21960(30-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21960  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  139   

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, contra  el  fallo  del  27 de junio de 2003, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  16 de agosto de 2002, que condenó a dicho  procesado   en   calidad   de   autor   de  homicidio  simple,  a  la pena principal de catorce (14) años de  prisión,  a  la  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de diez (10) años, al pago de una suma equivalente a doscientos  (200)  salarios  mínimos legales mensuales como indemnización de perjuicios; y  le  negó  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera en la  sentencia de segunda instancia:   

“Sucedieron el 6 de diciembre de 1988 a  las  diez  de  la  noche aproximadamente, en el barrio Los Alpes de la ciudad de  Bogotá,  en  donde el señor Donaldo Montilla fue lesionado en su humanidad con  proyectil  de  arma  de  fuego,  el  cual  fue percutido por Diego Yesid Delgado  Córdoba, luego de mantener éstos una discusión.”   

”1   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  La  Unidad  de  Fiscalías  de Reacción  Inmediata  adscrita  a  la  localidad  de  Ciudad Bolívar se desplazó hasta el  Hospital  La  Victoria,  con  el  fin de realizar la inspección del cadáver de  “Donaldo  Ortega (sic) N. N.”, quien según la historia clínica ingresó al  servicio  de  urgencia ya sin vida, con una herida causada con proyectil de arma  de  fuego,  en la región parieto temporal, con exposición de masa encefálica.  (Folio       7       cdno.       1).   

2.  Con  base  en  lo anterior, la Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Bogotá dispuso adelantar averiguación preliminar y en su  desarrollo  se  recaudaron  varias  pruebas;  entre  ellas,  el testimonio de la  señora  Ana  Patricia  Sastoque,  compañera  permanente  de la víctima, quien  informó   que   el   responsable   del   homicidio   era   un   agente   de  la  policía:   

“entonces, cuando íbamos para la casa un  señor  agente  de  policía vestido de policía con un revólver en la mano que  al  parecer  estaba  borracho porque se balanceaba por todos lados, y estaba que  disparaba  el  arma para todos lados, entonces mi esposo se le acercó y le dijo  “cuidado  que  le  puede  dar  un  tiro  a  alguien inocente”   el  policía  le  dijo  “entonces  muy  alzado gran….” y le pegó el tiro a mi  esposo en la cabeza…” (Folio 16 cdno. 1)   

Además,   lo  describió  físicamente  y  suministró los datos para su individualización.   

Posteriormente, en ampliación de testimonio  dijo  que  el  implicado era DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA; y agregó que el día  de  los  hechos  este señor, con uniforme de policía, tuvo un altercado con su  esposo,  Donaldo  Montilla,  también  bajo  el  influjo  del  alcohol,  con  el  desenlace antedicho.   

3.  Establecida la identidad del implicado y  verificada  su condición de agente con la hoja de vida que remitió la Policía  Nacional,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Bogotá  abrió investigación y  ordenó  vincularlo  mediante  indagatoria,  expidiendo  para el efecto orden de  captura.   

Materializada   la   aprehensión,  en  su  indagatoria,  DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA admitió haber prestado servicio como  patrullero  en  el sector, la noche de los acontecimientos, pero negó cualquier  relación  con  el  ilícito  que  se  le  endilga;  no  obstante, al definir su  situación  jurídica provisionalmente, con resolución del 29 de marzo de 2000,  la  Fiscalía  Sexta  Seccional  de  Bogotá  le impuso medida de aseguramiento,  consistente  en  detención  preventiva,  sin  excarcelación,  por el delito de  homicidio, tipificado en el  artículo  323   del  Código  Penal  de  1980, modificado por la Ley 40 de  1993. (Folio 73 cdno. 1)   

4.   Posteriormente,   en  ampliación  de  indagatoria,  a solicitud del defensor de confianza, DELGADO CÓRDOBA manifestó  su  deseo  de “colaborar con la justicia”,  y  dijo recordar que la noche de los acontecimientos, después  de  culminar  su  turno  de  vigilancia,  pero  aún  con  el uniforme policial,  mientras  se  dirigía  hacia  la casa de su progenitora, una persona lo agarró  por  el cuello e intentó quitarle el revólver de su propiedad, desatándose un  forcejeo  en desarrollo del cual escuchó un disparo, logró recuperar el arma y  se  marchó  hacia  su  residencia,  porque  estaba  muy  asustado. (Folio 105 cdno. 1)   

5.  Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal  instructor  cerró  la  investigación,  el  15 de febrero de 2001. (Folio 247 cdno. 1)   

6.  Al  calificar el mérito del sumario, el  1°  de  octubre  de  2001,  la  Fiscalía  Sexta Seccional de Bogotá profirió  resolución  acusatoria  contra  DIEGO  YESID DELGADO CÓRDOBA, por el delito de  homicidio                 simple. (Folio 267 cdno. 1)   

La  acusación  fue  apelada y, no obstante,  recibió  confirmación  el 21 de noviembre de 2001, con resolución emitida por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de Bogotá.  (Folio 22 cdno. Fiscalía 2ª instancia)   

7.  Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de Bogotá; surtió los traslados para alistar las  audiencias  preparatoria  y  pública; y finalizado el debate, con sentencia del  16  de  agosto de 2002, condenó a DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA por el delito de  homicidio,   a   la  pena  principal   catorce   años   (14)   años  de  prisión  y  adoptó  las  otras  determinaciones  señaladas  en la parte inicial de esta providencia2. (Folio 45 cdno. 2)   

8.  Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  del  implicado,  con  fallo  del  26 de junio de 2003, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó,  sin  modificaciones,  la decisión de primera  instancia. (Folio 22 cdno. Tribunal)   

9. El defensor de DELGADO CÓRDOBA interpuso  el   recurso   extraordinario   de  casación  que  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos contra la sentencia del Tribunal  de  Bogotá postula el apoderado de DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, con fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000), por errores de hecho y de derecho en  la  estimación  probatoria,  que  condujeron a la indebida aplicación del tipo  penal de homicidio.   

PRIMER    CARGO:    Falso    juicio   de  legalidad   

En  criterio  del  censor,  los  Jueces  de  instancia  incurrieron  en vicios de legalidad que recayeron sobre la confesión  de  DIEGO  YESID DELGADO CÓRDOBA y sobre el testimonio de la esposa del occiso,  la  señora  Ana  Patricia  Sastoque,  que fueron los dos medios probatorios que  cimentaron el fallo.   

1.1  Asegura  que  los  Jueces  de instancia  afianzaron  su  decisión en la confesión  que  hizo  el  implicado,  sin  percatarse que la misma es nula de  pleno  derecho,  por  no  reunir  los  requisitos  exigidos para la confesión  en el artículo 280 de la Ley  600  de  2000,  concretamente  porque  en la ampliación de indagatoria no se le  informó acerca del derecho a no declarar contra sí mismo.   

1.2  Con  relación  al  testimonio  de  Ana  Patricia  Sastoque,  reprocha que el fiscal instructor no señaló fecha ni hora  para  recaudar  la prueba, de modo que la defensa no pudo intervenir ni el   procesado  controvertirla;  cuando  lo  correcto  era  ordenar  la  diligencia a  través de una resolución que debió notificarse a las partes.   

Agrega  que  dicha  señora  era  un testigo  sospechoso,  por  ser la compañera de la víctima, por lo cual, el Ad-quem  erró  al otorgarle credibilidad  plena.   

1.3  Para  el  libelista  tales  yerros  son  trascendentes,  puesto  que  si  se excluyen las pruebas viciadas de ilegalidad,  los  restantes  medios allegados al expediente no tienen aptitud para determinar  la autoría ni la responsabilidad de DELGADO CÓRDOBA.   

Solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada, y en su lugar emitir un fallo de carácter absolutorio.   

  SEGUNDO    CARGO:  Subsidiario. Error de derecho   

Con argumentos idénticos a los expuestos en  la  anterior  censura,  el  defensor  de  DELGADO  CÓRDOBA  insiste  en  que su  confesión  es  ilegal  porque  no  se  le  advirtió sobre el derecho a no auto  incriminarse.   

Por tanto -agrega- quedarían la indagatoria  original  y la declaración de la señora Ana Patricia Sastoque, ésta sin mayor  credibilidad,  por  tratarse  de  testigo único, que, según la doctrina, no es  aceptable  como  fuente  de  certeza y, por ende, el Tribunal Superior no podía  darle plena credibilidad.   

Concluye  solicitando  a la Corte Suprema de  Justicia la absolución del implicado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada para la  Casación  Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación  de los cargos, de tal manera incidentes, que les impiden prosperar.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

Observa  la Delegada, que la ampliación de  indagatoria  de  DIEGO  YESID  DELGADO CÓRDOBA (donde  admitió   su  participación  en  los  hechos)  y  el  testimonio  de  la esposa del occiso, señora Ana Patricia Sastoque, no presenta  irregularidad alguna en su proceso de formación y aducción.   

Encuentra equivocado al libelista en cuanto  equipara  la  ampliación  de  indagatoria del implicado a su confesión, puesto  que   la   Fiscalía  contaba  ya  con  pruebas  meritorias  sobre  su  presunta  responsabilidad,  al  punto  que  las  sentencias  de  instancia  se asientan en  cuestiones  probatorias  diferentes a lo expresado por aquél sin apremios en la  segunda oportunidad.   

Tampoco  es  cierto  -dice  la  Procuradora  Delegada-  que  el  testimonio de Ana Patricia Sastoque fuera el pilar del fallo  condenatorio,  pues junto a esta prueba los funcionarios judiciales sopesaron en  el  marco  de  la sana crítica el resto de medios de convicción, ejercicio que  condujo  a  desvirtuar  las  explicaciones  ofrecidas por el agente de policía,  DELGADO  CÓRDOBA;  y  no  se  percibe  motivo  alguno  que impidiera ejercer el  derecho de contradicción.   

En  ese  orden  de ideas, en concepto de la  Delegada, el cargo no está llamado a prosperar.   

  SOBRE   EL   CARGO  SUBSIDIARIO   

En  cuanto  hace  a  la  insistencia  del  casacionista,  en  el  sentido  que el implicado confesó la autoría del crimen  cuando  amplió  la indagatoria, observa la Procuradora Delegada una percepción  imprecisa  de  la  defensa,  toda  vez  que DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA hizo un  relato  que  no  corresponde  a  una  exposición  donde  se  acepte ser autor o  partícipe  del hecho delictuoso que se le está imputando; pues, sencillamente,  ideó una estrategia para evadir su responsabilidad.   

Por  lo  demás,  recuerda  que la versión  exculpatoria  se  recaudó  con  las garantías constitucionales debidas; no fue  base  de  la  condena,  sino  que  sirvió  para  que  el  juzgador rechazara la  hipótesis   planteada  por  la  defensa  y  condujo  al  sentenciador  a  otros  resultados  probatorios  en  los  que  encontró  sustento  la  declaración  de  condena.   

Concluye que el reproche subsidiario tampoco  tiene vocación de prosperidad y sugiere a la Corte desestimarlo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los  cargos  el  libelista  incurre  en  imprecisiones  de lógica y de fondo que les  impide salir avante.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO:  Falso juicio de legalidad   

1.   La   “confesión”   vertida   en  ampliación de indagatoria   

El  reproche se edifica sobre un sofisma de  petición  de  principio, consistente en dar por demostrado lo que era necesario  verificar;  en  tanto  asume  que  en  la ampliación de indagatoria DIEGO YESID  DELGADO  CÓRDOBA  confesó  el  ilícito,  cuando  era imprescindible, desde la  perspectiva  lógica,  iniciar  la  argumentación comprobando que la confesión  sí existió.   

Ese  dislate  esencial  torna  el resto del  discurso  fácilmente  deleznable,  pues gira en modo redundante al sostener que  la  confesión  fue  la  base  de  la  sentencia  condenatoria y que, como dicha  confesión es nula, entonces el fallo es insostenible.   

1.1   Acorde  con  lo  apreciado  por  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, tanto la indagatoria como  la  ampliación  de la misma se llevaron a cabo con acatamiento de los preceptos  que  establecen garantías para el implicado; en especial, es claro que estuvo a  salvo el derecho a la no auto incriminación.   

En la indagatoria, tomada el 24 de marzo de  2000,  se  dio a conocer al implicado, en presencia de su defensor, el contenido  integral  del  artículo  358 (advertencias previas al  indagado)  del Código de Procedimiento Penal, Decreto  2700  de  1991,  vigente al tiempo de los hechos (6 de  diciembre de 1998).   

En  el acta, después de escribir el nombre  del implicado se dejó la siguiente constancia:   

“se  le  ponen  de presente sus Derechos  Constitucionales  y  Legales,  indicándole  que se le va a recibir declaración  sin  juramento,  voluntaria  y  libre  de todo apremio…que no está obligado a  declarar  contra  sí  mismo  ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  y primero civil, ni contra su cónyuge o  compañero   (a)   permanente.”   (Folio  62  cdno.  1)   

1.2  La  ampliación  de  indagatoria,  fue  solicitada  por  el  defensor de DELGADO CÓRDOBA, después que fue afectado con  la  medida  de  aseguramiento;  y  no  con la intención de confesar la conducta  punible,    ni   en   forma   simple   ni   calificada;   sino   “con  el objeto de aportar información tendiente al esclarecimiento  de  los  hechos  que  se  investigan”.  (Folio 103 cdno. 1)   

La  nueva sesión tuvo lugar el 17 de abril  de  2000;  y  también  discurrió  con  plenitud  de  garantías  para  DELGADO  CÓRDOBA,  pues  se  le hizo saber “que al igual que  la   diligencia   anterior   es   libre   de   apremio  y  juramento”.   

Es  así que, en todo momento se discurrió  en  una  atmósfera garantista y con la aquiescencia de su abogado de confianza;  de  modo  que  dicho  medio  de  conocimiento se recaudó de manera legal y, por  tanto,  hicieron  bien los Jueces de instancia al sopesarlo entre el conjunto de  los medios probatorios.   

1.3 Además, el implicado de ninguna manera  confesó haber tomado parte  en  la  conducta  punible,  toda  vez  que admitir que estuvo en el sitio de los  acontecimientos  y que, en lugar de agresor fue víctima de un ataque sorpresivo  perpetrado      por      desconocidos,      no      constituye      confesión  en términos jurídicos, como  a continuación se verá.   

Sobre   esa   específica  temática,  en  sentencia   del  25  de  mayo  de  2000  (radicación  11400), que se reiteró en multiplicidad de decisiones  hasta   conformar  una  línea  jurisprudencial,  en  vigencia  del  Código  de  Procedimiento   Penal,  Decreto  2700  de  1991,  la  Sala  de  Casación  Penal  expresó:   

“El  artículo  299  del  C.  de.  P.  P.  establece   la   reducción   de  pena  para  cuando  el  imputado  ‘…confesare  el hecho…’.  En derecho penal, la palabra hecho  tiene    una    connotación    muy   precisa,   pues   significa   ‘hecho       punible’  y  hecho  punible es comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable,  con  independencia de la Escuela, tesis o  teoría  que  se  quiera  adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o  elementos  mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando  no  todas  coinciden  en  el  contenido  de  cada uno de tales aspectos. Así el  asunto,  la  confesión  implica  que  la  persona  admita  que  ha realizado la  conducta  definida  en  la  ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha  hecho  con  dolo,  culpa  o  preterintención. En sentido contrario, por razones  apenas  lógicas,  si  una  persona  imputada  formula  en  su  favor el aspecto  negativo  de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor  atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o de exculpantes, sencillamente no  confiesa  el  hecho  porque  en  las  tres hipótesis acabadas de relacionar, el  hecho punible no existe.   

…  

d)  La  confesión,  como otros mecanismos  procesales    ideados    por    la   ‘justicia    consensuada’,    forma   parte   del   generalmente   denominado   ‘derecho   penal  premial’    o    de    los    ‘arrepentidos’,  institución que, pragmáticamente  hablando,   encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la  administración   de   justicia,  con  el  fin  de  evitar  y  de  disminuir  su  congestión.  Si  una  persona,  entonces,  confiesa  sólo  una parte del hecho  punible,  por  ejemplo  la  mera realización física del mismo, y condiciona su  responsabilidad   a   la  demostración  de  circunstancias  impedientes  de  la  antijuridicidad   o   disolventes  de  la  culpabilidad,  no  tiene  derecho  al  reconocimiento  o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la  búsqueda   de  pronta   justicia,  hace  que  el  proceso  se  tramite  en  condiciones   normales  e,  inclusive  que,  en  veces,  se  trastorne  más  su  desarrollo.   

e)  Como consecuencia de lo anterior, nace  otra  exigencia:  que  la  confesión  sea  el soporte de la sentencia. Si no es  así,    la    supuesta    aceptación    o    narración    del    ‘hecho’  resulta  írrita, exigua, es decir,  sin  valor  atendible  para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no  incide  en  la  declaración  de  responsabilidad  no  merece las preferencias o  prebendas      que     prevé     el     ordenamiento     jurídico.”   

Con  la  entrada en vigencia del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal actualizó su  línea  jurisprudencial,  la  cual se reitera en esta oportunidad, en el sentido  que  confesar  la  conducta  punible  puede  entenderse  también  como admitir únicamente la participación  generadora   de   la   tipicidad   del   ilícito,  aún  cuando  se  refute  la  antijuridicidad o la culpabilidad.   

A la sazón, en la sentencia del 10 de abril  de  2003 (radicación 11960),  esta corporación precisó:   

“6.   Encuentra   la   Sala   oportuno   señalar  que  la  expresión  “confesare  su  autoría  o  participación  en  la  conducta  punible  que  se investiga”, consagrada en  el  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  no guarda  correspondencia  con  la  locución  “confesare  el  hecho”  prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en  concordancia  con  la  cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena  por  confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias excluyentes de la  responsabilidad penal.   

Esa  modificación  no la cree gratuita la  Corte.   Si  la  expresión “confesare el hecho”, como efectivamente se  interpretó,  permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar  la  rebaja  punitiva  frente  a  casos  en  los que no confesara el imputado una  conducta  típica,  antijurídica  y culpable, la circunstancia cierta de que la  jurisprudencia  anterior  a la reforma penal de 20003  admitiera  la posibilidad de  rebaja  de  pena  en  casos de confesión calificada4,   cuando  sin  ella  no  se  hubiera  podido  condenar  al procesado, aunado a la circunstancia de que una de  las  pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a  los  desarrollos  de  la  jurisprudencia,  conduce  a  deducir que el querer del  legislador  estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente  a  eventos  de  confesión  calificada,  cuando  la  misma resultara de utilidad  decisiva para la justicia.   

…  

Confesar la autoría o la participación en  la  conducta  punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad  penal,  de  lo  cual  no  deja  ninguna  duda  el  contenido  del inciso 2º del  artículo  324  del  Código  de Procedimiento Penal5.  Y  si  se  tiene  en cuenta  –como  se  extrae de los  antecedentes              jurisprudenciales              transcritos—  que  lo  que tradicionalmente se ha  discutido  es  si  la  rebaja  punitiva  procede  solamente  cuando se admite la  comisión  de  una  conducta  típica, antijurídica y culpable, o si es posible  hacerlo  también  cuando  únicamente  se acepta la realización de la conducta  típica,  que  es  como  usualmente  se ha  entendido la autoría,  se  deduce  que  el  legislador  adoptó  la  opción  de permitir la rebaja de pena  frente  a  los  dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que  se  constituya  en  el  fundamento  de  la  sentencia  condenatoria.”   

1.4  Retornando  al caso que se examina, es  claro  que  el  implicado, DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, no confesó la conducta  punible,  porque  no  aceptó  haber  tomado  parte en los procesos causales que  determinan  la  tipicidad  objetiva del delito de homicidio; pues no admitió su  compromiso   subjetivo   con   dicha   tipicidad,   esto   es   dolo,   culpa  o  preterintención;  y  mucho  menos  se  hizo responsable, o asumió como suyo un  comportamiento antijurídico y culpable.   

Por  el contrario dijo que fue agredido por  unas  personas  “con claras intenciones de quitarle  el  revólver”,  y  que  una de ellas en medio de un  forcejeo  logró  despojarlo  momentáneamente  del  arma,  cuando  escuchó  un  disparo.   

Es más; adujo que ni siquiera supo cuáles  habían  sido  las  consecuencias  de ese disparo, porque recuperó el arma y se  marchó para su casa. Estas son sus palabras:   

“es  decir,  cuando  sonó el disparo yo  estaba  mirando  hacia  arriba,  cuando él ya soltó recobré el poder sobre el  arma   y   salí   corriendo,   por   eso   no   me  di  cuenta”  (Folio 107 cdno. 1)   

Bajo  tales condiciones, es evidente que no  existe  la  confesión  que  el  casacionista  erige en cimiento de la sentencia  condenatoria; y por ello el cargo carece de fundamento.   

2. El testimonio de la señora Ana Patricia  Sastoque   

El censor pretende que la declaración de la  cónyuge  supérstite  es  ilegal, por cuanto no fue decretada con señalamiento  de  fecha y hora para su práctica; que no se notificó, como era obligatorio, a  los   sujetos   procesales;   y,   por   ello,  reclama  su  retiro  del  acopio  probatorio.   

Aquella es una apreciación aventurada de la  defensa,   que   no   se  compagina  con  la  realidad  procesal,  ni  tiene  la  trascendencia que le asigna.   

2.1 Olvida el libelista que sobre la esposa  del  occiso  se  tuvo  conocimiento  de  inmediato,  los agentes de policía que  conocieron  el  caso hicieron anotar en el acta de inspección del cadáver, que  ella   no   les   suministró   información,  porque  se  encontraba  alterada.  (Folio 6 cdno. 1).   

El  testimonio  inicial  de  la señora Ana  Patricia  Sastoque  fue  recibido  por la Fiscalía de Reacción Inmediata de la  Unidad   de   Ciudad   Bolívar,   mientras   aún  el  expediente  –que   iniciaba   su   formación-  se  encontraba en dicha sede.   

Fue en esa declaración que ella suministró  datos  para la individualización del implicado, utilizada esa información para  ordenar la averiguación previa.   

Vale  decir,  no  es  siquiera serio que el  casacionista  exija  la  notificación  sobre  la  práctica  de ese testimonio,  cuando hasta ese momento no existía imputado conocido.   

Fue  en  desarrollo  de  la  investigación  preliminar,  en  cuyo  decreto  el  Fiscal  dispuso  practicar  las  pruebas que  sirvieran  para  el  esclarecimiento  de  la verdad, que la señora Ana Patricia  Sastoque  amplió  su  testimonio  y  allegó  detalles  más  precisos sobre la  identidad del implicado, al punto que de ahí devino la apertura.   

2.2  Adicionalmente, el casacionista afirma  que  se  conspiró  contra el derecho a la defensa, porque no pudo intervenir ni  controvertir lo expresado por la mencionada testigo.   

Agotado así el discurso, tal queja no puede  tener  eco  en  el  recurso  extraordinario.  De  una parte, porque el censor no  explicó  cuáles  son las razones en que sustenta tal aserto, es decir, omitió  explicar  con  argumentos  atendibles  que  obstáculos encontró a lo largo del  proceso,  en  sus  dos etapas, para controvertir el testimonio de la señora Ana  Patricia  Sastoque;  ni  señaló  cuál  funcionario  ni  por  medio  de  cuál  decisión  se obstruyó en ejercicio del derecho a la defensa. De otro lado, tal  afirmación  del  libelista  no  se  ciñe a la realidad, puesto en la revisión  objetiva  del  expediente  no  se  verifica  algún  hecho  perturbador  de  las  garantías fundamentales.   

2.3   En   el  mismo  cargo  –postulado   como   falso   juicio  de  legalidad-  el  libelista  sostiene  que  la señora Ana Patricia Sastoque es un  testigo  sospechoso,  por  ser  la  compañera  de  la víctima, por lo cual, el  Ad-quem  erró al otorgarle  credibilidad plena.   

Ha insistido la jurisprudencia de la Sala de  Casación  Penal,  que  ese  tipo  de cuestionamientos escuetos, sin plantear ni  demostrar  errores  de  hecho  o de derecho en la estimación probatoria, no son  compatibles  con la lógica del recurso extraordinario, puesto que al no existir  tarifa  legal  para la asignación ex ante  del  mérito de las pruebas, toda afirmación el tal sentido queda  reducida  a  un intento más para que el criterio de la defensa prevalezca sobre  el  de  los  Jueces de instancia; siendo ello improcedente, máxime que el fallo  viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.   

Por   lo   ante  expuesto,  el  cargo  no  prospera.   

SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO  

En esta oportunidad, el libelista insiste en  que  DIEGO  YESID  DELGADO  CÓRDOBA  confesó  los hechos; que no fue advertido  sobre  el  derecho  a  no declarar contra sí mismo; y que la declaración de la  señora   Ana  Patricia  Sastoque  no  es  creíble,  por  tratarse  de  testigo  único.   

Como  el  reproche  se sustenta con iguales  planteamientos  que en el anterior, la Sala se remite a las reflexiones vertidas  para contestar el primer cargo.   

Resta agregar que, amén de lo ya expuesto,  tampoco  está en lo cierto el casacionista cuando asegura que el fallo se basó  exclusivamente    en    la    confesión   del   implicado   y   en   el  testimonio  de  la  esposa  de  la  víctima.   

Basta leer las sentencias de instancia para  constatar  que  en  la  decisión  condenatoria se estructuraron los indicios de  presencia  y  oportunidad;  analizó  el  descrédito  de la versión de DELGADO  CARDONA,  quien  al  principio  se  declaró  completamente ajeno a los hechos y  después,  luego  de  ser  detenido  preventivamente,  dijo  haber  recordado el  incidente;  se  explicó  por que el nuevo relato resultaba inverosímil; y todo  fue conglobado en bajo la hipótesis de la mala justificación.   

Ahora bien, si del alejamiento de las reglas  de   la   sana  crítica  en  la  estimación  probatoria  se  trataba,  lo  que  constituiría   un   error   de   hecho   por   falso  raciocinio,  en  el  marco  del recurso extraordinario  correspondía  al  impugnante  acreditar el desconocimiento de las reglas de ese  método  de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la  divergencia  que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las  declaraciones  que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la  lógica,  las  reglas  de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea no  asumida por el libelista.   

Era  imprescindible  que  el  casacionista  analizara  críticamente,  no  sólo la confesión del implicado y el testimonio  de  Ana Patricia Sastoque, sino el resto de pruebas sopesadas y los indicios que  contribuyeron a cimentar el fallo.   

En  cambio de una postulación que abarcara  el  acopio  probatorio,  el  casacionista  no  ofrece  más  que  su  comentario  personal,  sin  adicionar  la  demostración de alguna especie de yerro esencial  que  se  hubiese  cometido  por  distorsión  de  los  hechos indicadores, o por  discernir   con   distanciamiento   de   la   lógica,   las   ciencias   o   la  experiencia.   

En tales circunstancias, el segundo cargo no  sale avante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

                   Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  22 cdno. Tribunal.   

2 Por  favorabilidad  se  aplicó  el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000,  que  sanciona  el  homicidio simple con prisión de trece 13) a veinticinco (25)  años.   

3  .   Los  proyectos  de Código Penal y de Procedimiento Penal, cada uno con  su  respectiva  exposición  de  motivos,  fueron  presentados al Presidente del  Senado  el  4  de  agosto  de  1998  por el Fiscal General de la Nación de  entonces.   

4  .  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent.  Casación  –   8.012,   sep.   29   de  1993;  sent.  Casación,    jul.   28   de   1994;   Sent.      Casación     – 9.869, nov. 20 de 1996; Sent.      Casación     – 9.602, ago.17 de 1999.   

5  .  Dice  la  norma:  “La  aceptación de la autoría o  coparticipación   por  parte  del  imputado  en  la  versión   rendida   dentro   de  la  investigación  previa  tendrá  valor  de  confesión”.     

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