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Proceso No 25845
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 114
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diez de octubre del año dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano RUBÉN MEÑACA, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN MEÑACA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1666 del 14 de julio de 2006, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el veintitrés de agosto último, en aplicación de lo previsto por el estatuto procesal penal se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 8).
3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, el defensor de confianza solicita tener en cuenta y recaudar las siguientes pruebas:
3.1.- Factura Cambiaria de Compraventa No. 13607 de fecha febrero 02 de 2005, emanada de la empresa Servi inyección, con la que, según dice, “se constata la compraventa de repuestos que efectuaba mi representado para la reparación de motores”, siendo ésta la labor a que se dedicaba.
3.2.- Factura cambiaria de Compraventa No. 13621 de fecha febrero 04 de 2005, expedida por la empresa Servi inyección, con igual propósito del referido en el numeral que precede.
3.3.- Certificación expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Bolívar, de fecha 1º de junio de 2006, con la que, según indica, se constata que su asistido cursó estudios de aprendizaje en la especialidad de reparación de motores diesel.
3.4.- Certificación expedida por la Inspección Rural de Policía, del Corregimiento de Bocachica, con fecha 5 de junio de 2006, con la que se pretende acreditar que su representado mantuvo excelente conducta durante su permanencia en dicho sector del país.
3.5.- Certificación de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Bocachica, con fecha 5 de junio de 20065, con la cual dice acreditar que su asistido ha mantenido conducta intachable en la comunidad.
3.6.- Certificación del Consejo Comunitario Afrocolombiano de Bocachica, con fecha junio 5 de 2006, con la que se constata la labor o profesión que el requerido en extradición ha desempeñado y su conducta frente a la comunidad.
3.7.- Oficiar a la Superintendencia Financiera, a fin de que requiera a las casas de cambio de divisas que operan en Bogotá, Cali y Cartagena, que certifiquen si entre enero de 2003 y mayo de 2006 su asistido ha enviado o recibido giros internacionales, indicando su monto, fecha y lugar de origen y destino.
3.8.- Con este mismo propósito oficiar a la entidad ASOCAMBIOS.
3.9.- Oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que certifiquen si su asistido ha presentado declaraciones de renta y el monto adeudado al Estado por dicho concepto.
3.10.- Oficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las ciudades de Bogotá, Cali y Cartagena, a fin de que certifiquen si su asistido posee bienes inmuebles.
3.11.- Oficiar a la Sociedad Servi Inyección, con el fin de que certifiquen si el señor RUBÉN DARÍO MEÑACA APARICIO, es cliente de dicho almacén, y en caso afirmativo desde qué época. Además, si les consta o se tiene conocimiento sobre la actividad que durante los últimos cuatro años ha desarrollado la persona en mención.
Considera que dichos medios de convicción son conducentes, pertinentes y necesarios, toda vez que con ellos pretende acreditar la incongruencia de los hechos frente a los cargos formulados por el Estado requirente en contra de la persona que representa (fls. 14 y ss. cno. Corte).
4.- Durante el término de traslado el Procurador Delegado guardó silencio (fl. 23).
SE CONSIDERA
1.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 del Código de procedimiento penal, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite.
En torno a este último aspecto, es de decirse que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo.
2.- En este evento no se requiere de mayor esfuerzo para advertir que ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por el defensor del requerido en extradición señor RUBÉN MEÑACA, satisface los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el Concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse.
2.1.- Ninguna utilidad a los fundamentos del concepto prestaría el allegar medios de prueba o información sobre las actividades comerciales o laborales del requerido en extradición, su conducta en el medio social en que se desenvuelve o si ha realizado operaciones de cambio de divisas.
La utilidad de los referidos medios probatorios no resulta patentizada en el presente caso, ni siquiera si se los asume que apuntan a demostrar que el requerido en extradición no realizó la conducta que se le atribuye y por la cual ha sido acusado en el exterior, toda vez que la Corte no cuenta con facultad para disponer el recaudo de pruebas en orden a cuestionar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las correspondientes autoridades del Estado requirente o la prueba en que éstas se apoyan.
2.2.- Según se tiene de los fundamentos en que la Corte ha de emitir su concepto, ninguna incidencia tiene el acreditarse la situación económica por la que atraviesa el señor RUBÉN MEÑACA, o si es o no titular del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, pues aún de llegarse a demostrar una u otra eventualidad, ella resulta irrelevante frente a los aspectos que le compete evaluar a la Corte en el acto de culminación del trámite judicial de la extradición.
Y si lo perseguido es demostrar que la situación económica de la persona requerida en extradición patentiza que ésta no pudo haber cometido el delito de que se le acusa y por el cual se solicita su presencia ante autoridades judiciales extranjeras, como así es lo que se establece de la afirmación según la cual con las solicitudes probatorias pretende acreditar “la incongruencia de los hechos frente a los cargos formulados por el Estado requirente en contra de la persona que represento” tampoco la procedencia de las pruebas pedidas resulta acreditada.
En este sentido es claro que la pretensión desborda el ámbito del concepto que le corresponde emitir a la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer la ocurrencia de los hechos, las circunstancias en que tuvieron realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona en el Estado solicitante el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano jurisdicente, o la validez del trámite en el cual se le acusa, en cuanto la Corte no realiza acto de juzgamiento al punto que su actuación en materia de extradición no culmina con un fallo que tenga potencialidad de hacer tránsito a cosa juzgada, sino en un concepto jurídico referido al cumplimiento de precisos requisitos establecidos en el Estatuto Procesal Penal.
Por esto, su postulación debe realizarse ante la autoridad judicial que adelanta el proceso en que se profirió la acusación y por la que se solicita la extradición, con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del país solicitante.
En razón de lo anterior, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición señor RUBÉN MEÑACA en escrito que antecede.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor RUBÉN MEÑACA, su defensor de confianza y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor de confianza del requerido en extradición señor RUBÉN MEÑACA, y, en consecuencia DEVOLVER al peticionario los documentos anexos a su escrito, a lo cual se procederá por la Secretaría.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor RUBÉN MEÑACA, su defensor de confianza, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria