24811(26-04-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 24811  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                     Magistrado  Ponente:   

                      DR. EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                     Aprobado  Acta No.037   

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de  dos mil seis (2006).   

VISTOS:   

Dirime  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  los juzgados Penal del Circuito Especializado de  Yopal  y  el  Promiscuo del Circuito de Monterrey, en la causa que se tramita en  contra  de  JOSÉ  RAMÓN  PABÓN  VELANDIA  por  el  delito  de  concierto para  delinquir  agravado  y  porte  ilegal de armas para la defensa personal también  agravado.   

ANTECEDENTES:   

1.   En   desarrollo   de  la  operación  “Ofensiva  Antiextorsión”  llevada  a  cabo  el  15  de  agosto de 2004, en  jurisdicción  del  corregimiento  de  Villa Carola, del municipio de Monterrey,  fue  capturado  JOSÉ  RAMÓN  PABÓN  VELANDIA, cuando en actitud sospechosa se  transportaba  en  una  motocicleta  llevando  consigo  un revólver marca llama,  calibre 38 especial, 11 cartuchos calibre 38 y uno 9 m.m.   

Esta  persona  admitió  pertenecer  a  las  autodefensas campesinas del Casanare.   

2. El 16 de agosto de 2004, el capturado fue  puesto  a  disposición  de  la  URI  de  Yopal  por el Comandante del GAULA del  Casanare,  procediéndose  al  día  siguiente  por  parte  de  la Fiscalía 3ª  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializado de Yopal, a abrir  formalmente la investigación.   

3. Vinculado al proceso mediante diligencia  de  indagatoria, el 24 de agosto de 2004, se definió la situación jurídica de  PABÓN   VELANDIA   con   medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva   por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado,  por  su  pertenencia a un grupo armado ilegal.   

4.  Cerrado  el  ciclo instructivo, el 5 de  mayo  de  2005  se  calificó  el mérito probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA en calidad de coautor de  los  delitos  de  concierto para delinquir agravado, en concurso con el de porte  ilegal  de  armas  para la defensa personal, también agravado; decisión que al  ser  apelada  por  el defensor del procesado, el 8 de septiembre del mismo año,  recibió  confirmación  de  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santa  Rosa de Viterbo y Yopal.   

5.  Remitido  el  asunto  al Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  en  auto  del  30  de noviembre de 2005, se  declaró  incompetente  para  asumir su conocimiento porque, a su juicio, con el  fin  de  darle  status  político  a los grupos paramilitares y facilitar de esa  manera  el  proceso  de  desmovilización la Ley 975 del mismo año modificó el  artículo  468  del  Código  Penal  al  establecer  que  también  incurren  en  sedición,  quienes  “conformen  o  hagan  parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento del orden constitucional o legal”.   

Concluyó,   entonces,   con   apoyo   en  jurisprudencia  de  esta  Sala,  que el delito de concierto para delinquir en la  modalidad   imputada   en  este  caso  debe  calificarse  como  sedición,  cuyo  conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito.   

En  consecuencia,  ordenó  el  envío  del  expediente  al  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey, proponiéndole de  antemano colisión negativa de competencias.   

6.  Por auto del 9 de diciembre de 2005, el  Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey,  se  apartó  de  los  argumentos  expuestos  por  el  Juez  Penal del Circuito Especializado de Yopal porque, a su  modo  de  ver,  no  se  trata  de un asunto de mera favorabilidad, puesto que la  conducta  investigada  debe  analizarse a fin de determinar si se incurrió o no  en el delito de concierto para delinquir.   

Consideró  también  que la jurisprudencia  citada  en apoyo de las afirmaciones del aludido funcionario, se precisó que la  conducta  imputada  en  el  caso  allí estudiado consistía en concertarse para  formar  parte  de  un grupo de autodefensas; mientras que en el que es objeto de  este  proceso,  según  el  informe  del Gaula el grupo ilegal también cumplía  actividades  de  extorsión. Y “si bien el capturado  aceptó  parte  de  los  hechos  endilgados,  tampoco se han desvirtuado los que  tenía  conocimiento  el  Gaula,  razón por la que considera el despacho que en  efecto,  su  conducta  no  es  de  sedición  sino  la  denominada  ‘CONCIERTO  PARA DELINQUIR’,  porque al parecer su actuar tenía  fines    extorsivos,    delito    de   conocimiento   de   la   justicia   penal  especializada”.   

