25847(16-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 73  

Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil  siete.   

VISTOS  

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta respecto del ciudadano colombiano JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte  emitir  concepto  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual se pronunciaron la defensa y el  delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 1069 del 2 de  mayo  de 2006, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano JOHN JAIRO  GIRALDO  SÁNCHEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número  CR-05-316  (ESH),  proferida  el  22  de  febrero  del  mismo  año, en la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra aquél, por  delitos  federales  de  narcóticos  cometidos  entre enero de 1990 y febrero de  2006 (folios 3 y 10, carpeta).   

2. Con resolución del 15 de mayo de 2006, el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de GIRALDO SÁNCHEZ para  los  fines  mencionados,  la cual se obtuvo el 16 de mayo siguiente (folios 27 y  19, carpeta).   

3.  Con  la  nota  verbal N° 1673 del 14 de  julio   de   2006,  la  mencionada  representación  diplomática  formaliza  la  petición  de  extradición  de  JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, en la cual reitera  que  este  ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° CR-05-318 (ESH),  emitida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de  Columbia  el  22  de  febrero  de  2006,  acto en que se le formula el siguiente  cargo:   

“Concierto   para   (1)  a  sabiendas  e  intencionalmente  importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía   una   cantidad   perceptible  de  cocaína,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente  fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha sustancia sería ilegalmente  importada  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones  952,  959  y  960  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en violación del  Título  21,  Sección  963  del  Código  de los Estados Unidos” (folios 39 y 46, carpeta).   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual sólo se pronunció el defensor  (folios 37, carpeta, y 22, c.o.).   

5. Con auto del 27 de marzo de 2007, la Corte  negó  por  improcedente la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a los  intervinientes,  por  el  término  de  cinco  (5)  días, de conformidad con lo  establecido   en   el   artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004  (folio  134,  c.o.).   

6.  Surtido  el  traslado  para  alegar,  lo  hicieron  oportunamente el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios  154 y 155, c.o.).   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  La  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, de precisar cuáles son  los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la Corte y de referir los hechos,  enuncia  los  documentos  aportados  en  la solicitud de extradición y la forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, por lo que concluye  que está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con el nombre de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, quien nació el 18 de  enero  de  1976  y  es  titular  de la cédula de ciudadanía N° 94’452.758.   

Resalta que al momento de ser aprehendido, el  requerido  se  identificó  con los mismos datos, ya que así lo hizo constar en  el  acta  de  derechos  de capturado y en el examen médico que se practicó, lo  cual  fue  consignado  igualmente el reseña decadactilar que se le hizo. Y como  este  aspecto  tampoco  lo discute el interesado, en su sentir se satisface este  requisito.   

3.  Como el hecho que motiva la extradición  debe  estar  previsto  en  la  legislación  colombiana  como  delito,  con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  el cargo señalado en la acusación foránea para determinar que las  conductas  descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en  el  tipo  penal  de  concierto  para  delinquir, con sanción de 6 a 12 años de  prisión,  cuando  la  finalidad  es  cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  contemplado  en  el  artículo  340  del código penal colombiano, modificado por el artículo 8° de  la Ley 733 de 2002.   

Considera,  por  consiguiente, que se cumple  con el requisito de la doble incriminación.   

4. Por último, asevera que la resolución de  acusación  proferida  contra JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ en los Estados Unidos,  equivale  a  la  resolución acusatoria prevista en el artículo 337 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  teniendo en cuenta que menciona la época y  lugar  de comisión de los hechos investigados, los nombres e identificación de  las  personas  que  participaron  en  ellos,  la  calificación jurídica de las  conductas y la normatividad violada.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con el requisito de la equivalencia de la providencia.   

