23934(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.073  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil siete (2007)           

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  18  de  enero  de 2005, proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín,   por  el  defensor  de  los  ciudadanos  Lilia    Méndez    Trujillo,     condenada   por   el   delito   de  favorecimiento,  y  Jesús  Ferney  Giraldo  Giraldo, condenado  por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

El 5 de abril de 2001, hacia las 5 y 30 de la  tarde,   en   la   Curva   de   Rodas   del   municipio  de  Bello  –Antioquia-,     hombres     armados  interceptaron  el  vehículo  de  placa  SAW  324,  de la empresa Saferbo.   Mientras  que  unos  se  apropiaron  de  la  mercancía  que  se  transportaba y  partieron  del  lugar,  los  otros  privaron  de la libertad a los ocupantes del  furgón,  los  ciudadanos Jhony Suárez Rendón, Edward Emilio Sierra Sepúlveda  y   Miguel   Ángel   Guerrero   Díaz,   a   quienes  liberaron  hora  y  media  después,  en zona boscosa del sector.   

El  11  de abril de 2001 se llevó a cabo una  operación   de   registro   en   el  parqueadero  de  propiedad  del  procesado  Jesús    Ferney   Giraldo   Giraldo,   lugar  donde se halló parte de la mercancía hurtada. Se dispuso su  captura y la de otras personas.   

La   tarea  de  monitoreo  a  unas  líneas  telefónicas  interceptadas permitió establecer que en el almacén Fercho,  de  propiedad  del procesado, se  encontraba  una  gran  parte  de  los  materiales  odontológicos  hurtados.  La  fiscalía   ordenó   la  respectiva  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  lográndose  la  recuperación  de  los  elementos  y  la  detención  de varios  empleados del establecimiento.   

La procesada Méndez  Trujillo  fue indagada el día 26 de abril de 2001. No  obstante  que el 4 de mayo de 2.001 la fiscalía se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento,  en  resolución  de  13 de junio, el instructor, con ocasión de  prueba  sobreviniente,  advirtió  su  compromiso  en  el delito de receptación por ocultamiento.   

El  16  de  agosto  de  2.001,  se amplió la  indagatoria  a  la  procesada,  de  cara  a  la  prueba  que informa su probable  compromiso   con   el   delito  de  receptación  por  ocultamiento.1   

Jesús        Ferney   Giraldo Giraldo  fue  indagado  el  23 de mayo, y el 13 de junio de 2001 la fiscalía  le  profirió  medida  de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

Contra  la medida de aseguramiento impuesta a  Ferney  Giraldo  se interpuso control de legalidad ante el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Medellín.  El  3 de octubre de 2.002 declaró infundadas las  razones del accionante.   

El  22  de  octubre  de  2.002,  la fiscalía  profirió  resolución  de  acusación contra Jesús Ferney Giraldo Giraldo  y   otro,   por   el  concurso  de  secuestros  simples  y  hurto  calificado  y  agravado.   

La  procesada  Lilia  Méndez  Trujillo  fue  acusada por el delito de encubrimiento.   

El  defensor  interpuso recurso de apelación  contra  la  resolución  de  acusación; el 17 de febrero de 2.003, la Fiscalía  Segunda    Delegada    ante    el    Tribunal    Superior    de   Antioquia   la  confirmó.   

El  juicio  se  inició  ante el Juez Segundo  Penal  del Circuito de Bello, pero, con la expedición de la ley 733 de 2002, la  actuación  fue  remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Medellín,  quien,  el  5 de mayo de 2004, condenó a Jesús Ferney Giraldo a la  pena  de  prisión  de siete años y seis meses por los concursos de secuestro y  simple  y hurto calificado y agravado; y a Lilia Méndez la declaró responsable  como  autora del delito de encubrimiento por favorecimiento,  exonerándola  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad por razones de favorabilidad, pero  condenándola   a   seis   meses   de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas.   

El  18  de  enero  de 2.005 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín  decidió el recurso de apelación interpuesto  por  los  procesados  Jesús  Ferney Giraldo Giraldo y  Jesús   David   Salazar   Gómez  y  el  defensor  de  Lilia  Méndez  Trujillo  contra  la  sentencia del A-quo, la que confirmó, con  reformas  favorables  a  la  dosificación  punitiva  para  los  primeros.   Ordenó  expedir copias contra la procesada por el delito de receptación, luego  de confirmar la condena por el delito de favorecimiento.   

Oportunamente se interpuso y sustentó recurso  de casación contra la sentencia de segundo grado.   

El asunto fue remitido a la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Jesús Ferney Giraldo Giraldo  

Cargo Primero  

El  casacionista acusa la sentencia de violar  directamente  los  artículos  29  de la Carta Política y 2º del Código Penal  anterior   por   vulnerar   la   garantía   constitucional   del   non     bis    in    ídem,  al  imputar simultáneamente los delitos  de secuestro simple y hurto calificado y agravado.   

Deduce  el  censor  que  las  situaciones  de  colocar  a  la  víctima  en  condiciones  de  indefensión  o inferioridad y la  violencia  ejercida  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa,   fue  la  necesaria  para asegurar su producto o la impunidad, circunstancias que  hacen  parte  de  las   calificantes  del  hurto,  de  conformidad  con  el  artículo 350.2 e inciso final del Código Penal anterior.   

Que los hechos probados se concretan al hurto  del  vehículo  de  placa  SAW 324, recuperado el mismo día de los hechos, y al  hurto  del material odontológico de propiedad de la empresa New Stetic, hallado  en  el  local  comercial de Ferney Giraldo el día 23 de abril de 2001.  La  retención    del    conductor    y    sus   acompañantes   fue   de   hora   y  media.                          

El  fallador  adecuó los hechos descritos en  los   artículos    350  del  Código  Penal  anterior,  con  ocasión  del  apoderamiento  del  vehículo  y  la  mercancía;  y  por  la  retención de los  ocupantes  del vehículo imputó el delito de secuestro, artículo 269 del mismo  estatuto, modificado por el artículo 2 de la ley 40 de 1.993.   

Desde su tesis, el punto de discusión con los  sentenciadores  reside  en que se dio autonomía delictiva a un hecho medio, que  no  puede  separarse  del básico que se pretendió como finalidad; es decir, la  retención  de  las  víctimas  era  un  medio necesario tendiente a asegurar el  producto del hurto.   

Agrega  que  la  retención  de unas personas  mientras  se  asegura  la  mercancía en un lugar determinado, no  tiene la  entidad  jurídica  de  privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia  no se transforma en delito autónomo respecto del hurto.   

Que  las  calificantes  de  violencia  en los  delitos  contra el patrimonio económico interpretan la causalidad para asegurar  el  producto o la impunidad, por lo que, tratándose de una secuencia delictual,  no se puede separar el verbo rector del predicado que lo modifica.   

Precisa que en la sentencia se reconoció que  la  retención  de  las  víctimas  surgió  de  la  necesidad  de  asegurar  la  mercancía  y de esa probada situación no se puede inferir el conocimiento y la  voluntad de privar de la libertad indefinidamente a los ocupantes.   

En síntesis, el Ad  quem  incurrió en dos errores: adecuar la conducta en  la  norma  que define y sanciona el delito de secuestro, y pasar por alto que la  misma  conducta  ya  se  había sancionado conforme al artículo 350 del Código  Penal anterior.   

La  incidencia  del  error en la sentencia se  verifica  al  confrontar  el  quantum  de  la  pena  de  cada delito, que por el  concurso,  se  incrementa  en  un  cien  por ciento. Sin el concurso, la pena no  excedería  de  37  meses  y  diez  días, en consecuencia el procesado tendría  derecho  a  la  libertad  por  cumplir el requisito del cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena.   

Cargo segundo  

El  actor afirma que el juzgador incurrió en  una  indebida  aplicación  de  la ley penal al subsumir los hechos que declaró  probados  en  el  precepto  de  la  autoría dejando de lado la disposición que  regula la complicidad.   

Explica  que  cuando su defendido confesó el  acuerdo  previo,  diligencia  en  la que comprometió su aporte al aseguramiento  del  producto,  adquirió la condición de partícipe.  Que el procesado no  fue   identificado   en  la  ejecución  material  del  asalto,  apropiación  y  retención   de   las   víctimas,   lo  que  prueba  que  su  contribución  se  circunscribió al aseguramiento de la mercancía.   

Que  si bien el aporte fue importante, no por  ello  se  desnaturaliza  la  complicidad;  que  su  defendido  contribuyó  a la  realización  de un hecho ajeno y agrega que si hipotéticamente se prescindiera  del  aporte de su defendido, el hecho igualmente se hubiera producido, porque su  no  ejecución  no  dependía del lugar donde se guardara la mercancía hurtada,  razón  por  la  cual  el  comportamiento  se  adecua  a  la  institución de la  complicidad.   

Solicitó casar la sentencia y dictar el fallo  de  remplazo  que absuelva al procesado del cargo de secuestro. En relación con  el  hurto,   que  se  declare  que  su compromiso se limita a la calidad de  cómplice, con los ajustes punitivos pertinentes.   

Lilia Méndez Trujillo  

Formula  un único cargo contra la sentencia,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial.   Explica  que cuando el  Ad quem resolvió el recurso  de  apelación,  interpuesto  de   manera exclusiva por la defensa, no solo  descartó  los  planteamientos de la alzada, sino que dedujo contra la procesada  el    delito    de    receptación   respecto   del   cual   ordenó   compulsar  copias.   

La  decisión  del  sentenciador vulneró los  artículos  1,  9 y 177 del decreto ley 100 de 1.980, y los artículo 6 y 19, de  la ley 599 de 2000 y 204 de la ley 600 de 2000.   

Explica, con apoyo en la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional,  que los hechos expresan la trasgresión del principio de  reforma  en  peor,  porque  la  condena recurrida solamente comprometía la pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, mientras que la  decisión del Ad-quem implica pena de prisión.   

Solicita se case la sentencia impugnada en el  sentido   de   absolver   a   su   defendida  de  cualquier  cargo  distinto  al  favorecimiento, que fue objeto de confirmación.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

La señora Procuradora Tercera Delegada en lo  penal  pidió  a  la  Sala  no  casar  la sentencia impugnada con los siguientes  razonamientos:   

Del   procesado   Jesús   Ferney  Giraldo  Giraldo   

En relación con el cargo primero concluye que  no  acierta el recurrente cuando afirma que a su representado se le conculcó el  derecho    constitucional    del    non    bis   in  ídem   al  condenarlo por el delito de secuestro  simple  y  deducirle  la  circunstancia  calificante  del hurto, contenida en el  inciso final del artículo 350 del Código Penal de 1.980.   

El   casacionista  elaboró  una  propuesta  fáctica  que  se  ajustara  a  la  censura;  desde  ese  yerro  señaló que la  retención  de  las  víctimas  era  un  medio necesario tendiente a asegurar el  producto  del  hurto  y,  por  tanto, el comportamiento de su representado no se  podía  tipificar  en  los  artículos  349  y  350  del  Código Penal, dado el  apoderamiento  del  vehículo  y  su mercancía, en concurso heterogéneo con el  delito   de  secuestro,  contenido  en  el  artículo  269  del  Código  Penal,  modificado por el artículo 2° de la ley 40 de 1.993.   

Así,  desde  su  personal  entendimiento, el  casacionista  sostuvo  que  la  idea  de  retener  a  las  personas no tenía la  connotación  de  privarlas de la libertad y, por tanto, esa circunstancia no se  transforma en un delito autónomo.   

La  lectura  de  los  hechos  le  indica  una  situación  distinta al Ministerio Público -acorde con el análisis judicial de  los  juzgadores-   y  es  que luego de estar consumado el hurto se retuvo a  los  ocupantes  del  vehículo  por  hora y media, tiempo durante el cual fueron  custodiados por dos de los agresores.   

Concluye  que no hay duda que se agotaron dos  conductas  punibles autónomas, vulneradoras de distintos bienes jurídicos: con  el  apoderamiento  del  rodante y la mercancía, se atentó contra el patrimonio  económico  de  sus  propietarios  y,  con  la posterior retención violenta del  conductor  y  sus  ocupantes,  se  vulneró su derecho de locomoción y libertad  individual.   

En  ese  contexto,  la  retención  no  puede  concebirse  como  una  circunstancia  calificante  del  hurto;  la violencia que  calificó  el hurto está referida a la utilización de un arma de fuego por los  agresores  contra  los ocupantes del vehículo, situación que sí fue coetánea  y  necesaria para su ejecución y en ese orden se entiende integrada al atentado  contra el patrimonio económico.   

Es  aquí  donde  reside  la  confusión  del  recurrente,  pues  entiende  que  la  ley ha previsto que se le de el alcance de  circunstancia  calificante  del hurto, tanto a la retención ocurrida durante la  comisión  del  hecho,  como a la ejecutada por los agresores luego de que ya se  había  consumado  el  apoderamiento,  situación  que encaja en la descripción  típica  del  secuestro  y  que  no  era necesaria para perfeccionar el atentado  patrimonial.   

Con  esas  consideraciones,  estima  que  la  censura no está llamada a prosperar.   

Respecto del segundo cargo, examina la señora  Procuradora  que  las  consideraciones del libelista son inexactas en el sentido  de  que  su defendido tuviese la condición de partícipe y no de coautor de las  infracciones imputadas.   

Retoma el análisis judicial de los juzgadores  para  reiterar  que  el  grado  de  participación atribuido al procesado fue de  coautor,  porque  del cúmulo de situaciones probatorias se dedujo que  los  hechos  delictivos  se   preconcibieron por una banda criminal que, con una  deliberada  división de trabajo, perfeccionó las entidades delictivas de hurto  calificado y secuestro.   

Agrega  que  el  aporte  del procesado no fue  casual,  accidental  o  accesorio,  sino  trascendente  para  el  logro  de  los  resultados  obtenidos; por consiguiente, no se puede admitir que por confesar un  acuerdo  previo  sobre el aseguramiento del producto y no ser identificado en la  ejecución  material  del  asalto,  su  representado  adquirió la condición de  partícipe.   

Que la forma como ocurrieron los hechos devela  la  división  del  trabajo en las distintas fases del iter criminis, donde cada  uno  de  los  individuos hizo una contribución objetiva a la consecución de un  resultado  común,  con  dominio  funcional  del  hecho,  en  cumplimiento de un  acuerdo  expreso  o  tácito,  previo  o  concurrente a la comisión del delito,  presupuestos que se cumplieron a cabalidad en el asunto examinado.   

El  aporte  del  procesado no fue accesorio o  secundario,  pues  el  lugar  donde  sería  llevado  el  furgón  y guardada la  mercancía eran consustanciales al éxito del plan.   

El    fracaso    de    la    censura   es  incontrovertible.   

De    la    procesada    Lilia   Méndez  Trujillo   

La  señora procuradora sostiene que la orden  del  Tribunal,  consistente en ordenar la expedición de copias por el delito de  receptación,  no  resulta  violatoria  de la garantía de la prohibición de la  reforma en peor.   

Es  facultativo  del  funcionario  judicial  disponer  la  investigación  correspondiente  cuando,  como  en  este  caso, se  vislumbra  la posible ocurrencia de una conducta punible que no fue detectada en  las instancias.   

Lo anterior por cuanto la sindicada intervino  después  de los hechos, ayudando no sólo a asegurar u ocultar la mercancía, a  sabiendas  de  que  se  trataba  del  producto de un ilícito, sino que dirigió  actos  a  falsificar  la  prueba  para  que  los  sindicados  pudieran eludir su  responsabilidad  y  la  acción  penal.  No  solo  incurrió  en  el  delito  de  favorecimiento  que se le imputó y por el cual fue condenada, sino que también  incurrió en el de receptación.   

Que  si  bien  es  cierto  el  superior está  limitado  a  resolver  únicamente los aspectos de la apelación, de allí no se  sigue  que  guarde  silencio  ante  la  evidencia de una conducta que no ha sido  objeto  de  investigación, pues lo que se prohíbe es agravar la pena cuando el  condenado es apelante único.    

Concluye  el Ministerio Público que la orden  de  expedir  copias  por  el comportamiento no juzgado, no modifica la sentencia  del  A  quo, como lo censura  el actor, razón por la cual el cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES  

Jesús Ferney Giraldo Giraldo  

Primer Cargo.  Violación directa de la  ley   por   inaplicación   del   principio   constitucional   del  non bis in ídem   

No  le  asiste  razón  al  libelista  cuando  reclama  la  absolución  de  su  defendido  por  el  cargo  de secuestro simple  argumentando   que   no   se   configuró  ningún  delito  contra  la  libertad  individual.   

Para el   censor,   los   acontecimientos   delictivos   no   se  adecuan  típicamente  al  ilícito  contra  la  libertad  individual, pues la violencia empleada en la retención de  las  víctimas fue sólo una condición necesaria para  llevar  a  cabo el hurto; la  retención    temporal    de    las   víctimas  es  una  circunstancia  que  califica el hurto   cometido  y  no  un  ingrediente  del  ilícito        de        secuestro.   

La  Sala acoge el concepto de la señora  Procuradora  Delegada,   como  quiera que los medios de prueba acreditan la  consumación de las dos entidades delictivas.   

El  esfuerzo del libelista por hacer entender  que  la retención temporal de las víctimas no comportó atentado alguno contra  la  libertad  individual,  que  se  trató  de  un  acto  medio  para  lograr la  perpetración  del hurto, por  virtud    de    lo    cual    sería    un    hurto  calificado por la violencia,  se  contraviene  con lo probado desde el testimonio de  las  víctimas,  que  refieren  que  fueron privadas de la libertad hora y media  después  de  que  el producto del hurto estaba asegurado. La conducta delictiva  trascendió   de   un   hurto   calificado   por  la  violencia,  hacia  la  configuración  del  delito  de  secuestro.   

La   variable  temporal  demuestra que sí  hay  conciencia  y  voluntad en llevar a cabo la conducta punible descrita en el  artículo  168 del Código  Penal     -secuestro  simple-, pues ese  lapso  de  tiempo  posterior  a  la  consumación  del delito de  hurto  quiebra  la  tesis  del  censor en el sentido de que el aseguramiento del  producto  hurtado  reclamaba  la  privación  de  libertad  transitoria  de  las  víctimas.   

El Ad quem      entendió     la   autonomía   delictiva   cuando   razonó   de   la  siguiente  manera:   

Ya en otras oportunidades, en armonía con la  jurisprudencia  de la Corte, esta Sala ha afirmado que la violencia del hurto es  una  fuerza  física o moral aplicada sobre la persona para dominar, aniquilar o  doblegar  su  voluntad   -vis  absoluta-  y así  despojarla  del  bien  o  hacer que lo entregue sin oposición alguna, de manera  directa  e  inmediata,  mientras  que  la  misma retención del secuestro es una  privación  física  de  su libertad que, al mismo tiempo que coarta su facultad  de  determinarse  y decidir, aherroja su libertad para trasladarse de un lugar a  otro  implica  un  poder o dominio físico sobre la persona del secuestrado, que  queda  a  disposición  de  sus  captores,  no  se  está  en  presencia  de  un  constreñimiento   ilegal   o   un   hurto,  sino  ante  un  típico  delito  de  secuestro.   

…  

En  éste caso es claro que la retención se  prolongó  más  allá de lo necesario para consumar y  asegurar  el  hurto, por un espacio de una hora y media después de consumado el  hurto  y en un lugar distante a aquél donde se llevó el furgón y se descargó  la  mercancía  y,  de  otro  lado,  se  privó de su libertad de locomoción al  conductor  y  sus ayudantes, quienes estuvieron vigilados durante todo ese lapso  e impedidos para movilizarse.   

3. Ahora, una cosa es la finalidad perseguida  con  un  delito  otra  distinta la intención de cometerlo.  Aquélla es el  propósito  que  persigue  el  agente con la conducta el aprovechamiento o lucro  del  bien, su utilización, la eliminación del adversario, etc. Mientras que la  intención   es   simplemente   el   conocimiento   y   voluntad  de  realizarla  (dolo).   

En  ese sentido, es posible que la finalidad  haya  sido  asegurar la carga y obtener el provecho o utilidad perseguido con el  hurto,  pero es indudable que supieron que se apoderaban de un bien mueble ajeno  y  que una vez consumado ese acto retenían a varias personas contra su voluntad  y    así    lo    quisieron   planearon  y  ejecutaron.  No en vano dos de  los  asaltantes  mantuvieron  al  conductor  y  sus acompañantes privados de su  libertad,  mientras  los  demás  trasladaban  el  vehículo  y  los mantuvieron  sometidos a su dominio y voluntad   

El  fallo,  integrado  por  las sentencias de  instancia  convergentes,  tomó el tiempo de la retención de las víctimas como  elemento   estructurante   del  secuestro,  pues  se  constató  que realmente fueron inmovilizadas contra su  voluntad  por  hora  y  media,  vulnerando  ciertamente  su bien jurídico de la  libertad individual.   

Desde el ámbito de protección de las normas  que  reprimen los atentados contra la libertad individual, la Sala se pronunció  sobre el particular en asunto similar:   

…no tienen razón  quienes    descartan    la    configuración    del   delito   de   secuestro, asegurando que, en todo caso,  la  inmovilización de la víctima se admite como la violencia necesaria para el  ilícito  contra  la propiedad, violencia que califica el delito de hurto,  cualquiera  fuere la cantidad de  tiempo  que  la  víctima  sea retenida contra su voluntad por el sujeto activo,  siempre que ese lapso sea indispensable para consumar el hurto.   

De admitirse tal postulado, podría llegarse  a  extremos  oprobiosos,  que  darían al traste con el ámbito protector de las  normas  penales  que  salvaguardan la libertad personal. Piénsese, por ejemplo,  que  la  víctima  sea retenida contra su voluntad mientras los sujetos activos,  que  se  proponen  básicamente  hurtar  dinero,  se  dan a la tarea de efectuar  complejas  transacciones  bancarias,  no  sólo en Colombia, sino también en el  exterior,  empleando en ello días o inclusive semanas. Así las cosas, negar el  atentado  contra  la  libertad individual desde el punto de vista naturalístico  sería  necio,  y  también  lo  seria  desde  la órbita jurídica, en tanto el  derecho   penal  especial  para  esos  casos  fue  concebido  precisamente  para  garantizar,  desde  la prevención, la indemnidad de la garantía constitucional  que  tienen  las  personas  de  desplazarse  libremente.  Tampoco  tiene sentido  esperar  que  la  prerrogativa  superior  de  libre  movilidad  física quede en  suspenso  respecto  de  la  protección  jurídica  por  las  normas especiales,  mientras    los    sujetos    activos    de    otro    delito    alcanzan    sus  propósitos.2   

El      intento      del   censor  para    convencer   que  la  privación reprochada   en   las   sentencias   se  subsume  en  la  violencia  que  califica  el  delito  de   hurto   porque   no  hubo       intención       de      restringir   la  libertad  a  los  ocupantes  del vehículo hurtado de manera   indefinida,  no  desdibuja los recorridos típicos que configuran     su     iter        criminis.   

A  título explicativo obsérvese lo que  enseñó la Sala en otra oportunidad:   

Es  sencillo comprender que, si para asaltar  un  banco  se  asesina al celador, quien así actúe responderá por homicidio y  hurto,  aunque  su cometido final sea únicamente apoderarse del dinero, pues si  los   medios   seleccionados   son   a   la   vez  delictivos,  el  concurso  es  inminente.   

Ahora bien, como el legislador no exige como  ingrediente  de los tipos penales de secuestro (simple  o  extorsivo)  que la privación de la libertad tenga  una  duración  mínima  determinada,  es  suficiente  que  se  demuestre que la  víctima  permaneció efectivamente detenida en contra de su voluntad durante un  lapso  razonable  para  entender  que  los  implicados le impidieron desplazarse  libremente.   

Esa  razonabilidad  permite  distinguir  el  delito  de  secuestro  del  ilícito     de    hurto    calificado    por    la  violencia ejercida sobre las personas, en tanto éste  comporta  un  contacto  con  la  víctima  que se retiene por el lapso necesario  mientras  es  despojada  de sus efectos personales, pero inmediatamente después  puede continuar ejerciendo su derecho de locomoción.   

Los  tiempos  posteriores  o  adicionales al  despojo  de los bienes que la víctima lleva consigo, en que permanezca retenida  por   obra  de  los  implicados  en  el  delito,  ya  configuran  el  delito  de  secuestro,   puesto  que  implican  de suyo un atentado contra la libertad individual, así esa retención  se  utilice para asegurar el producto del ilícito inicial o de otro ilícito, o  para  incrementar  el  botín  a  través  de  otro  tipo  de  gestiones, o para  facilitar  la  fuga, o para seguir cometiendo delitos diferentes, como ocurre en  el    caso    del    hurto    calificado   por   la  violencia   cuando   se   continúa   delinquiendo,  utilizando  elementos conseguidos con el primer despojo, todo mientras el sujeto  pasivo  de  la  delincuencia  sigue  sin  poder  moverse a su arbitrio porque la  fuerza   de   los   implicados   se   lo   impide.3   

No se trata de un concurso aparente de tipos.  La Sala precisó en otra ocasión:   

De  lo  que  se  trata  es  que el juicio de  desvalor  de  uno de los comportamientos en aparente concurso, consume el juicio  de  desvalor  del otro delito, dado que la entidad de este último no trasciende  no  cobra  autonomía  en  punto de la lesión al bien jurídico tutelado, en la  medida  que  su  punición ya ha sido establecida por el legislador al tipificar  el  otro  comportamiento. En este evento contrario, como ocurre en el caso de la  especie,  que  ambos  comportamientos  violan  de  manera ostensible y de manera  autónoma   diversos   bienes   jurídicos  (patrimonio  económico  y  libertad  personal),  no  hay duda de que la valoración de la finalidad perseguida por el  acusado  resulta  inane, pues sin dificultad se advierte la configuración de un  concurso      material      de      delitos”.4   

Por tanto, el término que dure la privación  de  la  libertad  y  la finalidad perseguida por el autor son datos que no   perturban  el juicio de adecuación típica. Están claramente diferenciadas las  conductas  punibles de hurto y secuestro. Indisputable resulta, entonces, que se  estructuran   las  dos  ilicitudes,  como  se  declaró  en  la  resolución  de  acusación   y   conforme   al   cual,   finalmente,   se  dictó  el  fallo  de  condena.   

En     consecuencia,     no       prospera       el   cargo.   

Segundo Cargo.  Violación directa por  indebida    aplicación   del   precepto   de   la  autoría   

Recuérdese.       Sostiene  el  censor  que  el  fallador  incurrió en una indebida  aplicación  de  la ley penal al subsumir los hechos que declaró probados en el  precepto        que        describe        la       autoría,       porque su defendido ostenta la calidad  de    cómplice,   en   virtud   del   acuerdo  previo  sobre  la  naturaleza  de  su  aporte,    desde    lo    cual    tuvo   la  convicción  de  contribuir a un hecho ajeno. Agrega  que  el  hurto  igual  se  habría  consumado sin su  colaboración,  por lo que  su  compromiso  penal,  a lo sumo, es el de cómplice del hurto.   

La  Sala  anticipa  que al casacionista no le  asiste  razón  cuando  señala  que  al procesado no se le podía condenar como  coautor  sino  como  cómplice,  pues  como  lo  analizó la señora Procuradora  Delegada,  los  hechos  probados  acreditan  indiscutidamente  el compromiso del  procesado  en  calidad  de  coautor,  como  el  análisis judicial de la segunda  instancia lo expresa:   

Así  sea  claro  que  quienes  despojaron,  intimidaron  y  retuvieron  a  Edward  Emilio Sierra Sepúlveda, Miguel Guerrero  Díaz  y  Jhony  Omairo  Sepúlveda  Rendón  fueron  personas  distintas  a los  sindicados  Jesús  Ferney  Giraldo Giraldo y Jesús  David  Salazar  Gómez,  ello  no  significaba que no  hayan   participado   y   deban   responder  de  esas  conductas  a  título  de  coautores.   

En  efecto,  la  prueba  demuestra  que  los  delitos  fueron  el  producto  de  un  acuerdo  para  llevarlos  a cabo y fueron  planeados  con  anticipación.   Si un sujeto intimida a las víctimas y se  apodera   del   bien,  mientras  otros  las  trasladan  a  un  lugar  diferente,  manteniéndolas  en incapacidad de reaccionar, al tiempo que otras más ejecutan  actos  idóneos  para asegurar el producto del hurto, prima facie se infiere que  hubo    una    previa    organización,    planeación    y    acuerdo   en   su  ejecución.   

No  otra cosa sucedió en este caso, como lo  manifiestan   Edward  Emilio  Sierra,  Miguel  Guerrero  Díaz  y  Jhony  Omairo  Sepúlveda  Rendón.  Según éstos, cuando se trasladaban en el furgón de  placas  SAW  324  por  la  curva de Rodas, a eso de las 5:30 de la tarde, se les  atravesó  un  vehículo  sin  placas  e  inmediatamente  un  joven se subió al  furgón,  quien  los  intimidó  e  hizo bajar, desapareciendo con el vehículo,  mientras  que  otros  dos jóvenes los “llevaron para el monte” y una hora y  media  después  que recibieron un mensaje en el beeper los dejaron en libertad.  (fs. 1, 79, 90 y 135 del cuaderno 1)   

…  

…esa  forma  de  ejecución  del  hurto  y  el aseguramiento del bien revelan que hubo un acuerdo  entre  varias  personas para su realización que lo ejecutaron con distribución  de  funciones,  como  se  desprende  también  de los acusados, quienes hicieron  parte de su ejecución.   

Efectivamente,       Jesús  Ferney  Giraldo Giraldo, aceptó  que  el  5  de  abril  de  2.001  le  guardó  a  Jesús David Salazar Gómez la  mercancía  de  New  Stetic  en  el  parqueadero  de  su propiedad, pues el día  anterior  le  había  propuesto  guardar allí un “carro robado”, de “mala  procedencia”  y  le ofreció $3.000.000.oo por hacerlo (fs. 249 vto, 251 y 548  ibidem)…   

…el     sindicado     Jesús  Ferney  Giraldo Giraldo sabía y  conocía  que  se  trataba  de  bienes  adquiridos  ilícitamente  y  aún  así  participó en la ejecución del delito.   

De  la transcripción de las conversaciones  trasladadas  del  proceso  seguido  contra  los  mismos  sindicados  por  hechos  similares  a  éste….se deduce que de la mercancía hurtada había “parte de  FERNEY”…   

…por  hechos similares a éstos ya fueron  condenados  por  el  Juez  Primero Penal del Circuito de Bello (fs, 348 y ss del  cuaderno 2.)   

Todo enseña que los sindicados Jesús   Ferney   Giraldo   Giraldo   y   Jesús   David  el  camión  y  asegurar  y  negociar  la  mercancía, pues los  hechos,  tal  cual  se  ha  relatado, ponen de manifiesto la concertación entre  todos los partícipes.   

En  la  sentencia  de  casación  de  9  de  marzo   de  2006  -radicado  22.327-, la Sala recordó el examen histórico  que  realizó  sobre  la  coautoría  y  complicidad en otro momento5:   

(…) partiendo de la existencia legal de la  coautoría  y con el ánimo de distinguir entre autores materiales y cómplices,  dijo el 9 de septiembre de 1980:   

Serán  coautores  quienes a pesar de haber  desempeñado  funciones  que por sí mismas no configuren el delito, han actuado  como  copartícipes  de  una empresa común -comprensiva de uno o varios hechos-  que,  por  lo  mismo,  a  todos  pertenece  como  conjuntamente  suya;  y serán  cómplices  quienes,  sin  haber  realizado  acción  u  omisión  por sí misma  constitutiva  de  delito  o  delitos  en que participan, prestan colaboración o  ayuda   en  lo  que  consideran  hecho  punible  ajeno”  (M.  P.  Alfonso  Reyes  Echandía).   

Poco   tiempo   después,   volvió   a  decir:   

Cuando   son   varias  las  personas  que  mancomunadamente   ejecutan  el  hecho  punible,  reciben  la  calificación  de  ‘coautores’,  en  cuyo  caso  lo  que  existe,  obviamente, es una pluralidad de  autores.   Por   manera  que  llamar  autores  a  los  coautores  no  constituye  incongruencia  alguna, ni sustancial error” (11 de agosto de 1981, M. P. Alfonso  Reyes Echandía).   

Unos años más tarde, hizo hincapié en la  presencia  de  la  coautoría  en  el  Código  Penal  de  1980,  cuando afirmó  que:   

La   coautoría   en  el  ámbito  de  la  participación  criminal  no  puede  entenderse  como  fenómeno  jurídico  que  integre  hasta  confundir  en  uno  solo  los  actos ejecutados por los diversos  autores…El  coautor sigue siendo autor, aun cuando hipotéticamente se suprima  otra  participación…”  (23  de  noviembre  de  1988, M. P. Lisandro Martínez  Zúñiga).   

Por  si existieran dudas, la Corte fue aún  más enfática el 10 de mayo de 1991:   

Las legislaciones que dan preferente acogida  a  la  teoría  del dominio de la acción (para otros, por diferente camino pero  confluyendo  al  mismo  objetivo, la causa eficiente o la conditio sine qua non,  etc)  suelen  destacar  esta vocación con términos que la dan a entender (vgr.  cooperar  a  la  ejecución  del  hecho  con  un  acto sin el cual no se hubiera  efectuado).  Pero  quien  lea  nuestros  artículos  23…  y  24…  no  podrá  encontrar  esa  connotación,  pues  el  articulado  se muestra más favorable a  incluir  un  número  mayor  de  partícipes, en calidad de autores, que los que  usualmente  sus  intérpretes  piensan  o  imaginan.  La tesis restrictiva de la  autoría  (solo  son  tales  los  que  ejecutan  directamente la acción típica  mandada  por  la  ley),  nunca  ha  encontrado  respaldo  en  nuestra doctrina y  jurisprudencia  nacionales.  Por  el  contrario  impera  la extensiva, la que no  pretende,  como  su nombre bien lo indica, disminuir el número de autores, sino  ampliarlo…  Con  esta  tendencia  nuestro  estatuto se adscribe a la corriente  legislativa  y hermenéutica que trata de imperar en el mundo actual del derecho  penal:  la complicidad secundaria se bate en retirada bajo la consideración, en  especial,  “de  integrar  en  la autoría todas las actividades dimanantes de un  mutuo  acuerdo  o plan, que genera … una responsabilidad ‘in solidum’ de todos  los  partícipes,  cualquiera  que  fuese  el  acto  de su intervención” (M. P.  Gustavo Gómez Velásquez).   

Esta  tradición  jurisprudencial  no  ha  variado.  Y  no  ha  variado, porque es lógica frente al Código Penal de 1980.  Por     ello,    recientemente    repitió    esa    tradición,    con    estas  palabras:   

En oposición a lo que estima el recurrente,  el  concepto de coautor no constituye una creación jurisprudencial, porque si a  voces  del  diccionario,  por tal se debe entender al ‘Autor o autora con otro u  otros’,  es  incuestionable que no se trata de una invención, ni de que la Sala  legislara,  porque,  en últimas, el coautor es un autor, sólo que lleva a cabo  el  hecho  en  compañía  de  otros.  Así,  es  claro  que  no  hubo  omisión  legislativa  alguna  y  que  el artículo 23 del Estatuto Penal de 1980 previó,  dentro  del  concepto  de  autoría, la realización de la conducta por parte de  una  o  varias  personas.  El sentido natural y obvio de las palabras no tornaba  indispensable  que  en  la  disposición se incluyera la definición de coautor,  cuando    quiera    que   es   una   variable   de   la   de   autor’ (Sentencia del 12 de septiembre del  2002, radicación número 17.40).   

…para  diferenciar  la  coautoría  y  la complicidad, en la medida en que para que una  persona  pueda  ser  considerada  coautora  de  un  delito, no sólo se exige su  voluntad  incondicional  de realizarlo, sino también su contribución objetiva,  es  decir, la importancia de su aporte en la fase ejecutiva, pues ello es lo que  en  últimas  determina  el  llamado  “codominio del  hecho”,  entendiendo  como  “hecho”  el proceso  causal que con la conducta se pone en marcha.   

De  allí  que  sólo  quien domina el hecho  puede   ser  tenido  como  autor;  mientras  que  el  cómplice  es  aquél  que  simplemente  presta  una  ayuda  o  brinda  un  apoyo que no es de significativa  importancia  para  la  realización de la conducta ilícita, es decir, participa  sin tener el dominio propio del hecho.      

De  cara a los presupuestos fácticos de este  caso,  no  existe la menor duda de que el procesado es coautor de los delitos de  secuestro  simple  y  hurto  calificado  y  agravado. Se probó que intervino  en  la  ilicitud  con  previo  conocimiento  de  causa  y  voluntad.  Su intervención excede la complicidad pues  los  hechos que se declararon como probados en la sentencia impugnada, descartan  que la intervención del procesado fuese secundaria o accesoria.   

El cargo no prospera.  

Lilia Méndez Trujillo  

Único Cargo. Vulneración de la prohibición  de la reforma en peor   

El  actor  acusa  la  sentencia  de  violar  directamente  la  ley  sustancial, por indebida aplicación, por cuanto vulneró  la    prohibición    de   desmejorar   a   un   procesado   que   es   apelante  único.   

Explica que el fallador de segunda instancia,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de la  procesada  con  miras a obtener su absolución, por el delito de favorecimiento,  negó  la petición y adicionalmente optó por deducir en su contra el delito de  receptación,   por  el  que  ordenó  compulsar  copias  del  proceso  para  la  investigación de dicha conducta punible.   

Explica  que el juzgador de primera instancia  no  mencionó  que su defendida incurrió en el delito de receptación, sino que  se  adecuó  su  conducta en el de favorecimiento. La impugnación se dirigió a  desestimar  la  imputación,  pero  terminó  con  una compulsa de copias por un  delito de mayor reproche.   

Sostiene  que conforme a la jurisprudencia de  la   Corte   Constitucional   el   superior  tenía  competencia  para  resolver  únicamente  los  aspectos de la apelación, no siendo posible que se ocupara de  establecer  los  delitos  que  la  fiscalía  dejó  de investigar, con  el  agravante  de que la misma conducta ya había sido objeto  de   juzgamiento   y  vulnera  los  intereses  de  la  procesada,  por  cuanto  la  condena  recurrida  comprometía  solamente la pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, mientras que la  decisión   del   Ad  quem  implica pena de prisión.   

De la propuesta de estudio la Sala observa que  en  este  puntual  tema  la  sentencia  de  segundo grado sí vulnera garantías  judiciales,  específicamente  la prohibición constitucional de la reforma  en  peor   por  la  ruta  de la vulneración del principio del non bis in ídem.   

No se olvide que la doctrina constitucional y  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene establecido que la apelación siempre se  entiende   interpuesta   en   lo   desfavorable.   Por  tanto,  el  Ad  quem  solo está autorizado a conocer  de  los asuntos que, a través del recurso, se someten a su estudio.   

El artículo 31 de la Carta indica que en todo  caso   donde   existe   un   apelante   único,   que   impugna   una  decisión  sancionatoria,    el   superior   no   está  autorizado  para  agravar  su  situación.   

La   Corte,   tras  no  pocas  dificultades  hermenéuticas,  consideró  que cuando el procesado es apelante único, el juez  de   segunda   instancia  y  el  juez  de  casación  no  pueden  desmejorar  su  situación,6  más  allá  de  que se trate de una sentencia o de cualquier otra  decisión   judicial   que   deba   conocer   el   Ad  quem  por  virtud  de  la  impugnación  exclusiva del  interesado.    

Nótese que la instancia de primer grado tiene  una  competencia sancionatoria diferente a la de segundo grado; la primera tiene  una  función instructora o juzgadora, según el caso, encaminada a la búsqueda  de  la  verdad  procesal  en general, la segunda adquiere competencia cuando los  sujetos  procesales  autorizados  activan  su  función a través del recurso de  apelación,  el  que  limita  su  función  y  prohíbe  que actúe ex     officio    en    los    procesos  sancionatorios.7   

La  cita  para indicar que si bien el acto de  compulsación  de  copias  no  se  corresponde  con el presupuesto desde el cual  prospera  el reclamo de reforma en peor –no  agrava  la condena- la interpretación amplificada del principio  constitucional  indica que la ciudadana sí fue desmejorada con la sentencia del  Ad  quem,  pues  pese a ser  apelante  único   -y  sólo  para efectos de que se reconsiderara la pena de interdicción de derechos  y  funciones  públicas-,  la  orden  de  la  instancia de segundo grado podría  obligarla  a  afrontar  un  nuevo proceso penal, pese a que recae sobre el mismo  factum  que  mereciera  la  declaratoria  de  responsabilidad  por  el  delito  de  favorecimiento,  y desde  razonamientos  que  fueron  analizados  y  descartados  por el acusador y por el  sentenciador de primer grado.   

La fiscalía consideró, al momento de acusar  a  la  procesada, la opción típica de la receptación y la descartó; luego de  ese  análisis judicial no sobrevino medio probatorio adicional que modificara o  adicionara  el  juicio  de  adecuación.  Mírese  el  examen  realizado  en  la  acusación.   

RECEPTACIÓN.  

Como  quiera  que  los  hechos  materia  de  investigación  tuvieron  su  ocurrencia  en  vigencia  del  C.  Penal anterior,  observa  el  Despacho  cómo  la  actividad ilícita desplegada por DIANA  LILIANA  MENDEZ TRUJILLO y SANDRA  PATRICIA  TORRES CAMPIÑO, encuadra dentro de lo establecido en el artículo 176  del  C.P  anterior  o  sea  como  ENCUBRIMIENTO  POR  FAVORECIMIENTO  ya que las  especiales   características   en   las  cuales  éstas  actuaron  llevan    a   descartarlas   como   receptadoras   Subrayas de la Sala.   

a.  No existe probanza alguna en el plenario  que  lleve a establecer una participación de las mismas en los delitos de HURTO  Y  SECUESTRO,  ya  que  su  actividad  ilícita  se gestó luego de llevarse los  elementos hasta el almacén los Ferchos.   

b.  Uno de los elementos que diferencian las  figuras  de  la  receptación  con  la  del  favorecimiento, es una finalidad de  provecho  y  acá  lo que pretendían DIANA LILIANA Y SANDRA PATRICIA, empleadas  del  almacén, era ayudar a eludir la acción de las autoridades y entorpecer la  investigación,  una  vez  fue  capturado  por  el  primer hecho su jefe FERNEY,  viendo  que  la  Fiscalía  o  la  Policía  podían  caer al sitio de trabajo a  realizar el allanamiento.   

c.  La interceptación bien diligenciada por  el   antecesor   con   las   autoridades  policivas  permiten  concluir  en  ese  favorecimiento       de      que      hablamos.8   

Con los mismos medios probatorios –la    prueba    trasladada   de   las  interceptaciones  telefónicas-  el Tribunal consideró que se había infringido  otro tipo penal. Dijo:   

La  sindicada Lilia Méndez Trujillo no solo  tuvo  conocimiento  de  los  hechos,  pues el sindicado Jesús Ferney Giraldo le  informó  la  procedencia de la mercancía, sino que prestó una ayuda posterior  a  la  consumación  del delito.  De hecho, coordinó con Alejandro Salazar  la  forma  de  sacar  la  mercancía  del  almacén Textiles Fercho (fl.250 vto.  Ibídem),  los  familiares  de  éste  y Jesús David  Salazar  la  mantenían  al  tanto  de  las gestiones  realizadas  en  ese  sentido  y utilizaba claves en sus conversaciones con ellos  para referirse a la mercancía.   

Y  no sólo eso, pues también coordinó con  Alejandro  Salazar la manera de vincular a un menor a los hechos para que FERNEY  SALIERA LIMPIO YA DE ESE PROBLEMA (fl. 141 y ss. del cuaderno 1).   

Así  pues,  es  evidente  que  la sindicada  intervino  después  de  los  hechos,  ayudando no sólo a asegurar u ocultar la  mercancía,  a sabiendas de que se trataba del producto de un ilícito, sino que  realizó  actos  dirigidos  a  falsificar  la  prueba  para  que  los sindicados  pudieran eludir su responsabilidad y la acción penal contra ellos.   

Ello significa que la sindicada Lilia   Méndez   Trujillo   no   solo  incurrió  en  el  delito  de favorecimiento que se le imputó y por el cual fue  condenada,   sino  que  también  incurrió  en  el  de  receptación,  de  suyo  independiente  de aquél, pues éste versa sobre bienes u objetos producto de un  delito.   De allí que no sólo debe confirmarse la sentencia por el delito  de  favorecimiento,  sino  que deben expedirse copias de los actos y las pruebas  necesarias para investigar la receptación. (fl. 409 C.Tribunal).   

Mientras que el acusador y el sentenciador de  primer  grado  descartan  expresamente  la  comisión del delito de receptación  porque  la  prueba  no  informó  ni  demostró  el ánimo de provecho sobre los  objetos  hurtados,   sino  varias  acciones  a  entorpecer la acción de la  justicia   -lo   que   se  corresponde  con  el  delito  de  favorecimiento  por  encubrimiento-     el  Tribunal,  sin  insinuar  de  donde  colige  el  provecho,   de   las  acciones  entorpecedores  desplegadas  por  la  procesada,  tipifica, también, el delito descartado.   

En  ese  contexto,  la  compulsa  de  copias  menoscaba  la  cosa  juzgada  porque  no  obstante  existir  conformidad  con la  declaratoria   de   responsabilidad  de  la  procesada  en  el  delito  de   favorecimiento  por  encubrimiento,  desde  los  mismos  hechos y con los mismos  medios  de  persuasión,  el Tribunal elaboró un juicio de valor para promover,  con  probabilidad,  por  segunda  vez,  la  acción  penal  contra  la ciudadana  condenada.    

Atendiendo la pauta  de  la  Corte  Constitucional  sobre la cosa juzgada9,  el  acto  procesal discutido  vulnera  el  non bis in ídem  porque  confrontados  los presupuestos teóricos de la institución –eadem        persona,  eadem  res y  eadem  causa pretendi-   se  tiene que con la misma identidad fáctica, a la misma persona,  y desde  el  análisis  judicial  a  los  mismos  medios  de  prueba,  se la coloca en la  eventualidad se volver a ser investigada por los mismo.   

La  confrontación  del   hecho  que dio  lugar  a las sentencias condenatorias de primer y segundo grado, y el factum por  el  cual  se ordena la nueva investigación son idénticos, y cómo se anotó en  precedencia,  incluso  la acusación y el análisis judicial de la sentencia del  A   quo   abordaron   la  probabilidad delictiva y la desecharon.   

Se  trata  de  un  control  al  ejercicio del  ius  puniendi  del  Estado,  como  reiteradamente  lo  reconoce  la  jurisprudencia constitucional, con estas  frases:   

La prohibición del non bis in ídem  no  acarrea  la  imposibilidad  de  que  unos  mismos  hechos  sean  castigados  por  autoridades  de  distinto  orden;  tampoco que esos hechos sean apreciados desde  perspectivas  distintas. Pero sí conlleva que  autoridades del mismo orden  y  mediante  procedimientos  diversos sancionen repetidamente la misma conducta,  como  quiera  se  produciría  una inadmisible reiteración del ius puniendi del  Estado,   y   de  contera,  un  flagrante  atentado  contra  la  presunción  de  inocencia10.       

Si bien no se trata de un valor absoluto, el  asunto  que se decide no es de aquellos respecto de los cuales deba aplicarse la  excepción a ésta garantía.   

Sigue.  

El  principio constitucional del non bis in  ídem  no  tiene carácter absoluto, puesto que desde la perspectiva del derecho  interno  existen motivos de orden superior que justifican su atenuación, cuando  se  trata  de defender intereses de inapreciable valor para la sociedad como son  los  relacionados  con  la soberanía nacional, la existencia y la seguridad del  Estado, en cuya promoción está comprometido el mismo Estado.   

Artículo   8°.  Prohibición  de  doble  incriminación.  A nadie se le podrá imputar más de  una  vez  la  misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que  se  le  dé o haya dado, salvo lo establecido en  los instrumentos internacionales.   

…  

3.7.  En  el  campo  del  derecho  penal  el  principio    del   non   bis   in   idem  se  encuentra  amparado  bajo  la  fórmula  procesal  de la cosa  juzgada,  en  los  términos  del artículo 19 de la Ley 600 de 2000 (Código de  Procedimiento Penal):   

La  persona  cuya situación jurídica haya  sido  definida  por  sentencia  ejecutoriada  o  providencia  que tenga la misma  fuerza  vinculante,  no  será  sometida  a  una  nueva  actuación por la misma  conducta,   aunque   a   ésta   se   le   dé   una   denominación   jurídica  distinta11.   

Es  una limitación a los jueces, quienes no  pueden  tramitar  y  decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a  los   de   juicios  de  la  misma  índole  previamente  finiquitados  por  otro  funcionario                 judicial12;   equivale,   en   materia  sancionatoria,  a  la  prohibición  de  someter  dos veces a juicio penal a una  persona   por   un  mismo  hecho,  independientemente  de  si  fue  condenada  o  absuelta13;  es  una  circunstancia que se erige en el impedimento fundamental  que  a  jueces  y  funcionarios  con  capacidad  punitiva  impone  el  principio  non        bis       in       ídem.”14   

Se    diría    que    la    simple   compulsación  de  copias,  por  asunto  idéntico,   no supone el sometimiento a un juicio. Sin embargo, si  un  juez  anticipa  la  vulneración de un principio, como ocurre en éste caso,  mal  haría en esperar el menoscabo de la garantía para retrotraer sus efectos.  Es  por  eso  que  la Sala ha decidido pronunciarse en éste asunto.     

Sostener  que la sentencia condenatoria no se  agravó  con  la  decisión  de  la  instancia  de segundo grado es una verdad a  medias,  porque  si  de  sus  consideraciones  y  resoluciones  se  anticipa  la  vulneración  de  una  garantía  judicial  que  inescindiblemente  deviene como  consecuencia  de una análisis en el cuerpo de la misma decisión, materialmente  sí  hay  un  menoscabo,  una  desmejora al apelante, que fue sorprendido por la  actuación  ex  officio  del  sentenciador.   

   

La  Sala,  en  decisión reciente15    por  mayoría,  unificó   la  jurisprudencia  penal  en  esta  materia   y  decantó  los  argumentos que resaltan el principio de  prohibición de la reforma peyorativa.   

1) El principio de legalidad no surgió para  proteger   el  etéreo  interés  general    sino   a   la   persona,  al  individuo  concreto  sometido  al  poder  del  Estado,  para  defenderlo  de  los abusos que la indeterminación de los delitos o de las penas  permitía cometer en su contra.     

2)   Los   principios   de   prohibición  de la reformatio in peius y  de  legalidad  constituyen  postulados  constitucionales  que  se  derivan de otro más amplio o general, el  del  debido  proceso; o, si  se   prefiere,   son  dos  subprincipios   que   hacen   parte   del   principio-derecho   fundamental  del  debido      proceso  público.   

En  todo caso, el veto de la reforma en peor  no    es    una    simple    regla    que    se    subordine   al   principio   de  legalidad,  sino  “un  principio  constitucional  que  hace  parte  del  debido  proceso”16,  normas  que,  como  lo  señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 y  reiteró   en   la  sentencia  SU-1.722  del  2000,  [c]onsagran  prescripciones  jurídicas  generales  que  suponen  una  delimitación  política y axiológica  reconocida  y,  en  consecuencia,  restringen  el espacio de interpretación, lo  cual  hace  de  ellos  normas  de aplicación inmediata, tanto por el legislador  como por el juez constitucional.   

…  

…  

4) La Corte Constitucional se ha ocupado del  tema  en  muchas  oportunidades. Entre otras cosas, sobre el punto ha dicho, por  ejemplo:   

*  Cuando  el  recurso  de  apelación  es  interpuesto  exclusivamente  por  el procesado o su defensor, el juez de segunda  instancia  no  puede  empeorar  la  situación  del procesado, agravando la pena  impuesta   por   el   juez  de  primera  instancia  (T-555,  23  de  octubre  de  1996).   

*   Si   el  A  quo  incurre en error y el Estado, por intermedio del  ministerio  fiscal,  no  lo considera tal, o es negligente en el ejercicio de su  función,   esa   apreciación   u  omisión  no  puede  ser  subsanada  por  el  Ad  quem,  con  base en la  legalidad,  desconociendo  “una garantía consagrada en la Carta y no sujeta a  condición” (Ídem).   

* La no interposición oportuna del recurso  de  apelación  por  la  Fiscalía  o  por  el  Ministerio  Público, revelan la  conformidad  del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo,  e     implican     la     preclusión     de    la  oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio  acto (SU-598, 4 de diciembre de 1995).   

*   El  principio  constitucional  de  la  prohibición  de  la  reformatio in peius        prevalece        sobre       el       de       legalidad  (SU-1722, 12 de diciembre del  2000).   

* La previsión del artículo 31 de la Carta  es  plena, clara, explícita, al establecer que el superior no podrá agravar la  pena impuesta cuando el condenado sea apelante único (ídem).   

*  La  prohibición  de la “reformatio in  peius”   es  un  principio  general  del  derecho  procesal  y  una  garantía  constitucional  que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (T-741,  22 de junio del 2000).   

…  

Los  jueces  están  en  la  obligación de  aplicar   el   principio   de  la  no  reformatio  in  peius,  de  la  forma  en  que  éste  resulte  más  garantista  a  los intereses jurídicos del condenado, por ser él quien detenta  la  titularidad  del  derecho  subjetivo  previsto  en  el  artículo  31  de la  Constitución Política (T-082, 12 de febrero del 2002).   

*  Si el superior adquiere competencia solo  en  función  del  recurso interpuesto por el procesado, no puede modificar para  peor   la   sanción   so   pretexto   de   ejercer   la  tarea  de  control  de  legalidad.   

…  

13)  Agréguese  un  argumento de autoridad:  cuando  la  Corte  Constitucional  se  pronunció  en la sentencia C-583 de 1997  sobre  la  exequibilidad del artículo 217 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  modificado  por  el  artículo  34  de  la  Ley  81 de 1993, dijo  que  cuando el procesado es apelante único su situación no  puede  ser  desmejorada.  Y lo dijo en sede de constitucionalidad, es decir, con  efectos   erga   omnes,  decisión  que tiene carácter obligatorio como lo dispone el artículo 48 de la  Ley     Estatutaria    de    la    Administración    de    Justicia.  Subrayas de la Sala   

14) Finalmente, recuérdense los principios  generales  del  derecho, que son, desde luego, también imperio de la ley, y que  deben  ser  atendidos,  no  solamente  por  serlo,  sino por su historia, por su  carácter  ecuménico, por ser “lugares comunes” a través de los tiempos, y  porque,  en  nuestro  ámbito,  coinciden  con  el  derecho  positivo.  O, si se  prefiere, recúrrase a la tópica. Por ejemplo:   

Nemo   iudex   sine   actore: no hay juez sin actor.   

Ne  procedat  iudex  ex officio: no proceda el juez de oficio.   

Tantum      devolutum      quantum  appelatum:  tanto se apela, tanto se devuelve. Lo que  no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo.   

Nullo  actore,  nullus  iudex: A ningún actor, ningún juez.   

Iudex  iudicare  debet  iuxta  allegata  et  probata: el juez debe fallar con arreglo a lo alegado  y probado.   

Non    est    iudex    ultra    petitum  partium: el juez no puede excederse de las peticiones  de las partes.   

Si iudex pronunciat ultra petita, sentencia  est  ipso  iure  nulla: si el juez falla más allá de  lo pedido, la sentencia es nula por el mismo derecho.   

Lo anterior, se recaba, es una expresión del  principio  de  congruencia,  según el cual las pretensiones del recurrente y su  voluntad  de  interponer  el  recurso,  condicionan la competencia de la segunda  instancia.  Lo  que  el  procesado  estima lesivo de sus derechos, constituye el  ámbito  exclusivo  sobre  el cual debe resolver el Ad  quem:   Tantum  devolutum  quantum appellatum.   

Si  el  juez  de  segundo  grado  adquiere  competencia  sólo  en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo  para  revisar  la  providencia en los aspectos que éste considera desfavorable,  so  pretexto de un juicio de valor adicional o paralelo sobre las mismas pruebas  y  el  mismo factum, no puede  actuar  extra petitum, si su  decisión  constituye  un  empeoramiento  para el apelante único.  Y claro  que  se trata de una desmejora, pues someter a un ciudadano a la probabilidad de  un  nuevo  proceso  penal  por  el  prurito  de  un  nuevo  análisis  judicial,  evidentemente  complica  la  situación  jurídica  del  apelante  único, quien  deberá  entonces,  otra  vez, defenderse, refutar los mismos argumentos a otros  ojos.   

Esto  equivaldría  ni  más ni menos, que a  encubrir  la violación de la norma superior. Tal es lo que ocurre en el caso de  estudio.  Que  equivale  a agravar la situación del condenado, en contravía de  los         mandatos        constitucionales.17   

   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. No   Casar  la sentencia condenatoria  impugnada  por el defensor  del     ciudadano     Jesús    Ferney    Giraldo  Giraldo.   

2.   Casar  parcialmente  la sentencia condenatoria impugnada por  el   defensor   de   la  ciudadana    Lilia   Méndez   Trujillo,       exclusivamente  en  el sentido de revocar    la    orden   de   compulsar   copias   por   el   delito   de  receptación.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

        Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

                                                                                  Aclaración de voto   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

         Aclaración de voto   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                         JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Salvamento parcial de voto  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE  VOTO   

Con el respeto debido me permito manifestar  que  comparto  la  determinación  adoptada  por  la  Sala en cuanto resuelve no  acceder   a   las   pretensiones   del   defensor   del  procesado  Jesús  Ferney Giraldo Giraldo, pero no  la  relacionada  con  la  decisión de acoger los planteamientos del defensor de  Lilia Méndez Trujillo de  casar  parcialmente  la sentencia impugnada para revocar la orden de expedición  de  copias  impartida  por el Tribunal. Las razones que me llevan a apartarme de  la decisión mayoritaria son las siguientes:   

1.   El  recurso  de  casación  ha  sido  tradicionalmente  entendido  como  un  juicio  de  legalidad  de la sentencia,   es   decir,   como   un  escrutinio  de  conformidad  jurídica  del  acto  procesal  mediante el cual se  define  el  objeto  del  proceso  en  las instancia18.      

2. Con frecuencia sucede que la sentencia,   como   acto   procesal,  contiene  decisiones  de  naturaleza  distinta,  algunas  de ellas propias de la  decisión  de  mérito,  pero  otras  no inherentes a ella, contra las cuales no  procede  el recurso de casación, como sucede, por ejemplo, con una declaración  de  nulidad  de  carácter  parcial,  o  la prescripción de la acción penal en  relación con alguno de los delitos objeto de juzgamiento.   

3.  Personalmente  considero,  y  así  lo  expresé  en  la  discusión  del  proyecto,  que las decisiones inherentes a la  sentencia  como  decisión de mérito, son las que se relacionan con su sentido,  con   sus  consecuencias  punitivas  e  indemnizatorias  y  con  las  formas  de  ejecución  del  fallo,  y  que  es,  por tanto, en relación exclusivamente con  ellas, que procede la casación.    

4.  La  orden de expedición de copias para  investigar  un  determinado  delito,  cualquiera  que  sea  su razón de ser, no  define  el  objeto  del  proceso,  ni  tiene  el  carácter  de  pronunciamiento  inherente  a  la  decisión  de  mérito. Tampoco alcanza la connotación de una  decisión  interlocutoria,  puesto  que  no  resuelve  un  incidente procesal ni  define  un  aspecto  sustancial  de  la actuación, debiendo ser catalogada, por  consiguiente, como una simple decisión de trámite.    

5. El argumento que se adujo para dar cabida  al  recurso  extraordinario, en el sentido de que la decisión impugnada violaba  el   principio   no   bis   in   ídem,    no    es    suficiente    para   habilitar   la   impugnación  extraordinaria,   porque  para  la procedencia de la casación no basta que  la  decisión  sea  ilegal,  sino  que  es  necesario que sea de mérito, y esta  condición   no   se   cumple   en  relación  con  el  pronunciamiento  que  se  impugna.   

6. No es cierto, por lo demás, que la orden  expedición   de   copias   constituya,   de   suyo,  violación  del  principio  non  bis  in  ídem.  Lo  sería,   si   la   decisión   llevara  implícita  la  orden  de  apertura  de  investigación  y de condena. Pero no es así, y tampoco vincula a la fiscalía,  que  bien puede iniciar proceso con fundamento en dichas copias, o abstenerse de  hacerlo.   

7. La decisión de dar cabida a la casación  con  el fin de prevenir la posible violación del derecho de la acusada a no ser  juzgada  dos  veces por el mismo hecho, desborda los fines de la casación, y de  los  recursos  en general, instituidos para corregir errores judiciales, no para  prevenirlos,    ni    para   anticipar   soluciones   frente   a   su   eventual  comisión.       

8.  La pretendida ilegalidad de la orden de  expedición  de copias por violación del principio non bis in ídem, debió ser  planteada   por   el   libelista  ante  el  fiscal  encargado  de  adelantar  la  averiguación  correspondiente,  donde  en ejercicio del derecho de controversia  podía  demostrar  que  los  hechos  por  los  cuales se le pretendía juzgar ya  habían sido objeto de investigación y fallo.    

Atentamente,  

             MAURO SOLARTE PORTILLA   

                          Magistrado   

Fecha ut supra.  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Antes de reiterar las razones de mi disenso  a  la  posición  mayoritaria,  debo advertir que esta aclaración de voto está  lejos  de  desconocer  la  prohibición  contenida  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  de  la  Constitución.   Mi  línea de pensamiento jamás me  llevaría  a  semejante  dislate jurídico, sólo que no puedo cohonestar que so  pretexto  de  tal prohibición un juez de la República pueda aplicar, a un caso  concreto,  una  ley  que  no existe, haciendo de lado la normatividad vigente en  Colombia.   

El   principio   constitucional   de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual   ningún   funcionario   pudiera  actuar  con  legitimidad.   Nuestra  Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

“Son  ramas  del  poder  público,  la  legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

“Además de los órganos que las integran  existen  otros,  autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás  funciones  del  Estado.  Los  diferentes  órganos  del  Estado tienen funciones  separadas   pero   colaboran   armónicamente   para   la  realización  de  sus  fines”.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran   separados  funcionalmente,     pero     deben     colaborarse  armónicamente  para  realizar  los fines del Estado  (artículos  2  y  365 ídem).  Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia de colaboración armónica entre los órganos del  Estado  no  puede  dar  lugar  a  una  ruptura de la división de poderes ni del  reparto  funcional  de  competencias,  de  modo  que determinado órgano termine  ejerciendo  las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano.  Sobre el  punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

“Cada  órgano  del Estado tiene, en el  marco  de  la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo  de  una  competencia  singular  no  puede  realizarse  de  una manera tal que su  resultado  signifique  una  alteración  o modificación de las funciones que la  Constitución  ha atribuido a los demás órganos.  Se impone un criterio o  principio  de  “ejercicio  armónico” de los poderes, de suerte que cada órgano  se   mantenga  dentro  de  su  esfera  propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional      de     las     funciones”19   

La  separación  de  funciones  entre los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución Política y a la  ley.   En  ese  sentido  se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional  afirmando que:   

“En  un  Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de  los  asociados,  que  se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las  funciones  de  legislar,  administrar  y  juzgar.   De  la misma manera, el  Estado  democrático  supone  la  adopción  de  recíprocos controles entre las  ramas  del  poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.   Es,  pues,  esencial  que  quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de  control  en  su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y  controla  desde  el  punto de vista político, el Congreso de la República que,  además  de  la  función  de  legislar ejerce como representante de la voluntad  popular  esa  trascendental función democrática. Así mismo, la rama judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la Constitución  Política.  En  síntesis,  en  una  democracia,  ninguna de las ramas del poder  público  puede  sustraerse  a  la  sujeción  que  le  debe  a la Constitución  Política   y   a   la  ley.  De  lo  contrario,  desaparecería  el  Estado  de  Derecho”.20   

Todo  ello permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo que  al  tasar  las  penas, necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro   de   los   límites   permitidos   por   la  Carta.   La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio  de  la  separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar que la ley juega un papel  trascendental  en la regulación y restricción de los derechos constitucionales  y legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza  a  plenitud  con  lo  dispuesto  en el artículo 6º ídem  en cuanto en él se establece la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos por infracción de la misma o de  las   leyes   y   por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El   paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y la seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se formula sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra  Constitución  Política señala  que  el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

“La   constitución   rígida,   la  separación  de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios,  las  acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿por  qué  preferir  el  derecho  a la arbitrariedad?  La pregunta parece  necia,  pero  su  respuesta  es esclarecedora de los contenidos axiológicos que  esta  forma  de  organización política pretende materializar: por que sólo de  ese  modo  pueden  ser  libres  las  personas  que  la norma jurídica tiene por  destinatarias:    particulares    y    funcionarios    públicos.”21   

Ahora  bien, el principio de legalidad  está integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han  de  seguirse para efectos de su imposición.  De  acuerdo  con  el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el hecho por el cual fue oído en juicio.  Admitir que en  un  evento  dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración  de  una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar  la  vía  de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir  la inobservancia de la ley.   

Para el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.   De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar  las  normas  al  caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir    la    existencia    de    la    prohibición    de   la   reformatio  in pejus, pues la legalidad  no  se  agota  en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un  determinado  caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios  de  la  ley  a  fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no  pueda  sustraerse  de  los  marcos señalados por el legislador para regular las  distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aún frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La  garantía que implica la prohibición  de    la    reformatio   in   pejus   no  puede  convertirse  en  coartada para tolerar o convalidar una  sentencia  que  pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una  garantía  como  ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional  no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado  deben  al  derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de  la  ley,  pues  el  Estado  de  Derecho deja de existir si un órgano del Estado  pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando  el  juez  impone  una pena que no  está  establecida  en  la  ley  (en  cuanto a sus límites mínimos y máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La  consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior  fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma   su   criterio   de   que   la   prohibición   de   la   reformatio  in  pejus no rige frente a  una  sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la  conclusión  contraria  lleva  a aceptar que la persona condenada con base en el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría  en  una  situación,  que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se   acaba   de   ver   contraría   los   fines   propios   de   un  Estado  de  Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

ACLARACIÓN DE VOTO  

Respetuosamente   quiero   hacer   las  siguientes  precisiones   sobre  la  providencia  adoptada  y renovar mi ya  viejo  planteamiento en lo que tiene que ver con  la legalidad de las penas  y    la    no   reformatio   in   pejus:   

  1. Avalo que se anule la decisión  de  compulsar  copias  ordenada  en  las  instancias  por  significar en el caso  específico  una  doble  exposición  por  los mismos hechos, una infracción al  nom       bis       in       ídem, que es distinta situación a aquella  que   se da cuando el funcionario judicial  encuentra que dentro de la  actuación   se  dejó  de  investigar  un hecho delictivo y entonces es su  obligación  – a riesgo  de  prevaricar- ordenar la  compulsación respectiva.   

2.   Participo   de  la  transcendencia  indiscutible  de  la  garantía  de  la  no  reforma  peyorativa  para quien actúa como recurrente único  –no    sólo    el  procesado-recurrente,  como algunos fraccionan sin razón la prerrogativa-, pero  siempre  y  cuando  previamente  se  haya  respetado  el  debido  proceso  en su  acepción   de  legalidad  de  los  delitos  y  de  las  penas.  Estas  son  las  razones:   

I  

Punto de partida en el esquema del Estado  democrático   y   social   de   Derecho   es   reconocer  que  la  Constitución   Política  expresa  no  solo  el  orden  jurídico fundamental del Estado sino también y necesariamente  el  orden  jurídico  fundamental  de  la  comunidad  y de la persona humana. En  atención  a  su  elevada  jerarquía  y  validez,  las  normas constitucionales  pretenden  valorar y establecer un sistema de vida, además que poseen capacidad  axiológica  para  incidir  en  la  realidad  social  y modificarla originando a  partir  de  la  vigencia y difusión de sus normas un “estado de conciencia”  impersonal  sobre  la  forma  en  que  se concibe el Estado, los derechos de los  ciudadanos  y  los  límites  y  funciones del poder público. En tal virtud, le  corresponde  a  la  Carta  la  primacía  respecto  de todo el resto del Derecho interno (art. 4), lo cual  facilita  la  tarea  de  cumplir  una función de ordenamiento fundamental de la  comunidad22   para  imponerse  como  “norma  de  normas”   o   preceptiva   jurídica  superior  y  dominante sobre el resto del orden normativo.   

         La  Ley  Fundamental,  como el conjunto de principios básicos que  adoptan  y  describen  el  modelo  de  sociedad  dentro  de  un marco conceptual  general,  no  es  una  codificación cerrada ni un modelo descriptivo completo y  exhaustivo,  sino  que  sus  previsiones  establecen el contenido esencial o los  esquemas  que  engloban  los  valores  esenciales  de  la comunidad, la forma de  Estado,   los   límites   de   los   poderes   públicos,   sus   funciones   y  responsabilidades,  la  forma  de  organización política, económica y social;  pero  al  lado  de  esa concepción estructural del modelo de Estado, se levanta  como    razón   y   esencia   misma   del  Pacto  Constitucional el reconocimiento del valor superior de  la  persona humana, la supremacía de los derechos  humanos como metas y fines esenciales del Estado.   

         El  reconociendo  constitucional  del valor superior de la persona  humana,   nos   ubica   en   el   entorno   de   un   modelo   de   Estado  antropocéntrico,  esto es, de  una  forma  de  organización  política  y  jurídica  que  tiene como su valor  central,  como el objeto de toda su actividad, como responsabilidad de todas las  autoridades,  el  compromiso  indeclinable de garantizar las condiciones para la  dignificación del hombre  y  para  procurarle  el  desenvolvimiento  de  sus  potencialidades,  así  como  establecer  condiciones  individuales  y sociales de vida que posibiliten que su  existencia   discurra   de   la  manera  más  feliz  posible.  El  hombre  se  destaca  no  solo sobre la  naturaleza  como un ser superior dotado de facultades para transformar el mundo,  sino   que   también   es   reconocido  por  la  organización  política  como  “el  ser  en  sí  en  esencia valioso”,  para  el  cual  y alrededor del cual se crean la estructuras  estatales,  las  construcciones  jurídicas, políticas, económicas y sociales,  hasta  llegar a la ideal del Estado de servicio, y a la indeclinable conclusión  de   que  todo  debe  servir  al  fin  central  de  dignificar  al  hombre.  Estado,  leyes,  órganos del  poder,  vida  económica, vida política, justicia, actividad estatal, todo debe  funcionar  y  girar  alrededor del hombre,  como instrumentos y medios para el fin superior de facilitar el  desenvolvimiento de los destinos humanos.   

         A  diferencia  de  las  cosas  que  tienen su fin fuera de sí, el  hombre  se  concibe como  el  fin  en  sí  mismo23,   posee  innatamente  el  derecho  y  la  misión  inherente  de  concebirse  y realizarse tal como él se  piensa   y   se   sueña,   y   por   eso   se   le  garantiza  el  libre  ejercicio  de su voluntad; no es  una   simple  existencia  biológica,  un  dato  más  en  la  realidad  de  las  interacciones    sociales,   sino   que   la   existencia   siendo   enteramente  suya24,  es  además libre para darse los rumbos que su razón le dicte,  para  imprimir  a su días y a sus años de tránsito en la tierra las formas de  vida  que  mejor  lo  realicen  y  le  permitan  un  superior  desarrollo de sus  potencialidades:   

“El  valor  de la persona  consiste,  por  lo  pronto,  en ser más que el mero existir, en  tener   dominio  sobre  la  propia  vida,   y   esta   superación,  este  dominio,  es  la  raíz  de  la  dignidad      de      la     persona”,   ha   dicho  con  acierto  Legaz  y  Lacambra.25   

         Hay   entonces   una  supremacía  del  hombre  sobre los valores del mundo, el hombre es el  fin  en  sí  mismo,  ello  hace  que  no  pueda  ser  tratado  como cosa o como  instrumento  para  fines  ultra  personalistas; lo anterior conlleva así mismo,  que  cada  hombre sea visto como fin en sí mismo y por tanto como igual a todos  los  demás hombres; por esa también innata igualdad resultan inadmisibles todo  tipo  de  discriminaciones  por  razones  de  nacimiento, raza, sexo, condición  social, religión, credo político o convicciones.   

         La         anterior         base  axiológica reconocida en los artículos 1 y 2 de la  Ley  Fundamental, desemboca lógicamente en el reconocimiento de la titularidad   innata  de  derechos  y  obligaciones:  todo  hombre  es  persona  y  se  le  reconoce  una  personalidad  jurídica,  principio  plasmado  en  el  artículo 14 de la Constitución, y que  conlleva  el  reconocimiento  de  derechos  y obligaciones, comprometiéndose el  Estado  a ser el garante  de su eficacia y respeto.   

         Así  es  como  al  adoptarse  como paradigma jurídico central el  principio      dignitas      hominis,  que nos recuerda la antigua visión griega de “el hombre como  la  medida  de  todas las cosas”, necesariamente se tiene que desembocar en el  reconocimiento   y   supremacía  de  los  derechos  humanos,  que  se  convierten así en instrumentos y  medios  sin  los  cuales  no es posible concebir ni lograr la dignificación del  ser humano.   

         Entonces,  si  la  dignidad  del  ser  humano  y  la garantía  y  eficacia  de los derechos  fundamentales  se constituyen en los valores y fines  constitucionales  centrales,  en  piedra  angular  del  Estado Constitucional de  Derecho,  deviene como lógica consecuencia que a los preceptos constitucionales  que   reglamentan   y   desarrollan   esos   valores   fundantes,   se  les atribuya política y jurídicamente no solo una axiología  superior,  sino  una  especial  y superior jerarquía aún con relación a otros  preceptos  de  la  misma Carta Política. Lo anterior  explica    y    justifica    que    en   el   constitucionalismo   democrático,  antropológicamente  fundamentado  y  concebido,  se  llegue  al  reconocimiento  expreso  de  la existencia al interior de la preceptiva constitucional de normas  de  superior  jerarquía,  peso  jurídico  o  rango,  cuyos contenidos priman y  prevalecen   sobre   el   resto   de   los   dispositivos   constitucionales   y  legales.   

         Luego      hay      un      núcleo  irreductible de valores superiores, de “principios  fundamentales”  que  constituyen  la  quinta  esencia  del  orden  axiológico  constitucional,  en  cuanto  esas  normas  interpretan y recogen la visión  central del orden establecido,  y  sin  los  cuales  se  desnaturalizaría  y  haría  nugatorio  el  modelo  de  organización  adoptado  por  el  pueblo en el pacto superior:   

dignidad  humana,  prevalencia  de  los  derechos   humanos,   solidaridad  social,  prevalencia  del  interés  general,  democracia  participativa  y pluralista, orden de justicia, libertad e igualdad,  soberanía  popular,  diversidad  étnica  y  cultural  de la nación, son entre  otros los valores que constituyen lo fundamental de la vida social.   

         Así  vino  a  concretarse  históricamente  este reconocimiento a  nivel  universal,  en  la Declaración de Derechos Humanos de 10 de diciembre de  1948,  en  los  Convenios  Internacionales sobre Derechos Civiles y Políticos y  sobre  Derechos  Económicos,  Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966,  lo  mismo  que  en  la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos de 1969,  normatividad  superior que se recogió en su universalidad en la Carta Política  colombiana de 1991.   

II  

         Dentro    del    anterior    esquema  axiológico  y  normativo,  los  derechos humanos, y  entre   ellos   los  fundamentales,  vienen  a  cobrar  elevada  connotación  y  obligatoriedad.   Los  mismos  se  conciben  como  valores  y  medios  sin  cuyo  reconocimiento   y   eficacia   no   es   posible   considerar  al  hombre  como  persona  digna, de allí  que  ellos  se convierten, además de valores superiores de obligatorio respeto,  en  medios  indispensables  y  necesarios para tratar al hombre como persona. Es  así    entonces,    que    la   eficacia   y   logro   de   esos   derechos  se  viene a constituir en el  constitucionalismo    contemporáneo    como    uno   de   los   “fines  esenciales  del  Estado”, tal  como  lo  reconoce el artículo 2° de la Carta Política, lo cual determina que  los  mismos  estén  revestidos  en  la Ley Fundamental, no solo de una superior  jerarquía,  sino  de  un  imperio,  protección,  universidad  y obligatoriedad  especiales,  que les dan prevalencia, primacía e inviolabilidad. (arts. 2, inc.  2, 5, 53, 85, 86, 93, 94 Const. Pol.).   

         Luego  la propia Carta Política expresa en forma manifiesta en la  denominación  que  da a  los    Títulos    I    y    II,    Capítulo    1,   “De   los   Principios  Fundamentales”  y  “De  los      Derechos      Fundamentales”,  todo  el  valor,  jerarquía,  esencialidad  y carácter que  otorga    a    esos    principios    y   a   los   derechos.   La   jerarquización y especial protección  que  se  atribuye  a  esa normatividad está encaminada a crear y mantener en la  vida  en  sociedad, las condiciones elementales y básicas para asegurar a todos  una  vida en igualdad,         libertad      y      dignidad.   

         El  bien  más  preciado  del  hombre  es  su  propia existencia (la vida); sin ella ningún  otro  derecho  es  posible  ni  significativo. Pero lo que protege y reconoce la  Carta  no  es  la vida como simple fenómeno biológico, sino la “vida  digna”  o  en dignidad, y ello  implica  necesariamente  el entorno que la eleve y dignifique, deviniendo así a  surgir  la  necesaria  triade de derechos  que  constituyen  el núcleo clásico alrededor del cual gira la  dignidad    humana:  vida-libertad-igualdad.  Por  ser  valores  fundantes  del  sistema,  estos  derechos  no  sólo encarnan  derechos  subjetivos  o sea pertenecientes al hombre como persona, sino también  adquieren  el  valor  de  principios  objetivos,  característicos y propios del  orden   constitucional,   que   implica   la   necesidad  de  su  protección  y  obligatoriedad   en   muchos   casos,  más  allá  del  ámbito  de  la  simple  subjetividad  individual. De esta manera los derechos  fundamentales interesan no solo al individuo titular  sino  también  a toda la comunidad, en tanto los mismos se entienden como fines  y    funciones    del    Estado    y    del   ordenamiento   jurídico   en   su  totalidad.   

         Pero  en  la  vida  en  comunidad  y  de  cara  a la organización  estatal,    a    la   par   de   los   derechos   esenciales   de   vida-libertad-igualdad, cobra especial  relieve  para  hacer  real  y  efectivo  el  valor  de dignidad, el derecho   a  la  seguridad,  y dentro de este el de seguridad     jurídica.  No  en  vano  ya desde Declaración francesa de los Derechos del  Hombre  de  1789, se ubicó dentro de los “derechos  imprescriptibles   del  hombre,  la  libertad,  la  propiedad,  la  seguridad   y  la  resistencia  a  la  opresión”26,  siendo esta disposición  el  precedente  histórico más claro del actual artículo 5 de la Constitución  colombiana,  cuando  reconoce “la primacía de los derechos inalienables de la  persona”.   

         Así   es   como   el   derecho  a  la  seguridad  viene  a cobrar especial relevancia en el  orden  a  la protección de la dignidad, la vida, la libertad y la igualdad. Sin  seguridad    material    y   jurídica   de  nada  sirve  la  formulación  abstracta  de  derechos,  el  establecimiento  de  un  Estado  de Derecho se tornaría inane e insignificante,  pues  la incertidumbre, la inseguridad, la variabilidad de las situaciones y por  tanto  la injusticia, cundirían, anegándose la vida social y la justicia en un  subjetivismo  peligroso  que  propiciaría  la  inconformidad, la violencia y la  guerra civil.   

III  

         Devienen    entonces   los   derechos  fundamentales    en   garantías   sustantivas   y  procedimentales   que  hacen  posible  la  seguridad  material  y  jurídica,  los  cuales por su especial  significación    cobraron   ya   entre   los   clásicos   desde   Beccaría,         John    Locke   y   otros,   especial  valoración  e  importancia,  para  constituir  la  visión  demo-liberal  de la  sociedad   fundada   en  el  principio  de  dignidad  humana.  La  dignidad  de  la  persona no solo está  amparada  en  forma  directa  por el postulado fundamental que así lo proclama,  sino  que  el  mismo  se  expresa  mediante  otros  desarrollos  o porciones del  principio  de  dignidad  y  que  lo  materializan  y  concretan. Precisamente el  principio   de   legalidad   del  delito  y  de  la  pena,     es     en     el     campo     penal,     un    desarrollo      y     aplicación  del principio esencial de  dignidad  humana,  pues  en  este  ámbito sólo  mediante  él  se  garantiza  al  individuo  ser  tratado  como persona e innato  titular  de  derechos  y  garantías.  Es así, visto como corolario lógico del  principio    de    dignidad   humana,   que   el   principio   de   legalidad    penal   cobra   especial  jerarquía  y  prevalencia  en  el ámbito de los valores constitucionales, más  aún  cuando el mismo tiene innegables y claras vinculaciones con otros derechos  como             la             libertad27,   la   presunción   de  inocencia,  el  buen  nombre,  etc.,  que  se encuentran íntimamente ligados al  principio     de    dignidad    humana.   

         Ante   el   abuso  de  la  autoridad  y  el  subjetivismo  de  los  detentadores  del  poder,  surge  la  limitación  garantista  del  principio  de legalidad de los delitos, la pena, el debido proceso  y  el  juez  natural.  De  cara a las penas crueles,  inhumanas  y  a las torturas judiciales, emergieron los valores inmarcesibles de  penas  limitadas,  humanas  y dignificantes lo mismo que la proscripción de las  torturas y los tratos crueles inhumanos y degradantes.   

         Las  anteriores  garantías, al lado de otras como la presunción  de  inocencia,  favorabilidad, irretroactividad de la  ley   penal,   etc.,  a  la  vez  que  derechos,  devienen  en  principios    objetivos    del   ordenamiento   constitucional   y  jurídico,   situación  que  los  reviste  de  una  especial       connotación,       valor      jurídico      y      jerarquía  frente a otros valores del  mismo    ordenamiento,    de    suerte    tal   que   dado   el   carácter   de  “imprescriptibles”         o         “inalienables”,        priman     aún     sobre     otros  constitucionales  que  reconocen  y  reglamentan  otros  derechos  y  garantía.   

         Así  como  en el Estado Constitucional  de  Derecho  las  normas sobre Principios y Derechos  Fundamentales  consagrados  en  la  Carta  Política (arts 1 a 41 C.Pol.) tienen  primacía  sobre  otros  textos  constitucionales,  de  igual  manera  en  el  entorno  de  los  derechos  fundamentales       se       reconoce       también       una      jerarquía  especial  a  determinados  principios,  lo  cual  hace que estén revestidos de mayor peso jurídico y aún  respecto  de  otras  normas  fundamentales.  Así  ocurre  con  los  derechos  y  garantías   de   legalidad  del  delito  y  de  la  pena,  debido  proceso y  derecho  a  la  defensa,  derecho  a un recurso ante los tribunales competentes,  que  desde  la  preceptiva de los pactos y convenios  internacionales   sobre  derechos  humanos  se  consideran  como  principios  de  mayor                  jerarquía.   

         Lo       anterior      se      explica      como      desarrollo del principio nuclear de la  Carta    de   “la   dignidad   humana”,  y  de  la  propia  naturaleza de las garantías materiales y  formales   encaminadas   a   hacer  viable  y  real  el  principio  basilar.  La  consideración  de todo hombre como persona, la dignidad humana, la libertad, en  una  palabra  los  derechos  fundamentales, no sólo se consideran prejurídicos  sino  aún preestatales y por tanto vinculan y limitan al legislador ordinario y  al  juez; es más, en el ámbito constitucional existen derechos y prohibiciones  absolutos  cuya violación o desconocimiento hace a la norma  o al acto que  los  desconoce  inexistente  o  inaplicable,  tal  es  el caso de los derechos a  no   ser  torturado,  a  no  ser  desaparecido, a  no    ser    sometido   a   esclavitud,  los  cuales no admiten ni suspensión o limitaciones, por tanto  cualquier  decisión  o  acto  jurídico  que  los  vulnere  deviene  en  nulo o  inexistente.   

IV  

         La  Carta  Política  de 1991, siguiendo el modelo de Estado  Democrático  de  Derecho,  ha  incorporado  a  su  texto  las  principales  garantías y principios del Derecho  Penal,  y  especialmente  en  el  artículo  29,  luego  de relacionar el debido  proceso,     enuncia     como     uno    de    los    principios    fundamentales   el  de  legalidad  del  delito  y de la pena. En el contexto del Capítulo de  los  derechos  fundamentales,  la  Carta  incorporó  también  la  prohibición  de  agravación  desfavorable de la pena  impuesta  cuando “el condenado sea apelante único” (art. 31  inc. 2°).   

         El  problema que ahora se plantea es determinar si la prohibición  de   reforma  peyorativa  tiene  aplicación  aún  frente  a  una  sentencia    ilegal    o   ante   el  desconocimiento  del  principio  de  legalidad,  o  sea,  si  aún  frente a una  sentencia  condenatoria  que  desconozca  el tipo aplicable o la pena que la ley  impone,  prima  el  principio  de  la prohibición al superior para que no pueda  agravar  la  pena  cuando  el  condenado sea apelante único. De ser positiva la  respuesta  significaría  no  otra cosa que la prevalencia de la prohibición de  reforma peyorativa sobre el principio de legalidad:   

         Como  se  ha  dicho  con antelación, el constitucionalismo actual  prevé  que  aun  dentro  de  las normas que regulan  derechos   fundamentales   existen   unas  de  mayor  jerarquía  por  cuanto  contienen disposiciones que  constituyen   la   base,   la   esencia  o  el  punto  de  partida  del  sistema  constitucional  de  Estado Democrático Social y de Derecho, y de los postulados  de    valor    en    que    este    se   sustenta28.   

         Así     ocurre     por     ejemplo     con     el    principio  de  dignidad humana que a la  vez    que    “derecho   fundamental”             es             también            “principio”, es decir, que no solo se  ha  establecido  en  beneficio  de  la  persona  concreta,  sino  como  punto de  inicio, base o umbral del  sistema  de  Estado  Constitucional  de  Derecho,  y  por  tanto  se  edifica en  garantía de toda la sociedad:   

“Los  principios  constitucionales  son la base axiológico-jurídica sobre la cual se  construye   todo   el  sistema  normativo.  En  consecuencia,  ninguna  norma  o  institución  del  sistema  puede  estar  en  contradicción  con los postulados  expuestos  en  los  principios.  De  aquí  se  deriva  el  hecho de que toda la  discrecionalidad  otorgada  a  los  órganos  y creadores del derecho debe estar  fundada  a partir del hilo conductor de los principios. La movilidad del sentido  de  una  norma  se  encuentra  limitada  por  una interpretación acorde con los  principios      constitucionales.”29   

         Para  nosotros el principio  enuncia  o encierra el contenido que las normas deben tener, por  eso  el  principio  gobierna  el  contenido  de  las normas que lo desarrollan o  aplican;  los  principios vinculan y deben prevalecer sobre la normatividad y se  imponen  al  aplicador de la ley. Las llamadas normas  rectoras  del  derecho  penal,  son  la decantación  positiva  de  los  principios  ya  especificados, formulados y concretados en el  sistema       de       la       ley      penal30,   normas   que   siendo  legales,  prevalecen  sobre  las  demás  de  la  ley penal, por ser desarrollo,  aplicación  y  concreción  de principios más generales y universales de rango  supralegal.  La  idea  que  sustenta  que  los  principios no son vinculantes no  parece  aceptable  pues  desconoce  la supremacía de los principios universales  del  derecho  establecidos en Convenios Internacionales y reconocido en la Carta  Política,  art.  93, así como la supremacía y obligatoriedad del jus  cogens o derecho de gentes, aunque  aquí    téngase   en   cuenta   que   el   término   principio   no   se  utiliza  como  sinónimo  de  “principios  generales del derecho” a que se refiere  el art. 230 de la  Constitución.”31   

         Al  interior  del sistema penal se advierte similar situación: el  “fundamento”  del sistema punitivo es la dignidad  humana  (art.  1°  C.P.),  en  tanto  que  la norma  rectora  o  principio central, pie edificante de toda la estructura punitiva del  Estado,  es el principio de “legalidad del delito y  de  la  pena”, que a la vez que derecho fundamental  establecido  a  favor  de  las  personas,  también es una garantía general que  caracteriza   desde   la   perspectiva   constitucional  el  sistema  penal.  El  principio  es el inicio,  aquello  que  se constituye en el pié o el punto de partida de algo, y a partir  del   cual   devienen   otras  aplicaciones  más  concretas;  el  principio  es  un  antes  del sistema o  sea  un  valor  antelado  a  un  desarrollo  posterior;  y  por eso informa y se  convierte  en línea directriz u orientación axiológica, política y jurídica  del  sistema  que  se  desarrolla  a partir de él. Por tanto, el principio debe  regir  para  el  legislador como para el intérprete y aplicador de la ley, pues  el  mismo informa y penetra con su fuerza ideológica toda disposición penal lo  mismo   que   la   concreta   aplicación   del   sistema  punitivo  a  un  caso  concreto.   

         No  hay  duda que en materia del sistema punitivo, el principio  de legalidad es el cimiento,  base  y  umbral  de toda la estructura formal punitiva. Históricamente fue este  postulado,  surgido luego de un largo proceso histórico, el que dio identidad y  nacimiento  al  advenimiento  de  un  nuevo  orden de cosas en el ámbito de los  delitos  y  las  penas, pues a partir de su instauración definitiva la historia  se  parte  en  un antes y un después del mismo, y por tanto se constituye en el  alma   misma   de  la  edificación  político-conceptual.   A  partir  del  principio de legalidad se  construye  el  actual  sistema  de  Derecho Penal: no puede haber delito sin ley  previa  que  lo  defina,  como no puede imponerse pena sin que la misma aparezca  previamente   establecida   en   disposición   legal;   por  tanto,  estas  dos  consecuencias  del postulado de legalidad  resultan  necesarias e indispensables para que alguien pueda ser  condenado como responsable de un hecho punible.   

         

Pero   el   principio  de  legalidad   penal,  nulla  poena  sine  lege, que como se ha dicho se establece en garantía  de   las  personas  y  de  la  sociedad,  no  sólo  comprende  un  límite   imperativo  para  el  poder  punitivo  del  Estado  (ius  puniendi)  legislador, y  que  se  concreta  en  la necesidad de una norma legal que defina el delito y la  pena,  sino  que  también  comporta un límite y una  obligación  para  el juez  sobre  el  cual  recae  la  obligación  constitucional  y  legal de aplicar con  exclusividad  la  norma típica a la cual se adecúa la conducta realizada, y la  pena   que  establece  la  ley.  Como  principio  básico y fundamental del  sistema  penal, el principio de legalidad  se  proyecta  en  la  legalidad  del  delito,  legalidad  de la pena y de la medida de seguridad, legalidad del debido  proceso,  legalidad  del  juez  competente  y  legalidad  de la ejecución de la  pena.   

         Pero   en   cuanto  a  exigencia  constitucional  y  legal  de  la  preexistencia  de una ley  que  defina el delito y la sanción, la decantación y evolución constitucional  del  principio  lo  ha  precisado  bajo las exigencias que del mismo emanan como  postulados:  la ley penal debe ser escrita, estricta,  previa    y    cierta,    esto   es   scripta,  stricta,  praevia  y  certa,  según   la   expresión   latina.   Precisamente   el   carácter  estricto  del  principio  de legalidad  conlleva  la  exigencia rigurosa de su aplicación, vale decir, que exige que el  delito  y  la  pena  aplicables  sólo  pueden  ser aquellos que precisamente la  ley  ha  establecido  en  forma previa y precisa para el acto realizado.   

V  

         Consecuentemente:    si    no    se    aplican   la   ley      y     la     pena            legalmente establecidas para el hecho,  se    vulneraría   la  Constitución   y   de   esta  manera  el  principio  legalidad.  De  cara  a  una  sentencia  que  en estricto sentido vulnere el  principio    de    legalidad   del   delito   y   de   la   pena,   no  puede operar la prohibición de no  reforma  peyorativa  frente al apelante único, pues de lo contrario se estaría  convalidando  una  flagrante  violación  no  sólo  a  la  Carta Política, sino al principio fundante de  legalidad,  el cual siendo el de mayor jerarquía constituye el punto de partida  para    las    sentencias   judiciales  y  respecto  de  las  cuales  en  caso  de  ser  condenatorias y  recurridas  por  el  procesado,  se predica o refiere la prohibición de reforma  peyorativa.   

         Demuestra        la        mayor  jerarquía y prevalencia de que está jurídicamente  investido   el  principio  de  legalidad,  su  positivación  expresa  tanto  en el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos (art. 15), como en la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos  (art.  9),  lo  que  no sucede con la prohibición de reforma  desfavorable  de  la  sentencia  cuando el condenado es apelante único, sin que  escape  a  nuestra  consideración  que  la  Constitución  Política incorporó  expresamente  la  prohibición  de  reforma  peyorativa  con el siguiente texto:  “El  superior  no  podrá agravar la pena impuesta  cuando  el  condenado sea apelante único” (art. 31  Inc.  2°  C.Pol.),  no  obstante  lo  cual  cuando  la  sentencia  desconoce  la  Constitución Política  por   inaplicación   del  principio  de  legalidad  de  la  pena,  no  se  está agravando la sanción si  el  superior  corrige  el error y en lugar de la pena equivocada, declara y pone  de manifiesto la pena aplicable según la ley.   

         Así  por  ejemplo:  si el juez por error condenara al procesado a  la  pena  principal  de  arresto  (inexistente  en  el Código Penal), omitiendo  aplicar  la  pena de prisión, o le irroga una cantidad de pena por fuera de los  límites  mínimos  o  máximos,  resulta evidente que tal error debe enmendarse  por   el   superior   toda   vez   que   en  estricto  rigor  ello  no      implica      agravar  la  pena  al apelante único,  sino  declarar  la  pena que la ley establece para el caso concreto, como ocurre  diaria  y  uniformemente  con  penas  que desbordan máximos legales32 y cuando  no  se  explicita  la  pena intemporal que tipifica el art. 122 Const. Pol. y el  superior sí lo hace aún mediando apelante único:   

“Tratándose  de  una  inhabilidad,  es  decir,  de  una  situación  que  le  impide  a  una  persona ejercer, obtener o  conservar  un empleo, oficio, cargo o ventaja, bien podría sostenerse que opera  de  pleno derecho, con la sola condición de que, como lo precisa la Ley 734 del  2002,    el   supuesto   fáctico   –que  la  conducta  objeto  de sentencia condenatoria constituya un  delito  doloso  contra  el patrimonio del Estado- se haga explícito en el fallo  que declara la responsabilidad penal.   

En  este  sentido, para la aplicación de  esa  restricción  sería  irrelevante  que  la  consecuencia del comportamiento  ilícito     –la  inhabilidad  intemporal- se expresara o no en la correspondiente sentencia, pues  en  todo  caso  “el  servidor público que sea condenado por delitos contra el  patrimonio  del  Estado,  quedará  inhabilitado para el desempeño de funciones  públicas” como reza, se repite, la norma que se comenta.   

Que  la circunstancia impediente opere de  pleno  derecho,  implica  que rige aunque no se declare. Hacerla expresa en este  caso,    en    el    que    el    señor   TRUJILLO  SCARPETTA  ha  sido  condenado  por  delitos dolosos  contra  el  patrimonio  del  Estado, no significa entonces agravar su situación  sino  ponerla  de manifiesto, de manera que no podrá afirmarse que respecto del  recurrente  único  se ha desconocido la prohibición  de       reforma       peyorativa”33.   

         A   nuestro   juicio   es   claro   que   siendo  la  Constitución  “norma de normas” y  sus  preceptos  de  obligatorio cumplimiento por los jueces de la República, la  prohibición   prevista  en  el  inciso  2°  del  artículo  31  de  la  Carta,  presupone  una decisión  judicial    condenatoria    respetuosa  de la Constitución y de la Ley, esto es, una fallo proferido en  acatamiento   del  principio  de  legalidad,  pues  de  lo  contrario   una  aberrante  vulneración a  la  propia  Carta  Política  y  a  los principios más esenciales de dignidad y  legalidad,  se  podría convalidar al amparo de la no  reformatio     in  peius.   

Cordialmente,  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Magistrado  

Fecha   ut  supra   

    

1 Folio  267, cuaderno 1.   

2  Sentencia de 25 de mayo de 2006,  radicado 20.326.   

3  Ibídem .   

4  Sentencia del 26 de enero del 2005. Radicación 21474.   

5 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 9 de marzo de 2006,  radicación 17.457.   

6 Corte  Suprema   de   Justicia,   Sala   de  Casación  Penal,  radicación  23.496  de  2006.   

7 Corte  Constitucional, Sentencia T-099 de 1.994.   

8 Folio  420, cuaderno 1.   

9   Corte Constitucional.  Sentencia C-544 de 2001.   

10  Corte Constitucional, Sentencia  C-554 de 2001.   

11  Ibídem.   

12  Corte Constitucional. Sentencia C-096 de 1.993.   

13  Corte  Constitutional  S.T-575/93.   También  las Sentencias C-479 de  1992  ;  ST-520  de 1992; SC-543 de 92 ; ST-368 de 1993; SC-214 de 94; SC-264 de  1995; y ST-652 de 1996.   

14  T-168 de 1992.   

15  Corte Suprema de Justicia, sentencia 23.496, 9 de febrero de 2006.   

16  Corte   Constitucional,   sentencia   SU-1.722   del   12   de   diciembre   del  2000.   

17  Corte Constitucional, sentencia  SU. 327 de 1.995.   

18  Artículos  169.1  de  la  ley  600  de  2000  y  161.1  de  la ley 906 de 2004.   

19  Sentencia C-615 de 1996.   

20  Sentencia C-317 de 2003.   

21  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.   

22  CONRADO    HESSE,    Constitución    y    Derecho  Constitucional, en Manual  de  Derecho  Constitucional,  Edit.  Marcial  Ponds,  Madrid, 2001, pág. 6.   

23  INMANUEL  KABT,  Antropología práctica, Edit. Tecnos, Madrid, 1990, pág. 4 s.s.   

24  JESÚS  GONZÁLEZ  PÉREZ,  La dignidad de la persona  humana,   Edit. Civitas, Madrid, 1986, pág. 23 s.s.   

25  LUIS  LEGAZ  y  LACAMBRA,  La noción jurídica de la  persona  humana y los derechos del hombre, Revista de  Estudios  Políticos, núm. 55, pág. 15, cita de González Pérez, La  dignidad  de  la  persona  humana.  pág. 23.   

26  Arts.  2  de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano  de  1789:  “El objeto de toda asociación política es la conservación de los  derechos   naturales  e  imprescriptibles  del  hombre.  Esos  derechos  son  la  libertad,  la  propiedad,  la  seguridad y la resistencia a la opresión”.   

27  ERNESTO  BENDA,  Dignidad  humana  y  derechos de la  personalidad,  en  Manual  de   Derecho  Constitucional,  Edit.  Marcial  Pons,  Madrid, 2001, pág. 123.   

28  Además:   “Los   últimos   desarrollos   de  la  concepción    de   Alexy  ponen  de  manifiesto  que  la  ponderación  es  concebida    de   un   modo  particularista.  Según   Alexy,  podemos  dividir   el  grado  de  afección  a  un derecho determinado en tres   rangos:  leve,  medio   y  grave.  Como es obvio, estos grados de afección  son   relativos  al contexto establecido por el caso concreto. De ello  resulta   lo  siguiente:  las vulneraciones leves de un derecho fundamental  ceden  ante la  protección media y la grave de otro derecho fundamental, y  las  medias  ceden   ante las graves. Quedan tres casos de empate, en donde  –si   entiendo  bien  la   propuesta  de  Alexy-  el  legislador  goza  de discreción  para  afectar  uno  u otro  derecho, lo que equivale a decir que, en los casos de  empate,  las  restricciones  legislativas al ejercicio de un derecho fundamental  están     justificadas”.      JUAN     JOSÉ     MORESO,    Constitución       y      derechos      fundamentales,  Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004,  pág. 482.   

29  CORTE      CONSTITUCIONAL,      Sent.  T-406  de  junio  5  de  l992.  “En  materia  de  derecho los  principios  son  preceptos  de  valor  que  implican  la  adopción de formas de  solución  universales  que  deben  ser  aplicadas en cada caso concreto, por lo  mismo  el  principio  rige  y  sobredetermina  una  forma de ser de otras normas  respecto  de las cuales es su soporte, aplicación o desarrollo, en este sentido  el   principio    rige   y   prevalece”.  JUAN  FERNÁNDEZ  CARRASQUILLA,  Principios    y    normas    rectoras, pág. 5.   

30  FERNANDO     VELÁSQUEZ     VELÁSQUEZ,    Derecho  Penal, Edit. Temis, Santa fe de Bogotá, l994, pág.  219.   

31  JESÚS  ORLANDO  GÓMEZ  LÓPEZ,  Tratado de Derecho  Penal,    T.    I     pág.   479.   

32  “Acorde  con la normativa sustancial por la que se  rige  el  presente  asunto,  cuando  la  pena  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  se  impone  como  accesoria a la de prisión, su tiempo de  duración  debe  ser igual a ésta, sin que pueda exceder de 10 años, según lo  establecen  los artículos 44 (modificado por el 28 de la ley 40 de 1993 y luego  por  el  3º  de la ley 365 de 1997) y 52 del Código penal de 1980 aplicable al  caso.  El  procesado  ANTONIO  MARÍA  CARDOZO  CASTRO  fue  condenado a la pena  privativa  de la libertad de veintiocho (28) años, nueve (9) meses, quince (15)  días  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  “por  el  término de veinte (20) años que es el máximo permitido  en  la  Ley Art. 51 inciso final del Código Penal vigente”, pena esta última  que  supera  en  diez  (10)  años  la  legalmente  aplicable.  Con  el  fin  de  salvaguardar      el      principio     de     la  legalidad  de las penas, establecido en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  la Corte hará uso de la facultad otorgada por el  artículo  216  del  estatuto Procesal de 2000, para corregir oficiosamente este  desacierto”.   CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Cas.  Rad. 21.305.   

33  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,   Cas.  Rad.  20.944,  Mag.  Pte.,  Dr.  ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN.  “El  principio  de  legalidad de la pena es una  garantía  para  el  procesado, y también para la  sociedad, en el sentido  de  que  el  Estado  impondrá  las  que  hayan sido estatuidas previamente a la  realización  de  la  conducta  punible,  dentro  de  los límites cuantitativos  y    cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin que se  puedan  imponer  penas  por  arbitrio  o  imaginación   del  juez,  que no  respeten  los  parámetros  legales,  con  quebranto  de  la  igualdad  y  de la  seguridad  jurídica”.  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. Rad. 25.385, Mg. Pte.,  Dr.  ÁLVARO  O.  PÉREZ PINZÓN. Agréguese que el olvido, el error o el delito  judicial    no   pueden   crear   derechos,   como   tampoco   la   negligencia  de  la  Fiscalía o de la  Procuraduría   para   recurrir,   que   a  menudo  se  trae  como  criterio  de  convalidación   de   esos   fraudes   a   la   Constitución   y   a   la   Ley  válida.     

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