25797(08-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

        Magistrado  Ponente:   

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

                        Aprobado Acta No. 81   

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil  seis (2.006)   

VISTOS  

Se  resuelve  el  conflicto  de  competencias  negativo  suscitado  entre  el  Juez Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga   y  el  Segundo  Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro  del  proceso  que  por  el  delito  de  concierto para delinquir para organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al margen de la ley en concurso con  utilización  ilícita  de  equipos trasmisores o receptores, se adelanta contra  FRANCISCO JAVIER ROBLES SANCHEZ Y JUAN ANTONIO INFANTE BAEZ   

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía  6  Delegada  ante  los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado de Bucaramanga mediante resolución del 19  de  febrero  de  2.005  acusó  a los mencionados JAVIER ROBLES SANCHEZ, INFANTE  BAEZ,  GONZALEZ ALVAREZ y MORON PASTRANA atribuyéndole coautoría del delito de  concierto  para  delinquir,  para  organizar, promover, armar o financiar grupos  armados  al  margen  de  la  ley  en concurso con el de utilización ilícita de  equipos  trasmisores  o  receptores,  providencia  contra  la  cual se interpuso  recurso  de  apelación  por  parte  de  los ciudadanos HENRY GONZALEZ ALVAREZ Y  MANUEL  MORON  PASTRANA.  La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial  de  Bucaramanga  conoció  de  la  impugnación  contra  la  resolución  de  acusación  la  cual  fue  confirmada en su totalidad por ésta  mediante resolución de 5 de mayo de 2.005.   

Asignado el asunto al Juez Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  a  fin  de que prosiguiera la etapa de  juzgamiento,  dicho  despacho  avocó conocimiento el 7 de septiembre siguiente,  disponiendo  el 25 de enero de 2.006 la remisión del expediente por competencia  a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Barrancabermeja  (R),  teniendo como  fundamento  diversos  pronunciamientos  de  esta  Sala  en  torno al alcance del  artículo  71 de la Ley 975 de 2005, correspondiendo por reparto al Juez Segundo  Penal  del  Circuito  de  la mencionada ciudad, despacho que adelantó tal etapa  procesal  hasta  la  fijación  de  fecha  para  la  formulación  de cargos por  sentencia  anticipada,  diligencia  que no pudo materializarse debido al cese de  actividades de la rama judicial.   

Frustrada   tal   actuación   encontró  conveniente  devolver  por  competencia  la actuación al Juez Primero Penal del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga,   manifestando   que:  “pero   al   declarar  la  Corte  Constitucional  inexequible  tal  disposición  a  través  de la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2.006, ello de  contera  deja  sin  piso  la  competencia  de este Despacho Judicial para seguir  tramitando  el  presente  proceso, pues al dejar de existir en la vida jurídica  tal  artículo  (art.  71  Ley  975  de  2.005)  y de acuerdo con los hechos que  refiere  la  actuación,  el  comportamiento para los sindicados se adecua en el  delito  de  CONCIERTO  PARA  DELINQUIR  AGRAVADO  de  que trata el artículo 340  inciso  segundo de la ley 599 de 2.000, cuya competencia radica es en los Jueces  Penales   del  Circuito  Especializado”   y  en  consecuencia  dispuso  remitir el expediente a este último, previa provocación  de la correspondiente colisión negativa.   

A su turno, el Juez provocado -Primero Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga- luego de hacer un recuento de las  competencias  de los Jueces Penales del Circuito con base en la Ley 733 de 2.004  y  la  Ley  975  de  2.005  manifestó  que  si  bien  es  cierto  que  la Corte  Constitucional  declaró  inexequible  dicha  norma  también precisó que no le  concedía   efectos   RETROACTIVOS   a  la  sentencia;  aseguró,  además,  que  “Las  personas  que  venían  siendo juzgadas por la  justicia  ordinaria  y  por el delito de sedición adquirieron su derecho de ser  tratadas  como  delincuentes  políticos,  por  ello  la  Corte fue enfática al  señalar      que      NO      HABÍAN     EFECTOS  RETROACTIVOS,    es   decir   la   declaratoria   de  inconstitucionalidad  rige  hacia  el futuro y no hacia el pasado, lo que indica  que  las procesos que venían en trámite deben seguir su curso normal, es decir  ser  tratados  los paramilitares como delincuentes políticos (SEDICIOSOS) y con  ello  la  competencia continuar en los Jueces Penales del Circuito (Artículo 77  CPP)” (sic).   

En  tales  condiciones  trabó  el conflicto  planteado,  razón  por  la cual las diligencias han arribado a la Corte para su  definición.   

CONSIDERACIONES  

El  arco  toral  del  conflicto  se reduce a  resolver   el   siguiente   problema  jurídico:  ¿No  obstante  la  inexequibilidad  del artículo 71 de la ley 975/05 decretada el 18  de  mayo  de  2006,  puede  seguirse  aplicando  a  las  conductas  punibles que  -subsumidas en aquella norma- fueron cometidas antes de esa fecha?   

Para el efecto ha de recordarse el texto del  dispositivo  en  comento:  “Adiciónase al artículo  468  del  Código  Penal  un  inciso del siguiente tenor: “También incurrirá  (sic)  en  el  delito  de  sedición  quienes  conformen o hagan parte de grupos  guerrilleros   o   de   autodefensa  cuyo  accionar  interfiera  con  el  normal  funcionamiento  del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la  misma prevista para el delito de rebelión”.    

Dado  el  expedito  alcance  gramatical  del  texto,  en  la  Sala  nunca  ha  cavilado el juicio acerca de que el dispositivo  legal  trascrito es -o fue- una norma que adicionó el código penal, que por lo  mismo  cobija  (ba) y le es (era) aplicable a “toda persona que la infrinja en  el territorio nacional”, desde luego una vez entrada en vigencia.   

Desde  aquella  perspectiva, además, al ser  incorporado  aquel comportamiento al propio texto de la descripción típica del  delito  de  sedición y como una modalidad más de ella, todas las consecuencias  derivadas  de  una  imputación  por  un  delito  de  naturaleza  política  que  caracterizaban  a  la original sedición se extenderán con iguales efectos a la  nueva   conducta.   Bajo   esa   orientación   bien   numerosos  han  sido  los  pronunciamientos  de esta Sala, siendo suficiente citar su parecer consignado en  el auto de colisión 24803 de febrero 7 de 2006:   

   “Por  ende  la  Ley  975  es  en  principio  aplicable  sólo al objeto y ámbito en ella previstos, pero no puede  entenderse  restringida a los mismos cuando como en el caso del citado artículo  71  introduce modificaciones al Código Penal, pues en ese evento no puede tener  tales   limitaciones   por   la   naturaleza   misma   del   ordenamiento   así  adicionado.   

             En  consecuencia la Ley 975 de 2.005 tiene aplicabilidad en este asunto en tanto  adicionando  la descripción típica del delito de sedición introdujo una nueva  casuística  que  en  ordenamientos anteriores se venía tratando como concierto  para  delinquir  y  que  finalmente se preveía en el artículo 340, inciso 2º,  del   Código   Penal   como   concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  “organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados  al  margen de la  ley”.   

              En  esas condiciones y en ejercicio de su libertad de configuración legislativa  el  Congreso  motivado  en  el  afán  de  alcanzar  la paz y la reconciliación  nacional  ubicó en el mismo plano del delito político a quienes hagan parte de  grupos  guerrilleros  o  de  autodefensa  cuyo accionar interfiera con el normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal  y en consecuencia definió  dicha  conducta como sedición, por manera que a partir de la vigencia de la Ley  se  sanciona  como  tal la mera pertenencia a uno de tales grupos que vulnere el  regular  desarrollo  del orden constitucional o legal protegiendo de ese modo el  régimen  en  esos  niveles  como  bien  jurídico,  sin perjuicio además de la  tipicidad  de comportamientos ilícitos que aquellos llegaren a cometer, pues el  concurso  de  conductas  no hace -como equivocadamente lo pretende el Juzgado de  Barrancabermeja-  que  esa  militancia  con  los  propósitos dichos siga siendo  concierto  para delinquir agravado, presentándose sí una concurrencia entre la  sedición  así circunstanciada y los delitos que por razón de ella se llegaren  a ejecutar.   