5.  Por esas razones, sugiere a la Corte que  emita  concepto  favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO  GIRALDO   SÁNCHEZ,  proponiendo  al  Gobierno  Nacional  que  insinúe  que  el  requerido   no   sea  juzgado  por  hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  extradición,  ni sometido a tratos o penas inhumanas, crueles o degradantes, ni  a     las     penas     de    destierro,    prisión    perpetua,    muerte    o  confiscación.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

El  defensor  de JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ  allega  memorial  en  el  que solicita la emisión de concepto desfavorable a la  extradición,  básicamente por cuanto los hechos que se le endilgan, soporte de  la  acusación  foránea,  no fueron cometidos en territorio americano. Dice que  en tal sentido se ha pronunciado la Sala en varias oportunidades.   

Agrega  el  libelista  que de acuerdo con la  declaración  del  agente  de  la  DEA,  a su defendido se le investiga por unos  sucesos   ocurridos   en   Brasil,   los   cuales  están  pendientes  de  fallo  administrativo,  ni  siquiera  penal;  igualmente,  que  su  pasaporte  registra  ingresos  a  Panamá  y  Argentina,  por manera que surge palpable que no fueron  cometidos  en  Estadios  Unidos.  Señala,  por  consiguiente,  que no es viable  autorizar   la   extradición,   conforme   al   artículo   35   de   la  Carta  Política.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de  acusación sustitutiva N° CR-05-316  (ESH),  proferida  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de  Columbia  el 22 de febrero de 2006, la imputación que se le formuló a JOHN  JAIRO  GIRALDO  SÁNCHEZ  corresponde  a delitos relacionados con el tráfico de  estupefacientes  llevados  a  cabo entre los meses de enero de 1990 y febrero de  2006,  dentro  del  Distrito de Columbia, donde las conductas que se le endilgan  tuvieron  incidencia  material,  a  pesar  de  fraguarse  la  conspiración para  exportar y distribuir cocaína en este país.   

No obstante lo anterior, el defensor insiste  en  que los hechos que se atribuyen a su prohijado, no fueron cometidos en suelo  estadounidense  y  que  los  mismos  se  extractan  de  haber  realizado algunas  gestiones  en Brasil, donde se le investiga administrativamente. Sin embargo, el  aspecto  frente al cual se recaba, ya fue definido por la Corte en desarrollo de  este   mismo  trámite,  al  denegar  las  pruebas  solicitadas  por  el  citado  interviniente1.   

En  efecto, reiteró la Sala que el lugar de  comisión  de la conducta ilícita que dio lugar al pedido de extradición de un  connacional  se  determina  a  partir  de los documentos que el país reclamante  aporta   en  respaldo  de  esa  específica  solicitud,  los  cuales  deben  ser  autosuficientes,  es  decir,  de ellos y en virtud de ellos debe quedar claro en  dónde se ejecutó el comportamiento.   

También  ha  dicho  la  Corte en múltiples  ocasiones  que  cuando  el cargo imputado en el extranjero es por el ilícito de  conspirar  para  cometer  delitos  de  narcotráfico, la intervención de varias  personas  en  tal  actividad  hace que se manifieste la conducta constitutiva de  tal  conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de  origen,  el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con  arreglo  a  las  teorías  de  territorialidad  y extraterritorialidad de la ley  penal,  en  especial  la  que  señala  que  la  conducta  punible  se considera  realizada  en  el  lugar donde se produjo o debió producirse el resultado, como  lo  señala  el  artículo  14-3  del  Código Penal2.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la  documentación  presentada. La Cónsul de Colombia  en  Washington  autenticó  los documentos aportados en apoyo de la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano  JOHN  JAIRO  GIRALDO  SÁNCHEZ,  de  conformidad  con  el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como  con  los  artículos  4  y  5  de  la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 54, carpeta).   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Condoleezza  Rice,  y  está la rúbrica de Alberto R. Gonzales, Fiscal  General,  quien certifica la de Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  de  Paul  Laymon,  abogado  litigante  de la Sección de  Drogas  Narcóticas  y  Peligrosas  del  Departamento de Justicia de los Estados  Unidos,  y Kerri Jasso, agente especial de la DEA (folios 55 a 59, 85, 102 a 104  y 133, carpeta).   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores abonó la firma de la agente consular, el  14  de julio de 2006, como consta en al reverso del documento suscrito por ésta  (folio 54, carpeta).   

