25778(28-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25778  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                           Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                              Aprobado Acta No. 134   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la formal admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de CARLOS ALBERTO  CASTAÑEDA  BENJUMEA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Pereira  el  25  de  enero  del  año  en  curso, confirmatoria de la emitida en  primera  instancia  por  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Virginia el 6 de  octubre  de  2.005, que condenó al procesado a la pena principal de 96 meses de  prisión como responsable del delito de acceso carnal violento.   

HECHOS:  

Los  hechos  investigados  en  este  proceso  tuvieron  ocurrencia el 16 de mayo de 2.001 a eso de las cinco de la tarde en el  municipio  de  La  Virginia  (Risaralda),  cuando hasta la vivienda en la que se  encontraba  la  menor  Diana  Carolina  Casimance  Toro  llegó  Carlos  Alberto  Castañeda  Benjumea  -conocido  de  aquélla  y  de  su  familia  por  sostener  relaciones  amorosas con una de sus hermanas- y después de subir el volumen del  equipo de sonido y dominarla por la fuerza la accedió carnalmente.   

DEMANDA:  

Dos  son  los  cargos  que  dice  formular el  defensor   del   procesado   contra   el   fallo   objeto   de  la  impugnación  extraordinaria.   

En        el        primero,  acusa violación indirecta de la  ley  sustancial  -que  dice  recaer  en  los  artículos 6°, 7° y 9° del C.P.  y   7°  y  207  del  C.  de P.P.-, en virtud de la presencia de errores de  hecho  y  de derecho derivados de una defectuosa apreciación de las pruebas por  falsos juicios de identidad de existencia y de raciocinio.   

Observa  cómo  el  fallo se sustentó en los  dichos  de  la  menor,  sendos  dictámenes  legales y los testimonios de María  Isabel  Toro  y Ana María Cansimance, todo lo cual, según su criterio, condujo  a  emitir  fallo  de condena sin estar reunidos los requisitos para ello, ya que  no media plena prueba o completa de los hechos.    

Se  opone,  pues,  a  que  con  los elementos  allegados  pueda entenderse demostrado el hecho punible y la responsabilidad del  procesado,  en  evidente  quebranto  del  principio  de  igualdad, pues no se ha  valorado  su  negativa al acto que le fuera imputado y lo depuesto por Sigifredo  Henao Escobar, todo con desmedro del debido proceso.   

Insiste  en  el  escrutinio  parcializado del  caudal  probatorio  en  contra de su representado, en evidente error de hecho al  “apreciar  las  pruebas  , para concluirlas como claras, coherentes y bastante  lógicas”  para atribuir responsabilidad a Castañeda Benjumea, cuando todo se  debe  al  propósito  de  la  menor de ocultar para su conveniencia una realidad  diferente u obtener un beneficio económico.   

Incurre  pues el fallo en error de derecho al  apreciar  “como  positivo”  el dictamen médico, cuando concluye que si bien  el  himen era dilatable, la presencia de ”eritema leve y congestión en labios  bulbares”, demostraría el acceso.   

Las  pruebas,  en  concepto  del  actor,  no  demuestran  los  hechos  imputados, afectándose la presunción de inocencia, en  forma  tal que de haberse resuelto el litigo “conforme a la verdad” se emite  fallo absolutorio.   

Solicita,  así,  se  reconozcan  los  yerros  acusados  y  al  revocar  el fallo y se absuelva al procesado.      

Como           segundo   ataque,   aduce   de  nuevo  la  presencia  de  errores  manifiestos  de  hecho que dice surgen de una defectuosa  calificación  de  la conducta. Sobre este particular hace notar que el dictamen  pericial  da  cuenta de “leve eritema y congestión de los labios bulbares”,  con  lo  cual no se prueba el acceso carnal, que, en consecuencia, carecería de  asidero  probatorio, máxime cuando el hecho resultaba de imposible realización  si la víctima oponía resistencia.   

Para  el demandante, el juzgador no se detuvo  en  valorar  que  la  conducta  atribuida a Castañeda Benjumea fue la de acceso  carnal  violento  y  que  el mismo supone forzar a la víctima, de donde podría  concluirse  que  lo  realizado  fue un acto sexual violento, con lo cual habría  tenido derecho a la condena de ejecución condicional.   

Demostrado así el “error de derecho” que  “independientemente  de los hechos” postulara, solicita, en consecuencia, se  case  el  fallo  y  se  hagan  los  ajustes  punitivos  y  demás decisiones que  favorezcan  al procesado, acorde con lo prevenido por el artículo 206 del C.P.,  en lugar de lo normado por el artículo 205 id.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sabido que el recurso de casación comporta  un  alcance  y  fines propios y que dichos supuestos exigen que la presentación  del  escrito  de  demanda -en virtud de su naturaleza extraordinaria-, satisfaga  aquellos  requisitos  a  partir  de  su  procedencia  restringida,  su carácter  esencialmente   rogado  y  la  enunciación  de  taxativas  causales  que  deben  proponerse  bajo  el  imperativo  fundamental de sujetarse a las modalidades que  cada  una  tiene,  dependiendo  del ámbito que constituye su concreta finalidad  según  el  caso,  es  para  la Corte forzoso anticipar la desestimación de los  reproches  formulados  en  el  libelo  que a nombre de Carlos Alberto Castañeda  Benjumea ha elevado su defensor.   

2. Así, bien se ha insistido por décadas en  resaltar  que  la demanda de casación no puede ser un escrito libre en el que a  la  manera  de  un  alegato propio de las instancias se expresen inconformidades  con  la  sentencia.  La simple disparidad de criterios valorativos en el ámbito  de  la  apreciación  probatoria,  bien  se  ha  puntualizado, no hace viable el  ataque extraordinario.   

3.  Cuando  se postulan errores de hecho o de  derecho,  en  cuenta  debe  tenerse  que  cada  uno  obedece  a  presupuestos de  violación  a  la  ley  distintos  y  que,  por  lo  mismo,  pugna su alegación  simultánea,  o  confundir  las modalidades en que es dable su enunciación y su  práctica concurrencia.   

Los  errores de hecho se suelen manifestar en  falsos  juicios,  que  lo  son  de  identidad  en  tanto  el  juzgador falsea el  contenido  objetivo  de  la  prueba;  de  existencia cuando se omite un elemento  probatorio  trascendente  o  cuando  se  supone  un  medio  que materialmente no  concurre  o,  el  falso raciocinio que se presenta en aquellas hipótesis en que  el  sentenciador  quebranta las reglas de la sana crítica en la apreciación de  los elementos de persuasión.   

A  su  turno,  hay  error  de  derecho, en su  esquemática  tipología,  cuando  se  violan  las  pautas  legales  de acopio o  práctica  de  las pruebas dentro de la actuación punitiva del Estado, o cuando  se  obvia reconocer el mérito tarifario concedido a un medio o se le atribuye a  una prueba cierto valor que no ha previsto la ley.   

4.  Pues  bien,  en el caso concreto el actor  postuló  un  primer reproche contra la sentencia acusando, simultáneamente, la  presencia  de  errores  de  hecho  y  de  derecho. Pese a tan clara enunciación  encaminada  por  la  vía  indirecta  de  violación  a  la  ley  sustancial, el  desarrollo  de  la  tacha  en  ningún  momento  concreta  los anunciados yerros  fácticos y jurídicos.   

5. Aduce, inusitadamente y sin individualizar  cada  uno  de  ellos,  la  concurrencia  de  falsos  juicios  de  existencia, de  identidad  y  falso  raciocinio,  pero además lo hace no señalando la prueba o  pruebas  sobre los que se materializan los defectos de apreciación, sino en una  generalización    que   simplemente   comprende   su   inconformidad   por   el  convencimiento  que  tiene  de  que  con  los  elementos allegados al proceso no  podría arribarse a una decisión condenatoria.   

6.  Entra  pues el demandante, en una abierta  oposición  de  criterio  valorativo  censurando el hecho de darse crédito a la  menor  presunta  víctima y a sus familiares, con desmedro de lo refutado por el  propio implicado y el testigo Sigifredo Henao Escobar.   

Una  tal  forma de argumentar es repudiada en  casación,  porque  sencillamente no trasluce vicios que puedan ser atacables en  esta  sede, pues como bien se ha dicho, el mérito de convicción que el juez le  otorga  a  las  pruebas  (salvo  en  el falso raciocinio y bajo los supuestos de  trascender  a  los  principios  de  la  sana  crítica), no es susceptible de la  impugnación extraordinaria.   

Ninguna  relación  por  lo  demás  tiene el  debido  proceso  o  los principios de igualdad y presunción de inocencia con la  afirmada  violación  indirecta,  ni  la  “credibilidad”  concedida  por  el  fallador  a  la  víctima  y  sus familiares en su mancomunado análisis con los  dictámenes  médico  legales,  con  los  errores  a  que  aludiera el censor en  principio.  Este es un aspecto, reitérese, de vedado cuestionamiento y del cual  no surgen en caso alguno errores de apreciación probatoria.   

7. El segundo ataque a la sentencia recurrida  es,  de  nuevo,  esquematizado  por  “errores de hecho manifiestos y evidentes  generados en la defectuosa calificación de la conducta típica”.   

En  realidad, no se trata de asunto distinto,  sino  de  la  continuación  del  argumento  inicialmente  expuesto en el primer  cargo,  sólo que ahora no descarta el casacionista en forma total y absoluta la  responsabilidad  del  acusado  -como  sucedía en principio-, sino que la acepta  pero  bajo  una estructura típica de menor entidad punitiva, ya que reconoce la  vinculación  que Castañeda Benjumea tendría pero por un delito de acto sexual  violento.   

8.  Una vez más, el libelista omite en forma  absoluta  evidenciar  los  yerros  fácticos en principio anunciados. Parecería  que  su  discrepancia  con  la  sentencia  estuviera  centrada en el contenido y  alcance  de los tipos que describen los delitos de acceso carnal violento y acto  sexual  violento,  pero  se trata de un acometimiento que no desarrolla en tales  términos  y  por  el  contrario,  en  procura  de  demostrar  la  tacha recurre  nuevamente  a  su  juicio  valorativo  de  las pruebas y que le lleva a sostener  cómo  el  delito  de  acceso carnal “no tiene asidero probatorio”, de donde  aceptaría  -casi  por  descarte pero con la sola pretensión de obtener para el  imputado la condena de ejecución condicional, según afirma-. .   

En las condiciones indicadas y dada por tanto  la  ausencia  de  aquellos  requisitos  que  posibilitan el ajuste de la demanda  casacional,  como que la indicación de los fundamentos de los cargos propuestos  no  guardan  correspondencia  con  el  enunciado  de la causal aducida, la misma  será  inadmitida,  máxime  cuando  no  advierte  la  Corte  que  se amerite su  intervención  oficiosa  con  miras  a salvaguardar las garantías fundamentales  del procesado.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por el defensor de Carlos Alberto Castañeda Benjumea.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARON          

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                              

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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