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Proceso No 25786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 76
Bogotá D. C., veinticinco de julio de dos mil seis.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y Tercero Penal del Circuito de Bello, en el proceso que se adelanta en contra de ELKIN ANTONIO MONSALVE CASTAÑO, PABLO EMILIO PADILLA PÁEZ, EDGAR ARMANDO OCHOA QUINCENO, MÍLLER ADOLFO JIMÉNEZ y CÉSAR AUGUSTO AMARILES MARÍN, por los delitos de concierto para delinquir en su modalidad simple y falsedad marcaria.
ANTECEDENTES DEL CASO
1. Mediante resolución del 8 de febrero de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Medellín acusó a ELKIN ANTONIO MONSALVE CASTAÑO, PABLO EMILIO PADILLA PÁEZ, EDGAR ARMANDO OCHOA QUINCENO, MÍLLER ADOLFO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO AMARILES MARÍN y RAÚL ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, tras encontrar prueba indicativa de su posible coautoría en los delitos de concierto para delinquir en la modalidad simple y falsedad material en documento público, toda vez que el 16 de febrero de 2005 fueron capturados en una tienda de Bello, Antioquia, en posesión de varios vehículos que ostentaban adulteraciones en las placas de identificación.
En la misma resolución se les precluyó la instrucción por los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple.
La acusación fue impugnada por el defensor de uno de los procesados, dando lugar a la resolución del 12 de abril de 2006, mediante la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la acusación por el delito de concierto para delinquir y modificó la imputación por el delito de falsedad material en documento público, para señalar que en su lugar se procedía por el delito de falsedad marcaria.
2. El proceso arribó entonces al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que en auto del 30 de junio de 2006 dispuso la remisión del caso a los jueces penales del circuito con sede en Bello, Antioquia, tras considerar que las normas que regulan la competencia en la Ley 906 de 2004 son de aplicación inmediata, pues lo que quedó supeditado a la vigencia gradual es el procedimiento acusatorio, más no así las disposiciones que modifican el conocimiento de los procesos, las que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 tienen efecto general e inmediato.
En consecuencia, dispuso la remisión del caso al Juez Penal del Circuito, Reparto, de Bello, proponiéndole colisión negativa de competencia.
3. En auto del 12 de julio de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello rechazó la competencia para el conocimiento del asunto y aceptó el conflicto propuesto por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, esencialmente con base en los siguientes argumentos:
Aunque los hechos objeto del proceso tuvieron ocurrencia el 17 de febrero de 2005, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 –1º de enero de 2005-, no puede obviarse que tal normatividad se implementó gradualmente por distritos judiciales, entrando en rigor al de Medellín, al cual se encuentra adscrito ese despacho, un año después, esto es, el 1º de enero de 206, por lo que la misma no le es aplicable al presente caso, pues la gradualidad dispuesta por el Acto Legislativo 03 de 2002 es absoluta, de donde abarca tanto el procedimiento acusatorio que a través de dicha normatividad se implantó en el país, sino además todas las regulaciones que se establecen frente al señalamiento de competencias.
Ante esa posición, el expediente se remitió a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, Antioquia, y el 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, ambos del mismo distrito judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.
Los motivos aducidos por cada uno de los jueces colisionantes en orden a declinar su competencia para conocer del presente proceso que cursa contra ELKIN ANTONIO MONSALVE CASTAÑO y otros, por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad simple y falsedad marcaria, se sustentan en criterios completamente opuestos.
Así, para el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, se impone en este caso la aplicación de las cláusulas de competencias reguladas en la Ley 906 de 2004, porque se trata de normas de aplicación inmediata, independientemente de que el procedimiento acusatorio haya sido sometido a una implementación gradual.
Por su parte, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello entiende que esas cláusulas no rigen los procesos que no se encuentran bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, como el presente, pues el sistema acusatorio en el distrito judicial de Medellín apenas entró a regir el pasado 1º de enero del año en curso, y los hechos aquí juzgados tuvieron ocurrencia en el mes de febrero de 2005.
Es cierto que a luz del artículo 35.17 de la Ley 906 de 2004, los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen en primera instancia, entre otros, del delito de “concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Penal”, es decir, cuando la finalidad del concierto esté orientada a cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, según la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 733 de 2002, excluyendo por tanto el conocimiento de los procesos por el delito de concierto para delinquir en la modalidad simple.
No obstante, le asiste razón al Juez Tercero Penal del Circuito de Bello cuando esgrime que este caso no se encuentra bajo la regulación de la nueva normatividad procesal penal, porque los hechos tuvieron ocurrencia en el distrito judicial de Medellín antes de que entrara a regir en el mismo el nuevo sistema acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, como el proceso se rige por la normatividad de la Ley 600 de 2000, es aplicable al mismo la cláusula de competencia contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, según la cual “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializado”, entre los cuales se encuentra el concierto para delinquir en todas sus modalidades, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala1.
Sobre el tema planteado, ya la Sala ha dicho que la aplicación gradual del nuevo sistema procesal corresponde al desarrollo legal autorizado por el Acto Legislativo 03 de 2002, en cuyo artículo 5º se dispuso que la reforma constitucional allí contenida “rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1º de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia el 31 de diciembre de 2008” (se ha resaltado).
Por lo tanto, aunque en el distrito judicial de Medellín ya entró a regir la Ley 906 de 2004, la misma no cobija el caso que ocupa la atención de la Sala porque los hechos sucedieron con anterioridad a esa vigencia, esto es, en el mes de febrero de 2005, por lo que, se reitera, el caso se rige por la ley 600 de 2000 y naturalmente las normas de competencia allí establecidas 2, pues estas están integradas al sistema como un todo, por lo que las reglas sobre su vigencia y aplicación no pueden escindirse de aquellas que regulan el procedimiento mismo.
Por lo tanto, la Sala adjudicará la competencia para conocer de este asunto en al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso contra ELKIN ANTONIO MONSALVE CASTAÑO, PABLO EMILIO PADILLA PÁEZ, EDGAR ARMANDO OCHOA QUINCENO, MILLER ADOLFO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO AMARILES MARÍN y RAÚL ANTONIO GÓMEZ JIMÉNEZ, radica en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Auto de colisión de competencias del 28 de abril de 2004, radicado No. 20.985, entre otros.
2 En similar sentido, ver entre otros, autos de colisión de competencias en los radicados Nos. 23.312, 23.006 y 23.246, todos del 20 de abril de 2005.