25640(26-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25640  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Aprobado   acta   No.   106                                                                                                                 Magistrado Ponente:   

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Bogotá,   D.   C.,    veintiséis  de  septiembre de dos mil seis.   

Corresponde  a  la  Corte conceptuar sobre la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Leonidas  Molina  Triana  (alias  Sofoco ó Don Oscar), formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.    

Antecedentes.   

1. Mediante Nota Verbal No.0598 de 8 de marzo  de  2006,  el  Gobierno  de  los  Estados de Unidos de América, a través de su  embajada   en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano Leonidas Molina  Triana  (a.  Sofoco  o Don Oscar), para ser juzgado por  delitos  de  narcóticos.  El  Fiscal  General  de la Nación libró la orden de  captura  correspondiente,  la  cual  se  hizo  efectiva el 3 de abril siguiente.   

2. Con Nota Verbal 1322 de primero de junio de  2006,  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en  Colombia, formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó, entre  otros  documentos,  los  siguientes, traducidos al idioma español y debidamente  autenticados:   

A)  Acusación  de  reemplazo  S3 05 Cr. 1262  presentada  el 4 de mayo de 2006 por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York. B) Declaraciones  rendidas  por  Kevin R. Puvalowski, Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la  Fiscalía  para  el  Distrito Sur de Nueva York, y Andreas Dyer, Agente Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA)  en  la ciudad de Nueva York. C)  Listado  y reproducción de las normas aplicables al caso. Y D) orden de captura  impartida  contra  el  solicitado  por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos.   

3.  El  2  de junio de 2006, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  remitió el expediente de extradición al Ministerio del  Interior  y  de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los  Estados  Unidos  se  imponía  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  penal  colombiano.  El 8 del mismo mes, el Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  la  actuación  a  la Corte, donde agotado el procedimiento legalmente  establecido, corresponde emitir concepto.    

Alegaciones de la defensa.  

Solicita  a  la  Corte  que  en  el evento de  proferir  concepto  favorable,  condicione al Gobierno Nacional para que imponga  al  Gobierno  de los Estados Unidos de América las limitaciones de que trata la  Sentencia  C-1106  de  la  Corte  Constitucional,  concretamente,  que no podrá  someter   al   requerido   a   pena   de  muerte,  destierro,  cadena  perpetua,  confiscación,  desaparición  forzada,  tortura  o  tratos  crueles inhumanos o  degradantes,   ni   juzgarlo   por  hechos  distintos  de  los  que  motivan  la  solicitud.   

Alegaciones      del      Ministerio  Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal considera que los requisitos relacionados con la validez formal  de  la  documentación  presentada,  la  demostración plena de la identidad del  solicitado,  la  concurrencia  del  principio  de  la  doble incriminación y la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 520  del  estatuto  procesal  penal  de  2000  prevé  como  condiciones  para emitir  concepto  favorable,  se  cumplen  a  cabalidad.  Por  tanto, sugiere a la Corte  emitir concepto en dicho sentido.     

SE        CONSIDERA:   

El  Código  de Procedimiento Penal, estatuto  aplicable  al  caso en virtud de la ausencia de convenio vigente con los Estados  Unidos  de América,  establece que el concepto que corresponde emitir a la  Corte  debe  fundamentarse  en,  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  y  (v)  el  cumplimiento  de  lo previsto en los  tratados públicos cuando fuere el caso.   

Separadamente  serán  estudiadas cada una de  estas  específicas  condiciones,  con  el  fin de establecer si concurren en el  caso   analizado,   y  las  que  adicionalmente  establece  el  mismo  estatuto,  relacionadas  con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales  se  solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos  con posterioridad al 16 de diciembre de 1997.    

1.   Validez   formal   de  los  documentos  aportados.   

La  normatividad  procedimental  exige que la  solicitud   de   extradición  se  haga  por  vía  diplomática,  o  de  manera  excepcional  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno, acompañada de los  siguientes   documentos   e   información,   en  la  forma  establecida  en  la  legislación  del Estado requirente: (i) Copia o transcripción auténtica de la  acusación  o  el  fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii)  indicación  de  los  actos  que  determinan  la solicitud de extradición y del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que  sirvan  para establecer la identidad de la persona reclamada;  y (iv)   reproducción   certificada   de   las   disposiciones   penales  aplicables  al  caso.    

