25846(07-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25846  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta No. 031  

          Bogotá D.C., marzo siete (7) de dos mil siete (2007)   

VISTOS  

          Conceptúa  la  Corte  en relación con la solicitud de extradición  del   ciudadano   colombiano   JACKSON   OROZCO   GIL  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

El mencionado ciudadano es requerido para que  comparezca  en  juicio  “por  delitos  federales  de  narcóticos  y  de  lavado  de  dinero” ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, dado  que,  con  fecha  marzo  3  de  2006,  el  Gran Jurado profirió en su contra la  acusación  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),  adicionada en mayo 5 del mismo año,  por cuyo medio se le formularon los siguientes cargos:   

CARGO   UNO:  Comenzando  aproximadamente  en  enero  de 2003 con continuación hasta la fecha  del  dictamen  de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas  desconocidas   para  el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami  –  Dade  dentro de Distrito Meridional  de  Florida,  los  acusados  …JACKSON  OROZCO  GIL,  alias “Jake”, “J”  “Compadre”…,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para  el  Gran  Jurado  para  importar una  sustancia  controlada  hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera del país,  en  contravención  a  la  Sección  952  (a)  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Para  los  efectos de la Sección  960  (b)(1)(B)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí  que  este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO   DOS:  Comenzando  aproximadamente  en  enero  de 2003 con continuación hasta la fecha  del  dictamen  de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas  desconocidas   para  el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami  –  Dade  dentro de Distrito Meridional  de  Florida,  los  acusados  …JACKSON  OROZCO  GIL,  alias “Jake”, “J”  “Compadre”…,  con  conocimiento  de  causa e intencionadamente combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron el uno con el otro y con otras personas  tanto  conocidas como desconocidas para el Gran Jurado para poseer una sustancia  controlada  con intenciones de distribuirla, en contravención a la Sección 841  (a)(1)del  Título  21del Código de los Estados Unidos; todo en violación a la  Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Para  los  efectos de la Sección  841  (b)(1)(A)(ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, se alega otro  sí  que  este  delito  involucró  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO   TRES:  Comenzando  aproximadamente  en  enero  de 2003 con continuación hasta la fecha  del  dictamen  de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas  desconocidas   para  el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami  – Dade, dentro del Distrito Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados…JACKSON  OROZCO  GIL, alias  “Jake”,   “J”   “Compadre”…,   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y concordaron el uno  con  el otro y con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran  Jurado  para poseer una sustancia controlada a bordo de motonaves sometidas a la  justicia  de  los  Estados  Unidos,  con  intenciones de distribuir la sustancia  controlada  ,  en  contravención  la a Sección 1903 (a) del Apéndice del  Título  46  del Código de los Estados Unidos, todo en violación a la Sección  1903(j)   del   Apéndice   del   Título   46   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

Para los efectos de la Sección 1903(g) del  Apéndice  del  Título  46  del  Código  de  los  Estados unidos y la Sección  960(b)(1)(B)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, se alega otro  sí  que  el  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína.   

CARGO   CUATRO:  Comenzando  aproximadamente  en  enero  de 2003 con continuación hasta la fecha  del  dictamen  de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas  desconocidas   para  el  Gran  Jurado,  en  el  Condado  de  Miami  – Dade, dentro del Distrito Meridional  de  Florida,  y  en  otras  partes,  los  acusados…JACKSON  OROZCO  GIL, alias  “Jake”,  “J”  “Compadre”…  dolosamente,  es  decir  la  intención  específica  de  promover  el  propósito  ilícito, y con conocimiento de causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron el uno con el otro y con  otras  personas  tanto  conocidas  como  desconocidas  para el Gran Jurado, para  perpetrar  delitos  contra  los  Estados Unidos en Contravención de la Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:   

         A.  Con  conocimiento de causa realizar operaciones financieras que  afectaban  el  comercio  interestatal  y con el exterior, las cuales operaciones  involucraban  las  ganancias  de  alguna  actividad  ilícita  especificada, con  intenciones   de   promover   la   realización   de  dicha  actividad  ilícita  especificada,  y  a  sabiendas  de  que los bienes implicados en las operaciones  financieras  consistían  de  dinero  proveniente  de  alguna forma de actividad  ilícita,  que sería delito en contravención a la Sección 1956(a)(1)(A)(i)del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

B.  Con  conocimiento  de  causa  realizar  operaciones  financieras  que  afectaban  el  comercio  interestatal  y  con  el  exterior,  las cuales operaciones involucraban las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  a  sabiendas  de  que  las operaciones estaban pensadas  completa  o  parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación,  el  origen,  la  titularidad  y  el control de las ganancias de alguna actividad  ilícita  especificada,  y  a  sabiendas  de  que  los  bienes implicados en las  operaciones  financieras  consistían  de  dinero proveniente de alguna forma de  actividad   ilícita,   que  sería  delito  en  contravención  a  la  Sección  1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

C.  Con  conocimiento de causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos desde un lugar dentro  de  los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería  delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

D.  Con  conocimiento de causa transportar,  transmitir  y transferir un instrumento monetario o fondos hacia un lugar dentro  de  los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados unidos  con   intenciones   de  promover  la  realización  de  una  actividad  ilícita  especificada,  que  sería  delito en contravención a la Sección 1956(a)(2)(A)  del Títulom18 del Código de los Estados Unidos.   

Se alega otro sí que la actividad ilícita  especificada  a  que  se  hace referencia arriba es el delito mayor de importar,  recibir,  esconder,  comprar,  vender,  y  de  otra  manera  tener trato con una  sustancia  controlada,  delito  conminado  bajo  la  legislación de los Estados  Unidos.   

Todo  en  violación de la Sección 1956(h)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Además, es requerido por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de Columbia para que comparezca en  juicio      “por     delitos     federales     de  narcóticos”,  dado que en abril 29 de 2005, el Gran  Jurado  profirió  en  su  contra  acusación N° CR-05-316 (ESH), adicionada en  febrero   22   de   2006,   por   cuyo   medio   se   le  formula  el  siguiente  cargo:   

“Cargo Uno: Desde  alrededor  de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive  la  fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas  exactas  desconocidas  para  el  Gran  Jurado,  en  los  Estados Unidos y en los  países  de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados  …JACKSON  ESCOBAR  GIL…y  otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  que   no   se   encuentran   acusados   en   la  presente,  con  conocimiento  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  para  cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

(1)   Con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  importar  cinco  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México,  y  otras  partes,  que sería delito en contravención a las secciones 952 y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y   

(2)   Con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II,  con  la  intención y el conocimiento de que esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos, que sería  delito  en  contravención  a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código  de  los Estados unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21  del código de los Estados Unidos.   

1.            Documentos allegados con la solicitud de  extradición.   

Con  el objeto de formalizar la solicitud de  extradición,  fueron  allegados al presente trámite los siguientes documentos,  debidamente   traducidos   y   legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

(i)   Petición  atinente  al  Distrito  Meridional  de La Florida:   

Nota Diplomática número 0994 de fecha mayo  2   de  2006  y  Nota  Verbal   1661 del 14 de julio del mismo año, a  través  de  las cuales la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención  provisional    con    fines    de    extradición    del   señor   JACKSON   OROZCO   GIL   y  formaliza  su  solicitud  de  extradición,  respectivamente. En ellas, se precisa que se trata  de  un  ciudadano colombiano, motejado como “JAKE”,  “EL  COMPADRE”  y “J”, nacido el 14 de enero de  1960 y titular de la cédula de ciudadanía número 16.475.637.   

          Copia  de  la  acusación  No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada  por  el  Gran  Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Meridional de La Florida, de fecha marzo 3 de 2006, con su adición de  mayo 5 del mismo año.   

          Copia  de  la  orden  de  arresto  expedida  por  la  referida Corte  Distrital  de  fecha  mayo  5  de  2006, contra JACKSON  OROZCO    GIL,    para   que   responda   por   unos  cargos.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas a los cargos contenidos en la resolución de  acusación.   

          Declaración  jurada de la Asistente Fiscal de los Estados Unidos en  el  Distrito  Meridional  de  La  Florida,  ANDREA  G.  HOFFMAN,   a   través   de   la  cual  efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales y judiciales realizados, así  como  del  compromiso  de  responsabilidad  del  solicitado,  y  de JAMES  M.  MCGOVERN,  Agente especial de la  Administración   Antinarcóticos   (DEA),   quien   actuó   en   las  diversas  averiguaciones  y  pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el  requerido en extradición.   

(ii)  Petición atinente al Distrito de  Columbia:   

Nota  Verbal   1661  del 14 de julio de  2006,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos formaliza la  solicitud  de  extradición  del  señor JACKSON OROZCO  GIL.  En  ella se precisa que se trata de un ciudadano  colombiano,  apodado  “JAKE”,  “EL COMPADRE” y  “J”,  nacido el 14 de enero de 1960 y titular de la  cédula de ciudadanía número 16.475.637.   

Copia  de  la  acusación  No. 05-316 (ESH),  dictada  por  el  Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de Columbia en abril 29 de 2005, adicionada en febrero 22 de  2006.   

          Copia  de  la  orden  de  arresto  expedida  por  la  referida Corte  Distrital  de  fecha  22  de  febrero  de  2006, contra  JACKSON  OROZCO  GIL,  para  que  de  respuesta  a  la  acusación.   

Copia de las disposiciones del Código Penal  de  los  Estados  Unidos  relativas  al  cargo  contenido  en  la resolución de  acusación.   

          Declaración  jurada del abogado del Departamento de Justicia de los  Estados    Unidos,    PAUL   W.   LAYMON,   a   través  de  las  cual  efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y judiciales realizados, así como del compromiso de  responsabilidad  del  solicitado  y  de  KERRI  JASSO,  Agente  especial de la Administración Antinarcóticos  (DEA),  quien actuó en las diversas averiguaciones y pesquisas que determinaron  la acusación presentada contra el requerido en extradición.   

2.            Actuación  surtida  previo el envío de  las diligencias a la Corte.   

El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  mediante  Nota  Diplomática  No.  0994  de  fecha  mayo  2  de 2006,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano     JACKSON    OROZCO    GIL,  a  quien  las autoridades judiciales de ese país a través de la  resolución  de  acusación  N°  06-20139-CR MIDDLEBROOKS de 3 de marzo de 2006  sustituida  el 5 de mayo siguiente, le profirieron  cargos relacionados con  los  delitos  de  tráfico  de estupefacientes y lavado de dinero, concretamente  los  de “Concierto para importar a los Estados Unidos  5  kilogramos  o  más  de  cocaína;  concierto  para  poseer con intención de  distribuir  5  kilogramos  o  más  de  cocaína;  concierto  para poseer con la  intención  de  distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, que se encontraba en  embarcaciones  sujetas a la jurisdicción de los estados Unidos y Concierto para  cometer   el   delito   de   lavado   de  dinero  ”.   

       

Con  fundamento en la anterior petición, el  Fiscal  General  de  la  Nación  mediante  resolución  del 15 de mayo de 2006,  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  solicitado, la cual se  produjo  el  16  de  mayo siguiente en allanamiento practicado en la Carrera 1ª  Oeste  N°  3 Oeste – 49 de  la  ciudad  de  Cali,  Valle  del  Cauca,  por efectivos de la Policía Nacional  adscritos  a  la Dirección Antinarcóticos, Regional de Policía Judicial, Zona  Norte.   

         Actualmente,  el  mencionado  ciudadano  se  encuentra privado de su  libertad    en    la   Penitenciaría   de   Máxima   Seguridad   de   Cómbita  (Boyacá).   

Mediante  la Nota Verbal No. 1661 del 14 de  julio  de  2006,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud   de   extradición   de   JACKSON   OROZCO  GIL,  oportunidad  en  la  que  informó  que éste es  requerido  de  igual  forma por el Tribunal de Distrito de Columbia a través de  la  resolución  de  acusación N° 05 –  316  (ESH) de abril 29 de 2006 sustituida en febrero 22 de 2006, a  través  de  la  cual le profirió cargos relacionados con el delito de tráfico  de  estupefacientes,  concretamente  “Concierto para  (1)  a sabiendas e intencionalmente importar 5 kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína y (2) a sabiendas  e  intencionalmente fabricar y distribuir 5 kilogramos o más de cocaína con la  intención   y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  ilegalmente  importada a los Estados Unidos”.   

Ello dio lugar a que el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  del  oficio  No. OAJ.E. 1213 de julio 17 de  2006,  conceptuara que “En atención a lo establecido  en  nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento procesal penal colombiano”.   

3.    Actuación    surtida   en   esta  Corporación.   

Proveniente del Ministerio de Justicia y del  Derecho  se  recibió  por esta Sala la aludida solicitud de extradición con la  documentación  anexa.   De  inmediato,  se  dio  inicio  a  este  trámite  garantizando  el  derecho  de  defensa al requerido y luego se dispuso, mediante  auto  del  30 de agosto de 2006, correr el traslado previsto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  dentro  del cual en forma exclusiva el defensor del  solicitado  en  extradición  presentó  memorial  deprecando  la  práctica  de  pruebas.   

La Sala, mediante auto de 9 de noviembre de  2006,  negó  por  improcedente  la  solicitud probatoria elevada por el abogado  defensor,  al  tiempo  que dispuso correr el traslado previsto en la misma norma  del estatuto procesal penal.   

Inconforme el defensor, interpuso el recurso  de  reposición  que  fue resuelto el 1° de febrero del año en curso, en forma  desfavorable,  luego  de  lo  cual  se  corrió  el  traslado  dispuesto  en  la  providencia impugnada.   

Dentro del término previsto para presentar  alegatos  de  conclusión, el Representante del Ministerio Público y el abogado  defensor  allegaron  escritos con el fin de ser tenidos en cuenta en el concepto  que debe emitir la Corte.   

ALEGATOS    DE  CONCLUSIÓN   

         El Ministerio Público:   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación   Penal,   sintetiza  la  actuación  cumplida  y  relaciona  los  documentos  que  sustentan la solicitud de extradición, para precisar en primer  término,  que  las  conductas  atribuidas al requerido  JACKSON   OROZCO   GIL   en  la  resolución  de  acusación  N°  06-20139  de mayo 5 de 2006 emitida por la Corte Distrital para  el  Distrito  Meridional de La Florida, tuvieron ocurrencia con posterioridad al  Acto   Legislativo  N°  01  de  1997,  reformatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  motivo  por  el  cual  no resulta procedente efectuar  reparo alguno sobre este aspecto.   

En  cuanto  a  la resolución de acusación  dictada  en  febrero  22  de  2006  por  la  Corte para el Distrito de Columbia,  destaca   que   ella   hace   referencia   a  conductas  cumplidas  “…desde  alrededor  de  enero  de 1990 y con continuación desde  entonces  hasta  inclusive  la  fecha  de la presentación de esta acusación de  reemplazo,  siendo  las  fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en los  Estados  Unidos  y  en  los  países  de Brasil Colombia, México y Panamá y en  otras  partes”,  circunstancia relevante para que en  caso  de  concederse la extradición solicitada, la entrega deba condicionarse a  que  la  investigación, juzgamiento y condena se concreten exclusivamente a las  conductas  ejecutadas  con  posterioridad  a  diciembre 17 de 1997, fecha en que  inició su vigencia el Acto Legislativo N° 1 de 1997.   

En segundo lugar precisa, que de conformidad  con  la  normatividad  aplicable  al  caso,  esto  es  la  Ley  906  de 2004, se  encuentran  reunidas  todas  las exigencias establecidas para que la Corte emita  concepto  favorable a la extradición de JACKSON OROZCO  GIL   solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos.   

Señala   entonces   que  los  documentos  aportados  por  Estados  Unidos son formalmente válidos, se cumple el principio  de  doble  incriminación  y  mínimo  de  pena exigido, se cuenta con los datos  necesarios  para  dar  por  establecida  la  plena  identidad  del  requerido en  extradición  y  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  equivale  a  la  resolución de acusación de nuestro sistema procesal.   

         Con  base  en lo anterior, el Procurador Delegado estima que resulta  viable  conceder  la extradición de JACKSON OROZCO GIL  por  los  cargos  atribuidos por la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, en la resolución  de  acusación  N°  06-20139  fechada  en  5  de  mayo de 2006 y por los que lo  requiere  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  en  la  resolución  proferida  en  febrero  22  de  2006,  al  encontrarse  reunidas las exigencias legales establecidas.   

         Por  último advierte que de emitir la Corte concepto favorable a la  extradición  y  de concederla el Gobierno nacional, se sujete a las condiciones  que prevé el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

         

El defensor:  

         Solicita  a  la  Sala emitir concepto desfavorable a la solicitud de  extradición de su representado.    

         En  ese sentido, insiste en que los hechos que originan la solicitud  de  extradición  tuvieron  ocurrencia,  de  acuerdo  con  las  resoluciones  de  acusación  emitidas  por  los  Tribunales  norteamericanos,  en  Colombia  y en  Brasil, no en los Estados Unidos.   

Argumenta  que  no  hay  evidencia  de  que  JACKSON  OROZCO  GIL hubiese  tenido  intención  de  ofender  los intereses del Estado que lo requiere, y por  ello  conceder  la  extradición en esas circunstancias se opone al principio de  reciprocidad  que  la  rige,  en  cuanto  que  los  Estados  Unidos  exigen como  condición  ineludible  para  extraditar  a  sus ciudadanos, la presentación de  “…las  pruebas  que  demuestren,  además  de  la  existencia  y demostración (sic) de la conducta delictiva, que el solicitado es  responsable de dicha conducta”.   

         Además  la  solicitud vulnera los derechos humanos del requerido en  razón  a  que  la  petición  de  extradición  se  cimentó inicialmente en la  acusación  emitida por la Corte para el Distrito Meridional de La Florida, pero  para  formalizarla  se invocó además de ella, la expedida por la Corte para el  Distrito  de  Columbia,  con  la  particularidad  de  que las dos acusaciones se  refieren  a  los  mismos  hechos, circunstancia que estima lesiva del derecho al  debido  proceso,  del  principio del non bis in ídem y resulta indicativa de la  falta  de  imparcialidad  que  caracterizará  el  juzgamiento  de  JACKSON OROZCO GIL.   

Esta  última  razón torna improcedente su  extradición,  habida  cuenta  que  el  artículo 6° de la Ley 67  de 1993  aprobatoria  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas,  la prohíbe cuando  existan  razones  para  creer  que  por la nacionalidad del solicitado no habrá  imparcialidad en los jueces del Estado requirente.   

         Aduce  que a JACKSON OROZCO GIL  se  atribuyen  varios  cargos  de  Concierto para cometer delitos,  tratamiento  jurídico  opuesto  a  la  legislación  nacional  que  prevé  esa  conducta  como  una  sola  infracción  asignándole  unos fines precisos, entre  ellos  el  tráfico  de  estupefacientes  y  el lavado de activos, por lo que de  emitir  un  concepto positivo a la solicitud de extradición la Sala debe exigir  respeto a esa precisión jurídica.   

         Por   último   destaca   que  las  resoluciones  emitidas  por  los  Tribunales  para  el  Distrito  Meridional  de  La Florida y para el Distrito de  Columbia  constituyen  una  relación lacónica de hechos, que no se asemejan en  su  forma,  a  la resolución de acusación de que trata la Ley 600 de 2000 ni a  la acusación que prevé la Ley 904 de 2006.   

            

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

         

Cuestión previa.  

Previo  a  que  la Sala conceptué sobre la  solicitud   de   extradición   de   JACKSON   OROZCO  GIL,   se   impone   señalar   que  aunque  la  Nota  Diplomática   0994  de  2  de  mayo  de  2006,  precisa  que  la  petición  de  extradición  se  vincula  a  la  acusación  N°  06-20139- CR MIDDLEBROOKS (s)  expedida  por  la  Corte para el Distrito Sur (sic) de la Florida, y que la Nota  Verbal  donde  se  formaliza  el  requerimiento  alude  de  igual  manera  a  la  existencia  de  otra  acusación  proferida  en  su  contra por la Corte para el  Distrito  de  Columbia,  no  se  presentan  las  circunstancias a que señala el  artículo 505 de la Ley 906 de 2004.   

Consecuentemente,   de   accederse  a  la  extradición   de   JACKSON   OROZCO  GIL,  corresponderá no al Gobierno nacional sino al Estado requirente,  decidir  de  acuerdo  con  su  legislación  interna cuál de sus dos Tribunales  acometerá inicialmente el juzgamiento.   

         Aspectos Generales.   

Como  reiteradamente  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia   de   la   Corte,  su  competencia  dentro  de  un  trámite  de  extradición  se circunscribe a la emisión del concepto sobre la procedencia de  entregar  o  no  a  la persona solicitada por otro país, luego de verificar las  exigencias  dispuestas  por  el  legislador (artículos 493, 495 y 502 de la Ley  906  de  204),  teniendo  en  cuenta  para  ello,  además  y primordialmente la  previsión  constitucional  contenida  en  el  inciso 2º del artículo 35 de la  Carta  Política  que  autoriza  la  extradición  de colombianos por nacimiento  cuando  son  reclamados  por  delitos  distintos  de  los conocidos como delitos  políticos,  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior,  siempre  que  tales  comportamientos  también  estén  contemplados  como  conductas  punibles en la  legislación  penal  interna y que la comisión de los mismos sea posterior a la  fecha  de  promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 de 1997, esto es, al 17 de  diciembre de tal anualidad.   

Dado que según lo expresó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  diligenciamiento, no existe tratado de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de América, el  trámite  de  la  solicitud  de extradición y el concepto que como culminación  del  mismo  debe  emitirse,  se  surtirá  y  emitirá  de  conformidad  con las  exigencias     señaladas    en    el    Código    de    Procedimiento    Penal  Colombiano.   

Por tanto, en el momento actual corresponde  realizar  el análisis previo a la emisión del concepto, según lo precisado en  el  artículo  502  del  referido  ordenamiento,  sobre los siguientes puntuales  aspectos:   validez   formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente;  demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada;  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación,  según  el  cual  “el  hecho que motiva”    la    solicitud    también   debe   estar   “previsto    como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”;  y  acreditación  de  la  “equivalencia     de     la     providencia    proferida    en    el  extranjero”  con  la  acusación propia del sistema  procesal colombiano.   

         Pues   bien,  en  relación  con  cada  uno  de  tales  aspectos  se  tiene:   

         1.        Validez formal de la documentación.   

         Según  lo  establece  el artículo 495 del estatuto procesal penal,  la  solicitud  de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso;  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del  país  reclamante  y  traducida  al  castellano,  si fuere el  caso.   

         A  su  vez,  el  artículo  259  del Código de Procedimiento Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282  de  1989,  dispone  en  el numeral 118 de su  artículo  1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por  uno   de   sus   funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  y,  en  su  defecto,  por  el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se  otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

         La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y  si  se  trata de agente  consular  de  un  país  amigo,  se  autenticará previamente por el funcionario  competente  del  mismo  y  los  de éste por el Cónsul Colombiano, disposición  aplicable  al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en  el  artículo  25  y  el  inciso último del artículo 495 del estatuto procesal  penal.   

         Los   mencionados   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  se  encuentran   orientados   a  exigir  que  como  sustento  de  una  solicitud  de  extradición,  el  Estado  requirente  debe  remitir  en  todos  los casos y sin  excepción  alguna,  los soportes de la misma pero no de manera simple, sino con  el lleno de las referidas exigencias formales.   

         Advertido  lo  anterior,  se  observa que el Gobierno de los Estados  Unidos  de América solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano  colombiano  JACKSON OROZCO GIL  a  través  de  su Embajada en Colombia y que para tal efecto anexó copia de la  resolución    de    acusación   No.   06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s),  sustituida en mayo 5 del mismo año,  dictada  por  el  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Meridional  de  La Florida, en la cual se relacionan las conductas  objeto   de   censura,  así  como  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

Con   idéntico   propósito   anexó  la  acusación  N°  CR-05-316  (ESH),  proferida por el Gran Jurado de la Corte del  Distrito  de  Columbia el 29 de abril de 2005, sustituida en febrero 22 de 2006,  en  la cual se precisan las conductas objeto de censura, así como los lugares y  fechas de su ocurrencia.   

         También  allegó copia de la orden de arresto expedida en contra de  JACKSON  OROZCO  GIL,  por la  Corte  para  el Distrito Meridional de La Florida el 5 de mayo de 2006, para que  responda  por  los  cargos  que  el  Gran  Jurado  le atribuyó en la acusación  aludida.  E igualmente, remitió copia de la orden de captura proferida el 22 de  febrero  de  2006  en  contra  de  JACKSON  OROZCO GIL  por  la Corte para el Distrito de Columbia, con el fin  de  obtener  su  comparecencia  a  responder los cargos que se le formulan en la  resolución  de  acusación  expedida  por  el  Gran  Jurado  convocado  por ese  Tribunal.   

Fueron  aportadas las declaraciones juradas  de   ANDREA   G.   HOFFMAN,  Asistente  de  Fiscal  de  los  Estados Unidos para el Distrito Meridional de La  Florida,  a  través  de la cual realiza una presentación de los procedimientos  policiales  y judiciales efectuados, así como del compromiso de responsabilidad  del    solicitado,    y   de   JAMES   M.   MCGOVERN,  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos  (DEA)   de   los   Estados   Unidos,  investigador  en  las  averiguaciones  que  determinaron  la  acusación presentada por la Corte para el Distrito Meridional  de  La  Florida  contra el requerido en extradición, quien además de confirmar  los  pormenores  de los cargos, especificó los datos de identidad del acusado y  las disposiciones normativas aplicables al caso.   

         De  la  misma forma se allegaron en apoyo de la acusación dispuesta  por  la  Corte  para  el  Distrito  de  Columbia,  las declaraciones juradas del  abogado  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos, PAUL  W.  LAYMON,  a  través  de  la cual  efectúa  una  presentación  de  los  procedimientos  policiales  y  judiciales  realizados,  así  como  del  compromiso  de responsabilidad del solicitado y de  KERRI  JASSO, Agente especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA),  quien  actuó  en las diversas  averiguaciones  y  pesquisas que determinaron la acusación presentada contra el  requerido en extradición.   

         

Los   referidos   documentos   obran   en  traducción  al  castellano certificada y autenticada conforme a la legislación  propia  del  Estado  requirente,  cuentan  con la certificación de autenticidad  expedida  por JASON E. CARTER,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  quien  es  reconocido  en  tal  condición  por el Procurador del mismo país, ALBERTO R. GONZALES.   

         Se  adujo  certificación  sobre la referida documentación suscrita  por    CONDOLEEZZA   RICE,  Secretaria  de  Estado  de los Estados Unidos y SONYA N  JOHNSON,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento  de  Estado, cuya firma fue autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington  D.C.   

         A  partir  entonces  de  tales  documentos,  es  claro que el primer  requisito  exigido  por  el  artículo  502  de  la Ley 906 de 2004 se encuentra  suficientemente acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

         La  anunciada  exigencia,  cuya evaluación debe efectuar la Sala en  el  concepto  que  le  corresponde  emitir,  apunta  a establecer que la persona  procesada  (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello  implique  determinar  su  verdadera  identidad,  pues para tenerlo por acreditado suficiente resulta que exista plena  coincidencia entre una y otra de tales personas.   

Sobre  el  particular se tiene que tanto el  Gran  Jurado  ante  la  Corte para el Distrito Meridional de La Florida, como el  Gran  Jurado  convocado  por  la  Corte  para  el Distrito de Columbia, acusan a  JACKSON   OROZCO  GIL;  las  órdenes  de  arresto  fueron  libradas  en  contra  del  mismo  y  en  la  Nota  Diplomática  0994  de mayo 2 de 2006, remitida tiempo antes de que se produjera  su  captura, así como en la Nota Verbal número 1661 de 14 de julio de la misma  anualidad,  por cuyo medio se formaliza la solicitud de extradición, se indican  el  referido  nombre  y apellido del reclamado y se precisa que el solicitado es  “también    conocido   como   “Jake”,   “el  compadre”  y  “J”, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de enero de 1960  en Colombia y porta la cédula colombiana N° 16.475.637”.   

La  persona  capturada por orden del Fiscal  General   de   la   Nación  con  fines  de  extradición  se  identificó  como  JACKSON   OROZCO  GIL,  con  cédula  de  ciudadanía  número 16.475.637 y así se ha notificado de diversas  decisiones  adoptadas  en el marco de este trámite, en el que además otorgó a  su  defensor  poder  para  representarlo,  en  escrito  signado con tal nombre e  identificación.   

De lo expuesto puede concluirse que en punto  de  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano solicitado en extradición no  existe  dubitación  alguna,  en  tanto  que  con  los  mismos datos con que fue  solicitado  se  ha  identificado  y  firmado en repetidas oportunidades, sin que  tampoco   haya   elevado   ningún   cuestionamiento   sobre   este   particular  aspecto.   

         De  conformidad  con  lo  anterior,  estima  la  Sala  satisfecha la  exigencia     legal    de    la    plena    identidad    del    solicitado    en  extradición.   

         3.        Principio de la doble incriminación.   

         En  el  análisis  de la operatividad de este principio debe la Sala  establecer  si  los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el  país  solicitante tienen en Colombia la misma naturaleza, esto es, que también  sean  considerados  como  conductas  ilícitas  y que, además, tengan señalada  como   sanción   una   pena   mínima   no  inferior  a  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Dado  que  se  trata  de  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  el  mencionado cotejo debe adelantarse con base en  los  preceptos  internos  vigentes  para el momento en que se rinda el concepto,  motivo  por  el  cual  resulta  improcedente  la  aplicación  del  principio de  favorabilidad  con  ocasión  del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  reclamante1.   

JACKSON OROZCO GIL  es   solicitado   para   dar  respuesta  a  la  resolución  de  acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS,  dictada por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de La Florida, el 3 de marzo de  2006,  sustituida  el 5 de mayo siguiente, en la que se le atribuyen conforme la  Nota  Verbal  1661  de  mayo  5 de 2006,  cargos de concierto para importar  cocaína,   concierto  para  poseer  con  intenciones  de  distribuir  cocaína,  concierto  para  poseer con intenciones de distribuir cocaína que se encontraba  a  bordo  de  un navío sometido a la justicia de los Estados Unidos y concierto  para  lavar  dinero, señalados en la acusación en los términos que se dejaron  transcritos al inicio del concepto.   

Así   mismo  es  requerido para responder los cargos que le formula  el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia,  en  acusación 05-316 (ESH) de 29 de abril de 2005 y su reemplazo  de  22  de febrero de 2006, consistentes en concierto para importar una mezcla o  sustancia  contentiva  de  cocaína  y  para  fabricar y distribuir cocaína que  sería importada a los Estados Unidos.   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país,  de acuerdo con los cuatro cargos formulados por la  Corte para el Distrito Meridional de La Florida  son:   

(i)  Título  21,  Secciones 952 (a), 963 y  960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.   

         (ii)  Título  21, Sección 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(ii) del Código  de los Estados Unidos.   

         (iii)  Título  46, Apéndice, Sección 1903(a), 1903(j) y 1903(g) y  Título 21 Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.   

         (iv)  Título  18,  Sección  1956(a)(1)(A)(i);  1956(a)(1)(B)(i)  y  1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos.   

         Disposiciones  legales  que de acuerdo con los documentos allegados,  tienen el siguiente contenido:   

         (i) Título 21, Sección 952(a)   

         “Importación de sustancias controladas   

            

a. Sustancias  controladas  de la Tabla I o II y estupefacientes de la  Tabla III, IV o V.     

        Será  ilegal  la  importación  hacia  territorio  aduanero de los  Estados  Unidos desde cualquier otro lugar fuera de este territorio (pero dentro  de  los  Estados  unidos)  y  la  importación  hacia  los  Estados Unidos desde  cualquier  otro  lugar fuera el país, de una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del  subcapítulo I de este capítulo, salvo que   

        ….(2)  Tales  cantidades  de cualquier sustancia controlada de la  Tabla  I  o II, o de cualquier estupefaciente de la Tabla  III, IV o V que,  según   determine   el  Fiscal  General  sean  necesarias  para  abastecer  los  requisitos  médicos,  científicos u otros requisitos legítimos de los Estados  Unidos…   

         Título 21, Sección 812   

“Tabla      de      sustancias  controladas   

Tabla     II.    ***    “(a)  A  menos que sea específicamente  excluida  o  que  esté  incluido  en  otra  tabla, cualquiera de las siguientes  sustancias,  ya sea producida directa o indirectamente mediante la extracción a  partir  de  sustancias  de  origen vegetal o en forma independiente por medio de  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de extracción y síntesis  química:  ***  (4)  ***  la  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y  geométricos, y las sales de sus isómeros.”   

Título   21,   Sección  960(b)(1)(A)  y  (B):   

“(b)  Las  penas.  (1) En el caso de una  violación  a  la  subsección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de …(B) 5  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de:  …  (ii)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos, y las sales de los isómeros ópticos   

***  el  que cometa dicha infracción a la  ley  será  castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que  la  cadena  perpetua  ***, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado  en  el  título  18  o  US  $  4,000.000  si el reo es individuo***, o con ambas  penas”.   

         Título 21, Sección 963   

         “Tentativa y concierto***El que intente  o  concierte  para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto.   

         (ii) Título 21, Sección 841(a)(1)   

         “Actos Prohibidos A   

(a)Actos  ilícitos:  Salvo  lo  que  se  autorice   en   este  subcapítulo,  será  ilegal  que  cualquier  persona  con  conocimiento   de   causa  o  intencionalmente….(1)  Fabrique,  distribuya,  o  dispense,  o  posea  con  intenciones  de  fabricar, distribuir o dispensar, una  sustancia controlada***   

Título       21,       Sección  841(b)(1)(A)(ii)   

(b)  Las  Penas…Salvo lo previsto en las  Secciones  859,  860  ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a)  de  esta  sección,  será castigado con las penas siguientes: (1)(A) En el caso  de  una  infracción a la subsección (a) de esta sección que trata de *** (ii)  5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que contenga una cantidad  perceptible  de…  (II)Cocaína,  sus sales, sus isómeros ópticos y las sales  de los isómeros***   

        ***el  que  cometa  tal infracción a la ley será castigado con la  pena  de  al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua***. con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo autorizado en el título 18 o US $  4,000.000 si el reo es individuo***, o con ambas penas.   

(iii)  Título  46,  Apéndice,  Sección  1903(a), 1903(j) y 1903(g) y Título 21 Sección 960(b)(1)(B)   

         

        “Sección   1903***(a)  Naves  de  los  Estados  Unidos  o  naves  sometidas  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos*** Es ilegal que cualquier  persona  a  bordo  de  una  nave  de  los  Estados unidos, o a bordo de una nave  sometida  a  la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, o quien es ciudadano o  extranjero  residente  de  los  Estados  unidos  a  bordo de cualquier nave, con  conocimiento  de  causa  intencionadamente  fabrique  o distribuya una sustancia  controlada   

****  Se  define  “Nave  sometida  a  la  justicia  de  los Estados Unidos” y “nave sin nacionalidad……(C) una nave  matriculada  en  un país extranjero cuando el país de matrícula ha consentido  o  renunciado  oponerse  a  que  los Estados Unidos haga cumplir la legislación  estadounidense.   

        Sección   1903(j)   Tentativa   y  Concierto***El  que  intente  o  concierte  para  cometer  cualquier  delito  sancionado en este capítulo, será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o el concierto.   

Sección  1903(g)  Las penas*** (1) El que  cometa  un  delito  definido en esta sección será castigado de acuerdo con las  penas  previstas  en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención  de  Abuso de Drogas y sobre control de Drogas de 1970 (Título 21 del Código de  los Estados Unidos).   

   

Las  penas  a que se refiere el Título 21,  Sección 960 ya se dejaron consignadas.   

(iv) Título 18, Sección 1956(a)(1)(A)(i);  1956(a)(1)(B)(i) y 1956(a)(2)(A) del Código de los Estados Unidos.   

         “Lavado de instrumentos monetarios   

        (a)(1)  El  que,  con  conocimiento de que los bienes implicados en  una  operación  financiera  consisten  de  las  ganancias  de  alguna  forma de  actividad  ilícita,  realice o trata de realizar tal operación financiera y de  hecho   la   misma  implica  ganancias  provenientes  de  actividades  ilícitas  especificadas-   

        (A)(i)   con   intenciones  de  promover  la  realización  de  una  actividad ilícita especificada; o…..   

(B) con conocimiento de que la transacción  fue  pensada  en  su  total   o  en  parte (i) para ocultar, o disfrazar la  naturaleza,  la  ubicación,  el  origen,  la  titularidad,  o el control de las  ganancias de actividades ilícitas especificadas…    

(i)para ocultar o disfrazar la naturaleza,  la  ubicación, el origen, la titularidad, o el control de actividades ilícitas  especificadas ; o…”   

         

        (a)(2)  El  que  transporte,  transmita,  o  transfiera, o trate de  transportar,  transmitir,  o  transferir  un recurso monetario o fondos desde un  lugar  dentro  de  los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  o hacia un lugar de los Estados Unidos desde o a través de un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos***(A)  con  intenciones  de  promover  la  realización de una actividad ilícita especificada…”   

Las  normas  que  consideran  violadas  las  autoridades  de  ese  país,  de  acuerdo con los cargos formulados por la Corte  para el Distrito de Columbia  son:   

         Título  21,  Secciones  952,  960  y 963 del Código de los Estados  Unidos,  cuyo  contenido se transcribió en esta resolución como (i) y Sección  959 del mismo título, que corresponde al siguiente texto.    

         Sección  959 Posesión, fabricación o distribución de sustancias  controladas   (a)   Fabricación  o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I o II …(1) Con la intención de que esa  sustancia  o  ese  químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  las  aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.   

Las  anteriores conductas por las cuales se  acusó    a    JACKSON   OROZCO   GIL   se  encuentran  tipificadas  en  el  Código Penal Colombiano, de la  siguiente manera:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de  cuatro  (4)  a  nueve (9)  años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…)  lavado de activos (…) la  pena  será  de  prisión  de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

Artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho  (8)  a  veinte  (20)  años  y  multa  de  mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo      323     ejusdem,  modificado por los artículos 14  de   la   Ley   890   de   2004   y  17  de  la  Ley  1121  de  2006:   

“Lavado  de  Activos.  El  que adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme, custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión ,enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas,   delitos  contra  el  sistema  financiero,  la  administración  pública,  o vinculados con el producto de los  delitos  ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o  les  dé a los bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad o los legalice,  oculte   o   encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o  derechos  sobre  tales bienes, o realice cualquier otro acto para  ocultar  o  encubrir  su  origen  ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en  prisión  de  ocho  (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)  a  cincuenta  mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los  apartados  anteriores,  se  hubiesen  realizado,  total  o  parcialmente,  en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El aumento de la pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.”     

Así  las  cosas,  al  cotejar  las  normas  invocadas  por  Estados  Unidos  como  país  requirente  con  las disposiciones  internas  de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de Concierto para  delinquir,  agravada  por  la  naturaleza  de  los  actos,  en este caso delitos  relacionados  con  el  narcotráfico,  al  igual que el Tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes  y  el Lavado de Activos, agravado por el tipo de las  transacciones  realizadas,  se  encuentran  penalizadas  tanto  allí como acá.   

Adicional a lo anterior, se observa que los  comportamientos  por  los  cuales  fue  acusado JACKSON  OROZCO  GIL por parte del Gran Jurado ante la Corte del  Distrito  Meridional  de  La Florida y por su similar convocado por la Corte del  Distrito  de  Columbia, se encuentran sancionados en la legislación punitiva de  Colombia  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  cuatro (4) años.   

En  suma,  estima  la Sala que se encuentra  satisfecha  la  exigencia  de  la  doble  incriminación,  dado que, además, la  mencionada    conducta    no    corresponde    a   delitos   políticos   o   de  opinión.   

Ahora  bien, en cuanto se refiere a que las  dos  acusaciones  también incluyen sanciones de decomiso de conformidad con las  disposiciones  legales  del  país  requirente,  las cuales buscan concretar esa  medida  sobre  los bienes adquiridos con ingresos obtenidos como resultado de la  comisión   de   los  anteriores  delitos  y  si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles  sobre  otros  bienes  del  acusado,  preciso  es señalar que dicha  mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.   

En  efecto,  como  ya ha tenido ocasión de  expresarlo  esta  Corporación en situación similar2,  el  señalamiento de la pena  de  decomiso  no  comporta  imputación  alguna, sino a lo sumo el anuncio de la  consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa  al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición y que, por tanto, no se  encuentra  comprendido  dentro  de  la  temática  de  la  cual debe ocuparse el  concepto que corresponde emitir a la Sala.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Al  respecto, compete a la Sala señalar en  el  concepto  si  el  acto  judicial  por  cuyo  medio  se acusa al reclamado en  extradición  en  el  Estado  requirente  es  equivalente  a  la  resolución de  acusación propia del sistema procesal colombiano.   

Según  se ha señalado en forma reiterada,  no  se  trata  de  una  identidad  entre  ambas  decisiones  judiciales, pues lo  importante  es  establecer  que  con  ellas  se  abre el paso al juicio donde se  debatirá  la  acusación,  que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto  del  comportamiento  imputado  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica, con el correspondiente  señalamiento de los preceptos aplicables.   

Como  sin  dificultad  puede observarse, es  evidente  que  la  acusación  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s) y la acusación  CR-05-316   (ESH)   dictadas   contra  JACKSON  OROZCO  GIL  por el Gran Jurado convocado, en su orden, por la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La Florida  y  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, al  igual   que  ocurre  con  la  demanda  acusatoria  en  el  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el  comienzo  del  juicio,  en  el  cual el acusado tiene la  oportunidad  de  controvertir  las  pruebas  y  los  cargos por los cuales se le  acusa.   

Además,   según   la   documentación  debidamente  aportada  por  vía  diplomática,  autenticada  y  traducida,  las  acusaciones  señalan  los  cargos  imputados  y  las  disposiciones  del  país  requirente  que  se  estimaron  violadas;  también  aparecen  relacionados  los  lugares  de ocurrencia de los comportamientos (Distrito  Meridional  de  La Florida, embarcaciones sometidas a la justicia de los Estados  Unidos  y  otros  lugares como Colombia, Brasil y México desde donde se enviaba  cocaína   a   los   Estados   Unidos),  y  su  época  (“Comenzando  en  Enero  de  2003  con continuación  hasta  la fecha de la acusación de reemplazo de mayo 5 de 2006”, para  el  caso  de  la  Corte Meridional de La Florida y  “desde  alrededor  de enero de 1990 y con continuación hasta la  fecha  de la acusación de 22 de febrero de 2006”, en  el  caso  de  la  Corte  para  el Distrito de Columbia), así como el nombre del  acusado, JACKSON OROZCO GIL y  los     datos     que     permiten    su    plena    identificación.   

También se allegaron declaraciones juradas  rendidas  por  ANDREA HOFFMAN,  Asistente  de  Fiscal  en  la  Fiscalía  de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional    de   La   Florida   y   de   JAMES   M.  MCGOVERN,   Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  de  los  Estados  Unidos, con sede en Miami, Florida, al  igual  que las declaraciones juradas de PAUL W. LEYMON,  abogado adscrito a la Sección de Drogas Narcóticas y  Peligrosas  de  la  División  Penal del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y  de  la  Agente  Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA),  KERRY  JASSO,  declaraciones  que  apoyan  la  actuación  y  señalan  el  compromiso  de responsabilidad del  requerido,  luego es evidente la equivalencia entre las acusaciones emitidas por  el  Gran  Jurado  ante  la Corte del Distrito Meridional de La Florida y para la  Corte   del   Distrito  de  Columbia,  y  la  establecida  en  nuestro  sistema;  obviamente,  se  trata  de  una  equivalencia  material  y  no  de  identidad de  formas.   

         Por   tanto,   estima  la  Sala  que  esta  exigencia  se  encuentra  acreditada,  pues las acusaciones del Gran Jurado que acompañan la petición de  extradición,  son equivalentes a la acusación de que tratan los artículos 336  y 337 de la Ley 906 de 2004.   

Cabe  señalar,  como  se  puntualizó  en  acápite  precedente, que los cargos imputados a OROZCO  GIL  en  la  acusación  Nº  CR-05-316  (ESH)  emitida  por  el Gran Jurado ante la  Corte  para  el  Distrito  de  Columbia,  se  refieren  a hechos que se habrían  cometido  “desde  alrededor  de  enero de 1990 y con  continuación  hasta  la fecha de la acusación de reemplazo de 22 de febrero de  2006”,  esto  es,  comprende conductas desarrolladas  por  el requerido en extradición con antelación al 17 de diciembre, fecha para  la  que  entró  a  regir  el  Acto  Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por cuyo medio se autorizó la  extradición de colombianos por nacimiento, sin retroactividad.   

Por  consiguiente, es indispensable aclarar  que  la  solicitud  de  extradición  promovida por el  gobierno  de  los  Estados Unidos sólo es viable respecto a los comportamientos  imputados  con  posterioridad  a  tal  fecha,  al  indicarse  en  la  acusación  sustitutiva    que    OROZCO    GIL    continuó  con su comisión, mas no así en relación con los hechos  precedentes, por lo cual es necesario dejar salvedad a  ese respecto.   

Respuesta   a   los  alegatos   

Como  el  defensor aduce que los hechos que  originan  la  petición  de  extradición  tuvieron  ocurrencia,  acorde con las  resoluciones  de  acusación remitidas en apoyo de la solicitud, en Colombia, no  en   los   Estados  Unidos,  oportuno  resulta  precisar  que  examinados  tales  documentos,  ninguna dificultad entraña concluir que los comportamientos que se  reprochan    a    JACKSON   OROZCO   GIL fueron cometidos también en el extranjero.   

Ciertamente,  los  datos consignados en las  acusaciones  proferidas  por  el  Gran  Jurado  de  la  Corte  para  el Distrito  Meridional  de  La  Florida  y de la Corte para el Distrito de Columbia, arrojan  suficiente  claridad para establecer que si bien las actuaciones que se critican  se  iniciaron  en  Colombia  e  incluso tuvieron desarrollo en Brasil, Panamá y  México,  particularmente sus resultados se produjeron en los Estados Unidos, en  tanto   éste   era  el  destino  final  de  la  sustancia  controlada  de  cuya  introducción    reiterada    a    ese   país   se   sindica   a   JACKSON  ÓROZCO  GIL  y a otras personas con él concertadas para tales  propósitos  y  porque  las  operaciones  tendientes  a encubrir las ganancias o  dividendos   obtenidos   proceden   de   esas   actividades   realizadas  en  el  extranjero.   

De  suerte  que,  si  bien  tanto  en  la  acusación   06-20139-CR-  MIDDLEBROOKS(s)  proferida  por la Corte para el  Distrito  Meridional  de  La Florida, como en la Nº CR-05-316 (ESH) de la Corte  para  el  Distrito  de  Columbia, se hace expresa mención a la perpetración de  actos  destinados  a  la  consumación  de  los  delitos acaecidos en territorio  colombiano,  en Brasil, en Panamá y en México, e igualmente así se señala en  las  declaraciones de apoyo anexas a la presente solicitud de extradición, ello  no  es óbice para que las conductas punibles reprochadas se entiendan cometidas  en   el  territorio  del  país  que  efectúa  la  solicitud  de  extradición.   

De  esa  manera  se  tiene que conforme las  diferentes  teorías  dogmáticas desarrolladas a efectos de determinar el lugar  de  ocurrencia de la conducta punible, recogidas en la legislación patria en el  artículo  14 del estatuto sustantivo penal, dos de ellas resultan aplicables al  caso  que  se  examina, a saber: de un lado la teoría del resultado conforme la  cual  el  hecho  se entiende realizado donde se produjo el efecto de la conducta  y,  de  otro, la teoría de la ubicuidad que entiende realizada la ilicitud bien  donde  se  efectuó  la  acción  total  o  parcialmente, ora donde se produjo o  debió producirse el resultado.   

Consecuentemente,  palmario  resulta que el  argumento    del    defensor    de   JACKSON   OROZCO  GIL  no  puede  servir  de  fundamento  para emitir el  concepto negativo que reclama.   

Igual suerte corre su afirmación en torno a  que  la solicitud de extradición no fue acompañada de evidencia atinente a que  el  requerido  tenía  la  intención de ofender los intereses jurídicos de los  Estados   Unidos,   en   razón   a   que   tal   temática   es  ajena  a  este  trámite.   

En  efecto,  de  tiempo  atrás la Corte ha  precisado  que  esta  actuación  no  corresponde  a  la  noción  de un proceso  judicial  en  el  cual  se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama, sino  que  constituye  una herramienta de cooperación internacional con el propósito  de  asegurar  que  quien  ha  delinquido en un Estado y se encuentra en otro, no  evada  la  acción  de  la  justicia  y  comparezca  a  responder por los cargos  imputados  que  han  determinado  su  acusación, captura, detención o condena,  motivo  por  el  cual,  es  claro que la inconformidad del defensor acerca de la  prueba  sobre  el  compromiso  de  responsabilidad  de  su representado debe ser  planteada  ante  las autoridades judiciales de los Estados Unidos, y no, en este  diligenciamiento.   

          También,  por  idéntica  razón,  es  a  la autoridad judicial del  país    requirente   no   a   la   Sala,  a  quien  corresponde  definir  lo  atinente  al  respeto  de los  principios   de   imparcialidad,   debido   proceso   y  prohibición  de  doble  incriminación,  que el defensor estima vulnerados en la actuación cumplida por  la  Corte para el Distrito de Columbia, que aprecia encaminada al juzgamiento de  los  mismos  hechos  que  conoce  la  Corte  para  el  Distrito Meridional de La  Florida.   

Importa  precisar para culminar este punto,  que  la  sola existencia de sendas acusaciones formuladas por dos Tribunales del  mismo  país,  no  conduce  a  predicar ausencia de garantías en el juzgamiento  surgidas  de  la  nacionalidad  del  requerido, tema  ajeno al trámite que  compete a la Sala.   

Debe  señalarse,  por  otra  parte, que no  puede  accederse a la solicitud del defensor de JACKSON  OROZCO  GIL consistente  en exigir de la autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos  respeto  por el tratamiento jurídico que la  legislación  nacional  otorga  al  delito de Concierto para delinquir. La Corte  tiene  sentado  que  los preceptos del país requerido no tienen aplicación por  parte  del  Estado  requirente,  dado  que  la  extradición  como  mecanismo de  cooperación  internacional,  implica  la  renuncia  de  un Estado a utilizar su  propia   legislación  en  la  investigación  y  juzgamiento  de  una  conducta  delictiva determinada.   

          El  defensor  indica  que  se  han vulnerado los derechos humanos de  JACKSON  OROZCO GIL  por  cuanto  la petición de extradición inicial se apoyó de manera exclusiva en la  acusación  Nº  06-20139-CR-MIDDLEBROOCKS(s)  de  la  Corte  para  el  Distrito  Meridional  de  La  Florida,  sin  hacer  referencia  a  la  N° CR-05-316 (ESH)  expedida  por  la  Corte  del Distrito de Columbia adicionada como soporte en la  Nota  Verbal  1661  de  julio  14  de 2006 a través de la cual se formalizó la  solicitud de extradición.   

          Tal  situación  a  juicio de la Sala no  comporta  irregularidad  alguna en razón a que como se dejó plasmado, tanto la  acusación  de  la  Corte  Meridional de La Florida como la emitida por la Corte  para  el  Distrito  de  Columbia, fueron acompañadas del sustento indispensable  para   dar   inicio   a   este   trámite   y   en  su  desarrollo  JACKSON  OROZCO  GIL  y su defensor fueron  oportunamente  informados de todo lo atinente a ellas, facilitando así el pleno  ejercicio  de  sus  derechos fundamentales, sin que la Sala observe vulneración  alguna y tampoco el defensor la precise.   

          Por  último,  el apoderado manifiesta que no se cumple el requisito  de  identidad  de  la  acusación dado que las resoluciones emitidas por el Gran  Jurado  convocado  por  las  Cortes  del Distrito Meridional de La Florida y del  Distrito  de  Columbia,  corresponden a una simple relación de hechos, distante  de  los  requisitos  formales  que  la  Ley  600  de  2000 y la Ley 904 de 2006,  señalan   en   su   orden   a   la   resolución   de   acusación   y   a   la  acusación.   

Sobre el particular baste recordar que como  se  ha  señalado  en  forma reiterada por la Sala , no se trata de la identidad  formal  entre  ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que  con  ellas  se  abre  el paso al juicio donde se debatirá la acusación, que en  tal  pieza  procesal  aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con  especificación   de   las   circunstancias   de  tiempo,  modo  y  lugar  y  su  calificación  jurídica,  con el correspondiente señalamiento de los preceptos  aplicables.   

Requisitos   todos   que   cumplen   las  resoluciones  de  acusación  emitidas  por  las  autoridades  judiciales de los  Estados  Unidos  como se dejó ya indicado, y por tanto ninguna razón asiste al  señor  defensor  en  cuanto a que las acusaciones traídas a este trámite y la  formulación de acusación no son equivalentes.   

De conformidad con lo expuesto, coincidiendo  con  las consideraciones del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE  a   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  colombiano  JACKSON   OROZCO  GIL,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá  para   que   responda   por   cuatros   cargos   contenidos   en  la  acusación  sustitutiva   No.  06-20139-CR-MIDDLBROOCKS  (s) dictada por el Gran Jurado  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de La  Florida  en marzo 3 de 2006, sustituida en mayo 5 del mismo año, y por el cargo  contenido  en  la acusación N° CR-05316 proferida por el Gran Jurado convocado  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de  fecha  29  de abril de 2005 sustituida en febrero 22 de 2006, con la aclaración  de   que   sólo   es   viable  con  respecto  a  los  comportamientos   imputados   con   posterioridad   al   17   de   diciembre  de  1997.    

Ahora   bien,   corresponde  al  Gobierno  Nacional,  como  lo acota el colaborador del Ministerio Público, condicionar la  entrega  a  que  el  extraditado  no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni  juzgado  por  hechos  diversos a los que motivaron la solicitud de extradición,  ni  por  sucesos  anteriores  a  la  fecha indicada, ni sometido a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno,  encabezado  por  el  señor  Presidente como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Adicional  a  lo  anterior,  corresponde al  Gobierno  Nacional  exigir  al  país  reclamante  que  en  caso  de un fallo de  condena,  tenga  en cuenta el tiempo que JACKSON OROZCO  GIL ha permanecido privado de su libertad con ocasión  de este trámite.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación    al    requerido    JACKSON   OROZCO  GIL, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para  la  Casación  Penal  y  al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo con  relación al detenido preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                     ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                                     JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación’,  a  las  cuales,  por  las  mismas  razones  anteriormente  expuestas,  no podrá  someterse  al  extraditado  por  el  país  que  lo  juzgue,  lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206, entre otros.   

2  Concepto del 8 de junio de 2005. Rad. 23293.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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