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Proceso No 26152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N°. 124
Bogotá, D.C, octubre treinta y uno (31) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Procedería la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en lo esencial la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de junio de la misma anualidad, que los condenó por su responsabilidad penal en el delito de estafa agravada objeto de acusación, si no se observara que, por el transcurso del tiempo, ha hecho presencia el fenómeno de la prescripción de la acción penal derivada de tal conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación se compendió por el Tribunal en el siguiente sentido:
“Aparece en el expediente que durante los años de 1991, 1992 y 1993, el Sr. MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, dirigente del movimiento político Unión Nacional Independiente y Renovadora (UNIR), y las señoras MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ Y FABIOLA PEÑA DE GUEVARA, promocionaron entre personas de escasos recursos un plan de vivienda que denominaron de autogestión y autoconstrucción, el cual tendría una duración de dieciocho meses.
Para desarrollar este proyecto los acusados crearon la Sociedad Vivienda Social Limitada (VISOCOL Ltda.), representada por Mariano Enrique Porras, la Cooperativa Multiactiva Orión Limitada, gerenciada por Fabiola Peña y la Corporación para el Desarrollo Humano Integral Vivienda Social, de la que los tres procesados eran socios, cuyo objeto era afiliar a la personas interesadas en adquirir las soluciones de vivienda que ellos promocionaban, así como recaudar el dinero que los cientos de afiliados aportaban, ya fuera con capital propio, trabajo o actividades desarrolladas por éstos para la consecución de su tan anhelada vivienda. Dineros que estarían destinados a la compra del terreno en donde se construirían su viviendas la compra de los materiales necesarios y la construcción de las unidades habitacionales.
Con el dinero aportado por los cientos de personas interesadas en adquirir una vivienda se compraron los predios Calandamia para construir Unir I y Altamira, donde se construiría Unir II, ambos inmuebles fueron adquiridos a nombre de Mariano Enrique Porras Buitrago.
Durante el tiempo que se acordó duraría el proyecto, esto es dieciocho (18) meses, los potenciales adjudicatarios de vivienda consignaban periódicamente sumas de dinero por diferentes valores en las cuentas bancarias que los oferentes les habían indicado o los entregaban directamente en las oficinas que para tal efecto se abrieron, con el paso del tiempo los afiliados al programa de vivienda de interés social advirtieron que el proyecto no era una realidad”.
Con fundamento en los hechos anteriores, se abrió la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ.
Clausurada la instrucción, el 15 de diciembre de 1999 la Fiscalía 74 de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra de los mencionados por el delito de estafa “con las agravaciones contenidas en el art. 372 del C.P.P., numeral 1°…y las contempladas en el artículo 66 numerales 4, 5, 7, 9 y 11 del C.P. y la del artículo 26 del C.P.”. Esta decisión cobró ejecutoria el 21 de enero de 2000.
La fase de la causa correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá despacho que, una vez impartió el trámite legal correspondiente, profirió fallo de primer grado el 16 de junio de 2005, por cuyo medio condenó a MARIANO PORRAS BUITRAGO a las penas principales de sesenta y siete (67) meses de prisión y multa por valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) y a FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ a las penas principales de treinta y ocho (38) meses de prisión y multa por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), al encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada. En la misma decisión, a los procesados se les condenó a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones e inhabilitación para el ejercicio de actividad comercial relacionada con el ofrecimiento y captación de recursos para programas de vivienda por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y se les sustituyó la prisión intramural por domiciliaria.
Apelado el fallo anterior por los sindicados, sus defensores y por los apoderados de algunas víctimas que fueron admitidas en el proceso como parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de 2005, lo confirmó en lo esencial, con las siguientes modificaciones:
Aumentó la pena de prisión impuesta a MARIANO PORRAS BUITRAGO a ochenta y cuatro (84) meses y a FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ a cuarenta y ocho (48) meses para cada una, asimismo, revocó el beneficio de prisión domiciliaria concedido en el fallo de primera instancia a MARIANO PORRAS BUITRAGO.
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación por los defensores de los procesados MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ.
Cuando se surtían los respectivos traslados legales para el allegamiento de las demandas de casación, el defensor del procesado MARIANO PORRAS BUITRAGO solicitó en favor de su defendido cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, petición que fue resulta en forma adversa por el Tribunal de Bogotá, mediante interlocutorio de fecha febrero 17 de 2006.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto de la admisión formal de los libelos de casación presentados por los defensores de los procesados MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que en la etapa de la causa prescriba la acción penal derivada del delito de estafa agravada por la cuantía imputado en su contra.
La Sala llega a la anterior conclusión, con fundamento en los siguientes argumentos jurídicos:
Los hechos por los cuales se procede tuvieron ocurrencia durante los años 1991, 1992 y 1993, pues de acuerdo con la información contenida en el expediente, para dicha época MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO y las señoras MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ y FABIOLA PEÑA DE GUEVARA promocionaron entre personas de escasos recursos económicos un plan de vivienda, que denominaron de autogestión y autoconstrucción, cuya duración eventualmente sería de dieciocho meses, a través de las firmas “Sociedad Vivienda Social Limitada (VISOCOL Ltda.)”, representada por MARIANO ENRIQUE PORRAS, la “Cooperativa Multiactiva Orión Limitada”, gerenciada por FABIOLA PEÑA y la “Corporación para el Desarrollo Humano Integral Vivienda Social”, de la cual los tres procesados eran socios, logrando que gran cantidad de personas entregaran dineros, algunos de los cuales al advertir la inviabilidad del proyecto optaron por denunciar penalmente a los mencionados.
Teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, es claro que los mismos en cuanto a la calificación jurídica debían analizarse a la luz del Decreto Ley 100 e 1980, para entonces vigente, no obstante, durante su investigación y juzgamiento, entró en vigencia la Ley 599 de 2000, que derogó aquella normatividad.
Frente a este tránsito de legislación, es de meridiana claridad que para efecto de determinar si ya la acción penal prescribió, debe previamente realizarse el juicio de favorabilidad, por virtud del cual se pueda establecer cuál es la norma sustancial llamada a regular el presente asunto y, por ende, la que deba tenerse en cuenta para los indicados fines.
Pues bien, el delito de estafa agravada en razón de la cuantía, conducta a la que se contrajo la resolución de acusación en contra de los procesados en la modalidad de concurso homogéneo o en los fallos de instancia como delito masa, se sancionaba en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980 con pena de uno (1) a diez (10) años de prisión, quantum que por virtud de la circunstancia agravante prevista en el artículo 372, numeral 1° ibídem, se incrementaba “de una tercera parte a la mitad”. Por su parte, el mismo comportamiento delictivo se reprime en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con sanción de dos (2) a ocho (8) años de prisión, manteniendo el incremento derivado de la cuantía en la misma proporción prevista en la legislación precedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1°, del último estatuto en mención.
Ahora, como la premisa según la cual “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” es idéntica en las dos legislaciones aludidas, puesto que así lo estipulaba tanto el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, como actualmente el 83 de la Ley 599 de 2000, resulta claro que para la determinación del término de prescripción de la acción penal que concita la atención de la Sala resulta favorable esta última, ya que si bien aumentó el mínimo legal previsto para dicha conducta punible, lo cual no trascendería para establecer el lapso de prescripción de la acción penal, no lo es menos que redujo el máximo de la pena de diez a ochos años de prisión.
Precisado lo anterior, oportuno se ofrece agregar que, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe, como ya se señaló, en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). En la fase de juzgamiento, tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, y corre por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), como lo dispone el 86 de la codificación actual (84 de la anterior).
De otra parte, también conviene advertir que el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 establece que la acción civil proveniente del delito prescribe en tiempo igual al de la acción penal, cuando aquella se ejercitaba dentro proceso penal, como así lo estipulaba el 108 del anterior estatuto penal sustantivo.
En el asunto de la especie, se tiene que a los procesados MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ y FABIOLA PEÑA DE GUEVARA en la resolución de acusación de fecha diciembre 15 de 1999 se les atribuyó la conducta punible de estafa agravada por la cuantía (art. 356 y 372.2 del Decreto Ley 100 de 1980), por la cual se los condenó en los fallos de instancia.
Como para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción penal, según ya se señaló, es favorable la legislación actual que redujo la pena máxima prevista para la comisión del delio de estafa a ocho (8) años de prisión, con sustento en tal quantum se establecerá el término de prescripción.
En efecto, dicha pena máxima se aumenta en la mitad, por la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 de 2000, lo que arroja un monto de doce (12) años término que, a su vez, se diminuye en la mitad por razón de la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la resolución de acusación ejecutoriada, para un total de seis (6) años, el cual ha de tenerse en cuenta para establecer la fecha exacta en que se produce el fenómeno de la prescripción de la acción penal en la fase del juicio, a partir precisamente del momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación en el presente asunto.
Pues bien, como la resolución de acusación se profirió el 15 de diciembre de 1999 y la misma alcanzó ejecutoria el 21 de enero de 2000, es a partir de esta última fecha que procede la contabilización de los seis (6) años con que contaba el Estado para tramitar la fase del juicio.
Dicho lapso se cumplió el 21 de enero de 2006, mucho antes de que el asunto llegara a la Sala para adoptar decisión alguna en relación con el recurso extraordinario de casación promovido por los defensores de los procesados, dado que tal situación se consolidó cuando aún se surtían los traslados legales para que los impugnantes allegaran los respectivos libelos casacionales.
En ese sentido, llama la atención que el Tribunal mediante providencia de fecha febrero 17 de 2006 no haya accedido a decretar la prescripción de la acción penal solicitada por el defensor del procesado PORRAS BUITRAGO, apartándose de los parámetros consignados en el fallo de segunda instancia y de la posición de la Sala respecto de la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal aún en los casos de lex tertia1
.
Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar dicha prescripción con la consecuente extinción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ y FABIOLA PEÑA DE GUEVARA.
Habida cuenta que mediante decisión del 20 de enero de 1997 se dispuso el embargo y secuestro del predio “Altamira” se dispone, en virtud de lo decidido, la cancelación de tales medidas cautelares.
Así mismo, será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Finalmente, cabe advertir que la Sala encuentra necesario expedir copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto se determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudo incurrir el titular del Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, en cuanto el presente asunto se tramitó ante esa instancia por un lapso superior a 5 años.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DECLARAR prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada por la cuantía atribuidas a MARIANO PORRAS BUITRAGO, FABIOLA PEÑA GUEVARA y MARLÉN YOLANDA PÉREZ ORTIZ, por las razones señaladas en la anterior motivación.
2.- ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra los mencionados procesados.
3.- CANCELAR las medidas cautelares de embargo y secuestro del predio “Altamira”, según lo expuesto en las consideraciones precedentes.
4.- PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por los procesados en razón de este diligenciamiento.
5.- EXPEDIR copias de la presente actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria
1Al respecto puede consultarse sentencia del 3 de septiembre de 2001 y decisiones de fechas marzo 3, abril 15 y octubre 6 de 2004, radicaciones 13436, 13207 y 19445, respectivamente.