25842(12-12-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.144  

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos  mil seis (2006).   

ASUNTO  

Conceptúa  la  Sala  sobre  la  solicitud de  extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  a  través  de  su  Embajada  en  Colombia,  respecto de la ciudadana colombiana  SARA MARITZA RAYO MONTAÑO.   

ANTECEDENTES   

1. Mediante Nota Verbal No. 1066 del 2 de mayo  de  2006,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  con   fines   de   extradición   de   la   ciudadana   colombiana  SARA  MARITZA  RAYO MONTAÑO, petición que  formalizó  con  Nota  Verbal  No.  1670  del  14  de  julio  del año en curso.   

2.  El Ministerio del Interior y de Justicia,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio  aplicable  al  caso, remitió a la Corte la documentación enviada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, debidamente traducida y  autenticada.   

3. La requerida fue informada de su derecho a  designar  un  defensor  que la asistiera mediante auto del 10 de agosto del año  en  curso,  y,  al  día  siguiente, nombró el apoderado de confianza que la ha  representado a lo largo de este trámite.   

4.   Durante  el lapso para la solicitud  probatoria,   el  representante  de  la  señora  Rayo  Montaño  pidió la admisión y la práctica de varias  pruebas que fueron negadas el 10 de octubre de 2006.   

5.  Dispuesto  el  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus  estudios  previos al concepto, la defensa y el  Ministerio  Público  allegaron  sus  escritos,  este  último, cuando ya había  fenecido el término para su presentación.   

DOCUMENTOS  ALLEGADOS   

Con la Nota Verbal No. 1670 del 14 de julio de  2006,  la  Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva  traducción, los siguientes documentos:   

1. Nota Verbal No. 1066 del 2 de mayo del año  en  curso, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de la señora Sara Maritza.   

2.  Orden  de captura proferida por el Fiscal  General  de la Nación el 15 del mismo mes y año, con el informe de la Policía  Judicial   que   la   dejó   a   su   disposición   cuando   ésta   se   hizo  efectiva.   

3.  Declaraciones  en  apoyo  de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  ante el Tribunal del Distrito de Columbia por Paul W.  Laymon,  abogado litigante de la Sección de Drogas Narcóticas y Peligrosas del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, y Kerri Jasso, agente especial  de la Administración Antidroga.   

4. Acusación sustitutiva del Gran Jurado No.  CR-05-316,   en  la  que  se  le  formulan  cargos  a  la  señora  Rayo  Montaño  por  delitos  federales de  narcóticos.   

5. Orden de captura expedida por el juez Alan  Kay el 22 de febrero de 2006.   

6. Transcripción de las disposiciones legales  aplicables.   

7. Fotografía.  

ESTUDIO    DE    LA  DEFENSA   

Para el defensor de la solicitada, el concepto  que  habrá  de  emitir la Corte debe ser negativo porque no existe equivalencia  entre  la  acusación  del  país  requirente  y  la regulada en la normatividad  patria como tal.   

Por otra parte, considera que el “indictment”    no    precisa   las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que se cometieron las conductas  delictivas  imputadas  a  su  prohijada,  limitándose  a  enunciarlas de manera  general  en  un  lapso de tiempo que abarca más de 10 años; además, aduce que  si  tales  comportamientos  llegasen  a  tener  algún tinte de antijuridicidad,  claro  está,  sin  que  se  le  pudiesen  imputar  a  título doloso, el Estado  peticionario  carece  de  competencia para su juzgamiento porque no quebrantaron  sus intereses jurídicos.   

Reclama,  por  último, la integración a los  alegatos  de  la solicitud probatoria resuelta el pasado 10 de octubre, para que  se efectúe un nuevo análisis.   

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

El  término  del  traslado  para  que  los  intervinientes  presentaran  sus estudios previos al concepto transcurrió entre  el  23  y 27 de octubre, sin embargo el Ministerio Público allegó los suyos el  30    siguiente,    cuando    ya    había    vencido    el    plazo   para   su  presentación.   

