente, como quiera que es en ese país y no en  el  requerido  en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en  el  proceso  correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho  Internacional   Humanitario  y  con  las  normas  penales  internas  del  Estado  extranjero.   

Por  lo  tanto,  se insiste, como las pruebas  pedidas       por       el       defensor      del      señor      RODRÍGUEZ  tienen por exclusiva finalidad  demostrar  que  no  es  responsable de los cargos que le imputan las autoridades  estadounidenses, la solicitud debe ser negada.   

De  otra  parte, la Corte no estima necesario  decretar pruebas de oficio.   

Adviértase, finalmente, frente a la petición  formulada  por  el  abogado  el  pasado  31  de  agosto  para  que  se ordene la  traducción  oficial  al  idioma  castellano  de  la  nota  verbal por la que se  solicita  la  detención con  fines  de  extradición  de su cliente, que si bien la transliteración que obra  en  la  carpeta correspondiente no tiene carácter oficial, ella no es necesaria  para  los  fines  del  concepto  que  habrá  de  rendir  la Corte, en el que se  examinarán   los   temas   indicados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ninguno  de los cuales alude a  esa  medida  cautelar. Por lo tanto, la petición será  igualmente negada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

1.  No  decretar  las  pruebas  pedidas  por  el  apoderado  del  señor  JORGE    ENRIQUE   RODRÍGUEZ   MENDIETA.   

2.     No  ordenar pruebas de oficio.   

3. Negar  la  solicitud  de traducción oficial de la nota verbal por la que  el  Estado requirente pidió la detención    con    fines    de    extradición   del   señor   RODRÍGUEZ MENDIETA.   

4.           Correr  el  traslado previsto en el inciso  final  del  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los  intervinientes presenten sus estudios previos al concepto final.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE   

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa  justificada   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO   O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN            

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Ciudadano  colombiano  a  quien  requiere  el  Gobierno de los Estados Unidos de  Norteamérica  para  que  comparezca  en  juicio  por  “delitos  federales  de  narcóticos”.   

2   Concepto del 20 de octubre de 1983, radicado 1.983.   

3 Auto  del 7 de junio del 2001, radicado 16.730.     

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