Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25876
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 111
Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006)
Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con sede en Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso que se adelanta contra JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS
Según constancias procesales, el primero (1) de enero de dos mil cuatro (2004) JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL compareció a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., con sede en Barrancabermeja, manifestando que era integrante del Bloque Central Bolívar de las A.U.C., en donde se desempeñaba como patrullero, expresando su deseo de reincorporarse a la vida civil.
ANTECEDENTES
1.- Con base en el informe rendido por el Jefe del Puesto Operativo del D.A.S., de Barrancabermeja, la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, avocó el conocimiento de la actuación ordenando, entre otras diligencias, la vinculación mediante diligencia de indagatoria de RAMÍREZ GIL; sin embargo, por competencia remitió el proceso a la Fiscalía 6ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, la que le recepcionó la indagatoria y le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir (fl. 27 c # 1).
Perfeccionada en lo posible la instrucción, se declaró cerrada la investigación procediéndose a la calificación del mérito de la actuación sumarial, el 7 de septiembre de 2005, con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado por pertenecer a los grupos armados al margen de la ley (fl. 73 c. # 1), ordenando, una vez en firme, la remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado; empero, mediante resolución del 25 de noviembre de 2005 (fl. 81 c # 1), proferida después de la ejecutoria del pliego de cargos, la Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados con sede en Bucaramanga, varió la calificación del mérito de la actuación sumarial, señalando que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito por el que se procedía correspondía al de “sedición”, ordenando, por competencia, el envío del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja.
2.- Mediante auto del pasado 4 de julio, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, declinó la competencia para asumir el conocimiento del proceso, fundamentado en la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, mediante sentencia C-370 de 2006, por consiguiente, estimó que de acuerdo con la calificación impartida, la competencia para continuar conociendo la fase de la causa es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Agrega, que sin que pueda considerarse que por aplicación del principio de favorabilidad, le correspondería seguir conociendo del proceso, ello no es posible porque dicho principio no opera frente a la competencia, sino a situaciones favorables para el procesado que en este caso se circunscriben al momento de dictar la sentencia.
Por consiguiente, ordenó la remisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al que le propone conflicto de competencia negativa (fl. 104 c # 1).
3.- Por su parte, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante auto del 24 de julio de 2006 no aceptó la competencia que le deriva el Juzgado colisionante.
En orden a sustentar su renuencia a conocer del proceso, acude a reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, respecto de las consecuencias derivadas del fallo de inconstitucionalidad del articulo 71 de la Ley 975 de 2005 a través de la sentencia C-370 de 2006.
Por lo anterior, aceptó la colisión de competencia negativa y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y el Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2.- Debe señalarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, por cuanto los juzgados colisionantes observaron a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, exponiendo los motivos por los cuales cada uno de ellos se niega a conocer de la actuación que se sigue contra JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL por el delito de concierto para delinquir.
Es claro, entonces, que el motivo de divergencia en este caso se concreta en la común negativa de los jueces en adelantar la causa por el delito de concierto para delinquir, pues a juicio del colisionante, de la interpretación de la Ley 975 de 2005, se infiere que el competente para seguir conociendo de la actuación es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pues las conductas ilícitas cometidas por los grupos de autodefensa, deben ser juzgadas como el delito de sedición; en tanto que para la autoridad colisionada, no es atendible el planteamiento del Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja.
3.- La Corte Constitucional mediante sentencia C-370 de 2006, declaró inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, precepto que, como se recordará, adicionó el artículo 468 del Código Penal, en cuanto constituía una reforma de carácter general aplicable a cualquier persona que milite en un grupo armado al margen de la ley.
La Sala1, en plurales pronunciamientos ha señalado que los efectos de la sentencia C–370 de 2006 mediante la cual declaró inexequibles los artículos 70 y 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación, rigen hacia el futuro – desestimando la petición de efectos retroactivos elevada por los demandantes – y, por lo tanto, son aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia tal como lo indicó en el apartado 6.3 de la parte considerativa.
En tales circunstancias y encontrándose el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por fuera del ordenamiento jurídico interno por fuerza de la decisión de la Corte Constitucional, deberá acudirse, en consecuencia, a los factores de competencia previstos en el Código de Procedimiento Penal, que de conformidad con las normas transitorias, asigna a los Juzgados Penales del Circuito Especializados el conocimiento, entre otras conductas ilícitas, el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 5°, numeral 7°, conforme al marco jurídico determinado por la resolución de acusación, pues la modificación que hizo la Fiscalía, a última hora, no tiene efectos vinculantes (fl. 81 c # 1), dado que la resolución de acusación ya había cobrado ejecutoria.
De esta forma, se dirimirá el conflicto de competencia asignándole el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación a JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL.
No sobra advertir, finalmente, que corresponde al juez de conocimiento establecer la eventualidad de la aplicación de la garantía fundamental del principio de favorabilidad.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra JUAN GUILLERMO RAMÍREZ GIL, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Bucaramanga, al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Cópiese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Excusa Justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTES SUPREMA DE JUSTICIA, Autos, 25941, agosto 22 de 2006 25884, agosto 29 de 2006, entre otros.