         

CONSIDERACIONES   

La naturaleza del trámite de extradición en  manera  alguna  comporta  el  juzgamiento  de  las  conductas  por las cuales un  ciudadano  colombiano  ha  sido  solicitado,  tampoco  un  estudio  acerca de la  validez  o  el mérito de la prueba recaudada, menos aún, las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  pudieron ocurrir los hechos que se le imputan,  porque,  en  este  caso,  la  Corte  no  actúa  como  juez  ni  realiza un acto  jurisdiccional,  antes  bien,  efectúa  una  función  que se circunscribe a la  emisión  de  un  concepto  que  se  agota en la verificación de los requisitos  formales  consagrados  en el Código de Procedimiento Penal, normativa llamada a  aplicarse   por   la   inexistencia   de   convenio   entre   Estados  Unidos  y  Colombia.   

La  Sala  emitirá concepto favorable para la  extradición  de  la  ciudadana colombiana SARA MARITZA  RAYO   MONTAÑO,   al   encontrar   que   se  cumplen  los      requisitos  legales   exigidos   para  ello:   

1.  Validez formal de la documentación presentada.   

Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento de Justicia, avaló las  firmas  de  quienes  suministraron  las declaraciones de apoyo a la solicitud de  extradición;  el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo  propio   con   aquélla   y  el  Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  autenticó  la  de  éste,  todo  lo  cual  fue certificado por  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado,  y por Sonya N. Jhonson, funcionaria  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, la Cónsul  de  Colombia  en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio fe de que en efecto quien suscribe el  documento  es  el  funcionario  auxiliar  de autenticaciones del Departamento de  Estado.   

Por lo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  259  del  Código de Procedimiento  Civil,   modificado   por   el   artículo  1-118  del  Decreto  2282  de  1989,  “Los   documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que   se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país”,  la Sala tendrá como apta la documentación aportada en sustento  de  la  referida  solicitud  y  dará  por cumplido el primero de los requisitos  exigidos para que su concepto sea favorable.   

2. Plena identidad de la persona  

reclamada en extradición.  

El Gobierno de los Estados Unidos informó en  su  petición  que  la  requerida se llama SARA MARITZA  RAYO  MONTAÑO,  que  es ciudadana colombiana y que se  identifica  con  la  cédula  de ciudadanía No. 31.934.264, datos que en efecto  corresponden  a quien permanece privada de la libertad con fines de extradición  desde  el  pasado 16 de mayo, identidad que no ha sido discutida por ella ni por  la defensa en las oportunidades procesales pertinentes.   

Por  otra  parte,  con  esa identidad otorgó  mandato  a  un letrado, se ha individualizado en el trámite de extradición y a  las mismas características alude su defensor en sus escritos.   

3.      Principio      de      doble  incriminación.   

El  numeral 1º del artículo 511 del Código  de  Procedimiento  Penal,  dispone:  “Para que pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición se requiere, además: 1. Que el hecho  que  la  motiva  también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con  una  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años”.   

La imputación que Estados Unidos de América  le  formuló  a  la  señora  RAYO MONTAÑO  en  la  causa  penal  No. 05-316, según se lee en la acusación  de  reemplazo,  consiste  en:   

CARGO UNO  

Desde  alrededor  de  enero  de  1990 y con  continuación  desde  entonces  e  inclusive  la  fecha de presentación de esta  acusación  de  reemplazo,  siendo  las fechas exactas desconocidas para el gran  jurado,  en  los  Estados Unidos y en los países de Brasil, Colombia, México y  Panamá,  y  en  otras  partes, la acusada SARA AMRITZA RAYO MONTAÑO, junto con  otros,  con  conocimiento  e  intencionadamente  concertaron  para  cometer  los  siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:   

    

1. con  conocimiento  de  causa  e intencionadamente importar cinco kilogramos o más de  una  mezcla  y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, hacia los Estados Unidos desde los países  de  Colombia  y  México,  y otras partes, que sería delito en contravención a  las Secciones 952 y 960 del Título 21 de los Estados Unidos; y     

(2)   con   conocimiento   de   causa   e  intencionadamente  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos  o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que  esa  sustancia  sería  importada ilícitamente a los estados Unidos, que sería  delito  en  contravención  a las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos, todo ello en violación a la sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

Las  mencionadas  secciones  del  Título 21  disponen:   

Sección   812   Tablas   de   sustancias  controladas   

     

a. Establecimiento:     

Existen   cinco   tablas   de  sustancias  controladas  establecidas,  que  se conocen como las Tablas I, II, III, IV, y V.  Inicialmente,  tales  tablas  deberán consistir de las sustancias enumeradas en  esta sección.   

