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Proceso No 25851
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.139
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el defensor de LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual decidió no dar trámite al recurso de casación elevado por el mismo sujeto procesal contra la providencia mixta de 30 de marzo de 2005 en la que, entre otras determinaciones, cesó procedimiento en su favor por prescripción de la acción penal derivada del delito de cohecho por dar u ofrecer.
ANTECEDENTES PROCESALES
Por el ofrecimiento y entrega de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo) que el 27 de agosto de 1998 hicieran LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO, Alfonso Rafael Tapia Salcedo y Manuel Mauricio de Alba Montalvo, con intermediación de Carlos Arturo Contreras, miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a funcionarios de dicho ente investigador, con el fin de suspender las diligencias penales relacionadas con cobros laborales a FONCOLPUERTOS, mediante fallo de 9 de junio de 2004 el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá los condenó como responsables del delito de cohecho por dar u ofrecer, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y un (51) salarios mínimos legales mensuales, así como a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, y prohibición de celebrar contratos con la Nación por el mismo término de la pena privativa de la libertad. También se ordenó el comiso definitivo del dinero incautado representado en el título judicial N° 400100000029569 del Banco Agrario por la suma de cincuenta millones quinientos ochenta mil pesos ($50.580.000,oo)
En virtud del recurso de apelación interpuesto a nombre de los enjuiciados, —excepto de Alfonso Rafael Tapia Salcedo—, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá por providencia mixta de 30 de marzo de 2005 decretó la prescripción de la acción penal derivada del delito de cohecho por dar u ofrecer y por ende, cesó todo procedimiento a favor de LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO y Alfonso Rafael Tapia Salcedo, en tanto que confirmó el fallo de condena respecto de Carlos Arturo Contreras Díaz y Manuel Mauricio de Alba Montalvo.
Aunque se había concedido el recurso de casación formulado por los defensores de éstos últimos, (contra quienes se confirmó el fallo), por auto de 10 de julio de 2006 también se decretó la prescripción de la acción penal por el delito en cuestión y por lo tanto, se cesó todo procedimiento en su favor.
El defensor de LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO con el argumento de ser un punto nuevo, no objeto del recurso de apelación lo relacionado con la cesación de procedimiento de su representado, interpuso recurso de reposición contra la sentencia en lo que tiene que ver con la confirmación de la incautación y comiso de los $50.580.000,oo y anunció la interposición del recurso de casación sobre tal aspecto, en caso de no prosperar la impugnación horizontal deprecada.
Por proveído de 16 de mayo de 2006 el Tribunal Superior negó la reposición al considerar la carencia de interés para recurrir del letrado, toda vez que la cesación de procedimiento no afectó o perjudicó a su representado, además, el comiso del dinero no era un punto nuevo, pues procedía por la confirmación de la sentencia de primera instancia, a su turno, ordenó no dar trámite al recurso de casación al estimar que no era dable su concesión de manera subsidiaria frente a la reposición.
El mismo sujeto procesal formuló el recurso de queja con el argumento de que el recurso de casación lo interpuso no residualmente, sino de forma autónoma e insiste en la devolución del título judicial ya que considera un contrasentido entre el cese de procedimiento y la orden de comiso, situación que en su parecer lo legitima para acceder a la impugnación extraordinaria al asimilarse con la naturaleza de pena, la restricción de derechos de contenido patrimonial o la pérdida de dominio de bienes. En consecuencia, solicita acceder al recurso de queja y conceder el de casación que le fuera negado por el ad quem.
El Juez colegiado por auto del 26 de julio de 2006 estimó que la cesación de procedimiento a favor de los enjuiciados no implicaba la devolución del dinero por ser el objeto material del delito, y que corresponde a la Fiscalía General de la Nación iniciar la respectiva acción de extinción de dominio, de acuerdo con las previsiones de los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 793 de 2002, por lo tanto, ordenó al a quo compulsar copias de los fallos para ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio para sus fines pertinentes y referente al recurso de queja dispuso también compulsación de copias con destino a esta Corporación.
El traslado que se surtió a partir del 3 de agosto de 2006 en la Secretaría de la Sala transcurrió en silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Ante la declaratoria de inconstitucionalidad de varias normas de la Ley 600 de 2000, la Sala ha entendido que recobran vigencia las disposiciones del Decreto 2700 de 1991, entre ellos el inciso 2º del artículo 207, que señala como viable el recurso de queja contra el auto que deniega la casación1
.
El carácter teleológico del recurso de queja, tratándose de la impugnación extraordinaria, es obtener que el superior funcional conceda el recurso de casación cuando ha sido negado por el inferior, pero de manera obvia debe versar sobre providencias susceptibles de ser atacadas por esa vía, esto es, sentencias de segundo grado.
Ello es así porque el instituto procesal de la casación busca a través de un juicio lógico jurídico de la sentencia enmendar su ilegalidad por errores de juicio o de actividad, de ahí que sólo proceda contra fallos de segundo grado entendidos como los actos que ponen fin al proceso o resuelven definitivamente el asunto, ora condenando o bien absolviendo al enjuiciado (artículo 169 de la ley 600 de 2000), de ahí que si la decisión que se recurre no cumple tales condiciones básicas al no contener un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad penal del sujeto pasivo de la acción penal judicial, carecerá del carácter de sentencia y no será viable la impugnación extraordinaria.
Así mismo, es claro que para llegar a la emisión de fallo se deben superar una serie de etapas procesales y como acto que da culminación al juicio tal camino ha de estar despejado de cualquier circunstancia objetiva de improseguibilidad de la acción penal, como por ejemplo, prescripción de la misma, muerte del procesado, desistimiento, conciliación, etc., porque de ocurrir esto lo procedente será emitir la respectiva cesación de procedimiento.
Pese a lo anterior, puede ocurrir que dentro del texto de la sentencia se adopten otras determinaciones como v.gr., declarar una nulidad o cesar procedimiento por algún delito o a favor de algún enjuiciado, sin que estas se consideren decisiones sobre el objeto del proceso, pues mantienen simplemente su carácter interlocutorio de resolver algún incidente o aspecto sustancial del proceso.
Hechas las anteriores precisiones y entendiendo suficiente la sustentación que expuso el defensor de LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO al momento de interponer el recurso de queja, la Sala abordará desde dos aristas su estudio: i) si el Tribunal tenía competencia para negar la concesión del recurso de casación, o si por el contrario se la abrogó al ser un aspecto que correspondía exclusivamente a la Corte y ii) si la decisión atacada es susceptible de impugnación extraordinaria.
1. Competencia del Tribunal
La Corte ha precisado que el examen sobre la procedencia del recurso de casación es de su competencia exclusiva y que el Tribunal sólo puede negar su concesión por razones relacionadas con su interposición extemporánea, ya que en los demás casos debe concederlo. Así se puntualizó: “interpuesto el recurso, bien se trate de la casación común o de la discrecional, el ad quem debe resolver si lo concede o no teniendo únicamente como referencia la oportunidad en su ejercicio; de negarlo por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, al interesado le queda la posibilidad de promover ante el mismo funcionario el recurso de reposición.
“Empero, cuando el ad quem toma la determinación de rehusar su concesión, alegando la insatisfacción de otros requisitos de procedibilidad -interés, legitimidad, monto de la pena señalada para el delito, etc.,- está arrogándose una competencia que no le corresponde, y que el artículo 213 ya citado fija en esta Corporación”2.
Pese a lo anterior, posteriormente la Sala destacó que “el acto de concesión del recurso no es una decisión carente de contenido (en blanco), como ha venido siendo entendido, sino un acto dotado de sustancialidad, en el que el Tribunal debe analizar distintos presupuestos requeridos para la procedencia del recurso, con el fin de determinar si debe o no concederlo, excepción hecha de aquellos que sólo pueden ser determinados frente al contenido de la demanda, como sería el caso de la Unidad temática, o del interés para recurrir en razón de la pretensión, o en razón del sujeto procesal que impugna. En estos supuestos, la llamada a pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de procedencia del recurso es la Corte, en el momento de analizar la demanda.
“No se trata [la concesión del recurso] de un acto formal, de simple mecánica procesal, como ha venido siendo entendido después de la declaratoria de inexequibilidad de los dos primeros incisos del artículo 210 de la ley 600 de 2000, sino de una decisión de contenido material, que implica examinar si se cumplen o no los presupuestos que la ley impone para declarar en trámite la impugnación. Esta noción es unánime a nivel de doctrina, y además la que impone la teoría de la casación, pues de no ser así se incurriría en el contrasentido de tener que correr traslado para la presentación de una demanda que de antemano se sabe improcedente, con pérdida de tiempo para los sujetos procesales, desgaste innecesario para la administración de justicia, y dilación perniciosa del procedimiento” 3.
En este orden, resulta diáfano que para la concesión del recurso por parte del Tribunal también es necesario el estudio de los presupuestos procesales o condiciones de admisibilidad.
2. Naturaleza de la decisión
En el caso de la especie, el Tribunal negó en primer lugar la reposición que se intentó contra la decisión de cesación de procedimiento ya que no tenía interés el defensor al no sufrir con ella algún perjuicio su representado, en tanto que negó la concesión del recurso de casación por no ser viable su planteamiento de manera subsidiaria frente al recurso de reposición.
Aunque el letrado luego aclaró que el recurso extraordinario lo formulaba de manera autónoma, es claro que la decisión de cesación de procedimiento carece de las características propias de lo decidido en una sentencia y por ello la impugnación extraordinaria deviene a todas luces en improcedente.
Por lo anterior, las consideraciones del Tribunal para negar el recurso ante la falta de interés e improcedibilidad de impugnación extraordinaria pertenecen al ámbito de su competencia, lo que se corrobora con la naturaleza de la providencia impugnada, específicamente en el punto atacado acerca de la cesación de procedimiento, pues al no caber la casación, no requiere del análisis del contenido de la demanda para su determinación.
En efecto, la providencia de 30 de marzo de 2005 que ataca extraordinariamente el defensor tiene doble naturaleza: la de sentencia respecto de los procesados cuyo fallo condenatorio inicialmente se confirmó (Carlos Arturo Contreras Díaz y Manuel Mauricio de Alba Montalvo) y la de decisión interlocutoria en relación con la cesación de procedimiento que se decretó a favor de dos enjuiciados (LIMEDES JOSÉ ROMERO ROMERO OSPINO y Alfonso Rafael Tapia Salcedo).
Y si bien finalmente a favor de todos los procesados se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de cohecho por dar y ofrecer por el que fueron acusados, el mantenimiento del comiso del dinero no constituye decisión que amerite el recurso de casación, pues para ello se ordenó ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación para la respectiva acción de extinción de dominio, trámite en el cual el defensor podrá ejercer sus derechos.
Así las cosas, se declarará ajustada la decisión del Tribunal de no dar trámite al recurso de casación interpuesto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto
por el defensor del procesado LIMEDES JOSÉ ROMERO OSPINO contra la decisión de cesación de procedimiento de 30 de marzo de 2005 del Tribunal Superior de Bogotá.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Crf. Providencia de 23 de julio de 2002 Rad. 19638.
2 Providencia del 6 de agosto de 2003. Rad 21017. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.
3 Providencia del 22 de junio de 2005. Rad. 23701.