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Proceso No 20524
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 87 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil seis.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Antonio Martín Castro y José Rubén Sierra Celis, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual condenó a los procesados a la pena principal privativa de la libertad de 120 meses de prisión como coautores responsables del delito de extorsión.
Antecedentes.
1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron relatados en la sentencia de primera instancia así: “Obra en autos denuncia instaurada por la señora MARÍA SOFÍA ESCOBAR VIUDA DE MORENO, calendada el 19 de julio de 1997, que da cuenta de la retención que sufrió su hijo EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR, quien para esa época se encontraba detenido en el pabellón de máxima seguridad de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, durante los días 13 hasta el 18 de julio del mismo año, por parte de varios internos del mismo centro carcelario, siendo obligado a firmar unos documentos, para el traspaso del inmueble Terreno Moral III, ubicado en la calle 138 No.42-98 interior 2, avaluado aproximadamente por diez mil millones de pesos, de propiedad de la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO LIMITADA, la cual él gerenciaba. Este suceso se lo comentó al señor ROBERT JULIO URREA MURILL0 en visita que le hiciera en el referido establecimiento.
“El día 29 de julio de 1997, llegan al lote de terreno ubicado en el norte de la ciudad cinco personas JOSE RUBEN SIERRA CELIS, LUIS ANTONIO MARTIN CASTRO, SEGUNDO CAYETANO RUIZ MEDINA, JULIO ROBERTO RUIZ MEDINA y HERNANDO MEDINA BARRETO, quienes tenían en su poder el documento de lo cual denunciaba había sido obligado a firmar EDGAR EUGENIO MORENO ESCOBAR al interior de la cárcel, quien actuaba en representación del antes citado pidió apoyo a miembros del Ejército, procedió a la captura de los cinco sujetos quienes fueron dejados a disposición de la autoridad competente”.
2. El 30 de julio de 1998, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra José Rubén Sierra Celis, Luis Antonio Martín Castro, Segundo Cayetano Ruiz Medina y Julio Roberto Ruiz Medina, como coautores del delito de secuestro extorsivo, y precluyó instrucción en favor de Fabio David Moreno Acosta, Hernando Medina Barreto y John Jairo Valencia Posada1.
Revisadas estas decisiones por apelación y consulta, respectivamente, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 8 de enero de 1999, mantuvo incólumes los llamamientos a juicio, y revocó la preclusión dictada a favor de Fabio David Moreno Acosta, para acusarlo por el delito de secuestro extorsivo2.
3. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia de 23 de enero de 2001, condenó a José Rubén Sierra Celis a 27 años de prisión, a Luis Antonio Martín Castro a 27 años y 6 meses de prisión, y Fabio David Moreno Acosta a 25 años y 6 meses de prisión, como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 268 del Código Penal de 1980 (modificado por el 1° de la ley 40 de 1993), y absolvió a Segundo Cayetano Ruiz Medina y Julio Roberto Ruiz Medina de los cargos a ellos imputados3.
Apeladas las decisiones de condena por la defensa de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 10 de julio de 2002, las modificó en relación con José Rubén Sierra Celis y Luis Antonio Martín Castro, a quienes condenó por el delito de extorsión previsto en el artículo 355 del Código Penal de 1980 (modificado por el 32 de la ley 40 de 1993), agravado por la cuantía, a 120 meses de prisión cada uno; y absolvió a Fabio David Moreno Acosta4.
4. Contra este fallo interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación el defensor del procesado Luis Antonio Martín Castro. Dentro del término de traslado a los no recurrentes el defensor de José Rubén Sierra Celis, quien no impugnó la sentencia, presentó también demanda de casación, donde formula un cargo en su contra con fundamento en la causal segunda de casación, por no estar la sentencia en consonancia con los cargos imputados en la acusación5.
Demanda a nombre del procesado Luis Antonio Martín Castro.
Con fundamento en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por error en la calificación jurídica, pues no obstante haber sido el procesado indagado, investigado y acusado por el delito de secuestro (sic), en la sentencia de segunda instancia fue condenado por el delito de extorsión, dando lugar a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Sostiene que la tesis del Tribunal, consistente en que en la sentencia el juzgador puede degradar la responsabilidad del procesado sin desconocer el principio de congruencia, crea desconcierto y duda, por cuanto si se investigó y acusó por un delito, y se condenó por otro, necesariamente se concluye que se violó en forma directa el debido proceso y el derecho de defensa, porque si el procesado no incurrió en el delito de secuestro, como se afirma en la sentencia “es viable que así mismo no haya incurrido en delito alguno”.
Si la sindicación hubiese sido realizada desde un comienzo por el delito de extorsión, que como se sabe es menos grave que el secuestro extorsivo, el procesado hubiera podido tomar diversas decisiones ventajosas para sus intereses, como acogerse a sentencia anticipada, o al instituto de la colaboración eficaz, e incluso obtener su libertad, pero en vista del peso de la agobiante acusación, no le quedó otro remedio que dirigir su defensa a controvertir el gravoso cargo.
El Tribunal sostiene que la consonancia no implica perfecta armonía, para justificar la variación, pero las modificaciones que introdujo no resultan afortunadas, como se pretende hacer creer, porque un atento estudio de la actuación permite establecer que el delito de extorsión no se agotó en todos sus elementos, toda vez que el procesado fue capturado cuando en compañía de otras personas se hizo presente en el bien inmueble que supuestamente era el objeto de la extorsión, por lo que se estaría frente a una tentativa, que los funcionarios judiciales que conocieron del caso no advirtieron ni reconocieron.
Explica que el delito de extorsión requiere para su agotamiento que se presente un provecho ilícito para sí o para un tercero, situación que no es predicable en el presente caso, porque debido a la denuncia y la intervención de las autoridades, no se logró el propósito perseguido, como lo demuestra el hecho de que los juzgadores se abstuvieron de condenar por perjuicios materiales, por no haber el sujeto pasivo de la infracción sufrido detrimento patrimonial.
A raíz, entonces, de las equivocaciones en la apreciación de la prueba, se dio al caso una calificación diversa de la que correspondía, por un delito consumado siendo tentado, y lo más importante, bien pudo haberse declarado que el procesado no era merecedor a sanción penal alguna, porque su participación en los hechos investigados fue en realidad mínima, involuntaria, con propósitos distintos de los que se plantearon en la acusación.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado, declarar la nulidad de la actuación desde la resolución de acusación y dictar “la sentencia de reemplazo que considere ajustada en derecho”.
SE CONSIDERA:
1. Demanda a nombre de Luis Antonio Martín Castro.
La Corte ha sido insistente en sostener que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, en el que puedan hacerse todo tipo de propuestas sin importar su naturaleza y contenido, sino un escrito lógico jurídico, rigurosamente técnico, vinculado al cumplimiento de ciertas reglas en su elaboración, y al respeto de ciertos principios, tales como el de claridad y concreción en la formulación de los cargos, autonomía de las causales, no contradicción, sustentación suficiente y limitación, entre otros.
En el caso que se analiza lo primero que se advierte es que el demandante no es coherente en la presentación y desarrollo de la censura, puesto que al tiempo que discute la calificación jurídica de la conducta por estimar que debió serlo por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa (no por secuestro extorsivo), ataca la sentencia como acto procesal por considerar que viola el principio de congruencia, y también cuestiona la declaración de responsabilidad por creer que el procesado no realizó la conducta típica.
Esta forma de presentar el cargo resulta no solo contradictoria, sino violatoria del principio de autonomía de las causales, pues mientras la censura relacionada con la indebida calificación de la conducta resultaría propia de la causal tercera (el juicio fue tramitado en vigencia del decreto 2700 de 1991), la vinculada con la violación del principio de congruencia encuentra eco en la causal segunda, y la asociada con la ausencia de responsabilidad penal por inexistencia de conducta típica se enmarcaría en la causal primera.
Esta divergencia de propuestas obligaba al censor a plantear cada cargo en forma separada, con indicación clara de la causal alegada y de sus fundamentos, y a proponerlos de manera subsidiaria, por involucrar propuestas excluyentes, pues mientras el ataque por indebida calificación de la conducta implica aceptación de la responsabilidad por un delito distinto del que fue objeto de la acusación, la inconsonancia presupone aceptación de la responsabilidad por el delito allí imputado, y la atipicidad de la conducta ausencia absoluta de compromiso penal.
Al margen de estas falencias de carácter general, el censor omite demostrar las censuras que propone, dejándolas, o bien en el plano de la simple invocación de criterios personales, o en el mero enunciado. En el ataque por indebida calificación jurídica de la conducta, por ejemplo, omite considerar que el error que plantea fue corregido por el Tribunal Superior en la sentencia de segundo grado, al condenar exclusivamente por el delito de extorsión, y que el cargo, en las anotadas condiciones, resultaría inocuo.
Consciente de ello, apuntala el reparo con alusiones a una supuesta vulneración del derecho de defensa, que tampoco acredita, pues los argumentos que aduce para hacerlo, relacionados con las eventuales ventajas procesales que en su opinión hubieran podido obtenerse si desde un comienzo la conducta hubiese sido calificada como extorsión, tales como la posibilidad de acogerse a sentencia anticipada, de obtener beneficios por colaboración eficaz, de lograr la libertad, o de orientar los esfuerzos defensivos hacia otros frentes, carecen de tal virtualidad, por pertenecer al mundo de lo conjetural y especulativo.
El reparo por inconsonancia lo deja también huérfano de desarrollo. Al pretender acreditarlo, da a entender que la decisión de condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación es también equivocada, pero no explica por qué los argumentos que sirvieron de sustento al Tribunal para hacerlo, consistentes en que el juzgador podía condenar por un delito de menor entidad, sin violar la unidad conceptual, ni el derecho de defensa, desconocen la normatividad jurídica, cuando, como en el presente caso, el núcleo de la imputación fáctica en cuanto a la ilegal exigencia se mantiene inalterable.
Igual acontece con los cuestionamientos que hace a la sentencia por haber condenado sin existir prueba para condenar y/o por haber condenado por un delito consumado, siendo tentado. Aparte de lo contradictorio del planteamiento, una alegación de esta naturaleza imponía al censor la carga de indicar la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio, o de derecho por falso juicio de legalidad o convicción), la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, y las implicaciones del mismo en el juicio de responsabilidad o de determinación del grado de participación del procesado, nada de lo cual hace al casacionista.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requisitos mínimos de forma y contenido requeridos para su estudio de fondo, se la inadmitirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
2. Demanda a nombre de José Rubén Sierra Celis.
Este sujeto procesal no interpuso recurso de casación contra la sentencia impugnada. No obstante ello, en el término de traslado a los no recurrentes, su nuevo apoderado presentó demanda, al parecer en el entendimiento equivocado de que el recurso había sido oportunamente interpuesto, o de que en la referida fase procesal podía válidamente hacerlo.
Como para tener acceso al recurso de casación es condición necesaria que el sujeto procesal haya oportunamente manifestado su voluntad de hacerlo a través del acto procesal de la interposición, y este presupuesto no se cumplió en el presente caso, la Corte inadmitirá también esta demanda y ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, teniendo en cuenta que no se advierten violaciones de las garantías fundamentales que tornen necesario el adelantamiento oficioso del trámite casacional con el fin de procurar su restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesado Luis Antonio Martín Castro y José Rubén Sierra Celis, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Permiso
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Impedido
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 146-187 del cuaderno original 6.
2 Folios 43-70 del cuaderno de la Fiscalía.
3 Folios 125-194 del cuaderno original 10.
4 Folios 81-117 del cuaderno del Tribunal.
5 Folios 131,135,150-158 y 179-183.