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Proceso No 25832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 85
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil seis (2.006)
VISTOS
Se resuelve el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dentro del proceso por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa se adelanta contra CLAUDIO CAICEDO HURTADO.
ANTECEDENTES
Contra el mencionado CAICEDO HURTADO se adelanta proceso penal por los siguientes hechos, así resumidos en las actas incorporadas a esta actuación:
“Narra la historia procesal que durante el mes de noviembre de 2.004 el ciudadano PROSPERO MANUEL GONZALEZ SANDOVAL recibió en su domicilio ubicado en el municipio de Aracata amenazas contra su vida donde se le compelía a colaborar con la suma de DOS MILLONES DE PESOS, los cuales debía depositar en una cuenta bancaria…
El señor GONZALEZ SANDOVAL procedió a consignar el dinero pedido en la cuenta que se le había indicado pero previamente puso en conocimiento a las autoridades del grupo de acción unificada GAULA Magdalena, quienes lograron bloquear las cuentas donde habían sido consignados los dineros objeto de la extorsión. Fue así como se logró la captura de MANUEL JOSE TORRES POLO, IBETH CECILIA DE LA HOZ POLO Y TTEDY LENIS DE LA HOZ quienes se hicieron presentes en una de las sucursales de la entidad a la que correspondía la cuenta bancaria para efectos de realizar el desbloqueo de la misma…
La procesada IBETH CECILIA DE LA HOZ POLO refirió en su indagatoria que un interno de la cárcel “EL BOSQUE” de Barranquilla de nombre CLAUDIO CAICEDO HURTADO, le pidió el favor de prestar la cuenta bancaria para que le fueran depositados unos dineros provenientes de la familia y fue así como le suministró el número de cuenta de su primo MANUEL TORRES y consecuentemente allí se consignaron los dineros y luego pues, privada de su libertad. Bajo juramento estas afirmaciones el despacho procedió a vincular mediante indagatoria a CAICEDO HURTADO”.
La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Especializado de Santa Marta profirió resolución de acusación el día 31 de enero de 2.006 contra el mencionado CAICEDO HURTADO, atribuyéndole coautoría material en el delito de extorsión en grado de tentativa, providencia que cobró ejecutoria.
Asignado el asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta a fin de que prosiguiera la etapa de juzgamiento, avocó conocimiento y en audiencia preparatoria dicho despacho se declaró carente de competencia para ello toda vez que en su concepto por virtud del factor territorial la competencia estaría en cabeza del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pues es en ésta cuidad donde se encuentra recluido el sindicado y a su vez en donde se dio origen a la conducta punible y en consecuencia dispuso remitir el expediente al juzgado de Barranquilla, previa provocación de la correspondiente colisión negativa.
A su turno, el Juez provocado -Penal del Circuito Especializado de de Barranquilla- luego de hacer un recuento de las competencias atribuidas con al artículo 83 del C.P.P. concluyó que de acuerdo con ese conjunto normativo la facultad para conocer del reseñado delito contra el patrimonio económico era del Juez Especializado de Santa Marta por ser en esta ciudad donde se avocó conocimiento en primera instancia y en tales condiciones aceptó el conflicto planteado, razón por la cual las diligencias han arribado a la Corte.
CONSIDERACIONES
En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre dos Jueces Penales del Circuito Especializado de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Como quedó previamente anotado, la discrepancia que surge entre los jueces trabados en conflicto radica en la falta de competencia, por el factor territorial, que cada uno aduce tener para conocer del fallo en contra de CLAUDIO CAICEDO HURTADO, habiendo acuerdo en que la conducta punible investigada –Extorsión en grado de tentativa- corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado en su etapa de juzgamiento.
El factor territorial es uno de los criterios que permiten determinar la competencia de los funcionarios judiciales cuando el lugar de comisión del ilícito está claramente definido, situación que se presenta en este evento, pues, a diferencia de lo expuesto por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla quien considera que la competencia del negocio materia de estudio se encuentra en cabeza del Juzgado de Santa Marta por haberse adelantado en esta ciudad la etapa de investigación, es también un hecho cierto que el procesado se encontraba recluido en la penitenciaría de Barranquilla y fue desde ese lugar donde realizó la llamada telefónica que constriño a la víctima logrando de esta manera realizar la conducta endilgada.
Por lo anterior y atendida la descripción realizada por el legislador en la cual define el delito de extorsión como: Art. 244 El que constriña a otra persona a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito para sí o para un tercero (…), claramente queda demostrado que la razón frente a este caso en particular la tiene el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el momento en que determina que la conducta se realizó desde la penitenciaría de la ciudad del Barranquilla, pues fue desde ese lugar donde se realizaron las actividades con el fin de doblegar la voluntad de la víctima, teniendo en cuenta que este tipo de actos lo que buscan es constreñir al sujeto pasivo logrando su propio beneficio económico o el de un tercero; tal como lo ha manifestado la Corte en varias ocasiones:
“En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.”1
Por lo tanto atendiendo a lo determinado por el legislador en el momento en que definió el tipo penal de extorsión como el acto de constreñir la voluntad del sujeto pasivo y sumando el lugar en donde se encuentra recluido el sindicado, resulta claro que es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla quien debe tener el conocimiento del caso, facilitando la actuación del aparato judicial logrando con esto cumplir con uno de los principios del procedimiento penal, el cual hace referencia a la celeridad.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Sala, aunque hubo una etapa de investigación adelantada en la ciudad de Santa Marta, contra el mencionado CAICEDO HURADO resultando inobjetable –entonces- que corresponde al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla el conocimiento de la actuación en su fase de juzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
1. Declarar que compete al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla continuar con el conocimiento de este proceso en la fase de juzgamiento.
2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para su información.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Rad 24.291 Colisión de competencia, 12 de diciembre de 2.005