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece,  a  su  vez,  que  los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus  funcionarios,   o   con   su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación  amiga.  Y  que la firma del cónsul o agente  diplomático  debe  ser  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticarán  previamente  por  el  funcionario  competente  del mismo y los de  éste      por      el     cónsul     colombiano1.      

Estas exigencias de carácter formal se hallan  debidamente  reunidas  en  el  caso  analizado. La solicitud de extradición fue  tramitada  por  vía  diplomática,  y  adjunta  a  la misma aparece copia de la  acusación  de  reemplazo S3 05 Cr. 1262 dictada por el Gran Jurado el 4 de mayo  de  2006  en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Nueva  York,  decisión  en  la cual aparecen relacionadas las conductas que  determinan  la  solicitud,  y  los  lugares  y   fechas  de  su ejecución.   

Se  acompañó  también copia de la orden de  captura  impartida  el  mismo  día  (4  de  mayo  de  2006)  contra Leonidas Molina  Triana  (alias  Sofoco  ó Don Oscar) por el Magistrado  Juez  Keven  N.  Fox;  la  declaración jurada de Kevin R. Puvalowski, Asistente  Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía para el Distrito Sur de Nueva  York,  quien  explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los  hechos  y  los  cargos  imputados  a  Leonidas  Molina  Triana;  y  el  testimonio  de  Andreas  Dyer,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos (DEA), quien se refiere a los  hechos del caso.   

Todos  estos  documentos  fueron aportados en  traducción  al español y se encuentran debidamente autenticados. El 22 de mayo  de   2006,  Jason  E.  Carter,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos,  certificó  las declaraciones del Fiscal Federal adjunto Kevin  R.  Puvalowski  y  del  agente  especial  de  la administración antinarcóticos  Adreas  Dyer.  Y  el  mismo  día el Procurador de los Estados Unidos Alberto R.  Gonzales  refrendó  la  firma  del  señor Jason E. Carter, ordenó estampar el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitó  al  Director adjunto de la  Oficina de asuntos internacionales dar fe de su firma.   

Este acto fue certificado por la Secretaria de  Estado  Condoleezza  Rice, quien en testimonio de ello ordenó estampar el sello  del   Departamento   de   Estado   y   solicitó   al  Funcionario  auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento  Patrick O. Hatchett  suscribir su  nombre.  Finalmente,  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington  da  fe  de la  autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.   

En  las anotadas condiciones, se concluye que  los  requerimientos   formales  de legalización de la documentación   que  sirve  de  sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas  del  Estado  requirente  y  el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad  en  el  presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con  tal  fin  se tornan aptos para ser considerados  por la Corte en el estudio  que debe preceder el concepto.    

2.   Identidad   plena   de   la   persona  reclamada.   

Este   requerimiento   también   se  halla  debidamente  comprobado.  De  la  documentación aportada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América (Solicitud de detención  provisional  con  fines de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio  de  apoyo  del  Agente  Especial de antinarcóticos Adreas Dyer, principalmente)  surge  con  claridad  que  la  persona  solicitada  en  extradición  responde  al  nombre  de  Leonidas Molina  Triana,   conocida   también   como  “alias  Sofoco  y  alias  Don  Oscar”,  identificada  con la cédula de  ciudadanía  No.93’361.426,  y  que la persona capturada por la Fiscalía se identifica con el mismo nombre y  el   mismo  número  de  documento,  de  Ibagué,  según  se  establece  de  la  confrontación  de  los  datos consignados por ella en el acta de lectura de los  derechos  del  capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su  aprehensión, y en el poder conferido a su abogado.   

3.     Principio     de     la    doble  incriminación.   

Este  postulado  impone  verificar  que  los  comportamientos  delictivos  imputados  a  la  persona  reclamada  en  el  país  solicitante  estén  previstos  como  delito  en Colombia, y que tengan adscrita  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.    

Leonidas  Molina  Triana  (a.  Sofoco  ó Don  Oscar)  es  solicitado en extradición por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por  dos  (2) imputaciones relacionadas con delitos de narcóticos, una por concierto  para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de  los  Estados Unidos y otra por  distribución  de  estupefacientes,  según consta en la acusación de reemplazo  No.  S3 05 Cr. 1262, presentada por el Gran Jurado ante el Tribunal Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, el 4 de mayo de 2006.  Dichos cargos son del siguiente tenor.   