Aceptó  entonces la colisión propuesta, y  remitió la actuación a la Corte para que la dirima.   

CONSIDERACIONES:   

1.  De  conformidad  con lo dispuesto en el  inciso  2º  del  artículo  18  transitorio  de la Ley 600 de 2000, es la Corte  competente   para   dirimir  el  presente  conflicto  negativo  de  competencias  suscitado  entre  un  Juez  Penal del Circuito Especializado y un Juez Promiscuo  del Circuito.   

2.  En  el  presente  asunto,  el  punto de  discordia  sobre  la  competencia  que rechazan los jueces trabados en conflicto  emana  de la de la comprensión del supuesto fáctico sobre el cual se profirió  la  resolución  acusatoria.  Para  el  Especializado  los  hechos objeto de esa  decisión,  en cuanto tienen que ver con la pertenencia del sindicado a un grupo  armado  ilegal se ajustan a la descripción típica contenida en el artículo 71  de   la   Ley   975  de  2005,  que  adicionó  el  artículo  468  del  Código  Penal; mientras que para el  Promiscuo  del  Circuito de Monterrey, en este caso no puede desconocerse que de  acuerdo  con  el  informe  del  Gaula,  la  agrupación  respecto  de la cual el  sindicado  admitió  su  pertenencia  cumplía  actividades  relacionadas con la  extorsión,  por  manera que se trata de un delito de concierto para delinquir y  no   de   sedición.   Ninguno  de  los  dos  pone en tela de juicio la militancia del sindicado en las  autodefensas campesinas del Casanare.   

3. En estas condiciones, debe precisarse en  primer  lugar  que tratándose de un asunto en el que, en estricto sentido no se  discute  la  calificación  jurídica,  corresponde respetar los términos de la  resolución  de  acusación,  por  ser  la pieza procesal donde se delimitan los  marcos  fácticos  y  jurídicos  sobre los que habrá de orientarse la fase del  juicio.   

Desde esta perspectiva, la Sala ha sostenido  que  no es admisible pretextar argumentos de mejor raciocionio valorativo de las  pruebas,   o  circunstancias  no  consideradas  en  el  pliego  acusatorio  para  desprenderse  de  la  competencia,  como es lo que se observa en este caso en el  proceder  del Juez Penal del Circuito de Monterrey, quien acude a elucubraciones  especulativas  para  darle  a  la  acusación  un  sentido  y alcances que no se  desprenden de su contenido integral.   

4.  Es cierto que en el informe de captura,  se  da  cuenta  que el operativo que dio lugar a la aprehensión de JOSÉ RAMÓN  PABÓN   VELANDIA,   inició   “con  un  movimiento  táctico  motorizado  aproximadamente  a las 10:10 horas de la mañana, desde el  municipio  de  Yopal  hasta la finca el Tigre Jurisdicción del Corregimiento de  Villa  Carola  del  municipio  de  Monterrey,  área  en  cual  ser (sic) estaba  concentrando  todo el ganado hurtado por miembros de las autodefensas del BLOQUE  ORIENTAL  A.C.C., teniendo como base la información de miembros de la comisión  de  finanzas  de  las  autodefensas,  quienes  son  los encargados de cobrar las  extorsiones  a  los  ganaderos  de  la  región, se instalan puntos de control a  cubierta  por  parte  de  la  unidad  de inteligencia y aproximadamente 19:30 es  detectada  una motocicleta junto con su conductor y o parrillero en una conducta  sospechosa,  son  reconocidos los sujetos de sexo masculino, quienes al advertir  la  presencia de la tropa, abandonan el sitio de los hechos en forma apresurada,  se  alcanza  a  observar que poseen armas cortas por el brillo de los elementos,  se  anuncia  la  voz  de  alto,  identificándose la unidad como del grupo GAULA  Casanare, pero haciendo caso omiso continúan la huida.   

Se  precisó  también  que capturado JOSÉ  RAMIRO  PABÓN VELANDIA, afirmó “ser miembro activo  de  este  grupo  terrorista  al  margen de la ley, A.C.C. BLOQUE ORIENTAL, quien  cumplía  con  actividades  de  extorsión  en el área y otras acciones armadas  dentro  de  la  organización,  se  procedió  de  acuerdo  con  la  ley  con la  retención  y  posterior  traslado  a  las  instalaciones de nuestra unidad para  colocar a disposición de la autoridad competente” (fs. 3 y 4).   

5.  No  obstante  lo  anterior, después de  cumplida  la  actividad  probatoria de la instrucción y decretado su cierre, en  la  resolución  calificatoria  del  sumario  proferida el 5 de mayo de 2005, el  Fiscal concretó así la calificación jurídica provisional:   

“La   membresía  a  una  organización  delictiva  como  las   Autodefensas  es  constitutivo del punible concierto  para  delinquir  en  su modalidad agravada, señalada como tal en inciso 2º del  artículo  340  del  código  penal,  la que tiene prescrita una pena que oscila  entre  los  6  y  los  12  años  de prisión y multa de 2 mil a 20 mil salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, ya que es de público conocimiento que los  paramilitares  son ente ilícito que además tiene por destinación la comisión  de   punibles   de  homicidio,  secuestro  extorsión,  desplazamiento  forzado,  desaparición  de  personas,  tortura  y  narcotráfico,  por  cuyos  hechos son  célebremente  conocidos  tanto  nacional como internacionalmente, lo que afecta  el  bien  jurídico  tutelado de la seguridad pública, pues es obvio el temor y  el  terror  que  causa  en la colectividad la existencia y la pervivencia de una  organización armada como la ya mencionada”   

La imputación del punible de concierto para  delinquir  en  la  modalidad  agravada  tiene  lugar para todos los miembros del  grupo  paramilitar, con independencia que hayan participado o no en la comisión  de  alguno  de los delitos fines del ente ilícito, porque lo que se sanciona es  el  acuerdo  de  voluntades  ilícito, de pertenecer a las filas de un grupo que  tiene  la  expectativa de causar delitos graves como los señalados en el inciso  segundo del artículo 340 del código penal”.   

5.  Destáquese  de  lo  anterior,  que las  genéricas  reflexiones  del  acusador  en cuanto los delitos que suelen cometer  esa  clase de agrupaciones, no se hacen como sustento de la razón que agrava el  concierto,  porque  para  el  caso concreto se dejó en claro, y de acuerdo a lo  probado,   que   JOSÉ  RAMÓN  PABÓN  VELANDIA  únicamente  pertenece  a  las  autodefensas  del  Casanare,  y  es  precisamente por ese motivo que su conducta  relacionada  con  esa  asociación  delictual  amerita  una mayor censura penal.  Además,  de  los hechos, ni el texto completo de la citada providencia, y menos  de  las pruebas acopiadas al proceso puede colegirse que a dicho procesado se le  atribuya participación en ilícitos como el de extorsión.   

En  efecto,  como se anotó en precedencia,  fue  en  el  informe  de  captura  donde  se  afirmó  que  en  desarrollo de la  “Operación  Ofensiva  Antiextorsión”  se produjo la aprehensión de PABÓN  VELANDIA,   por   su  actitud  sospechosa,  sin  que  en  el  desarrollo  de  la  investigación  se hubiera acopiado prueba que conduzca a establecer vínculos o  participación de este sindicado en tal ilícito.   

6.  En  esa  medida,  y siendo claro que en  ejercicio  de  la  libertad  de  configuración  legislativa, el artículo 71 de  dicha  normatividad  adicionó  el  468  de  la  Ley  599  de  2000 ampliando la  descripción  típica del delito de sedición, para introducir de esa manera una  reforma  de carácter general al Código Penal, la cual se encontraba vigente al  momento  de  desatar  la segunda instancia de la resolución acusatoria, sin que  fuera  aplicada  por  el funcionario de segunda instancia de la Fiscalía, quien  debió   modificar  la  imputación  del delito de concierto para delinquir  agravado,  por la contenida en el artículo 71 de la Ley 975 y no lo hizo, dando  lugar  a  una  errada  calificación,  será  el  Juez  Penal  del  Circuito  de  Monterrey,  a  quien se le asignará la competencia para conocer de este asunto,  quien tome las determinaciones correspondientes.   

Cuestión Final  

No  obstante lo anterior, la Sala encuentra  necesario  dejar  en  claro  que  en  las  discusiones  suscitadas a raíz de la  multitud  de colisiones de competencias que se han presentado con ocasión de la  entrada  en  vigencia de la ley 975 de 2005, se planteó la posible contrariedad  de  dicha  normatividad  frente a principios de justicia y del derecho penal con  incidencia   negativa  en  la  constitucionalidad  de  sus  disposiciones,  pero  mayoritariamente  se  desechó  tal  hipótesis con fundamento en los siguientes  planteamientos:   

No obstante que el artículo 4° de la Carta  Política   permite   inaplicar   aquellas   disposiciones   que   se   ofrezcan  incompatibles  con  el  Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y  ostensible   contradicción  de  sus  reglas  con  las  superiores  1, de modo que  la  presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo  el    funcionario   judicial,   cuando   eso   ocurre,   preferir   las   normas  constitucionales  sobre  las  de inferior jerarquía, con efectos inter partes y  en  relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que  pueda   exceder   ese   preciso   marco   jurídico2,    pues    lo    contrario  implicaría  invadir  la  esfera  de  competencia  de  la  Corte  Constitucional  encargada  de  definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un  precepto a la Constitución.   

Ahora,  tratándose de una ley sui generis,  que  regula  un  tema  muy  puntual  en  materia  de penas en el contexto de una  justicia  transicional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente  contradicción  entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como  condición  indispensable  para  realizar el juicio de constitucionalidad que un  mecanismo  excepcional  como el control difuso requiere, lo cual además en modo  alguno  la  puede  autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.   

Esta postura, no es, desde luego, novedosa,  pues  tal  ha  sido  el  criterio  de  la Sala en torno al tema, al precisar que  presupuesto  necesario  para  dar  lugar a tan especial recurso en guarda de los  Preceptos Superiores, es que:   

“el  quebranto  objetivo  de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que  no  permita la mínima interpretación en contrario y,  por  ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentarla; lo que de  suyo  deslegitima  al  juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la  jurisdicción  facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de  una  ley  expedida  por  el  Congreso  de  la  República  en  ejercicio  de las  facultades     constitucionales”    3  (resaltado  fuera de texto)   

Además,  en  dicho pronunciamiento la sala  concluyó,  que en tales circunstancias, como aquí ocurre, resulta “inconveniente  adelantarse  a  la  decisión de la autoridad con  atribución  constitucional  para  juzgar  la  inexequibilidad  de  la comentada  disposición.”   

De  otra  parte,  el  valor  justicia y los  principios   de   igualdad   y   proporcionalidad,   en   orden   a   juzgar  la  constitucionalidad  de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de  una  ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se  analiza,  expedida  con  la  finalidad  de resolver la tensión que en este caso  surge  entre  los  conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del  Estado,   y   de   los  compromisos  internacionales  adquiridos  por  Colombia.   

Por   lo  mismo,  la  vinculación  entre  política  y  derecho  alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en  la  legislación  común,  en  la  cual,  por ejemplo, la proporcionalidad de la  respuesta  estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde  a  la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de  una  ley  especial,  como  aquí  sucede,  se sujetan a otros valores, según se  indicó.   

Lo  anterior, se insiste, sin perjuicio del  criterio  de  la  Sala  en  cuanto  a  la  conveniencia  o inconveniencia de las  disposiciones  contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto,  irrelevante  para  efectos  de  adoptar  decisiones del tipo de aquella a que se  alude en párrafos precedentes   

No obstante las consideraciones anteriores,  conviene  aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible  contradicción  entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de  la  ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de   la unidad de materia.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar que el competente para conocer  del  proceso  que  se adelanta en contra de JOSÉ RAMÓN PABÓN VELANDIA por los  delito  de  concierto  para  delinquir agravado y utilización ilegal de equipos  transmisores  y receptores, al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, a donde  se remitirá el expediente.   

2.  Remítasele  copia de esta decisión al  Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal.   

Cópiese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                        

Aclaración de voto  

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                     

Salvamento de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

Teresa    Ruiz  Núñez   

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el debido respeto por las decisiones de  la  mayoría,  aclaro  mi  voto  respecto de un aspecto puntual consignado en la  parte  considerativa  de  la  providencia,  relacionado  específicamente con el  criterio  de  un  sector  de  la Sala que inaplicó el artículo 70 de la ley de  justicia  y  paz,  fundamentalmente  por  violación  al principio de la unidad,  pues,    como    tuve    la   oportunidad   de   manifestarlo   en   los   casos  concretos4,  estimo  que  a  dicho precepto debe dársele una interpretación  restrictiva  al  ámbito  de  la  ley  que lo contiene, lo cual zanjaría, en mi  concepto,  el  problema planteado frente a esa falta de unidad de materia con el  título y el núcleo temático de la misma.   

En efecto, el entendimiento de que la rebaja  de   pena  contenida  en  la  citada  norma  cobija  a  todos  los  delincuentes  comunes  que cumplen penas  por  delitos  diversos  a  los  exceptuados  en  la  misma  (contra la libertad,  integridad  y  formación  sexuales,  lesa  humanidad y narcotráfico), no sólo  rebasa  los  núcleos  temáticos  de  la  ley  y  la  finalidad contenida en su  título,  sino  que  además  desconoce  la  diferenciación  que la misma Carta  Política  hace  del  delincuente  político  del  común,  de  cuya  tradición  jurídica  se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222  de octubre 18 de 2005.   

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad  sustancial  con  el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores,  principios,  derechos  y  deberes que consagra la Carta Política, considero que  debe  restringirse  la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los  sujetos  que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados  con  su  militancia  en  los  grupos armados al margen de la ley de que trata la  misma  normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace  destinatarios directos de su objeto.   

De  tal  manera,  se  garantiza la igualdad  entre  los  miembros de los grupos armados al margen de la ley  (guerrillas  y  autodefensas)  que  se  acojan  a los beneficios consagrados en la Ley 975 de  2005  y aquellos que estando condenados no puedan, por cualquier motivo, acceder  a los mismos.   

Esa  es  la razón por la cual la rebaja de  pena   aludida   en   el   artículo   70   se   dirige   a   las   “personas  que  al  momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan        penas       por       sentencias  ejecutoriadas”,  con las  excepciones citadas en la misma normatividad.   

Pero además, debe tenerse en cuenta que en  la  sentencia  C-1404  de  2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una  rebaja  de  pena general no obedece a una determinada política criminal (que en  los  antecedentes  de  la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una  “gracia”,    ello  “equivale  a  una  suerte de indulto”,  caso  en el cual deben concurrir los requisitos que establece el  artículo  150-17 de la Carta, a saber: i)  que  la  ley  sea aprobada por una mayoría calificada de las dos  terceras  partes  de  los  votos de los miembros de ambas cámaras; ii)  que  se  otorgue  únicamente  respecto  de delitos políticos;  y,  iii) que existan graves  motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.   

Véase  cómo  dentro  de ese contexto, los  artículos   70   y   71   del   capítulo  XII  de  la  Ley  975  de  2005,  se  complementarían,  pues,  de  un lado se asume que la rebaja de pena es para los  miembros  de  los  grupos  armados  al  margen  de la ley, entendiendo por estos  “el  grupo  de  guerrilla  o de autodefensas, o una  parte  significativa  e  integral  de  los  mismos como bloques, frentes u otras  modalidades  de  esas  mismas  organizaciones,  de  las  que trate la Ley 782 de  2002”,  que  para  la  fecha de su vigencia cumplan  penas  por  sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la  categoría  de  delito  político  de  la  conducta  de  quienes “conformen  o  hagan  parte  de grupos guerrilleros o de autodefensa  cuyo  accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y  legal”,  viabiliza  la aplicación de una rebaja de  pena  general, que, como se afirmó, “equivale a una  suerte  de indulto”,  que sólo puede cobijar a  los llamados delincuentes políticos.   

La interpretación que prohíja la rebaja de  pena  para  los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la  ley  se  refiere  de  manera  exclusiva  a los miembros de los grupos armados al  margen  de  la  ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo  tanto  son  ellos  el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la  rebaja  incluida  en  el  referido  artículo 70 configura lo que en el lenguaje  parlamentario  se  conoce  como “un mico”,  para  destacar  así  una  disposición  aislada, que ninguna  relación  tiene  con la materia de la ley, como bien se concluyó por un sector  de la Sala en los antecedentes arriba citados.   

Pero además, y como un aspecto determinante  de  esta  interpretación,  debe  considerarse  que la rebaja de pena del citado  artículo  70  está  supeditada  al  análisis  de cuatro elementos esenciales,  compatibles  con  los  propósitos  de  la Ley de justicia y paz, a saber: a) el  buen  comportamiento  del condenado; b) su compromiso de no repetición de actos  delictivos;   c)   su   cooperación   con   la  justicia;  y,  d)  sus   acciones   de   reparación   a   las   víctimas,  elemento  éste  último que debe mirarse dentro del contexto de  la   misma   normatividad,   tanto   frente   al   concepto  de  “víctima”,  como frente a las acciones  de reparación que allí contempla.    

Así, de acuerdo con el artículo 5º de la  referida normatividad, se entiende por víctima:   

“(…)  la  persona  que  individual  o  colectivamente  haya  sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasiones  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  y/o  auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o  menoscabo  de  sus  derechos fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley(…)” (se ha resaltado).   

Como puede verse el concepto de víctima que  trae  la  Ley  975  de  2005,  es  el que se acondiciona a los resultados de las  acciones   violentas  ejecutadas  por  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  entendiendo  por  estos  “el grupo de guerrilla o de  autodefensas,  o  una parte significativa e integral de los mismos como bloques,  frentes  u  otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la  Ley  782  de  2002”, en los términos del inciso 2º  del     artículo     1º     de     la     misma     normatividad     que    se  analiza.         

Por  lo  mismo,  no  puede  equipararse  el  concepto  de  “víctima”  que  trae  la Ley 975 con aquél señalado en el artículo 132 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004)  para la generalidad de delitos y  según el cual, son víctimas:   

“las  personas  naturales  y jurídicas y  demás  sujetos de derechos que individual y colectivamente hayan sufrido algún  daño directo como consecuencia del injusto”.   

         De  allí  que  a  la luz de la Ley 975 de 2005, no califica dentro  del  concepto de víctima el  sujeto  pasivo  de  una  conducta  ilícita  ejecutada  al  margen  de  acciones  desarrolladas  por  grupos  de autodefensas o guerrilla, lo cual excluye que los  delincuentes    comunes    puedan    ser    destinatarios    de   la   susodicha  rebaja.   

         Adicionalmente    y   consecuente   con   esa   proposición,   las  “acciones     de     reparación”  a  las  víctimas  sólo  pueden  ser aquéllas consagradas en el  capítulo  IX de la misma ley,  entre las cuales se entienden como actos de  reparación    “los   deberes   de   restitución,  indemnización,  rehabilitación  y  satisfacción”  (artículo  44),  que  dentro  del  contexto  señalado en la misma normatividad  sólo  son compatibles para las víctimas de delitos cometidos en desarrollo del  conflicto  armado  y no para las víctimas de otros delitos en relación con los  cuales  no  se  dan  los  presupuestos de protección especial consagrados en la  Ley.   

En  consecuencia,  para  salvar el problema  planteado  frente  a  la  posible  falta  de  unidad  de  materia  del  precepto  consagrado  en  el  citado artículo 70 con el título y el núcleo temático de  la  Ley  975  de  2004,  es  necesario asumir una interpretación racional de la  norma,  atendiendo  a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este  presupuesto,  el  precepto  normativo  debe  relacionarse  con  todos los demás  contenidos  en  la  ley  que lo consagra, excluyendo aquella interpretación que  daba  lugar  a  una  proposición  carente de afinidad sustancial con la materia  regulada en la misma.   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr,  Corte  Constitucional,  sentencia  T  1290  de  2000, en la cual se expresó que  “el  antagonismo  entre  los  dos  extremos  de  la proposición ha de ser tan  ostensible  que  salte  a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier  elaboración  jurídica que busque establecer o demostrar que existe. De lo cual  se  concluye  que,  en  tales  casos, si no hay una oposición flagrante con los  mandatos  de  la  Carta,  habrá  de  estarse a lo que resuelva con efectos erga  omnes   el   juez   de   constitucionalidad,  según  las  reglas  expuestas.”   

2 Corte  Constitucional,   sentencias  C  600  de  1998  y  T-1290  de  2000.   

3 Auto  del  18  de  junio de 2002, colisión de competencias, radicado 19516 Cfr, en el  mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517.   

4 Rads.  17.089 y 24.196.     

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