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Proceso No 25850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 133
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO.
A N T E C E D E N T E S
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 1663 del 14 de julio de 2006, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero.
2. Mediante oficio número OFI06-16978-DIJ-0100 del 25 de julio de 2006, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1217 del 17 de julio de 2006, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR
Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que se obtenga “copia o trascripción auténtica” de la acusación formulada en contra de su defendido y de las disposiciones legales aplicables, toda vez que “las anexas no cumplen esas exigencias y, además, las normas fueron traducidas de manera parcial pues no incluyen, por ejemplo, las penas previstas, lo que impediría cotejarlas con las vigentes en nuestra legislación”.
2. Que se reclame copia del acto por el cual se comisionó al agente especial de la DEA para realizar las investigaciones, ya que, según afirmó, algunas fueron cumplidas en territorio colombiano, donde se llevaron a cabo interceptaciones telefónicas, elemento de juicio que es pertinente con el fin de determinar si dicho agente estaba facultado para efectuar esas operaciones y definir la legalidad de la prueba.
3. Que se pida a la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Florida, los documentos “que indiquen los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados”.
4. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si “SUZETTE BARBOSA BARBOSA” es traductora al servicio de dicho Ministerio, toda vez que la traducción al castellano de la documentación allegada la realizó la mencionada señora. En caso de respuesta negativa, que se realice la traducción por un traductor oficial, pues aquella no podría ser apreciada como prueba, según el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que la Fiscalía General de la Nación certifique si Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero “tiene procesos penales en su contra, o sentencias judiciales que pagar en nuestro país, esto con el fin de evitar la doble incriminación de mi defendido”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, por las siguientes razones:
En cuanto, a la prueba contenida en el numeral 1°, esto es, que se obtenga copia de la acusación y de las disposiciones legales aplicables por cuanto que las allegadas no “incluyen las penas previstas”, observa la Sala que se trata de un elemento de juicio inútil, toda vez que la actuación cuenta con la suficiente información sobre dicho tema, el cual echa de menos el memorialista.
En efecto, examinadas las normas penales pertenecientes a la codificación penal del país requirente, allegadas a este diligenciamiento, y que fueron imputadas en la acusación proferida en contra del solicitado en extradición, se deduce con claridad que en ellas se precisa la punibilidad a imponer en caso de proferirse sentencia condenatoria por las conductas punibles atribuidas, como así se concluye de la simple lectura del acápite iv) del literal b) de la Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, o del apartado II), literal b) de la Sección 841 del citado Título, preceptivas que señalan la clase y cantidad de pena en cuanto a los “actos prohibidos” relacionados con el tráfico de estupefacientes, sin dejar pasar por alto que esa legislación consagra la misma punibilidad respecto del “concierto”, punible atribuido al ciudadano Matamba Portocarrero, según así lo estipula la Sección 846 del Título 21 de la mencionada legislación.
Además, para una mejor comprensión del tema, el expediente cuenta con la declaración de apoyo rendida por Andrea G. Hoffman, Fiscal Asistente de los estados Unidos para el Distrito Judicial Meridional de Florida, quien de manera clara y pormenorizada explica el contenido, alcance y punibilidad de los tipos penales imputados.
Por consiguiente, la prueba solicitada será negada.
En cuanto hace relación a las pruebas relacionadas en los numerales 2° y 3°, en los que solicita que se allegue el pronunciamiento por el cual se comisionó al agente especial de la D.E.A. para realizar las investigaciones en territorio colombiano con el fin de precisar la legalidad del mismo, y la documentación que contenga los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, no cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia.
Surge evidente que la breve argumentación que sustenta la petición de la defensa está dirigida a cuestionar las actividades que se han desarrollado al interior del proceso por el cual se solicita en extradición a Ramón Eustorgio Matamba Portocarrero, aspecto sobre el cual la Sala no tiene competencia, ya que la misma recae en los tribunales del país requirente.
Sobre estos cuestionamientos, es necesario recordar que, en pretéritas oportunidades, con criterio reiterado, la Sala se ha pronunciado, en el sentido de que su labor se centra, exclusivamente, en emitir el respectivo concepto dentro de los precisos parámetros que estatuye el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, sin que esté contemplado el de estimar y el de valorar los elementos de juicio en que se apoya la petición de extradición y los cargos que se imputan en el respectivo indictment, pues, de hacerlo, se estaría entrometiendo en la soberanía y en la jurisdicción de los tribunales del Estado solicitante, por lo que dichos aspectos deben discutirse al interior del proceso.
De otra parte, no surge duda alguna que la acusación emitida en contra del ciudadano Matamba Portocarrero, las declaraciones de apoyo y las notas verbales a través de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición, contienen la información suficiente relacionada con los lugares y las fechas en que se cometieron los hechos que son objeto de este trámite, razón por la cual resulta superfluo recabar sobre tales aspectos.
En lo atinente a la traducción de los documentos allegados por el país requirente, prueba contenida en el numeral 4° del memorial petitorio, también resulta inconducente, toda vez que no es necesario establecer si las traducciones fueron hechas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, específicamente, por qué persona, pues ello carece de importancia y no guarda relación alguna con la validez formal de la documentación, en cuanto el inciso final del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que la traducción, cuando sea necesaria, se haga al castellano, sin señalar ningún trámite especial, ni que debe realizarla determinada entidad.
Al respecto ha dicho la Corte:
“Las pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar la traducción del inglés al castellano del “afidivid” y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición de extradición por un perito oficial designado en desarrollo del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación aportada, ya que según el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces, que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por una persona reconocida como traductor oficial”.1
Por consiguiente, las citadas pruebas se negarán.
Por último, en lo relativo a que se solicite a la Fiscalía General de la Nación certificación sobre la existencia o no de investigación penal alguna en contra del requerido en extradición (prueba 5ª), tampoco se decretará, pues entendiendo que la solicitud está encaminada a demostrar que a su representado se le está investigando o juzgando en Colombia por los mismos hechos sobre los cuales se apoya la solicitud de extradición, la misma no es procedente, toda vez que la eventual transgresión del principio non bis in idem no es tema que le corresponda examinar a la Corte en el concepto que habrá de emitir, en la medida en que, como lo tiene dicho la Jurisprudencia de esta Corporación, su estudio concierne al Gobierno Nacional para decidir si concede o no la extradición, en el evento de que dicho concepto sea favorable.
Sobre este puntual tema la jurisprudencia de la Corte ha indicado:
“…si bien es cierto que el principio del non bis in idem es regulado por el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal derogado, pero aplicable a este asunto en razón del efecto de la inexequibilidad del artículo 527 del actual Código de Procedimiento Penal, al prever que no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia; también lo es que la Sala tiene establecido de tiempo atrás que este principio debe ser en su aplicación estudiado por el Gobierno Nacional al decidir si concede o no la extradición”.2
En esas condiciones, los medios de prueba solicitados no se decretarán.
5. Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en el numeral anterior, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano RAMÓN EUSTORGIO MATAMBA PORTOCARRERO, solicitado en extradición.
2. Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el último inciso del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver autos radicaciones 20288 del 18 de marzo de 2003 y 21500 del 4 de febrero de 2004, entre otros.
2 Ver, entre otros, rad. 19963, auto del 21 de enero de 2003; rad. 21989, auto del 9 de junio de 2004; rad. 22072, auto del 1° de septiembre de 2004.