25858(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25858  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   215   

         

Bogotá,    D.    C.,    primero           (1°)        de        noviembre    de    dos    mil    siete  (2007).   

V   I   S   T   O  S   

La Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por el defensor de WILLIAM  EDUARDO  MALAGÓN OVIEDO contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio, el 21 de febrero de 2006 que, al  confirmar  la  emitida  por  el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  el 2 de septiembre de 2005, lo condenó a la pena principal de 12 meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la  conducta punible de falsedad en documento privado.   

  H   E   C   H   O  S   

La  Procuradora  Delegada  los  resumió,  así:   

“En  el  mes de abril de 1997, la señora  Lucy  Fabiola  Álvarez  suscribió promesa de compraventa con el señor William  Eduardo  Malagón  Oviedo,  representante  legal  y  propietario  de la sociedad  Torres  Malagón Construcciones Ltda., ‘TOMALCO’,  sobre  el  apartamento  706  y  parqueadero  34 ubicados en la Diagonal 19 D Nº  19ª-19  del  barrio  Cantarrana  del  Edificio  Multifamiliar  Juan Pablo de la  ciudad de Villavicencio.   

“Transcurridos   tres   meses   de   la  celebración  de  dicha  promesa, la señora Álvarez Álvarez y su esposo Edgar  Méndez  acordaron  verbalmente  con  el  señor William Eduardo Malagón Oviedo  permutar  el  apartamento  objeto  de promesa por el local 1 ubicado en el mismo  edificio,  razón  por la que procedieron a realizar la negociación con TOMALCO  LTDA  en  dichos términos y por el mismo valor, extendiendo y protocolizando en  la  Notaría  Primera  la  escritura  2.278 del 24 de abril de 1998, quedando el  inmueble  con  prenda  hipotecaria  a  favor  de  la  Corporación  de  Ahorro y  Vivienda, CONAVI.   

“El  21  de  julio  de  1999,  el  señor  Malagón  Oviedo  inició proceso ordinario en contra de la señora Lucy Fabiola  Álvarez  con  el  fin  de  conseguir la resolución del contrato fundado en una  promesa  de compraventa del local comercial que resultó falsa dado que nunca se  firmó contrato sobre dicho inmueble”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la denuncia, la Fiscalía 12  Delegada  ante el Juez Penal del Circuito de Villavicencio, mediante resolución  del 7 de junio de 2000, declaró la apertura de la instrucción.   

En   vista  de  que  Malagón  Oviedo  no  compareció  a  las  citaciones  de  la  justicia  y  una  vez  cumplido con los  trámites  de  rigor,  el 5 de junio de 2001, fue declarado persona ausente y se  le nombró defensor de oficio.   

La  investigación  se  cerró  el  10  de  diciembre  de  2002  y,  el  30  de  julio  de 2004, se calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de William Eduardo Malagón  Oviedo por el delito de falsedad en documento privado.   

La  etapa  del  juicio  le correspondió al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que, luego de tramitarlo en  debida  forma, el 2 de septiembre de 2005, dictó sentencia de primera instancia  en  la  que condenó a William Eduardo Malagón Oviedo a la pena principal de 12  meses  de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derecho y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  principal,  como autor de la  conducta punible de falsedad en documento privado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y el  representante  de  la  parte  civil,  el  Tribunal Superior de Villavicencio, al  desatar   el   recurso,   el   21  de  febrero  de  2006,  lo  confirmó  en  su  integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El     defensor    de    William   Eduardo  Malagón  Oviedo,  al  amparo  de  la  causal tercera  de casación, presenta dos cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El defensor del procesado, acusa al Tribunal  de  haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del  debido  proceso,  en  la  medida en que Malagón Oviedo fue vinculado  a la  investigación  en  forma  irregular,  motivo  por el cual se le dictó fallo de  condena sin haber sido oído oportuna y legalmente.   

Manifiesta   que  el  Tribunal  negó  la  petición   de   nulidad   invocada  por  el  defensor  respecto  de  la  citada  vinculación  irregular  del  procesado;  sin  embargo,  dice que los argumentos  exhibidos  en  aquella oportunidad tienen hoy plena vigencia, razón por la cual  hace  suyos   dichos  postulados,  en  tanto  que  estima  que  el  fiscal,  contrariando  el  deber  legal  de  buscar  al  sindicado  por todos los medios,  declaró persona ausente a su defendido.   

Agrega  que  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  es  clara  que  el  juez  debe  extremar  la  protección de los  preceptos  constitucionales con el fin de obtener la comparecencia del procesado  al   trámite  judicial;  de  ahí  que  no  comparta  que  se  afirme  que  tal  responsabilidad recae en el acusado.   

Destaca que si las autoridades judiciales no  agotaron  todos los medios tendientes a asegurar la comparecencia del acusado al  proceso,  se   estaría  ante  una  vía  de hecho, en la medida en que tal  situación  comporta  una  omisión del Estado al no asegurar la presencia de la  persona requerida por la administración de justicia.   

Por  lo  expuesto,  solicita  a  la  Corte  decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que declaró  persona   ausente   al   hoy   sentenciado   para   que   se   le   escuche   en  indagatoria.   

Segundo cargo  

El citado profesional del derecho, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  derecho  de defensa, por cuanto que los  profesionales del  derecho   que   asistieron   a  su  defendido  no  realizaron  ningún  acto  de  defensa.   

Después  de  resaltar algunas afirmaciones  del  Tribunal  en  torno  a  que a la defensa técnica se le notificó en debida  forma  las  providencias  que declaró persona ausente al acusado, que clausuró  la  investigación  y  que  calificó  el  mérito  del sumario, aspectos que lo  llevaron  a  predicar que en este evento no hubo indefensión, manifiesta que no  comparte  tales argumentos, en la medida en que la defensa técnica cumplió una  actividad   meramente  formal  que  no  se  puede  equiparar  a  una  estrategia  defensiva.   

En  efecto,  asevera  que  el  defensor  de  confianza   no  ejerció las funciones que le correspondían, habida cuenta  que  no  se notificó personalmente de las providencias, no recurrió ninguna de  ellas,  no  solicitó  pruebas,  ni  controvirtió  las allegadas en la etapa de  instrucción,   máxime  cuando  la  fiscalía  no  hizo  ningún  esfuerzo  por  notificar al procesado y a su defensor.   

En  tales  circunstancias,  pide a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar,  decretar la nulidad de todo  lo  actuado  a  partir  de  la  providencia  que  declaró  persona ausente a su  defendido.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Afirma  que de acuerdo con la época en que  sucedieron  los  hechos  regía  el artículo 356 del  Decreto  2700  de  1991,   que contempla lo relacionado con la vinculación  del  imputado  como  persona ausente. Así,  también  con  base  en las  constancias    procesales    asevera    que   abierta   la   investigación   se  libró    la   correspondiente   citación  para  escuchar en indagatoria  a  Malagón  Oviedo.   

Acota  que  en  vista que el imputado ya no  laboraba  en  el  lugar  que se señaló en   la   denuncia   ,   el  funcionario  instructor  dispuso  solicitar  a  la  Fiscalía Once  Seccional  de  Villavicencio  que  informara  la  dirección  de residencia y de  trabajo   que   registraba   Malagón  Oviedo  en  el  proceso   que   se   le   adelantó   por   el   delito   de   peculado   por  extensión.   

Cumpliéndose    el    trámite    para  declarar persona ausente al  acusado,  éste  solicitó  que  se  le  escuchara en  indagatoria        y        a       la    vez  confirió poder a un abogado de confianza.   

Anota  que como quiera que la diligencia no  se  llevó  a  cabo,  la fiscalía declaró al acusado persona ausente y dispuso  que    el   mismo   profesional   del   derecho   continuara   ejerciendo   como  defensor.   

Recuerda que clausurada la investigación y  en  vista  que  el citado profesional del derecho renunció al poder, designó a  otro   y   dispuso   que   se   volviera   a   correr   el  traslado  previo  al  calificatorio.   

De  esa manera, anota que   no  se  puede  predicar  que en este evento no se cumplió con el  trámite  previsto  para  declarar  persona  ausente  a  un imputado  y  que  el  instructor  no realizó una  búsqueda  del  mismo, en tanto que de acuerdo con los  datos  que  obraban  en  el  diligenciamiento  lo  requirió  para  que  compareciera  al  proceso,  con los  resultados ya conocidos.   

Dice que en tales condiciones no es posible  exigirle  al ente acusador que paralice la actuación con miras a vincular a una  persona  ausente   en la situación anteriormente reseñada, por manera que  la censura no está llamada a prosperar.   

Segundo cargo  

Considera que el  casacionista   dejó  la  censura  a  mitad  de  camino,  en  la  medida en que la labor demostrativa    la   dedicó   en  manifestar  la  inactividad  de  los  defensores    “pero  pretermitió  demostrar  de  manera  precisa  la  actividad  que  pudieron haber  desplegado  y  como  consecuencia la trascendencia de la misma en la actuación,  en  verdad  el censor menciona que se hubiese podido interrogar a los testigos y  objetar  el dictamen pero no enseña en qué términos debió hacerse y cuál su  finalidad;   también   echa   de  menos   que   los   profesionales  no  alegaran  lo  irregular  de  las  notificaciones  y  la  vinculación  del  imputado  pero  sin  que  su  discurso  demuestre  la  existencia  de  la omisión lesiva a los intereses del procesado,  precisando  porqué fue privado de oportunidades que le permitieran hacer viable  posturas  favorables  a  su  intereses”.   

De   todos  modos,  anota que revisada la actuación  se advierte que el acusado no careció de defensa técnica, para  lo  cual  procede  a  realizar  un  recuento  de  lo  acaecido en el proceso.   

Por lo expuesto, sugiere  a la Sala no  casar       la       sentencia      impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El defensor de William Eduardo Malagón  Oviedo,  bajo  los  lineamientos  de  la  causal  tercera de casación, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del  debido  proceso, toda vez que el citado funcionario judicial de  instrucción  no  desplegó  actividad alguna tendiente a que el hoy sentenciado  compareciera  al  proceso.  Dicho  de otra forma, manifiesta que su vinculación  fue irregular.   

2.  Sin lugar a dudas pretermitir los ritos  consagrados  por  la  ley  constituye  una  violación del debido proceso, en la  medida  en  que  el  vicio  desquicia  la estructura del trámite judicial y, en  determinados  eventos,  también  puede concurrir la violación de garantías de  derechos fundamentales.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  como  lo  destacó el Procurador Delegado, en este asunto no se puede  concluir  que  el  instructor  no  respetó los ritos consagrados en la ley para  declarar  persona  ausente  al  hoy sentenciado, en tanto que de acuerdo con las  constancias  que  obran en el diligenciamiento se advierte que, en primer lugar,  se  hicieron todos los esfuerzos dentro de la razonabilidad con el fin de que el  acusado compareciera al proceso a rendir indagatoria.   

En  efecto, recuérdese que Malagón Oviedo  fue  declarado  persona  ausente,  según  lo  previsto por el artículo 356 del  Decreto   2700   de  1991,  preceptiva  que  consagraba  el  emplazamiento  para  indagatoria. Textualmente reglaba:   

“Cuando  no  hubiere  sido posible hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria,  se  le  emplazará  por edicto que permanecerá fijado durante cinco días en un  lugar  visible  del despacho. Si vencido este plazo no hubiere comparecido se le  declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio.   

“En  ningún  caso  podrá  emplazarse  a  persona que no esté plenamente identificada.   

“Si   la   comparecencia   para  rendir  indagatoria  se  intenta  a  través  de  orden  de captura, vencidos diez días  contados  a  partir  de  la  fecha  en  que  la orden haya sido recibida por las  autoridades  que  deban  ejecutar  la aprehensión y no se obtenga respuesta, se  procederá    conforme    a    lo   previsto   en   este   artículo”.   

El  instructor  con  estricto  apego por lo  reglado  en el citado artículo, luego de abrir la investigación, el 7 de junio  de  2000,  providencia  en  la  que ordenó vincular a William Eduardo Malagón,  libró  la  correspondiente  comunicación  a  la  dirección  señalada  en  la  denuncia  donde  se  le informaba que debía comparecer  a la fiscalía, el  12  de  julio  de  2000,  a  las  8:00  de  la  mañana,  con  el  fin de rendir  indagatoria,  razón  por  la  cual  debía  ir  acompañado  de “UN ABOGADO DEFENSOR”.   

Con  fecha  9  de  junio  de ese año, obra  constancia  de  la  auxiliar  judicial  de  la  Unidad  Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  de  Villavicencio,  en  la  que  textualmente se afirma:  “Según   información   de  la  ascensorista  del  edificio   Davivienda,   el   señor   William  Malagón  ya  no  labora  en  el  edificio”.   

Empero,  con  fecha  del 15 de junio de ese  mismo  año,  el  Director  del  Departamento  Administrativo  de Seguridad DAS,  remitió  oficio  al  Fiscal  Doce  Seccional  en  el que lo informaba que en la  Fiscalía  Once Seccional cursaba proceso radicado bajo el número 13824 seguido  contra   Malagón   Oviedo   por   la   conducta   punible   de   peculado   por  extensión.   

Basado  en  la  anterior  información,  el  instructor,  mediante  resolución  del  16  de noviembre de 2000, en su numeral  2°, ordenó:   

“Previamente a  decidir  o  no  el emplazamiento del presunto implicado WILLIAM EDUARDO MALAGÓN  OVIEDO,  solicítese  a  la  Fiscalía  11  Seccional  de  la ciudad, informe la  dirección  de  la  residencia  y trabajo que registre el señor WILLIAM EDUARDO  MALAGÓN  OVIEDO,  dentro  del  proceso  #13.824  que  adelanta por el delito de  peculado por extensión”.   

En  la  medida  en  que  no  fue posible la  comparecencia  de  William  Eduardo Malagón Oviedo al trámite, por resolución  del  26  de marzo de 2001, el instructor ordenó “su  EMPLAZAMIENTO   por  el  término y para los fines indicados en el art. 356  del C. de P. P.”.   

El 28 de marzo de 2001 se fijó en un lugar  visible  de  la  Secretaría  el  edicto  emplazatorio por el lapso de cinco (5)  días.  El  24  de abril siguiente obra en el expediente memorial donde Malagón  Oviedo  solicita  que  se  señale   día  y hora para que se le escuche en  indagatoria,  “diligencia en la cual rendiré amplia  explicación  de  los  hechos  denunciados”, para lo  cual le otorgó poder a un profesional del derecho.   

De acuerdo con la anterior petición,   el  instructor  señaló  el  16 de mayo de 2001 a las tres (3) de la tarde para  oír en indagatoria al hoy sentenciado.   

En  la  medida  en  que Malagón Oviedo no  compareció  a  la  citación  de la justicia, el cinco (5) de junio de 2001, el  funcionario  investigador  lo  declaró persona ausente y, como consecuencia, le  nombró  defensor  de  oficio,  recayendo  dicha  labor  en  la  persona que fue  señalada   en   el   anterior   memorial   poder   para   que  ejerciera  dicha  actividad.   

El   10   de   diciembre   de  2002,  la  investigación  se cerró y, el 30 de julio de 2004, se calificó el mérito del  sumario  en  contra  de  William  Eduardo  Malagón Oviedo con los resultados ya  conocidos.   

De   acuerdo  con  el  anterior  relató  procesal,  se  advierte,  como se anunció, que el instructor utilizó todos los  medios  necesarios  con  el fin de obtener la comparecencia del acusado a rendir  indagatoria,  situación que no se pudo consolidar, en la medida en que Malagón  Oviedo no quiso  acudir al llamado de la justicia.   

Es  verdad  que en la primera citación la  comunicación  fue  enviada  a  un  lugar  donde  ya no laboraba el acusado. Sin  embargo,  en  virtud  a  la  información obtenida, según la cual, la Fiscalía  Once  Seccional de Villavicencio adelantaba otro proceso en contra del procesado  por  la conducta punible de peculado por extensión, dispuso que se requiriera a  dicho    despacho    judicial    con   el   fin   de   que   se   informara   su  dirección.   

De   otro  lado,  recuérdese  que  ante  petición  que  elevó  el propio Malagón Oviedo en torno a que se le señalara  el  día  y  la  hora  para  que  fuera  oído  en  indagatoria,  el  instructor  interrumpió  el  trámite  previsto en el citado artículo 356 del Decreto 2700  de  1991, y procedió a fijar la fecha para dicho cometido sin que éste hubiese  comparecido a la misma.   

En tales condiciones, en este evento no se  puede  predicar  que  el  instructor no tomó todas las medidas tendientes a que  Malagón  Oviedo  compareciera  al  trámite  judicial o, que se le impidió que  rindiera  indagatoria  una  vez  que  manifestó  su  voluntad de  hacerlo,  puesto  que  para  tal  efecto  el  investigador fijó día y hora pero éste no  acudió  al  estrado judicial, actitud que pone en evidencia su rebeldía frente  al llamado de la justicia.   

De  otro  lado,  con estrictez al trámite  señalado  en  el citado artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, la declaratoria  de  persona  ausente  cumplió  con todos los ritos estatuidos en la norma, esto  es, que se respetó el debido proceso.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Segundo cargo  

1.  Finalmente,  el  defensor  de Malagón  Oviedo,  con  base en la causal tercera de casación, acusa  al Tribunal de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, en tanto que, a su  juicio,  el  procesado  no  contó  con defensa técnica, error de actividad que  impone  la intervención de la Corte como Tribunal de Casación y, por lo mismo,  que  se  invalide  todo  lo  actuado  a partir de la providencia que lo declaró  persona ausente.   

2.  Frente  a  la petición de nulidad que  hace  el  casacionista, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, no basta  con  afirmar  que  el  acusado  no contó con defensa técnica en las etapas del  proceso,  sino  que  también  constituye  un  carga  para  el  casacionista que  demuestre  que  la  presunta  inactividad del profesional del derecho no fue una  estrategia  defensiva  por  cuanto  que  se  trató  de una acto de desidia y de  abandono que impone la casación de la sentencia.   

En efecto, la falta de asistencia técnica  no  puede edificarse a partir de una visión a posteriori elaborada por un nuevo  defensor  con fundamento en su orientación particular sobre aquello que habría  podido  ser  la  estrategia  defensiva plausible, pues son múltiples y variadas  las  posturas  defensivas que en un momento determinado puede asumir el letrado,  motivo  por  el  cual  la simple diversidad de criterios del último defensor no  logra  constituir  fuerza  suficiente  para  censurar  un proceso con base en la  ausencia de defensa técnica.   

No  puede perderse de vista que la defensa  técnica  suele  realizarse  a  través  de  actos  de contradicción, solicitud  probatoria,  notificación,  impugnación, postulación y alegación, que pueden  ser  ejercidos  todos  o algunos de ellos, o preferirse un control expectante de  la  actuación procesal, según los conocimientos, las circunstancias, el caudal  probatorio  recaudado,  el  estilo  y  la táctica que asuma el abogado, sin que  optar  por  la actitud aparentemente pasiva constituya falta de ejercicio de las  facultades de la defensa.   

En tales condiciones, la actitud pasiva del  defensor  no  es  en  sí misma indicativa de irregularidad, en la medida en que  hay  casos  donde  la  mejor defensa puede ser dejar que el Estado asuma toda la  iniciativa  para  el  acopio  de  pruebas,  al no convenir pedirlas en cuanto se  aprecie  que  perjudicarían al procesado; ni aparecer prudente recurrir, por el  acierto  o  benevolencia  del instructor o fallador. En tales eventos, más vale  al  defensor  asumir  una posición expectante, como comportamiento estratégico  que    no    puede    tildarse    de    abandono.1   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte, se observa que el casacionista dejó la censura a mitad de camino, en  tanto  que  no demostró que la presunta inactividad que le enrostra  a los  defensores  no  constituyó  una estrategia defensiva sino un acto de abandono a  la  labor  encomendada.  Sin embargo, de acuerdo con lo que arroja el expediente  no  se  advierte  que  los profesionales del derecho que acompañaron al acusado  hubiesen  asumido  una  actitud pasiva que lleve a colegir en una violación del  derecho de defensa de Malagón Oviedo.   

De  acuerdo  como  quedó  reseñado  al  responderse  el  cargo  anterior, el instructor trató por todos los medios para  que  el  acusado compareciera a rendir indagatoria, en tanto que una vez abierta  la  investigación  libró  comunicaciones  a la dirección que se indicó en la  denuncia,  y  ofició  al  titular  de  otro  despacho judicial donde cursaba un  trámite  en contra de Malagón Oviedo por el delito de peculado por extensión.   

Sin   embargo,  que  el  propio  acusado  solicitó  por  escrito que se le escuchara en indagatoria y fijado el día y la  hora  para  dicho  fin,  éste no compareció al estrado judicial, motivo por el  cual  el  funcionario  investigador  procedió  a  declararlo  persona  ausente,  nombrándole   como   defensor   de  oficio  a  aquella  persona  que  aparecía  coadyuvando la petición anterior.   

En cuanto a la actividad desplegada por el  citado  profesional  del  derecho  se advierte que se notificó personalmente de  las  providencias  que  admitieron  la demanda de constitución de parte civil y  que clausuró el ciclo investigativo.   

Sin  embargo,  en virtud de la renuncia al  poder  hecha  por el citado profesional del derecho, por cuanto que advirtió un  total  desinterés  de  Malagón  Oviedo  frente  al  resultado del trámite, el  instructor  procedió a nombrarle, de oficio, otro defensor, motivo por el cual,  en  aras  de  proteger  su  derecho  de  defensa,  ordenó que se le notificara,  nuevamente,  la  resolución  que declaró cerrada la investigación y habilitó  los   términos   de   traslado   para   presentar   alegatos   de  conclusión,  notificándose también de manera personal de dicha providencia.   

Calificado  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación, el expediente pasó al juzgado de primera instancia  que  una vez corrido los términos señalados por el artículo 400 de la Ley 600  de  2000  y  superada la audiencia probatoria, en donde se decretaron pruebas de  oficio,  Malagón  Oviedo otorgó poder a otro abogado de confianza, persona que  intervino  en el acto de la audiencia pública y deprecó, entre otras cosas, la  nulidad  de todo lo actuado, en la medida en que también estimó que al acusado  se le había violado el derecho de defensa.   

El 2 de septiembre de 2005 se profirió el  fallo  de  primera  instancia,  en  la  que se desechó la petición de nulidad.  Contra  la  anterior  decisión  el  citado  profesional  del  derecho interpuso  recurso   de   apelación,   siendo   desatado   por  el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio,   el   21   de   febrero   de   2006,   con   los  resultados  ya  conocidos.   

Así,  no se puede predicar que durante el  trámite  el  acusado no contó con defensa técnica, por cuanto que no resultan  ciertas  otras  afirmaciones del casacionista, como, por ejemplo, que al acusado  no  se  le  citó  para  que  rindiera  indagatoria de acuerdo con su primigenia  petición,  en  la  medida  en  que  la  misma  fue  remitida  a  la oficina del  profesional  del  derecho  que  coadyuvó  dicha  petición  y  que  después lo  acompañó por un lapso en la instrucción.   

En  tales  condiciones,  tampoco  se puede  perder  de  vista  la  actitud  de rebeldía asumida por el propio inculpado, al  punto  que  tal  situación  condujo  a  que  su  primer  defensor  de confianza  renunciara al poder.   

Dicho   de   otro  modo,  los  distintos  profesionales  del  derecho  que  acompañaron  al  acusado durante el trámite,  ejercieron  sus  funciones  dentro de las reales posibilidades que contaban, sin  que  se  advierta  la  denunciada  inactividad  en detrimento de los derechos de  Malagón Oviedo.   

Finalmente,  no  sobra  recordar  que  de  acuerdo  con la estructura procesal consagrada en la Ley 600 de 2000, como lo ha  dicho  la  Corte,  el  derecho de contradicción no sólo se protege con que los  sujetos  procesales  participen en el proceso de producción e incorporación de  los  medios  de  prueba,  sino  que también dicha garantía se puede ejercitar,  entre  otras maneras, contra probando, criticando la probanza en sí misma y con  respecto de los demás medios de convicción.   

Así las cosas, el hecho que la defensa no  hubiese  solicitado  pruebas,  tal  situación  no  comporta  necesariamente  un  incumplimiento  de  la  función  de  la  defensa  técnica,  máxime  cuando el  casacionista  pasa  por  alto  indicar  a  la  Corte cuáles fueron lo medios de  convicción  omitidos,  su  fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente  al  objeto  del  proceso  y  el  convencimiento  del funcionario judicial y, por  supuesto,  su  trascendencia  frente  a  las  conclusiones adoptadas en el fallo  impugnado.   

Por manera que el cargo no tiene vocación  de éxito.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese  y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                       JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ver,  entre   otras,   sentencia   de   casación   del  8  de  junio  de  2006.  Rad.  23502.     

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