25842(10-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25842  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:   Acta   No.   114   

Bogotá,  D.  C.,  diez  (10)  de octubre de  2006.   

ASUNTO  

La  Sala  se pronuncia sobre la práctica de  pruebas  que,  en  desarrollo  del  trámite  de  extradición  de  Sara  Maritza  Rayo  Montaño, solicita su  defensor.   La   señora   es   requerida   por   “delitos  federales  de  narcóticos”.   

LA PETICIÓN  

Dentro  del  traslado  del artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  representante de la señora Rayo  Montaño  afirma  que el trámite de  extradición  no  está  exento  del  debido  proceso  del  artículo  29  de la  Constitución  Política,  que  incluye la práctica de las pruebas que permitan  la  controversia  y,  por  ende, el ejercicio del derecho a la defensa. Con esta  premisa, pide:   

1.  Que  por  intermedio  del  Ministerio de  Relaciones  Exteriores, el Estado requirente aporte la nota verbal, la solicitud  formal  de  extradición,  la  acusación, la trascripción de las disposiciones  aplicables,  con  sus  respectivas  traducciones  oficiales,  pues las allegadas  rezan que son “no oficiales”.   

2.  Se reclame de la justicia norteamericana  el  envío  de copias del proceso seguido contra su asistida, en especial de las  evidencias  existentes,  para  determinar  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar  de  comisión  de  los  hechos,  si  ocurrieron  en  el  exterior  y  con  posterioridad al año 1997.   

3.  Se solicite a la Fiscalía General de la  Nación  certifique  la  existencia  de  investigaciones en contra de la persona  reclamada, en el periodo 1990 a 2006.   

4.  Se  pida  a  la  Policía  Nacional  la  remisión   de  los  casetes  que  contengan  las  grabaciones  realizadas,  con  certificación de la autoridad judicial que las hubiere ordenado.   

5. Se disponga la práctica de un dictamen de  comparación de voces, entre las grabadas y la de su asistida.   

6.  Se admitan como pruebas dos contratos de  fletes   suscritos   por   Rayo  Montaño,  documentos  que  demuestran  que  la  actividad  señalada por el  tribunal   extranjero  como  delictiva,  era  lícita,  además  de  que  en  su  integridad  habría  sido  cometida  en territorio colombiano, circunstancia que  obliga a allegar los medios de convicción que así lo acrediten.   

Agrega  que  el “indictment” anexo a las  diligencias  no equivale a la acusación colombiana, pues sólo expone de manera  superficial,  simple y genérica la presunta participación de su defendida y ni  siquiera  concreta  el  tiempo  real  de introducción del estupefaciente en los  Estados Unidos.   

CONSIDERACIONES  

1.  En principio, la Corte debe aclararle al  señor  apoderado  que, en efecto, el debido proceso previsto en el artículo 29  de  la  Constitución  Política  es  de  imperativa aplicación tratándose del  trámite de la extradición.   

Pero  como  quiera  que  ese proceso como es  debido  hace  referencia  a  las  formas  regladas  por  el legislador para cada  “juicio”,  es  claro que en el evento considerado ellas son las establecidas  en la Ley 600 del 2000 para el trámite de la extradición.   

La  equivocación del peticionario parte del  entendimiento  de  que  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple las  veces  de  “juez  natural” de la persona reclamada, cuando lo cierto es que,  como  reiteradamente  se  ha  dicho,  su tarea legal (propia del debido proceso)  consiste  única  y exclusivamente en verificar que los documentos aportados por  el  Estado  reclamante  cumplan  las  exigencias formales establecidas en la ley  procesal penal.   

En modo alguno se puede inmiscuir en asuntos  tales  como determinar si la persona cuya entrega se requiere se encontraba o no  en  el  exterior  en la época de los hechos aducidos por la autoridad del país  requirente,  o  si  la actividad mencionada en los cargos era lícita o no, como  que  tales  aspectos  son  propios  del  juicio criminal adelantado y, por ende,  deben  ser  cuestionados  ante  el “juez natural”, que obviamente no es otro  que el del Estado solicitante.   

2.  La  Sala  no  practicará  las  pruebas  reclamadas  por  la  defensa,  porque  dentro de la actuación obran suficientes  elementos  de  juicio  que  despejan  cualquier  incertidumbre  en  lo que tiene  relación  con  los  aspectos  aludidos  en  la  petición  y  cumplen  con  las  exigencias formales de la Ley 600 del 2000.   

Véase:  

(i)  El  inciso  final del artículo 513 del  Código  de  Procedimiento Penal señala que el Estado peticionario debe aportar  los   documentos  allí  señalados,  los  que  “deberán  ser  traducidos  al  castellano, si fuere el caso”.   

La redacción de la norma permite colegir dos  cosas:  la  primera, que como  el  asunto  está  regulado  por  la legislación procesal penal, no hay lugar a  acudir  a  la  integración  con  el  Código de Procedimiento Civil, como es el  deseo  del  apoderado,  por  cuanto  ello  sólo  es  viable en cuanto el asunto  debatido  no  se  encuentre  previsto en la Ley 600 del 2000; y, la segunda, que el legislador no estableció  ningún   requisito   de   forma   en   lo  que  a  la  aludida  traducción  se  refiere.   

Por  lo  demás, el aporte de los documentos  fue  realizado  a  través  de la vía diplomática, cumpliendo en su integridad  los  requisitos para ello, aspecto que tácitamente admite el defensor, de donde  se  puede  inferir válidamente la idoneidad de su contenido, tanto en el idioma  original, como en su traslado al patrio.   

Finalmente,  en  la  nota  verbal  1670,  no  obstante  llevar  el  encabezado de “Traducción no oficial”, se observa que  cada   una  de  sus  páginas  fue  suscrita  por  una  Traductora  Juramentada,  reconocida  por  resolución  del  Ministerio de Justicia, de donde surge que la  exigencia  formal  reclamada  por  el  peticionario,  pero no prevista en la ley  aplicable al asunto, fue cumplida en este caso.   

(ii)  En  punto  de las disposiciones de los  Estados  Unidos,  fue  aportada  la  trascripción  de aquellas aplicables de su  Código  Penal.  No  se observa la utilidad que, en atención a los aspectos que  debe  considerar  la  Corte  para  emitir  su  concepto,  puedan tener normas de  procedimiento  de  ese país, como que el estudio de este Tribunal, en relación  con el trámite, se supedita a las normas de la Ley 600 del 2000.   

Por  tanto,  no  hay  lugar  a disponer sean  enviadas,  como  tampoco  las  leyes  de  extradición  y  de interpretación de  tratados  de  la  nación  extranjera,  porque  es  claro que la inexistencia de  convenio  vigente entre los Estados Unidos y Colombia obliga a la aplicación de  las reglas del Código de Procedimiento Penal colombiano.   

(iii)  Como  a  la  Sala  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia no le compete juzgar la ocurrencia del hecho por el cual se  reclama  la  entrega  de  la  ciudadana  colombiana, ni su responsabilidad en el  mismo,  pues  ello  corresponde  a  la autoridad judicial norteamericana, no hay  lugar  a practicar las pruebas relacionadas con su permanencia en Colombia, o la  existencia  de  algún  proceso penal en este país por los mismos sucesos, ni a  solicitar  a los Estados Unidos el aporte de copias del juicio allí adelantado,  además  de  que  el  artículo  513  de  la  Ley  600  del  2000  no  regla  lo  último.   

Por otra parte, la acusación del Gran Jurado  del  Tribunal  para  el  Distrito  de  Columbia  y las declaraciones del Abogado  Litigante  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos y del agente  Especial  de la Agencia Antidrogas, DEA, concretan las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  en  que  los  hechos  investigados  tuvieron  ocurrencia y de la  probable   responsabilidad   de   la   señora   Rayo  Montaño en ellos.   

Por  tanto,  el debate sobre la veracidad de  los  cargos  y la inocencia de la señora, debe darse ante la autoridad judicial  reclamante,  como también es de su exclusiva competencia la verificación sobre  la   legalidad   de   las   evidencias   obtenidas,  incluidas  las  grabaciones  cuestionadas.   

En ese contexto, los documentos aportados por  el  peticionario  son  inadmisibles, por cuanto apuntan a lo mismo: a cuestionar  la veracidad de los cargos imputados.   

(iv)  En lo relacionado con la acreditación  de  si  la  Fiscalía  General de Colombia adelanta averiguación por los mismos  hechos,  el  asunto  es  de  competencia  del  Gobierno  Nacional,  pues  a  él  corresponde  negar  o  conceder  la  extradición,  según  el artículo 521 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y,  para  optar  por  cualesquiera  de  esas  hipótesis, está obligado a considerar esa situación.   

(v)  Sobre  la  disquisición  del  señor  apoderado  respecto  de  que  la  acusación  del  Gran  Jurado  no  cumple  las  exigencias  formales  para  equipararla  a la resolución acusatoria colombiana,  como  el  tema  forma  parte  de  los requisitos que la Corte debe considerar al  momento  de  rendir  el  concepto  que le corresponde, en  esa instancia se  analizará lo pertinente.   

3.  Como  la  Sala estima que los documentos  aportados  al trámite son suficientes para rendir su concepto, no decretará la  práctica  oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de  los estudios de los intervinientes.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1. No practicar las  pruebas  solicitadas,  ni  admitir  las  aportadas por el defensor de la señora  Sara     Maritza     Rayo     Montaño.   

2.   No  ordenar  pruebas de oficio.   

3.  En  firme esta  determinación,  córrase  el traslado previsto en el inciso final del artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, para que los intervinientes presenten  sus estudios previos al concepto de fondo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

Excusa justificada  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                              Excusa  justificada   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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