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Proceso No 25260
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 50
Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARTEMIO APRAEZ YELA contra el fallo de segundo grado del 31 de octubre de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, Huila, condenando al procesado en cita a la pena principal de 8 años de prisión y multa por el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
LOS HECHOS
De acuerdo con lo reseñado en la sentencia del Tribunal, hacías las 5:45 de la tarde del 12 de mayo de 2004, el Comandante encargado del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 29 del Cuarto Distrito de Policía acantonado en Pitalito, sobre la ruta que de ese municipio conduce a la inspección de Criollo, a la altura del kilómetro 6, inmovilizó la camioneta Mazda B 2200 de placas PLO 417 de Palmira, conducida por Geovanny Burbano Rios, quien se hacía acompañar de LUIS ARTEMIO APRAEZ YELA, por cuanto al ser sometida a requisa se halló en la cabina, al lado derecho ocupado por éste último, un paquete que contenía 3.500 gramos de sustancia pulverulenta que fue identificada como cocaína. El conductor del automotor dijo que le hacía un expreso a LUIS ARTEMIO.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de LUIS ARTEMIO APRAEZ YALE acusa la sentencia impugnada de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, con lo cual se violaron los artículos 29, 228 y 230 de la Carta Política y 7º, 13 y 20 del Código de Procedimiento Penal.
En orden a fundamentar el cargo afirma que la sentencia se sustenta en la “falta de una profundización de la prueba” y no sólo en una aparente contradicción entre la versión que rindió inicialmente el capturado ante los miembros de la Policía que ejecutaron la aprehensión y lo vertido después en su indagatoria, con lo cual se desconoció el derecho a la no autoincriminación consagrado en el artículo 33 de la Carta Política, además de que tales contradicciones surgieron del otro procesado, quien luego se acogió al trámite de la sentencia anticipada.
A continuación afirma que se violó el debido proceso y el derecho de defensa porque no se respetó la cadena de custodia sobre la sustancia incautada, lo que no permitió establecer la posición exacta del paquete dentro del vehículo automotor, lo que también impidió que se solicitaran pruebas encaminadas a determinar su sobre el paquete habían huellas de su representado.
Sostiene que el procesado APRAEZ YELA desde su vinculación al proceso, hasta la audiencia pública, fue claro en explicar “las situaciones que se le preguntaron”, sin dejar de mencionar los hechos sobre los que tiene conocimiento a pesar de su derecho a no autoincriminarse.
Dice que a favor de su representado se omitió “fijar fotografías, plano y descripción escrita, clara y completa del sitio exacto de donde se recolectó la evidencia”.
Agrega que tampoco se demostró el elemento subjetivo del injusto como es la intención manifiesta de destinar la droga al tráfico, como sí lo reconoció el otro procesado Geovanny, y que no se puede deducir de LUIS ARTEMIO por el sólo hecho de encontrarse al interior del vehículo en el momento de la captura, pues no hubo documento escrito sobre la cadena de custodia.
Esa omisión probatoria, agrega, llevó al Juzgador a fallar con base en especulaciones sobre “la actitud falaz y concertada entre los procesados, procurando que sólo uno responda ante las autoridades”, pero a la vez recalca la “serie de contradicciones en las versiones de los procesados”, cuando ello lo que demostraba es que no existió un compromiso previo para asumir uno solo la culpa.
Insiste en que ante esa falta de una investigación integral es imposible definir en forma clara la participación de cada uno de los involucrados en la comisión de los hechos.
Culmina el escrito, remitiéndose a su alegato de conclusión, el que a la fecha “no ha recibido el reconocimiento que corresponde” respecto de las razones por las cuales se comparte o no el mismo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos, así como la trascendencia que el mismo tiene en el fallo impugnado. En el presente caso, son fácilmente apreciables las incorrecciones técnicas del desarrollo de la demanda a partir de la enunciación del error y la formulación y fundamentación del cargo.
En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.
En el caso que se analiza, sin ningún orden ni lógica argumentativa, el demandante sostiene que en este caso no se incorporó documento sobre la cadena de custodia de la sustancia incautada y que se omitió “fijar fotografías, plano y descripción escrita, clara y completa del sitio exacto de donde se recolectó la evidencia”, pero no le muestra a la Corte la entidad de esos vacíos probatorios, pues no explica su eficacia frente a los medios que sustentaron la sentencia condenatoria.
Pero además, si una de las quejas del demandante recae sobre la supuesta falta de observancia de la cadena de custodia en la recolección del alcaloide incautado, ha de recordarse que el tema de los errores en el proceso de formación probatoria, al no estar vinculado en relación causativa con la actuación subsiguiente que compone el rito legal y constitucional, sólo puede ser debatido en sede extraordinaria al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por falso juicio de legalidad, toda vez que de hallar demostración, el vicio no tendría el efecto de invalidar la sentencia, sino el de cambiar su sentido si, al prosperar el cargo, el resto del material probatorio no resulta suficiente para sustentar la adoptada en el fallo objeto de impugnación.
En resumen, como las falencias advertidas en la demanda ponen de presente la indemostración de los yerros alegados y la trascendencia de los mismos, no queda para la Corte alternativa distinta a decretar su rechazo de plano, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso.
Finalmente, no se observa a simple vista la violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ARTEMIO APRAEZ YELA, por las razones expuestas en la anterior motivación y declarar, en consecuencia, DESIERTO el recurso interpuesto por el mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria