Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 9842
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 139
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
V I S T O S
Realizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, quien se desempeñó como Representante a la Cámara, procede la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, a dictar la correspondiente sentencia.
El doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA se identifica con cédula de ciudadanía No. 17.085.406 de Bogotá; natural de la ciudad de Pasto (Nariño); casado; abogado de profesión; hijo de Juvenal de los Ríos Álvarez y Florinda Herrera Moreno, se desempeñó como Representante a la Cámara desde 1986 hasta el año 1998.
H E C H O S
Los acontecimientos que dieron origen al presente proceso penal fueron sintetizados por la Sala en auto precedente, de la siguiente forma:
“El señor Eduardo Montufar Erazo formuló denuncia contra Enrique Juvenal de los Ríos Herrera ante la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Pasto el día 21 de diciembre de 1992, al estimar que éste había cometido varios delitos, entre ellos, el de peculado al haber construido la sede política con dineros provenientes de los llamados auxilios parlamentarios.
“Cuenta el denunciante que a finales del año de 1989 celebró un contrato verbal con el imputado que consistió en adquirir un lote de terreno en el sector céntrico del municipio de Pasto con el fin de construir la sede política para la campaña que se avecinaba, predio que se lo compró a los hermanos Erazo Navarrete, el cual se encuentra ubicado en la calle 20 No. 27-53 y 27-63 de la precitada capital.
“Sin embargo, por un acuerdo previo entre las partes se estimó que en la escritura pública, por medio del cual se protocolizó la adquisición del inmueble, debían aparecer como legítimos propietarios la asociación “Miguel Antonio Caro” y el denunciante, pues el congresista Enrique Juvenal de los Ríos Herrera había gestionado varios auxilios ante la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes en calidad de miembro de esa Corporación legislativa para la compra de la sede de la precitada entidad sin ánimo de lucro.
“Posteriormente, con el fin de obtener recursos económicos suficientes para la construcción de la sede adquirieron un préstamo a la sociedad Castañeda e Hijos, cuyo representante legal es el señor Álvaro Castañeda Domínguez, por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) para lo cual se constituyó hipoteca sobre el bien que figuraba a nombre de la asociación Miguel Antonio Caro y el denunciante.
“Ante los resultados adversos obtenidos por el denunciante en los comicios electorales, intentó cancelar su cuota parte de la acreencia contraída con la sociedad Castañeda Domínguez, iniciando para tal efecto un proceso de pago por consignación el cual terminó adversamente a sus pretensiones, habida cuenta que la obligación era de carácter solidaria y no individual como trató de demostrarlo a lo largo de ese diligenciamiento.
“Empero, posteriormente, el señor Enrique Juvenal de los Ríos Herrera adquirió la obligación hipotecaria que adeudaba e inició el respectivo proceso ejecutivo hipotecario contra él y la asociación con el fin de apropiarse de los dineros oficiales invertidos en la construcción de la sede como los del peculio del denunciante, con el agravante de que toda esta patraña se hace con el beneplácito de quienes representan la asociación demandada, proceso que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto radicado bajo el número 9667.”
LA ACUSACIÓN
1.- Esta Corporación, el 24 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación contra el doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, acusándolo como presunto infractor del delito de peculado por apropiación señalado en el Libro Segundo del Título XV del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), artículo 397, aunque por favorabilidad la norma punitiva a la que se debe remitir es la que señalaba el inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 sancionado con prisión de cuatro (4) a quince (15) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
Igualmente se le imputaron las circunstancias genéricas de agravación punitiva consagradas en su momento por el artículo 66 del Decreto 100 de 1980, como el haber obrado en complicidad de otro (ordinal 7°) y la posición distinguida que el implicado ocupaba ante la sociedad al momento de la realización del hecho (ordinal 11), actualmente contempladas en los numerales 9° y 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Contra esta determinación no se interpuso recurso alguno y luego de su notificación cobró la ejecutoria de rigor el 14 de diciembre de 2004.
2.- Como hecho relevante destacado en la acusación, es la referencia que se hace en torno a que a esta actuación se allegaron copias del proceso penal que se adelantó contra Segundo Salvador Lasso y Eduardo Otoniel Montufar Erazo, de donde hay que destacar que mediante sentencia del 30 de mayo de 2000 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto decidió condenarlos como responsables del delito de peculado por extensión, el primero a la pena de 15 meses de prisión como coautor y el segundo a la pena de 7 meses de prisión como cómplice.
LAS ALEGACIONES EN AUDIENCIA PÚBLICA
En el debate público adelantado en esta causa, intervinieron los sujetos procesales en el siguiente orden:
1.- El Procurador Delegado.
Luego de efectuar un resumen de los hechos, asegura que se dedica a un estudio de los hechos probados en el expediente, resaltando primero la condición de servidor público del acusado, lo cual se demuestra con las certificaciones correspondientes. De otra parte, refiere a las gestiones del entonces parlamentario en la consecución de los dineros que se destinarían a la Asociación de Vecinos de Pasto (Miguel Antonio Caro) y el desembolso de los mismos a través de los Ministerios de Educación Nacional y de Desarrollo Económico.
Tampoco, refiere el Ministerio Público, existe duda alguna en torno a la existencia del proceso ejecutivo de carácter hipotecario promovido por el acusado.
En estas condiciones avisora como “problema jurídico” el hecho de establecer si el procesado se apropió de los recursos que había gestionado y logrado a favor de la Asociación MAC, así como también si tenía control y manejo de la mencionada Asociación, y, por último, si el proceso hipotecario fue la vía para obtener dicha apropiación.
La tesis de la Procuraduría la concreta de la siguiente manera:
Primero, advierte que el acusado sí se apropió de los dineros y que él controlaba la Asociación, ente que estaba prácticamente dispuesto para respaldar las aspiraciones políticas del parlamentario, incluso, las del mismo denunciante.
Los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya los resume en la verdadera razón de ser de la Asociación MAC, la cual fue formalmente creada para actividades de connotación social, lo cual se puede vislumbrar en sus estatutos, siendo plausible y no se presta a reproche alguno, sin embargo, dista de la real intención del acusado, pues los dineros gestionados se destinaron a acciones proselitistas, lo cual se deduce no sólo de lo dicho por el denunciante sino de las declaraciones aportadas a este proceso.
Con dicha finalidad fue que se compró el lote y se construyó la sede, en cuya inauguración participaron reconocidos políticos regionales y se obtuvo la concurrencia de un ex candidato conservador a la Presidencia de la República de ese entonces, incluso a escasos días de los debates de marzo de 1989, cosa que revelaron varios testigos, quienes aseveraron que se trataba de la “casa conservadora”.
Que dicha construcción se hizo para atender a los seguidores políticos del doctor Montufar Erazo y de los Ríos Herrera, tal como expresamente lo señala el señor Jorge Enrique Lombana Bolaños, sirviendo de punto de apoyo a dichas aspiraciones políticas.
Dice el representante de la Procuraduría que Eduardo Edmundo Albornoz indicó claramente que esa era en principio la razón real de la sede, que Álvaro Castañeda también lo aseguró junto con Consuelo Nates Gavilanes y que, por su parte, Manuel Antonio Caicedo lo corroboró en su versión inicial, aunque luego, sospechosamente, dijo que no se acordaba de tal situación, debiéndose dar crédito a lo dicho inicialmente.
Considera que lo anotado se refuerza con las copias de las facturas de la construcción de la sede que se aportaron al expediente, algunas de ellas, nueve, fueron dirigidas a la “Casa Conservadora”, dos al “movimiento de renovación conservadora”. Esta situación se suma al hecho de que la dirección del procesado registrada en la guía telefónica de la ciudad de Pasto, es la misma de la Asociación MAC.
Es por ello que se puede concluir que la Asociación estaba destinada al respaldo de las aspiraciones políticas, cosa que se ahonda en su demostración con la constancia dejada en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto al interior del proceso ejecutivo promovido por el procesado, en cuanto a que en la dirección de la Asociación quien atendió aquél acto fue el señor Marco Tulio Belalcázar, precisamente presentándose como asistente del Parlamentario Juvenal de Los Ríos Herrera.
Es por ello que para la Procuraduría no queda duda que el manejo de la Asociación estaba a cargo del parlamentario.
Recaba en la diligencia de declaración rendida por el señor Álvaro Castañeda, quien sostuvo que el préstamo fue efectuado a la Asociación, de la cual se refiere a que su “tutor principal” fue el doctor Juvenal de los Ríos.
Aclara que el sólo hecho de haber iniciado un proceso ejecutivo de por sí no puede constituir reproche penal, pero analizado todo el “iter” empleado para llegar al destino final se concluye que éste era el de quedarse con el producto de los dineros estatales.
Además, los 15 millones fueron utilizados por el denunciante y por el procesado para actividades proselitistas propias.
Así, la apropiación de los caudales del erario público sucedió en provecho suyo y como sujeto pasivo el Estado, por lo que debe entrarse a proteger el bien jurídico.
Sobre el comentario que el doctor Juvenal de los Ríos hizo en torno a que su pretendido era que luego del proceso ejecutivo el bien lo devolvería a la Asociación, señala que no resulta lógico, pues si ese era su verdadero pretendido, no ha debido iniciar un proceso civil de ejecución sino haber arreglado con el denunciante para que así quedara el bien solamente en manos del MAC.
Exculpación que, en consecuencia, carece evidentemente de sustento lógico y coherente.
Con base en estas razones solicita se profiera sentencia de carácter condenatorio.
2.- El representante de la parte civil.
Advierte primeramente que su misión es solicitar la condena del acusado, por lo cual, luego de escuchar los argumentos de la Procuraduría para solicitar condena, manifiesta que los “corea”.
En consecuencia, pide que se condene al pago de los perjuicios ocasionados, los cuales se representan en el hecho de que el auxilio de $12.000.000 solicitado y obtenido para la construcción del inmueble, sean devueltos al Ministerio de Educación.
En últimas, el objetivo es que valor de la indemnización del dinero que finalmente se le entregó para la Asociación (18 millones de pesos), regrese actualizado a las arcas de la nación, el cual deberá salir de los dineros que se encuentran embargados.
3.- Intervención del procesado a través de su vocero.
De manera general, del contenido de su exposición, se extracta que asegura que se encuentra ante una “causa justa” y de ahí su participación, por ello espera que no suceda una condena, pues el acusado no cometió delito alguno y mucho menos el delito de peculado por apropiación en tanto es atípica la conducta y, en caso de que no se acojan sus planteamientos, solicita, de manera subsidiaria, que sea absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo.
Dice que esta sería quizá la última vez que un político colombiano sea condenado por haber tramitado legalmente auxilios parlamentarios, además de que fueron a parar a su destino real, sin que se hubiese perdido un solo peso.
Luego de efectuar un recuento de la finalidad de los auxilios parlamentarios en la Constitución de 1886 y concluir que se permitían para “politiquear” como sinónimo de mecanismo de buen ejercicio de la democracia participativa, señala que quiere saber cuáles son los perjuicios que se ocasionaron con el supuesto proceder del procesado, pues no es posible establecer perdida alguna de dineros del Estado. Dice que no fue la Nación la perjudicada, mucho menos la Asociación, concluyéndose que los dineros fueron aplicados cabalmente a los fines y objeto lícitos previamente establecidos.
Entiende que conforme las constancias procesales la sede y el lote costaron algo más de cuarenta millones de pesos, luego si los dineros provenientes de los auxilios parlamentarios solamente ascendían a la suma de dieciocho millones de pesos, se pregunta, de dónde salió el resto de los recursos?
Seguidamente responde que no podían salir sino del “hada madrina” de la institución, que no es otra distinta a Juvenal de los Ríos Herrera, pues era benefactor, gestionador y, en fin, un comprometido con la Asociación.
Por ello, con dineros propios compró el crédito hipotecario, luego adquirió el legítimo derecho de cobrar lo que había invertido y se debía liquidar el crédito con los métodos legales. Insiste que quien se quería apropiar del cincuenta por ciento de lo aportado en la Asociación era Montufar Erazo, pues fue quien realmente ideó el plan de apropiación. Tanto así que la esposa del denunciante finalmente se quedó con la sede de la citada Asociación.
Critica la acusación en cuanto se dice que durante varios años se perfiló el ánimo de apropiación, el cual encuentra “muy dudoso”, lo que debe generar su aplicación correlativa conforme al procedimiento.
De otra parte, señala que aceptando en gracia de discusión que existió el supuesto pacto entre el parlamentario y el denunciante para apoderarse de la Asociación, pues insiste que no hay prueba alguna para llegar a tal conclusión, asegura que finalmente no existió apropiación de algo relevante para una imputación penal, ya que la censura penal se limita a un plan pero sin realización. Solamente la ley determina el contenido del tipo penal objetivo, por ello si no hay apropiación no hay delito.
Tampoco encuentra acertado que se concluya que con la iniciación del proceso ejecutivo se gestaba la apropiación de los dineros, pues sencillamente se estaba cobrando lo suyo, menos aún cuando los dineros siguen en manos del Estado y a cargo de la Corte Suprema de Justicia ya que se ordenó su embargo.
Si no hubo acción de apropiación, por falta de “consistencia espacio temporal de la acción”, se debe concluir que no se sabe cuándo se cometió el supuesto delito, lo que se debe entremezclar con que de los quince años siguientes al giro de los dineros a la Asociación, cuatro de ellos el doctor Juvenal no estuvo como congresista, de ahí que concluya que bien podría suceder una injusticia al condenar a un particular por el delito de peculado.
Lo importante de lo anterior es pensar en que existe la duda en cuanto al momento en que se realizó el hecho, pues no se sabe cuando se cometió la acción que exige una condición cualificada del sujeto activo, duda que no tiene manera de ser resuelta sino a favor del procesado.
Otra “inquietud” del vocero la concreta en que el acusado nunca “participaba en la administración de los dineros” de la Asociación, es decir, jurídicamente no hacía parte de la misma, otra cosa es que eventualmente diera consejos, lo que lo aleja de cualquier tipo de reproche penal, pues acepta que bien pudo haber usado la sede de la asociación con fines políticos sin que de ello se puede colegir la comisión de un delito en tanto que la asociación bien podía facilitarla como persona jurídica de derecho privado al contar con la disponibilidad de los bienes libre y voluntariamente.
Con relación a que la línea telefónica de la Asociación aparecía a nombre de Juvenal de los Ríos Herrera, estima el vocero que ello es perfectamente viable, como quiera que se sabe que la misma le facilitó la sede en la ciudad de Pasto.
Considera que establecer la antijuridicidad con base en el uso de la sede de la Asociación es un error mayor, pues de ello no puede extraerse ni siquiera un indicio en su contra, de ahí que solicite la absolución del procesado.
4.- La intervención del defensor de ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA.
Partiendo de la propuesta del vocero como es la atipicidad de la conducta, como quiera que, igualmente en su criterio, no se reúnen los requisitos señalados en la disposición para que sea tenida en cuenta como peculado por apropiación, su propósito argumentativo lo encamina, según su propia voz, a precisar varios aspectos probatorios que son los que demuestran que no existió el delito.
Sostiene que esta precisión se hace indispensable por lo voluminoso del expediente, encaminándose a que se vean las pruebas con una óptica diferente a la que se empleó para acusar, pues considera necesario destacar las pruebas en cuanto al tiempo en que sucedieron los hechos.
Comienza por advertir que la Asociación fue fundada en el año 1986, es decir, hace 20 años, según el acta de fundación y su personería reconocida ese mismo año, sin que de la misma fuese directivo o socio el procesado.
Relieva el hecho que en 1987 y 1988 la persona jurídica fue beneficiada con los auxilios parlamentarios, legítimos para dicha época, primero con tres millones y luego con tres millones más. Sobre dicho dinero se hizo la legalización de cuentas correspondiente y se invirtió dichos dineros en la compra del lote, incluso se produjo el fenecimiento de cuentas por parte de la Contraloría.
De otro lado, para la vigencia fiscal de 1989 se destinaron 12 millones de pesos para la construcción de la sede, los cuales igualmente recibieron la aprobación por parte de la Contraloría a raíz de ausencia alguna de irregularidad en la inversión.
De lo anterior se pregunta si hay delito y concluye que no. Igualmente colige que nunca se comprobó que los dineros hubieran entrado al haber patrimonial del procesado, por el contrario se estableció que pasaron a cuentas de la asociación.
En este aspecto, considera que las fechas “desmienten” al denunciante, pues para cuando fue hecho el préstamo de dinero a través de la escritura pública 316 de la Notaría 2a del Circulo de Pasto (2 de febrero de 1990), que al decir suyo lo fue para la construcción de la sede, ya la misma había sido terminada.
De otra parte, desacredita al denunciante pues lo cataloga como “amañado y tendencioso” al haber sostenido que el lote de terreno lo compró como cuerpo cierto, cuando según consta en las diferentes escrituras públicas, dicha negociación se hizo común y proindiviso, además, califica de “simulado” el cobro de una deuda que propició el embargo del bien, pues dice que era una deuda del denunciante que tenía con la señora Alba Lucía Viteri por dos millones y medio de pesos, cuando se sabía de la solvencia económica del mismo para pagarla.
Con relación a la inauguración de la sede de la Asociación, la cual sucedió el 6 de febrero de 1990, de conocida notoriedad pública, conocida igualmente como la inauguración de la sede del partido conservador, señala que resultaba “natural” así entenderlo, pues si su patrocinador era de origen conservador, ello era un comentario popular y, por lo mismo, razonable que existiera.
Dice que no se debe desconocer que quien ideó el plan criminal para apoderarse de la sede de la Asociación fue el propio denunciante, para lo cual debe retomarse los testimonios de Graciela Zúñiga Ortega, Héctor Bolívar Huertas, Juan Hernán Ortiz, Rodrigo de los Ríos Rodríguez, Luis Alberto Benavides Fuertes, Marco Tulio Belalcázar, Hernando Suárez Burgos, Manuel Antonio Caicedo, Álvaro Castañeda Domínguez, Hernando Rosero Dulce, Nelson Jairo Dávila y Martha Cecilia Cruz Solarte, sobre los cuales solicita que se realice una nueva evaluación a fin de que se llegue a la conclusión que no fue sede política, que no se hicieron reuniones políticas, resaltando el hecho que varios de los deponentes fueron testigos de oídas tal y como ellos mismos lo refieren.
Por estas razones solicita la absolución de su defendido.
LA CORTE CONSIDERA
1.- La Corte es competente para conocer de la presente causa, pues es incuestionable que el doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA para el momento de la comisión de los hechos por los que aquí se juzga, ostentaba la condición de Representante a la Cámara y que no obstante que en la actualidad no se desempeña como tal, los mismos guardan una directa y vinculante relación con la función que desempeñaba, hecho que le otorga al acusado el citado fuero especial y, por ende, la facultad a la Sala para conocer de este asunto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y 235, numeral 3° y su parágrafo, de la Constitución Política y 75, numeral 7°, del Código de Procedimiento Penal.
2.- El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal estatuye que, además del principio de la necesidad de la prueba, no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso elementos de juicio que conduzcan a la certeza de la conducta punible y a la responsabilidad del procesado.
Procederá en consecuencia la Sala a analizar si en el presente caso se cumplen o no los mencionados presupuestos.
3.- Lo primero que debe advertirse en esta determinación y en repuesta a algunas de las alegaciones vistas en la audiencia pública, es que la imputación que se ha efectuado por la Corte, deja a un lado por completo el reproche por razón de la consecución de los recursos que finalmente se destinaron a la construcción de la sede política de la Asociación Miguel Antonio Caro, como quiera que para el momento en que se gestionaron resultaba válida tal actividad en tanto que la Constitución de 1886 legitimaba a los congresista para que lograran la asignación de partidas del Presupuesto Nacional, las cuales debían destinarse para obras de carácter social. Al respecto no hay duda e incluso desde la misma acusación se viene insistiendo en ello.
Situación que, además, ninguna censura podría efectuarse, en la medida que sobre tales gastos y actividad presupuestaria la Contraloría General de la República emitió el correspondiente finiquito de cuentas o paz y salvo, que no era otra cosa que advertir que los recursos llegaron a la Asociación destinataria.
La existencia de tales dineros y la destinación de los mismos fue claramente determinada en este trámite a través de la constancia emitida por el Secretario General de la Cámara, en la cual se certificó que en las vigencias fiscales de 1987 y 1988 se le otorgaron a la Asociación Miguel Antonio Caro auxilios por tres millones de pesos en cada año fiscal y que posteriormente, para el año de 1989, se gestionó y logró la aprobación de un auxilio parlamentario de diecinueve millones de pesos.
De este último dinero, que tenía como destinación: “… obras de infraestructura, obras públicas, de salud, educación, desarrollo regional, fomento eléctrico, deportivo, educativo, divulgación cultural y la adquisición de toda clase de bienes muebles e inmuebles, funcionamiento, gastos y programas a través de Instituciones Públicas y Asociaciones Públicas y privadas en el País según distribución posterior …”, se extrajeron 16 millones de pesos que mediante resolución N° 001 de 21 de noviembre de 1989 se ordenaron pagar a la Asociación Miguel Antonio Caro, “… los cuales corresponden al plan de inversión que contempla una partida de $12.000.000.oo (Doce millones de pesos) para construir la sede de la mencionada entidad …”, cosa que igualmente quedó consignada en la constancia emitida por la Gerente del Banco Ganadero el día 11 de marzo de 1994 (folio 432 anexo B).
Entonces, la situación que jurídicamente resultó atendible para acusar al parlamentario y que ahora, luego de la fase de juzgamiento, lleva a la Corte a emitir juicio de responsabilidad, si bien es cierto se edifica fácticamente desde cuando el denunciado, doctor Juvenal de los Ríos Herrera se desempeñaba como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño en el período Constitucional de 1986-1990, período en el cual logró la consecución de varios auxilios nacionales que finalmente se destinaron a la compra de un lote de terreno urbano destinado a la construcción de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro, también lo es que parten de su propósito y bien elaborada maquinación para que dichos dineros pasaran a su patrimonio.
Maquinación que se encuentra delimitada por el hecho de que si bien es cierto la apropiación no lo fue de manera directa, sí aconteció a través de la realización de actividades de manifiesta campaña política de Juvenal de los Ríos Herrera sufragadas por la Asociación Miguel Antonio Caro, a la cual había logrado inyectarle dineros del Estado colombiano y la que, innegablemente, dirigía a su antojo, actividades proselitistas que lo beneficiaron y, por ende, lo exoneraban de esos gastos.
Sin que esto fuera poco, luego de radicar los dineros en la Asociación, logró que ésta hipotecara la sede como garantía de dineros que él mismo gestionó ante un particular (sociedad Castañeda e Hijos Ltda.), crédito que Juvenal de los Ríos Herrera compró por cesión del acreedor. Obligación amañadamente incumplida por la Asociación, razón por la cual el procesado dio inicio a un proceso de ejecución civil para así quedarse finalmente con el inmueble adquirido y construido con dineros públicos.
4.- Es cierto, tal como lo replicó el vocero y el defensor en la audiencia pública, que varios de los hechos de este recuento fáctico no tendrían reproche penal, como es la gestión de auxilios parlamentarios, una reunión de inauguración de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro, la cesión y compra de un crédito hipotecario, la demanda ejecutiva ante el incumplimiento del deudor, etc. Sin embargo, concluye la Sala, que si se repara en una apreciación conjunta, unidos los hechos y sumados a otros que revela el expediente, se llega a una conclusión diferente.
En otras palabras, los hechos jurídicamente relevantes que importan en este instante parten del digno crédito y valor que merece la denuncia y posteriores versiones rendidas por Otoniel Montufar Erazo, que analizadas en conjunto con las deponencias de personajes tales como Luis Enrique Lombana Bolaños y Manuel Caicedo, llevan a inferir que el procesado innegablemente tenía injerencia en la Asociación Miguel Antonio Caro y que la misma la usaba como su sede política.
Así pues, dentro del expediente se empieza por desvirtuar la inocencia del acusado en la participación de una bien estructurada manera de apropiarse de dineros públicos a través de maniobras que si bien es cierto en apariencia resultarían lícitas, no sugiere lo mismo su verdadero entendimiento y contenido.
En otros términos, la supuesta sede de la Asociación Miguel Antonio Caro, creada con fines altruistas, de interés social y comunitario, se había convertido en lo inicialmente acordado entre Eduardo Montufar Erazo y el procesado Enrique Juvenal de los Ríos Herrera, como era ser sede política para las aspiraciones de éste, incluso de ambos, a la cual se inyectaban dineros públicos provenientes de los auxilios parlamentarios pero que servían mediatamente para las aspiraciones políticas de ambos.
En este momento es del caso relievar que este proceso penal se adelanta solamente contra Enrique Juvenal de los Ríos Herrera, y no contra el denunciante, Eduardo Otoniel Montufar Erazo, quien fuera en su momento condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto en sentencia del 30 de mayo de 2000 a la pena de 7 meses y 15 días de prisión en calidad de cómplice del delito de peculado por extensión, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad el 4 de septiembre de 2000, de ahí que sea irrelevante para la demostración de responsabilidad de aquél que éste haya sido parte del ideado plan para apoderase de la sede de la Asociación.
De otra parte, en diversos espacios procesales en los cuales el denunciante tuvo oportunidad de referirse a los hechos, deja en claro que en verdad el acuerdo sí existió. En efecto, en la ampliación de denuncia ordenada por la Sala, el señor Eduardo Montufar Erazo sostuvo:
“El Senador JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, había adquirido con Fondos del Estado, con los llamados Auxilios Parlamentario el 50% del Lote Urbano que era de propiedad de los Hermanos Erazo Navarrete, con destino a la Construcción de la Sede de la Asociación MIGUEL ANTONIO CARO, que no es otra cosa que la sede Política de su Movimiento.
“Cuando el suscrito hizo una alianza política con el señor JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, con miras a llegar al Senado de la República para el Período Constitucional 90-94, este me sugirió que yo adquiriera la otra mitad del lote, o sea el otro 50% para construir la Sede de la Asociación en el lote de esta y mi propia construcción en la parte del lote que yo adquiera, con mi propio patrimonio”.
“Acepté la propuesta y en efecto adquirí de parte de los señores ERNESTO Y ALFREDO ERAZO NAVARRETE la otra mitad del lote que estos tenían en la Calle 20 entre Carreras 27 y 28 de Pasto.
“Para la Construcción de la Sede se solicitó un Préstamo Hipotecario de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15´000.000.OO) M.L., habiendo acordado que la mitad del Préstamo lo pagaría yo con mis propios fondos y la otra mitad con los Fondos que la Asociación MIGUEL ANTONIO CARO adquiriría con los Auxilios Parlamentarios que el señor JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, pensaba seguir inyectando a dicha Asociación desde el Parlamento, cosa que no pudo hacer en razón de que la Constitución los prohibió.
“Yo cancelé mi obligación a través de un Proceso de pago por consignación, el cual resultó infructuoso, puesto que no fue aceptado por tratarse de una obligación solidaria. En dicho proceso fui condenado en costas.
“En cuanto al segundo aspecto sobre “la circunstancia que me motivó a comprar parte del predio donde funciona la Asociación MIGUEL ANTONIO CARO, debo anotar que para mí fue una transacción privada y un negocio particular, pues mi lote a pesar de ser contiguo al de la Asociación, nada tenía que ver con esta y se trataba de una inversión económica que estaba en condición de hacer y mi parte de la construcción podía destinarla en el futuro a cualquier actividad.
“Dejo en claro entonces que lo que adquirió la asociación con Fondos Públicos, nada tenía que ver con lo adquirido con mi propio patrimonio y que el Senador JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, obviamente tenía determinado cancelar con Fondos Oficiales la deuda de la Asociación en la Construcción y proceder apropiarse de todo a través del Proceso Hipotecario que con la complacencia de las Directivas de la Asociación ha formulado”.
Esta aseveración no quedó como insular afirmación, sino que rescata su soporte probatorio en la declaración del tesorero de la asociación, doctor Eduardo Albornoz Jurado, pues de una forma clara y conteste, aceptó que parte de los dineros que se habían recibido como producto de préstamo hecho por la sociedad Castañeda e Hijos, se destinó a pagar los costos derivados del evento inaugural de la sede, a la que fueron invitados políticos de reconocida trayectoria nacional y departamental.
Evento que así visto no resiste una simple comparación con los fines de la Asociación, los que como se explicó no reportaban en absoluto un patrocinio a actividades políticas. Fines que conforme lo refiere el artículo 4° de sus estatutos debían limitarse al “…desarrollo social de las gentes y comunidades del Departamento de Nariño, procurando el impulso y fomento de las actividades educativas, culturales, cívicas, de acción social recreación, aumento de nivel espiritual de los sectores marginados de aquella región del país”.
Incluso, es el propio acusado quien en una de sus versiones en este trámite sostuvo que:
“En el mes de Diciembre de 1.989, se procedió a inaugurar esa sede o sería enero o febrero de 1.990, con la presencia del Doctor Álvaro Gómez Hurtado, inauguración ésta que los enemigos políticos del movimiento que oriento en Nariño, protestaron con o en un editorial en el periódico el Derecho, en donde manifestaban que esa construcción fue hecha con auxilios parlamentarios y que estábamos inaugurando ese mes”.
Entonces, queda claro que la sede de la Asociación sí estaba destinada a la “Casa Conservadora”, por lo menos en la práctica, lo que se infiere de la existencia del “pacto” en el que quedaba claro que la mitad de los gastos para la adquisición del lote eran asumidos por dicha Asociación, es decir, los provenientes del erario público, pues a la misma se le habían inyectado los auxilios nacionales logrados por las gestiones del congresista Juvenal de los Ríos Herrera, mientras que el denunciante Eduardo Otoniel Montufar Erazo, aportaba el restante cincuenta por ciento, cosa que se plasmó en escritura número 4061 del 4 de agosto de 1989 del circulo notarial de Pasto.
Igualmente se tiene copia de la escritura pública número 4097 del 30 de julio de 1990 de la Notaría Primera del Círculo de Pasto con sus respectivos anexos, por medio de la cual, el señor Eduardo Otoniel Montufar Erazo presentó en cinco folios las declaraciones de Consuelo de J. Nates Gavilanes, José Efraín Díaz Melo y Luis Enrique Lombana Bolaños quienes certificaron que con dinero del primero de los citados se construyó un predio sobre un lote de terreno cuyos propietarios son la Asociación Miguel Antonio Caro y el compareciente.
En resumidas cuentas, el lote de terreno en el que finalmente edificó la Asociación Miguel Antonio Caro se ubicó en la calle 20 números 27-53 y 27-63 de la ciudad de Pasto.
De otra parte, como los dineros para pagar los gastos de la construcción no alcanzaron, iniciando el año de 1990, Eduardo Montufar, a sugerencia de Juvenal de los Ríos Herrera, acudió ante la sociedad Castañeda e Hijos Ltda, que para ese momento la representaba el señor Álvaro Antonio Castañeda Domínguez, de la cual obtuvo un préstamo de 15 millones de pesos que fue garantizado con hipoteca de la sede del Miguel Antonio Caro, tal como consta en la escritura de hipoteca número 316 del 2 de febrero de 1990 de la Notaría Segunda de Pasto y en el folio de matrícula inmobiliaria.
Ahora, establecida la finalidad de la tácita sociedad del denunciante y el procesado para la adquisición y construcción de la sede, se cuenta con elementos de prueba para concluir que dicha Asociación era regida y controlada por el acusado.
Éste, desde los albores de esta actuación ha tratado de mostrar que no tenía nada que ver con la Asociación, como tampoco que tenía interés en la misma, sin embargo, tal supuesto apartamiento queda desvirtuado de la siguiente manera:
Como primera medida aceptó en su indagatoria y ampliación de la misma que él como Congresista gestionó varios auxilios para la compra del lote y construcción de la sede, los cuales sumaron un valor de 18 millones de pesos, los que dice que fueron invertidos en su totalidad en la entidad, tal como lo demuestran los finiquitos expedidos por la Contraloría General de la República, lo que traduce su condición innegable de benefactor de la Asociación, pues para nada es extraño que si propendió por semejante colaboración, era por cuanto lo asistía un propósito de ayuda particular frente a dicha persona jurídica.
Igual propósito puede concluirse del hecho de que si consiguió al señor Álvaro Castañeda como la persona que prestaría el dinero, era por cuanto tenía por lo menos algún interés en que se terminara la construcción.
Es el mismo Álvaro Antonio Castañeda Domínguez quien aceptó sus vínculos de amistad tanto con Eduardo Montufar como con Juvenal de los Ríos Herrera, dando por sentado que éste prohijaba a dicha Asociación. Al respecto, sostuvo:
“En vísperas de elecciones de hace 4 años aproximadamente, fueron a mi oficina los dos señores mencionados, y me pidieron el favor de que les facilite un dinero en calidad de préstamo, lo cual yo lo hice, la suma creo que eran quince millones de pesos, y exigí como garantía real la hipoteca de un lote que era de propiedad del Doctor MONTUFAR y de una Asociación cuyo tutor principal era el Doctor JUVENAL DE LOS RIOS. En esa operación, creo que también estuvo presente el Doctor EDUARDO ALBORNOZ JURADO…”
Es mas, este mismo deponente concluyó que en principio no sabe cual fue la destinación final del dinero prestado, pero que cree que lo fue para asuntos electorales.
Tanto era el interés del acusado en el citado préstamo, que dentro del proceso aparece prueba documental consistente en el escrito que dirige el denunciante al doctor Juvenal de los Ríos Herrera, con fecha del 19 de julio de 1990, en el que reitera el compromiso adquirido con la sociedad Castañeda e Hijos y la necesidad de que sea cancelado.
Vinculación con la Asociación que no obstante que el procesado advirtiera en la actuación, incluso en la alegación de audiencia pública, que el presidente y tesorero no son cualquier tipo de personas “en donde yo les pueda ordenar o les pueda manejar, ya que ambos han sido Gobernadores por elección popular … eso quiere decir que no son unas personas que se van a dejar engañar por uno, sino que ellos hicieron ese acto, libre, espontáneamente para pagar lo que debían de la asociación”, no logra derruir los demás elementos aportados al proceso y que se analizan, empezando por el hecho de que dichos personajes estaban estrechamente vinculados a su actividad proselitista, pues hacían parte del movimiento político.
Prueba de ello lo es la explicación que Enrique Juvenal de los Ríos Herrera suministró en una de sus versiones, al asegurar que:
“… quiero manifestarle que el Doctor EDUARDO ALBORNOZ JURADO no sólo fue Tesorero de la referida Asociación, sino también Tesorero para la Campaña del doctor MONTUFAR porque él era suplente a la Cámara de mi persona, como conocíamos de la rectitud del doctor ALBORNOZ se le designó tesorero. Por eso el préstamo sale a nombre del tesorero de la Asociación y de la campaña, …”.
Mírese también cómo varias de las facturas1 que se aportaron a la investigación, las cuales consignan costos, compras o servicios que se prestaron durante la construcción de la sede, se dirigieron a su nombre ó, incluso, a la “casa conservadora” (folios 238 y siguientes del cuaderno anexo B), lo que no se aprecia como producto de una simple confusión o conocimiento popular sin connotación, pues mas bien corroboran el vínculo del procesado con la Asociación y su interés directo en sacar adelante la construcción como uno de sus dirigentes.
Ahora, insiste la Sala que en principio tales actividades no tendrían trascendencia penal, sino que sumados todos los aspectos a los que se hace referencia, llevan ineludiblemente a la conclusión que la sede de la Asociación no sólo se utilizó como sede política del procesado sino que se hizo todo lo posible porque fuera a parar jurídicamente a sus manos.
Una de tales muestras consiste en que terminada la construcción, se llevó a cabo su inauguración en un evento que tuvo ocurrencia pocos días antes de las elecciones para Corporaciones Públicas del mes de marzo de 1990, en la cual participaron numerosos invitados, entre ellos el entonces candidato a la Presidencia de la República por el Movimiento de Salvación Nacional, doctor Álvaro Gómez Hurtado (QEPD), reunión de manifiesta trascendencia y de conocimiento regional.
Hecho que se corrobora probatoriamente con la declaración que la señora Consuelo Nates Gavilanes rindió dentro un proceso civil que se adelantó ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto y que en copia se trasladó a esta actuación (folio 162 del cuaderno anexo B), en la cual además de referirse a la compra del lote de terreno, fue enfática en advertir que dicha construcción “… iba a ser la sede del movimiento de Salvación Nacional y Álvaro Gómez venía exclusivamente a inaugurar la sede …”.
De otra parte, se cuenta con la declaración del señor Manuel Caicedo, quien manifestó que el señor Eduardo Montufar le comentó sobre la compra del lote que adquirió en la calle 20 de la ciudad de Pasto, el cual fue utilizado para construir la Casa Conservadora del departamento, “Eso es lo que sé de que Juvenal me contó a mi, porque era un amigo de confianza con mi persona”. Sobre los dineros necesarios para construir la sede política manifestó que sabía que “… la mitad la iba poner Juvenal para la compra y la mitad el doctor Montufar. A mi no me consta que pusieran la plata, fue Juvenal quien me contó, pues, como yo era amigo de confianza de Juvenal a mi me contaba cualquier problema”.
Para rematar la comprobación acerca de que la sede de la Asociación se usaba como fortín político, se cuenta con el acta de la diligencia de la inspección judicial que practicó el Juez 2° Civil del Circuito de Pasto (folio 175 cuaderno anexo B), en la cual se observa que dirigido el funcionario judicial a la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro, ubicada en la calle 20 números 27-53 y 27-63, fue atendido por el señor Marco Tulio Belalcázar, quien se presentó como el asistente personal del congresista Juvenal de los Ríos Herrera.
Es más, los libros de contabilidad de la Asociación no se encontraban en dicho lugar, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la diligencia de inspección a los mismos y se dejó la siguiente constancia:
“Una vez en dicho sitio se informó el motivo de la diligencia al señor MARCO TULIO BELALCAZAR, quien informó ser asistente del Representante a la Cámara doctor Juvenal de los Ríos Herrera, y en relación con los libros de contabilidad, ingresos y egresos, de la Asociación “Miguel Antonio Caro”, manifestó que dichos libros se encuentran en poder de la directiva de dicha Asociación y que su Presidente es el doctor SALVADOR LASSO GOMEZ, que aquí no reposan esos documentos. Previa estas anotaciones el Juzgado declara surtida la diligencia….”. (destaca la Sala)
Tanto era la evidente destinación de la sede de la Asociación como sede de la “Casa Conservadora” del grupo político del procesado que no obstante el Consejo de Estado declarar que no era procedente la pérdida de la investidura del Parlamentario Juvenal de los Ríos Herrera, dejó plasmado en decisión del 25 de octubre de 1995 (folio 77 del cuaderno principal 4), lo siguiente:
“Es un hecho probado también que el señor Juvenal de los Ríos utilizaba la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro como su sede política pues los boletines de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación de Nariño, le eran enviados a la Calle 20 N° 27-53, en donde está ubicada la Asociación; esa es también la dirección con que aparece en los directorios telefónicos de 1991 – 1992 – 1994 – 1995; los testigos afirman haber estado en reuniones como la de la inauguración con asistencia de distinguidos políticos y el mismo apoderado del demandado admite que, acorde con sus objetivos, se realizaron en la sede reuniones políticas en las que participó el doctor Juvenal de los Ríos, por cuanto las actividades políticas son también cívicas.”
Así pues, perfectamente es posible concluir que los dineros provenientes de los auxilios que finalmente fueron entregados a la Asociación para la compra del lote y la construcción de la sede, resultaron finalmente ajenos a los propósitos legal y estatutariamente señalados, si bien no fueron apropiados de manera directa por el acusado, sí lo fueron indirectamente debido a que la Asociación se los reintegraba a través del uso de la sede y el pago de costos de la actividad política, por ejemplo, con lo sufragado para el traslado de varios personajes a la reunión inaugural de la misma.
En otras palabras, la apropiación se edificó sobre la comprobación que la actividad política de Juvenal de los Ríos Herrera, a través de la Asociación, que manejaba los dineros provenientes de los auxilios, entró a sufragar costos a su nombre, representados en el uso de la sede y sus dependencias, por lo menos sabido es que se pagaron los gastos de desplazamiento de personalidades políticas al acto inaugural.
Ahora, en la acusación se destacó el interés y propósito con el que se procedió a cancelar el crédito que presuntamente adeudaba la Asociación Miguel Antonio Caro a la sociedad Castañeda e hijos, pues al haber dado inicio al proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, desvirtuó la supuesta apariencia de benefactor de la precitada entidad, mas bien revelando el mecanismo último a través del cual lograría quedarse finalmente con la sede de la Asociación, sin desconocer de que ya antes se había apropiado de dineros provenientes del erario público y luego de que la misma había dado en garantía hipotecaria el predio como respaldo de un crédito frente al cual incumplió en su pago.
6.- Dicho lo anterior, respecto del primer requisito que exige la ley procesal para dictar sentencia condenatoria, es decir, la certeza de la conducta punible, se impone hacer las siguientes precisiones:
Tal como se comprueba con los citados elementos probatorios, resulta contundente para la Sala concluir, con la debida certeza, que efectivamente entre el denunciante y procesado existió un acuerdo para construir una sede política con dineros del Estado que reposaban en ese instante en las arcas de la Asociación Miguel Antonio Caro; sede que se construyó a finales del año de 1989 y la cual fue inaugurada a comienzos del año de 1990, evento inaugural y cancelación de deudas de la construcción para el cual se adquirió el préstamo ya referenciado de quince millones de pesos y que ante su incumplimiento el acusado, luego de haber comprado el crédito, promovió proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto, despacho que libró mandamiento de pago en auto del 18 de febrero de 1992.
Estos hechos, sumado a las comprobaciones vistas en precedencia lleva a inferir fundamente que el procesado antes que ser un desinteresado benefactor de la Asociación, empleando medios lícitos como la ejecución civil, propendió por el apoderamiento de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro, en la cual funcionaba realmente el grupo político del congresista acusado.
Por todo lo anterior, se llega a la conclusión que la conducta realizada por el doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA lesionó el interés jurídico de la administración pública, pues, para su interés personal, resquebrajó la debida transparencia y honorabilidad encomendada a tan alto funcionario, quien antes que buscar la mezquina satisfacción personal de lucro, debió pensar que estaba representando a la comunidad, y que un proceder como el que desplegó traicionaba la confianza que la ley y la comunidad habían depositado en él.
De la misma forma, fácil es concluir que el acusado estaba en capacidad de comprender que su exigencia era una conducta contraria al ordenamiento jurídico, sin que exista duda alguna para la Corte que la conducta fue ejecutada de manera dolosa, deliberada y consciente.
En síntesis, del expediente fluye la certeza reclamada por el art. 232 del C. de P. P. para condenar por el delito de peculado por apropiación, pronunciamiento que, como quedó visto, corresponde hacer a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando por sentando que a través de la exposición antes efectuada se desvirtúan las alegaciones presentadas por el vocero del procesado y su defensor.
DETERMINACIÓN DE LA PENA.
Se dijo en la acusación y ahora se ratifica que la conducta punible por la que se procede se encuentran tipificada como delito en el Libro Segundo del Código Penal (Ley 599 de 2000), bajo la denominación de “Peculado por apropiación”, Título XV Delitos contra la Administración Pública, Capítulo I Del Peculado, artículo 397, no obstante que por favorabilidad la norma punitiva a la que habrá de remitirse para cualquier evento es la que señalaba el inciso 2° del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, sancionado con prisión de cuatro (4) a quince (15) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
Esto significa que al delito de peculado por apropiación le concurre la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el artículo 133 del Código Penal, por cuanto el valor de lo apropiado supera los quinientos mil pesos, pues basta ver que los auxilios nacionales que gestionó el procesado Juvenal de los Ríos Herrera para la compra y construcción de la sede de la Asociación Miguel Antonio Caro fue por un valor de diez y ocho millones de pesos ($18´000.000.oo), suma que para el año 1990, en el cual quedó consolidado el giro total de los dineros a la Asociación, ascendía aproximadamente a 438 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como quiera que el salario mínimo vigente era de $41.025.
Igualmente, conforme la acusación, concurre la circunstancia genérica de agravación punitiva consagrada en el numeral 7° del artículo 66 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho delictivo, por haber obrado en complicidad de otro, hoy contemplada en el numeral 10° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia consagrada en el numeral 11 del Decreto 100 de 1980 (“la posición distinguida que ocupe el delincuente en la sociedad, por su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o ministerio”), cabe agregar que no obstante haber sido imputada en la resolución de acusación, de todos modos no puede considerarse en este fallo, pues resulta violatoria del principio no bis in idem, ya que conlleva a una doble valoración sobre un mismo factor, es decir, de una parte como elemento constitutivo del tipo penal de sujeto activo calificado (peculado por apropiación) y, de otra, como circunstancia de mayor punibilidad, pues como lo ha indicado la Corte frente a la esta circunstancia, “un factor, téngasele por elemento o circunstancia, no puede ser sometido a más de una valoración desfavorable, esto es, como elemento del tipo legal de que se trate, y también como agravante. La prohibición de doble valoración por este aspecto, dice relación con el hecho propiamente tal y sus circunstancias relevantes; dicho de otro modo, factores que sean valorados como elementos configurantes del delito, no pueden apreciarse simultáneamente como circunstancias agravantes del mismo, y a su vez de la punibilidad. Fue el propio legislador quien dispuso respecto de las agravantes -Art. 66 del C. Penal anterior- o circunstancias de mayor punibilidad -Art. 58 de la Ley 599 de 2000- que ellas proceden ‘siempre que no hayan sido previstas de otra manera’”.2
En consecuencia, la circunstancia del numeral 11 y que fue deducida en el pliego acusatorio, no será imputada en este fallo.
De otra parte, es necesario advertir que también concurre como circunstancia de menor punibilidad, la prevista en el numeral 1° del artículo 55 del nuevo Código Penal, por ausencia de antecedentes penales.
Planteadas así las cosas y conocidas las normas más favorables a aplicar en este asunto, procederá la Sala a establecer cuál de los dos Códigos Penales (Ley 600 de 2000 ó el Decreto 100 de 1980) es más beneficioso para el procesado en punto de la dosificación de la pena:
Respecto a los criterios para dosificar la pena contemplados en la Ley 599 de 2000, se tiene que para el delito de peculado por apropiación corresponde un primer cuarto entre 48 y 81 meses; los cuartos medios entre 81 meses 1 día y 147 meses, y el cuarto final entre 147 meses 1 día y 180 meses.
Como en este caso es posible deducir circunstancia de menor punibilidad (la carencia de antecedentes penales, artículo 55.1 del actual Código Penal) y de mayor punibilidad tal como se detalló, tal aspecto comporta que el ámbito de movilidad está determinado por los cuartos medios, esto es, entre 81 meses y 1 día y 147 meses.
Ahora bien, el doctor Juvenal de los Ríos en una clara actitud delictiva desvió la misión esperada por la sociedad colombiana en la destinación de los dineros provenientes de los auxilios públicos, buscando un interés evidentemente personal, convirtiendo los recursos nacionales destinados a fines sociales en fuente de lucro personal, ajeno por completo a la satisfacción de necesidades de la comunidad que representaba, traicionando de esa manera la confianza que sus electores depositaron en el elegido democráticamente en claro abuso del poder que la función de congresista le otorgó.
Es por ello que teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el daño real ocasionado y la intensidad del dolo (art. 61 de la Ley 599 de 2000), lo que conllevó a la seria afectación de la credibilidad en la Administración Pública, la pena que se impondrá dentro del señalado marco ascendería a noventa (90) meses de prisión.
Ahora, en tratándose de la dosificación punitiva de que trataba el Decreto 100 de 1980, el monto de pena, con los anteriores criterios y a pesar de la existencia de una circunstancia genérica de agravación punitiva, partiría del límite mínimo, es decir, cuatro (4) años, a los que se le incrementaría por más drasticidad tres (3) años, arrojando una pena a cumplir de siete (7) años o lo que es igual ochenta y cuatro (84) meses, lo cual permite colegir una mayor benignidad, según los parámetros de dosificación de pena contemplados en el citado Código Penal del 1980.
Dejado en claro que la pena, dada la mayor favorabilidad que implica la dosificación punitiva derivada del Decreto 100 de 1980 es de OCHENTA Y CUATRO (84) MESES de prisión, se entrará a estudiar lo relacionado con la situación de atenuación punitiva contemplada en el inciso primero del artículo 139 del antiguo Código Penal, vigente para el momento de los hechos, con una rebaja de pena de “hasta en la mitad”, la cual se repite en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, aunque el monto de disminución punitiva se efectuará partiendo de la primera, pues la actual señala que la pena se rebaja “en una tercera parte”. Esto partiendo de que en este caso el doctor Juvenal de los Ríos Herrera reintegró $18.000.000 el 23 de junio de 1995 (folio 306 del cuaderno 1).
Ahora, dejando sentada la existencia del reintegro, la pena tendrá que disminuirse conforme al momento en el cual se efectuó el mismo, que lo fue después de ser resuelta la situación jurídica y con el manifiesto y expreso propósito de lograr la libertad provisional (folio 307 del cuaderno 1). Por ello, considera la Sala que ni se concederá la tercera parte de la rebaja (28 meses de 84 meses) ni la mitad (42 meses sobre 84 meses), trazándose un justo meridiano de 35 meses de rebaja de pena por efectos del reintegro.
En consecuencia, el doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA será condenado a la pena privativa de la libertad de CUARENTA Y NUEVE (49) MESES de prisión.
Finalmente, en cuanto a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas), debe decirse lo siguiente:
En las dos legislaciones que deben considerarse, es decir, el Decreto 100 de 1980 y la Ley 599 de 2000, se encuentran previstas como pena principal (inciso 2° del artículo 133 de la primera e inciso segundo del artículo 397 de la segunda). Así, teniendo en cuenta que al respecto es más favorable la antigua codificación que señalaba que dicha pena iba de 2 a 10 años y no como la actual que la señala “por el mismo término” de la pena de prisión, se impondrá proporcionalmente y conforme a los mismos parámetros señalados para la pena privativa de la libertad, arrojando un total de VEINTICUATRO (24) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
Igualmente, se cobijará con la misma proporcionalidad la pena de multa, como quiera que aplicando el inciso segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, como norma evidentemente mas favorable pues va de veinte mil a dos millones de pesos, mientras que el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 señala que la multa es equivalente al valor de lo apropiado, se concluye que la multa debe equivaler a DOSCIENTOS MIL ($200.000) PESOS.
SOBRE LOS SUSTITUTOS PENALES.
1.- La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Para estos efectos es necesario estudiar los presupuestos formales a fin de verificar si se cumplen o no para suspender la ejecución de la pena según el artículo 68 del Decreto 100 de 1980 o 63 de la Ley 599 de 2000, anunciando desde ya que el aquí procesado no se hace acreedor a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
En efecto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena es procedente cuando ésta sea de prisión que no exceda de 3 años, lo que no se cumple en este evento (aspecto objetivo), situación que releva a la Sala del estudio del aspecto subjetivo.
2.- Sobre la prisión domiciliaria
Teniendo en cuenta que la prisión domiciliaria es una pena sustitutiva creada por el nuevo Código Penal para que los condenados a penas de prisión las purguen en su residencia o morada y no en un centro de reclusión, es obvia su aplicación inmediata, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales que hacen viable su reconocimiento.
Según el artículo 38 del Código Penal, la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la de prisión, se podrá reconocer en los siguientes eventos:
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años o menos.
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia ésta preceptiva.
En este caso, se observa que el elemento objetivo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria se cumple, por cuanto la conducta punible de concusión, como se ha dicho, tiene pena mínima inferior a cinco (5) años.
En lo relativo al elemento subjetivo, es decir, que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita inferir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, también se cumple a cabalidad.
En efecto, la finalidad del examen de las características familiares, laborales y sociales, en orden a la sustitución de que se trata, se encuentra enmarcada en la necesidad de que el procesado no vuelva a colocar en peligro la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual. Igualmente, que en un momento determinado no evadirá el cumplimiento de la pena.
En esas condiciones, si bien es cierto que al momento de determinar la pena se puntualizó sobre la gravedad de la conducta punible, también lo es que de acuerdo a las características y a la personalidad del procesado, la Sala infiere que no va a poner en riesgo a la comunidad, es decir, que si la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumple en el lugar de su residencia, en manera alguna se puede colegir que éste pueda nuevamente atentar contra el orden jurídico y la paz social.
En otras palabras, teniendo en cuenta los datos que obran en el proceso, se advierte que el procesado ha comparecido a lo largo del trámite procesal y ha cumplido con los compromisos que adquirió cuando se le concedió la libertad provisional, razones por las cuales, se reitera, no se puede predicar que si el sentenciado ejecuta la pena en su residencia o morada pueda poner en peligro la comunidad a través de la comisión de otras conductas punibles.
Del mismo modo, tampoco se advierte que al reconocérsele la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena privativa de la libertad lleve a predicar que pueda evadir en un determinado evento el cumplimiento de la pena de prisión.
Así las cosas, se le otorgará al doctor Enrique Juvenal de los Ríos Herrera la prisión domiciliaria, para lo cual se tendrá como caución aquella que prestó al momento de concedérsele la libertad provisional, como consta a folio 312 del
cuaderno original N° 1.
Adicionalmente, deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos establecidos en el artículo 38 del actual Código Penal, es decir, observar buena conducta, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello y permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, para lo cual, por Secretaría de la Sala, se citará al doctor de los Ríos Herrera para efecto de la suscripción de dicha diligencia.
SOBRE LA CONDENA DE PERJUICIOS
Finalmente, con relación a los perjuicios, es claro que conforme lo expresado, la afectación patrimonial que se causó se representa en este trámite en los dieciocho millones de pesos ($18.000.000) que se gestionaron y destinaron al propósito ilícito preconcebido por el sentenciado a través de los extintos auxilios parlamentarios.
Razón por la cual se condenará de la siguiente manera:
i) a favor de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, se condena al sentenciado a pagar la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) que fueron girados por esa entidad desde el 10 de julio de 1989, tal como se aprecia en la orden definitiva de pago visible a folio 66 del cuaderno N° 2;
ii) a favor del extinto Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la suma de seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales fueron desembolsados de la siguiente manera:
– Tres millones de pesos ($3.000.000) el 10 de julio de 1987 tal como se aprecia de la orden de pago visible a folio 84 del cuaderno N° 2 y,
– Tres millones de pesos ($3.000.000) el 10 de agosto de 1989, orden de pago visible a folio 86 del cuaderno principal N° 2.
Es de advertir que ambas carteras ministeriales fueron reconocidas como parte civil en esta actuación (folios 88 y 101 del cdno 2).
Para un total de condena en perjuicios de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000).
Ahora, este valor deberá actualizarse al momento en que fue consignado como reintegro por parte del procesado (es decir al 23 de junio de 1995), conforme los indicadores de precios al consumidor al tenor del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 8 de enero de 2003.
Lo anterior lleva a la conclusión que la actualización de los citados dieciocho millones a la fecha del reintegro y desde cuando salieron de la esfera del Estado con destino a la Asociación Miguel Antonio Caro, hechas las operaciones correspondientes, asciende a $77.875.687,25.
De este valor se descontarán $18.000.000 representados en el título valor que se otorgó para cuando se resolvió la situación jurídica y que se ha reseñado en precedencia, el cual se endosará a favor de los citados ministerios en las sumas correspondientes, es decir, doce millones de pesos a favor del Ministerio de Educación Nacional y seis millones a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La anterior operación arroja como saldo la suma de $59.875.687,25 como parte no sufragada como actualización para el momento en que se reintegró el dinero.
Este valor se descontará de la suma de $137.593.773 que el Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto, en decisión del 30 de septiembre de 2004, puso a disposición de esta Corporación (folio 232 del cuaderno N° 3) como parte que le correspondió a Enrique Juvenal de Los Ríos Herrera en proceso ejecutivo en el que cobraba el crédito hipotecario y que se encontraba embargado por la Corte, debiendo devolvérsele el remanente al condenado, es decir, la suma de $77.718.085,75.
Frente a los perjuicios morales, no se observa que se hubiera llegado a tal causación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- Condenar al doctor ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, a las penas principales de CUARENTA Y NUEVE (49) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de VEINTICUATRO (24) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y multa por valor de $200.000, como autor responsable del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, por el cual fue llamado a responder en juicio.
2.- No suspender la ejecución de la pena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.- Sustituir la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria en los términos y las condiciones señaladas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, por Secretaría de la Sala, cítese al sentenciado para que suscriba la correspondiente diligencia de compromiso.
4.- Condenar a ENRIQUE JUVENAL DE LOS RIOS HERRERA al pago total de $18.000.000 por concepto de perjuicios materiales los que se encuentran representados en el título valor que fue presentado a manera de reintegro por el sentenciado y a la suma de $59.875.687,25 por concepto de la actualización del mismo a la fecha del reintegro, los que se descontarán de los dineros que fueron embargados por esta Corporación y puestos a disposición por parte del Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto en los términos y condiciones señalados en precedencia. Debiéndose devolver el saldo, que equivale a $77.718.085,75 al sentenciado.
5.- Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 En la resolución de acusación se consignó: “Obran en el informativo 62 facturas de relación de pagos y de cobros que se emitieron en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1989 en la construcción de la sede, las cuales nueve (9) van dirigidas a la “Casa Conservadora”, dos (2) al Movimiento de Renovación Conservadora, una (1) a Enrique Albornoz y Juvenal de los Ríos Herrera y ocho (8) a la asociación Miguel Antonio Caro.”
2 Sentencia de única instancia 19762 del 23 de febrero de 2005. Ver también: sentencia de segunda instancia 21447 del 13 de abril de 2005; sentencia de segunda instancia 20281 del 25 de mayo de 2005; sentencia de segunda instancia 23568 del 29 de septiembre de 2005, y sentencia de única instancia 21546 del 10 de agosto de 2005.