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Proceso No 26145
CORTE SU PREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado acta N° 118
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil seis
VISTOS
Decide la Sala lo pertinente en relación con la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de BLANCA CECILIA BERNAL JIMÉNEZ en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2005, mediante la cual se confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que condenó a la procesada a las penas principales y accesoria de dieciocho (18) años de prisión, multa en cuantía de cuatro mil salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la prisión impuesta, como coautora del concurso de delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Los hechos en los cuales se apoya la declaratoria de responsabilidad penal de la procesada, fueron declarados en idénticos términos dentro de los fallos de primero y segundo grado, así:
“ A raíz de la incautación de una considerable cantidad de cocaína el 5 de diciembre de 2001 en un inmueble del norte de esta ciudad, en la que Luis Carlos Delgado Espitia resultó capturado y posteriormente sentenciado anticipadamente, las autoridades develaron la existencia de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes.
Por lo anterior, el grupo de antinarcóticos de la DIJIN efectuó una ardua y prolongada operación de inteligencia, basada en interceptaciones telefónicas y seguimientos a los sospechosos, logrando determinar que dicha sociedad delictiva había hecho dos envíos de droga al exterior, uno a los Estados Unidos y el otro al Ecuador, utilizando la misma modalidad, es decir, camuflando la sustancia estupefaciente en pitillos que insertaban en flores que exportaban.
Con fundamento en dichas pesquisas los policiales lograron identificar y aprehender a la mayoría de los miembros de la susodicha organización de traficantes, resultando que algunos de ellos fueron extraditados a los Estados Unidos, otros se acogieron al instituto de sentencia anticipada.
A la acusada BERNAL JIMÉNEZ la Fiscalía la señaló como presunta integrante de la sociedad delictiva en cuestión, aduciendo que era la encargada de ocultar la cocaína en los tallos de las flores, debido a que los policiales la observaron reunida con miembros de la susodicha empresa delictiva y además en el allanamiento a su residencia se le incautó gran variedad de elementos utilizados para camuflar la droga en las flores, e inclusive una pequeña muestra de la sustancia estupefaciente con la que traficaban”.
2. A partir de las actividades desarrolladas por la policía judicial que vienen de ser mencionadas, se abrió formal investigación y se vinculó a BLANCA CECILIA BERNAL JIMÉNEZ, MARIA CRSITINA VARGAS GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ILLERA VELASCO, OSCAR ANDRÉS BARRERO PIZARRO y ANGÉLICA BONILLA RODRÍGUEZ, quienes excepción echa de la acá procesada, manifestaron su voluntad de someterse a sentencia anticipada, profiriéndose en su contra fallo condenatorio el 7 de diciembre de 2004.
Por su parte, seguido el procedimiento contra BLANCA CECILIA BERNAL JIMÉNEZ, el 16 de julio de 2004 se calificó el sumario con resolución de acusación como probable coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado conforme a la circunstancia contenida en el numeral tercero del artículo 384 del Código Penal y concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 ejusdem, determinación que apelada por la defensa recibió confirmación integral mediante providencia del 5 de noviembre de 2004.
3. El juicio se surtió en debida forma en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a su conclusión fue proferido fallo de carácter condenatorio contra la procesada imponiéndosele las penas principales y accesoria indicadas en el introito de esta providencia, determinación que al ser apelada por la defensa recibió integral confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de BLANCA CECILIA BERNAL JIMÉNEZ interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, apartado primero, acusa el demandante la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, que describe y sanciona la conducta punible de concierto para delinquir, afirmando que resulta erróneo que se impute a la procesada tal comportamiento no obstante que en los largos meses de pesquisas investigativas, no llegó a evidenciarse que su residencia fuera el centro de embalaje de narcóticos que se camuflaban en pitillos, como tampoco se halló en este lugar droga camuflada de la forma antes dicha, circunstancias que reflejan “desde el punto de vista del derecho penal de acto, que no se puede predicar el elemento objetivo de la permanencia de la señora BLANCA BERNAL JIMÉNEZ, en la realización de la delincuencia investigada, pues se trata de una delincuencia ocasional, y por tanto de un simple concurso de personas en la realización del delito de tráfico de narcóticos pero no de concierto para delinquir como figura autónoma”.
También sostiene el censor que se violó directamente el inciso segundo del artículo 322 del estatuto procesal penal, por cuanto esta norma exige como presupuesto para proferir sentencia condenatoria que se tenga certeza sobre la comisión de la conducta punible, grado de conocimiento que no se logró en el presente evento en cuanto hace al delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Así mismo, denuncia el demandante la interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal y la exclusión evidente del artículo 30 ejusdem, por cuanto la imputación por el delito de tráfico de estupefacientes debió hacerse a la procesada a título de cómplice y no de coautora, como quiera que por parte alguna del proceso aparece acreditado que la señora BERNAL JIMÉNEZ haya tenido dominio del hecho el cual, según afirma el libelista, “estaba en manos de otras personas”, limitándose aquélla a colaborar con el embalaje de la droga, evento que demuestra su rol en el concurso de personas en la comisión del delito de tráfico de narcóticos, pero no su condición de autora de tal conducta por cuanto no dependían de ella “las labores de plantación, las labores de dirección, de organización, ni mucho menos de dirección de la actividad criminosa en ningún sentido”.
Igualmente, refiere el censor que, “No existe prueba en este proceso de que haya existido un acuerdo previo para la exportación de cocaína o de heroína de la señora BLANCA BERNAL con otras de las personas investigadas, requisito indispensable para atribuir jurídicamente la realización del plan criminal con el fin de exportar narcóticos”.
Con fundamento en lo atrás expuesto, el demandante solicita se case el fallo impugnado, con el fin de que se excluya la condena por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, se reconozca que la procesada actuó como cómplice del delito de tráfico de narcóticos agravado y se redosifique la pena que le fue impuesta.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Insistentemente ha señalado la Sala que cuando se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero, no resulta admisible que el demandante controvierta los hechos que se declararon demostrados en la sentencia o la apreciación que los juzgadores hicieron de las pruebas, puesto que esta forma de infracción de la ley sustancial presupone conformidad absoluta con dichos aspectos.
El debate, en consecuencia, cuando tal modalidad de violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido estrictamente jurídico, no probatorio y, debe necesariamente abordarse a partir del supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las conclusiones fácticas, pero se equivocaron al determinar la valoración jurídico sustantiva del asunto, bien porque aplicaron una norma equivocada, porque dejaron de aplicar la correcta, o porque habiendo acertado en su selección, le dieron un significado distinto del que legalmente corresponde.
En el caso bajo examen, con evidente abandono de los anteriores postulados el demandante emprende el ataque contra el fallo de segundo grado mediante la crítica de los hechos que se declararon demostrados en los fallos de primero y segundo grado, señalando así que el proceso no arrojó certeza sobre las circunstancias que sirvieron de fundamento para atribuir a la procesada el delito de concierto para delinquir, como también para considerarla coautora del de tráfico de estupefacientes.
En tal dirección se aprecia cómo todo el peso de la censura que se elabora en torno a la presunta aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal, se hace descansar en que los seguimientos efectuados por la policía a la procesada no arrojaron evidencia que acreditara que su residencia fue utilizada como punto de embalaje de narcóticos, como porque tampoco se encontró en ella droga camuflada en pitillos, según afirma.
Mas, no puede pasar desapercibido que esta forma de presentar los “hechos probados”, no guarda correspondencia con los declarados al unísono en los fallos de primera y segunda instancia, según los cuales a partir de tales seguimientos fue posible constatar no sólo que la procesada se reunía con “miembros de la susodicha empresa delictiva”, que “en su residencia se le incautó gran variedad de elementos utilizados para camuflar la droga en las flores, e inclusive una pequeña muestra de la sustancia estupefaciente con la que traficaban” y que fueron dos los cargamentos de narcóticos incautados, cuyo origen se atribuye a la asociación criminal, uno remitido con destino a los Estados Unidos y el otro al Ecuador, en los cuales la droga apareció camuflada en pitillos que iban insertos en flores.
