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Proceso No 25784
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 80
Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil seis.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Ana Carolina Cifuentes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de junio de 2005, mediante la cual confirmó la del Juzgado diecisiete penal del circuito de Bogotá, que la condenó como autora del delito de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
Así pueden sintetizarse los hechos juzgados en las instancias:
En las horas del amanecer del 8 de febrero de 2003, tres hombres y una mujer abordaron en la calle 122 con carrera 128 de la ciudad de Bogotá, el taxi que a esa hora conducía José Humberto Cárdenas. Momentos después, los ocupantes lo intimidaron con una arma de fuego y luego de golpearlo lo despojaron del dinero que llevaba y de otras pertenencias, para en seguida bajarse del automotor y emprender la huida. Cerca de ese sitio, compañeros de trabajo de José Humberto Cárdenas aprehendieron a Ana Carolina Cifuentes, quien fue reconocida como una de las personas que participó en el atraco.
A la estación de policía, a donde fue llevada la mujer, se hizo presente Martín Castillo, quien señaló a la mujer como integrante de la banda que ese mismo día y a las mismas horas, ejecutó un acto similar contra sus bienes.
ACTUACION PROCESAL
Con base en el informe policial relacionado con la captura de Ana Carolina Cifuentes, el 8 de febrero de 2003 la Unidad de reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación con sede en Usaquén abrió investigación e inmediatamente ordenó vincularla mediante indagatoria (fs., 8).
Luego de escucharla en diligencia de descargos (fs., 11), la Fiscalía 272 seccional delegada ante los Juzgados penales del circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de febrero siguiente, le impuso medida de aseguramiento como autora del delito de hurto calificado (fs., 27).
El 21 de abril de 2003 la fiscalía cerró la investigación (fs., 96), y el 16 de junio siguiente, acusó a la sindicada por la comisión de los delitos de hurto calificado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (fs., 126).
El Juzgado diecisiete penal del circuito de Bogotá avocó el conocimiento, realizó las audiencias preparatoria (fs., 30 cuaderno 2) y pública (fs., 56 cuaderno 2), y finalmente, mediante sentencia del 18 de junio de 2004, condenó a Ana carolina Cifuentes a la pena principal de 8 años de prisión como autora de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (fs., 78 cuaderno juzgado).
El Tribunal Superior de Santa Marta 1, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa confirmó la decisión respecto al delito de hurto y absolvió a la procesada con respecto al delito contra la seguridad pública, mediante la suya del 20 de junio de 2005, descontando de la pena el incremento que le hizo el juzgado por razón del porte ilegal de armas (fs., 6 cuaderno tribunal).
DEMANDA DE CASACION
El demandante invoca la causal primera de casación para formular un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia.
A su juicio, el tribunal infringió el inciso segundo del artículo 232 del código de procedimiento penal, al ratificar una condena pese a que el expediente no ofrece certeza acerca de la responsabilidad de la procesada. Para salvar ese escollo, dice, el tribunal les dio crédito a José Cárdenas y William Castillo, quienes pese a soportar la violencia, se contradicen a la hora de apreciar los hechos.
Lo único que queda claro, según el demandante, es que José Cárdenas y William Castillo, pretendieron obtener una indemnización elevada por concepto de perjuicios y para ello decidieron retener a la primera persona que encontraron en el camino, sin importar si en realidad la mujer intervino en los hechos. Por eso, no sólo incurren en contradicciones insalvables, sino que acrecentaron el valor de lo hurtado, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito.
Si a ello se agrega que elaboraron una escena en donde los atracadores portaban una arma y los sometieron con ella para despojarlos de sus pertenencias, entonces no queda duda que al menos el tribunal ha debido reconocer que esa versión amañada de los hechos constituye un indicio de mentira que habla a favor de la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: La Corte ha señalado de manera clara que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los específicos motivos que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
En ese orden, se ha indicado, en procura de modular el lenguaje de la argumentación, que los cargos que permiten denunciar la inconstitucionalidad e ilegalidad del fallo, deben fundamentarse fáctica y jurídicamente de acuerdo con el sentido de la causal escogida y destacando la manera cómo la ilegalidad trasciende en la decisión. En ese propósito, el demandante debe diseñar los cargos en forma precisa, clara y coherente, según el sentido y finalidad de la causal seleccionada.
Ese mínimo de exigencias, la demanda no las satisface, tal y como se indicará en los siguientes apartes.
Segundo: No lo expresa puntualmente, pero todo indica que el demandante pretende que la Corte case la sentencia con fundamento en la infracción indirecta de las normas que definen el principio del in dubio pro reo. Aún cuando ciertamente la infracción del precepto legal que contiene ese principio, puede surgir de la errónea apreciación probatoria que conduce a la indebida aplicación de la ley, el demandante no enuncia, ni menos desarrolla, la modalidad de error y por supuesto la trascendencia del mismo en la decisión final.
En fin, pasa por alto que frente al cuerpo segundo de la causal primera, el censor debe precisar si la ilegalidad tiene origen en errores de derecho, y en tal caso especificar si el yerro obedece a falsos juicios de legalidad o de convicción. O si de errores de hecho se trata, indicar si el juzgador incurrió en falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, cuya contenido le impone al demandante ser fiel a su carácter objetivo contemplativo, en los primeros casos, o a la necesaria vinculación argumentativa en el último de los eventos. 2
En su lugar, el demandante apenas esboza una tímida inconformidad con el hecho de que el tribunal les hubiese conferido crédito a los ofendidos con la conducta, y a pesar de que su deber es el de encausar y delimitar de manera precisa los cargos como manifestación del principio de autosuficiencia, simplemente opone sus particulares opiniones a los argumentos de las instancias, sin mencionar si el tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, identidad o raciocinio respecto a la apreciación de esos testimonios. Con todo, al parecer es un problema de argumentación el que pretende denunciar en esta sede, pero desde luego sin mencionar cuáles fueron las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los postulados de la lógica que el tribunal ignoró.
Aparte de ello, el censor asume que el tribunal no consideró los contraindicios que surgen de los testimonios de los ofendidos, pero no logra explicar en detalle como se estructuran esos indicios, cuál es el hecho indicador y la inferencia que a partir de ellos se imponía realizar, en tal forma que su propuesta termina siendo un enunciado sin el mas mínimo desarrollo.
Tercero: Una lectura de las finalidades del recurso extraordinario de casación permite afirmar que su teleología no impone las formas sobre los fines, pero desde ese punto de vista también se explica por qué las causales guían la presentación de los cargos y son presupuesto de los principios de autosuficiencia y de limitación, que a la casación le son inherentes. En otros términos, solo a partir de la correcta presentación de los cargos y de la adecuada selección de la causal, la Corte puede advertir la finalidad que se persigue con el recurso y las opciones que tiene para remediar la inconstitucionalidad y legalidad denunciada.
En ese orden de ideas, lo expuesto permite concluir que la demanda no reúne las mínimas exigencias que el artículo 212 del código de procedimiento penal impone y por tales razones su inadmisión es impostergable, como también lo indica el hecho de que no se observen violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de remediar.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Ana carolina Cifuentes.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Le correspondió conocer del proceso por asignación que le hiciera el Consejo Superior de la Judicatura.
2 Cfr., auto del 27 de mayo de 2006, radicado 25710.