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Proceso No 25781
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 92
Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor común de las procesadas LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADY MILADI RODRÍGUEZ FRANCO contra el fallo de segundo grado del 13 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a las procesadas en cita a la pena principal de 104 meses de prisión, multa por la suma de 9.000 salarios mínimos mensuales, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautoras de los delitos de destinación ilícita de inmueble para la venta de estupefacientes en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
LOS HECHOS
Según se reseñó en el fallo impugnado, a raíz de la información suministrada por un ciudadano, mediante labores de vigilancia judicial se constató que en el inmueble de la carrera 64 bis No. 73 A –58 de Bogotá, se expendían y consumían sustancias estupefacientes, motivo por el cual fue objeto de una diligencia de allanamiento y registro, ordenada por la Fiscalía 113 Local, en el curso de la cual se decomisaron en su interior 306 papeletas de base de cocaína, la que arrojó un peso neto de 31.5 gramos. Como responsables del lugar fueron capturadas, entre otros, LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADI MILADI RODRÍGUEZ FRANCO.
Por tales hechos, las capturadas en mención fueron acusadas por la Fiscalía 271 Seccional de Bogotá, en resolución del 21 de abril de 204, como coautoras de los delitos de destinación ilícita de muebles o inmuebles y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, presenta el defensor de las procesadas LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADY MILADI RODRÍGUEZ FRANCO contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma directa la ley sustancial por “error de lógica jurídica” en la selección de la norma aplicada, pues erró el juzgador al determinar que existió el punible del artículo 377 del Código Penal en concurso con el del 376 ídem, olvidando que la conducta de las procesadas aunque parecía adecuarse a ambos comportamientos, en realidad se trató de un concurso aparente de tipos penales, en donde la selección de uno excluye al otro.
En orden a sustentar su pretensión se limita a citar in extenso el salvamento parcial de voto de uno de los Magistrados que integró la Sala de Decisión Penal en el Tribunal, quien disintió de la imputación del concurso de los tipos descritos en las mencionadas normas legales.
A continuación, sin consideración adicional alguna, cita como normas infringidas el artículo 29 de la Carta Política y los artículos 2º, 17 y 238 de la Ley 600 de 2000, y 2º y 8º de la Ley 599 de 2000.
Culmina su escrito solicitando que se case la sentencia impugnada, para que se condene a sus representadas únicamente como coautoras del delito descrito en el artículo 377 del Código Penal, descontándoles el incremento que se les hizo por el concurso con el delito descrito en el artículo 376 ídem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente se ve precisada la Sala a reiterar que la demanda de casación es un escrito vinculado al cumplimiento de ciertas condiciones mínimas de forma y contenido, sin las cuales no resulta posible declararla apta para abrir paso al trámite casacional, por lo que no es posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir, sin más consideraciones adicionales, a citar conceptos o salvamentos de voto que hayan sido presentados durante el proceso, pues siempre será necesario acudir a los referentes argumentativos del fallo atacado, con el fin de mostrar los desaciertos que se atacan a través de esta vía.
Además, tratándose de la causal primera, porque el actor considera que la sentencia es violatoria por vía directa de una norma de derecho sustancial, como ocurre en el caso que es objeto de estudio, es deber concretar en primer término la disposición legal continente de la norma de derecho sustancial que fue objeto de violación, y el sentido o concepto de la misma, es decir, si la infracción sobrevino porque los juzgadores dejaron de aplicarla (falta de aplicación), la aplicaron equivocadamente (aplicación indebida), o porque habiéndola seleccionado correctamente, le dieron un alcance o unos efectos jurídicos que no causa (interpretación errónea).
En el presente caso, el censor omite cumplir la carga de precisar cuál fue el sentido de la violación de las normas que cita, cuál fue el raciocinio jurídico del fallador que lo condujo a sostener el concurso delictivo entre los tipos descritos en los artículos 376 y 377 del Código Penal y por qué razón el criterio sostenido por el Magistrado disidente en el Tribunal es el que responde a una correcta hermenéutica, al punto que su argumentación se limita a transcribir el salvamento de voto a la sentencia impugnada, sin llegar a demostrar la violación directa que pretende denunciar.
Y si en gracia de discusión se aceptara que la argumentación del demandante se delineó exclusivamente en el ámbito de la interpretación errónea de los artículos 377 y 376 del Código Penal (normas aplicadas en este evento), lo que se deduce cuando afirma que “por error de lógica jurídica” el Tribunal condenó por un concurso aparente de tipos donde la selección de uno excluía al otro, de todos modos el cargo se dejó en el simple enunciado, pues, se reitera, el demandante no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dichas preceptivas, para lo cual era necesario mostrar cuáles fueron las reflexiones de la Sala mayoritaria para arribar a la posición contraria a la contenida en el salvamento parcial que sin consideraciones adicionales se limita a transcribir.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas LUZ MARINA SÁENZ FRANCO y YADY MILADI RODRÍGUEZ FRANCO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria