26145(18-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26145  

CORTE SU PREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobado acta N° 118  

Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos  mil seis   

VISTOS  

Decide la Sala lo pertinente en relación con  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor  de   BLANCA  CECILIA BERNAL JIMÉNEZ en  contra  de  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  11 de octubre de 2005, mediante la cual se confirmó la emitida por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad que  condenó  a  la  procesada a las penas principales y accesoria de dieciocho (18)  años  de  prisión,  multa  en cuantía de cuatro mil salarios mínimos legales  mensuales  e  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas por un periodo  igual  al  de  la  prisión  impuesta,  como coautora del concurso de delitos de  tráfico  de  estupefacientes  agravado  y concierto para delinquir con fines de  narcotráfico.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Los  hechos  en  los  cuales se apoya la  declaratoria  de  responsabilidad  penal  de  la procesada, fueron declarados en  idénticos  términos  dentro  de  los  fallos de primero y segundo grado, así:   

“  A raíz de la  incautación  de una considerable cantidad de cocaína el 5 de diciembre de 2001  en  un  inmueble del norte de esta ciudad, en la que Luis Carlos Delgado Espitia  resultó   capturado   y   posteriormente   sentenciado   anticipadamente,   las  autoridades  develaron  la  existencia de una organización dedicada al tráfico  internacional de estupefacientes.   

Por lo anterior, el grupo de antinarcóticos  de  la  DIJIN efectuó una ardua y prolongada operación de inteligencia, basada  en  interceptaciones  telefónicas  y  seguimientos  a los sospechosos, logrando  determinar  que  dicha  sociedad  delictiva había hecho dos envíos de droga al  exterior,  uno  a  los  Estados Unidos y el otro al Ecuador, utilizando la misma  modalidad,  es  decir,  camuflando  la  sustancia estupefaciente en pitillos que  insertaban en flores que exportaban.   

Con  fundamento  en  dichas  pesquisas  los  policiales  lograron  identificar  y aprehender a la mayoría de los miembros de  la  susodicha  organización  de  traficantes,  resultando  que algunos de ellos  fueron  extraditados  a  los  Estados Unidos, otros se acogieron al instituto de  sentencia anticipada.   

A la acusada BERNAL JIMÉNEZ la Fiscalía la  señaló  como  presunta  integrante  de  la  sociedad  delictiva  en cuestión,  aduciendo  que  era  la  encargada  de  ocultar la cocaína en los tallos de las  flores,  debido  a  que  los policiales la observaron reunida con miembros de la  susodicha  empresa  delictiva y además en el allanamiento a su residencia se le  incautó  gran  variedad  de  elementos utilizados para camuflar la droga en las  flores,  e  inclusive una pequeña muestra de la sustancia estupefaciente con la  que traficaban”.   

2. A partir de las actividades desarrolladas  por  la  policía  judicial  que  vienen  de  ser  mencionadas, se abrió formal  investigación  y  se vinculó a BLANCA CECILIA BERNAL  JIMÉNEZ,  MARIA  CRSITINA  VARGAS GONZÁLEZ, JOSÉ MANUEL ILLERA VELASCO, OSCAR  ANDRÉS   BARRERO   PIZARRO   y   ANGÉLICA   BONILLA  RODRÍGUEZ,  quienes  excepción  echa  de  la  acá  procesada,  manifestaron su  voluntad  de someterse a sentencia anticipada, profiriéndose en su contra fallo  condenatorio el 7 de diciembre de 2004.   

Por su parte, seguido el procedimiento contra  BLANCA   CECILIA   BERNAL   JIMÉNEZ,   el  16  de  julio de 2004 se calificó el sumario con resolución de  acusación  como probable coautora de los delitos de tráfico de estupefacientes  agravado  conforme  a  la  circunstancia  contenida  en  el  numeral tercero del  artículo  384  del  Código  Penal  y  concierto para delinquir de que trata el  inciso  segundo  del artículo 340 ejusdem,  determinación  que apelada por la defensa recibió confirmación  integral mediante providencia del 5 de noviembre de 2004.   

3. El juicio se surtió en debida forma en el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a su conclusión  fue   proferido   fallo   de   carácter   condenatorio   contra   la  procesada  imponiéndosele  las  penas  principales y accesoria indicadas en el introito de  esta  providencia,  determinación  que  al  ser apelada por la defensa recibió  integral  confirmación por el Tribunal Superior de Bogotá. Contra la sentencia  de  segunda  instancia,  el defensor de BLANCA CECILIA  BERNAL  JIMÉNEZ  interpuso  recurso extraordinario de  casación.   

LA     DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  apartado   primero,  acusa  el  demandante  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 340 del Código Penal, que  describe  y  sanciona la conducta punible de concierto para delinquir, afirmando  que  resulta  erróneo  que  se  impute  a  la  procesada  tal comportamiento no  obstante  que  en  los  largos  meses  de  pesquisas investigativas, no llegó a  evidenciarse  que  su  residencia fuera el centro de embalaje de narcóticos que  se  camuflaban en pitillos, como tampoco se halló en este lugar droga camuflada  de   la   forma   antes   dicha,  circunstancias  que  reflejan  “desde  el punto de vista del derecho penal de acto, que no se puede  predicar  el  elemento  objetivo  de  la permanencia de la señora BLANCA BERNAL  JIMÉNEZ,  en  la  realización de la delincuencia investigada, pues se trata de  una  delincuencia ocasional, y por tanto de un simple concurso de personas en la  realización  del  delito  de  tráfico de narcóticos pero no de concierto para  delinquir como figura autónoma”.   

También  sostiene  el  censor que se violó  directamente  el  inciso  segundo del artículo 322 del estatuto procesal penal,  por   cuanto   esta   norma  exige  como  presupuesto  para  proferir  sentencia  condenatoria  que  se  tenga  certeza sobre la comisión de la conducta punible,  grado  de  conocimiento que no se logró en el presente evento en cuanto hace al  delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.   

Así  mismo,  denuncia  el  demandante  la  interpretación  errónea  del  artículo  29  del Código Penal y la exclusión  evidente   del   artículo   30   ejusdem,   por  cuanto  la  imputación  por  el delito de tráfico de  estupefacientes  debió  hacerse  a  la procesada a título de cómplice y no de  coautora,  como  quiera  que por parte alguna del proceso aparece acreditado que  la    señora    BERNAL    JIMÉNEZ    haya  tenido  dominio del hecho el cual, según afirma el libelista,  “estaba  en  manos  de  otras  personas”,  limitándose aquélla a colaborar con el embalaje de la droga,  evento  que  demuestra  su  rol  en  el concurso de personas en la comisión del  delito  de  tráfico  de  narcóticos,  pero  no  su condición de autora de tal  conducta  por  cuanto  no  dependían  de  ella “las  labores  de  plantación,  las labores de dirección, de organización, ni mucho  menos    de    dirección    de    la    actividad    criminosa    en    ningún  sentido”.   

Igualmente,  refiere  el  censor  que,   “No  existe  prueba  en  este  proceso  de que haya  existido  un acuerdo previo para la exportación de cocaína o de heroína de la  señora  BLANCA  BERNAL  con  otras  de  las  personas  investigadas,  requisito  indispensable  para  atribuir  jurídicamente  la realización del plan criminal  con el fin de exportar narcóticos”.   

Con  fundamento  en  lo atrás expuesto, el  demandante  solicita  se  case  el  fallo  impugnado,  con el fin de que se excluya  la   condena   por   el   delito  de  concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico,  se  reconozca  que la procesada actuó como cómplice del delito  de  tráfico  de  narcóticos agravado y se  redosifique la pena que le fue  impuesta.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Insistentemente  ha  señalado  la  Sala que  cuando  se acude en esta sede a elevar censuras contra el fallo de segundo grado  con  apoyo  en  la  causal  primera  de  casación, apartado primero, no resulta  admisible   que   el  demandante  controvierta  los  hechos  que  se  declararon  demostrados  en  la  sentencia  o la apreciación que los juzgadores hicieron de  las  pruebas,  puesto  que  esta  forma  de  infracción  de  la  ley sustancial  presupone           conformidad           absoluta           con          dichos  aspectos.        

El  debate,  en  consecuencia,  cuando  tal  modalidad  de  violación de la ley sustancial se plantea, debe ser de contenido  estrictamente  jurídico,  no  probatorio  y,  debe  necesariamente  abordarse a  partir  del  supuesto de que los juzgadores acertaron en la demostración de las  conclusiones  fácticas,  pero  se  equivocaron  al  determinar  la  valoración  jurídico  sustantiva  del  asunto,  bien porque aplicaron una norma equivocada,  porque  dejaron  de  aplicar  la  correcta,  o  porque  habiendo  acertado en su  selección,   le   dieron   un   significado   distinto   del   que   legalmente  corresponde.    

En el caso bajo examen, con evidente abandono  de  los  anteriores  postulados el demandante emprende el ataque contra el fallo  de  segundo  grado  mediante  la  crítica  de  los  hechos  que  se  declararon  demostrados  en  los  fallos  de primero y segundo grado, señalando así que el  proceso  no arrojó certeza sobre las circunstancias que sirvieron de fundamento  para  atribuir  a  la  procesada  el  delito  de  concierto para delinquir, como  también     para     considerarla     coautora     del     de    tráfico    de  estupefacientes.   

En  tal  dirección se aprecia cómo todo el  peso  de  la  censura que se elabora en torno a la presunta aplicación indebida  del  artículo  340 del Código Penal, se hace descansar en que los seguimientos  efectuados  por la policía a la procesada no arrojaron evidencia que acreditara  que  su  residencia  fue  utilizada  como punto de embalaje de narcóticos, como  porque  tampoco se encontró en ella droga camuflada en pitillos, según afirma.   

Mas,  no  puede pasar desapercibido que esta  forma  de presentar los “hechos probados”, no guarda correspondencia con los  declarados  al unísono en los fallos de primera y segunda instancia, según los  cuales  a  partir  de  tales  seguimientos fue posible constatar no sólo que la  procesada  se  reunía con “miembros de la susodicha  empresa      delictiva”,     que     “en  su  residencia  se  le  incautó  gran variedad de elementos  utilizados  para  camuflar  la  droga  en  las  flores, e inclusive una pequeña  muestra  de  la  sustancia  estupefaciente con la que traficaban” y  que  fueron  dos  los cargamentos de narcóticos incautados, cuyo  origen  se  atribuye  a  la asociación criminal, uno remitido con destino a los  Estados  Unidos y el otro al Ecuador, en los cuales la droga apareció camuflada  en pitillos que iban insertos en flores.   

De suerte que, sin dificultad se advierte que  la  inconformidad  del  actor  guarda  relación  con el sustrato fáctico de la  sentencia,  no  con  el jurídico, motivo por el cual debió emprender el ataque  por  vía  de  la causal primera de casación, apartado  segundo,  esto  es, por violación indirecta de la ley  sustancial,  demostrando  en  tal  caso  la  existencia de errores de hecho o de  derecho  cometidos  en  la  apreciación  de las pruebas que condujeron a que se  diera  por  demostrado  que  la  procesada  se concertó con otras personas para  cometer  ilícitos  vinculados  al tráfico de narcóticos, abordando además la  trascendencia  de  tales  yerros desde la perspectiva de sus implicaciones en la  declaración  de  justicia  contenida  en el fallo, exigencias todas que en modo  alguno satisfizo el libelista.   

Similar  incorrección  se  advierte  en la  argumentación  ofrecida en la demanda para desarrollar la violación directa de  los  artículos  29  y  30  del Código Penal, pues nuevamente acude el censor a  efectuar  cuestionamientos  atinentes  al  sustrato  fáctico de la imputación,  indicando  que  no  obraba en el proceso prueba demostrativa de que la procesada  desarrolló  labores de plantación o dirección para llevar a cabo el delito de  tráfico  de  narcóticos,  sin que explique satisfactoriamente la incidencia de  ese  aspectos  frente  al  concepto de coautoría impropia, con fundamento en el  cual  se  efectuó  la imputación a la señora BERNAL  JIMÉNEZ   por   la   mencionada  conducta  punible.   

Así,  resulta  evidente que todo cuanto el  actor  ofrece  como  fundamento para denunciar la presunta violación directa de  los  artículos  29  y  30  del  Código Penal, es su criterio personal sobre la  forma  en que debió ser ponderada la actividad de la procesada en el desarrollo  del  delito de tráfico de narcóticos, pues a su juicio el embalaje de la droga  es        una        actividad        apenas        marginal,       argumentación   a  través  de  la  cual  no  demuestra yerro  alguno  demandable  en  esta  sede, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo  con  el  criterio  decantado  por la jurisprudencia y la doctrina, la coautoría  impropia  se  presenta  cuando  una  conducta  punible  es  realizada  en  forma  comunitaria  y  con  división de trabajo por varias personas que la asumen como  propia,  aunque  la  intervención de cada una de ellas tomada en forma separada  no  ejecute  en forma total el supuesto de hecho contenido en el respectivo tipo  penal,  sin  que  sea  supuesto  para  su  estructuración  que  las actividades  efectivamente  desarrolladas correspondan a las de dirección o coordinación de  la actividad criminal, como parece entenderlo el casacionista.   

De  manera  que,  no  queda  duda  sobre el  sendero  equivocado  que  emprendió  el  casacionista  para  formular el ataque  contra  el  fallo,  pues  su  denuncia  no  se  halla  referida  a un incorrecto  ejercicio   de  hermenéutica  a  través  del  cual  el  sentenciador,  pese  a  reconstruir  adecuadamente los hechos juzgados, hubiera incurrido en un error en  la   selección   de   los  preceptos  sustanciales  llamados  a  gobernar  este  asunto.   

Por  lo demás, aun si la Sala asumiera que  el  propósito  del demandante fue el de denunciar la violación indirecta de la  ley   sustancial   por   errores  de  hecho  originados,  aparentemente,  en  la  suposición  de  la prueba sobre la cual se sustentó la condena, tampoco en tal  evento  podría  tenerse  por  adecuadamente desarrollado el reproche en orden a  abrir paso a este extraordinario recurso.   

En  efecto,  en  parte alguna del libelo se  enseña  cuáles  fueron los fundamentos del fallo atacado y menos aun se revela  a  la  Sala mediante un cotejo objetivo de qué manera  las   conclusiones  de  las  cuales  el  demandante  disiente,  se  apoyaron  en  inexistentes  medios  de  convicción  que materialmente no obraban en autos, ni  cómo  el  influjo  del  yerro fue tal, que de no haberse incurrido en él, otra  sería  la  decisión final, en todo caso, favorable a los intereses por los que  aboga.   

Así  las  cosas,  como  el  principio  de  limitación  que regenta este medio extraordinario de impugnación, que por vía  legal  encuentra  consagración  en el artículo 216 del estatuto procesal penal  -Ley  600 de 2000-, impide a  la  Sala  subsanar  las  incorrecciones  anotadas  en  precedencia en las cuales  incurre  el  casacionista,  ello  constituye razón suficiente para inadmitir la  demanda  de  casación  presentada, como lo indica el artículo 213 ejusdem.    

Finalmente, ha de precisar la Sala que no se  observa  dentro  de  la  actuación  ni  en  el  fallo reprochado, violación de  derechos  o  garantías  de  la  procesada,  como  para  que  tal  circunstancia  impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que sobre el particular le  confiere el legislador en punto de asegurar su protección.   

         

         

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   BLANCA  CECILIA  BERNAL  JIMÉNEZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

         De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de  Procedimiento    Penal,    contra    esta    decisión    no   procede   recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        ALFREDO   GÓMEZ    QUINTERO   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                              MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                          YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                           JAVIER    ZAPATA   ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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