Como documento anexo y debidamente traducido  aparece  la  acusación  N°  CR-05-316,  emitida el 22 de febrero de 2006 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia contra JOHN  JAIRO  GIRALDO SÁNCHEZ y otros, así como la orden de arresto de la misma fecha  librada por esa Corte (folios 79, 84, 126 y 131, carpeta).   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso (folios 70 y 116, carpeta).   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada    en    respaldo    del    pedido   de   extradición   de   GIRALDO  SÁNCHEZ   es  formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en   extradición  JOHN  JAIRO  GIRALDO  SÁNCHEZ.  De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  1069 y 1673, GIRALDO  SÁNCHEZ  es ciudadano colombiano, nacido el 18 de enero de 1976, e identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía N° 94’452.758.   

Al momento de ser capturado, GIRALDO SÁNCHEZ  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su  captura,  en  el  certificado  médico,  en  la constancia de buen trato y en el  poder  que  otorgó para su representación en el presente trámite; además, en  este  asunto  no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que  el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En  la acusación N° CR-05-316 (ESH),  proferida  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito de  Columbia,  aparece  el  cargo  formulado  contra  el  requerido, de la siguiente  manera:   

“EL  GRAN JURADO  ACUSA QUE:   

CARGO 1  

Desde  alrededor  de  enero  de  1990  y con  continuación  desde  entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de  esta  acusación  de  reemplazo,  siendo las fechas exactas desconocidas para el  gran  jurado,  en  los  Estados  Unidos  y  en  los países de Brasil, Colombia,  México  y  Panamá,  y  en otras partes, los acusados PABLO RAYO MONTANO, alias  “Pablo  Joaquín  Rayo  Montano”,  ALBERTO TORRES, JACKSON OROZCO GIL, JAIME  MICOLTA  HURTADO,  YOVANNY  JARAMILLO  TOVAR,  MARIO CRISTÓBAL LEONE KAM, JOSÉ  MARÍA   BERMÚDEZ,   alias   “Chepe”,   HÉCTOR   EDUARDO   AGUILAR,  alias  “Boludo”,  SANDRA  OROZCO GIL, VÍCTOR SERNA RAYO, alias “Vitor Hugo Serna  Rayo”,  JOSÉ  EDUARDO  ARANGO,  alias “José Edilson Nascimiento Araujo”,  ROSALBA  MORENO IBARRA, SARA MARITZA RAYO, alias “Sara Martza Rayo Montano”,  ALBA   LORENA  GIRALDO  SÁNCHEZ,  VIVIANA  BUITRAGO  PAZ,  JOHN  JAIRO  GIRALDO  SÁNCHEZ,  MIGUEL  FELMANAS,  FIDEL SANDOVAL, JUAN CARLOS GÓMEZ, ALFONSO NN., y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado  que  no  se  encuentran  acusados  en  la  presente,  con  conocimiento  e  intencionadamente  combinaron,  concertaron, confederaron y concordaron para cometer los siguientes  delitos en contra de los Estados Unidos:     

1. con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Tabla II, hacia los  Estados  Unidos  desde  los  países  de Colombia y México, y otras partes, que  sería  delito  en  contravención  a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos; y   

2. con  conocimiento de causa e intencionadamente fabricar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla II, con la  intención   y   el   conocimiento   de   que  esa  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, que sería delito en contravención a las  Secciones  959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello  en  violación  a  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.     

5.2.  De  conformidad  con las copias de las  disposiciones  pertinentes  que  reposan en el expediente, -Título 21, Sección  963-,  bajo  el epígrafe de “Tentativa y asociación  ilícita”,     señalan    que    “El  que  intente  o  participe  en asociación ilícita para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o la asociación ilícita”.   