De suerte que, sin dificultad se advierte que la inconformidad del actor guarda relación con el sustrato fáctico de la sentencia, no con el jurídico, motivo por el cual debió emprender el ataque por vía de la causal primera de casación, apartado segundo, esto es, por violación indirecta de la ley sustancial, demostrando en tal caso la existencia de errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas que condujeron a que se diera por demostrado que la procesada se concertó con otras personas para cometer ilícitos vinculados al tráfico de narcóticos, abordando además la trascendencia de tales yerros desde la perspectiva de sus implicaciones en la declaración de justicia contenida en el fallo, exigencias todas que en modo alguno satisfizo el libelista.
Similar incorrección se advierte en la argumentación ofrecida en la demanda para desarrollar la violación directa de los artículos 29 y 30 del Código Penal, pues nuevamente acude el censor a efectuar cuestionamientos atinentes al sustrato fáctico de la imputación, indicando que no obraba en el proceso prueba demostrativa de que la procesada desarrolló labores de plantación o dirección para llevar a cabo el delito de tráfico de narcóticos, sin que explique satisfactoriamente la incidencia de ese aspectos frente al concepto de coautoría impropia, con fundamento en el cual se efectuó la imputación a la señora BERNAL JIMÉNEZ por la mencionada conducta punible.
Así, resulta evidente que todo cuanto el actor ofrece como fundamento para denunciar la presunta violación directa de los artículos 29 y 30 del Código Penal, es su criterio personal sobre la forma en que debió ser ponderada la actividad de la procesada en el desarrollo del delito de tráfico de narcóticos, pues a su juicio el embalaje de la droga es una actividad apenas marginal, argumentación a través de la cual no demuestra yerro alguno demandable en esta sede, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con el criterio decantado por la jurisprudencia y la doctrina, la coautoría impropia se presenta cuando una conducta punible es realizada en forma comunitaria y con división de trabajo por varias personas que la asumen como propia, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no ejecute en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo penal, sin que sea supuesto para su estructuración que las actividades efectivamente desarrolladas correspondan a las de dirección o coordinación de la actividad criminal, como parece entenderlo el casacionista.
De manera que, no queda duda sobre el sendero equivocado que emprendió el casacionista para formular el ataque contra el fallo, pues su denuncia no se halla referida a un incorrecto ejercicio de hermenéutica a través del cual el sentenciador, pese a reconstruir adecuadamente los hechos juzgados, hubiera incurrido en un error en la selección de los preceptos sustanciales llamados a gobernar este asunto.
Por lo demás, aun si la Sala asumiera que el propósito del demandante fue el de denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho originados, aparentemente, en la suposición de la prueba sobre la cual se sustentó la condena, tampoco en tal evento podría tenerse por adecuadamente desarrollado el reproche en orden a abrir paso a este extraordinario recurso.
En efecto, en parte alguna del libelo se enseña cuáles fueron los fundamentos del fallo atacado y menos aun se revela a la Sala mediante un cotejo objetivo de qué manera las conclusiones de las cuales el demandante disiente, se apoyaron en inexistentes medios de convicción que materialmente no obraban en autos, ni cómo el influjo del yerro fue tal, que de no haberse incurrido en él, otra sería la decisión final, en todo caso, favorable a los intereses por los que aboga.
Así las cosas, como el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal -Ley 600 de 2000-, impide a la Sala subsanar las incorrecciones anotadas en precedencia en las cuales incurre el casacionista, ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada, como lo indica el artículo 213 ejusdem.
Finalmente, ha de precisar la Sala que no se observa dentro de la actuación ni en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías de la procesada, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BLANCA CECILIA BERNAL JIMÉNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria