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Proceso No 21960
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, contra el fallo del 27 de junio de 2003, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de agosto de 2002, que condenó a dicho procesado en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de catorce (14) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, al pago de una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales como indemnización de perjuicios; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segunda instancia:
“Sucedieron el 6 de diciembre de 1988 a las diez de la noche aproximadamente, en el barrio Los Alpes de la ciudad de Bogotá, en donde el señor Donaldo Montilla fue lesionado en su humanidad con proyectil de arma de fuego, el cual fue percutido por Diego Yesid Delgado Córdoba, luego de mantener éstos una discusión.”
”1
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata adscrita a la localidad de Ciudad Bolívar se desplazó hasta el Hospital La Victoria, con el fin de realizar la inspección del cadáver de “Donaldo Ortega (sic) N. N.”, quien según la historia clínica ingresó al servicio de urgencia ya sin vida, con una herida causada con proyectil de arma de fuego, en la región parieto temporal, con exposición de masa encefálica. (Folio 7 cdno. 1).
2. Con base en lo anterior, la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá dispuso adelantar averiguación preliminar y en su desarrollo se recaudaron varias pruebas; entre ellas, el testimonio de la señora Ana Patricia Sastoque, compañera permanente de la víctima, quien informó que el responsable del homicidio era un agente de la policía:
“entonces, cuando íbamos para la casa un señor agente de policía vestido de policía con un revólver en la mano que al parecer estaba borracho porque se balanceaba por todos lados, y estaba que disparaba el arma para todos lados, entonces mi esposo se le acercó y le dijo “cuidado que le puede dar un tiro a alguien inocente” el policía le dijo “entonces muy alzado gran….” y le pegó el tiro a mi esposo en la cabeza…” (Folio 16 cdno. 1)
Además, lo describió físicamente y suministró los datos para su individualización.
Posteriormente, en ampliación de testimonio dijo que el implicado era DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA; y agregó que el día de los hechos este señor, con uniforme de policía, tuvo un altercado con su esposo, Donaldo Montilla, también bajo el influjo del alcohol, con el desenlace antedicho.
3. Establecida la identidad del implicado y verificada su condición de agente con la hoja de vida que remitió la Policía Nacional, la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá abrió investigación y ordenó vincularlo mediante indagatoria, expidiendo para el efecto orden de captura.
Materializada la aprehensión, en su indagatoria, DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA admitió haber prestado servicio como patrullero en el sector, la noche de los acontecimientos, pero negó cualquier relación con el ilícito que se le endilga; no obstante, al definir su situación jurídica provisionalmente, con resolución del 29 de marzo de 2000, la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 73 cdno. 1)
4. Posteriormente, en ampliación de indagatoria, a solicitud del defensor de confianza, DELGADO CÓRDOBA manifestó su deseo de “colaborar con la justicia”, y dijo recordar que la noche de los acontecimientos, después de culminar su turno de vigilancia, pero aún con el uniforme policial, mientras se dirigía hacia la casa de su progenitora, una persona lo agarró por el cuello e intentó quitarle el revólver de su propiedad, desatándose un forcejeo en desarrollo del cual escuchó un disparo, logró recuperar el arma y se marchó hacia su residencia, porque estaba muy asustado. (Folio 105 cdno. 1)
5. Recaudada la prueba necesaria, el Fiscal instructor cerró la investigación, el 15 de febrero de 2001. (Folio 247 cdno. 1)
6. Al calificar el mérito del sumario, el 1° de octubre de 2001, la Fiscalía Sexta Seccional de Bogotá profirió resolución acusatoria contra DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, por el delito de homicidio simple. (Folio 267 cdno. 1)
La acusación fue apelada y, no obstante, recibió confirmación el 21 de noviembre de 2001, con resolución emitida por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folio 22 cdno. Fiscalía 2ª instancia)
7. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá; surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública; y finalizado el debate, con sentencia del 16 de agosto de 2002, condenó a DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA por el delito de homicidio, a la pena principal catorce años (14) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia2. (Folio 45 cdno. 2)
8. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del implicado, con fallo del 26 de junio de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, sin modificaciones, la decisión de primera instancia. (Folio 22 cdno. Tribunal)
9. El defensor de DELGADO CÓRDOBA interpuso el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Bogotá postula el apoderado de DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por errores de hecho y de derecho en la estimación probatoria, que condujeron a la indebida aplicación del tipo penal de homicidio.
PRIMER CARGO: Falso juicio de legalidad
En criterio del censor, los Jueces de instancia incurrieron en vicios de legalidad que recayeron sobre la confesión de DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA y sobre el testimonio de la esposa del occiso, la señora Ana Patricia Sastoque, que fueron los dos medios probatorios que cimentaron el fallo.
1.1 Asegura que los Jueces de instancia afianzaron su decisión en la confesión que hizo el implicado, sin percatarse que la misma es nula de pleno derecho, por no reunir los requisitos exigidos para la confesión en el artículo 280 de la Ley 600 de 2000, concretamente porque en la ampliación de indagatoria no se le informó acerca del derecho a no declarar contra sí mismo.
1.2 Con relación al testimonio de Ana Patricia Sastoque, reprocha que el fiscal instructor no señaló fecha ni hora para recaudar la prueba, de modo que la defensa no pudo intervenir ni el procesado controvertirla; cuando lo correcto era ordenar la diligencia a través de una resolución que debió notificarse a las partes.
Agrega que dicha señora era un testigo sospechoso, por ser la compañera de la víctima, por lo cual, el Ad-quem erró al otorgarle credibilidad plena.
1.3 Para el libelista tales yerros son trascendentes, puesto que si se excluyen las pruebas viciadas de ilegalidad, los restantes medios allegados al expediente no tienen aptitud para determinar la autoría ni la responsabilidad de DELGADO CÓRDOBA.
Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en su lugar emitir un fallo de carácter absolutorio.
SEGUNDO CARGO: Subsidiario. Error de derecho
Con argumentos idénticos a los expuestos en la anterior censura, el defensor de DELGADO CÓRDOBA insiste en que su confesión es ilegal porque no se le advirtió sobre el derecho a no auto incriminarse.
Por tanto -agrega- quedarían la indagatoria original y la declaración de la señora Ana Patricia Sastoque, ésta sin mayor credibilidad, por tratarse de testigo único, que, según la doctrina, no es aceptable como fuente de certeza y, por ende, el Tribunal Superior no podía darle plena credibilidad.
Concluye solicitando a la Corte Suprema de Justicia la absolución del implicado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, de tal manera incidentes, que les impiden prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO
Observa la Delegada, que la ampliación de indagatoria de DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA (donde admitió su participación en los hechos) y el testimonio de la esposa del occiso, señora Ana Patricia Sastoque, no presenta irregularidad alguna en su proceso de formación y aducción.
Encuentra equivocado al libelista en cuanto equipara la ampliación de indagatoria del implicado a su confesión, puesto que la Fiscalía contaba ya con pruebas meritorias sobre su presunta responsabilidad, al punto que las sentencias de instancia se asientan en cuestiones probatorias diferentes a lo expresado por aquél sin apremios en la segunda oportunidad.
Tampoco es cierto -dice la Procuradora Delegada- que el testimonio de Ana Patricia Sastoque fuera el pilar del fallo condenatorio, pues junto a esta prueba los funcionarios judiciales sopesaron en el marco de la sana crítica el resto de medios de convicción, ejercicio que condujo a desvirtuar las explicaciones ofrecidas por el agente de policía, DELGADO CÓRDOBA; y no se percibe motivo alguno que impidiera ejercer el derecho de contradicción.
En ese orden de ideas, en concepto de la Delegada, el cargo no está llamado a prosperar.
SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO
En cuanto hace a la insistencia del casacionista, en el sentido que el implicado confesó la autoría del crimen cuando amplió la indagatoria, observa la Procuradora Delegada una percepción imprecisa de la defensa, toda vez que DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA hizo un relato que no corresponde a una exposición donde se acepte ser autor o partícipe del hecho delictuoso que se le está imputando; pues, sencillamente, ideó una estrategia para evadir su responsabilidad.
Por lo demás, recuerda que la versión exculpatoria se recaudó con las garantías constitucionales debidas; no fue base de la condena, sino que sirvió para que el juzgador rechazara la hipótesis planteada por la defensa y condujo al sentenciador a otros resultados probatorios en los que encontró sustento la declaración de condena.
Concluye que el reproche subsidiario tampoco tiene vocación de prosperidad y sugiere a la Corte desestimarlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impide salir avante.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Falso juicio de legalidad
1. La “confesión” vertida en ampliación de indagatoria
El reproche se edifica sobre un sofisma de petición de principio, consistente en dar por demostrado lo que era necesario verificar; en tanto asume que en la ampliación de indagatoria DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA confesó el ilícito, cuando era imprescindible, desde la perspectiva lógica, iniciar la argumentación comprobando que la confesión sí existió.
Ese dislate esencial torna el resto del discurso fácilmente deleznable, pues gira en modo redundante al sostener que la confesión fue la base de la sentencia condenatoria y que, como dicha confesión es nula, entonces el fallo es insostenible.
1.1 Acorde con lo apreciado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, tanto la indagatoria como la ampliación de la misma se llevaron a cabo con acatamiento de los preceptos que establecen garantías para el implicado; en especial, es claro que estuvo a salvo el derecho a la no auto incriminación.
En la indagatoria, tomada el 24 de marzo de 2000, se dio a conocer al implicado, en presencia de su defensor, el contenido integral del artículo 358 (advertencias previas al indagado) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos (6 de diciembre de 1998).
En el acta, después de escribir el nombre del implicado se dejó la siguiente constancia:
“se le ponen de presente sus Derechos Constitucionales y Legales, indicándole que se le va a recibir declaración sin juramento, voluntaria y libre de todo apremio…que no está obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, ni contra su cónyuge o compañero (a) permanente.” (Folio 62 cdno. 1)
1.2 La ampliación de indagatoria, fue solicitada por el defensor de DELGADO CÓRDOBA, después que fue afectado con la medida de aseguramiento; y no con la intención de confesar la conducta punible, ni en forma simple ni calificada; sino “con el objeto de aportar información tendiente al esclarecimiento de los hechos que se investigan”. (Folio 103 cdno. 1)
La nueva sesión tuvo lugar el 17 de abril de 2000; y también discurrió con plenitud de garantías para DELGADO CÓRDOBA, pues se le hizo saber “que al igual que la diligencia anterior es libre de apremio y juramento”.
Es así que, en todo momento se discurrió en una atmósfera garantista y con la aquiescencia de su abogado de confianza; de modo que dicho medio de conocimiento se recaudó de manera legal y, por tanto, hicieron bien los Jueces de instancia al sopesarlo entre el conjunto de los medios probatorios.
1.3 Además, el implicado de ninguna manera confesó haber tomado parte en la conducta punible, toda vez que admitir que estuvo en el sitio de los acontecimientos y que, en lugar de agresor fue víctima de un ataque sorpresivo perpetrado por desconocidos, no constituye confesión en términos jurídicos, como a continuación se verá.
Sobre esa específica temática, en sentencia del 25 de mayo de 2000 (radicación 11400), que se reiteró en multiplicidad de decisiones hasta conformar una línea jurisprudencial, en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, la Sala de Casación Penal expresó:
“El artículo 299 del C. de. P. P. establece la reducción de pena para cuando el imputado ‘…confesare el hecho…’. En derecho penal, la palabra hecho tiene una connotación muy precisa, pues significa ‘hecho punible’ y hecho punible es comportamiento típico, antijurídico y culpable, con independencia de la Escuela, tesis o teoría que se quiera adoptar, toda vez que en todas ellas las categorías o elementos mencionados conforman la estructura dogmática del delito, aun cuando no todas coinciden en el contenido de cada uno de tales aspectos. Así el asunto, la confesión implica que la persona admita que ha realizado la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y que lo ha hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por razones apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto negativo de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor atipicidad, concurrencia de justificantes o de exculpantes, sencillamente no confiesa el hecho porque en las tres hipótesis acabadas de relacionar, el hecho punible no existe.
…
d) La confesión, como otros mecanismos procesales ideados por la ‘justicia consensuada’, forma parte del generalmente denominado ‘derecho penal premial’ o de los ‘arrepentidos’, institución que, pragmáticamente hablando, encuentra como sustento la agilidad que se quiere imprimir a la administración de justicia, con el fin de evitar y de disminuir su congestión. Si una persona, entonces, confiesa sólo una parte del hecho punible, por ejemplo la mera realización física del mismo, y condiciona su responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes de la antijuridicidad o disolventes de la culpabilidad, no tiene derecho al reconocimiento o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la búsqueda de pronta justicia, hace que el proceso se tramite en condiciones normales e, inclusive que, en veces, se trastorne más su desarrollo.
e) Como consecuencia de lo anterior, nace otra exigencia: que la confesión sea el soporte de la sentencia. Si no es así, la supuesta aceptación o narración del ‘hecho’ resulta írrita, exigua, es decir, sin valor atendible para la construcción probatoria del fallo. Y algo que no incide en la declaración de responsabilidad no merece las preferencias o prebendas que prevé el ordenamiento jurídico.”
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal actualizó su línea jurisprudencial, la cual se reitera en esta oportunidad, en el sentido que confesar la conducta punible puede entenderse también como admitir únicamente la participación generadora de la tipicidad del ilícito, aún cuando se refute la antijuridicidad o la culpabilidad.
A la sazón, en la sentencia del 10 de abril de 2003 (radicación 11960), esta corporación precisó:
“6. Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga”, consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no guarda correspondencia con la locución “confesare el hecho” prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal.
Esa modificación no la cree gratuita la Corte. Si la expresión “confesare el hecho”, como efectivamente se interpretó, permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 20003 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada4, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente a eventos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia.
…
Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal5. Y si se tiene en cuenta –como se extrae de los antecedentes jurisprudenciales transcritos— que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria.”
1.4 Retornando al caso que se examina, es claro que el implicado, DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA, no confesó la conducta punible, porque no aceptó haber tomado parte en los procesos causales que determinan la tipicidad objetiva del delito de homicidio; pues no admitió su compromiso subjetivo con dicha tipicidad, esto es dolo, culpa o preterintención; y mucho menos se hizo responsable, o asumió como suyo un comportamiento antijurídico y culpable.
Por el contrario dijo que fue agredido por unas personas “con claras intenciones de quitarle el revólver”, y que una de ellas en medio de un forcejeo logró despojarlo momentáneamente del arma, cuando escuchó un disparo.
Es más; adujo que ni siquiera supo cuáles habían sido las consecuencias de ese disparo, porque recuperó el arma y se marchó para su casa. Estas son sus palabras:
“es decir, cuando sonó el disparo yo estaba mirando hacia arriba, cuando él ya soltó recobré el poder sobre el arma y salí corriendo, por eso no me di cuenta” (Folio 107 cdno. 1)
Bajo tales condiciones, es evidente que no existe la confesión que el casacionista erige en cimiento de la sentencia condenatoria; y por ello el cargo carece de fundamento.
2. El testimonio de la señora Ana Patricia Sastoque
El censor pretende que la declaración de la cónyuge supérstite es ilegal, por cuanto no fue decretada con señalamiento de fecha y hora para su práctica; que no se notificó, como era obligatorio, a los sujetos procesales; y, por ello, reclama su retiro del acopio probatorio.
Aquella es una apreciación aventurada de la defensa, que no se compagina con la realidad procesal, ni tiene la trascendencia que le asigna.
2.1 Olvida el libelista que sobre la esposa del occiso se tuvo conocimiento de inmediato, los agentes de policía que conocieron el caso hicieron anotar en el acta de inspección del cadáver, que ella no les suministró información, porque se encontraba alterada. (Folio 6 cdno. 1).
El testimonio inicial de la señora Ana Patricia Sastoque fue recibido por la Fiscalía de Reacción Inmediata de la Unidad de Ciudad Bolívar, mientras aún el expediente –que iniciaba su formación- se encontraba en dicha sede.
Fue en esa declaración que ella suministró datos para la individualización del implicado, utilizada esa información para ordenar la averiguación previa.
Vale decir, no es siquiera serio que el casacionista exija la notificación sobre la práctica de ese testimonio, cuando hasta ese momento no existía imputado conocido.
Fue en desarrollo de la investigación preliminar, en cuyo decreto el Fiscal dispuso practicar las pruebas que sirvieran para el esclarecimiento de la verdad, que la señora Ana Patricia Sastoque amplió su testimonio y allegó detalles más precisos sobre la identidad del implicado, al punto que de ahí devino la apertura.
2.2 Adicionalmente, el casacionista afirma que se conspiró contra el derecho a la defensa, porque no pudo intervenir ni controvertir lo expresado por la mencionada testigo.
Agotado así el discurso, tal queja no puede tener eco en el recurso extraordinario. De una parte, porque el censor no explicó cuáles son las razones en que sustenta tal aserto, es decir, omitió explicar con argumentos atendibles que obstáculos encontró a lo largo del proceso, en sus dos etapas, para controvertir el testimonio de la señora Ana Patricia Sastoque; ni señaló cuál funcionario ni por medio de cuál decisión se obstruyó en ejercicio del derecho a la defensa. De otro lado, tal afirmación del libelista no se ciñe a la realidad, puesto en la revisión objetiva del expediente no se verifica algún hecho perturbador de las garantías fundamentales.
2.3 En el mismo cargo –postulado como falso juicio de legalidad- el libelista sostiene que la señora Ana Patricia Sastoque es un testigo sospechoso, por ser la compañera de la víctima, por lo cual, el Ad-quem erró al otorgarle credibilidad plena.
Ha insistido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que ese tipo de cuestionamientos escuetos, sin plantear ni demostrar errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria, no son compatibles con la lógica del recurso extraordinario, puesto que al no existir tarifa legal para la asignación ex ante del mérito de las pruebas, toda afirmación el tal sentido queda reducida a un intento más para que el criterio de la defensa prevalezca sobre el de los Jueces de instancia; siendo ello improcedente, máxime que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
Por lo ante expuesto, el cargo no prospera.
SOBRE EL CARGO SUBSIDIARIO
En esta oportunidad, el libelista insiste en que DIEGO YESID DELGADO CÓRDOBA confesó los hechos; que no fue advertido sobre el derecho a no declarar contra sí mismo; y que la declaración de la señora Ana Patricia Sastoque no es creíble, por tratarse de testigo único.
Como el reproche se sustenta con iguales planteamientos que en el anterior, la Sala se remite a las reflexiones vertidas para contestar el primer cargo.
Resta agregar que, amén de lo ya expuesto, tampoco está en lo cierto el casacionista cuando asegura que el fallo se basó exclusivamente en la confesión del implicado y en el testimonio de la esposa de la víctima.
Basta leer las sentencias de instancia para constatar que en la decisión condenatoria se estructuraron los indicios de presencia y oportunidad; analizó el descrédito de la versión de DELGADO CARDONA, quien al principio se declaró completamente ajeno a los hechos y después, luego de ser detenido preventivamente, dijo haber recordado el incidente; se explicó por que el nuevo relato resultaba inverosímil; y todo fue conglobado en bajo la hipótesis de la mala justificación.
Ahora bien, si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implica demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea no asumida por el libelista.
Era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo la confesión del implicado y el testimonio de Ana Patricia Sastoque, sino el resto de pruebas sopesadas y los indicios que contribuyeron a cimentar el fallo.
En cambio de una postulación que abarcara el acopio probatorio, el casacionista no ofrece más que su comentario personal, sin adicionar la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de los hechos indicadores, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia.
En tales circunstancias, el segundo cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 22 cdno. Tribunal.
2 Por favorabilidad se aplicó el artículo 103 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que sanciona el homicidio simple con prisión de trece 13) a veinticinco (25) años.
3 . Los proyectos de Código Penal y de Procedimiento Penal, cada uno con su respectiva exposición de motivos, fueron presentados al Presidente del Senado el 4 de agosto de 1998 por el Fiscal General de la Nación de entonces.
4 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 8.012, sep. 29 de 1993; sent. Casación, jul. 28 de 1994; Sent. Casación – 9.869, nov. 20 de 1996; Sent. Casación – 9.602, ago.17 de 1999.
5 . Dice la norma: “La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa tendrá valor de confesión”.