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Proceso No 25796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 81
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., ocho de agosto de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, para conocer del proceso seguido contra Dagoberto Pérez Giraldo, por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados ilegales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 340 incisos segundo tercero del Código Penal.
Antecedentes.
1. Mediante resolución de 4 de octubre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada de Bucaramanga acusó al procesado Dagoberto Pérez Giraldo por los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 340 incisos segundo y tercero del Código Penal. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión de 28 de enero de 2005, revocó la acusación por el delito de desaparición forzada y la mantuvo por el delito de concierto1.
2. Con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que venía conociendo del asunto en la fase del juicio, remitió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja por competencia, argumentado que el delito de concierto se subsumía en la nueva configuración típica del delito de sedición (articulo 71 ejusdem), de conocimiento de los jueces ordinarios. El Juzgado Segundo rechazó la competencia, y envió las diligencias a la Corte, que en decisión mayoritaria de 24 de enero de 2006, asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja2.
3. A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 18 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, se declaró de nuevo incompetente para continuar adelantado el proceso, por considerar que la declaración de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de concierto, de competencia de los jueces especializados, y que el principio de favorabilidad no tenía aplicación frente a situaciones de competencia3.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga rechazó los argumentos del Juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. Replicó que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro, y que siendo ello así, los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, y los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los juzgados Penales del Circuito ordinarios4.
SE CONSIDERA:
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
Solución de conflicto.
1. La colisión resuelta por esta Sala en decisión de 24 de enero de 2006, donde fueron protagonistas los mismos Juzgados que ahora promueven el nuevo conflicto, tuvo por origen la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, que en su artículo 71 dispuso: “Sedición. Adiciónase al artículo 468 del código penal un inciso del siguiente tenor: También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión”5.
2. La discrepancia, en esa oportunidad, giró alrededor de dos aspectos, (i) si con ocasión de la entrada en vigencia de nueva norma las conductas que venían siendo investigadas como concierto para delinquir, en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley, dejaron de ser un delito contra la seguridad pública, como venían siendo tipificadas, para pasar a ser un delito político bajo el nombre de sedición; y (ii) de ser ello así, si variaba la competencia para conocer del mismo, teniendo en cuenta que del concierto para delinquir conocen los jueces Penales del Circuito Especializados, y de la sedición los jueces Penales del Circuito ordinarios6.
3. La Corte, al definir el conflicto, resolvió positivamente los dos interrogantes, retomando al efecto planteamientos expuestos en la solución de otros conflictos de naturaleza similar, donde se dejó dicho, en decisión mayoritaria, que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir, que pasaban a ser sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces ordinarios, salvo que la única actuación pendiente de ser cumplida fuese la sentencia, en cuyo caso operaba el principio de prórroga o retención de competencia. Múltiples fueron los pronunciamientos en este sentido, siendo uno de ellos el que ocupa la atención de la Sala.
4. Ahora, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la ley 975 de 20057, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto), plantea de nuevo el conflicto, en la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Primero Especializado de Bucaramanga, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
5. Este planteamiento es equivocado. La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
6. Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionadas con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los Juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
Estarse a lo resuelto en decisión de 24 de enero de 2006, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Entérese de esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aclaración de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto me permito manifestar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, en los que por favorabilidad debe aplicarse la tipificación prevista en la ley 975 de 2005, sigue siendo que corresponde a los juzgados especializados, por las razones que dejé consignadas en el salvamento de voto cuando se definió la competencia en este asunto (folios 60 a 66 del primer cuaderno de la Corte), pero este es un punto sobre el cual no es dado reflexionar en este momento, por haber sido ya resuelto por la Sala.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.
1 Folios 33-54 y 104-114 del cuaderno original 2.
2 Folios 18-19, 23-28 del cuaderno original 3 y folios 4-66 de cuaderno 1 de la Corte.
3 Folios 111-114 del cuaderno original No.3.
4 Folios 3-4 del Cuaderno del Juzgado Especializado.
5 El delito de rebelión tiene adscrita pena de 6 a 9 años de prisión.
6 Artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000 y 77 ejusdem.
7 Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.