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Proceso No 23581
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 039.
Bogotá D.C., mayo dos (2) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) y su homólogo, el 36 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del cual ambos despachos rehúsan continuar con el conocimiento del juicio que por el delito de receptación se adelanta en contra de JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, DIEGO FERNANDO VAHOS MEDINA, JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA, HÉCTOR MAURICIO DEVIA MARTÍNEZ y JESÚS ANTONIO POLO VILLANUEVA.
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 1999, hacia las once de la noche, varios individuos provistos de armas de fuego, sometieron a los vigilantes de la empresa Helicentro Ltda., ubicada en el municipio de Cota y de inmediato procedieron a sustraer equipos de oficina, herramientas, partes y maquinaria para helicópteros. Por estos hechos formuló denuncia el señor William Fernely Sabogal, en la cual especificó los bienes hurtados.
Con base en informes de inteligencia, se tuvo conocimiento que en el inmueble ubicado en la carrera 116 No. 36 A–45 del barrio Fontibón de Bogotá, posiblemente se encontraban algunos de los objetos hurtados. Por esa razón, se dispuso el allanamiento y registro del aludido inmueble en donde funcionaba la empresa Aeroplantas de Colombia, encontrándose allí dos de las maquinarias materia del ilícito, por lo que se procedió a capturar a los propietarios de esta última firma, esto es, a JAIRO PEÑA SÁNCHEZ y DIEGO FERNANDO VAHOS; así como a las personas que supuestamente les habrían vendido la referida maquinaria, JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA, HÉCTOR MAURICIO DEVIA MARTÍNEZ y JESÚS ANTONIO POLO VILLANUEVA.
Los hechos anteriores determinaron la apertura de la correspondiente instrucción penal en cuyo marco fueron vinculados mediante indagatoria todos los capturados, a quienes se les definió situación jurídica con medida de aseguramiento de carácter detentivo como presuntos autores del delito de receptación.
Clausurada la investigación, el 21 de marzo de 2001 se profirió en su contra resolución acusatoria por el mismo comportamiento que sustentó la medida detentiva.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez surtió la actuación pertinente, el 30 de mayo de 2003 dictó sentencia de primer grado por cuyo medio condenó a los procesados JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, DIEGO FERNANDO VAHOS, HÉCTOR MAURICIO DEVIA MARTÍNEZ y JESÚS ANTONIO POLO VILLANUEVA a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA a dieciocho (18) meses de prisión y multa por valor de cinco y medio (5.5) salarios, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
Contra la sentencia anterior, se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogota el 28 de agosto de 2003, decretando la nulidad de la actuación a partir de la intervención del Fiscal en la audiencia pública “para que proceda a variar la calificación jurídica de la conducta de receptación a hurto –calificado y agravado- y porte ilegal de armas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal”.
Recibida la actuación por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha noviembre 6 de 2003, ordenó su envío al reparto de los Juzgados de Zipaquirá. El Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, a su vez, dispuso su remisión al circuito de Funza, en tanto “el delito de hurto fue cometido en el municipio de Cota”, el cual corresponde a esa jurisdicción.
Una vez fue allegada la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Funza, mediante proveído de fecha marzo 25 de 2004 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por cuyo medio el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la causa. De esa manera, se tramitó nuevamente la causa.
Llegado el día y hora señalado para la realización de la diligencia de audiencia pública y específicamente el momento en que correspondía intervenir al señor Fiscal, dicho funcionario se abstuvo de variar la calificación jurídica en los términos indicados por el Tribunal, al estimar que la correcta es por el delito de receptación.
Lo anterior condujo a que el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en el mismo acto de audiencia, expresara que no le asistía competencia y ordenó el regreso de las diligencias al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, “proponiendo desde ya la colisión de competencia negativa y que sea la Honorable Corte Suprema quien dirima este conflicto en el evento que no compartan estos argumentos”.
Remitida la actuación al Juzgado en mención, mediante auto de fecha marzo 13 del año en curso, aceptó la colisión negativa y ordenó el envío de la actuación a esta Sala para su resolución.
EL CONFLICTO
Considera el Juez Penal del Circuito de Funza, como así lo expuso en desarrollo de la audiencia pública, que “como la fiscalía no efectuó variación de la calificación este juzgado no es competente para el hurto”. Además, indica que si llegara a dictar el fallo correspondiente éste “sería nulo y la competencia sería y estaría radicada aún en Bogotá”.
A la par sostiene que aun con la variación propuesta por el Tribunal carece de competencia porque “dentro de los hechos que hace alusión la segunda instancia hace referencia ametralladoras (sic) de uso privativo de las fuerzas militares lo cual no es de competencia de este despacho pues sería el juzgado especializado el competente”
Por su parte, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá manifiesta que no existe duda para colegir que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Cota (Cund.), jurisdicción del municipio de Funza, como así lo expuso el Juzgado de este último municipio en el auto por medio el cual decretó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que éste avocó competencia, de modo que “no se explica …cual es el criterio tenido en cuenta para que el Juzgado Penal del Circuito de Funza en diligencia de audiencia pública manifieste que si la Fiscalía no varía la calificación jurídica entonces dicho despacho judicial no es competente para conocer del hurto cuando una y otra cosa son dos aspectos diferentes”.
Así mismo, agrega que tampoco entiende la razón por la cual ese despacho judicial se pronuncia sobre delitos no contenidos en la resolución de acusación, como el porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, “que si es del caso y en su momento se habría de compulsar copias”.
Igualmente, argumenta que el hecho de que la Fiscalía sostenga la calificación dada al punible contraviniendo la decisión de segunda instancia “no es causal que determine la competencia”, pues “en los términos del artículo 402 del C.P.P. dicho despacho judicial aceptó la competencia procediendo a declarar la nulidad de la actuación y ordenando su reposición, luego entonces en este momento de la actuación revive un tema ya terminado”.
A lo anterior se suma, a su juicio, que al habérsele dado trámite a lo dispuesto en el artículo 404 del estatuto procesal penal el Juzgado ha debido proceder de conformidad con su numeral segundo, inciso ibídem, según el cual “si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación”.
De ahí que, culmina, como dicho despacho “le dio un alcance diferente a la posición de la Fiscalía en la calificación que nada tiene que ver como se dijo con la competencia territorial que le asiste en este asunto”, traba la correspondiente colisión negativa de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Es competente la Sala para dirimir el presente conflicto de competencias, por suscitarse entre juzgados de diferente distritos judiciales (Bogotá y Cundinamarca) de conformidad con lo normado en el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal.
2. Estima la Corte que la competencia para proseguir con el trámite de esta causa adelantada contra JAIRO PEÑA SÁNCHEZ, DIEGO FERNANDO VAHOS MEDINA, JOHN JAIRO NARANJO SALDARRIAGA, HÉCTOR MAURICIO DEVIA MARTÍNEZ y JESÚS ANTONIO POLO VILLANUEVA se radica en el Juzgado Penal del Circuito de Funza.
A la anterior conclusión se llega de conformidad con los siguientes razonamientos:
La problemática que plantea el presente conflicto se origina en el hecho de que el Tribunal de Bogotá mediante decisión del 28 de agosto de 2003 al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado proferido por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de receptación, decretó la nulidad de la actuación a partir de la intervención del Fiscal en la diligencia de audiencia pública con el objeto de que este último funcionario variara la calificación jurídica de la conducta, pues a su juicio no era correcta la que motivó la condena sino la de hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas, pero llegado el momento de la intervención del Fiscal, luego de que se rehiciera toda la actuación de la causa por disposición del Juez Penal del Circuito de Funza, no accedió a variarla, al considerar que la calificación atinada era la inicial, lo cual motivó a que este despacho judicial se declarara incompetente por el factor territorial teniendo en cuenta que la receptación tuvo lugar en Bogotá, mientras el hurto se produjo en Cota, municipio perteneciente a su jurisdicción.
Prima facie resulta preciso señalar que con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000, se introdujeron modificaciones trascendentes en punto de la variación en la calificación jurídica frente a la prácticamente intangibilidad que ostentaba la calificación contenida en la resolución de acusación con el ordenamiento procesal previo. Tales novedades, como se plasmara en decisión de la Sala de fecha febrero 14 de febrero de 20021, se pueden concretar en los siguientes puntos:
a. La variación la efectúa el Fiscal en la fase del juicio, bien a su propia iniciativa o a petición del juez.
b. Sólo se permite cambiar la imputación jurídica de la conducta, no así la imputación fáctica en lo que tiene que ver con su núcleo central o aspecto objetivo.
c. La modificación de la adecuación típica puede hacerse dentro de todo el Código Penal, sin que esté limitada por el título o el capítulo.
d. Procede tanto a consecuencia de prueba antecedente como sobreviniente.
e. Sólo es viable para hacer más gravosa la situación del procesado y no en los casos de degradación de la responsabilidad, para lo cuales no es necesaria la variación.
Ahora bien, como se señaló en precedencia, el Juez al momento de la intervención del Fiscal en la audiencia pública, o como ocurre con el caso sub examine el Tribunal al decretar la nulidad de la actuación procesal a partir de ese momento, puede expresar su criterio en relación con los motivos que le conducen a considerar la variación de la calificación jurídica. En tales eventos, como se ilustra en la decisión aludida, puede ocurrir lo siguiente:
“3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad de reformarla, procederá a hacerlo. Si no, deberá expresar las razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el criterio del juez, éste será considerado como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la consonancia entre ésta y la acusación, debiendo el juez instruir a los sujetos procesales al respecto.
3.8. Ni la variación hecha por el fiscal de la calificación provisional, ni la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos decisorios, sino simples posiciones jurídicas que en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura lógica del proceso, se les ponen de presente a los sujetos procesales, para que conocidas puedan debatirlas, por lo que no son recurribles.
3.9. La oportunidad procesal para trocar la calificación, es la intervención del fiscal en la audiencia, porque al haber concluido con antelación a ella la práctica de pruebas, ya se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si se debe cambiar. Además, porque así lo dispone la ley.
3.10. Sólo una vez se puede variar la calificación, pues debe llegar un momento en que la imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusión.
Así mismo, como se dijo, únicamente en esta oportunidad procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad de modificarla.
3.11. La resolución de acusación, su mutación y la manifestación del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas” (subrayas fuera de texto).
Con sujeción a las anteriores pautas, resulta diáfano colegir que al haber precisado el Juez (el Tribunal en este caso) su criterio en punto de la necesidad de variar la calificación jurídica, independientemente de que el Fiscal no haya accedido a variarla al momento de su intervención en la audiencia pública, es aquélla la que debe considerarse “como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la consonancia entre ésta y la acusación”, como lo señaló la Sala en el pronunciamiento jurisprudencial que viene de transcribirse en lo pertinente y que ahora se reitera. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, el presente conflicto se dirime asignando la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Funza, sin que encuentre la Sala razón válida alguna para que dicho despacho judicial se desprenda de su conocimiento.
3. En consecuencia, al Juzgado señalado se le remitirá el expediente, para que adelante el trámite subsiguiente. Así mismo, copia de esta providencia será enviada al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2.- COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la presente decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de colisión de competencias de fecha febrero 14 de 2002. Rad. 18457.