Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 25860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto por el representante de la Parte Civil contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 11 de enero de 2006 confirmatoria de la que dictó el Juzgado 45 Penal de Circuito de esta ciudad, por medio de la cual absolvió a GUSTAVO SALGADO CLEVES de los cargos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales había sido acusado
HECHOS
En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis:
“En la tienda Cigarrería de la 33 ubicada en la calle 33 # 23 A – 55 Barrio Quiroga de Bogotá, se encontraban varios vecinos del sector dedicados al consumo de bebidas embriagantes. De un momento a otro se suscitó una discusión entre GUSTAVO SALGADO CLEVES y JULIO ABEL CORTINA BURGOS, quienes procedieron a utilizar palabras subidas de tono, para posteriormente entrelazarse en puños, a las afueras del local. En momentos en que se sostenía el altercado, se escuchó una detonación, la que hizo blanco en la humanidad de Julio Abel, ocasionándole grave herida de la que fuera tratado con buenos resultados en el hospital El Tunal de esta ciudad.”
Por los hechos narrados en precedencia, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., profirió resolución de acusación en contra de GUSTAVO SALGADO CLEVES como probable autor del concurso de delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 45 Penal de Circuito de Bogotá D. C., el que avocó el conocimiento del proceso el 14 de octubre de 2004.
LA DEMANDA
El apoderado de la Parte Civil, postuló 2 cargos contra la sentencia de segundo grado; el primero, por la causal 2ª de casación y, el segundo, al amparo de la causal primera.
1.- Cargo primero, causal segunda por incongruencia de la sentencia con la resolución de acusación.
Luego de transcribir apartes de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Bogotá D. C., y de las sentencias de instancia mediante las cuales fue absuelto el procesado SALGADO CLEVES. Considera, entonces, que de la comparación de la resolución de acusación con la sentencia se puede establecer la incongruencia en torno a la valoración de las pruebas y la omisión de otras que se tuvieron en cuenta por parte de la Fiscalía. Señala que el juzgador no apreció la prueba indiciaria contenida en la resolución de acusación que la condujo a inferir la responsabilidad del acusado.
De esta manera, estima que se operó una falta de consonancia entre los cargos formulados y la sentencia, evidentemente el desacuerdo o discordia.
2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia.
Señala, inicialmente, que el Tribunal, en la sentencia de segundo grado, incurrió en dos errores manifiestos, a saber: el primero, no haber dado por demostrado, estándolo, que los hechos sucedieron al interior de la “Cigarrería la 33” situada en la carrera 23 con calle 33, barrio Quiroga, cuando el arma fue disparada metro y medio de la víctima; y, el segundo, al desconocer las situaciones fácticas condicionantes de los artículos 232, 234, y 238 del Código de Procedimiento Penal, ya que no se hizo la valoración imparcial, con fundamento en los principios de la sana crítica y se ignoró la prueba indiciaria tal como la elaboró la Fiscalía.
Puntualiza que la prueba ignorada, es la indiciaria por cuanto el orificio de entrada en el cuerpo de la víctima permite inferir que quien accionó el arma se encontraba de frente y la única persona que estaba en esa posición era el procesado GUSTAVO SALGADO; tilda como prueba irregular o equivocadamente apreciada, la versión de la víctima que hasta último momento señaló a SALGADO CLEVES como autor del agravio.
Indica, entonces, que formula el cargo por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida a causa de haberse incurrido en yerros probatorios, que incidieron directamente en las conclusiones del fallo. Insiste que los errores en los fallos se originaron “como consecuencia de la apreciación defectuosa (tergiversación) de una pruebas y falta de apreciación de otras” razón por la cual, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y condenar al procesado GUSTAVO SALGADO CLEVES.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil adolece de insalvables defectos metodológicos y de fundamentación, lo que torna inexorable su inadmisión.
En efecto, del examen de los cargos con los que el libelista acusa la sentencia de segunda instancia se observa, a primera vista, que se trata de un escrito a manera de alegato de instancia, libre de toda formalidad, desconociendo que la casación, siendo una sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado; por lo tanto, es deber del casacionista, que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. En estas condiciones, la demanda ha de satisfacer a cabalidad las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas.
2.- En la postulación de los cargos primero y segundo, el censor no observó el compromiso formal de someter sus planteamientos con la claridad y precisión que estos implican frente a las exigencias contenidas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto en el primero que afianza en la causal segunda de casación, que se configura con la falta de armonía o consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia, resulta imperioso para el censor comprobar que ésta se resolvió o definió con una situación jurídica distinta a la plasmada en la providencia calificatoria.
Sin embargo, en el caso sometido a consideración de la Sala, el recurrente se distanció ostensiblemente de las exigencias metodológicas, pretendiendo, en el fondo, hacer prevalecer los argumentos plasmados por la Fiscalía en la resolución de acusación frente a aquellos en los que como resultado del ejercicio dialéctico llevado a cabo por los juzgadores de instancia, se soportó soportaron la sentencia absolutoria; olvidando, que con el Código de Procedimiento Penal, unos son los requisitos para proferir el pliego de cargo y otros, de mayor entidad, para dictar la sentencia los que en términos del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, exigen la categoría de la certeza de “la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”.
De esta manera, es evidente que en el supuesto planteado por el libelista no concurre un evento típico de incongruencia, habida consideración de que en uno y otro caso, los funcionarios judiciales valoraron el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, actividad que como resulta obvio, ofrecía discrepancia para el censor; empero, no por ello se incurrió en la hipótesis prevista en la causal 2ª de casación, por lo tanto, no se ocasionó ningún agravio susceptible de enmendarse por vía de casación, siendo, por contera, inocuo el reclamo efectuado por el censor.
3.- Tratándose de reparos a la apreciación probatoria efectuada por los juzgadores de instancia, como es el caso expuesto en el segundo cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable que el libelista particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, omitidas o supuestas, señalando el error en su apreciación y demostrando su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por lo tanto, torna inexorable su inadmisión.
En el presente caso, la impugnación amerita serios y variados reparos, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce los lineamientos lógicos, argumentativos y jurídicos que imperan en casación.
En efecto, en primer término, se observa que exhibe ostensibles deficiencias en la presentación y desarrollo del segundo cargo propuesto, pues si bien es cierto lo encauza por el error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, al atribuir al juzgador de segundo grado errores en la contemplación probatoria a tal punto que permitió la absolución del procesado, también lo es que no particularizó los medios de convicción supuestamente ignorados o distorsionados en las sentencias de instancia, dado que, genéricamente hizo referencia al indicio y a la declaración de la víctima.
Desde esa perspectiva, el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, que sustenta sobre la base de la crítica a los juzgadores porque no las interpretaron correctamente, tal es el caso, de la forma como sucedieron los hechos, en los que, a su juicio, la única persona que se encontraba frente a la víctima era el procesado SALGADO CLEVES.
En segundo lugar, la invocación del cargo y su desarrollo no se caracteriza por la observancia de la metodología exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de un falso juicio de existencia y de identidad, pero en el ejercicio argumentativo para demostrar las falencias, las entremezcla indebidamente en el mismo cargo haciendo referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellas responden a distintos motivos los cuales deben comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
En cumplimiento de la función de magisterio, la Sala debe recordar, que si el censor pretendía enraizar la censura en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, compete al casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la decisión cuestionada, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
De otra parte, si la critica se dirige contra el ejercicio dialéctico realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, el casacionista debe precisar si el yerro se focalizó en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o los dictados de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada; empero, pese a cuestionar las consideraciones del Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, no se refirió expresamente a este sentido de violación.
Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del libelista se orientaba a demostrar un yerro fincado en un falso juicio de existencia, por omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no indicó los medios probatorios supuestamente omitidos; sin embargo, lo que caracteriza su escrito es el invariable disenso de las conclusiones a las que arribaron los juzgadores de instancia para declarar la absolución del procesado, dejando en evidencia que su inconformidad radica en el grado de apreciación que los funcionarios judiciales le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación.
Resulta claro, entonces, que la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
En las anteriores condiciones, la demanda no resulta idónea para suscitar el estudio de fondo de la situación denunciada por el impugnante, lo que constituye razón más que suficiente para disponer su rechazo.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación interpuesta por el apoderado de la parte civil, por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
IMPEDIDO
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria