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Proceso No 25847
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 73
Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la defensa y el delegado del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal N° 1069 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número CR-05-316 (ESH), proferida el 22 de febrero del mismo año, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre enero de 1990 y febrero de 2006 (folios 3 y 10, carpeta).
2. Con resolución del 15 de mayo de 2006, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GIRALDO SÁNCHEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 16 de mayo siguiente (folios 27 y 19, carpeta).
3. Con la nota verbal N° 1673 del 14 de julio de 2006, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° CR-05-318 (ESH), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 22 de febrero de 2006, acto en que se le formula el siguiente cargo:
“Concierto para (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y (2) a sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959 y 960 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos” (folios 39 y 46, carpeta).
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor (folios 37, carpeta, y 22, c.o.).
5. Con auto del 27 de marzo de 2007, la Corte negó por improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (folio 134, c.o.).
6. Surtido el traslado para alegar, lo hicieron oportunamente el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios 154 y 155, c.o.).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y de referir los hechos, enuncia los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
2. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, quien nació el 18 de enero de 1976 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 94’452.758.
Resalta que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con los mismos datos, ya que así lo hizo constar en el acta de derechos de capturado y en el examen médico que se practicó, lo cual fue consignado igualmente el reseña decadactilar que se le hizo. Y como este aspecto tampoco lo discute el interesado, en su sentir se satisface este requisito.
3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, con sanción de 6 a 12 años de prisión, cuando la finalidad es cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, contemplado en el artículo 340 del código penal colombiano, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
4. Por último, asevera que la resolución de acusación proferida contra JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal de 2004, teniendo en cuenta que menciona la época y lugar de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de las personas que participaron en ellos, la calificación jurídica de las conductas y la normatividad violada.
De allí entonces que se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
5. Por esas razones, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, proponiendo al Gobierno Nacional que insinúe que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua, muerte o confiscación.
ALEGATO DE LA DEFENSA
El defensor de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ allega memorial en el que solicita la emisión de concepto desfavorable a la extradición, básicamente por cuanto los hechos que se le endilgan, soporte de la acusación foránea, no fueron cometidos en territorio americano. Dice que en tal sentido se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades.
Agrega el libelista que de acuerdo con la declaración del agente de la DEA, a su defendido se le investiga por unos sucesos ocurridos en Brasil, los cuales están pendientes de fallo administrativo, ni siquiera penal; igualmente, que su pasaporte registra ingresos a Panamá y Argentina, por manera que surge palpable que no fueron cometidos en Estadios Unidos. Señala, por consiguiente, que no es viable autorizar la extradición, conforme al artículo 35 de la Carta Política.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° CR-05-316 (ESH), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia el 22 de febrero de 2006, la imputación que se le formuló a JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los meses de enero de 1990 y febrero de 2006, dentro del Distrito de Columbia, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país.
No obstante lo anterior, el defensor insiste en que los hechos que se atribuyen a su prohijado, no fueron cometidos en suelo estadounidense y que los mismos se extractan de haber realizado algunas gestiones en Brasil, donde se le investiga administrativamente. Sin embargo, el aspecto frente al cual se recaba, ya fue definido por la Corte en desarrollo de este mismo trámite, al denegar las pruebas solicitadas por el citado interviniente1.
En efecto, reiteró la Sala que el lugar de comisión de la conducta ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un connacional se determina a partir de los documentos que el país reclamante aporta en respaldo de esa específica solicitud, los cuales deben ser autosuficientes, es decir, de ellos y en virtud de ellos debe quedar claro en dónde se ejecutó el comportamiento.
También ha dicho la Corte en múltiples ocasiones que cuando el cargo imputado en el extranjero es por el ilícito de conspirar para cometer delitos de narcotráfico, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como lo señala el artículo 14-3 del Código Penal2.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 54, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Paul Laymon, abogado litigante de la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Kerri Jasso, agente especial de la DEA (folios 55 a 59, 85, 102 a 104 y 133, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 14 de julio de 2006, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta (folio 54, carpeta).
Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° CR-05-316, emitida el 22 de febrero de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha librada por esa Corte (folios 79, 84, 126 y 131, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 70 y 116, carpeta).
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GIRALDO SÁNCHEZ es formalmente válida.
3. Identidad plena del solicitado en extradición JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas 1069 y 1673, GIRALDO SÁNCHEZ es ciudadano colombiano, nacido el 18 de enero de 1976, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 94’452.758.
Al momento de ser capturado, GIRALDO SÁNCHEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el certificado médico, en la constancia de buen trato y en el poder que otorgó para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. En la acusación N° CR-05-316 (ESH), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, aparece el cargo formulado contra el requerido, de la siguiente manera:
“EL GRAN JURADO ACUSA QUE:
CARGO 1
Desde alrededor de enero de 1990 y con continuación desde entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación de reemplazo, siendo las fechas exactas desconocidas para el gran jurado, en los Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y Panamá, y en otras partes, los acusados PABLO RAYO MONTANO, alias “Pablo Joaquín Rayo Montano”, ALBERTO TORRES, JACKSON OROZCO GIL, JAIME MICOLTA HURTADO, YOVANNY JARAMILLO TOVAR, MARIO CRISTÓBAL LEONE KAM, JOSÉ MARÍA BERMÚDEZ, alias “Chepe”, HÉCTOR EDUARDO AGUILAR, alias “Boludo”, SANDRA OROZCO GIL, VÍCTOR SERNA RAYO, alias “Vitor Hugo Serna Rayo”, JOSÉ EDUARDO ARANGO, alias “José Edilson Nascimiento Araujo”, ROSALBA MORENO IBARRA, SARA MARITZA RAYO, alias “Sara Martza Rayo Montano”, ALBA LORENA GIRALDO SÁNCHEZ, VIVIANA BUITRAGO PAZ, JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, MIGUEL FELMANAS, FIDEL SANDOVAL, JUAN CARLOS GÓMEZ, ALFONSO NN., y otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado que no se encuentran acusados en la presente, con conocimiento e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
1. con conocimiento de causa e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde los países de Colombia y México, y otras partes, que sería delito en contravención a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y
2. con conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, que sería delito en contravención a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, -Título 21, Sección 963-, bajo el epígrafe de “Tentativa y asociación ilícita”, señalan que “El que intente o participe en asociación ilícita para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o la asociación ilícita”.
Los delitos conspirados están previstos en el Título 21 Sección 952 del Código de los Estados Unidos que establece “Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V…”.
A su vez la sección 959 del mismo título prevé que: “(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos…”. Y la Sección 960 del referido Título dispone que: “(a) Actos ilícitos. El que (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada… (3) en violación a la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína; (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)… el que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión, y no más que la cadena perpetua…”.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud.
Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
6. Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 1673 del 14 de julio de 2006, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación N° CR-05-316 (ESH), dictada el 22 de febrero de 2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Debe aclararse sí que no obstante aludir el indicment a hechos ocurridos entre los meses de enero de 1990 y febrero de 2006, el concepto que se emite sólo comprende conductas que haya cometido el requerido a partir del 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, no podrá ser juzgado en el país requirente por hechos anteriores a esta fecha.
6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que GIRALDO SÁNCHEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a GIRALDO SÁNCHEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición 25.847)
Aclaro el voto porque, como lo expresé en la Sala respectiva, no estoy de acuerdo con la referencia que se hace a los Convenios sobre derechos humanos.
En otras ocasiones, he dicho lo siguiente, que hoy reitero:
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
(24-05-07)
1 Auto del 27 de marzo de 2007, folio 134
2 Auto del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.436