CARGO  UNO   

(concierto   para   infringir   las  leyes  antinarcóticos)   

“Desde  a  más tardar el mes de agosto de  2005  o  alrededor  de  esa  época,  hasta e inclusive el mes de abril de 2006,  LEONIDAS      MOLINA     TRIANA,     alias           ‘sofoco’,  alias       ‘Don  Oscar’,   JUAN  CARLOS  CARDONA,   alias   ‘El  Flaco’,     alias  ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias  ‘Yimmy’,   JORGE   PLAZAS   SILVA,   alias  ‘El  Flaco’,  HUMBERTO AVILA, HENRY FERRO VARON,  alias       ‘el  Mono’, y MARIA CHRISTINA  MARIN  CASTRO,  los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos ilícita  e   intencionalmente  y  con  conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron,  y  concordaron  conjuntamente y el uno con el otro para infringir  las leyes de los Estados Unidos.   

“Como  parte  y  objetivo  del  concierto,  LEONIDAS      MOLINA     TRIANA,     alias           ‘Sofoco’,  alias       ‘Don  Oscar’   (…),   los  causados  y otros tanto conocidos como desconocidos, fabricaban y distribuían y  de  hecho  fabricaron  y  distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco  kilogramos   y  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que esa  sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a  las  aguas dentro de las 12 millas de la Costa de los Estados Unidos, que sería  delito  en  contravención  a  las Secciones 812, 959, 960 (a) (3) y 960 (b) (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

CARGO  DOS   

(Distribución de Estupefacientes)  

“El  17  de octubre de 2005 o alrededor de  esa   fecha,  LEONIDAS  MOLINA  TRIANA,  alias           ‘sofoco’,  alias       ‘don  Oscar’,   JUAN  CARLOS  CARDONA,   alias   ‘El  Flaco’,     alias  ‘Gamín’, JAIME ENRIQUE ROMERO PADILLA, alias  ‘Yimmy’,   JORGE   PLAZAS   SILVA,   alias  ‘El  Flaco’,  HUMBERTO AVILA, HENRY FERRO VARON,  alias       ‘El  Mono’, y MARIA CHRISTINA  MARIN  CASTRO, los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita  e  intencionalmente  y  con conocimiento de causa fabricaban y distribuían y de  hecho  fabricaron  y  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  a saber: cinco  kilogramos   o  más  de  mezclas  y  sustancias  que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  con  la  intención  y  el  conocimiento  de que esa  sustancia  controlada  sería  importada  ilícitamente a los Estados Unidos y a  las  aguas  dentro  de  las 12 millas a la costa de los Estados Unidos, a saber:  los  acusados  causaron  que  aproximadamente  409 kilogramos de cocaína fueron  transportados  de  Colombia a la ciudad de México, México, con el conocimiento  de  que  esa  cocaína  sería  importada  posteriormente  a los Estados Unidos.  (Sección 959 del Título 21 el Código de los Estados Unidos).   

Las  normas  sustanciales  mencionadas  en la  acusación,  de  las que, como ya se indicó, obra traducción al español en el  informativo,  tratan de los delitos de concierto para importar hacia los Estados  Unidos  cocaína  en cantidad igual o superior a cinco kilogramos (cargo uno), y  de   fabricación   o   distribución  de  sustancia  controlada  con  fines  de  importación  ilícita  a  los  Estados  Unidos  o  a sus aguas dentro de las 12  millas  de  sus  costas,  en cantidad igual o superior a cinco kilogramos (cargo  dos),  conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años  de prisión y no más que la cadena perpetua.   

En  la  legislación colombiana, el delito de  concierto  para  importar  cocaína, de que trata el cargo uno de la acusación,  corresponde  al  denominado  concierto para delinquir,  previsto  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  ley 733 de 2002, que prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando  tiene  por objeto cometer  conductas  de  narcotráfico. Y el de distribución de cocaína, de que trata el  cargo   segundo  de  la  acusación,  corresponde  en  nuestra  legislación  al  denominado  delito  de  tráfico, fabricación y porte  de  estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del  Código  Penal  vigente,  que  prevé pena de prisión de ocho (8) a veinte (20)  años2.   

En síntesis, los contenidos del principio de  la  doble  incriminación también se hallan reunidos en el presente caso, pues,  como  viene  de  verse, las conductas imputadas a la persona reclamada se hallan  tipificadas  como  delito  en la legislación colombiana bajo las denominaciones  de    concierto    para    delinquir   y   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y  en  ambas  legislaciones  se  las  sanciona  con  penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera el límite de  los cuatro (4) años.   

4. Equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.   

Este  requisito  impone  establecer  que  la  decisión  que  contiene  los  cargos  contra la persona reclamada, por los  cuales  se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial  al  acto  procesal  conocido  en  la  legislación  colombiana como resolución  de acusación, es decir, a la  decisión  que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual  el  Estado  acusa  a  una persona determinada de violar la ley penal, discrimina  los  cargos  que  le  imputa,  consigna los hechos que le sirven de fundamento y  determina  la  época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que  el   acusado   tenga   la   posibilidad   de  conocerlos  y  enfrentarlos.    

Confrontada la acusación de reemplazo No. S3  05  Cr.  1262,  de  4 de mayo de 2006, dictada por el Gran Jurado en el Tribunal  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York, se  establece  que  la  referida decisión, al igual que sucede con la acusación en  el  sistema  procesal  colombiano,  contiene cargos concretos contra una persona  determinada,  señala los hechos que le sirven de sustento,  identifica las  normas  penales  aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el  acusado  tendrá  la  oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  contradicción,  caracterizaciones  de  las  que  se  sigue  que  se  está en presencia de actos  procesales equivalentes.   

5.     El  concepto.   

La  Sala,  teniendo  en  cuenta,  como  se  ha  dejado  visto, que los requerimientos relacionados con la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración plena de la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso  analizado,   y   que  los  delitos  por  los  cuales  es  solicitado  el  señor  LEONIDAS MOLINA TRIANA (alias  Sofoco  ó  Don Oscar), no son  de naturaleza política, emitirá concepto favorable.   

6.  Cuestión final.   

La  Corte,  atendiendo la  solicitud  de  la  defensa,  previene  al  Gobierno  Nacional, como lo ha venido  haciendo  frente  a casos similares, para que  en el evento de que acceda a  la  extradición  de  LEONIDAS  MOLINA     TRIANA   (a.   Sofoco   ó   Don   Oscar),   advierta  al Estado requirente que su juzgamiento  no  podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997,  ni  sucesos  diferentes  de  los  que  motivan  la  solicitud  de extradición y  determinan  su  entrega,  ni  sometido  a desaparición forzada, tortura, tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  pena  de  muerte, cadena  perpetua  o  confiscación,  de acuerdo con lo establecido en los artículos 11,  12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.   

El  Gobierno  Nacional  advertirá  también  a  su  homólogo  del Estado requirente, que en caso de un  fallo   de   condena,  deberá  computarse  el  tiempo  que  LEONIDAS  MOLINA  TRIANA (a. Sofoco ó Don Oscar)  ha permanecido privado de la  libertad   con   ocasión  de  este  trámite  de  extradición.  Se  recomienda  igualmente  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el  señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de  la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual  incumplimiento,  en  virtud  de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189  de la Constitución Política.   

En mérito de lo expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  de acuerdo con el  Procurador    Primero     Delegado   para   la   Casación   Penal,   emite  CONCEPTO    FAVORABLE  a   la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LEONIDAS    MOLINA    TRIANA    (alias   Sofoco   ó   Don   Oscar),  identificado  con la cédula  de         ciudadanía         No.93’361.426,  formulada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América a través de su  embajada  en  Colombia,  por  los  cargos  uno (1) y dos (2) de la acusación de  reemplazo  No.  S3 O5 Cr. 1262, dictada por el Gran Jurado el 4 de mayo de 2006,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de América para el Distrito  Sur  de Nueva York.   

Por  la Secretaría de la  Sala,  comuníquese  esta determinación al requerido señor Leonidas  Molina Triana (a. Sofoco ó Don Oscar),  a    su   defensor,   al  representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo  de            su           cargo.    

Devuélvase al expediente  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia para los trámites subsiguientes de  ley.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ               ALFREDO GOMEZ  QUINTERO              

Aclaración de voto  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                   MARINA PULIDO DE BARON   

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES            YESID  RAMIREZ  BASTIDAS                   

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes3 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”4   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce5,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Esta  regulación  legal  resulta  aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  23  del  estatuto procesal  penal.   

2  La  ley  890  de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera  parte  en  el  mínimo  y  la  mitad  en  el  máximo  para  los  tipos  penales  establecidos en la parte especial.   

3 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

4  Sentencia C-1106/00.   

5 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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