             Por  ende, independientemente de las consideraciones que puedan hacerse en torno  a  los  beneficios  que  de  una  dicha tipificación se deriven, además de los  punitivos  toda  vez  que  la  sedición  se  pune  con menos drasticidad que el  concierto  para  delinquir  agravado  o  del  tratamiento  que pueda darse a las  conductas   punibles  que  en  ejercicio  de  esa  militancia  puedan  llegar  a  cometerse,  es  lo  cierto  que  quien  pertenezca  a  una de tales agrupaciones  incurre,  por  ese  mero  hecho en sedición y que a la misma descripción deben  responder,  dada  la  favorabilidad  que  conlleva, quienes perteneciendo a esos  grupos  hayan  sido  enjuiciados como autores del concierto para delinquir en la  modalidad  ya  precisada  y  desde  luego  en  tanto  la  organización a que se  pertenezca   vulnere   con  su  accionar  el  normal  funcionamiento  del  orden  constitucional        y       legal.”       1     

Esa  fue  la reiterada y  pacífica  doctrina  de  la Sala, aplicada a partir de la vigencia de la Ley 975  (julio  25/05) y -sin contratiempo alguno- hasta el 17 de mayo de 2006, dado que  el   día   18   de   los   citados   mes   y   año   la  Corte  Constitucional  2  declaró  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  Ley 975 por vicios de  procedimiento  en  su  formación al desconocerse el principio de consecutividad  como  consecuencia  del  trámite  irregular  de  un recurso de apelación y del  conocimiento  por  parte de algunas comisiones constitucionales que carecían de  competencia  para  ello.  Además,  se precisó en el mencionado fallo que “la  Corte  no  concederá efectos retroactivos a estas decisiones…Por lo tanto, se  aplican  las  reglas  generales  sobre  efecto inmediato de las decisiones de la  Corte         Constitucional,         de        conformidad        con        su  jurisprudencia”.   

          No  hay  duda  que  el  reseñado pronunciamiento -como se sabe, con  efectos  erga omnes- obliga a  realizar  un nuevo y distinto análisis acerca del alcance, consecuencias y aún  eventual  aplicación  del  señalado dispositivo no empece su definitivo retiro  del   ordenamiento   jurídico,   quedando  en  claro  -eso  sí-  tres  efectos  trascendentales, a saber:      

i. Que  descartada  por  la  propia Corte Constitucional la aplicación  retroactiva  del  fallo  (conforme  autorización de la Ley 270/96, art. 45) sus  efectos  se  generarán  a  futuro,  esto  es,  respecto de hechos cometidos con  posterioridad  al  18  de  mayo  de  2006,  lo  que  equivale a señalar que las  conductas  de  quienes se concierten para organizar, promover, armar o financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  ya  no  podrán  ser  calificadas como  constitutivas  de  sedición  y por lo tanto verse irradiadas por los beneficios  que  de  tal calificación y naturaleza se derivan, sino que quedarán cobijadas  por  la  descripción  típica  del  concierto para delinquir agravado (art. 340  inc.2 C.P.).   

ii. Que  el  artículo  71  de  la  ley  975/05  rigió  amparado  y  de  conformidad  con  el  ordenamiento  legal, al punto en que fueron abundantes los  pronunciamientos  judiciales que en esa dirección se emitieron, muchos de ellos  sellados hoy con la fuerza de la cosa juzgada.     

No podría alegarse inexistencia de la norma  como  efecto  del  trámite  irregular  en  el  Congreso,  como que –de una parte- precisamente por ello se  genera   la   sanción   de   inexequibilidad,   al   tiempo   que  –de  otra-  tanta validez y aplicación  tuvo  en su época que para dejar de aplicarla la Sala mayoritaria de esta Corte  hubo  de  acudir  a la excepción de inconstitucionalidad. De no haber sido como  se  afirma,  sencillamente  hubiera  bastado  hacer mención de su inexistencia.   

Además,  fue  justamente  en  razón  a  su  vigencia  por  lo  que la Corte Constitucional podía excluirla del ordenamiento  jurídico.   

     

i. Que  por  el  efecto  futuro  de  la inexequibilidad no pueden verse  afectadas  situaciones  que  dentro  del  tiempo  de  su  vigencia  se  hubiesen  consolidado  o  aquellas  que  por  ajustarse  en  un todo a la previsión legal  hubiesen  podido  recibir  el  influjo  benéfico  de  su contenido, tal como se  plantea más adelante     

De lo acabado de reseñar surge sin lugar al  menor  equívoco  la relación íntima entre las consecuencias de la aplicación  del  fallo  y  el fenómeno de la favorabilidad, del cual se ocupará la Sala en  los  siguientes párrafos, recordando que tal garantía forma parte indiscutible  del    debido    proceso,    aplicable   por   esa   razón   aún   de   manera  oficiosa.   

Para   la   Corte  refulge  la  naturaleza  sustancial   de  la  norma  declarada  inexequible  y en su momento vigente y aplicable, como que el extinto  artículo  71  regulaba  no  sólo  una  conducta considerada como delito por el  legislador  sino también su efecto sancionatorio, así este aspecto tuviese que  buscarse  por  remisión  en el tipo penal de la rebelión. Al fin y al cabo era  el  adicionado  inciso el referente que permitía o abría paso a la imposición  de  la  sanción  a  una  persona a quien se le atribuía responsabilidad por la  comisión de la conducta allí mismo descrita.   

De  cara  a  una  norma  penal  de carácter  sustancial  ninguna  duda  abriga la proclama de favorabilidad, pues además del  abierto  y  franco  apoyo que a tal pregón le brinda el texto superior (art. 29  C.Pol),  los  códigos  penal  y  procesales  (arts  6  Leyes 599 y 600/00 y Ley  906/04)  así lo ratifican, precisándose por aquél que tal principio se aplica  aún para los condenados.   

          Es  claro  también  que  en  el  caso  concreto  se  ofrecen  o  se  materializan  las  condiciones que de antaño han exigido la jurisprudencia y la  doctrina  para  que  se  dé  aplicación a la mencionada garantía, esto es, la  sucesión   de   leyes   en   el  tiempo  (estructurada  -de  una parte- por el original artículo 340 inc.2  del  C.P. modificado por la Ley 733 de 2002   y   -de  otra-  por  la  adición  de  la  Ley  975  de     2005)    y    el    tránsito   de   legislaciones,  presente  éste  en  la  medida  en que la última normatividad modificó la anterior para  tornar  menos  exigente desde el punto de vista punitivo el compromiso penal por  su  comisión.  Finalmente  -y  como  tercera  condición-  se está frente a la  favorabilidad  de  una  de  las dos leyes,  en  este  caso  la  posterior  (Ley 975, art. 71) si en cuenta se  tiene  que el concierto para delinquir agravado tenía como pena prisión de 6 a  12  años  y  multa  de  2000  hasta  20000  SMML,  al  paso que la nueva  sedición  se sanciona con prisión  de  6  a  9  años  y  multa  de  100 a 200 SMML, a lo cual pueden agregarse las  indudables  ventajas que ofrece el estar procesado o ser condenado por un delito  político  que  por  uno  común. Se descarta aquí la exigencia impuesta por la  jurisprudencia  relativa  a  la  coexistencia  de  leyes,  dado que este último  condicionamiento  sólo tiene aplicación cuando se trata de la presencia de dos  legislaciones,  ambas  vigentes  -aunque  en  distintos  tiempos  y territorios-  porque  la  una  no  ha  derogado ni modificado la otra, tal como sucede con los  procedimientos señalados por las leyes 600/00 y la 906/04.   

        Del  antes  mencionado  tránsito  -esto es, el paso del artículo 340 modificado por  la  Ley  733  al  71  de  la Ley 975- se ha generado que un mismo comportamiento  fáctico  (el  concierto acompañado de los conocidos fines)  encuentre una  regulación  jurídica  distinta en las dos legislaciones, conforme se señalaba  antes  respecto de las consecuencias penales regladas en las dos normatividades,  realidad   ésta   que   conduce   inexorablemente  al  necesario  balance  para  identificar  de  entre  aquéllas  cuál  favorece los intereses del procesado y  darle  aplicación,  haciendo así efectiva la garantía constitucional, proceso  comparativo  que  no  arroja  dudas  en  cuanto  la  selección del desaparecido  artículo  71  como  mucho  más  benéfico para el sindicado o condenado, dado,  además  de  las ventajas en torno a las penas, el tratamiento jurídico, social  y político que se le da al delito de sedición.   

          La  inquietud  que  pudiera  subsistir  en  torno a la supervivencia  jurídica  de  la norma -al mediar el fallo de inexequibilidad en comento-   queda  resuelta  con base en dos fundamentos, como son el efecto de la sentencia  marcado  por  la Corte Constitucional, esto es, a futuro, así como también por  el  apoyo  que  en el propio marco constitucional encuentra el dispositivo en su  aplicación  extensiva  en  el  tiempo respecto de situaciones consolidadas o de  aquellas  que durante el lapso de su vigencia hubieran satisfecho las exigencias  impuestas  por la disposición legal. Esta tesis ha sido adoptada de antaño por  la  Sala,  como lo pone de presente el siguiente pronunciamiento de noviembre 11  de    1986,   emitido   aún   bajo   la   vigencia   de   la   anterior   Carta  Política:   

         “El  artículo  26  de  la Constitución Nacional, desarrollado por el artículo 6°,  tanto  del  Código Penal como del de Procedimiento Penal, consagra el principio  de  favorabilidad en la aplicación de la ley criminal, cuando una conducta o un  proceso   sean   susceptibles   de   ser   regidos  por  varias  normatividades,  presentándose  el  fenómeno  de  la sucesión de leyes en el tiempo. En virtud  del   mismo,  la  benignidad  de  una  ley  abrogada,  derogada  o  declarada   inexequible,  proyecta  sus  efectos  más  allá  de esta pérdida de vigencia (ultra – actividad), o la ley  posterior,    con    estas   características,   retrogada   sus   consecuencias  (retroactividad),  para cubrir situaciones pasadas, en vía de definición, o ya  juzgadas.”   

          Esta  directriz  se  ratificó  posteriormente  en  auto  de  única  instancia, de agosto 9 de 1995, así:   

“Es   incuestionable   que   la  fuerza  obligatoria  de un precepto comprenderá todo el tiempo de su vigencia, salvo su  inaplicación  en  caso  concreto por inconstitucionalidad manifiesta, ya que la  ley,  por  estar  en  elaboración  continua,  sufre  incesantes  cambios  en la  medida   que  lo  van  exigiendo  las  necesidades de la sociedad, o que el  organismo  encargado del control encuentre que no se aviene a la Constitución y  declara  su  inexequibilidad, entre otros casos. Mas fuere de una u otra manera,  las  situaciones  tratadas  durante  el  periodo  de  su vigencia tiene absoluta  validez,  toda  vez que entratándose de la derogatoria o de inexequibilidad sus  efectos  surten  para  el  futuro,  no  en forma retroactiva. Si ni fuere de ese  modo,  devendría  la  inseguridad general dentro del círculo de las relaciones  jurídicas” (sic).   