Los  delitos conspirados están previstos en  el  Título  21  Sección  952  del  Código de los Estados Unidos que establece  “Será  ilegal  la  importación hacia el territorio  aduanero  de  los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde  cualquier  otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I  o  II  del  subcapítulo  I  de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la  Tabla III, IV o V…”.   

A  su  vez la sección 959 del mismo título  prevé  que:  “(a)  Fabricación o distribución con  fines  de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II… (1) Con la intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados  Unidos  o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos;  o  (2)  Con  conocimiento  de  que  esa sustancia o ese químico será importado  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la  costa  de  los  Estados Unidos…”. Y la Sección 960  del   referido   Título  dispone  que:  “(a)  Actos  ilícitos.  El  que  (1)  en  violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este  título,  con  conocimiento  de  causa o intencionadamente importe o exporte una  substancia  controlada…  (3)  en violación a la Sección 959 de este título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una sustancia  controlada,  será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de  esta  sección.  (b)  Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección  (a)  de  esta sección, que trata de (B) cinco kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que contenga una cantidad perceptible de heroína; (B) 5 kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros…  (iv)  cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas  en  los  incisos (i) a  (iii)…  el  que cometa tal infracción a la ley será castigado con la pena de  al  menos  10 años de prisión, y no más que la cadena perpetua…”.   

Los  anteriores  cargos,  concretados  en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que  hoy  va  de  8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para  quien  se  concierte  para  cometer,  entre otros, delitos de tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.   

Del   mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos  de  narcotráfico  y de lavados de activos, siendo evidente que las dos  figuras guardan similitud.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (2) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose constatado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con la nota verbal N° 1673 del 14 de julio de 2006,  suscrita  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América, por el cargo  imputado  en  la resolución de acusación N° CR-05-316 (ESH), dictada el 22 de  febrero  de  2006 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Columbia.   

Debe aclararse sí que no obstante aludir el  indicment  a  hechos  ocurridos  entre  los  meses de enero de 1990 y febrero de  2006,  el  concepto  que se emite sólo comprende conductas que haya cometido el  requerido  a  partir del 17 de diciembre de 1997; en consecuencia, no podrá ser  juzgado en el país requirente por hechos anteriores a esta fecha.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin  de que GIRALDO SÁNCHEZ no vaya a ser  juzgado  por  un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  Del  mismo  modo, para que a GIRALDO SÁNCHEZ se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  JOHN JAIRO GIRALDO SÁNCHEZ y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Extradición 25.847)  

Aclaro el voto porque, como lo expresé en  la  Sala  respectiva,  no  estoy  de acuerdo con la referencia que se hace a los  Convenios sobre derechos humanos.   

En otras ocasiones, he dicho lo siguiente,  que hoy reitero:   

He  aclarado el voto en lo relacionado con  la  afirmación  que  se  hace  consistente  en que el país requirente debe dar  aplicación  al  contenido  de  la Convención Americana de Derechos Humanos y a  los    Pactos    Internacionales   sobre   derechos   civiles,   económicos   y  políticos.   

En  materia  de extradición, no veo cómo  Colombia  pueda  decir a los Estados Unidos, que no ha  ratificado  tales  Convenios,  que  con fundamento en  ellos,    por    ejemplo,    tiene    que   buscar   la   resocialización   del  condenado.   

Desde  luego,  esto  no  significa  que el  Estado  requirente  pueda  desconocer  los  derechos  y  garantías ecuménicas,  reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.   

Que sea necesario establecer condiciones a  los  países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde  siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.   

Pero  de ahí a imponer al peticionario la  sujeción  a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo  que,  claro  está,  vulnere  flagrantemente  la esencia de aquella normatividad  general y universal.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

(24-05-07)  

    

1 Auto  del 27 de marzo de 2007, folio 134   

2 Auto  del 19 de octubre de 2006, Rad. 25.436     

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