25846(09-11-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

  Magistrada Ponente:  

                                       MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                        Aprobada Acta N° 128   

Bogotá,  D.  C., noviembre nueve (9) de dos  mil seis (2006).   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  oportunamente  por  el  apoderado  de  JACKSON  OROZCO  GIL, requerido en extradición por el gobierno  de los Estados Unidos de Norte América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal N°0994 del 2 de  mayo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano,  JACKSON OROZCO GIL, requerido  por  las  autoridades  judiciales  de  ese  país  para comparecer en juicio por  delitos  federales  de  narcóticos  y  lavado  de  activos y, en tal virtud, el  Fiscal  General  de la Nación dispuso su captura mediante resolución del 15 de  mayo  del  mismo año, haciéndose efectiva por miembros de la Policía Judicial  un día después.   

2.   La   misma   Embajada  formalizó  la  reclamación  el 14 de julio del año que avanza con la Nota Verbal N°1661, por  cuyo  medio  se informa que el ciudadano solicitado en extradición es sujeto de  dos  acusaciones,  una identificada con el N° 06-20139  CR-   Middlebrooks  (s),  dictada  el  5  de  mayo  de  2006   en  la  Corte  Distrital  de  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida  a través de la cual se le acusa de infringir las leyes antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos  y  de  realizar operaciones de lavado de activos. Y la  segunda,  distinguida  con  el  N°  Cr- 05-316 (ESH),  proferida  el  22  de  febrero  de  2006  en  la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual  se  le  acusa  igualmente  de  infringir  las  leyes  antinarcóticos del Estado  reclamante.   

Así mismo, la Embajada de los Estados Unidos  acompañó  a  su solicitud, la documentación que sirve de respaldo a la misma,  debidamente traducida y legalizada.   

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  oficio  OAJE  1213  del  17  de  julio  de 2006, conceptuó que por no  existir  convenio  aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal colombiano. A su vez, la  Viceministra  de  Justicia  y del Derecho mediante comunicación del 21 de junio  siguiente,  dispuso el envio el expediente a esta Sala, con el propósito de que  se rinda el concepto que por mandato legal le corresponde.   

4.   Recibida   la   actuación  por  esta  Colegiatura,  mediante  auto  del  13  de  junio  de  2006  se  hizo  conocer de  JACKSON   OROZCO   GIL,  el  derecho  que  le asiste para que en el trámite de extradición designe defensor  que  lo  represente  y que, de no hacerlo oportunamente, se le nombraría uno de  oficio.  Así,  como  quiera  que  trascurrido un término prudencial durante el  cual  guardó  silencio  el ciudadano requerido en extradición, por auto del 30  de agosto se le designó uno de oficio.   

5.  No  obstante,  cuando  trascurría  el  término   de   traslado   para   solicitar   pruebas,  el  señor  OROZCO  GIL  otorgó  poder  especial a un  profesional  para  ejercer  su  representación, quien estando en tiempo, elevó  solicitud   a   la   Sala   a   fin   de  que  sean  decretadas  las  siguientes  pruebas:   

a) Oficiar a la Notaría 13 de Cali para que  remita   certificado   de   existencia  y  representación  legal  de  la  firma  C.I. WORLD FISHING S.A.   

b)  Oficiar a la DIAN, para que remita copia  de   las  declaraciones  de  renta  presentadas  por  la  sociedad  C.I.  WORLD  FISHING  S.A a partir del año  2003,  inclusive,  hasta  el  2005.  Igualmente, para que se envíe copia de las  declaraciones  de  importación  efectuadas  por  la  referida persona jurídica  durante los años de 2004 y 2005.   

c) Que se solicite a la revisora fiscal de la  referida  sociedad,  el allegamiento de los anexos de las declaraciones de renta  ya mencionadas.   

d)  Oficiar  a  Confenalco,  Valle, para que  certifique  si  la  empresa  C.I.  WORLD  FISHING S.A,  pagó  aportes  entre 2003 y 2006 y, en caso positivo,  el monto de los mismos.   

e) Obtener a través de INCODER copia de las  resoluciones  002010  del  8 de febrero de 2005 y 1404 del 21 de julio del mismo  año,   por   medio   de   las   cuales   se   otorgó  permiso  a  C.I.    WORLD    FISHING    S.A.,    para  comercializar pescado proveniente de Argentina y Canada.   

f)  Obtener  por  conducto del Ministerio de  Comercio,  Industria  y  Turismo,  los  registros  de  importación efectuados a  nombre de la referida sociedad.   

g) Obtener del Instituto de Seguros Sociales,  Coomeva,  y  de  la  empresa  C.I.  WORLD FISHING S.A,  los   registros   y   soportes   que   demuestren  la  vinculación   de   JACKSON  OROZCO  GIL  con  la  empresa  citada,  tales  como  pagos de nómina, aportes de  salud cesantías y pensiones obligatorias.   

h) Oficiar a la Fiscalía para que informe si  contra  el  requerido  en  extradición  se  ha adelantado o se adelanta proceso  alguno.   

i)  Igualmente,  que  se  haga  llegar  el  indicment  al Fiscal General  de  la  Nación,  para  que  de  acuerdo a lo previsto en la sentencia T-1736 de  2000,  se  sirva  indicar  si  los hechos allí incluidos corresponden a delitos  cometidos  en  Colombia  o  en el Brasil o, como lo señala la acusación de los  Estados  Unidos  de  Norte América. Lo anterior porque es a dicho funcionario a  quien  corresponde  pronunciarse  a este respecto “de  acuerdo  con  su  potestad  de  investigar  los  delitos  en el país, es decir,  sometidos   a  la  jurisdicción  penal  colombiana,  y  no  cubiertos  por  las  excepciones al principio de la territorialidad plena”.   

En lo que hace a la conducencia, pertinencia  y  utilidad  de  las  anteriores  pruebas, el defensor aborda dicha temática de  manera  conjunta, indicando que desafortunadamente en la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia se ha venido abriendo campo la tesis de que su  labor   es   meramente   notarial,   esto   es,   limitada  a  tomar  como  base  “la   acusación   americana  (y  ni  siquiera  sus  anexos)”  a  fin  de establecer si se satisfacen los  presupuestos  a  que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de suerte que  suele  negar  las  pruebas  que no estén llamadas a refutar esos requisitos. No  obstante,  considera  el  defensor  que la Corte debe modificar tal criterio por  tratarse  de  una posición “supremamente facilista y  retrógrada,   simplista  y  superflua,  antidemocrática  y  anticolombianista,  tratándose  de  una  corporación  tan respetable e importante”, postura  con  la cual se desconoce cómo la Ley 906 de 2004 consagra  para  la  Corte  no ya la emisión de un “concepto” sino el proferimiento de  una  “resolución”, según se establece en el artículo 502, a través de la  cual  se  concede  o  niega  la  extradición,  lo cual comporta “  nada  mas ni nada menos, que colocar en la posición de juez (y no  de  instrumento administrativo) a los Magistrados de la Sala de Casación Penal,  respecto  de  este  trámite  que  siempre  ha  sido  visto  como  notarial,  de  certificación, de dejar hacer y dejar pasar”.   

Igualmente,  estima el defensor que la labor  de  la  Sala  es tanto más importante, cuando quiera que no prevé el artículo  502   de   la  Ley  906  de  2004,  el  examen  de  otros  requisitos  de  rango  constitucional  de  insoslayable  examen,  como  son  la verificación de que el  delito  haya  sido  cometido  en el exterior, que no se trate de uno político y  que haya tenido lugar con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.   

También expone el defensor que en su sentir,  de  existir pruebas que lleven a forjar en la Sala o en el Gobierno Nacional, la  convicción   de   que   no  existe  “imparcialidad,  inclusive  que  existe  un  ápice de duda sobre la imparcialidad de la justicia  foránea,  en  la  aplicación  de  la  justicia  del país requirente contra el  nacional  que  se  extradita,  igual debe la Corte Suprema de Justicia admitir o  practicar  estas  pruebas  pues, según tratados internacionales (Convención de  Viena,  por  ejemplo)  no  procede  la  extradición  en  estos casos cuando, se  reitera,  existe  la  posibilidad  de  carencia  de imparcialidad en la justicia  foránea    por    razones    de   credo,   política,   raza   o   nacionalidad, que es lo que suele suceder  con los colombianos en Estados Unidos, entre otros paises”.   

Finalmente,  señala el defensor en apoyo de  sus  aspiraciones  probatorias  que “se debe reiterar  que  la  disposición legal hace viable y operante las pruebas que el defensor y  su    defendido    consideren   necesarias   a   sus  fines  y  no a los fundamentos y fines del concepto de  la Corte Suprema de Justicia, como pudiera mal entenderse”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         

La  Sala  denegará  la  práctica  de  la  totalidad  de  las  pruebas  solicitadas  por el defensor del ciudadano nacional  requerido  en  extradición,  en virtud de su notoria impertinencia frente a los  especiales  aspectos  que  constituyen materia del concepto que compete emitir a  esta Corporación dentro del presente trámite.   

Si  bien el defensor del señor OROZCO  GIL  es  del parecer que todos los  medios  de  prueba  cuya  practica reclama resultan pertinentes, para lo cual se  sirve  señalar  que la Corte Suprema de Justicia no puede continuar adelantando  una      labor      “notarial”     frente  al reclamo que elevan autoridades extranjeras para juzgar en  su  territorio a nacionales colombianos, basada exclusivamente en la aportación  de  los documentos debidamente legalizados o en la acusación que se adjunta sin  cuestionar  su  certeza  o pedir que se le enseñen las pruebas que soportan los  cargos,  es  lo cierto que son las normas del Código de Procedimiento Penal las  que disciplinan la competencia de la Sala en esta materia.   

No  se  remite  a duda que en el trámite de  extradición,  como  instrumento  de cooperación judicial internacional, han de  ser  ponderados  aspectos  relativos  a  la  conveniencia de entregar o no a los  nacionales  para que sean juzgados por autoridades extranjeras, ponderación que  en  cualquier  caso  no compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  sino al Presidente de la República, como supremo director de las  relaciones  internacionales y la política que sobre ellas adopte Colombia, como  Estado soberano.   

En  el  caso  de la especie, esa competencia  reglada  que  ostenta  la Corte en el presente trámite, ha de ser gobernada por  las  normas consagradas en la Ley 906 de 2004, por motivo de la época en que se  reputan  cometidas  las  conductas  punibles  por  las  cuales  las  autoridades  judiciales  extranjeras  han  proferido  sendas  acusaciones contra el ciudadano  reclamado en extradición.   

En efecto, las acusaciones proferidas contra  el  ciudadano  OROZCO GIL por  las  Cortes  Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Sur de Florida  y  de Columbia, lo vinculan con la posible comisión de los delitos de concierto  para  importar  narcóticos  hacia  los Unidos de Norte América, concierto para  poseer  cinco kilogramos o más de esas sustancias controladas con el propósito  de  distribuirlas en ese territorio y concierto para cometer el delito de lavado  de   activos   comportamientos   que,   según   se  informa,  viene  realizando  continuamente   desde   el   año   2004   hasta   por   lo  menos  mayo  de  2005,  en  el  caso  del  primer  indictmen  y  hasta  2006 en  relación con el segundo.   

De forma que, como así ha tenido ocasión de  precisarlo  la  Sala  en  asuntos  similares  al  que  se  examina  –Cfr.  Autos  de  extradición del 4 de  abril   de   2.006   radicado  No.  24.187  y  25  de  julio  de  2006  radicado  25171-, por versar las acusaciones contra el ciudadano  requerido   en   extradición   sobre  ilícitos  de  conducta  permanente  cuya  ejecución  se  estima  alcanzada con el último acto, ello determina que sea el  nuevo  estatuto  procesal  penal  -Ley  906  de  2004-  el    llamado    a    disciplinar    el    presente  trámite.   

Siendo  ello  así, es claro que el concepto  que  debe  emitir  la  Sala  debe  ceñirse  al  examen  de los presupuestos que  consagra  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, sobre: (i) la validez  formal   de   la   documentación  enviada  por  el  ejecutivo,  (ii)  la  plena  demostración  de  la  identidad  del  solicitado  y  su  correspondencia con la  persona  capturada  con tal finalidad, (iii) el cumplimiento del principio de la  doble  incriminación según el cual el  hecho que motiva la petición debe  también  estar  previsto  como  delito  en Colombia, y estar reprimido con pena  privativa  de  la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años y, (iv) la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria  regulada  en  el  derecho procesal interno.   

Lo anterior conlleva a concluir, igualmente,  que  el  decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión  del  concepto,  queda  condicionado  a  que  las  mismas  resulten  conducentes,  pertinentes  y  de utilidad para determinar el cumplimiento o no de los aspectos  acabados de referir.   

En tal sentido, la Sala debe precisar que no  resulta  admisible  la  tesis  del  defensor  cuando  sostiene que conforme a lo  previsto  en  la  Ley  906  de 2004, la Sala está en la obligación de decretar  todas   las   pruebas   que  “la  defensa  considera  necesarias”,   pues   del   texto  íntegro  de  la  disposición  a partir de la cual el peticionario hace tal lectura -artículo  518  de la Ley 906 de 2004-, sin  dificultad  se  advierte  que  el  legislador dejó sentado que ese ejercicio de  ordenación  de  pruebas  involucra la necesaria ponderación de su pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  al  punto  que  se señala sin ambages en la norma en  cuestión  cómo habrán de ser decretadas las que “a  juicio  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  sean  indispensables  para  emitir  concepto”.   

Igualmente, fácil se advierte que la Ley 906  de   2004   no   ofrece  variantes,  ni  imprime  cambios  al  procedimiento  de  extradición  contemplado  por la Ley 600 de 2000, manteniéndose inalterable la  competencia  de  esta  Corporación  la  cual  se  contrae  a  la emisión de un  “concepto”,  como  así  se señala en los artículos 517 y 519 del referido  estatuto. Adicionalmente, la Sala ha precisando que:   

“… al   cotejar   el   trámite   previsto  en  las  dos  legislaciones  fácilmente  se colige que es idéntico pues solo varía en algunos aspectos que  en   nada   cambian   su   estructura.  En  efecto,  en  ambas  se  prevé  que  la  extradición  se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  con  arreglo  a los tratados públicos y en su  defecto  a  la  ley;  exigiendo para la entrega de colombianos por nacimiento la  comisión  de los delitos en el exterior, con anterioridad al 17 de diciembre de  1.997,  y que sean considerados punibles en nuestra legislación, prohibiéndola  por delitos políticos.   

Se mantiene la potestad de  ofrecer  o  conceder  la  extradición  facultativa  de  personas  condenadas  o  procesadas  en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de  esta  Sala  de  Casación. Al Gobierno requirente le es exigida la presentación  de  la  solicitud  por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de  gobierno  a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos  a  que el  hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y  reprimido  con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  y  los  formales  dirigidos  a  permitir  a  la  Sala verificar la  presencia  o  no  de  los  elementos del concepto consistentes en anexar copia o  trascripción  auténtica  de  la  sentencia,  resolución  de  acusación  o su  equivalente;  la  indicación  exacta de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  la fecha en que fueron ejecutados; todos los  datos  que  posea  y  sirvan  para  establecer  la plena identidad de la persona  reclamada,  y  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el  caso.  Documentación  que  debe  ser  expedida  en  la  forma  prevista  por la  legislación  del  país  extranjero  y  traducida  al  castellano,  de ser ello  necesario.   

Conserva el trámite mixto de la extradición  pasiva.  En  efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta  el  carácter  administrativo  y,  la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de  Casación. (…)   

Regula  los  aspectos  atinentes   a   la  entrega  diferida  del  extraditado,  la  prelación  en  la  concesión,  la  entrega  del  requerido  por  parte  del  Fiscal  General de la  Nación,  la  entrega de objetos, la cancelación de los gastos por parte de los  dos  Estados,  la  captura  a decretarse por el Fiscal General de la Nación una  vez  conozca  de la solicitud formal de la extradición o antes, si así lo pide  el  Estado  requirente  con  nota  en  la  que  exprese la plena identidad de la  persona,   la   circunstancia  de  haberse  proferido  en  su  contra  sentencia  condenatoria,  acusación  o  su  equivalente  y  la urgencia de tal medida; las  causales  de  libertad cuando habiendo transcurrido sesenta días desde la fecha  de  su  captura  sin  formalizarse la petición de extradición, o treinta días  desde  la  puesta  a disposición del país requirente y no se haya producido el  traslado.   

Como puede observarse los  cambios  se  contraen a la desaparición del artículo 527 que por ser declarado  inexequible  por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2.001 revivió  la  aplicación  del  565 del decreto 2700/91, que dispone la prohibición de la  extradición  cuando el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los  mismos hechos por los cuales está siendo solicitado.   

          Hipótesis  sobre  la  cual  la Sala de manera uniforme y reiterada se inhibía de pronunciarse ante su  incompetencia  debido  a  que  es al Gobierno Nacional a quien atañe decidir si  concede  o  no  la  entrega;  además,  por ser un aspecto que ninguna conexión  tiene con los fundamentos del concepto. (…)   

         Es   decir,  que  la  naturaleza  jurídica y el trámite legal de la extradición en el nuevo Código  Procesal  Penal  no  sufrió ninguna modificación fundamental, por lo tanto, la  jurisprudencia  decantada  por  la  Corte en los últimos lustros no amerita ser  modificada, por lo pronto. (…)   

En lo que se refiere a los  medios  de  prueba, los elementos del concepto serán acreditados con cualquiera  de  los  medios establecidos por el Código Procesal Penal, son ellos: la prueba  testimonial,  la  pericial,  la  documental,  la  inspección,  o  por  medio de  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico  que  no  viole el ordenamiento  jurídico,  ni  por  supuesto los derechos humanos en orden a lo normado por los  artículos  373  y  382 del Código Procesal Penal, aclarando que su práctica o  incorporación  se  efectuará  dentro  del periodo previsto en el artículo 500  ibídem,  con  arreglo  a  las  exigencias  formales requeridas para cada uno de  ellos  sin  perder  de  vista  el carácter escriturario y no oral del trámite;  debiendo  ser  ponderados  por  la  Corte  en conjunto frente a la sana crítica  considerando  los aspectos señalados con este fin para cada medio de prueba, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 380.   