          Años  más  tarde la Sala siguió expresando su parecer en la misma  dirección  y  esta  vez en sentencia de casación de junio 20 de 2002 -radicado  15827- precisó:   

“2.  En  realidad, a  este respecto,  son  ciertamente profusos los pronunciamientos de la Sala (Cas. 11.619, 13.591 y  14.524  del  27  y  30 de marzo de 2.000 y 6 de noviembre de 2.001, M.P., Carlos  Gálvez  Argote,  entre  muchos  otros), en que se ha descartado que situaciones  consolidadas  durante  la vigencia del precepto legal, que se presume conforme a  la  Carta  Política  en tanto no exista un pronunciamiento en sentido contrario  por  parte  del  órgano  al  que se ha encomendado la guarda de la integridad y  supremasía   (sic)  del  ordenamiento  constitucional,  puedan  resultar  afectadas  como consecuencia de  decisiones   posteriores   en   que   se   afirme   su   contrariedad   con   la  Constitución.   

3.  Como emanación del sistema concentrado  de  control  sobre la constitucionalidad de las leyes que corresponde a la Corte  Constitucional   cumplir,   se   ha   entendido   que  cuando  es  declarada  la  inexequibilidad  de una norma positiva, esta determinación no solamente produce  efectos  constitutivos,  sino  que  salvo que en la propia decisión se disponga  cosa  distinta,  éstos  tienen  carácter ex nunc, es decir, pro futuro y sólo  emergen  a  partir  del momento en que la misma es adoptada, lo que ha permitido  entender,  al  propio  tiempo,  que  el precepto extinto se reputa válido hasta  dicho momento.   

(….)  

7. Pues bien, como quiera que frente al caso  concreto,  esto  es,  en  lo  concerniente  con la sentencia C-049/96, no fueron  expresamente  determinados  sus efectos, es dable entender con fundamento en los  principios   generales   enunciados,   que   éstos   son   hacia   el   futuro,  consolidándose  por  tanto en forma plena las situaciones que le han antecedido  y   que  tuvieron  desarrollo  en  el  período  previo  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., resultando  absolutamente  válida  la designación de un ciudadano honorable en el cargo de  defensor de un imputado para la indagatoria”.   

Más   recientemente   esta   Corporación  apuntaló  sus  tesis  y sentó su criterio frente a los efectos de la sentencia  de  inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975/05, precisamente la norma que  ha  originado  el  presente conflicto. Así se dijo expresamente en la sentencia  de tutela 25190 de julio 11 del año que avanza:   

“Si  así  es,  y  si  los  efectos de la  sentencia  recién  proferida  por la Corte Constitucional rigen hacia el futuro  (ex  nunc), los beneficios del declarado inconstitucional artículo 71 de la ley  906  de 2004 se mantienen y no afectan situaciones consolidadas bajo su imperio.  Así,  entre  otras  cosas,  lo ha explicado, en situaciones similares, la Corte  Constitucional en los siguientes términos:   

“No  sobra  añadir  con  idéntica  orientación argumentativa, que la Corte Constitucional  en  el  tema de los efectos de los fallos de inexequibilidad, ha elaborado “el  principio  de  presunción  de  legalidad,  en  virtud  del cual se respetan los  efectos   que   surtió   la   ley   y  las  situaciones  establecidas  bajo  su  vigencia.   La  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  jurídica  de los  asociados,  es  sin  duda  la  razón  de  ser  de estos principios básicos que  dominan  el  ejercicio  del  control  de  constitucionalidad.   Los  mismos  argumentos  que  imponen,  en principio, la irretroactividad de la ley, imponen,  en   principio,   la  irretroactividad  de  los  fallos..”   3   Si a lo dicho se añade  que  según  el  artículo  43  de  la  Ley  270  de  1996, “Estatutaria de la  Administración  de  Justicia”,  las sentencias de constitucionalidad producen  efectos  hacia  el  futuro,  a  menos  que  la  Corte  resuelva lo contrario, la  cuestión  acerca  de  las  consecuencias  de  la  decisión  con  respecto a la  inconstitucionalidad   del   artículo   71   de   la  ley  975  de  2005  queda  saldada.”   

La invocación -apenas selectiva- de algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  de  Casación Penal en torno a la posibilidad de  aplicar  ultractivamente  normas  declaradas  inexequibles,  siempre  que  hayan  podido  irradiar  sus  efectos  a  una  situación  jurídica  en  particular  y  obviamente  -desde  luego- cuando su aplicación comporte favorabilidad, no deja  dudas  en  cuanto  al pensamiento de la Corporación, que no es novedoso y mucho  menos  insular, como que con similar orientación se encuentran decisiones de la  Corte  Constitucional  que  de  algún  modo  se  identifican  con  el reseñado  parecer.  Así  por  ejemplo,  frente  a  la consagración legal de negociaciones y de beneficios  con  quienes  se  habían  entregado  a  la justicia, respecto de  aquellas  que  estaban  en  curso  cuando se dispuso su inexequibilidad la Corte  Constitucional  fijó  los  efectos ultra-activos con fundamento en su vigencia.  En  la  sentencia  C-171 de 1993, citada a su vez en el fallo T-504/99, señaló   

“En  virtud  del  principio  de  favorabilidad  de  la  ley  penal  que  la  propia  Constitución  consagra,  el  presente  fallo,  sólo produce efectos hacía el futuro, lo cual  significa  que  los  beneficios ya concedidos se mantienen, las negociaciones en  curso  pueden  proseguirse hasta su culminación y quienes con anterioridad a la  fecha  de  esta  providencia  se  hayan entregado a la justicia con el ánimo de  hacerse  acreedores  a  los  beneficios  que  establece  el decreto 264 de 1993,  tendrán  derecho  a  obtenerlos,  si  cumplen  con los requisitos que él mismo  señala”   

Lo consignado hasta aquí  conduce  a predicar de manera categórica -tal como ya se había adelantado- que  la  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la Ley 975/05 declarada mediante la  sentencia  C-370  de  mayo  18/06  sólo produce efectos hacia el futuro, lo que  comporta  afirmar  que todas aquellas conductas que fueron cometidas antes de la  reseñada  fecha (i) constitutivas para entonces de concierto para delinquir con  fines  de  organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la  ley,   siempre  y  cuando  su  accionar  interfiera   con  el   normal  funcionamiento  del  orden  constitucional  y  legal,  o  (ii) por quienes hayan  conformado  o  hagan  parte  de  grupos  guerrilleros  con  similar  accionar de  interferencia,   deberán  ser  tipificadas  como  sedición,  a  términos  del  precitado  artículo  71, dado que tal calificación comporta efectos favorables  para el sindicado o condenado.   

          Ahora  bien,  descendiendo  parcialmente  al  caso concreto dirá la  Sala  que  como  la  acusación formulada en contra de FRANCISCO JAVIER ROBLES y  JUAN  ANTONIO INFANTE BAEZ lo fue por concierto para delinquir, agravado por los  fines  que  ya  han sido antes enunciados, el marco jurídico dentro del cual se  proseguirá  el  juzgamiento   será  el  trazado  por  el hoy desaparecido  artículo 71 de la Ley 975/05, esto es, como de sedición.   

De   otra   parte,  en  relación  con  la  definición   de   la  competencia  para  continuar  el  juzgamiento  habrá  de  reiterarse  lo  que  ya  dijo  la Sala en ocasión reciente, como que ya hoy las  razones  que  antes  del 18 de mayo del año que avanza se ofrecían no resultan  sostenibles     pues     “La     situación    ha  cambiado.  Desde el momento  en  el que la Corte Constitucional decretó la inexequibilidad, entre otros, del  artículo  71  de  la ley 975 de 2005 por vicios de trámite, el asunto no puede  definirse  en  los  términos  que por mayoría la Sala había estimado que eran  los  correctos.  Claro,  porque  los  efectos de la aplicación del artículo 71  citado,  con  ocasión de su inconstitucionalidad, no son ya un problema de mera  competencia,  sino  una  temática vinculada con la aplicación del principio de  favorabilidad,  cuyos  beneficios  le  corresponde  resolver  al  juez penal del  circuito              especializado”.4   

           Y precisando  aún  más  la asignación de competencia de cara a la nueva situación derivada  del  mencionado  fallo de inexequibilidad, la Sala señaló en la providencia ya  citada:   

“Una de las razones que tuvo la Corte para  dirimir  los  conflictos  de  competencias sobre el mismo tema, asignándosela a  los  juzgados  penales  del  circuito  ordinario,  radicaba  en que al variar la  tipicidad  (sedición en vez de concierto para delinquir), el juzgamiento de esa  conducta  estaba atribuida a aquellos despachos, según las reglas del artículo  77  de  la ley 600 de 2000. Pero al desaparecer del orden jurídico el artículo  que  lo  permitía,  hoy  no  es  posible  realizar  ese  tipo de juicios, salvo  aquellos   puntuales   casos   en  donde  se  deba  reconocer  el  principio  de  favorabilidad   por   los   efectos   benéficos   que  aquellas  normas  puedan  comportar.   

         En  tales  circunstancias,  con  mayor razón es en el interior del  proceso,  donde  el  juez,  contando  con  todos los elementos de juicio, con la  posibilidad  de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad  probatoria,  así  como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin  al  proceso  condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir,  o  condenar o absolver por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz,  en el lenguaje de la favorabilidad”..   

                

          Así  las  cosas, el conflicto -conforme se adelantó- se resolverá  en   el  sentido  de  asignarle  la  competencia  al  Juzgado  Especializado  de  Bucaramanga,  quien  en su trámite lo conducirá por la senda del procedimiento  legal  señalado  para  esa  especialidad  de  jueces, pero aplicando las normas  derivadas  de la favorabilidad, incluidas -desde luego- las relativas a libertad  provisional,  tal  como  en su momento fueron materializadas por el colisionante  juez  de  circuito,  esto  es,  contabilizando  seis  meses  por  vencimiento de  término  para  iniciar  la  audiencia  de  juzgamiento  en  vez  del  año  que  corresponde al procedimiento del juzgado especializado.   

          Finalmente   debe  dejar  en  claro  la  Corte  que  todas  aquellas  colisiones  (numerosas  por  cierto)  que con anterioridad al reseñado fallo de  inconstitucionalidad  fueron  definidas  por  esta  Corporación mantienen plena  vigencia,  como  que  (i) fueron adoptadas por la autoridad judicial llamada por  la  ley  a  ello,  (ii) tuvieron como fundamento la legislación aplicable en su  momento  y  (iii)  esa  asignación  de competencia no se opone hoy día con los  efectos   benéficos   que   a   lo   largo   de   esta   providencia   se   han  precisado.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE   

          1.  ASIGNAR  al  Juzgado Primero Penal del  Circuito   Especializado   de   Bucaramanga   el   conocimiento   del   presente  asunto.   

          2.  Por  Secretaría  de  la Sala envíese  copia de este auto al juzgado de circuito colisionante.   

Cópiese     y    cúmplase,   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

Aclaración de voto  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                 MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN               

Aclaración de voto  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aclaración de voto  

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Cfr   Rad  24862  feb 7/06;  Rad 24981 feb 7/06;  Rad 25113 marzo  7/06, entre otras.   

2 Sent.  C-370 de 2006.   

3  Sentencia T-401 de 1996.   

4 Auto  julio 11 de 2006, Rad 25190     

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