                                              ***      

a. Tabla inicial de sustancias controladas     

***  

Tabla II     

a. A  menos que haya sido específicamente exceptuado o a menos que se  encuentre  enumerado  en  otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias ya  que   fueran   producidas  directa  o  indirectamente  mediante  extracción  de  sustancias  de  origen  vegetal  o  de  manera  independiente  por  medio  de la  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de  la extracción y de la  síntesis química:     

***    

1. Las  hojas  de  coca,  excepto las hojas de coca y los extractos de  las  hojas  de  coca  de  las  cuales  se ha quitado la cocaína, ecgonina y los  derivados  de  la  ecgonina  o  de  sus sales; la cocaína, sus sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos  y las sales de sus isómeros; la ecgonina,  sus  derivados,  sus  sales,  sus  isómeros  y  las  sales  de sus isómeros; o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado  que  contiene cualquier cantidad de  cualquiera   de   las   sustancias   a  las  que  se  hace  referencia  en  este  párrafo.     

Sección  952  Importación  de  sustancias  controladas   

     

a. Sustancias  controladas  de  la  Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;  excepciones     

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  de  los  Estados  Unidos  desde  cualquier otro lugar fuera de éste  (pero  dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos,  desde  cualquier  otro lugar fuera del  país, de una substancia controlada  de  la  Tabla  I  o  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo,  o cualquier  estupefaciente   de   la   Tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo….   

Sección    959      Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas   

(a)  Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…   

    

1. Con  la  intención  de  que  esa  sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a  los  Estados  Unidos  o  a  las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos; o     

    

1. Con  conocimiento  de  que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente  a  los  Estados  Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los  Estados Unidos.     

(b) Posesión, fabricación o distribución  por persona a bordo de un aeronave:   

Será  ilícito  para  cualquier  ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronava  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en las  estados Unidos, el   

    

1. fabricar o  distribuir una sustancia controlada o químico listado; o   

2. poseer una  sustancia controlada o químico con la intención de distribuirlo.     

(c) Actos realizados fuera del territorio de  los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta sección está pensada para extender la  competencia  a  actos  de  fabricación  o  distribución  cometidos  fuera  del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado  en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal de Distrito para el distrito de Columbia.   

Sección  960     Actos  prohibidos   

(a) Actos ilícitos  

El que..  

    

1. en  violación  a  las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de  causa     o    intencionadamente    importe    o    exporte    una    substancia  controlada,     

(3)     en violación a  la   Sección  959  de  este  título,  fabrique,  posea       

con intenciones de distribuir, o distribuya  una sustancia         

controlada,  

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección   

(b) Las penas  

(1)   En  caso de una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de-   

(B)  5  kilogramos  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de-   

***  

(ii)  cocaína,  sus  sales,  sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

***  

(iv)   cualquier   compuesto,  mezcla,  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii).   

el que cometa tal infracción a la ley será  castigado  con  la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena  perpetua  y,  si  la  muerte  o  grave  daño  corporal  resulta  del uso de tal  sustancia,  será  castigado  con  la pena de prisión por un término de cuando  menos  20  años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título  18, o US $4,000,000 si el reo o US  $10,000,000  si  el  reo  no  lo es, cualquier monto que sea mayor, o podrá ser  castigado con ambas penas.   

Sección   963  Tentativa  y  asociación  ilícita   

El  que  intente o participe en asociación  ilícita  para  cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el objetivo de la tentativa o la asociación ilícita.   

Los  delitos  que generaron el llamamiento a  juicio    de    la    señora   Sara   Maritza   Rayo  Montaño   encuentran   normas   semejantes   en   la  legislación penal colombiana, así:   

Artículo  340  modificado por el artículo  8º   de   la   Ley   733   del   2002.   Concierto  para  delinquir.   Cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6)  años.   

         

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,   lavado  de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o  financiar  grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis  (6)  a  doce  (12)  años  y  multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Artículo  376.  Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier  título  droga que produzca dependencia, incurrirá en  prisión  de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Debido  a  que  ambas legislaciones consagran  como  infracción  a  la  normativa  penal  los  comportamientos  imputados a la  reclamada,  y los reprimen con una pena superior a 4 años de prisión, también  se  cumple con el presupuesto del quántum  punitivo  mínimo  que  exige  el  artículo  511-1 del Código de  Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse.   

Agréguese que las conductas atribuidas a los  procesados,    entre    ellos    la    señora   Rayo  Montaño,  sí  ofenden bienes jurídicos resguardados  por  el  país  requirente,  pues,  de una parte, son acusados de concierto para  efectos     de     narcotráfico    –daño-  y,  de  otra,  la  asociación se concretó, en parte, en al  importación    de    la    droga    –peligro-;  de esta forma se contesta la segunda argumentación de la  defensa.   

4. Equivalencia de las decisiones  

La  similitud de los elementos esenciales que  registran  tanto  la  acusación  formal  del Gran Jurado como la prevista en el  Código  de Procedimiento Penal colombiano, donde se consignan, entre otras, las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible,  su  descripción  típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales  aplicables  al  caso,  que se constituyen como un presupuesto del juzgamiento en  ambos  sistemas,  son  argumentos  suficientes para que se dé por satisfecho, a  plenitud,  el  presupuesto  de la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

De  otra parte, de las declaraciones anejas a  la   acusación  -Kerri  Jasso  y  Paul  W.  Laymon-  se  desprenden  todas  las  circunstancias,  y en detalle se alude a las conductas imputadas a la requerida,  todas  de  carácter permanente y, sin duda, conjuntamente desplegadas en varios  países  como Brasil, Colombia, México y Panamá. Así se responde la principal  inquietud del señor defensor.   

Reunidos,  tal como se expuso, los requisitos  previstos  en el estatuto procesal, el concepto de la Corte será favorable a la  extradición  de la señora SARA MARITZA RAYO MONTAÑO,  y se prevendrá al Ejecutivo  para  que,  si  la  otorga,  condicione  su  entrega a que la extraditada no sea  juzgada  por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni  por  hechos  anteriores  al  16  de  diciembre  de  1997, ni sometida a prisión  perpetua,  pena  de  muerte,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a  penas   de   destierro   y   confiscación;   y   además,   para   que  lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establezca  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Por  otra  parte,  se  solicita  al  Gobierno  Nacional  que  recomiende  al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga  en  cuenta como parte de la pena el tiempo que la solicitada haya estado privada  de la libertad con motivo del trámite de extradición.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala     de     Casación     Penal,     CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la  ciudadana     colombiana     SARA    MARITZA    RAYO  MONTAÑO,  hecha por el Gobierno de los Estados Unidos  de  América mediante Nota Verbal No.1670 del 14 de julio de 2006 por los cargos  imputados  en  la  acusación  formal  dictada  en  la  causa  No. 05-316 por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia.   

Por    la    Secretaría   de   la   Sala  entérese de esta decisión a  los  interesados  e  intervinientes,  así como al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia,  para  lo  que  concierne  en  adelante  al  Gobierno  Nacional.   

Comuníquese y cúmplase.  

  MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

        Aclaración de voto   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                                                           MARINA  PULIDO  DE  BARÓN                                                                                                                    Permiso   

JORGE  L.  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS             

  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de  2004,  además  de  reiterar  las  reglas  constitucionales  (improcedencia  por  delitos  políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con  anterioridad     al     17     de     diciembre     de     1997     –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder  la  extradición  de  una persona y las facultades sobre la materia –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además, el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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