Para  la  práctica  o  incorporación  de  las  pruebas  la Sala debe continuar realizando el juicio de  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  exigiendo  al peticionario señalar con  precisión  los  hechos  que  pretende acreditar y la conexión que ellos tienen  con  los  elementos  del  concepto,  con  base en lo cual ordenará la practica,  incorporación   o  rechazo  de  las  pruebas  dependiendo  de  su  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  rechazando  las que no cumplan esas exigencias o sean  ineficaces,  superfluas,  ilícitas  e ilegales con arreglo a las estipulaciones  de  los  artículos 23, 375, 455 y 500 del mismo Estatuto, en plena armonía con  el   artículo   29   de   la  Carta.”  –Cfr. Auto de  extradición, radicado 25171, julio 25 de 2006-.   

Bajo los anteriores parámetros normativos y  jurisprudenciales,  se  advierte  sin  lugar  a  dudas  la  impertinencia  de la  totalidad  de  las  pruebas  cuya práctica se ha solicitado, en cuanto ellas no  guardan  relación  alguna con los presupuestos que habrá de evaluar la Sala en  el concepto que el corresponde emitir.   

En  efecto,  los  diversos  medios de prueba  relacionados  por  el  defensor, tales como las gestiones dirigidas a corroborar  los  vínculos  del  solicitado  en  extradición con una empresa con sede en la  ciudad  de Cali, como las operaciones de comercio exterior que a través suyo se  realizan,  son  elementos  de  juicio  sin  duda  orientados  a  desvirtuar  los  supuestos  de  hecho  en los cuales descansa la imputación penal con base en la  cual  la autoridad extranjera solicita la extradición del mencionado ciudadano.   

Y siendo ello así, no sobra recordar que el  trámite  de extradición pasiva constituye un instrumento legal de cooperación  internacional  contra el delito, el cual responde a una naturaleza distinta a la  del  proceso  penal,  razón  por  la  cual  en  su  desenvolvimiento no procede  verificar  si  la  conducta  punible  imputada  realmente ocurrió, si lo fue en  jurisdicción  del  estado  reclamante  o  en  la  de otro del extranjero, si es  atípica   y  antijurídica  y  si  la  persona  reclamada  en  extradición  es  responsable  o  no  de  ella,  pues  tales  aspectos  que escapan a los precisos  requisitos  del  concepto  que  le  corresponde  emitir  a  la  Corte,  se deben  dilucidar  dentro  del  proceso  origen  de la petición de extradición por los  funcionarios  judiciales  competentes  del  país  requirente,  en  una  de  sus  manifestaciones  más clásicas, la administración de justicia a través de sus  jueces,  al  interior  de  su  territorio  y  de  acuerdo  con  su  ordenamiento  jurídico.   

Igualmente   impertinente  se  ofrece  la  petición  dirigida  a  que  el  Fiscal  General de la Nación conceptúe si los  delitos  incluidos  en las acusaciones base de la petición de extradición, han  de  reputarse  cometidos o no en el extranjero, pues es de entenderse que ese es  uno  de los aspectos que involucran el concepto que la Corte Suprema de Justicia  debe  abordar  en  el  concepto que le corresponde emitir en este trámite, como  así lo hará llegado el momento procesal oportuno.   

En  consecuencia,  como  toda  la actividad  probatoria  que  el  defensor  pretende  sea  avocada  por  la Sala deviene asaz  impertinente  frente  al  contenido  del  concepto  que involucra la competencia  restringida  de  esta Corporación en el presente asunto, ello constituye razón  suficiente  para  que, sin más consideraciones, se deniegue la totalidad de las  pruebas requeridas por la defensa.   

Finalmente,  dado  que  no  se  advierte la  necesidad  de ordenar de oficio la práctica de medios probatorios acerca de los  temas  que  deben  ser  abordados  en  el  concepto  que  ponga  fin al presente  trámite, se impone la continuación del mismo.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.-   Negar  la  práctica  de  las  pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano  JACKSON       OROZCO       GIL,      solicitado  en extradición por el Gobierno de los estados Unidos de  Norte   América,  por  las  razones  señaladas  en  la  anterior  motivación.   

2.- Para los fines  previstos  en  el  inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez  ejecutoriada  la  presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por  el  término  de  cinco  (5)  días,  para  la  presentación de los alegatos de  fondo.   

Notifíquese y cúmplase  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN              MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES               YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA            JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *