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Proceso No 25875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 88
Bogotá D.C., veintidós de agosto de dos mil seis.
Resuelve la Corte de plano el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados tercero penal del circuito de Barrancabermeja y primero penal del circuito especializado de Bucaramanga, quienes en su orden rehúsan conocer del juicio que se sigue en contra de Walter Cuervo Cañas, acusado de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado.
ACTUACION PROCESAL
Con apoyo en el informe Militar elaborado por el Mayor Ricardo Bernal Martínez, relacionado con la entrega voluntaria de Walter Cuervo Cañas, la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía Seccional con sede en Barrancabermeja, abrió investigación penal el 5 de marzo de 2002 (fs., 2).
Mediante providencia del 6 de agosto de 2004, la fiscalía cuarta especializada de Bucaramanga, acusó a Walter Cuervo Cañas como presunto autor del delito de concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley (fs., 69).
Al Juzgado primero penal del circuito especializado de Bucaramanga le correspondió tramitar la fase del juicio, lo que así hizo, señalando incluso fecha para la celebración de la audiencia pública, acto que no se pudo llevar a cabo y que propició que el 10 de noviembre de 2005, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de ese año, el juzgado remitiera el proceso al juzgado tercero penal del circuito de Barrancabermeja (fs., 96).
Este último despacho asumió el conocimiento del proceso, y como tal realizó la diligencia de audiencia pública que estaba pendiente el 18 de abril de éste año. Pero ya para dictar el fallo, mediante providencia del 15 de junio siguiente, dispuso remitir el expediente al juzgado de origen, aduciendo que en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 – que redefinió la conducta de concierto para delinquir -, le correspondía adelantar la fase final del juicio al Juzgado penal del circuito especializado.
El Juzgado primero penal del circuito especializado de Bucaramanga aceptó el conflicto y se declaró igualmente incompetente, pues en su criterio, los efectos de la inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 rigen hacia el futuro, de manera que las situaciones consolidadas con anterioridad permanecen inalterables, tal y como ya la Corte se encargo de admitirlo en decisión del 11 de julio de 2006.
Remitió, en consecuencia, el expediente a la Corte, en orden a que se dirima el conflicto suscitado.
SE CONSIDERA:
Primero: La Corte, de acuerdo con el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, es competente para conocer de los conflictos de competencia trabados entre juzgados penales del circuito y penales del circuito especializados.
Segundo: En orden a resolver el conflicto propuesto, la Corte respecto del punto en discusión ha señalado lo siguiente, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 975 de 2005.
“La jurisprudencia de la Corte con persistencia ha señalado que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador, quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación realizada por la fiscalía 1, y que solo por excepción el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el fiscal incurrió en error en la calificación jurídica provisional y que la correcta varía la competencia. 2
“En éstos eventos, ‘le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado.”
“Pero ahora no se trata de discutir aspectos como los que se pone de presente, pues el supuesto de la colisión se fundamenta en una realidad jurídica consistente en haberse tipificado, según lo afirma uno de los despachos colisionantes, como sedición conductas que antes se catalogaban como concierto para delinquir (artículos 71 de la ley 975 de 2005, y 340 numerales 2 y 3 de la ley 599 de 2000).
“Con respecto a esa temática, por mayoría la Corte había definido el asunto – desde luego hasta antes de haberse proferido la sentencia de constitucionalidad C 370 del 18 de mayo de 2006 –, asignando la competencia a los juzgados penales del circuito si el juicio se encontraba en trámite, y a los juzgados penales del circuito especializados si el proceso se hallaba para dictar sentencia. 3
“Tercero: La situación ha cambiado. Desde el momento en el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del artículo 71 de la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede definirse en los términos que por mayoría la Sala había estimado que eran los correctos. Claro, porque los efectos de la aplicación del artículo 71 citado, con ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera competencia, sino una temática vinculada con la aplicación del principio de favorabilidad, cuyos beneficios le corresponde resolver al juez penal del circuito especializado.
“Cuarto: Conviene señalar que la inexequibilidad por regla general se proyecta hacia el futuro, salvo el reconocimiento por favorabilidad de normas declaradas inconstitucionales, como la Sala lo tiene por aceptado. En efecto, vigente aún la Constitución de 1886, en la Sentencia del 11 de noviembre de 1986, la Corte indicó:
“El artículo 26 de la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°, tanto del Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio de favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un proceso sean susceptibles de ser regidos por varias normatividades, presentándose el fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud del mismo, la benignidad de una ley abrogada, derogada o declarada inexequible, proyecta sus efectos más allá de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley posterior, con estas características, retrogada sus consecuencias (retroactividad), para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya juzgadas.”
“Si así es, y si los efectos de la sentencia recién proferida por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro (ex nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley 906 de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio. Así, entre otras cosas, lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“No sobra añadir con idéntica orientación argumentativa, que la Corte Constitucional en el tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el principio de presunción de legalidad, en virtud del cual se respetan los efectos que surtió la ley y las situaciones establecidas bajo su vigencia. La necesidad de garantizar la seguridad jurídica de los asociados, es sin duda la razón de ser de estos principios básicos que dominan el ejercicio del control de constitucionalidad. Los mismos argumentos que imponen, en principio, la irretroactividad de la ley, imponen, en principio, la irretroactividad de los fallos…” 4 “Si a lo dicho se añade que según el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, las sentencias de constitucionalidad producen efectos hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, la cuestión acerca de las consecuencias de la decisión con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005 queda saldada.
“Quinto: Una de las razones que tuvo la Corte para dirimir los conflictos de competencias sobre el mismo tema, asignándosela a los juzgados penales del circuito especializado, radicaba en que al variar la tipicidad (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa conducta estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo 77 de la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo que lo permitía, hoy no es posible realizar ese tipo de juicios, salvo aquellos puntuales casos en donde se deba reconocer el principio de favorabilidad por los efectos benéficos que aquellas normas puedan comportar.
“En tales circunstancias, con mayor razón es en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, en el lenguaje de la favorabilidad.
“En este marco opera el concepto de competencia en su mas elevado entendimiento, según el cual, la justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez al que le fue asignado el proceso, a quien por razón de una ley que puede eventualmente ser aplicable por favorabilidad, le corresponde decidir si el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica y deben asignársele las consecuencias benéficas que ello comporta.
“Así las cosas, le corresponde conocer del asunto al Juez penal del circuito especializado, autoridad a la cual se le enviará el expediente.” 5 (se resalta)
Tercero. El Juez primero penal del circuito especializado de Bucaramanga leyó la providencia de la Corte y la fraccionó para sacar avante particulares concepciones y no para realizar materialmente el concepto de juez natural, que es la filosofía subyacente a los conflictos de competencia. Por eso no tuvo en cuenta, como la Corte lo precisó en la decisión anterior, que los conflictos de competencia decididos por la Sala son inalterables, tal como lo reiteró en la decisión del 8 de agosto de 2006 en los siguientes términos:
“De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes a las estudiadas, que determinen su variación.” 6
Y para que no quede duda de cual es la posición de la Corte, en decisión mayoritaria del 8 de agosto de 2006, radicado 25797, consideró que allí en donde el conflicto no se trabó – como ocurre -, el Juez competente es el penal del circuito especializado. La razón es simple, tratándose de un asunto relacionado exclusivamente con la posible aplicación por favorabilidad de una norma de derecho sustancial (sedición por concierto) y no de un problema de mera distribución de procesos, el competente es el Juez penal del circuito especializado, autoridad al cual se le asignará el asunto.
En consecuencia, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Dirimir la colisión negativa de competencias, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación al Juzgado primero penal del circuito especializado de Bucaramanga.
Comuníquese esta determinación al Juzgado tercero penal del circuito de Barrancabermeja.
Comuníquese y Cúmplase
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 De acuerdo con el original artículo 250 de la Constitución Política, a la fiscalía le corresponde acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes.
2 Cfr., auto del 10 de septiembre de 2003, radicado 21343.
3 Cfr., auto del 16 de mayo de 2006, radicado 25449, entre otros.
4 Sentencia T-401 de 1996.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, radicado 25190, auto de 11 de julio de 2006
6 Corte Suprema de Justicia, radicado 25796.