25799(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25799  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 25   

Bogotá,  D. C., veintiuno de febrero de dos  mil siete.   

V    I   S   T   O  S   

Examina  la  Corte en sede de casación  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá el 8 de febrero del año 2005, adicionada por la  del  11  de  agosto  del  mismo  año,  confirmatoria, con modificaciones, de la  dictada  por  el  Juzgado  29  Penal  del  Circuito de la misma ciudad el 1° de  octubre  de  2003, por medio de la cual se condenó a HENRY ÁVILA HERRERA a las  penas  de  multa  equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  inhabilitación  por  36  meses  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  a pagar el monto determinado por los daños y perjuicios causados,  como   autor   responsable   del  delito  de  peculado  culposo,  en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo  que  impuso a Luis Alfonso Lizcano Herrera, LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y Yolanda  Angarita  Cañas,  la  pena  de  multa de 30 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilitación  por  18  meses  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas,  como  coautores  responsables  del delito de peculado  culposo;  ambos  cometidos sobre  los recursos del Banco del Estado.   

HECHOS  

Las sentencias de las instancias los narraron  de la siguiente manera:   

“Causa No.1 Operaciones de crédito a favor  de Miguel Uribe Londoño   

“Se contraen al trámite y otorgamiento de  varios  créditos  a  favor  del ciudadano Miguel Uribe  Londoño   sin   sujeción   previa   a  las  normas  reglamentarias  y resoluciones internas existentes sobre la materia,  entre  otras,  el  lleno  de  los requisitos exigidos al efecto, tales como el exigente  análisis  financiero  de  la situación económica del solicitante, la omisión  en  la  exigencia de las garantías que pudieran avalar la capacidad de pago del  cliente,  todo  lo  cual  derivó  en la cesación del pago de la obligación en  detrimento    de   los   intereses   económicos   de   la   señalada   entidad  financiera.   

“Causa  No.  2  Operaciones  de crédito a  favor de la firma Altta Foods S.A.   

“En  informe suscrito por el Director del  Sector  Estado Nacional de la Contraloría General de la República a propósito  de  la  auditoria  especial  practicada al Banco del Estado, se da cuenta de las  irregularidades  encontradas  en  esa  institución en la cartera de Crédito de  diferentes  clientes,  entre los cuales se encuentra, el grupo Altta Foods S.A.,  que  fue destinatario en el año 1997 de un crédito de cartera ordinario por la  suma  de  dos  mil  millones  de  pesos  ($2.000.000.000.00), cuyo desembolso se  produjo  sin  el  lleno de los requisitos que para ese efecto regulan las normas  crediticias internas y externas del banco.   

“Causa No.3 Operaciones de crédito a favor  de las firmas Autoaméricas S.A.   

“El ya citado informe de Auditoría de la  Contraloría   General   de   la   República   destaca,   entre   otras  tantas  irregularidades  advertidas  en  el Banco del Estado, las concernientes a varios  préstamos   otorgados  por  esa  entidad  financiera  a  favor  de  las  firmas  Autoaméricas S.A. y Pardo Cuellar y Cía.Ltda.   

“En concreto, tales operaciones tienen que  ver  con el otorgamiento de préstamos sin la rigurosa observancia y sujeción a  la  normatividad  reglamentaria  que  imponía  el  cumplimiento de requisitos y  exigencias  previas y la constitución de garantías suficientes que avalaran el  pago  de  la  obligación,  situación que condujo a su ineficacia, a tiempo que  terminó  por  aceptar  como  parte  de  pago  de  la obligación algunos bienes  sobrevalorados.  Situación que condujo a generar detrimento patrimonial para el  Banco del Estado.   

“Los hechos cumplidos dan cuenta que el 29  de  Diciembre  de  1998,  el  Banco  del Estado y la Sociedad Autoaméricas S.A.  suscribieron  contrato  de cesión de derechos de pautas publicitarias en virtud  del  cual  se abonó a las obligaciones del cliente Automotores de las Américas  S.A.  (Autoaméricas) la suma de $414.000.000.00,  sin que el Banco hubiese  podido  usar  o  disponer  de tales pautas debido a que los contratos celebrados  entre  la  programadora  Prisma  T.V..  Trasandina  T.V.  y el canal Regional de  televisión  T.V.  Andina  S.A. fueron suspendidos a partir del 1 de  Enero  de 1999.   

“En curso ya la presente actuación penal,  y  apelando a la cláusula 6ª del contrato de dación en pago ya referido, el 8  de  junio  de  1.999  las  partes firmaron un documento en el que se rescinde el  contrato de dación aludido.   

“Causa No.4 Operaciones de crédito a favor  de las firmas Hosofas Ltda.   

“Se ocupa el ya citado informe de referir  a  las  operaciones de crédito surtidas a favor de la firma HOSOFAS PROVEEDORES  Y  SERVICIOS LTDA., a la que,  al  día  siguiente  de  haberse  vinculado  al  banco  a  través de una cuenta  corriente  (23  de  Febrero de 1996), se le otorgó crédito por la suma de cien  millones  de  pesos  y,  para  el  mes  de Febrero de 1997, tras otros créditos  adicionales,  se  le aprobó uno más por la suma de $490 millones de pesos, que  sirvió  para recoger los créditos precedentes, advirtiéndose a la fecha de la  auditoría,  un  saldo  insoluto  por  capital  e  intereses de $949.7 millones,  respaldado con garantía personal”   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

1.   Con   base  en  los  informes  de  la  Contraloría  General de la República en los que se advirtieron irregularidades  en  el  trámite  y otorgamiento de algunos créditos en el Banco del Estado, la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  ordenó  la conformación de una Comisión  Especial  para  su investigación, cuya labor condujo a la iniciación de cuatro  causas  que  posteriormente  fueron acumuladas, y de cuyo trámite independiente  se destaca lo siguiente:   

1.1  Cerrada la investigación en la primera  causa  radicada  bajo  el  No. 371 que se siguió por los créditos concedidos a  Miguel  Uribe  Londoño,  el  16 de mayo de 2000 la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá  y Cundinamarca llamó a juicio a  HENRY  ÁVILA  HERRERA  y  a Miguel Uribe Londoño por el delito de peculado por  apropiación  de  que  trata  el  Código  Penal en el libro segundo título III  capítulo  primero,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995, precluyéndoles la  investigación  por  los  créditos  otorgados  a  Seguranza  Ltda.  y  Agrotade  S.A.   

Apelada  la  anterior  determinación,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante la Corte le impartió confirmación el 19 de  julio del mismo año.   

1.2.  En  la segunda causa, originada en las  operaciones  crediticias a favor de la firma Altta Foods S.A. y radicada bajo el  No.  374,  el ente instructor calificó el mérito del sumario el 13 de julio de  2000  con resolución acusatoria en contra de HENRY ÁVILA HERRERA, Luis Alfonso  Lizcano  Higuera,  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO y Yolanda Angarita Cañas, como  presuntos  coautores  del  delito  de peculado por apropiación consagrado en el  artículo   133   del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  190  de  1995;  determinación  confirmada  por  la  segunda  instancia  mediante la resolución  del  29 de septiembre de 2000.   

1.3.  En  el  trámite  adelantado  por  las  operaciones  de  crédito  a favor de la firma Autoaméricas S.A., radicado bajo  el  No.  370,  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de  Bogotá  profirió  resolución  de acusación en contra de HENRY ÁVILA HERRERA  el  13  de  julio de 2000, por el delito de peculado por apropiación consagrado  en  el  artículo  133  del Código Penal, modificado por la Ley 190 de 1995, de  cuya  impugnación conoció la  Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte,  impartiéndole   confirmación   mediante   resolución   del  30  de  marzo  de  2001.   

          1.4.            Finalmente,  dentro del trámite  seguido  por  los créditos otorgados a la firma Hosofas Ltda., radicado bajo el  No.  358,  mediante  resolución del 11 de septiembre de 2000 la Unidad Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y de Cundinamarca acusó a ÁVILA  HERRERA  como  autor  y  a  otra  como  cómplice  del  delito  de  peculado por  apropiación  tipificado  en  el libro 2º, título 3º,  capítulo 1º del  Código  Penal,  modificado  por  la  Ley  190 de 1995, pliego de cargos que fue  confirmado  en  segunda  instancia  mediante  resolución  del  14  de  marzo de  2001.   

2.  Acumuladas  las  causas  en  cuestión y  adelantados  los  trámite  pertinentes  del  juicio,  el  Juzgado  29 Penal del  Circuito  de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 1° de octubre de 2003,  condenó  a  HENRY  ÁVILA  HERRERA  a la pena principal de 36 meses de arresto,  multa   equivalente   a  30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación   para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  período  igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, imponiéndole,  además,  la  obligación  civil  inherente al pago de $3.450.467.925.oo por los  daños  y  perjuicios  causados,  como  autor responsable del delito de peculado  culposo,  en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en perjuicio del Banco del  Estado  y  relacionado  con  las  operaciones  de crédito realizadas a favor de  Miguel  Uribe  Londoño,  el  grupo  empresarial Altta Foods S.A., Autoaméricas  S.A. y Hosofas Ltda.   

          Por  los  créditos  concedidos  a  Altta  Foods  S.A.,  condenó  a  Luis  Alfonso  Lizcano  Higuera,  LUIS JOSÉ LONDOÑO  ARANGO  y Yolanda Angarita Cañas, a la pena principal  de  18  meses  de  arresto,  multa  equivalente  a  30 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un  período igual al de la pena privativa de la libertad, y los  catalogó,  junto  con  ÁVILA HERRERA, como deudores solidarios para el pago de  los  perjuicios  causados  con  la  referida maniobra crediticia por un monto de  $1.785.467.925.oo,  según lo dispuesto en el numeral 4º de la parte resolutiva  del fallo, del siguiente tenor:   

“Cuarto.  CONDENAR  a LUIS ALFONSO LIZCANO  HIGUERA,  LUIS  JOSE  LONDOÑO  ARANGO  Y  YOLANDA  ANGARITA CAÑAS a    pagar    solidariamente    con    el    señor    Henry  Ávila  Herrera,  en  concreto y a  favor  del Banco del Estado, la suma de Mil setecientos  Ochenta   y  Cinco  Millones  Cuatrocientos  Sesenta  y  siete  mil  novecientos  veinticinco  pesos  (1.785.467.925.oo)  a  título de  daños  y  perjuicios  causados con la infracción referida a las operaciones de  crédito  consentidas  a  favor  del grupo empresarial Altta Foods, suma que los  obligados  habrán  de  satisfacer dentro de los doce (12) meses subsiguientes a  la ejecutoria del presente fallo”   

Impugnada la referida declaración de condena  por  el  apoderado  de  la  parte  civil y los defensores de los procesados Luis  Alfonso  Lizcano  Herrera,  Yolanda Angarita Cañas, HENRY ÁVILA HERRERA y LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO,  el  8  de  febrero  de 2005 la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá, sin tener en cuenta los escritos de  sustentación  que  allegaron  oportunamente  los defensores de los dos últimos  citados,  decidió  revocar parcialmente los numerales 1° y 3° de la sentencia  apelada,  en  cuanto imponía a ÁVILA HERRERA, LIZCANO HIGUERA, LONDOÑO ARANGO  y  Yolanda  Angarita  la  pena  de  arresto,  confirmando  la  parte  resolutiva  restante, en los siguientes términos:   

“PRIMERO:  REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL  PRIMERO  de  la sentencia apelada, en cuanto imponía  al   procesado   HENRY  ÁVILA  HERRERA  la pena de ARRESTO.   

SEGUNDO:  REVOCAR  PARCIALMENTE  EL  NUMERAL  TERCERO,  en la medida que igualmente imponía pena de  arresto  a los procesados LUIS ALFONSO LIZCANO HIGUERA,  LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y YOLANDA ANGARITA CAÑAS.   

TERCERO:   CONFIRMAR,   EN   LO   DEMÁS,  la sentencia materia de apelación.”   

          Ante  la  inconformidad  que  manifestaron  los  defensores de HENRY  ÁVILA  HERRERA  y LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO por la referida  omisión del  tribunal,  el  11  de  agosto  de  2005  esta  autoridad  reconoció su falta al  considerar  que  “sus  escritos  de sustentación no  fueron  analizados  y considerados, por cuanto los mismos fueron incorporados en  otro  cuaderno,  por lo cual pasaron inadvertidos, aunque la decisión en contra  de  los  citados  condenados  si  fue  analizada de manera global, junto con las  demás”, y, aplicando por analogía el artículo 311  del   Código   de   Procedimiento   Civil,   decidió   adicionar   la  primera  providencia.   

          El  aditamento consistió en revocar parcialmente el numeral segundo  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la medida de no imponer a ÁVILA  HERRERA  la  obligación  de  cancelar los daños y perjuicios por los créditos  concedidos  al  grupo  Altta  Foods  S.A  y  a  Miguel  Londoño Uribe, además,  decidió  revocar  integralmente  el  numeral  cuarto  de la misma, en el que se  catalogaba  como  deudores  solidarios a HENRY ÁVILA, LIZCANO HIGUERA, LONDOÑO  ARANGO  y  a  otra,  en  el pago de los perjuicios ocasionados con los créditos  irregulares otorgados a Altta Foods S.A., así:   

“PRIMERO:  ADICIONAR  la  sentencia  de  este  Tribunal  de 8 de  febrero  de 2005, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE  el   numeral   Segundo  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  medida  que no hay lugar a imponer  al  procesado  HENRY  ÁVILA  HERRERA,  obligación de  cancelar  daños  y  perjuicios,  por  razón de las causas acumuladas referidas  a  las  deudas  del  grupo  “Altta  Foods S.” y de  MIGUEL URIBE LONDOÑO.   

SEGUNDO: ADICIONAR, asimismo, el citado fallo  de     2ª     instancia,     para    REVOCAR   en  su  INTEGRIDAD  el  numeral  cuatro  de  la  sentencia  apelada.”   

         

Contra  las  anteriores determinaciones, los  defensores  de  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO ARANGO, HENRY ÁVILA HERRERA, LUIS ALFONSO  LIZCANO  HIGUERA  y  el  apoderado  de  la  parte civil interpusieron el recurso  extraordinario  de  casación,  cuyo aspecto formal fue estudiado por la Sala en  auto  del  29  de agosto de 2006, en el que inadmitió la presentada a nombre de  LUIS   ALFONSO  LIZCANO  HERRERA,  y  declaró  ajustadas  a  derecho  las  tres  restantes.   

          Igualmente  se  advierte  que  como  en  el trámite del recurso, el  defensor  de  HENRY  ÁVILA  HERRERA solicitó la cesación de procedimiento por  prescripción  de  la  acción  penal,  por cuanto, de acuerdo con la preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, las resoluciones de  acusación  proferidas  en  las  cuatro causas que se adelantan cobraron firmeza  hace  más  de  5  años, la Sala decidió diferir para este momento procesal la  resolución de esa petición.   

             SÍNTESIS  DE  LAS  DEMANDAS  ADMITIDAS   

1. Demanda presentada a nombre del procesado  HENRY ÁVILA HERRERA:   

Apoyado  en  la  causal 3ª de casación, el  demandante  acusa  la  sentencia  de  haberse  proferido en un juicio viciado de  nulidad,  “por ser violatoria del derecho de defensa  al  haber  omitido  la debida motivación exigida por la ley y por el derecho de  contradicción  consagrado  como  pilar  del  debido proceso en la Constitución  Política”,  predicable  de las cuatro causas que se  acumularon en contra de su defendido.   

En   primer  lugar,  el  censor  cita  los  artículos  31  y  29  de  la  Constitución  Política de 1991 que consagran el  principio  de  la  doble instancia frente a las sentencias judiciales y  el  derecho  a  impugnar  la  sentencia  condenatoria  por  la  vía  del recurso de  apelación,  para destacar que si bien la impugnación se encuentra condicionada  a  su  oportuna interposición y sustentación, según la jurisprudencia de esta  Corte  (Sentencia  del  25  de octubre de 2001 Rad. 14.647), como manifestación  del  principio  de  contradicción  o  controversia  que  rige el proceso penal,  cumplida  ésta  carga procesal surge para el fallador el deber legal de resumir  los  alegatos  de  las  partes  y  analizarlos de acuerdo a lo consagrado en los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  170  del Código de Procedimiento Penal,  expresando   sin   ambigüedad  las  razones  jurídicas  de  sus  conclusiones,  respondiendo,  además, suficiente y explícitamente a los argumentos formulados  por los sujetos procesales.   

          Vuelve  a  señalar  lo dicho en la aludida jurisprudencia, esta vez  para  indicar  que  si  el  derecho  de contradicción hace parte del derecho de  defensa,  y juntos estructuran el derecho fundamental al debido proceso, no oír  a  las  partes constituye una irregularidad insubsanable que torna el proceso en  inconstitucional,  para cuyo saneamiento se acudirá al mecanismo procesal de la  nulidad.   

Comoquiera  que dentro del término legal se  allegó  la  sustentación  del  recurso de apelación en contra de la sentencia  del  a-quo  y el tribunal falló sin hacer mención alguna a tal impugnación el  8  de  febrero  de 2005, estima que el fallador de segundo grado desconoció los  derechos  del procesado a la doble instancia, de controversia, de contradicción  y  el mandato perentorio del referido artículo 170 del Código de Procedimiento  Penal  sobre  la  redacción  de  sentencias (numerales 3º y 4º ), haciéndolo  incurrir  en  la  nulidad por violación del derecho de defensa consagrado en el  artículo  306-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal que inicialmente había  denunciado en sede extraodinaria desde el 23 de febrero de 2005.   

Más tarde, el tribunal decidió complementar  la  sentencia  con  base  en  el  reconocimiento  de su propia falla mediante el  proveído  calendado  11  de  agosto  de  2005, frente a la cual se presentó un  salvamento  de voto que el censor transcribe y comparte. De esa adición reitera  la  falta  de  análisis  de  las  argumentaciones  planteadas por la defensa de  ÁVILA  HERRERA  al  interponer  el  recurso  de  alzada,  lo  que  hizo  de esa  providencia  judicial  una pieza general sin mención concreta sobre la autoría  y   responsabilidad  individual  de  su  defendido,  olvidando  la  orientación  adoptada  por  esta  Corporación  en  la aludida sentencia del 25 de octubre de  2001.   

Hace  ver  en  qué  consistió  la falta de  motivación  de  la  sentencia  complementaria  respecto  de  cada  una  de  las  actuaciones  acumuladas  que  se siguieron en contra de su defendido, reseñando  los  aspectos  de  inconformidad  aducidos al momento de sustentar la apelación  por su defensor, de la siguiente manera:   

1.  Respecto  de  las  consideraciones de la  segunda  instancia  sobre  las  operaciones  de crédito a favor de Miguel Uribe  Londoño,   el   censor   objeta  la  falta  de  análisis  de  los  motivos  de  inconformidad  soslayados por el letrado tendientes a la demostración de que el  a  quo  partió  de  imaginarias  hipótesis,  entre  ellas,  que  no se habían  realizado  los estudios financieros que ordena la Superintendencia Bancaria, que  no  habían  garantías  suficientes  para  respaldar  dichos  créditos,  y por  último,  que  todas las operaciones del aludido cliente fueron aprobados por su  defendido,   quienes   supuestamente   tenían   estrechos   lazos  de  amistad.   

En   efecto,  de  acuerdo  al  escrito  de  sustentación  cuyos  apartes  ahora  transcribe el censor, el defensor de HENRY  ÁVILA  adujo la existencia de algunos documentos que desdecían las imaginarias  premisas  de la primera instancia, entre ellos, carpetas, evaluaciones, actas de  calificación   del  cliente  y  balances  comerciales  suscritos  por  contador  público,  que  sin  haber  sido impugnados o tachados en ningún momento, daban  cuenta  del  respaldo  económico  con  que  contaba el referido usuario para la  fecha  en  que  se aprobó la cuestionada operación crediticia, cuya existencia  reconoce    el   Tribunal   pero   para   considerarlos   como   “simples  papeles  hasta  el punto que con el devenir de los días se  presentara el incumplimiento en el pago de la respectiva deuda”.   

          Tipo  de  motivación  que,  asegura el casacionista, olvidó que la  causalidad  por  sí  sola  no basta para la imputación jurídica del resultado  porque  se  erigen  como  requisitos  para que la conducta pueda ser considerada  como  punible,  entre  otros,  el  consagrado  en  el artículo 9 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  paso  que  omitió  motivar  la concreción del deber  objetivo  de  cuidado  imputado  a  ÁVILA  HERRERA,  los  actos de diligencia o  prudencia  que  debió  realizar, pese a que, sostiene el libelista, el Tribunal  hizo  ciertas precisiones en relación con lo dicho en el fallo de primer grado,  como   que   nunca   se   probó  el  amiguismo,  sobre  lo  que  se  apoyo  esa  decisión.   

2.  Asimismo,  reseña  los  6  argumentos  principales  que se formularon para solicitar la revocatoria del fallo de primer  grado por los créditos otorgados a Altta Foods S.A., así:   

a.   El  primero  de  ellos,  rebatía  la  naturaleza  de  la  operación  aprobada, pues, pese a que el a-quo la calificó  como  una  operación  específica  de cartera ordinaria, para la defensa era un  cupo  de  crédito  con  las  implicaciones  que  ello generaba, como que no era  necesaria  ninguna  nueva  aprobación  diferente  a  la  original  del  Comité  Nacional  de  Crédito  en  cuantía  de  $3.000.000.000 y que de acuerdo con la  Superintendencia  Bancaria era válido computar contra ese cupo los créditos de  cualquier  clase,  argumento  que  la  defensa  planteó  con  base en la prueba  testimonial  y  documental,  incluyendo  las  conclusiones  de  la  Contraloría  General  de  la  República  dentro de la investigación que le siguió a ÁVILA  HERRERA,  por  ende, como la modificación arbitraria de los términos en que se  había  aprobado  originalmente  el crédito no era imputable a dicho procesado,  se  derrumbaron  los cimientos de la condena proferida por el fallador de primer  grado.   

Frente  a  esos  argumentos el tribunal, sin  establecer  a quien le asistía la razón, se limitó a indicar que “Es  cierto  que  existen  posiciones  encontradas  en cuanto a la  determinación  de  la  real  naturaleza de las negociaciones entre el Banco del  Estado   y  el  Grupo  Altta  Foods”,  planteamiento  ambiguo  que  implica  la violación al deber de motivación de toda providencia  judicial.   

b.  De  igual manera, faltó el análisis de  las  argumentaciones, respaldadas con numerosas pruebas, que daban cuenta de que  la  única  práctica  bancaria  admisible  era  la  cancelación  previa de los  pasivos  existentes  y la consolidación posterior en el cupo ordinario aprobado  por  el  Comité  Nacional  de  Crédito  del  Banco  del  Estado a Altta Foods;  entonces,  el  haber  otorgado  culposamente  créditos  para la sustitución de  pasivos  imputado  a  su  defendido  no  encuentra  respaldo, porque ésa era la  única  vía  para  que, en su condición de Vicepresidente, pudiera cumplir con  la  orden  de la  sustitución de pasivos emitida por la referida instancia  superior (Comité Nacional de Crédito).   

c.  Tampoco  se  valoró el argumento ni las  pruebas  aducidas  por  la defensa para demostrar que no era cierto lo sostenido  por  el  a  quo  en el sentido que los créditos de tesorería hubiesen generado  una   situación   más  gravosa  para  Altta  Foods,  en  el  que  invocó  las  conclusiones  del  dictamen  del  DAS  frente  a  la objeción al rendido por el  C.T.I.  aduciendo  que  al  referido cliente no se le exigió la devolución del  dinero  a  los  29 días como normalmente se hace, respecto de lo cual, asegura,  el   tribunal  se  limitó  a  considerar  que  “los  créditos   ordinarios,  sobregiros  y  créditos  puente  a  Altta  Foods,  que  implicaron  para  el  deudor  tener que responder prontamente por los intereses,  cuando  supuestamente  lo  que  se quería era que no tuviera que asumir mayores  obligaciones  a  corto  plazo,  como  único  mecanismo para entrar a sanear sus  difíciles  finanzas”.  Esta  argumentación  del ad  quem  implica  que  no  se  valoraron  las  tesis ni las pruebas aducidas por la  defensa,  por  lo  que al procesado se le privó del derecho a ser escuchado y a  analizar lo que dice y ofrecerle una respuesta motivada.   

          d.  Denuncia  como  ausente  de motivación, además, los argumentos  impugnatorios  en los que se afirmó que no se produjo ningún resultado dañino  por  la  modificación  de  las garantías fiduciarias en hipotecarias, pues, de  acuerdo  con  la jurisprudencia de esta Corte (Sentencia del 16 de septiembre de  1997  Rad.  12.655), el delito de peculado culposo exige un resultado material y  una  relación  de causalidad entre el deber objetivo de cuidado y el resultado,  y  por el contrario, tal variación lo que hacía era beneficiar al banco porque  le  permitía  hacerse  presente en el proceso concursal y liquidatorio de Allta  Foods para el cobro de un crédito privilegiado.   

Sin  embargo,  sin  expresar  los argumentos  jurídicos   de  sus  conclusiones,  el  tribunal  consideró  que  “si  esos  inmuebles resultan ser de valor inferior a aquel que se  les  ha  atribuido  en  papel, o existen otras circunstancias que hagan difícil  perseguirlos    por    parte    del    interesado,   tal   teoría   queda   sin  sustento”. Afirmación tal que no tiene motivación,  porque  el  tribunal  no  señala  la  prueba  que  indique  que  los  inmuebles  hipotecados tenían un valor inferior al que se les atribuyó.   

e.  Agrega  que  al  apelar  la sentencia de  primera  instancia,  la  defensa  arguyó  que  si la condena de su defendido se  originó  en  que  no  se  hubiesen  constituido  las  garantías fiduciarias de  acuerdo  con  lo  ordenado  por el Comité Nacional de Crédito, tal omisión no  era  imputable  a HENRY ÁVILA porque esos avales sólo podían ser constituidos  ante  una entidad fiduciaria que en el caso concreto era la  Fiduciaria del  Estado,  y ésta indujo a error al banco porque erróneamente informó que Allta  Foods  ya  había  suscrito  el  respectivo  encargo  fiduciario  exigido por el  Comité  Nacional  de  Crédito.  Esos  planteamientos  buscaban  desvirtuar  la  responsabilidad  de  ÁVILA,  pues  entre  sus  posibilidades  no  estaba  la de  constituir  las  garantías  fiduciarias,  por  lo  cual no podía tener ningún  deber  objetivo  de  cuidado.  Sobre el punto no hubo argumento alguno por parte  del tribunal para rechazarlo o para compartirlo.   

f.  Para  concluir  afirma  que  el tribunal  tampoco  se  pronunció  sobre  la tesis del recurso en torno a la existencia de  avales   aceptables   para  el  desembolso  de  cada  partida  acordes  con  los  reglamentos  del  Banco,  que el impugnante respaldó en el Informe Técnico del  Departamento        Administrativo        de        Seguridad       –DAS-,   que   daba  cuenta  sobre  la  efectiva y puntual existencia de las garantías.   

3.  Por  los  créditos que se concedieron a  Autoaméricas  S.A.  (causa  acumulada  No.3),  la  afirmación  del fallador de  primer  grado  en  la  que  indicó que “Henry Ávila  había      aceptado     la     dación     en     pago     con     ‘inusitado afán y censurable premura e  improvidencia’”  fue  rebatida en el recurso de alzada  por  su defensor, al indicar que, de acuerdo con el material probatorio que obra  en  el  plenario,  para  la  época  de  la  dación  en  pago Teveandina era un  ambicioso  proyecto  que  cobijaba  cerca del 65% de la población, que el banco  había   utilizado   ese   canal  para  sus  pautas  publicitarias,  que  previa  aceptación  de  la  referida  dación  en  pago  se  consultaron los catálogos  oficiales  de precios, se emitieron conceptos escritos favorables por la Jefe de  Publicidad  del  Banco,  el  Director  de  su División Jurídica y por expertos  externos;  además,  que  la  pauta  recibió  un  70% de descuento frente a sus  precios oficiales.   

Ante las referidas reflexiones que refutaban  el  cargo  de  peculado  culposo basado en la falta al deber objetivo de cuidado  imputado  a  HENRY  ÁVILA, el tribunal sin referirse a esos aspectos planteados  en  la apelación, sólo señaló que la mentada pauta había sido adquirida por  Autoaméricas  por  menos  de  $414.000.000.oo,  sin  reconocer que el valor que  debía  observar   era  el  comercial  actual  y no el monto por el cual se  adquirió por el deudor.   

De  igual manera se aludió en la apelación  al  cuidadoso  comportamiento  que  desplegó  su  defendido  al  incluir  en el  referido  contrato de dación la cláusula sexta que estableció “el   derecho   a   resolverlo   de   pleno  derecho”  el  contrato  de dación en pago si éste no cumplía el objetivo de  servir  para la cancelación de las obligaciones a favor de la entidad bancaria,  o  si la pauta se tornaba en un futuro como de imposible realización por causas  no imputables al banco.   

La sentencia demandada no mencionó para nada  el  anterior  planteamiento,  lo  que  constituye  violación  del  derecho a la  defensa,  al  principio  de  la  doble  instancia y a la obligación del juez de  pronunciarse    específicamente    sobre    los   alegatos   de   los   sujetos  procesales.   

Agrega que nada se dijo sobre lo aducido por  la  defensa en relación con el pronunciamiento de la Contraloría General de la  República  acerca  de  la  inexistencia de detrimento patrimonial en el caso de  Autoaméricas,  aseveración  que de suyo controvirtió la existencia del delito  de  peculado  culposo  endilgado a su defendido, por cuanto, en concordancia con  la  jurisprudencia  de  esta Sala, “es requisito sine  qua  non que exista un resultado material que constate el extravío, la pérdida  o  el  daño  de  los  bienes”.            

4.      En    cuanto   a   las  consideraciones  del  fallador  de primer grado por los créditos otorgados a la  compañía   Hosofas   Ltda.,  aduce  que  la  afirmación  del  a  quo  de  que  “no  hubo  abonos  a capital ni pago del 100% de los  intereses,    y    que    entonces   ‘la  circunstancia  (sic)  que rodearon la solicitud y aprobación de  los  créditos  a favor de Hosofas Ltda., incluida la ulterior reestructuración  de  sus  créditos  permite  colegir  fundadamente  que  el  señor Henry Ávila  desoyó  las  imperiosas  recomendaciones  de  la  reglamentación interna de la  institución”,  si  se  atacó  en  el  recurso  de  apelación  porque,  en  primer  lugar, se dijo que, de acuerdo con lo explicado  por  la Superintendencia Bancaria, no existía ninguna obligación para efectuar  las  reestructuraciones  en  los términos que determinó la primera instancia y  además,  las  resoluciones  que  invocó el a quo estaban derogadas desde 1997,  momento  anterior  al  de  la ocurrencia de los hechos.   

Entonces, ese razonamiento estaba dirigido a  que  el  tribunal  descartara  la  tesis de la primera instancia, porque resulta  contrario  a  la  lógica  que  una  persona  incurra en un injusto penal con un  comportamiento ajustado a la normatividad.   

Además,  el  fallador  de segunda instancia  aseveró  que  si  acaso  estaba  permitido actuar como lo hizo su defendido, de  todas  maneras  debían  incrementarse  los controles y profundizar los estudios  financieros  de la situación real del cliente, sin referirse a la forma como el  enjuiciado  debió  haber  actuado y a la base probatoria que le permitió hacer  tal consideración.   

Agrega  que  por  el  archivo  del juicio de  responsabilidad  fiscal  ante  la  inexistencia  del  deterioro patrimonial cuya  presencia  es requerida para que se configure el injusto penal imputado a ÁVILA  HERRERA,  y  de  las  conclusiones  de  la Dirección de la Contraloría y de la  Fiscalía  Delegada  ante esta Corte sobre el suficiente respaldo económico con  que  contaban  Hosofas  Ltda.  y  sus  socios  al momento de la solicitud de los  controvertidos  créditos,  la  condena impuesta a HENRY ÁVILA por el delito de  peculado  culposo  era  insostenible,  por  cuanto  este  tipo penal requiere un  resultado material.   

Nuevamente,  tales  argumentos impugnatorios  fueron   pasados   por   alto,  “…lo  que  implica  necesariamente  que  esta  sentencia  quede  incursa  en  la  nulidad  por falsa  motivación que ahora nos ocupa”.   

Para  finalizar,  indica que la objeción no  radica  en que el ad-quem no hubiese compartido la posición de la defensa, sino  en  que  haya  hecho  caso  omiso de su obligatoria motivación y de su deber de  pronunciarse  acerca  de  todos  y  cada  uno  de los alegatos planteados por el  recurrente.   

En   efecto,   refiere   que  “cuando  lo  que  se censura en casación  es  la falta de motivación de la sentencia de segundo  grado  ‘la propuesta debe  encontrarse  vinculada a la falta de motivación respecto de temas de discusión  planteados     a     través     del     recurso    de    apelación’”.   

Por  las  anteriores  razones, solicita a la  Corte   casar   la   sentencia   impugnada   y   reemplazarla   por   un   fallo  absolutorio.   

2. Demanda presentada a nombre del procesado  LUIS JOSE LONDOÑO ARANGO:   

Previa formulación de los cargos, el censor  da  a  conocer  las  razones  por  las  cuales  resulta  procedente la casación  excepcional  de  la  sentencia  que en sede extraodinaria recurre, al considerar  que,   “como  por  principio  de  favorabilidad  el  comportamiento  objeto  de  reproche  se  alojó en el artículo 137 del Código  Penal  de  1.980  modificado  por  el artículo 32 de la ley 190 de 1.995 que lo  sanciona  con  pena de multa, se exhibe nítido que aquí únicamente procede la  referida    ‘casación  excepcional’”;   citando,   para   tal  efecto,  la  jurisprudencia   que   sobre  su  viabilidad  y  exigencias  ha  proferido  esta  Corporación.   

Dos cargos al amparo de la causal tercera de  casación  presenta  el  defensor de LONDOÑO ARANGO, aduciendo que la sentencia  se  profirió  en  un  juicio viciado de nulidad “por  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso”  (artículo 306-2 de la Ley 600 de 2000), invocando la garantía de  los  derechos fundamentales para la procedencia de la casación discrecional que  solicita.   

Primer cargo:  

1.  Como primera irregularidad, denuncia que  “Se  violaron  los artículos 29 de la Constitución  Nacional,  6º  (principio  rector)  y 89 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  en un mismo proceso en el cual no se rompió la unidad procesal, no solo se  profieren  DOS  sentencias,  sino  que, en lo que respecta a mi defendido doctor  Londoño    Arango,    no    se    tomó   decisión   ninguna   en   la   parte  RESOLUTIVA”.   

Objeta que el tribunal haya dictado sentencia  el  8 de febrero de 2005 resolviendo el recurso de alzada interpuesto por dos de  los  procesados  y la parte civil, y que tras reconocer que omitió analizar las  impugnaciones  de  LONDOÑO  ARANGO  y  HENRY  ÁVILA,  6  meses  después  haya  proferido       “otro      fallo”,  en  el  cual  mutila  la parte expositiva y lo adiciona en el sentido de revocar la condena en  perjuicios de los cuatro procesados.   

          Copia  el  salvamento  de voto de la sentencia de adición del 11 de  agosto  de  2005  suscrito  por  uno  de los magistrados que integró la sala de  decisión  del  tribunal, en el que expuso las razones por las cuales mostró su  desacuerdo  con  el  aditamento  proferido  por esa autoridad, destacando, entre  otros  de sus pasajes, que “El camino a seguir no era  otro  que  el  de  anular  el  fallo  dictado  y  procederse  a  dictar  uno que  comprendiera   y   solucionara   todos   los   planteamientos   de   todos   los  recurrentes”.   

Dice  compartir  la  referida  opinión  del  magistrado  disidente,  porque según la preceptiva contenida en el artículo 89  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  consagra  la  unidad  procesal y el  artículo  “92 ibídem que relaciona las causales que  conducen    a    romper    ése    principio,    y    ésta   es,   ‘el    debido    proceso’  ”; si fue  sólo  una  la sentencia apelada, inexorablemente la segunda instancia ha debido  proferir sólo una.   

Al realizar un símil, el censor señala que  de  haberse  proferido un solo cierre de investigación sin ruptura de la unidad  procesal,  no  cabe  sino  una decisión calificatoria, porque sería impensable  que  “por ejemplo, se acuse a dos de los sindicados,  y   tiempo  después  (¡  6  meses,  que  lejanía!)  se profiera, ‘otro’  calificatorio    acusando    o    precluyéndole    a    los    dos    restantes  acusados”.   

Ese  atentado  al  debido  proceso no podía  remediarse  con el numeral tercero de la sentencia  de adición al señalar  que  “Contra  la  presente providencia y la del ocho  (8)  de  febrero  anterior,  como  constitutiva de una  sola   providencia   judicial,   procede  el  recurso  extraodinario  de  casación”,  porque son ficciones  que   no  pueden  hacer  carrera  en  un  procedimiento  reglado,  respetuoso  y  democrático  como  el nuestro, además, porque lo que allí se juzgó  fue  “‘una  coautoría  de  culpas’,  ya  que por lo menos en cuanto a mi cliente el fallo reiteró que  actuó  ‘por instrucciones  de   su  superior  HENRY  ÁVILA  HERRERA’,     y    también    en   compañía   del  Gerente  Comercial  LIZCANO HIGUERA”.   

Máxime  cuando,  asegura,  esa  escisión  arbitraria  se  originó  en  la  culpa  del  magistrado  instructor, quien para  mitigarla  invocó  el  artículo  311  del  Código  de  Procedimiento  Civil y  adicionó    su    sentencia    al    considerar   que   es   una   “..situación  que  obliga  a  la Sala a adoptar la determinación  que  le  parece mas apropiada, pero, como el C. de P.P.  No  contempla claramente la solución al despropósito  se   procede  a  aplicar  por  analogía  el  C.  de  P.Civil,  que  sí  regula  explícitamente    la    solución   a   esa   situación,   en   el   Artículo  311…”,  lo  que para el censor no es cierto porque  el  Código  de  Procedimiento  Penal  sí lo regula, pero lo que consagra en su  artículo 412 es la irreformabildad de la sentencia.   

Es más, ni siquiera atendió lo establecido  en   el   referido  artículo  311  procesal  civil  que  imponía  su  adición  “dentro  del  término  de ejecutoria”,  pues ésta se profirió 6 meses después de la primera sentencia.   

En efecto, lo que debió hacer el ad quem al  percatarse  de  su  error  era anular el primero de los fallos para dictar el de  rigor,  y  probablemente, asegura el censor, si hubiese analizado la conducta de  LONDOÑO  ARANGO conjuntamente con la de su “ordenador” HENRY ÁVILA habría  absuelto  a  su  defendido,  sin embargo, decidió separar el análisis formal y  material  profiriendo  2  sentencias,  generando “una  irregularidad   sustancial   que   afectó  el  debido  proceso  y,  por  tanto,  sancionable con nulidad”.   

A  continuación  cita  de  modo  textual un  fragmento  del  auto  de junio 21 de 2000 (Rad.16.955) acerca de las causales de  rompimiento   de   la   unidad   procesal,   para   señalar   que  “el  Tribunal  no decretó la ruptura de la unidad procesal, y mal  podría   hacerlo,   porque   la  culpa  del  magistrado  sustanciador  no  constituía  ninguna de esas  ‘seis causales que están  actualmente   vigentes’,  como lo dijo la Corte”.   

En  virtud  de esos planteamientos, solicita  que   se  casen  los  fallos  impugnados,  se  anule  los  mismos,  para  que  se ordene que el tribunal dicte  conforme   a   la   constitución   y   la  ley  la  sentencia  que  desate  las  apelaciones.   

2.            También denuncia en este reparo la   “Ausencia  de parte resolutiva para LONDOÑO Y, por  tanto,  ausencia  de sentencia a su respecto”, porque  “ni  en  el fallo de febrero 8 ni en el de agosto 11  se  ‘RESUELVE’  la  apelación  del  doctor LONDOÑO  ARANGO,  es  decir  que a su respecto las sentencias impugnadas carecen de parte  resolutiva,  ‘irregularidad  que    afecta   el   debido   proceso’   aquí   nada  menos  que  la  forma  de  emitir  las  sentencias  y  sustancialmente,  no haberse resuelto la apelación  de mi defendido”.   

Enumera  las  partes  imprescindibles de una  sentencia,  destacando  a  la resolutiva como la más importante porque allí se  toman  las decisiones anunciadas en la parte motiva o considerativa, sin la cual  no  existe  fallo porque el inciso 2º, numeral 10 del artículo 170 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  consagra la redacción de las sentencias, prevé  que   su  parte  resolutiva  estará  precedida  de  las  palabras  “Administración  (sic)  de  Justicia en nombre de la República y  por  autoridad de la ley”, antes de lo cual, reitera,  solo  se sientan las bases de la decisión, en concordancia con el artículo 412  ibídem  cuando  ordena “ que la sentencia se reforme  o     revoque     frente     a     ‘omisión    sustancial    en    la    parte   resolutiva’  lo  cual  debe  hacerse ‘inmediatamente’   y   no   como   aquí,   6   meses  después”.   

Después   de   transcribir   las   partes  resolutivas  de los fallos del 8 de febrero y 11 de agosto de 2005, concluye que  “las  dos  decisiones  (que legalmente deben ser una  sola)  son  REVOCATORIAS  de las penas de arresto y de  las  condenas  en  perjuicios  para  todos  los cuatro  procesados,  y  en  ese  sentido  eliminatorio  ADICIONAN  el  fallo  de segunda  instancia,   pero   como   el  fallo  de  agosto  11  (el  que  tiene  que  ver  con  Londoño) NO REVOCA ni  CONFIRMA    la    condena   (responsabilidad   en   el   delito),   esta  de  segunda  instancia NO EXISTE, ni  real  ni  jurídicamente,  y así lo pido a la H. Sala  Penal  de la Corte que lo resuelva, declarando por este  segundo  aspecto  también  la  NULIDAD del fallo impugnado, para que éste, UNO  SOLO  (como consecuencia de la prosperidad del primer  reparo  complemento  de  este  primer  cargo),  se  dicte  con PARTE RESOLUTIVA,  como   sí   la  tiene  el  fallo  de  febrero  8  al  “confirmar” la condena de Lizcano Higuera y Angarita Cañas”.   

Segundo Cargo:  

En este reparo el censor denuncia la nulidad  de  la  sentencia  por  la  falta de motivación, de cara a  los argumentos  esgrimidos  por  el  defensor  de  LONDOÑO  ARANGO  en  el  recurso  de  alzada  interpuesto oportunamente contra el fallo del a-quo.   

Para el casacionista, el pronunciamiento del  tribunal  es  jurídicamente  inexistente  y  solo  en apariencia es un fallo de  segunda  instancia,  porque  carece  de  motivación  al  no  contestar ni en un  mínimo  grado  los argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de apelación,  para rechazarlos o admitirlos.   

Explica  que  la  obligación de motivar la  sentencia  está  consagrada  en  el  artículo  29 de la Constitución de 1991,  norma  que radica en cabeza del procesado, entre otros, el derecho a ser juzgado  con  la  plenitud  de  las  formas  de  cada  juicio  y el derecho a impugnar la  sentencia,  la  cual  no  fue  atendida  por  el tribunal, tornando nugatorio el  aludido  derecho  a  impugnar  la  sentencia con la ausencia de análisis de los  argumentos   del  apelante,  lo  que  “impidió  que  naciera  decisión de segunda instancia”, al paso que  quebrantó   la   prohibición   de  vencer  al  procesado  en  juicio  sin  ser  oído.   

Después  de  reseñar  el contenido de los  artículos  13,  170-4,  306-2  y  6º  del Código de Procedimiento Penal,  reitera  que  “todavía  no  ha  nacido  a  la  vida  jurídica  la  providencia  que  torne  procedente  el recurso extraordinario de  casación”.   

Ha dicho la Corte, afirma el libelista, que  los  derechos  de  defensa,  de  contradicción,  de publicidad y de acceso a la  administración   de  justicia  “se  yerguen  en  su  plenitud   esencialmente  con  la  adecuada  y  eficaz  respuesta” a las alegaciones de las partes.   

Enseguida,  destaca  lo  dicho  por la Sala  acerca  del  artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 1991, artículo  170  del nuevo estatuto procesal penal, que considera como imperativo, según el  censor,   motivar  la  sentencia  con  un  resumen  de  la  acusación,  de  las  alegaciones  de  los sujetos procesales y su respectivo análisis, que junto con  la   valoración   jurídica   de   las  pruebas,  constituyen  una  imposición  constitucional  que  se derivan de los derechos del procesado a controvertir las  pruebas  que  se  alleguen  en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria,  por  ser  esta  última,  el  acto  procesal  donde se concreta la controversia,  afirmación  que  igualmente  respalda  en  otros  pronunciamientos de la Corte.   

Para  sustentar  la  falta  de  motivación  denunciada,  transcribe  las  consideraciones que sobre la responsabilidad de su  defendido  sostuvo  la  sentencia de primer grado (págs. 170 a 175), citando, a  continuación,  las  razones del defensor apelante para interponer el recurso de  alzada  y  las esgrimidas por el Tribunal frente a la anterior sustentación del  recurso  (fls.  29,  30 y 31), para concluir que “del  simple  cotejo  de  la sustentación hecha a nombre del doctor Londoño Arango y  de     la     muy     lacónica     que    exhibe    el    fallo    ‘de   segunda   instancia’ se desprende, TAMBIÉN OBJETIVAMENTE,  que  no obstante las francamente prolijas, pertinentes y seria razones dadas por  el  defensor  apelante  (en  esta  demanda  resumidas)  en momento alguno fueron  examinadas  como  tales, es decir como DISENSO o REFUTACIONES a las afirmaciones  contenidas  en  la  sentencia  de  primera  instancia”,  “pues  se  refirió  exclusivamente   a   dos  temas  del  fallo  impugnado  (y  una  referencia  sin  sustentación  alguna,  además), soslayando que la sentencia a quo valoró doce  cargos  y  que igualmente fueron las respuestas que a los mismos proporcionó el  defensor apelante” (fls 11 a 148).   

No  hubo  segunda  instancia,  asegura, por  cuanto  ésta  devendría  legítima  si  hubiese  rebatido  los  argumentos del  apelante  que  objetaban  la  decisión de primer grado que, pese a sancionar un  delito culposo, afectaba los derechos fundamentales del procesado.   

Para  ratificar  lo  anteriormente  dicho,  vuelve  a  referirse  a  la  sustentación  del defensor de LONDOÑO ARANGO y la  respuesta  que  ésta  tuvo  en  el  Tribunal,  reseñándola  de  la  siguiente  manera:   

1.  El  letrado  señaló como “  base  obligada para la imputación de un comportamiento culposo  la  existencia legal de un reglamento o normativa que discipline la función del  servidor’,  y  se  apoya  luego    en    unas    normas    del    concepto    de    la    Superintendencia  Bancaria”,  tesis  de  obligatoria  atendibilidad de  acuerdo  a lo dicho por esta Corporación el 03/08/2005 (Rad.22.901),   omisión    de   pronunciamiento  inexcusable  para  el  ad-quem  porque  se  refería  a  la infracción al deber  objetivo de cuidado.   

Máxime, cuando el tribunal aseveró que su  defendido  “tuvo tiempo de apercibirse de los errores  que  se  estaban cometiendo en estos concretos tratos comerciales”    (fl.    31);    preguntándose    el   libelista,   “¿  Cuáles  errores?, silencio total al respecto. Por lo cual no  puedo     controvertir    ese    fundamento    de    la    culpa”..   

2.  Comenta  la  falta  de respuesta de los  argumentos  relacionados  con el yerro que adujo el apelante, en cuanto a que el  sentenciador               “’hace depender la TIPICIDAD’   del   delito   reprochado   en  la  ‘modalidad’  del  crédito  que  si  ‘de   cartera   ordinaria’     o     si    de    ‘tesorería’”   

3. También ignoró, asegura, que se indicó  que  “el  riesgo  asumido  por los agentes del Banco  estuvo  dentro  del  rango  legal  y permitido, y si sucedió algo imprevisible,  ello  escapa  a  la esfera del derecho penal en su modalidad culposa, resultando  atípica  la  conducta”,  argumentación relacionada  con  la  previsibilidad  y  el riesgo como “dos notas  basilares de la configuración de la culpa”.   

4.  Tampoco  se pronunció sobre lo aducido  acerca  de la existencia de las garantías que se demostraron en las audiencias,  a  las  cuales,  una  vez  rechazadas  por  la  sentencia,  se  les atribuyó la  imposibilidad   de   contar   con   una  herramienta  legal  para  recuperar  la  cartera.(fl.135);  argumento cuya relevancia radica, según el censor, en que la  facticidad  que se hizo típica fue que por desembolsar sin previa constitución  de garantías, resultó perjudicado el Banco del Estado.   

5.  Agrega que al impugnar la sentencia del  a-quo,  el  defensor  de  LONDOÑO  ARANGO  señaló  que el cargo de la fiducia  esbozado  en  el folio 172 de dicho proveído no revestía ninguna seriedad, sin  que el Tribunal dijera nada al respecto.   

6.   Tampoco   se   pronunció  sobre  la  sustentación  que  rebatía  el indicio “consistente  en     que    LONDOÑO    ARANGO    ‘llamaba  para  reclamar  copia  de la garantía, según declaración  del   presidente   de   la   Fiducia  José  Antonio  Jaime  Escobar’”, como de  que   el   procesado   “no  envió  el  contrato  de  pignoración  a la División Jurídica”, y, acerca de  las  afirmaciones  que sobre el tema del desembolso también adujo el apelante y  que el censor procedió a transcribir.   

7.  De donde se siguió que, respecto de la  impugnación  de  su defendido, la segunda instancia sólo contemplara dos cosas  (fl.29),  en  primer  lugar,  que  por  sí misma la recepción de documentos de  solicitud  de  crédito  por  parte  de  la  oficina de la Gerencia Regional por  LONDOÑO  ARANGO lo hizo incurrir en culpa, porque en su aportación y acopio se  mostró   descuido,   sin  que  dijera  por  qué  fue  descuido  recibir  dicha  documentación  y  sin  analizar  los  motivos  que para rebatir tal afirmación  adujo el defensor en la impugnación.   

El otro argumento que sostuvo el tribunal en  relación  con  LUIS  JOSÉ,  afirma el libelista,  fue que por medio de su  gerencia  se  canalizaban las órdenes de los superiores, sin que determinara, a  juicio  del  censor,  de dónde devenían ilícitas, pese a que en la apelación  el  letrado señaló que éstas no entrañaban ninguna ilicitud y hacían actuar  a  LONDOÑO  ARANGO  convencido  que  obraba  de conformidad con la normatividad  respectiva;  por  ende,  ante  la  falta de determinación de los errores que el  Tribunal  imputa  a  su  defendido como ordenados por su jefe  HENRY ÁVILA  (Vicepresidente      de     Créditos), la obediencia ciega no era reprochable.   

Luego de citar varios pronunciamientos de la  Sala  sobre  el  derecho de defensa y el derecho de contradicción, concluye que  “como     se     ha    visto    a    espacio    aquí    no   hubo   ningún  ‘enfrentamiento   de  tesis’,  sin  el  cual,  vuelve     a     decir     la     precitada     jurisprudencia,     ‘no  es posible concebir legítimo hoy  en       día      el      proceso’”   

Luego,  destaca  amplia jurisprudencia para  demostrar   que  los  tres  motivos  de  nulidad  denunciados  en  este  líbelo  impugnatorio  soslayaron  la  naturaleza  y los fines del recurso de apelación,  porque,  escindir  arbitrariamente  la unidad procesal, no decidir absolutamente  nada  y  no motivar, le frustró el derecho a apelar la sentencia condenatoria a  LONDOÑO  ARANGO  por  circunstancias extrañas a él, derivadas de la actividad  culposa del Tribunal.   

Para  finalizar,  señala  como preceptivas  violadas  con  los  yerros  denunciados  los artículos 29, 31 y 229 de la Carta  Política,  artículos  6º,  10,  13, 18, 191, 201 del Código de Procedimiento  Penal,  y  reitera  que  no  hubo  segunda  instancia por no haberse resuelto el  recurso  de  apelación  interpuesto  en  nombre  de  su defendido; por último,  transcribe  fragmentos  de  la  sentencia  C-037  de  1996  dictada por la Corte  Constitucional  para  ilustrar  que  como  el  planteamiento de las pretensiones  procesales  no  fue  atendido  por el ad-quem, el acceso a la administración de  justicia no fue efectivo.   

Por las anteriores razones, solicita que se  casen  los fallos demandados y se decrete su nulidad, para  que el Tribunal  desate la apelación conforme con la Constitución y la ley.   

3. Demanda presentada por el apoderado de la  parte  civil  –Banco  del  Estado en liquidación-.   

Presenta el demandante dos cargos invocando  la  causal  1ª  de  casación,  al  considerar que el fallo recurrido violó de  manera  directa la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 56  del  Código de Procedimiento Penal en la primera de las censuras que propone, y  la  preceptiva  contenida en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil  en el segundo de sus reparos.   

Primer cargo:  

En  virtud  de  la  violación  directa por  interpretación  errónea  del  artículo  56 del Código de Procedimiento Penal  que  denuncia  el  censor,  (55  del  decreto 2700 de 1991), se quebrantaron los  artículos  23, 44, y 56 del Decreto 2700 de 1991(en cuya vigencia se cometieron  los  hechos);  las  preceptivas  contenidas en los artículos 103, 104 y 105 del  Decreto  100  de  1980  (en  cuya  vigencia  se  cometieron  los  hechos)  y los  artículos  1494,  1613,  1614,  2341,  2343,  2346  y  2344  del Código Civil.   

El  error hermenéutico en que incurrió el  tribunal  para  revocar  la  condena en daños y perjuicios que impuso el a-quo,  consistió  en darle un alcance contrario y extraño al artículo 56 del Código  de  Procedimiento  Penal,  que  trata  sobre  la  sentencia  condenatoria  y  el  pronunciamiento sobre los perjuicios.   

Para ilustrar tal premisa, el censor señala  que  de la iniciación de procesos ejecutivos por el Banco del Estado tendientes  al  pago  de  las obligaciones insatisfechas por los particulares con los que la  entidad  bancaria  celebró  contratos de mutuo que tenían como base un título  valor  cuyo  recaudo  exclusivamente  se  podía  intentar ante la jurisdicción  civil  y  por los cuales no habían sido hasta ese momento procesados, de manera  alguna   significó   que  se  estuviera  persiguiendo,  por  ese  camino  (vía  ejecutiva),  la responsabilidad extracontractual derivada de la conducta punible  por  la cual fueron condenados los procesados mencionados en el fallo del a-quo,  quienes  fungían  como  funcionarios del Banco del Estado para la época en que  ocurrieron  los  hechos investigados. Explica que “la  base  de los recaudos ejecutivos de los precitados procesos lo constituyen (sic)  sendos  contratos  de  mutuo;  es  decir,  que la fuente de dichas acreencias la  constituye   un  negocio  jurídico,  mas  no  reside  en  una  declaratoria  de  responsabilidad     civil     extracontractual    originada    en    el    hecho  punible.”   

El   segmento   normativo  cuya  errónea  interpretación   denuncia   el  censor  es  el  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que, al consagrar que “si obra  prueba  de  que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el  funcionario  se  abstendrá  de  condenar  al  pago  de  perjuicios.  En caso de  hacerlo,  será  ineficaz  la  condena  impuesta”, se  refiere  exclusivamente,  según  el  libelista,  a  la  acción civil ordinaria  indemnizatoria  originada  en  la  responsabilidad extracontractual por el hecho  ilícito  que  ha ocasionado perjuicios a una persona que no está ligada con el  victimario por vínculo contractual alguno.   

Después  de  reseñar las características  que  hacen  disímiles  a  la  acción  ejecutiva  y  a  la  de  responsabilidad  extracontractual  derivada  de  la  conducta  punible,  afirma  que  el tribunal  interpretó   erróneamente  el  artículo  2341  del  Código  Civil  sobre  la  responsabilidad  aquiliana  o  directa, porque las referidas acciones ejecutivas  instauradas   por   el   Banco   del   Estado   en  manera  alguna  “tuvieron  el  fin  de  obtener  una reparación de perjuicios, ni  mucho  menos la declaratoria judicial o el establecimiento de los mismos a cargo  de  uno  de los procesados”, errónea interpretación  extensiva  que  lo  hizo  ir  mas allá del espíritu de la norma y del sencillo  tenor   literal   llamado   a   aplicarse   por  el  artículo  27  del  Código  Civil.   

Contrario  a  los  sentado  en  el fallo de  primer  grado  sobre la condena en daños y perjuicios, el tribunal arribó a la  conclusión  que  “dentro  del recaudo ejecutivo que  eventualmente  se  obtenga  con los procesos ejecutivos, se encuentran incluidos  los  perjuicios  causados  por  el  hecho  punible y por esta razón el accionar  ejecutivo  de  BANESTADO  cae  dentro  de  la prohibición o restricción que el  inciso final del art.56 del C.P.P. le hace a la parte civil”.   

Modo  de  razonar  que,  asegura,  lo  hizo  incurrir  “en  un  error  iuris  in  iudicando en la  premisa  mayor  del  silogismo  judicial  (sentencia);  ya  que  aun  cuando  el  sentenciador  seleccionó  el  precepto correcto (art.56, del mismo tenor del 55  del  decreto  2700 de 1991), incurrió en error en la determinación del alcance  jurídico  del  texto,  al  comprender  e  incluir  como “acción civil” las  acciones ejecutivas…”   

Sobre  la  aplicación del artículo 56 del  Código  de Procedimiento Penal, ha dicho la Corte, que  “es   preciso   que   la   parte   civil   haya   incoado   una   ‘…demanda  civil  por responsabilidad  extracontractual   (y  ésta)  tenga  como fundamento los hechos delictivos  que  son  materia  del  proceso  penal  y  consecuencialmente las personas   demandadas  sean  las  mismas  que figuran como sindicadas del delito, porque en  este  caso  sí  la  persona  perjudicada  optó  por escoger la vía civil para  demandar    el   resarcimiento   de   daños   ocasionados   con   el   ilícito  penal…”.   

Bajo   lo   que   titula   “alcance  de  la impugnación”, pone de  presente   que   el   error  in  iudicando  que  le atribuye al tribunal consistió en la equivocada exégesis  que  efectuó al determinar el alcance jurídico del referido segmento normativo  (inciso  final  del  artículo  56  del  Código  de Procedimiento Penal), en el  sentido   de   entender  que  la  “acción  civil”  que  éste  consagraba  comprendía  cualquier tipo de  acción  de  competencia  de  la  jurisdicción  civil,  aun  cuando  lo  que la  interpretación  sistemática y lógica le informaba, asegura el censor, era que  la  mencionada  acción se refería a la acción aquiliana, es decir, la acción  ordinaria   de   responsabilidad   civil   extracontractual  consagrada  de  los  artículos 396 a 407 del Código de Procedimiento Civil.   

Enfatiza  en  la correcta aplicación de la  preceptiva  tantas  veces  citada  (Art.56  C.  de  P.P),  para  recordar que es  “solamente   cuando  la  víctima  de  la conducta punible o sus causahabientes han promovido una acción  civil   ordinaria  de  responsabilidad  extracontractual,  mediante  un  proceso  aparte,..”  cuando tiene cabida la cabal aplicación  de la misma.   

En cuanto a la trascendencia de la errónea  interpretación  argüida,  el  censor  es claro  en afirmar que de haberse  interpretado  correctamente  el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  el  tribunal  habría dado un sentido lógico a lo que al respecto ha sentado la  jurisprudencia,  sin  incurrir en el error in iudicando  por  violación  de  los  artículos  23, 44, y 56 del  Decreto  2700  de  1991, las preceptivas contenidas en los artículos 103, 104 y  105  del Decreto 100 de 1980 y los artículos 1494, 1613, 1614, 2341, 2343, 2346  y  2344  del  Código  Civil, ni en el agravio a los intereses económicos de la  parte  que  representa  y por ende, no se habría revocado la condena impuesta a  favor del Banco del Estado por el a-quo.   

Para  el  libelista,  ese  error  tuvo  una  relación  causal,  directa  y necesaria con la parte resolutiva de la sentencia  impugnada,  “que generó un efecto jurídico negativo  concreto  a  los  intereses  patrimoniales de la parte civil, los cuales habían  sido  protegidos  por  la  primera  instancia, al reconocer en concreto el daño  causado  a  la  entidad  bancaria,  con  ocasión  o  por  efecto  directo de la  comisión  del  punible por el cual se produjo la sentencia condenatoria; efecto  que  está  en relación directa con la revocatoria que de los numerales segundo  y    cuarto    de    la    sentencia    de   primera   instancia   realizó   el  Tribunal”.   

Segundo Cargo:  

Apoyado  también  en  la  causal  1ª  de  casación,  el  demandante  acusa  las  sentencias  de  haber  violado de manera  directa  la  ley  sustancial,  por la interpretación errónea del artículo 311  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  norma medio que condujo a la violación  directa  de  los  artículos  1613,  1614,  1615, 2341, 23 43 y 2344 del Código  Civil.   

Para  demostrar  tal  censura,  empieza por  transcribir  los  argumentos  esgrimidos  por  el  ad-quem  en el fallo del 8 de  febrero  de  2005,  para  destacar  que  allí se convalidaron de manera clara y  expresa  las evaluaciones que por concepto de perjuicios había hecho el a-quo a  favor  del  Banco  del  Estado,  pese  a que la otra apoderada de la parte civil  impugnó  tal  proveído  en  la  oportunidad  procesal  específica, sin que su  inconformidad en cifras le hubiese prosperado.   

A  renglón  seguido  el demandante cita de  modo  textual  la  argumentación  de  la parte considerativa del fallo del 8 de  febrero  de  2005  (pág.56) en donde el tribunal sostuvo que la decisión sobre  la  condena  y  el  monto de daños y perjuicios se iba a mantener incólume, lo  que  evidencia,  según  el censor, que el fallo sí trató este tema y terminó  confirmando   en   lo  demás,  la  sentencia  materia  de  apelación  (numeral  3º).   

El error hermenéutico al que se refiere el  censor  se  empezó  a  gestar  cuando  se  revocó  la  condena  al pago de los  perjuicios  en la sentencia de adición del 11 de agosto de 2005, por cuanto, de  acuerdo  a  los  argumentos  esgrimidos por el ad-quem para invocar el artículo  311  del  Código  de  Procedimiento  Civil que consagra ese mecanismo procesal,  esta  autoridad  desbordó  lo  establecido en el aludido segmento normativo que  autoriza  excepcionalmente  la  adición  de un punto dejado de considerar en el  fallo  inicial con un mínimo margen para corregirlo, aclararlo o adicionarlo en  ciertos   eventos   específicos,  sin  que  ello  implique  la  posibilidad  de  revocarlo.   

De  donde  se  siguió  el  quebranto  del  principio  de  inmutabilidad  de  los  fallos consagrado en el artículo 309 del  Código  de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia no es revocable ni  reformable  por  el  juez  que  la  dictó, de conformidad con lo sentado en los  precedentes  que posteriormente transcribe. (Sentencia de junio 24 de 1992 y del  14   de  noviembre  de  1997,  obras  de  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte).   

Cita  de modo textual los argumentos que en  el  mismo  sentido  han sostenido tanto la Corte Constitucional (Sentencia T 204  del  13  de mayo de 1998) como el Dr. Hernán Fabio López, para concluir que el  operador  no  está  autorizado  para  revocar  su  propio fallo, so pretexto de  adición  o  variación  alguna,  pues,  reitera,  lo  ya decidido no es posible  replantearlo sin violar de manera directa y grave la ley.   

En  concordancia  con  el Estado de Derecho  proclamado  por  la  Carta  de  1991  y lo preceptuado en el artículo 230 de la  misma  obra,  para ejercer la función judicial que cumple el operador jurídico  debe  observar  el  artículo  26 del Código Civil que le radica la función de  aplicar  los  preceptos  abstractos  insertos en las normas al caso bajo examen,  observando,   además,  los  artículos  27  a  32  ibídem  y  la  Ley  153  de  1887.   

La referida interpretación errónea generó  que  el  tribunal  revocara  su  propia  sentencia,  contrariando,  reitera,  el  principio  de  inmutabilidad  de  los  fallos,  sin  que  hubiese  optado por la  aplicación  prima  facie del  método  gramatical  consagrado  en  el  artículo  27  del  Código  Civil para  interpretar  el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil que determinaba  la  restringida  posibilidad de adición cuando el juez omita pronunciarse sobre  uno  de los extremos del litigio, y efectuó lo que le estaba vedado al fijar el  alcance  mas  allá  de  su  tenor  textual,  afectando los derechos adquiridos,  judicialmente  reconocidos  a  la  parte  que representa como consecuencia de la  verificación de la conducta punible.   

El  alcance  de  la  impugnación  lo  hace  radicar  en  el  error  iuris in iudicando  en  que  incurrió  el ad-quem al revocar la condena en perjuicios  que  había  sido  impuesta por el inmutable fallo del a-quo, yerro que desde el  punto  de  vista hermenéutico desconoció el artículo 26 del Código Civil que  consagra  en  cabeza  del operador judicial la función de aplicar los preceptos  abstractos  insertos  en las normas al caso bajo examen, en concordancia con los  artículos 27 a 32 ibídem y la Ley 153 de 1887.   

El  casacionista  afirma que la norma medio  que  condujo  a  la violación directa de las normas sustanciales reseñadas fue  el  artículo  311  del  Código  de Procedimiento Civil, pues, la adición cuya  legalidad  cuestiona  a  través  de la presente censura no ha podido efectuarse  sin  afectar  los  derechos  adquiridos  judicialmente  por la parte civil y sin  violar  las  normas  aludidas,  lo  que  lo hizo incurrir en el acto ilegal cuyo  trasfondo  fue  el error iuris in iudicando tantas veces denunciado.   

Dicho yerro cobró trascendencia  en la  parte  resolutiva  de la sentencia de segunda instancia, al constituirse como la  causa  directa  de  la  revocatoria de la condena que por concepto de perjuicios  había  impuesto  el  juzgador  de  primera instancia, error que le hizo revocar  parte  de la sentencia del 8 de febrero en la que había confirmado la decisión  adoptada  por el a-quo en esa materia, que, de no haberse presentado, el sentido  del  fallo habría sido el de confirmar la condena en perjuicios impuesta por la  primera instancia a favor del Banco del Estado.   

Asimismo,  tampoco  hubiese incurrido en la  violación  de  los  artículos  1613, 1614, 2341, 2343, 2346 y 2344 del Código  Civil  que  propenden por la indemnización de los perjuicios ocasionados con la  conducta   punible,  normatividad  que  debe  ser  interpretada  consultando  su  espíritu,   por   consiguiente,  de  convalidarse  la  actividad  hermenéutica  desempeñada  por  el  tribunal  se  estaría  cerrando  el  camino para que las  víctimas   de   la   conducta   punible   accedan   a   la   indemnización  de  perjuicios.   

Para  finalizar,  el  libelista  reitera la  relación  causal,  directa  y  necesaria  del  yerro  denunciado  con  la parte  resolutiva  de  la sentencia de segunda instancia, determinación que generó un  efecto  negativo  a  los  intereses patrimoniales de la parte civil, efecto que,  asegura,  se encuentra igualmente en relación directa con la revocatoria que de  los  numerales  2°  y  4°  hizo el tribunal mediante la sentencia de adición.   

Por  las  anteriores razones, solicita a la  Corte  casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  en  lo relacionado con los  daños  y  perjuicios, a fin de que se declare e imponga el pago de los mismos a  los  sentenciados  HENRY  ÁVILA,  LUIS  ALFONSO  LIZCANO  HIGUERA,  JOSÉ  LUIS  LONDOÑO  y Yolanda Angarita Cañas, a favor del Banco del Estado y por el valor  demostrado en el proceso como consecuencia de la conducta punible.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

Previa  exposición  de  sus argumentos, el  representante  de  la  parte  civil  explica  que  si  bien presentó demanda de  casación  como apoderado de la parte civil, está legitimado para hacer uso del  traslado  que  el artículo 211 del Código de Procedimiento Penal consagra para  los  no demandantes, por cuanto el referido líbelo controvirtió exclusivamente  la  exoneración  de  la  condena  en  perjuicios  que realizó el tribunal, sin  censurar  los  aspectos  de  las  demandas  de  casación  por ser procesalmente  improcedente,  además,  porque  a la parte civil no sólo le asiste interés en  relación   con   los   perjuicios,   sino   que  debe  velar  por  “la  cumplida  justicia, debido castigo al delincuente y los fines  de  la  pena”, respaldando tal premisa, con la amplia  doctrina y jurisprudencia que posteriormente transcribe.   

Las razones por las que el representante de  la  parte  civil –Banco del  Estado-  se  opone a las pretensiones de las demandas admitidas pueden resumirse  de la siguiente manera:   

1. Réplica a la demanda presentada a nombre  del procesado HENRY ÁVILA HERRERA:   

De  antemano,  solicita  se  rechace  por  improcedente  porque no cumple con el requisito punitivo de pena privativa de la  libertad  con  un  máximo  que exceda de 8 años consagrado en el artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  ni  siquiera  supera los 6 años del  artículo  218 del decreto 2700 de 1991 que regulaba la casación para la época  en  que  ocurrieron  los  hechos,  por  cuanto,  el  delito  de peculado culposo  consagrado  en el decreto 100 de 1980 por el cual se le procesó a HENRY ÁVILA,  tenía una pena máxima de 2 años de arresto.   

En cuanto a la pretextada nulidad por falta  de  motivación  propuesta  por  el  censor  como violatoria del debido proceso,  transcribe  un  fragmento del líbelo en el que lo que se denuncia es la nulidad  por  falsa  motivación,  para objetar que el censor haya confundido dos figuras  excluyentes como eran la falsa y la falta de motivación.   

El casacionista no demostró la vulneración  de  los  derechos  invocados  y esgrimió tan solo afirmaciones especulativas no  debatibles  en  sede  extraordinaria, porque la sentencia impugnada sí contiene  motivación  en respuesta a las alegaciones planteadas por el defensor de ÁVILA  HERRERA,  acorde  con  la improcedencia de la nulidad por existir la motivación  requerida   sostenida   por   la   Sala.   (Sentencia   del   7  de  febrero  de  1997)   

No  se  presentó  la  aludida  falsa  de  motivación  invocada  por  el  libelista, porque existió congruencia tanto del  fallo  como de su adición con el acervo probatorio que obra en el plenario y se  efectuó  el  respectivo análisis para establecer la tipicidad, antijuridicidad  y  culpabilidad de la conducta punible imputada a HENRY ÁVILA, para concluir de  manera  clara,  precisa  y extensa, que los procesados defraudaron el patrimonio  del  Banco  del  Estado con un comportamiento que, en su sentir, fue doloso y no  culposo.   

En  concordancia con lo sentado por la Sala  en  sentencia del 20 de octubre de 2003, no puede prosperar la censura propuesta  a  nombre de HENRY ÁVILA, por cuanto, el casacionista no demostró el requisito  sine   qua   non   de   la  afectación   de   sus  garantías  con  las  supuestas  irregularidades  en  la  motivación que adujo en su demanda.   

En  suma, solicita que esta Corte se inhiba  de  conocer  la  demanda  por  carecer  de  competencia al faltarle el requisito  consagrado  en  el  artículo  205  del  código  de  Procedimiento Penal, o que  rechace  in limine la demanda  por  carecer  de  la  técnica exigida, o que, en caso de que sea considerada la  demanda, no se decrete la nulidad solicitada.   

2. Réplica a la demanda presentada a nombre  del procesado LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO:   

Replica el primero de los cargos formulados  por  el  defensor  de  LONDOÑO  ARANGO  en el que solicitó que se decretara la  nulidad  por  el  rompimiento  de  la  unidad  procesal al haberse proferido dos  sentencias,  porque  para el apoderado de la parte civil fue un sólo fallo cuya  adición  se hizo con invocación del artículo 311 del Código de Procedimiento  Penal,  por el reenvío consagrado en el artículo 23 ibídem, aclarando que, de  aplicar   el   artículo  412  del  estatuto  procesal  penal  que  señaló  el  casacionista,   en   el  momento  de  la  corrección  se  estarían  igualmente  profiriendo  dos  providencias, y esa es una interpretación ajena al querer del  legislador.   

De  tal manera, el censor erró al apoyarse  en  la  causal  de  nulidad  que  a  la  luz  del artículo 310-5 del Código de  Procedimiento  Penal  sólo podrá ser decretada cuando no exista otro mecanismo  procesal  para  subsanar la irregularidad, y, de haberse presentado la anomalía  que  adujo  en  ése  reparo,  su  corrección  estaba llamada a hacerse en sede  extraordinaria  pero  con  invocación  de  la  violación  directa de una norma  sustancial,  de  acuerdo con la orientación que sobre los mandatos para invocar  la  causal de nulidad adoptó la Sala en sentencia de 2 de octubre de 2003 (Rad.  16.522).   

Asimismo,  en  la  demanda  se indicó como  fundamento  de  la  nulidad  el  omitir  decidir  sobre  LUIS  JOSÉ en la parte  resolutiva  del fallo de segunda instancia, lo que a juicio del representante de  la  parte  civil  se  debió  corregir  con lo estatuido en el artículo 412 del  Código  de Procedimiento Penal, por ende, la vía extraordinaria por la cual se  orientó  el  casacionista  se  tornó  en  improcedente,  porque  la ley prevé  mecanismos correctivos a los que es obligatorio recurrir.   

En suma, para el representante del Banco del  Estado el primero de los reparos no esta llamado a prosperar.   

Posteriormente,  replica lo esgrimido en la  segunda  de  las censuras propuestas por el defensor de LONDOÑO ARANGO sobre la  falta   de  motivación  de  la  sentencia  impugnada,  por  cuanto,  según  la  jurisprudencia,   ésta   sólo   devendría   procedente  cuando   la  argumentación  impide  un entendimiento exacto de cómo se llega a la sanción,  por   consiguiente,   la   corta  motivación  que  sólo  podría  generar  una  irregularidad menor, no afectó el debido proceso.   

Luego  transcribió  algunos fragmentos que  sobre  la  responsabilidad de LONDOÑO ARANGO señaló la adición fechada 11 de  agosto  de 2005 (págs 26 a 29), para reiterar que tal motivación fue necesaria  para  fundamentar  la  sentencia  de  condena, trayendo a colación, nuevamente,  algunos  pronunciamientos  de  la  Sala  (Fallos  del  29  de  abril de 1997, de  septiembre  de 1998 y  del 7 de febrero de 1997) destacando, finalmente, el  auto del 31 de enero de 1990.   

En  suma, la sentencia recurrida sí cumple  con  la mínima sustentación requerida, observó el debido proceso y el derecho  de  defensa,  por  lo que, en igual sentido que en la primera réplica, el cargo  no debe prosperar.   

Por  consiguiente,  solicita  denegar  las  pretensiones  formuladas  en  la demanda de casación presentada por el defensor  de  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO, y que como consecuencia de ello no declare la  nulidad impetrada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

1.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  defensor de Henry Ávila Herrera.   

Cargo único.  Nulidad.  

Tras  recordar  los  motivos que generan la  falta  de  motivación de la sentencia y el trato que jurisprudencialmente se ha  dado  a  cada  uno  de  ellos, la Delegada considera que en el caso a estudio si  bien  el  demandante  cumplió  con  la  carga de señalar en qué consistió la  falta  de  motivación  que  demanda,  no  ahondó  de  manera  concreta  en  la  trascendencia de la misma.   

Bajo  esa  tesis,  la  Procuradora  entra a  contrastar  los  yerros  denunciados,  para lo cual, dando un orden lógico a su  intervención,  aborda  de  manera independiente la alegada falta de motivación  en  relación con la imputación generada por cada una de las causas acumuladas,  en los siguientes términos:   

–  Falta  de  motivación  de  la sentencia  complementaria  respecto  de  la  causa  acumulada  No.  1  relacionada  con las  operaciones de crédito de Miguel Uribe Londoño.   

La  Procuradora  encuentra que no es cierto  que  el  funcionario haya partido de hipótesis imaginarias al afirmar que no se  habían   realizado  estudios  financieros,  pues  la  sentencia  complementaria  sostuvo:   

“Se  afirma  que  en  realidad  sí  se  contaban   con   los  documentos  necesarios  que  demostraban  las  condiciones  financieras  del  futuro  deudor; que, además, gozaba de la mejor calificación  en  el  ambiente  o entorno bancario. Sin embargo, precisamente en esto consiste  la  crítica  central que se hace por parte de la jurisdicción a este directivo  bancario;  esto  es,  que  se  hacía un examen superficial de la documentación  ofrecida   por   el  cliente  que  aspiraba  a  recibir  en  mutuo  determinados  –cuantiosos-capitales, lo  cual  traía  como  consecuencia  el  no observar su fragilidad financiera y, de  contera,  que  se ponían injustificadamente en riesgo los bienes del banco como  acreedor.  Ahora,  que  esos  papeles, y hasta la misma consideración de ser un  cliente   con   calificación   “A”   no  eran  más  que  eso  –papeles-, se acredita con el hecho de  que  en el devenir de los días se presentara el incumplimiento en el pago de la  respectiva deuda u obligación”. (fol. 70 C. Tribunal).   

Por  lo  tanto, las instancias reconocieron  que  se pretendió de manera preliminar y formal dar apariencia del cumplimiento  de  los estudios financieros, solo en apariencia, toda vez que el incumplimiento  de  las  obligaciones  dejó advertir que Uribe Londoño no contaba con recursos  para atender los compromisos contraídos.   

Sobre la presunta amistad entre el cliente y  el  directivo,  luego  de  transcribir los apartes del fallo del 11 de agosto de  2005  donde  se  hace alusión a ese aspecto, hace notar que el fallador aceptó  que  no  se  encontraba demostrada la amistad que pregonó la primera instancia,  lo  que  ocurre  es  que  considera que no tiene incidencia en la atribución de  responsabilidad formulada.   

Confrontados los argumentos del demandante y  los  efectuados  por  los falladores advierte la Delegada que en el inicio de la  sentencia  complementaria se procedió a recordar las consideraciones realizadas  en  la  sentencia  adicionada  en  torno  al  tema  de  “culpa”  (fol. 64 C.  Tribunal).  Refirió  que  la primera instancia atribuyó a los funcionarios del  banco  “de  haber  incurrido  en  el  comportamiento  ilícito  por  no  ser previsivos”, por haber actuado  en  el desempeño de sus funciones con pautas generales por manera que otorgaron  millonarios  créditos,  sobregiros  y  otras  operaciones  que comprometían la  entrega  de  capitales,  sin  examinar  las concretas condiciones de los futuros  deudores  dejando  de apreciar circunstancias desfavorables de los clientes, que  de  haberlas  considerado  les  habría permitido concluir que tales entregas de  dinero producirían pérdida a la entidad crediticia.     

Encuentra que el Tribunal también pregonó  la  laxitud,  la  indiferencia,  el  descuido,  etc., como motores de sus actos,  “que  permitieron  a  particulares  hacerse  a  esos  cuantiosos   préstamos   cuando  estos  no  llenaban  los  requisitos  formales  mínimos,  o  bien  porque en atención con su situación financiera específica  no  estarían  luego  en  condiciones  de  poder responder adecuadamente por sus  obligaciones  en  los términos que fueron pactados en su momento”,  trayéndose  a  colación  el  concepto  de culpa bajo el Código  Penal  de  1980 fundado en la previsibilidad y en la ley 599 de 2000 en el deber  objetivo de cuidado.     

Destaca  las  alusiones  expresas  que  se  hicieron  en  el fallo del 8 de febrero de 2005, sobre la culpa en que incurrió  Henry  Ávila  Herrera así como las razones que en ese punto fueron dadas en el  fallo  de  primera instancia, de todo lo cual evidencia que existió motivación  en  torno  a  la  imputación  culposa que le atribuyeron los juzgadores a HENRY  ÁVILA  HERRERA,  basada  en  el  haber  actuado  con  descuido y ligereza en la  aprobación  de  los créditos, pretermitiendo observar las directrices trazadas  por  la  Superintendencia  Bancaria  y  la misma entidad crediticia, tal como se  destaca  al  señalar  la indiscutible incapacidad de pago exhibida y que pese a  ello le fueron aprobados y desembolsados sendos créditos.   

Con  base  en  estas  razones,  la Delegada  descarta  que  se haya vulnerado el derecho de defensa, ni la debida motivación  del fallo frente a esta causa.    

          -Causa  acumulada No. 2 relacionada con el crédito otorgado a Altta  Foods S.A.   

En  cuanto a la naturaleza de la operación  aprobada,  que  el juez calificó como operación de cartera ordinaria, mientras  que  el  defensor  de  un  cupo  de  crédito  que implicaba la imposibilidad de  imputarle  a  ÁVILA HERRERA la modificación arbitraria de los términos en que  se  había  aprobado  originalmente  el crédito, encuentra que la respuesta del  sentenciador  al  complementar  el  fallo  no fue tan lacónica como lo aduce el  demandante,  tal como lo evidencia con los apartes que trascribe del mismo, así  como  de  la  referencia  que a ese aspecto se hizo en el primer pronunciamiento  del  Tribunal, de los cuales deduce que el fallador fue claro en sostener que el  crédito  otorgado  fue  uno  ordinario  de  destinación  específica,  que  no  admitía  posteriormente  ser  modificado,  razón  por  la  cual aún cuando el  demandante  insista en que se trató de un cupo de crédito que no necesitaba de  nueva  aprobación,  ello  no  fue  así,  pues se trataba de operaciones nuevas  independientes  que  no  correspondían al crédito de cartera ordinaria que con  destinación  específica  había  aprobado  por  5 años el Comité Nacional de  Crédito con un año de gracia.   

Por  ello,  agrega, aún cuando el fallo no  analizó  si  la  única práctica bancaria admisible era la cancelación de los  pasivos  existentes  y la consolidación posterior en el cupo ordinario aprobado  por  el  Comité  Nacional  de  Crédito  del Banco del Estado a Altta Foods, lo  cierto  es  que esta omisión no adquiere trascendencia alguna en consideración  a  que  el  fallador  fue  muy  claro  en  reseñar  los  indebidos préstamos y  sobregiros  otorgados  a  Altta  Foods  y  su grupo empresarial, los cuales eran  aprobados  para  cancelar  anteriores  créditos  que  terminaron  generando  un  detrimento en contra del Banco del Estado.   

Por  lo tanto, la sentencia sí fundamentó  que  el  procesado otorgó culposamente créditos puente o de tesorería para la  sustitución  de  pasivos  pues  como  Vicepresidente del Banco y dada su amplia  trayectoria   se   encontraba  en  condiciones  de  analizar  el  comportamiento  crediticio   del   cliente  en  quien  se  evidenciaba  la  difícil  situación  financiera  en  la  que  se  encontraba,  máxime cuando ni siquiera el crédito  inicial  se  otorgó  atendiendo las prescripciones legalmente establecidas para  su aprobación y desembolso.   

Encuentra  que  la  relación de causalidad  también  fue  abordada  por  el Tribunal en la adición de la sentencia, según  los  apartes  que transcribe de la misma, los cuales reflejan la motivación que  en  torno  a  los  aspectos de inconformidad del apelante esgrimió el Tribunal,  adicionalmente  a  que se debe integrar a las amplias consideraciones realizadas  por  la  primera  instancia  como  consta  a  folios  141  a  162 del respectivo  cuaderno.   

Y  aunque  la  segunda  instancia  no  hizo  pronunciamiento,  el  juzgador  de  primer  grado  expuso  de cara a la presunta  ajenidad    del    procesado    en    la   constitución   de   garantías,   lo  siguiente:   

“José Antonio Jaime Escobar, Presidente  de  la Fiduciaria del Estado, y María Clemencia Pérez Uribe, Funcionaria de la  misma  entidad,  coinciden  en  asegurar  que  a  Henry  Ávila  Herrera  se  le  remitieron  copias  de  las  comunicaciones que la fiduciaria envió a los otros  funcionarios  del  banco  explicando  por  qué  no  se  habían constituido las  garantías.  Por lo tanto Ávila sabía que no se había formalizado el contrato  de  Fiducia  por  falta  de algunos requisitos y, no obstante, seguía aprobando  créditos  de  Tesorería  y ordenando los desembolsos correspondientes, dejando  al garete los intereses del banco” (fols. 162/164 del fallo).   

Todo  lo  anterior, concluye, evidencia las  razones  que  los  juzgadores  dieron a las distintas inconformidades planteadas  por la defensa técnica en la apelación de la sentencia.   

–  Por  los  hechos  de  la  causa  No.  3  relacionada con los créditos otorgados a Autoaméricas S.A.   

En  este  punto  de la demanda, la Delegada  encuentra  que  el  censor se limita a controvertir al fallador sin demostrar la  falta  de  motivación  que  alega  en  torno al argumento de la dación en pago  aceptada  por el procesado, al ambicioso proyecto que constituía para la época  TeveAndina,  que  el  banco utilizaba el canal para sus pautas publicitarias, la  consulta  de  catálogos  oficiales  de precios y conceptos escritos favorables,  etc.   

            

Ello  porque  las  apreciaciones  que  las  instancias  hicieron  en  torno al peculado culposo y en relación con todas las  operaciones  de  crédito otorgadas, conforme a las trascripciones realizadas en  el  curso  de  su  concepto resultan válidas, demostrando con otros apartes del  fallo  que  el  juzgador  ofreció  una  amplia  respuesta sobre la negociación  realizada  con  “Autoaméricas  S.A., por manera que no es posible predicar la  falta de motivación en ese aspecto.   

Destaca  que  el  Tribunal  no  examinó lo  relacionado  con  la cláusula sexta del contrato de dación en pago, situación  que  fue  analizada  en la sentencia de primera instancia con los argumentos que  trascribe,  de  los  cuales  le  resulta  claro  que  aún cuando se incluyó la  referida  cláusula,  la  misma  reforzó el actuar culposo del procesado, quien  aceptó  ofertas  de  pago  que  en  momento  alguno  consultaban  los intereses  patrimoniales  de  la  entidad a la que se encontraba vinculado, sin que se deje  de  lado  que  no  es  el  manejo  de  la  dación en pago el giro propio de las  entidades crediticias.   

Encuentra que el Tribunal, al margen de las  conclusiones  de  la  Contraloría General, se detuvo en acreditar el detrimento  patrimonial  y  en  la  configuración  del  delito  culposo  en  el  asunto  de  Autoaméricas,  como  lo  evidencia  con  los  apartes que trascribe, de los que  concluye  que  hubo  una amplia motivación en relación con la consumación del  ilícito,  insistiendo  la  Delegada en que para los sentenciadores el fenómeno  posdelictual  de  reintegro  del  monto  del  crédito  no  tornó  jurídica la  conducta.   

-Finalmente, en cuanto a la causa acumulada  No.  4  relacionada con los créditos otorgados a Hosofas Ltda., advierte que es  cierto  que  el  Tribunal  no  se  refirió a las explicaciones ofrecidas por la  Superintendencia   Bancaria  respecto  a  que  no  existía  la  obligación  de  reestructurar,  pero  para la Procuradora tal omisión no adquiere trascendencia  en  consideración  a que de todas maneras el juzgador esgrimió las razones por  las  cuales  estimó  ilícita la conducta del procesado Ávila Herrera frente a  las  operaciones  bancarias realizadas con “Hosofas”, según lo acredita con  las transcripciones pertinentes.   

Frente  al  argumento  según  el cual el  Tribunal  sostuvo  que  si  acaso  estaba  permitido  actuar como lo hizo Ávila  Herrera   “debían   incrementarse  los  controles,  profundizarse   en   los   estudios   financieros  de  la  situación  real  del  cliente” pero no señaló la forma como debió haber  actuado  el procesado y cuál el fundamento probatorio que le permitía realizar  dicha  consideración,  la  Delegada  conceptúa  que  aunque  se  trata  de una  apreciación  que  en verdad resulta genérica, la misma es coherente y ajustada  al  discurso  de  los  sentenciadores  de  considerar  ilícito  el proceder del  servidor  público  que  acata  aparentemente  los  reglamentos, sin observar el  debido  cuidado  para  proteger  los intereses patrimoniales del Estado, pues su  función  le impone antes de asumir cualquier determinación que los comprometa,  ser  riguroso  en  el  estudio  del estado financiero de quienes a cuyo favor se  expide el crédito y se desembolsa el dinero.   

En relación con el argumento de la defensa  sobre  el  respaldo  suficiente que la firma Hosofas tenía cuando solicitó los  créditos  al  Banco del Estado, la no existencia de detrimento patrimonial y el  resultado   material  que  exige  el  tipo  penal,  encuentra  que  el  Tribunal  manifestó:   

“También  se  plantea  por  el recurrente que si para el momento en que HENRY AVILA HERRERA se  retira  del  Banco  del  Estado apenas comenzaba a presentarse una situación de  mora  de parte del deudor, mal puede atribuirse el no pago de esas obligaciones.  Sin  embargo,  al efecto ha de recordarse nuevamente que no puede confundirse el  momento  de  la  consumación  de la conducta típica con fenómenos ulteriores,  así  estos  puedan  guardar  alguna relación causal con la acción típica. La  verdad  es  que desde el momento en que HENRY AVILA HERRERA decide, en ejercicio  de  sus funciones favorecer al cliente con el crédito respectivo, pese a que un  concienzudo  estudio  del  caso  en concreto hubiera indefectiblemente llevado a  abstenerse  de  obrar  en ese sentido, y de allí deviene la entrega del capital  al  cliente,  es  en  ese  instante  que  se  perfecciona la conducta punible de  peculado   culposo.   Que  los  efectos  de  esa  acción  ilegal  solamente  se  materializan  posteriormente  no  implica  que  sea hacia futuro que se llevó a  cabo  la  conducta  contraria  al  derecho penal, como que estos son ya actos de  agotamiento  de  la conducta punible de peculado culposo. Que los efectos de esa  acción  ilegal  solamente  se  materializan  posteriormente  no implica que sea  hacia  futuro  que se llevó a cabo la conducta contraria al derecho penal, como  que  estos  son  ya  actos  de agotamiento de la conducta punible, perfectamente  diferenciables  del  concepto de consumación” (fol.  78 C. Tribunal).   

Recuerda  que  los  reproches  que  a nivel  fiscal  pueda  o  no  realizar  la  Contraloría no resultan vinculantes para el  proceso  penal,  por  ello  si  bien el organismo fiscal estimó que no existía  afectación  del  patrimonio del Estado, este mismo asunto visto bajo la óptica  del   derecho   penal,   en  particular  de  los  sentenciadores,  arrojó  unas  conclusiones  diferentes  que  llevaron  a  atribuir responsabilidad penal a los  funcionarios  del  Banco  del  Estado  que  intervinieron  en el trámite de las  operaciones de crédito.   

Bajo  esas  consideraciones,  concluye  la  Delegada  que  aunque  la  sentencia de segundo grado no haya dado una respuesta  individual  a  cada  uno de los argumentos esbozados por el apelante al recurrir  el  fallo  de  primera  instancia,  sí  cumplió con el deber de motivación al  responder  unas  cosas en particular y otras en general quedando suficientemente  claro  las  razones  en  que  se  cimentó  la  configuración  del punible y la  responsabilidad culposa del sentenciado HENRY ÁVILA HERRERA.   

2. Sobre la demanda presentada a nombre del  procesaado LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO.   

2.1. Primer cargo. Nulidad.  

Contrario a lo sostenido por el demandante,  para  la Delegada resulta adecuado y legal el procedimiento por el que optara la  segunda  instancia  para  corregir  la  omisión  en  la  que  incurrió  al  no  pronunciarse  sobre  todas  las  apelaciones  interpuestas  contra  el  fallo de  primera  instancia, en razón a que se trataba de adicionarlo y no de emitir uno  nuevo,  por  lo  cual  descarta la tesis de la coexistencia de dos sentencias en  segundo grado.    

Sostiene  que  es  de  elemental justicia y  equidad  que el Tribunal, al tenor del artículo 230 de la Carta Política, haya  reparado  la  omisión en comento como una forma de restablecimiento del derecho  conculcado  y  por cuanto las partes no tienen porqué padecer las consecuencias  de  los  errores  judiciales. De esa manera, agrega, garantizó a dichos sujetos  procesales  los  principios  constitucionales a la doble instancia y al acceso a  la  administración  de justicia  y materializó los principios rectores de  celeridad  y  eficiencia  y  prevalencia  y  efectividad del derecho sustancial.   

   

Cita  el  artículo  412  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  derivar  de  allí  que la omisión de resolver las  apelaciones  contra la sentencia de primer grado constituye, en su criterio, una  omisión  sustancial  que  se  extendió  a  todo  el contenido de la sentencia.  Adicionalmente,  el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  artículo  1º,  numeral 141 del decreto 2282 de 1989 consagra en forma  clara  la  posibilidad  de  adicionar  la  sentencia, normatividad aplicable por  remisión,   por   lo  que  considera  acertado  el  proceder  del  ad  quem  frente  a  su propia omisión de  resolver todos los extremos de la litis.   

Además,  la adición a la sentencia se dio  antes  de  la  ejecutoria  del fallo a instancias de la petición elevada por la  defensa  técnica  de  los procesados HENRY ÁVILA HERRERA y LUIS JOSÉ LONDOÑO  ARANGO,  una de cuyas peticiones pasó a despacho el 17 de febrero de 2005, y la  otra,  el  25  del  mismo  mes y según constancia del 22 de febrero de 2005, el  término de ejecutoria vencía el 14 de marzo del mismo año.   

Frente  al reclamo que el censor hace en el  mismo  cargo porque  en la parte resolutiva de la sentencia no se resolvió  la  situación  de  LONDOÑO  ARANGO,  la Delegada admite que aunque en el fallo  complementario  del 11 de agosto de 2005 el Tribunal se pronunció, entre otros,  sobre  el  recurso de apelación interpuesto por el defensor de LONDOÑO ARANGO,  omitió incluir esta determinación en la parte resolutiva.   

No  obstante, considera que la solución al  error  no  es  la  nulidad  de la sentencia que depreca el casacionista, sino el  remedio  es  en  esta  sede  con  la  inclusión  en  la  parte resolutiva de la  consecuencia  jurídica  que  se desprende diáfanamente de la motivación de la  providencia.   

Así las cosas, en concepto de la Delegada,  ninguno  de  los  motivos  expuestos  por  el  censor  como causantes de nulidad  permiten  la  prosperidad  del  cargo,  pero  solicita  que de oficio se case la  sentencia  para  incluir  en  la  parte  resolutiva la decisión adoptada por la  segunda   instancia   en   relación   con  el  procesado  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO.   

2.2. Segundo cargo   

La  Procuradora  no  encuentra  razón  al  impugnante  cuando  esgrime  la  nulidad  del  fallo por falta de motivación en  relación  con los argumentos presentados por el defensor de LUIS JOSÉ LONDOÑO  ARANGO cuando sustentó la apelación.   

En  primer  lugar,  frente  al  deber  del  sentenciador,  de  determinar  la  normativa  que  discipline  la  función  del  servidor  tratándose de la imputación de un comportamiento por infracción del  deber  objetivo  de  cuidado,  e  igualmente  sobre  el argumento de la presunta  ilicitud  de  las  órdenes superiores dadas a LONDOÑO ARANGO por su jefe HENRY  ÁVILA  HERRERA,  en  su  condición  de  Vicepresidente  de Créditos, cita los  apartes  pertinentes  de la providencia de segunda instancia donde se estudia el  comportamiento  culposo punible del procesado (folios 79 a 80 del cuaderno 2 del  Tribunal),  recabando  en  que si bien en el fallo complementario el juzgador no  hizo  alusión  a  las  disposiciones infringidas, esa situación es irrelevante  como  quiera  que  el  fallador  siempre  fue claro en señalar que el procesado  LONDOÑO  en su condición de Gerente Regional actuó de manera descuidada en el  manejo  de  los  dineros  del Banco del Estado cuando los puso a disposición de  los  clientes, pretermitiendo observar las disposiciones que regían el trámite  de  los  créditos,  lo  que incidió en el detrimento patrimonial de la entidad  crediticia.   

Además,  la sentencia de primera instancia  había  reseñado  todas las normas de crédito comunes a las causas acumuladas,  varias  de  las cuales definían las políticas de crédito, daban instrucciones  sobre   las   obligaciones  que  debían  observar  los  distintos  funcionarios  relacionados  con  el  crédito,  señalaban  los requisitos para la evaluación  previa de los créditos, etc.   

También encuentra que aunque al estudiar la  situación  de  LONDOÑO  el fallador de segunda instancia no hizo mención a la  modalidad  de  la  obligación,  si  lo  hizo  cuando se pronunció sobre ÁVILA  HERRERA,  resultando  adecuadas sus apreciaciones como quiera que se trataba del  mismo  crédito,  esto es, el concedido a Altta Foods S. A., punto en el cual se  remite  entonces  a  las consideraciones que efectuó sobre el mismo al concluir  que  se  trató  de  un  crédito  ordinario  de cartera, como lo analizaron las  instancias  y  no  de  un cupo de crédito. De ahí que se trate de una omisión  pero  sólo  en  apariencia, pues el carácter de la obligación fue definido en  acápite  correspondiente  al  análisis  que realizaba de la situación de otro  procesado, resultando suficiente.   

Acepta  que  el  Tribunal  en  la sentencia  complementaria  no  analizó  lo  relacionado con la teoría del riesgo, como lo  reclama   el   censor,   pero   para   la  Delegada  tal  pretermisión  resulta  intrascendente  porque en el fallo de esa misma Corporación del 8 de febrero de  2005  se  aludió  a lo que sobre el tema dijo la primera instancia en relación  con   las  operaciones  crediticias  de  Altta  Foods  S.A.,  de  acuerdo  a  la  trascripción  que  trae  de los folios 32 y 33 del cuaderno No. 1 del Tribunal,  de  las cuales se evidencia el convencimiento del fallador en torno a que no fue  el  riesgo  normal de las operaciones crediticias el que estuvo presente en este  trámite,  sino  el surgido por la actividad descuidada y negligente asumida por  los funcionarios.      

También   admite  que  en  la  sentencia  complementaria  no  se  ocupó  del  tema  de  las  garantías  constituidas, no  obstante  la  sentencia  complementada  si  aludió a ello cuando se refirió al  fallo  del  juzgado,  de  acuerdo  con  la  trascripción  que  trae  del punto,  advirtiendo  que  a pesar de que se reconozca que la apelación formulada por el  defensor  de LONDOÑO ARANGO no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal en  aquella  oportunidad,  tiene que entenderse que una y otra providencia conforman  el  fallo  del  superior y que tratándose de cuatro causas acumuladas muchas de  las cuestiones examinadas eran pregonables de una y otra.   

Pero  además,  considera  que  la omisión  resulta  intrascendente  si  se mira que el fallo de primera instancia insistió  de  manera  reiterada  en  que conforme a la Circular reglamentaria 001 de 1996,  emanada  de la Junta Directiva del Banco del Estado y que aludía a la política  general  de  crédito  de  la  institución,  era  obligación  que  previo a la  aprobación  de  todo  crédito  se  realizara  una  evaluación  que permitiera  establecer  la  verdadera  capacidad  de pago del cliente, exigencias que fueron  desatendidas  por  los  servidores públicos que estuvieron a cargo del trámite  de  los  diferentes créditos dada la división de roles que cumplían dentro de  la  entidad,  quienes  pese  a  conocer  las  dificultades  financieras  de  los  interesados   en   los  mismos  no  fueron  diligentes  y  se  apartaron  de  la  normatividad  interna del banco y la externa de la Superintendencia, relativas a  la  evaluación,  aprobación, desembolso y seguimiento de las garantías con el  fin  de  garantizar  que  el  patrimonio  de  la entidad crediticia no resultara  menoscabado.   

Adicionalmente  y  en  torno al tema de las  garantías  se  indicó  que  Londoño  Arango  conocía que el patrimonio de la  entidad  se  encontraba  en  serio  peligro  por  cuanto  no  se  habían podido  constituir  las  garantías dispuestas por el Comité Nacional y que no obstante  nada   se   hizo  para  evitar  el  riesgo  que  representaban  los  desembolsos  efectuados.   

Según la Delegada, es igualmente cierto que  el  Tribunal  tampoco  hizo ninguna manifestación en torno a lo relacionado con  la  fiducia,  pero  ello  no tiene el alcance que le quiere dar el casacionista,  habida   cuenta   que,   como   lo   sostuvo  el  apelante,  es  cierto  que  la  responsabilidad  funcional  en  la constitución de la misma no le correspondía  al   Gerente  Regional  y  que  adicionalmente  se  presentó  un  extravío  de  documentos  en la fiduciaria, sin que se pueda ignorar que era deber del gerente  verificar  el  total cumplimiento de los requisitos antes de contabilizar algún  desembolso,  tal  como  lo  establecía  la normatividad respectiva, deberes que  fueron  pretermitidos,  cuestión que destaca el presidente de la Fiduciaria del  Estado,   José   Antonio   Jaime  Escobar  y  María  Clemencia  Pérez  Uribe,  funcionaria  de  la  misma  entidad,  quienes coincidieron en asegurar que a los  funcionarios  del  Banco,  la  Fiduciaria les remitió comunicaciones explicando  las   razones   por   las   que   no  se  habían  constituido  las  garantías,  particularmente  no  se  había  formalizado el contrato de fiducia por falta de  algunos  requisitos.  Pero no obstante se aprobaron créditos de Tesorería y se  ordenaron  los  desembolsos  correspondientes, dejando a la deriva los intereses  del banco.   

   

Agrega  que  aún  cuando es verdad que era  responsabilidad  de  la Fiduciaria constituir la fiducia, no es menos cierto que  esta  solo  se  otorga  si  se  cuenta con toda la documentación requerida para  dicho  trámite  y  que además hasta que el banco no cuente con la copia de que  se  ha  constituido  no  es posible que realice el desembolso del crédito, como  ocurre  por  regla  de la experiencia en los distintos créditos que comúnmente  se  tramitan,  los cuales no se desembolsan hasta no cumplir con la totalidad de  los requisitos, a pesar de los inconvenientes que se presenten.   

Hace  alusión  al  indicio rebatido por el  apelante    consistente    en    que    Londoño    Arango     “llamaba  para reclamar copia de la garantía, según declaración  del  presidente  de  la  Fiducia  José  Antonio  Jaime Escobar”, frente  a lo cual hubo silencio de la segunda instancia, punto en el  cual   considera   que   el  argumento,  como  otros,  termina  cuestionando  la  apreciación  probatoria  del fallador, acá en lo relacionado con el testimonio  del  presidente  de  la  Fiduciaria,  cuestión  ajena  a  un  cargo de falta de  motivación  y más propio de una violación indirecta de la ley sustancial, que  no   fue   propuesta,   razón   por   la   cual   la   inconformidad  no  puede  prosperar.   

Finalmente,  en relación a la omisión del  Tribunal  de  no  considerar  el  argumento  propuesto  por  el  apelante frente  al  “no  envió  el  contrato  de  pignoración a la  División  Jurídica”,  considera que la omisión no  tiene  incidencia  puesto que quedó claro dentro del fallo de primera instancia  que  las  distintas  dependencias  de  la  entidad bancaria cumplían diferentes  labores  y  que  la  División  Jurídica  era  la  que  avalaba o verificaba la  legalidad  de  las  distintas  garantías,  por ello se observa que termina  siendo  de  importancia  que  un  contrato  de  pignoración  no se someta a esa  instancia.   

Bajo   tales   razonamientos,   para   la  Procuraduría  las  pretermisiones del Tribunal aunque censurables no menoscaban  la  legalidad  del  fallo,  pues  estima  que la prueba existente y el análisis  realizado  por  los  juzgadores  en  torno a la materialidad de la conducta y al  compromiso   de   responsabilidad  del  procesado  LONDOÑO  ARANGO  gozaron  de  motivación    y    por    tanto    conceptúa   que   no   hay   lugar   a   su  anulación.   

3.  Sobre  la  demanda  presentada  por  el  apoderado de la parte civil.   

3.1. Primer cargo. Violación directa de la  ley sustancial.   

Recuerda  que el inciso final del artículo  56  del  Código de Procedimiento Penal dispone que cuando obre prueba de que el  ofendido  ha  promovido  independientemente  la acción civil, el funcionario se  abstendrá  de  condenar  al  pago  de  perjuicios,  y  si  llegare  a condenar,  resultará ineficaz la determinación.   

En  el presente caso, dice, el Tribunal, en  la  sentencia  complementaria  calendada el 11 de agosto de 2005, al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  de HENRY ÁVILA HERRERA  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  revocó  la  determinación  que  lo  condenaba  a  pagar los daños y perjuicios causados con ocasión de los delitos  originados  en  las  obligaciones  contraídas  con  el grupo Altta Foods S.A. y  Miguel  Uribe  Londoño, por considerar que le asistía razón al impugnante, en  cuanto  que  en  el  proceso  reposaban  las  revocatorias de las resoluciones a  través  de las cuales se había admitido al Banco del Estado como parte civil y  las  demandas  civiles  presentadas  por  sus  representantes dentro del proceso  penal  contra  Miguel Uribe Londoño y Altta Foods S.A., precisamente, porque la  entidad  crediticia  de  manera  simultánea había adelantado acciones de orden  civil ante la jurisdicción civil.   

También,  por  la misma razón, revocó la  sentencia  de  primera  instancia  que  condenaba  a los procesados Luis Alfonso  Lizcano  Higuera,  Luis  José Londoño Arango y Yolanda Angarita Cañas a pagar  los  daños  y  perjuicios concernientes a la causa seguida por las obligaciones  de Altta Foods S.A.   

Destaca  que  la  revisión  del expediente  permite  constatar  en lo que hace relación al proceso penal que se generó por  las  obligaciones  adquiridas por Miguel Uribe Londoño y otros con el Banco del  Estado,  que  el 30 de septiembre de 1999, ante la Fiscalía, la apoderada de la  entidad  presentó demanda de constitución de parte civil con el fin de obtener  el  pago de los perjuicios materiales cuyo avaluó debía hacerse en su momento,  habida  cuenta  que ante el incumplimiento del cliente Uribe Londoño en el pago  de  sus  obligaciones  el  banco  envió  a  cobro  jurídico  la documentación  necesaria  para iniciar el proceso ejecutivo, que le correspondió al Juzgado 12  Civil  del  Circuito  de  Bogotá  y  en  el cual se libró mandamiento de pago,  aportando  copia  de  la  demanda  ejecutiva  a  través de la cual se solicitó  librar  mandamiento  ejecutivo  de  pago  a favor del Banco del Estado y a cargo  Miguel  Uribe  Londoño  con  base en los pagarés suscritos por él a favor del  Banco,  más  los intereses moratorios y de plazo, y así  mismo condenar a  los demandados a pagar los gastos y costas del proceso.   

En  resolución de 5 de octubre de 1999, la  fiscalía  admitió  la  demanda  de parte civil presentada por el apoderado del  Banco  del  Estado  y  a  éste  como  parte  civil  dentro  de proceso. Pero en  resolución  de  3  noviembre  siguiente,  revocó la anterior decisión y en su  lugar  la  rechazó  la  demanda  de  parte civil, con el argumento de que ya se  había  iniciado  un proceso ejecutivo contra el procesado Miguel Uribe Londoño  y  por tal razón la demanda no debió ser admitida, con base en lo dispuesto en  el entonces artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.   

También  destaca la Delegada que dentro de  la  causa  penal  seguida por las obligaciones crediticias de Altta Foods S. A.,  el  Banco del Estado a través del apoderado presentó demanda de parte civil el  27  de  septiembre  de 1999, solicitando la condena en perjuicios materiales los  cuales  deberían  ser avaluados en su momento, dado que la entidad en vista del  incumplimiento  del  cliente  en  el  pago  de  sus obligaciones presentó en su  contra  demanda  ejecutiva que le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito  de  Bogotá, habiéndose allegado copia de la demanda ejecutiva formulada por el  Banco  contra la sociedad Altta Foods S.A. y otros, solicitando, con base en los  pagarés  suscritos  por  los  clientes, librar mandamiento de pago por concepto  del  capital  e  intereses  de  mora  y  corrientes,  y  condenar  a  costas  al  demandado.   

La  fiscalía,  en  resolución  de  27  de  diciembre  de  1999,  admitió la constitución de parte civil presentada por el  apoderado  del  Banco  del Estado y a este como parte civil, pero en resolución  del  3  de  diciembre  del  mismo año y con los mismos razonamientos esgrimidos  frente  a  la anterior demanda, revocó la determinación y en su lugar rechazó  la constitución de parte civil presentada.   

Por lo tanto, los procesos penales generados  en  las  obligaciones de Altta Food S. A. y Miguel Uribe Londoño continuaron su  trámite  y  se  acumularon  sin que, de acuerdo con las constancias procesales,  pervivieran  las  acciones  civiles presentadas contra los procesados, argumento  que  resulta  suficiente  para  no  acceder  a  la solicitud del casacionista de  entrar   a   condenar  en  perjuicios  en  lo  que  respecta  a  las  susodichas  causas.   

Además,  estima  la  Procuradora  que  los  elementos  de  juicio  con  los  que  cuenta  este  proceso son suficientes para  sostener  que las pretensiones de las demandas civiles ejecutivas en cuanto a la  obtención  del  pago  de capital e intereses corrientes y moratorios, abarcaban  un  espectro  más  amplio  que  el pretendido a través de las acciones civiles  dentro  de  los  procesos  penales  donde ni siquiera hubo claridad en lo pedido  sino  que  luego  de  precisar  lo  que  se buscaba en la jurisdicción civil se  demandó  la  condena por perjuicios materiales de forma indefinida y sometida a  un avalúo previo.   

En   ese   contexto,  para  la  Delegada,  independientemente  de  que allá en la vía civil fuesen otros los demandados y  las  fuentes  fuesen  diferentes  que  en el campo penal, lo cierto es que uno u  otro  trataron  de recuperar para el Banco del Estado las obligaciones en dinero  incumplidas  y  que  constituyeron  el detrimento patrimonial del Estado, que en  punto  a  la  indemnización  configuran  los  rubros de daño emergente y lucro  cesante.    

En  consecuencia,  estima  que  el cargo no  está  llamado  a prosperar, recabando que la condena por daños y perjuicios en  lo   relacionado   con   las   obligaciones   de   Hosofas   Ltda.  se  mantiene  vigente.   

3.2. Segundo cargo. Violación directa de la  ley sustancial.   

Como  el  censor  acusa  la  sentencia  por  considerar  que  viola  de  manera directa la ley sustancial por interpretación  errónea  de lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  norma  medio  que  condujo a la violación directa de los artículos 1613, 1614,  1615,   2341,   2343  y  2344  del  Código  Civil,  en  orden  a  contestar  el  planteamiento  la Delegada hace en primer lugar un recuento pormenorizado de las  decisiones  que  en  punto a los daños y perjuicios causados por los procesados  tomaron   los   sentenciadores   y   cuáles   de   estas  han  sido  objeto  de  impugnación.   

Luego  advierte  que  la  sentencia  no  es  revocable  ni  reformable  por  el  juez  que  la  emite, tal como lo dispone el  ordenamiento  procesal penal en su artículo 412 y el civil en su artículo 309,  no   obstante   lo   anterior,  como  en  el  presente  asunto  la  adición de la sentencia era viable con el  fin  de  desatar  los  recursos no considerados en la primera oportunidad por el  Tribunal  y  como  uno  de  los  aspectos  a  resolver era el relacionado con la  condena  en  perjuicios, como quiera que hacía parte de los aspectos impugnados  por  el  defensor  de ÁVILA HERRERA, resultaba imperativo para esa Corporación  pronunciarse  sobre el tema toda vez que bajo los lineamientos de los artículos  412  del  procedimiento  penal  y 311 del civil, el legislador permite la medida  precisamente  para  adicionar la sentencia en casos de omisión sustancial en el  primer  evento,  o,  de  cualquiera de los extremos de la litis, o, de cualquier  otro  punto  que  de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento  en el procedimiento civil.   

Para  la  Procuradora,  se  sigue  de  lo  anterior,  que no fue interpretado de manera errónea el precepto procesal civil  contenido  en el artículo 311, ni de contera el 412 del C. de P. P., por lo que  en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Sobre la solicitud de  prescripción  de  la  acción  penal  elevada  por  el defensor de HENRY ÁVILA  HERRERA   

Como  quedó  reseñado en los antecedentes  del  caso,  el  defensor  de  HENRY  ÁVILA  HERRERA  solicita  la  cesación de  procedimiento   por  prescripción  de  la acción penal, de acuerdo con la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  83  de  la Ley 599 de 2000, ya que las  acusaciones  proferidas  en  las cuatro causas que se adelantan cobraron firmeza  hace más de 5 años.   

Para resolver el punto, advierte la sala que  es  cierto  que  en  las cuatro causas aquí acumuladas han transcurrido más de  cinco  años  desde  la época en que quedaron ejecutoriadas las resoluciones de  acusación,  pues  en  la  primera  la  acusación  contra ÁVILA HERRERA cobró  ejecutoria  el  19  de  julio  de  2000;  en  la  segunda el 29 de septiembre de  2000;  en la tercera el 30 de  marzo  de 2001; y, finalmente, en la cuarta causa la ejecutoria se produjo el 14  de  marzo  de  2001,  todas  en  las fechas en que fueron confirmadas en segunda  instancia.   

No  obstante,  en  ninguna  de  ellas se ha  superado  el  término  de 6 años y 8 meses que se requeriría para que operase  la  prescripción  de la acción a favor de HENRY ÁVILA HERRERA, de acuerdo con  el  artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del 83 del Código Penal, por  tratarse  de  un  delito  cometido por servidor público en ejercicio del cargo,  pues  la  ejecutoria más antigua se surtió el 19 de julio de 2000,   fecha   desde   la   cual  sólo  han  transcurrido 6 años y 6 meses.   

En  consecuencia,  se  negará la petición  elevada por el citado defensor.   

2.  Sobre las demandas de casación   

De una vez anticipa la Sala que el concepto  de  la  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  propone  una  solución  materialmente  satisfactoria a los problemas jurídicos planteados en  cada  una  de las demandas que fueron admitidas para su estudio de fondo, razón  por  la  cual  la  Sala recogerá en sus premisas el contenido de algunas de sus  reflexiones,  a  las cuales agregará otros juicios que ayudarán a resolver los  puntos  en  discusión, utilizando la metodología propuesta por cada uno de los  censores  en  la  enunciación de los diferentes cargos aducidos contra el fallo  demandado.   

2.1.  Demanda  presentada  a  nombre  del  procesado HENRY ÁVILA HERRERA.   

Cargo único.  Nulidad.  

El  defensor  de éste procesado reclama la  nulidad  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  por  estimar que el fallador  vulneró  el  debido  proceso  al  omitir  de manera grave la motivación de los  temas  de  discusión  planteados en el recurso de apelación interpuesto contra  el fallo de primera instancia.   

Indudablemente  que la sentencia, como acto  que  decide el aspecto primordial del debate, demanda una información básica y  suficiente  acerca  del  sentido  de  lo  resuelto,  que por supuesto incluye el  estudio  de  la  realidad  probatoria que acredita la realización de los hechos  delictivos  y su atribución al procesado. De ahí que su motivación hace parte  del  debido  proceso  (artículo  29 de la Carta Política), que se entronca con  principios  de  la  función pública de la administración de justicia como los  de  publicidad,  prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 ib.) y con la  garantía de acceso a la administración de justicia.    

          Pero  tratándose  de  una  sentencia  de  segunda  instancia, ha de  tenerse  en  cuenta  que los fundamentos de la impugnación son los que fijan el  radio  de acción del fallador, limitando su actividad. Por eso, ha señalado la  Sala que:   

“Si  los  fundamentos  de  la impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.   Providencia  impugnada y recurso, entonces,  forman  una  tensión,  que es la que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  Juez  de  integrar  a  la  estructura  del  fallo el resumen de los alegatos  presentados  por  las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra  previsto  en  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento       Penal       (de       1991)1.   

          Requisitos  que  aparecen  reiterados  en el artículo 170 de la ley  600  de  2000,  normatividad  que  además  precisa  en  el artículo 204 que en  materia  de  apelaciones  el  juez  de  segunda  instancia  adquiere competencia  únicamente  para  pronunciarse  sobre los aspectos impugnados por el apelante e  igualmente  respecto  de  aquellos  inescindiblemente asociados a los mismos, de  donde  se  deriva  que cuando se censura en casación la falta de motivación de  la  sentencia  de segundo grado, la propuesta  debe encontrarse vinculada a  la  falta  de  motivación  respecto  de  los  temas  de discusión planteados a  través  del  recurso  de  apelación, como en efecto lo asumió en este caso el  demandante.   

Ahora  bien, aunque la Sala ha identificado  cuatro  (4)  situaciones  que  implican la falta de motivación de la sentencia,  sólo   tres   de   ellas   han  sido  consideradas  como  errores  in  procedendo generadores de nulidad y por  lo  tanto  atacables  a  través  de  la  causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada2.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo3.   

          En   materia   de   fundamentación   de   un   reproche   por  este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación  de  una  simple  inconformidad  con  la  valoración  hecha  en  la  sentencia  o  del  descontento  con  los  argumentos  que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia4.   

          En  ese  contexto,  tratándose de un fallo de segunda instancia, lo  que  debe  examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por  el  Ad quem es suficiente por  sí   sola  para  explicar  la  decisión  que  finalmente  toma  frente  a  las  argumentaciones  del  impugnante,  sea  que  confirme,  revoque  o  modifique la  decisión  revisada,  independientemente  de  las  referencias  que  haga  de la  sentencia  de  primera  instancia,  o que para desarrollar el discurso adopte el  mismo  método  e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en  similar  prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.   

En  ese  sentido,  tiene razón la Delegada  cuando  advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener  que  resolver  el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas,  cada  una  de  las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente  se  impone,  es  la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales  objeto   de   debate,  sin  desconocer  que  los  fallos  conforman  una  unidad  inescindible  en  todo  aquello  que no se contradigan, por lo que puede suceder  que  el ad quem omita resolver  algunos  puntos  pero  al  confirmar la decisión del a  quo   la   hace   suya  y  ello  resulte  suficiente.   

Finalmente,  no puede dejarse de lado en el  análisis  de  un  cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la  verificación  de  la  trascendencia  del  yerro,  es decir, la causación de un  perjuicio  y,  la  posibilidad  de  éxito  de  los  argumentos  omitidos  en el  análisis  del  fallador,  con  menoscabo  de  la  legalidad del proceso, de tal  manera     que     sólo    reestableciendo    la    actuación    es    posible  repararla.   

Bajo  tales  premisas,  aborda  la  Sala el  estudio  de  fondo  del  único cargo presentado por el defensor de HENRY ÁVILA  HERRERA,  no  sin  antes  advertir  que  no tiene razón el demandante cuando al  inicio  de su argumentación alega la nulidad de la sentencia por absoluta falta  de  argumentación,  pues como quedó reseñado en los antecedentes del caso, si  bien  es  cierto  que  por  un  error  derivado de la indebida incorporación al  expediente  de  los memoriales respectivos, los recursos de apelación que en su  debida  oportunidad  presentaron  los defensores de HENRY ÁVILA HERRERA y JOSÉ  LUIS  LONDOÑO  ARANGO  contra el fallo de primera instancia no fueron resueltos  inicialmente  en  la  sentencia  del 8 de febrero de 2005, donde se desataron en  esa  instancia  los  recursos  interpuestos  por  otros  sujetos procesales, esa  situación  fue superada con el fallo complementario del anterior, dictado el 11  de  agosto  siguiente  a  petición  de  los sujetos procesales afectados con la  omisión,  procedimiento  del  cual se ocupará la Sala al estudiar el cargo que  atacando   su   legalidad   presentó   otro   de   los   recurrentes   en  esta  sede.     

También  resulta  necesario advertir que  cuando  el  Tribunal entró a subsanar la omisión observada a través del fallo  complementario,  dejó  claro  que  tratándose de una sentencia de adición, el  fallo  adicionado  hacía  parte  integrante  del  último,  por  lo  que “por  economía  procesal,  no  resulta  indispensable  que  en  esta  oportunidad  se  reiteren  aspectos  referidos  a  síntesis fáctica, o contenido de los pliegos  acusatorios  que tienen que ver con aquellos sujetos procesales en cuyo favor se  impugna,     a     cuyo     contenido     pueden     remitirse     las    partes  interesadas”.        

El defensor de ÁVILA HERRERA presenta en el  siguiente orden los cuestionamientos al fallo impugnado:   

                     a) Falta de  motivación  de la sentencia complementaria respecto de la causa acumulada No. 1  relacionada    con    las    operaciones    de    crédito   de   Miguel   Uribe  Londoño.   

Sostiene el demandante que en su escrito de  sustentación  del  recurso  de  apelación había alegado que el funcionario de  primera  instancia  partió  de  hipótesis  imaginarias  al  afirmar  que no se  habían  realizado  estudios  financieros,  aspecto que no le mereció atención  alguna al fallador de segunda instancia.   

  Sin embargo, el demandante desconoce  que  frente  a  ese  específico punto, en la sentencia complementaria del 11 de  agosto de 2005 se dijo:   

“Se  afirma  que  en  realidad  sí  se  contaban   con   los  documentos  necesarios  que  demostraban  las  condiciones  financieras  del  futuro  deudor; que, además, gozaba de la mejor calificación  en  el  ambiente  o entorno bancario. Sin embargo, precisamente en esto consiste  la  crítica  central que se hace por parte de la jurisdicción a este directivo  bancario;  esto  es,  que  se  hacía un examen superficial de la documentación  ofrecida   por   el  cliente  que  aspiraba  a  recibir  en  mutuo  determinados  –cuantiosos-capitales, lo  cual  traía  como  consecuencia  el  no observar su fragilidad financiera y, de  contera,  que  se ponían injustificadamente en riesgo los bienes del banco como  acreedor.  Ahora,  que  esos  papeles, y hasta la misma consideración de ser un  cliente   con   calificación   “A”   no  eran  más  que  eso  –papeles-, se acredita con el hecho de  que  en el devenir de los días se presentara el incumplimiento en el pago de la  respectiva   deuda   u   obligación”  (folios  69  y  70  cuaderno  No.2  del  Tribunal).   

Y como lo advierte la Delegada, en el fallo  de  primera instancia ya se había analizado de manera detallada cada uno de los  créditos  otorgados  a  Miguel Uribe Londoño, destacándose en cada operación  las  irregularidades  cometidas  de cara a los requisitos que se debían cumplir  de  acuerdo  con las circulares, políticas generales de crédito, resoluciones,  estatutos  del  Banco,  y  se dejó en claro el irregular estudio financiero que  precedió  la aprobación de los mismos, tal como se lee en las páginas 58 a 65  del fallo en cuestión.   

Así,  por  ejemplo,  frente  al  crédito  No.004.1996.000.040,  por  cien  millones  de  pesos,  se dice que el formato de  solicitud  no  fue  completamente  diligenciado,  porque no se colocó codeudor;  igualmente  se  desconoció la circular No. CRE 019 expedida por el propio HENRY  ÁVILA  HERRERA  en  su  calidad  de Vicepresidente del Banco y Fernando Tenorio  Pardo  como  Vicepresidente  Comercial,  pues no se aportaron a la solicitud las  declaraciones  de renta y patrimonio que posibilitara el trámite de evaluación  respectivo;  igualmente  se  desconoció  la  reglamentación  contenida  en  la  resolución  1980 de 1984, en cuanto disponía la obligatoriedad de efectuar una  evaluación  permanente de la cartera de créditos efectuando la correspondiente  calificación  de  los  mismos,  y  en  el caso del señor Uribe Londoño, en su  carpeta   no   apareció   el   resultado   del   estudio   y   evaluación  del  crédito.       

De  tal  manera  que  ante  ese  exhaustivo  análisis  que  emprendió el fallador de primera instancia frente a cada uno de  los  créditos otorgados a ese personaje, la crítica de la defensa quedó   suficientemente  respondida  con  la reflexión trascrita, si en cuenta se tiene  que  el  Tribunal  asumió que el requisito de los estudios financieros sólo se  cumplió  en  apariencia,  puesto que el incumplimiento de las obligaciones puso  en  evidencia  que  Uribe  Londoño nunca acreditó que contaba con los recursos  necesarios para atender los compromisos contraídos.   

También aduce el demandante que a pesar de  que  el  Tribunal  reconoció  que  nunca  se probó el “amiguismo” entre el  cliente  y el directivo, lo cual sirvió de apoyo al fallo de primera instancia,  el  juzgador  entró  a  confirmar  la condena sin indicar los fundamentos de la  conducta  culposa que sirvieron de base para ello. Pero la situación no es como  la  esgrime el demandante, pues al analizar ese punto del disenso, se dijo en el  fallo del 11 de agosto de 2005 que:   

“…parcialmente  le  asiste  razón  al  señor  defensor  del  impugnante  cuando  plantea  que  no  resulta debidamente  probada  una estrecha amistad entre este cliente y el funcionario ÁVILA HERRERA  que  expliquen  a  cabalidad  la  forma  como  le fueron concedidos créditos en  detrimento  de  los  intereses  de  la  institución  oficial, planteamiento que  ofrece el fallo atacado como uno de sus fundamentos.   

“Sin  embargo, que no exista claridad en  el  voluminoso expediente acerca de este aspecto, es oportuno resaltar que no se  trata  de  una  circunstancia  novedosa,  en  cuanto  hubiera sido absolutamente  omitida  por  la  jurisdicción.  Pero, además, tampoco se advierte que resulte  ser  tan  eficaz  como  para  que comporte la fuerza necesaria para demeritar la  atribución  de  responsabilidad  penal  en  contra  del servidor público aquí  implicado.   

“En  efecto, como ya se dijera por parte  del  Tribunal  en  la  providencia que aquí se adiciona, la verdad es que no se  acredita  en el plenario que existieran unos profundos nexos de amistad entre el  citado  funcionario  y  el  mentado  cliente, al punto que tal relación fuera o  constituyera  el motor generador de la entrega de capitales a favor del segundo.  Incluso  bien  se puede afirmar que la falta de ese singular trato es uno de los  motivos  para  coincidir  con  la sentencia apelada en cuanto que no es factible  hablar  en  estas  causas  acumuladas  de consciente labor criminal en donde los  diferentes  implicados  aportaran  su  parte en el trabajo delincuencial, con la  finalidad   última   de   hacerse  indebidamente  a  capitales  del  Banco  del  Estado.   

“Con   todo,   aquello   que   aparece  evidenciado,  es  que  aunque  el  implicado  HENRY  HERRERA AVILA aparentemente  cumplía  a satisfacción con sus funciones, la realidad procesal desvirtúa tal  premisa,  como  que  en  las  numerosas  actuaciones suyas en que se autorizaron  créditos       u       otras       operaciones      bancarias      –  de aquellas que dan objetiva cuenta  las   cuatro   causas   acumuladas   –  resulta  ser que ese apego a la normatividad era apenas sobre los  marcos  mas  generales. En tal virtud, esto dio lugar a que, en la práctica, no  resultó   ser  lo  suficientemente  diligente  en  el  análisis,  valoración,  ponderación   de   la   documentación   de   los   particulares   –      clientes      –   a   efectos   de  determinar  con  suficientes  elementos  de  juicio,  si  debía  o  no  ser beneficiarios de los  servicios de banca que eran prestados por el Banco del Estado.   

“Esto,  precisamente,  ha  sido  tema de  análisis,  con  lujo de detalles, por parte del funcionario a quo. Es así, que  se  concluye  cómo  a pesar de los argumentos de la acusación, que apuntaban a  imaginar  toda  una  confabulación, donde particulares y funcionarios del Banco  del  Estado  se  pusieron  de  acuerdo  para  afectar  de  manera  ostensible  e  intencional  las  arcas  estatales, en realidad no hubo esa intencionalidad, ese  comportamiento  doloso,  sino  que,  por no aplicarse con mesura los reglamentos  con  los cuales se contaba para la época de los acontecimientos aquí juzgados,  por  no  interpretarlos  buscando  el  beneficio para el Banco o cuando menos la  protección  de  los  intereses  de  este, se dejaron de lado , se omitieron los  cuidados   mínimos.  Y,  como  consecuencia  de  ese  negligente  proceder,  se  permitió  que  algunas  personas  adquirieran  la  calidad de deudoras, como el  señor  MIGUEL  URIBE LONDOÑO, sin que a la postre estuvieran en condiciones de  luego  cumplir  adecuadamente  al acreedor con sus obligaciones” (folios 67 al  69 C. Tribunal).   

De  allí  que  tal  como  lo  hace  ver la  Delegada,  aunque  el fallador de segunda instancia aceptó que no se encontraba  demostrada  la amistad entre Uribe Londoño y ÁVILA HERRERA, consideró que tal  situación  no  tenía  incidencia  en  la  atribución  de  una responsabilidad  culposa,  en  la  medida  en  que los hechos probados no llevaban a sostener que  existió  una  confabulación,  donde  particulares y funcionarios del Banco del  Estado  se  pusieron  de acuerdo para afectar de manera ostensible e intencional  las  arcas  estatales, sino que, por no aplicarse con mesura los reglamentos con  los  cuales se contaba para la época de los acontecimientos aquí juzgados, por  no  interpretarlos  buscando  el  beneficio  para  el  Banco  o  cuando menos la  protección  de  los  intereses  de  este,  se dejaron de lado, omitiéndose los  cuidados  mínimos,  proceder  negligente  que  permitió  que  algunas personas  adquirieran  la  calidad  de deudoras, como el señor Miguel Uribe Londoño, sin  que  estuvieran  en  condiciones  de cumplir luego adecuadamente al acreedor con  sus obligaciones.   

Además,  al   inicio  de la sentencia  complementaria  el  Tribunal  se  refirió  al  aspecto  culposo  de la conducta  juzgada,   recordando   las  consideraciones  realizadas  en  la  sentencia  adicionada  en  torno  al  tema, advirtiendo que lo que se pregonó como probado  fue  “la laxitud, la indiferencia, el descuido, etc.,  como    motores    de    sus    actos,   que  permitieron a particulares hacerse a esos cuantiosos préstamos  cuando  estos  no  llenaban  los  requisitos formales mínimos, o bien porque en  atención  con  su  situación  financiera  específica  no  estarían  luego en  condiciones  de  poder  responder  adecuadamente  por  sus  obligaciones  en los  términos  que  fueron  pactados  en  su  momento”  (fol.  65  cuaderno  2 del  Tribunal).    

Así mismo, recordó que en esa oportunidad  se  había  aludió  al concepto de culpa bajo el Código Penal de 1980, fundado  en  la previsibilidad, y en la ley 599 de 2000, en el deber objetivo de cuidado,  precisión  que llevó a explicar cómo, pese a la concepción “legal” de la  culpabilidad  culposa  durante  la vigencia del decreto 100 de 1980, la realidad  es  que  merced  de la doctrina nacional existía una mayoritaria aceptación de  que  el  actuar culposo tiene su principal fundamento en la infracción al deber  objetivo de cuidado.     

En el mismo fallo del 8 de febrero de 2005,  el  Tribunal  se refirió de manera concreta a la conducta culposa del procesado  ÁVILA HERRERA, en los siguientes términos:   

“Concretando  esta  normatividad  penal  sustancial  en  cada una de las causas acumuladas, comienza por indicarse que en  la  número  uno  el  cliente MIGUEL URIBE LONDOÑO merecía calificarse como de  alto  riesgo  y  de  cartera  de  difícil  recuperación,  atendida su precaria  capacidad   económica,   que   habría   podido  detectarse  con  una  adecuada  valoración  de  sus datos. Que posteriormente se hubiera obtenido recuperación  de  créditos,  no  implica  que  la  acción  de  otorgar los mismos no resulte  punible.  Ahora,  podría discutirse que el encargado de otorgar el préstamo no  debiera  por  qué  dudar de las valoraciones previas de sus colaboradores; pero  que,  en  autos, la realidad es que HENRY AVILA HERRERA los había concedido sin  contar  con ese debido y previo estudio y valoración” (fol. 29 cuaderno 1 del  Tribunal).   

Argumentos  con  los  cuales  se  avalaron  aquellos  esgrimidos  en  el  fallo  de  primera  instancia para atribuir esa la  modalidad culposa del peculado al procesado en cuestión:   

“ (…)  A juicio de éste despacho,  las  conductas  que  se  atribuyen al señor procesado Henry Ávila en el asunto  bajo  examen, se perciben signadas por la negligencia, el descuido, la incuria y  si  se  quiere  la  desidia  en el manejo y trámite dispuesto a las solicitudes  reiteradas  de  crédito formuladas por el señor Miguel Uribe Londoño, pero no  por  el malicioso y abierto propósito de inferir injuria sobre el patrimonio de  la  entidad  bancaria,  como  que  todo concurre a señalar que, no obstante las  censurables  omisiones, las expectativas del inculpado se conservaron en la idea  del  cumplimiento cabal de las obligaciones a cargo del deudor. Repugna imaginar  que  en  acto  torvo  y  repudiable  de  colusión  el enjuiciado Ávila Herrera  hubiera  arribado  como  directivo del Banco del Estado con la torva pretensión  de  apropiarse  de  los  recursos de la institución, convocando al efecto a sus  amigos más cercanos.   

“Así   se   admita   el   carácter  irresponsable  en  el  manejo y dirección de la Banca Oficial, ya proverbial en  nuestro  suelo patrio, fruto y consecuencia de las mezquindades políticas y los  favoritismos  partidistas,  fuentes  inocultables  de  corrupción, la cuidadosa  lectura  del  asunto  sub-júdice pone al descubierto que la conducta desplegada  por  el  señor Henry Ávila estuvo presidida por el descuido, la indiferencia y  la  ligereza  en  la  observancia  y  acatamiento  a precisas reglamentaciones y  exigencias  que en materia crediticia se reclamaban para entonces al interior de  la  institución  e  incluso como imperativo de la Superintendencia Bancaria que  arbitra  y  vigila  tan  importante  sector  financiero”  (fols.  129 y 130 C.  Sentencia primera instancia).     

“(…)  La  destacada  investidura  del  señor  Ávila  Herrera  al  interior  del  Banco  del  Estado  le  imponía con  extremadas  exigencias  el  deber de cuidar con superlativo celo los recursos de  la  institución,  reclamando al efecto rigurosa exigibilidad en el cumplimiento  de  las  políticas,  directrices y reglamentaciones de la entidad en sector tan  sensible   y  determinante  como  el  de  los  créditos,  evitando  privilegiar  peligrosamente    aun    a    quienes    pudiera    reputar   sus   amigos   cercanos. (fol. 132 sentencia juzgado).   

Por   lo   tanto,  como  lo  concluye  la  Procuradora  en este punto, salta a la vista que existió una debida motivación  en  torno a la imputación culposa del peculado que se le atribuyó al procesado  ÁVILA  HERRERA,  lo  cual  descalifica las alegaciones que en sentido contrario  esgrime su defensor.   

          b)  Falta de motivación de la sentencia  de  segunda  instancia  respecto de la causa acumulada No. 2 relacionada con las  operaciones del crédito otorgado a Altta Foods S.A.   

Según   el  censor,  en  el  escrito  de  sustentación  del  recurso  de apelación contra el fallo de primera instancia,  el  defensor  de  ÁVILA  HERRERA propuso un bloque principal de seis argumentos  centrales  para  la pedir al revocatoria de la condena, los cuales no recibieron  una  debida  respuesta.  Sin  embargo,  la  realidad  del  contenido  del  fallo  demandando, demuestra todo lo contrario.   

Así,  frente  al primer argumento aducido,  que  tuvo  que  ver  con  la  naturaleza  de la operación aprobada, que el juez  calificó  como  operación  específica  de  cartera ordinaria, mientras que el  defensor  de  un  cupo de crédito que implicaba la imposibilidad de imputarle a  ÁVILA  HERRERA  la  modificación  arbitraria de los términos en que se había  aprobado  originalmente  el crédito, recibió una respuesta clara y contundente  del  fallador  de  segunda instancia como se evidencia en el siguiente texto del  fallo  impugnado,  que con acierto fue resaltado por la Delegada en su concepto:   

“Pasando ahora a la segunda de las causas  acumuladas,  donde  se trata el tema de las entregas de dinero a favor del grupo  empresarial  denominado  “Altta  Foods  S.A.”,  es cierto que a lo largo del  proceso  se  ha  presentado  confusión  acerca  de  cual  podrá  ser  la mejor  definición  de  algunos  términos de uso en el ambiente bancario y financiero,  tales  como  cupo  de  endeudamiento,  cupo  de  crédito,  crédito  rotativo y  operaciones  ordinarias de crédito. Esta situación lleva entonces a la defensa  técnica  a  considerar que si ni siquiera esos aspectos fueron comprendidos por  la  jurisdicción  penal, mal puede considerarse que se actuó ilícitamente por  parte de su prohijado HENRY AVILA HERRERA.   

“Frente  a  tales  manifestaciones de la  censura,  ha  de  indicarse  que es cierto que existen posiciones encontradas en  cuanto  a  la determinación de la real naturaleza de las negociaciones entre el  Banco  del  Estado  y  el  grupo  “Altta  Foods”.  Sin embargo, que se hayan  presentado  tales  dificultades  interpretativas,  no  significa  que  se  torne  imposible  conocer  que era lo que se pretendía al celebrar determinados tratos  o negociaciones con este cliente.   

“En  efecto,  y conforme ya se expresara  por  esta  colegiatura  en  su  anterior  providencia,  es  claro  que  el grupo  empresarial  en  cita  estaba  pasando  en  esa  época por graves dificultades,  situación  que  en  manera alguna era desconocida para los directivos del Banco  del  Estado.  Por  el  contrario,  tan  claro resultaba para ellos que no tenía  liquidez   ese   conjunto   de  empresas,  que  en  principio  se  les  ofreció  favorecerlos      con      un      millonario      crédito      -$3’000.000.000        –  que habría de ser cubierto a largo  plazo.  No  sólo  esto,  se  sabía  de  su  mala  calificación financiera; y,  además,   hasta   era  conocido  de  su  cartera  morosa  con  otras  entidades  financieras era de alguna manera elevada.   

“Así  las  cosas,  “Altta Foods” no  podía   presentársele   a   HENRY   AVILA  HERRERA,  experto  funcionario  con  trayectoria  bancaria, como el mejor de los deudores. Sin embargo, y pese a esas  circunstancias,  se  le  ofrece  sanearle  su  situación;  y,  según afirma el  defensor  recurrente, debió asumir las obligaciones de su cliente con terceros,  como  que  no  de  otra forma podían llevarse a cabo las operaciones necesarias  para  mejorar  la capacidad financiera del así beneficiado. “Si esto es así,  quiere  ello  decir  que  el  implicado  que  nos  ocupa,  conocedor  de  tantas  dificultades,  de  todas  formas  optó por asumir todos los riesgos, como si la  labor  del  Banco del Estado fuera la de salvar empresas a punto de quedar en la  quiebra  o  a  la  postre quebradas, actitud que no se observa se compadezca con  las  finalidades  que debe cumplir una entidad bancaria y los deberes que debía  cumplir el procesado.   

“Ahora,  y así se diga en la apelación  que  no  hubo  variación  en la naturaleza del crédito concedido, lo cierto es  que  en forma totalmente irreflexiva empezaron a ofrecerse créditos ordinarios,  sobregiros  y  créditos  puente  a  “Altta  Foods”,  que implicaron para el  deudor  tener  que  responder prontamente por intereses, cuando supuestamente lo  que  se  quería  era  que  no  tuviera  que asumir mayores obligaciones a corto  plazo,  como  único mecanismo idóneo para poder entrar a sanear sus difíciles  finanzas”        (fols.        72/73       C.  Tribunal)         

Y  en el primer pronunciamiento el Tribunal  había expresado alrededor del punto que:   

“Se  precisa,  entonces,  que el Comité  Nacional  de  Crédito,  con  base en la documentación recibida de la Regional,  estudió  detenidamente  la  situación del grupo Altta Foods y que, con base en  las  conclusiones  objetivamente  obtenidas,  se  consideró viable otorgarle un  crédito    ordinario    por   $3.000’000.000   a   cinco  años,  uno  de  gracia  incluido,  siendo  su  característica  el de ser de destinación específica; que, por ende, en manera  alguna  podía  entenderse como un cupo rotativo que tuviera un determinado cupo  máximo,  cuando  era clara la fragilidad financiera del deudor y aquello que se  quería  era,  precisamente  tratar  de  fortalecer sus finanzas pero a un largo  plazo,  como  que  era imposible que pudiera cumplir obligaciones a corto plazo.  De  la  misma  manera, ante esa preocupante inestabilidad financiera, mal podía  considerarse  viable  que  en  ese  concreto  evento  pudiera  acudirse  a otras  operaciones  tales  como  los  créditos  de tesorería o créditos puente, pues  ello  no  sólo  incrementaba  el  riesgo  para  el acreedor, sino para el mismo  cliente  que,  se  reitera, no estaba en condiciones de atender obligaciones que  tuvieran  vencimiento  en  término reducido. Pero, además, se evidencia que el  crédito   ordinario  no  fue  otorgado  como  ordenaba  el  mencionado  Comité  Nacional,  pues  a  más  que  no  se  exigieron  las  adecuadas  garantías fue  trabajado por partidas como si de un cupo de crédito se tratara.   

“Que ese desconocimiento, ese desacato, a  la  normatividad  vigente,  es  precisamente el fundamento del reproche que cabe  hacerse,  primeramente,  a  HENRY  AVILA  HERRERA, quien como Vicepresidente del  banco,   debía   conocer   necesariamente  las  características  del  crédito  otorgado,  pese  a lo cual fue quien admitió que se modificara su naturaleza, y  que  se  aprobaban  diversas  operaciones  con  el  grupo empresarial deudor fue  denotando  actividad  descuidada  y  negligente,  que  terminó  por  generar el  elevado  descalabro  económico  para  la  institución  en la cual prestaba sus  servicios.” (fols. 32/33 C.1 Tribunal).   

“(…)  Por  el  contrario, precisamente  esto  es  lo  planteado en forma por demás detallada en la sentencia de primera  instancia:  Que  los  servidores  públicos  no  fueron previsivos; que actuaron  guiados  por pautas generales, sin preocuparse por examinar el caso en concreto,  lo  cual  les hubiera permitido advertir que “Altta Foods” era un cliente de  alto  riego,  como  que  incluso  tenía  ya  una imagen deteriorada en el medio  financiero  de  la  Capital  de  la  República.  Que,  por lo mismo, así fuera  factible  acudir  en  ciertas  ocasiones  a créditos de tesorería, a créditos  puente,   para   ayudar   a  ciertas  empresas  a  solucionar  sus  dificultades  económicas,  ese  proceder  marco  no  era aplicable en el concreto caso de ese  cliente”     (fol.    55    cuaderno    1    del  Tribunal).   

De  tan  extensas  consideraciones, resulta  claro  para  la Sala que la tesis expuesta por la defensa en la impugnación fue  desechada  con  argumentos  razonables y completamente entendibles, pues a pesar  de  su  insistencia en que se trató de un cupo de crédito que no necesitaba de  nueva  aprobación,  para  el  fallador  la  prueba  era  demostrativa de que el  crédito  otorgado  fue  uno  ordinario  de  destinación  específica,  que  no  admitía  posteriormente  ser  modificado, pues se trataba de operaciones nuevas  independientes  que  no  correspondían al crédito de cartera ordinaria que con  destinación  específica había aprobado por cinco años el Comité Nacional de  Crédito con un año de gracia.   

Otra  cosa es que el demandante no comparta  esas  conclusiones  del  juzgador,  caso  en  el  cual  el  camino adecuado para  atacarlas  no  era  la alegación de una falta de respuesta a sus alegaciones en  la apelación, porque la evidencia es contraría a esa afirmación.   

El  segundo  bloque  de  argumentación que  según  el  demandante fue desconocido tiene que ver con la alegación de que el  crédito  otorgado  a  Altta  Foods  tenía por objeto sustituir sus pasivos con  otras  entidades,  sustitución  que  no  era posible hacerla sino a través del  pago  previo  a  cada  entidad  bancaria,  pues  el Juzgado de primera instancia  sostenía  que  la  sustitución  de  pasivos  habría sido posible a través de  simples  promesas,  sin  necesidad  de  desembolsos  ni  créditos  puentes o de  tesorería,  en tanto que para la defensa la única práctica bancaria admisible  era la cancelación previa de los pasivos existentes.   

Aquí   asiste   completa   razón  a  la  representante  del  Ministerio  Público,  por  cuanto  si bien es cierto que el  fallo  no analizó si la única práctica bancaria admisible era la cancelación  de  los  pasivos  existentes  y la consolidación posterior en el cupo ordinario  aprobado  por  el  Comité  Nacional  de  Crédito  del Banco del Estado a Altta  Foods,  tal omisión no tiene la trascendencia que pretende el censor, según el  cual,  de  aceptarse su tesis, se quedaría sin piso la imputación  de que  su representado otorgó créditos culposamente.   

Lo  anterior,  porque  el  Tribunal fue muy  claro  en  reseñar  la actividad culposa del procesado, quien otorgó créditos  puente   o   de   tesorería  para  la  sustitución  de  pasivos,  cuando  como  Vicepresidente  del  Banco  y  dada  su  amplia  trayectoria  se  encontraba  en  condiciones   de   analizar   el   comportamiento  crediticio  del  cliente  que  evidenciaba  una  difícil  situación financiera, máxime cuando ni siquiera el  crédito   inicial   se   otorgó   atendiendo   las  prescripciones  legalmente  establecidas  para  su  aprobación  y  desembolso,  todo lo cual fundamentó el  fallo de condena:   

“Con   todo,   aquello   que   aparece  evidenciado,  es  que  aunque  el  implicado  HENRY  HERRERA AVILA aparentemente  cumplía  a satisfacción con sus funciones, la realidad procesal desvirtúa tal  premisa,  como  en  las  numerosas  actuaciones  suyas  en  que  se  autorizaron  créditos       u       otras       operaciones      bancarias      –  de aquellas que dan objetiva cuenta  las  cuatro  causas  acumuladas- resulta ser que ese apego a la normatividad era  apenas  sobre  los marcos mas generales. En tal virtud, esto dio lugar a que, en  la  práctica,  no  resultó  ser  lo suficientemente diligente en el análisis,  valoración   y   ponderación   de   la   documentación  de  los  particulares  –  clientes –   a   efectos   de  determinar  con  suficientes  elementos  de  juicio,  si  debían  o  no ser beneficiarios de los  servicios de la banca que eran prestados por el Banco del Estado.   

“…  Se  afirma  que  en realidad si se  contaban   con   los  documentos  necesarios  que  demostraban  las  condiciones  financieras  del  futuro  deudor; que, además, gozaba de la mejor calificación  en  el  ambiente  o entorno bancario. Sin embargo, precisamente en esto consiste  la  crítica  central que se hace por parte de la jurisdicción a este directivo  bancario;  esto  es,  que  se  hacía un examen superficial de la documentación  ofrecida   por  el  cliente  que  aspiraba  a  recibir  en  mutuo  determinados-  cuantiosos  capitales,  lo  cual  traía  como  consecuencia  el  no observar su  fragilidad  financiera  y,  de  contera,  que  se  ponían injustificadamente en  riesgo  los  bienes del banco como acreedor. Ahora, que esos papeles, y hasta la  misma  consideración  de  ser  un cliente con calificación “A” no eran mas  que  eso  – papeles -, se  acredita  con  el  hecho  de  que  en  el  devenir de los días se presentara el  incumpliendo  en  el  pago  de  la  respectiva  deuda u obligación (fol. 69/70 C. Tribunal 2).   

          En  tercer  lugar,  se queja el demandante de que a su alegación en  el  sentido  de que el otorgamiento de los créditos de tesorería nunca generó  una  situación  más  gravosa  para  la empresa Altta Foods, porque nunca se le  exigió  la  devolución  de los dineros a los 29 días, como ocurre normalmente  en  los  créditos  de  tesorería, la segunda instancia se limitó a indicar de  manera   general   y   ambigua  que  los  “créditos  ordinarios,  sobregiros  y  créditos puentes a Altta Foods, que implicaron para  el  deudor  tener  que responder prontamente por intereses, cuando supuestamente  lo  que  se  quería  era que no tuviera que asumir mayores obligaciones a corto  plazo,  como  único  mecanismo  para  poder  entrar  a  sanear  sus  difíciles  finanzas…”   

          La  misma  alegación deja en evidencia que lo buscado por el censor  es  descalificar las conclusiones del fallador, pero de ninguna manera demuestra  una  falta  de  motivación,  pues  como él mismo lo admite el punto alegado en  apelación  tuvo  una  respuesta  y si la misma contradice la prueba obrante, el  censor  ha  debido  demostrarle  a  la  Corte  esa  falencia a través del cargo  respectivo  por la vía de la violación indirecta, pues, en últimas, de lo que  se  queja  es de que el Tribunal haya desconocido la prueba indicativa de que el  desembolso  de  los  créditos  de  tesorería nunca generó una situación más  gravosa  para  la empresa Altta Foods, porque nunca se le exigió la devolución  de los dineros a los 29 días.    

          Frente  a  la  relación  de  causalidad,  señalado  como el cuarto  bloque  de  argumentación  que no fue abordado por el Tribunal, toda vez que la  defensa  sostuvo  en  su  apelación  que  la  modificación  de  las garantías  fiduciarias  en  garantías  hipotecarias no generaron resultado dañino, y que,  por  el  contrario, ello permitió que los créditos del Banco reclamados dentro  del  proceso  concursal y liquidatorio de Altta Foods fueran reconocidos como un  crédito  privilegiado,   la lectura del fallo de adición demuestra que el  punto si le mereció su atención al fallador:   

“De  otra  parte,  sostener  que incluso  debía  ser  favorable  para  el  Banco que se hubieran cambiado unas garantías  fiduciarias  por  unas  de  carácter  hipotecario, es apenas una argumentación  teórica  defendible,  pero que carece en autos de respaldo práctico. Es cierto  que  los  bienes  inmuebles  pueden  llegar a considerarse como más efectivos y  seguros  para  el  acreedor  en el evento de tener que recurrir, a través de la  jurisdicción  ordinaria,  al  cobro coactivo de sus acreencias. Sin embargo, no  es  lo menos que si esos inmuebles resultan ser de valor inferior a aquel que se  les  ha  atribuido en un papel o existen otras circunstancias que hagan difícil  perseguirlos  por  parte  del  interesado,  tal teoría queda sin sustento. Y en  autos,  lo  cierto  es  que  contando  “Altta Foods” con garantías de otras  entidades  financieras, todos los riesgos se le dejaron y fueron asumidos por el  Banco  del  Estado,  argumentándose,  como  indica  el  impugnante  que  eso es  práctica común y correcta en el mercado financiero.    

“Pero   si   entonces   resulta   casi  obligatorio  tener  que  asumir  en  estos eventos el pasivo del cliente deudor,  ello  ratifica  una vez mas que resultó superficial y descuidada la valoración  de  la  situación  financiera  del  cliente,  generándose  así la posterior y  cuantiosa  pérdida  económica  para  la  institución  acreedora  (fols. 73 y 74 C. 2 Tribunal).   

          Si  de  lo  que  se  trataba era de descalificar esa conclusión, el  demandante  ha  debido  demostrarle  a  la  Corte  los  errores  de  valoración  contenidos  en  ella,  por  vía  de la causal primera de casación, y no por la  causal  tercera,  pues  la  trascripción  realizada  muestra  que  sí hubo una  motivación en torno a los aspectos de inconformidad del apelante.   

El  quinto  bloque de argumentación que se  indica  como  desconocido,  tiene que ver con la constitución de las garantías  fiduciarias,  pues  el  apelante  alegó que dicha omisión no era ni podía ser  responsabilidad  de  ÁVILA HERRERA, porque ellas sólo se podían constituir en  una entidad fiduciaria.   

Es  cierto que la segunda instancia no hizo  pronunciamiento  alguno  alrededor  de  este  específico punto, frente al cual,  como  lo  resalta la Delegada, el juzgador de primera instancia había señalado  lo siguiente:   

“José Antonio Jaime Escobar, Presidente  de  la Fiduciaria del Estado, y María Clemencia Pérez Uribe, Funcionaria de la  misma  entidad,  coinciden  en  asegurar  que  a  Henry  Ávila  Herrera  se  le  remitieron  copias  de  las  comunicaciones que la fiduciaria envió a los otros  funcionarios  del  banco  explicando  por  qué  no  se  habían constituido las  garantías.  Por lo tanto Ávila sabía que no se había formalizado el contrato  de  Fiducia  por  falta  de algunos requisitos y, no obstante, seguía aprobando  créditos  de  Tesorería  y ordenando los desembolsos correspondientes, dejando  al  garete  los  intereses del banco” (fols. 162 del  fallo).   

Sin embargo, la omisión no tiene relevancia  frente  a  todo  el  contexto  argumentativo  del  fallador, en cuanto lo que se  cuestiona  a  ÁVILA  HERRERA es el haber aprobado de manera irregular créditos  de  Tesorería,  sin  la  previa constitución de las garantías, comportamiento  que  terminó  por  comprometer  los intereses económicos del Banco del Estado.   

Por  lo tanto, independientemente de que en  el  expediente  se  hubiese  probado  que la omisión en la constitución de las  garantías  fiduciarias  no  fue  responsabilidad de ÁVILA HERRERA, porque ello  era  del  resorte de la entidad fiduciaria, ese hecho no incide en el compromiso  penal  atribuido al procesado, pues, se reitera, lo que se le cuestiona es haber  aprobado  los  créditos  sin  la  previa constitución de esas garantías y con  conocimiento  previo  de  las dificultades financieras por las que atravesaba el  grupo  empresarial  de  Altta Foods para la fecha de los acontecimientos, de tal  manera que:   

“(…) Altta Foods no podía presentarse  a  HENRY  ÁVILA  HERRERA, experto funcionario con trayectoria bancaria, como el  mejor  de  los deudores. Sin embargo, y pese a esas circunstancias, se le ofrece  sanearle  esa  situación; y según afirma el defensor recurrente, debió asumir  las  obligaciones  de su cliente con terceros, como que no de otra forma podían  llevarse  a  cabo  las  operaciones  necesarias  para  mejorar la capacidad  financiera  del  así  beneficiado.  Si  esto  es así, quiere ello decir que el  implicado  que  nos  ocupa,  conocedor  de  tantas dificultades, de todas formas  optó  por asumir todos los riesgos, como si la labor del Banco del Estado fuera  la  de  salvar empresas a punto de quedar en la quiebra o a la postre quebradas,  actitud  que  no  se  observa se compadezca con las finalidades que debe cumplir  una  entidad bancaria y los deberes que debía cumplir el procesado” (fls.72 y  72 cuaderno 2 del Tribunal).    

          Así  las  cosas,  la  queja del censor alrededor de este aspecto no  tiene vocación alguna de prosperidad.   

c)  Falta de motivación de la sentencia de  segunda  instancia  respecto  de  la  causa  acumulada No. 3 relacionada con las  operaciones de los créditos otorgados a Autoaméricas S.A.   

El  demandante  alega  que en el escrito de  sustentación   del  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  el  defensor  de  ÁVILA  HERRERA presentó argumentos encaminados a  rebatir  el  inusitado afán que habría denotado el procesado en la aceptación  de  la dación en pago, alegando que para la época de los hechos Teveandina era  un  ambicioso  proyecto,  al  punto  que  el  mismo  Banco  había utilizado con  anterioridad  su  canal  de  televisión para sus pautas publicitarias, y que el  procesado  había  consultado  previamente los catálogos oficiales de precios y  conceptos   escritos   favorables   sobre   el   justiprecio   de   la  pauta  a  recibir.   

De  manera  concreta,  en relación con las  operaciones  de  crédito otorgadas a Autoaméricas S.A., el fallador de segunda  instancia dijo que:   

“En  cuanto  hace  a  la  tercera  causa  acumulada,  donde se examinan las negociaciones con “Autoaméricas S.A.”, el  principal  argumento  que  contiene  la  impugnación  radica  en  sostener  que  aquellas  pautas  publicitarias  que se ofrecieron como forma de pago, en verdad  eran  rentables,  y  que en efecto tenían ese millonario valor que les asignaba  el  cliente  deudor.  Se  agrega que hasta se efectuaron estudios internos en el  banco del estado que ratificaron esas circunstancias.   

“A  este  respecto,  ha  de  reiterar la  Corporación  su  criterio  en  el  sentido  de  que  debía  ser  ya  motivo de  desconfianza    para   los   directivos   bancarios   que   habiendo   adquirido  “Autoaméricas”  esas  pautas  en valor que sobrepasan en algo los cincuenta  millones  de  pesos,  en  cuestión  de  meses resultaran incrementadas cerca de  siete  veces  en  su  valor,  lo  cual no es, sin duda, una situación que pueda  calificarse  de  normal.  En  estas  condiciones,  para  personas con suficiente  experiencia  en  la  materia, no podría resultar indiferente ese abrupto por no  decir  desmedido incremento, de manera que han debido aumentarse los controles y  el  análisis,  en orden a determinar previamente si el deudor estaba ofreciendo  en  verdad  información  exacta sobre sus bienes. Se dice que esto precisamente  aconteció;  pero  entonces  no  se  comprende  cual  la  razón, para que no se  hubiera  establecido  que  la  programadora  a  través de la cual supuestamente  podría    hacerse   efectiva   la   respectiva   pauta   publicitaria,   estaba  prácticamente  paralizada,  y  que  apenas unos días más tarde de cerrarse el  trato  para  el  pago de la deuda con la misma, perdiera en la práctica todo su  valor.  Esto  no  puede  ser sino fruto de actividades descuidadas, negligentes,  que  desdicen  del supuesto cumplimiento de los diferentes reglamentos que en la  materia  se  aplicaban en el Banco del Estado” (fls.  75 y 76 C. 2. Tribunal)    

“(…)  Por consiguiente, si también en  estas   operaciones   bancarias  con  ‘Autoaméricas     S.A.’  hubo  de  intervenir  HENRY  AVILA HERRERA, quien demostró total  descuido  en  el  cumplimiento de sus labores al aceptar una dación en pago que  luego   no   podría  ser  empleada  en  sus  fines  naturales,  nuevamente  nos  encontramos  en  presencia  de  comportamiento  culposo  de su parte, que impone  ratificar   el   fallo   de   condena   proferido   en  su  contra  (fol. 77 C.2 Tribunal).    

Fundamentación  ésta  que desacredita por  completo  el  argumento del defensor, pues sí hubo una clara motivación frente  a los aludidos cuestionamientos planteados por la defensa.   

También alega el demandante que el Tribunal  no  examinó las alegaciones relacionadas con la cláusula sexta del contrato de  dación   en   pago,   como              quiera  que en ella se pactó de antemano que el  Banco  del  Estado  tenía  el derecho a resolver el contrato de dación si, por  cualquier  motivo,  esa  dación no cumplía con el objetivo propuesto de servir  como  vehículo  idóneo  para la cancelación de las obligaciones a favor de la  entidad bancaria.   

Esa   situación,  como  lo  advierte  la  Delegada,  había  sido  analizada  en  el fallo de primer grado de la siguiente  manera:   

“Tampoco  resulta  válido  apelar  a la  hipotética  eficacia  que  se  dice tuvo la cláusula contractual que permitió  rescindir  el  contrato  de  dación  en  pago por imposibilidad de utilizar las  pautas  objeto  del  contrato  de  dación  en  pago,  pues fluye patente que la  operación  globalmente ponderada pone al descubierto la negligencia y desprecio  por  los  intereses  institucionales,  en  condiciones  que  válidamente  puede  afirmarse  que desde el momento mismo de aceptar la insólita convención de las  pautas,  se comprometió de manera innecesaria el patrimonio de la entidad, como  que  definitivamente  las  circunstancias  y  el  objeto  mismo  del contrato se  avistaban  inconvenientes  e  insostenibles  para el banco del Estado y, de ahí  que  persiste  la  imputación que a título de culpa procede formular al señor  Henry Ávila Herrera.   

“No  puede  soslayarse  que  previa  la  formalización  del  contrato  de  dación  en  pago  ya se había verificado la  notificación  alrededor  de  la  suspensión  de los contratos de publicidad y,  adicionalmente,  lo  natural  y obvio era que tras conocer la suspensión de los  contratos  entre  el canal y las programadoras se hubiese dispuesto la inmediata  eficacia de la cláusula resolutoria.   

“Se  trata así de indiscutidos actos de  negligencia  y  manejo  improvidente  de  una  operación  de  crédito y de una  alternativa  de  pago  que  a todas luces resultaba inconveniente en razón a la  franca  imposibilidad  de  materializar su objeto, con los consiguientes riesgos  que  comportó  dicho  proceder  de  modo  que,  lejos de percibirse cautelosa y  prudente  la  conducta  institucional  del señor Ávila Herrera se advierte que  enderezó  su  voluntad  a  ceder  a  los  afanes  de  remediar con ligereza las  obligaciones   a   cargo   de  la  firma  deudora,  desatendiendo  sin  mas  las  recomendaciones  y  opiniones  contrarias  que en su momento expresaron sobre el  tema  algunos  funcionarios de la institución, comportamiento que, no cabe duda  estuvo  de  algún  modo  alentado  por  la  cercana amistad que le unía con el  señor  Diego  Pardo  Koppel,  por supuesto, más intensa y acentuada que la que  suele  presidir las relaciones Banco-cliente” (fols.  181/182 sentencia primera instancia).    

Es cierto que el Tribunal no se refirió de  manera   concreta  a  la  cláusula  en  cuestión,  pero  del  contexto  de  su  argumentación  queda  claro  que  en  ese  sentido  avaló  las reflexiones del  fallador  de  primera  al cuestionar el actuar culposo del procesado aún cuando  incluyó  la  referida  cláusula,  pues  aceptó ofertas de pago que en momento  alguno  consultaban  los  intereses  patrimoniales  de  la  entidad  a la que se  encontraba  vinculado,  ya que para el Tribunal ninguna explicación tuvo que el  procesado   hubiese   pasado   por   alto   que  “la  programadora  a  través  de  la  cual supuestamente podría hacerse efectiva la  respectiva  pauta  publicitaria,  estaba prácticamente paralizada, y que apenas  unos  días  más  tarde  de  cerrarse  el trato para el pago de la deuda con la  misma,  perdiera  en  la  práctica  todo  su valor”,  situación  que  cataloga  como fruto de “actividades  descuidadas,   negligentes,  que  desdicen  del  supuesto  cumplimiento  de  los  diferentes  reglamentos  que  en  la  materia  se  aplicaban  en  el  Banco  del  Estado”.   

         

          Dice  el  demandante  que  en su memorial de impugnación la defensa  expuso  que en el caso de Autoaméricas la Contraloría General de la República  había  establecido  la inexistencia de todo detrimento patrimonial, y que dicho  fallo obraba en el proceso.   

Sin  embargo, como lo advierte la Delegada,  el  Tribunal,  al  margen  de  las  conclusiones  de la Contraloría General, se  detuvo  en acreditar el detrimento patrimonial y en la configuración del delito  culposo en el asunto de Autoaméricas, diciendo:   

“Ahora,  se  plantea  que  si  algunos  meses  después,  acudiendo  a otras fuentes, pudo el  deudor  ponerse  al  día  en  su obligación, ello viene a significar que no se  presentó comportamiento delictivo.   

“En  cuanto  a este punto se refiere, es  pertinente  señalar por parte de la Corporación que el censor de entrada está  confundiendo  la  consumación  de  la  conducta  de  peculado  culposo,  con el  resarcimiento  de  los  perjuicios  que  haya  causado la perpetración de dicha  conducta  criminal.  En efecto, es evidente que en el momento en que con incuria  se  llegó al acuerdo de dación en pago, aceptándose un bien comercial que, en  la  práctica  carecía  de  todo valor, se produjo actividad culposa que guarda  nexo  causal  con  el  detrimento  económico  sufrido  por  parte del Banco del  Estado.   Por   ende,   desde  ese  momento  quedó  perfeccionada  la  conducta  atentatoria contra la administración pública.   

“Por  tanto,  si posteriormente se busca  por  parte del deudor minimizar el daño causado y se consigue por medio diverso  a  la  utilización  de  la pauta publicitaria, no quiere esto significar que la  conducta  típica  se  convierta  en conducta anodina que no interese al derecho  penal.  La  realidad  es  que el actuar típico se mantiene incólume, de manera  que  ese pago tiene eficacia solamente en el ámbito de la punibilidad, como por  ejemplo,  evitando  que  a  la  hora de una sentencia condenatoria se imponga la  obligación    de    indemnizar    en    determinada    cuantía”   (fol.   77  C.Tribunal).    

Por lo tanto, independientemente del acierto  o  no  de  esa  conclusión,  lo  cierto es que el Tribunal sí se refirió a la  alegada  inexistencia  de  cualquier detrimento patrimonial del banco, pues para  el  juzgador  el  pago posterior de la obligación fue un fenómeno posdelictual  de  reintegro,  que  no  tenía  la virtualidad de tornar jurídica la conducta.   

d)  Falta de motivación de la sentencia de  segunda  instancia  respecto  de  la  causa  acumulada No. 4 relacionada con las  operaciones de los créditos otorgados a Hosofas Ltda.   

Es  cierto que el Tribunal no se refirió a  las  explicaciones  ofrecidas por la Superintendencia Bancaria respecto a que no  existía  la  obligación de reestructurar las obligaciones de esta firma en las  condiciones  aludidas  en la sentencia de 1ª instancia, pero esa omisión, como  lo  reflexiona  la Procuradora Delegada en su concepto no adquiere trascendencia  en  consideración  a  que  de  todas  maneras  el  fallador  de  segundo  grado  fundamentó  ampliamente las razones por las cuales estimó ilícita la conducta  del  procesado  ÁVILA HERRERA frente a las operaciones bancarias realizadas con  “Hosofas”:   

“Finalmente,  frente  a la causa número  cuatro,  que  se  ocupa  de  la  situación de “Hosofas”, una vez mas han de  reiterarse  las  previas  consideraciones  en  cuanto  que  se examinaron sin el  debido  cuidado  los  documentos  aportados por este deudor, lo cual dio lugar a  que a la postre se perdieran capitales estatales.   

“Se argumenta a favor del procesado AVILA  HERRERA  que  en  esta  materia  no  existían  normas  que  se  convirtieran en  verdadera  “camisa  de  fuerza” para el funcionario bancario, como que éste  podía  decidir  si exigía o no el pago de parte del capital y la integridad de  los  intereses.  Pero  si  tal  campo  de  acción estaba permitido, conforme la  interpretación  que  de  la  normatividad  respectiva  efectúa  la censura, la  verdad  es  que  para  actuar  en  forma  tan  laxa  debían  incrementarse  los  controles,  profundizarse  en los estudios financieros de la situación real del  cliente,  lo  cual  no se aprecia haya acontecido. En su lugar, ha de insistirse  en  que se optó por el camino fácil de aplicar parámetros generales, en lugar  de   proceder   a   examinar   cada   caso   en  forma  concreta,  conforme  sus  particularidades,  y esto no puede definirse sino como una actuación culposa”  (fols. 77/78 C. Tribunal).   

          El  censor  critica  que  el  Tribunal  haya sostenido que si estaba  permitido  actuar  como  lo  hizo  ÁVILA HERRERA, entonces debieron  “incrementarse  los  controles,  profundizarse  en  los estudios  financieros  de la situación real del cliente”, pero  no  señaló  la  forma  como  debió  haber  actuado  el  procesado  y cuál el  fundamento      probatorio      que      le     permitía     realizar     dicha  consideración.   

Aquí, desconoce el censor que al inicio de  sus  consideraciones  en  la sentencia complementaria, el Tribunal rememoró las  motivaciones  que  de  manera  general,  para  todos  los casos investigados, le  habían  llevado  a  calificar la conducta de los funcionarios del banco como un  proceder   culposo  por  la  inobservancia  de  los  reglamentos,  la  falta  de  previsión  y  el  descuido  evidenciado  en  la  protección  de  los intereses  patrimoniales  del  Estado,  cuando su función les imponía ser rigurosos en el  estudio  del  estado  financiero  de  quienes  a  cuyo  favor  se expidieron los  créditos y se desembolsaron los dineros.   

Finalmente,  frente  al  argumento  de  la  defensa  sobre  el  respaldo  suficiente  que  la  firma  Hosofas  tenía cuando  solicitó  los  créditos  al  Banco  del Estado, la no existencia de detrimento  patrimonial  y  el  resultado  material  que  exige  el  tipo penal, el Tribunal  manifestó:   

“También  se  plantea  por  el recurrente que si para el momento en que HENRY AVILA HERRERA se  retira  del  Banco  del  Estado apenas comenzaba a presentarse una situación de  mora  de parte del deudor, mal puede atribuirse el no pago de esas obligaciones.  Sin  embargo,  al efecto ha de recordarse nuevamente que no puede confundirse el  momento  de  la  consumación  de la conducta típica con fenómenos ulteriores,  así  estos  puedan  guardar  alguna relación causal con la acción típica. La  verdad  es  que desde el momento en que HENRY AVILA HERRERA decide, en ejercicio  de  sus funciones favorecer al cliente con el crédito respectivo, pese a que un  concienzudo  estudio  del  caso  en concreto hubiera indefectiblemente llevado a  abstenerse  de  obrar  en ese sentido, y de allí deviene la entrega del capital  al  cliente,  es  en  ese  instante  que  se  perfecciona la conducta punible de  peculado   culposo.   Que  los  efectos  de  esa  acción  ilegal  solamente  se  materializan  posteriormente  no  implica  que  sea hacia futuro que se llevó a  cabo  la  conducta  contraria  al  derecho penal, como que estos son ya actos de  agotamiento  de  la conducta punible de peculado culposo. Que los efectos de esa  acción  ilegal  solamente  se  materializan  posteriormente  no implica que sea  hacia  futuro  que se llevó a cabo la conducta contraria al derecho penal, como  que  estos  son  ya  actos  de agotamiento de la conducta punible, perfectamente  diferenciables  del  concepto de consumación” (fol.  78 C. Tribunal).   

Además, si el Tribunal no se refirió a los  resultados  del  juicio  fiscal  ante la Contraloría General de la Nación, esa  omisión  resulta  intrascendente, pues como lo esgrime la Procuradora Delegada,  ese  concepto  no  era  vinculante  para  la  decisión  penal, porque una es la  óptica  del  juicio  fiscal  y  otra la del derecho penal, en particular de los  sentenciadores,  para  quienes  las  pruebas llevaron a atribuir responsabilidad  penal  al  funcionario del Banco aquí procesado que intervino en el trámite de  las operaciones de crédito.   

En  ese sentido, es pertinente recordar que  el   parágrafo   del   artículo  81  de  la  Ley  42  de  1993,  “sobre  la  organización  del sistema de control fiscal financiero y  los   organismos   que  lo  ejecutan”,  establece  que  “la  responsabilidad  fiscal se entiende sin perjuicio  de  la  responsabilidad  disciplinaria  y  penal a que hubiere lugar”,  por  lo  que  es  la misma ley la que establece la autonomía de  cada  uno  de estos estatutos, y ello la razón por la cual la jurisprudencia de  esta Sala tiene establecido que:   

“(…)  en  Colombia  no  existe, como sí  sucede  en  España,  norma de parecido texto al de la denominada en dicho país  Ley  de  Orden público, adoptada por Real decreto Ley de Enero 25 de 1977, o al  de  la  Ley  30 de 1992 ( Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y  del  Procedimiento  Administrativo  Común)  o  al del Real Decreto 1398 de 1993  (aprobatorio  del  Reglamento  para  el  ejercicio de la Potestad Sancionadora –  REDEPOS),  en  virtud  de  los  cuales  no se impondrán conjuntamente sanciones  gubernativas  y  sanciones penales por unos mismos hechos; esta prohibición que  incluso  allí  mismo  está  atemperada  por  numerosas excepciones y que viene  adobada  por  múltiples  mecanismos  de  orden legal (en cuanto al régimen del  pleito  pendiente,  a  la  prescripción de las acciones, al régimen concursal,  etc.)  que  difieren  la  decisión  disciplinaria a la resolución previa de la  penal,   pero   nunca   al  revés,  como  lo  pretende  la  defensa” 5   

Así  las  cosas, aunque en la sentencia de  segundo  grado  no  se  haya  dado  una  respuesta  individual a cada uno de los  argumentos  esbozados por el apelante al recurrir el fallo de primera instancia,  lo  cierto  es  que  contextualmente sí contiene una motivación clara frente a  las   razones   en   que   se  cimentó  la  configuración  del  punible  y  la  responsabilidad  culposa  del  procesado ÁVILA HERRERA frente a cada una de los  hechos   imputados,   razón   por   la   cual  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

          2.2.  Demanda  presentada a nombre del procesado LUIS JOSÉ LONDOÑO  ARANGO   

Primer cargo.  

El  defensor  de éste procesado demanda la  nulidad  de  la sentencia alegando la existencia de irregularidades sustanciales  que  afectaron  el  debido proceso, en consideración a que en un mismo proceso,  pese  a no haberse dispuesto la ruptura de la unidad procesal, de un lado fueron  proferidas  dos  sentencias, y de otro, en lo atinente a su defendido LUIS JOSÉ  LONDOÑO    ARANGO    no    se    adoptó   decisión   alguna   en   la   parte  resolutiva.   

Como  quedó  reseñado en los antecedentes  del  caso, el 8 de febrero de 2005 el Tribunal dictó sentencia de segundo grado  en  la que se pronunció sobre los recursos de apelación interpuestos contra la  sentencia  de  primera instancia de 1º de octubre de 2003 por los defensores de  los  procesados  Luis Alfonso Lizcano Higuera y Yolanda Angarita Cañas al igual  que  el  formulado  por  la parte civil, omitiendo resolver las impugnaciones de  los   defensores   de  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO  y  HENRY  ÁVILA  HERRERA.   

Ante  la inconformidad que manifestaron los  defensores  de  los  dos  últimos  por la referida omisión, el 11 de agosto de  2005   el   Tribunal   reconoció   su   falta   aduciendo  que  “sus  escritos  de sustentación no fueron analizados y considerados,  por  cuanto los mismos fueron incorporados en otro cuaderno, por lo cual pasaron  inadvertidos,  aunque  la  decisión  en contra de los citados condenados si fue  analizada  de  manera  global, junto con las demás”,  y,  aplicando por analogía el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  decidió   adicionar   la   primera   providencia,   pronunciándose  sobre  las  apelaciones  no  consideradas,  lo  que  lo  llevó  a  revocar  las condenas en  perjuicios  a las que fueron condenados los procesados Lizcano Higuera, LONDOÑO  ARANGO  y  Angarita  Cañas  en lo pertinente a Altta Foods y parcialmente la de  ÁVILA  HERRERA  en lo concerniente a Altta Foods y Miguel Uribe Londoño, así:   

“PRIMERO:  ADICIONAR  la  sentencia  de  este  Tribunal  de 8 de  febrero   de   2005,   en   el   sentido  de  REVOCAR  PARCIALMENTE   el   numeral  Segundo  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  medida  que  no hay  lugar    a   imponer   al   procesado   HENRY   ÁVILA   HERRERA,   obligación  de  cancelar  daños  y  perjuicios, por razón de las  causas  acumuladas  referidas  a las deudas del grupo  “Altta Foods S.” y de MIGUEL URIBE LONDOÑO.   

SEGUNDO:  ADICIONAR,  asimismo,  el citado  fallo    de   2ª   instancia,   para   REVOCAR  en  su  INTEGRIDAD  el  numeral  cuatro  de  la  sentencia  apelada.”   

De   entrada  advierte  la  Sala  que  el  procedimiento  adoptado por el Tribunal para corregir el entuerto derivado de la  omisión  en  la  resolución  de  los  recursos  de  apelación  que  en debida  oportunidad  presentaron  los  defensores  de LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO y HENRY  ÁVILA  HERRERA  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  se  ajusta a la  legalidad  preexistente  y  por  ende  no  es  violatoria  del  debido  proceso.   

Pues  bien,  constituye  principio procesal  universalmente  reconocido  que  las providencias que le ponen fin a un proceso,  no  pueden  ser  modificadas  por  quienes las profirieron. Así lo establece el  estatuto  procesal penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), en el artículo 412  al señalar que:   

“La sentencia  no  es  reformable  ni  revocable  ni  reformable  por  el  mismo juez o sala de  decisión que la hubiere dictado (…)”   

Sin  embargo, cuando en dichas providencias  se  incluyen  algunos errores u omisiones formales, que no afectan en su esencia  o  sustancia  la  decisión  tomada, se permite que el funcionario que la dictó  entre  hacer las correcciones necesarias, bien de oficio o a solicitud de parte.   

La   finalidad   del   procedimiento   de  corrección  de  las  sentencias  es,  en  palabras  del profesor Redenti,   “…  la simple rectificación de un desliz material  involuntario  (lapsus calami)”. En concepto del mismo  profesor,  esa  corrección  se  diferencia  de  la reforma de la providencia en  desarrollo  de  los  recursos que caben contra ella, en cuanto que, en el evento  de  la corrección “la sentencia rectificada persiste  sustancialmente  en firme, semper eadem: en el segundo caso, se tendrá por otra  sentencia,  que servirá para determinar con su propia autoridad la suerte de la  impugnada”.6   

El  sistema procesal penal que rige el caso  sólo  consagra  en  el  ya  citado artículo 412 mecanismos de corrección para  remediar  errores  meramente  formales en la elaboración de las sentencias que,  como  ya  se  advirtió,  no  pueden  afectar  la  esencia de lo ya pronunciado.   

Así,  estipula la norma que el juez podrá  aclarar  errores  aritméticos, o del nombre de las personas a que se refiere la  sentencia,  y  adicionar  la  misma  por  omisiones  sustanciales  en  la  parte  resolutiva.  Frente  a  esta  última  posibilidad  es menester precisar que los  errores  de omisión a que se refiere el precepto invocado, son aquéllos que se  presentan  en  la  parte resolutiva de la providencia, más no así cuando tales  omisiones  están  contenidas  en  la  parte  motiva, eventos para los cuales el  estatuto  procesal  no contempla un mecanismo específico de corrección, razón  por  la  cual, por razón del principio de remisión -artículo 23 de la ley 600  de 2000-, la solución debe buscarse en otro estatuto.   

          Por  ese  camino, resultó pertinente la  remisión  que  hizo  el  Tribunal  al  artículo 311 del Código de Procemiento  Civil,  en  cuanto  posibilita  la  adición  de  la sentencia cuando en ella se  omitió  resolver  algún  extremo  de  la  litis  o  algún punto que ha debido  resolverse. El texto de la norma es del siguiente tenor:   

“Cuando la sentencia omita la resolución  de  cualquiera  de  los  extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de  conformidad   con   la   ley  debía  ser  objeto  de  pronunciamiento,  deberá  adicionarse  por  medio  de  sentencia  complementaria,  dentro  del término de  ejecutoria  de  oficio  o  a  solicitud  de  parte  presentada  dentro del mismo  término.   

    

“El  superior  deberá  complementar  la  sentencia  del  a  quo  cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la  parte  perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero  si  dejó  de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado,  le     devolverá     el     expediente     para     que     dicte     sentencia  complementaria.   

“Los  autos  solo podrán adicionarse de  oficio  dentro  del  término de ejecutoria o a solicitud de parte presentada en  el mismo término”   

Frente  a  ese  mecanismo de corrección ha  dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación que:   

“Por  lo que  respecta  a la posibilidad de pedir adición de una sentencia todavía pendiente  de  alcanzar  firmeza, basta con subrayar que se trata de una herramienta puesta  por  el  legislador  en  manos de las partes para suplir, en el evento en que de  verdad   se   presenten,   omisiones   de   pronunciamiento   sobre   cuestiones  oportunamente  alegadas  y  debatidas  en  el  proceso, concepto éste que desde  luego  abarca también todos aquellos puntos que, aún no constituyendo extremos  de  la litis en el estricto sentido que acaba de indicarse, deban ser materia de  decisión    por    mandato    de    la    ley”7   

         

Por  lo  tanto,  los supuestos de hecho que  deben  existir  para  su  viabilidad son: i)     Que    se    haya    pronunciado    sentencia;    ii)  Que  se haya dejado de decidir algún  asunto  de  la  litis  o dejado de hacer un pronunciamiento que por ley debería  realizarse,  y  iii)  Que la  adición se solicite dentro del término de ejecutoria.   

Tales  supuestos  se cumplieron todos en el  caso  que ocupa la atención de la Sala, pues, de un lado, se había dictado una  sentencia  de  segunda  instancia  en  la  que  se  dejó de resolver dos de las  apelaciones  presentadas  en  oportunidad  debida  contra  la  de  primer grado,  recursos  que por razones constitucionales y legales estaba obligado el Tribunal  a  decidir,  especialmente  por respeto a las garantías de la doble instancia y  el  acceso  a  la  administración  de  justicia (artículo 29 y 229 de la Carta  Política).   

          De  otro  lado,  contrario  a  lo  sostenido  por  el impugnante, el  Tribunal  adicionó  la  sentencia  antes  de  la  ejecutoria  formal  del fallo  inicial,  pues  como  lo destaca la Delegada en su concepto, habiéndose surtido  el  término  de  notificación,  los  defensores   de los procesados HENRY  ÁVILA  HERRERA y LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO solicitaron su complementación con  el   fin  de  que  se  resolvieran  los  recursos  de  apelación  oportunamente  interpuestos  por ellos contra el fallo de primera instancia. Una de las citadas  peticiones  pasó  al  despacho del magistrado ponente  el 17 de febrero de  2005,  como  se verifica en la constancia secretarial visible a folio 96 del C.1  del  Tribunal  y el otro, el 25 del mismo mes, informando además la secretaría  que  el proceso para el momento se encontraba a despacho (fol. 3 C. 2 Tribunal).  Igualmente,  según  constancia  del  22  de  febrero  de  2005  el  término de  ejecutoria  vencía el 14 de marzo del mismo año (fol. 94 C.2 Tribunal), razón  por  la  cual  para la fecha en que se dictó el fallo complementario aún no se  había surtido la ejecutoria formal del complementado.   

          Por  lo tanto, habiéndose dado las condiciones que establece la ley  procesal  civil  para  que ante una omisión de esa naturaleza se pudiese dictar  un  fallo  complementario,  resulta atinado el argumento de la misma Delegada en  cuanto  a  que  no  era la nulidad como medida extrema que es, el remedio al que  debía  recurrir el fallador para subsanar el error, pues no se compadece con un  sistema   donde   prevalece   lo   sustancial,   que   se  hubiese  repetido  el  pronunciamiento  frente  a  las  apelaciones  resueltas en la debida oportunidad  para   incluir  las  impugnaciones  pretermitidas,  cuando  de  acuerdo  con  lo  argumentado  la  ley  regula  dicha  situación,  justamente,  a  través  de la  sentencia complementaria.   

          Así  las  cosas, aunque reprochable el error cometido, el mecanismo  al  que acudió el Tribunal para resolver su propia omisión no sólo se ajustó  a  la  legalidad  preexistente,  sino  que  además  consultó los principios de  prevalencia  y efectividad del derecho sustancial, consagrados en los artículos  15 y 16 del Código de Procedimiento Penal.      

          En  el  mismo  cargo,  el  censor  reclama  la  nulidad del fallo de  segunda  instancia  por  no  ocuparse  en  la  parte  resolutiva  de resolver la  situación  de su representado LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO, de donde pretende que  en   relación   con  él  no  se  ha  proferido  sentencia  en  esa  instancia.   

Como   ya  se  dijo,  mediante  sentencia  complementaria  del 11 de agosto de 2005 el Tribunal se pronunció, entre otros,  sobre  los  recursos  de  apelación interpuestos por los defensores de LONDOÑO  ARANGO  y  ÁVILA  HERRERA, decisión en cuya parte motiva se dieron las razones  que  lo llevaron a confirmar las condenas proferidas en su contra por el Juzgado  Veintinueve  Penal  del Circuito de Bogotá, salvo algunos aspectos relacionados  con  las  condenas  a pagar los daños y perjuicios, a pesar de lo cual, como lo  destaca  el  recurrente,  el  Tribunal omitió incluir de manera específica esa  determinación   en   la   parte   resolutiva,   limitándose   a   disponer  lo  siguiente:   

“PRIMERO:  ADICIONAR  la  sentencia  de  este  Tribunal  de 8 de  febrero  de 2005, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE  el   numeral   Segundo  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  medida  que no hay lugar a imponer  al  procesado  HENRY  ÁVILA  HERRERA,  obligación de  cancelar  daños  y  perjuicios,  por  razón de las causas acumuladas referidas  a  las  deudas  del  grupo  “Altta  Foods S.” y de  MIGUEL URIBE LONDOÑO.   

SEGUNDO:  ADICIONAR,  asimismo,  el  citado  fallo    de   2ª   instancia,   para   REVOCAR   en  su  INTEGRIDAD  el  numeral  cuatro  de  la  sentencia  apelada.”   

La omisión del Tribunal pudo provenir de la  advertencia  que hizo al inicio de esa decisión complementaria, en cuanto a que  la  misma  se  integraba  al  fallo  proferido  el 8 de febrero de 2005, como lo  plasmó en la página 3 del aludido fallo complementario:   

“Tratándose, como viene de indicarse, de  una   sentencia   de   adición,  naturalmente  se  comprende  que  el  anterior  pronunciamiento  de  segundo  grado  del  Tribunal  hace  parte  integrante  del  presente fallo…”   

Y  precisamente  en la parte resolutiva del  fallo  complementado el Tribunal había entrado a confirmar la sentencia materia  de  apelación  en todo aquello que no había sido objeto de modificación en la  misma.  Sin  embargo,  esa confirmación general de los aspectos no modificados,  no  podía  cobijar  la  situación  de los dos implicados cuya situación sólo  vino  a  estudiarse  de  manera  específica  en  el proveído del 11 de agosto,  razón  por  la  cual debe admitirse que en la parte resolutiva de éste último  se  incurrió  en  una omisión sustancial frente a la decisión tomada en parte  motiva  en  el  sentido  de  confirmar  las  condenas proferidas contra LONDOÑO  ARANGO  y  ÁVILA  HERRERA,  por su coautoría en el delito de peculado culposo,  salvo   lo   concerniente   al   pago   de   algunos  perjuicios  que  entró  a  revocar.   

No obstante, como lo advierte la Delegada en  su  concepto,  la  solución  al  error no es la nulidad de la sentencia como lo  invoca  el  demandante,  pues  la  omisión  puede  salvarse en esta sede con la  inclusión  en la parte resolutiva de la consecuencia jurídica que se desprende  diáfanamente de la motivación de la providencia.   

        Ello  por  cuanto  no  existe  duda  que  se  está  ante un evento  de   omisión  sustancial en la parte resolutiva  del  fallo,  que  de acuerdo con el artículo 412 del  Código  de Procedimiento Penal se consolida cuando en  la  motivación  se incluye  una  consideración  de  esa  naturaleza  sobre  algún  punto específico, y no  obstante,   la  consecuencia  lógica  y  concreta  de  ello  no  se   plasma   en   la  parte  resolutiva,  situación  que  se presenta  en   este   caso,   motivo  que  lleva  a     la    Corte    a    casar   la   sentencia   atacada,  para  adicionarla   incluyendo  en  la  parte  resolutiva  la  decisión confirmatoria  de  la  condena,  que  en  la motiva quedó plasmada  respecto de los procesados  LONDOÑO  ARANGO   y   ÁVILA  HERRERA,  en  cuanto  es  claro  que  la  corrección  del  vicio  no  impone  la   reposición   integral   del  fallo   ni   la  repetición  de  la  segunda  instancia    para   asegurar   las   garantías   de  estos       sujetos       procesales.    

               

        Esta  forma  de  solución a omisiones de esa naturaleza ya ha sido  adoptada  por  la  Sala  en otros casos, como en el fallo de casación del 15 de  junio de 2005, dentro del proceso radicado bajo el No. 21.259.   

Segundo cargo   

También al amparo de la causal tercera, en  este  segundo  cargo  el  censor  reclama  la  nulidad  del  fallo  por falta de  motivación  en  relación  con  los  argumentos  aducidos  por  el  defensor de  LONDOÑO ARANGO cuando sustentó la apelación.   

         Como  se trata de un cargo de nulidad por falta de motivación de la  sentencia,  bajo  las  mismas  premisas generales que la Sala ya subrayó cuando  estudio  el  único  cargo  formulado  en  la  demanda  presentada  a nombre del  procesado  ÁVILA  HERRERA,  entrará  a  estudiar  las quejas formuladas por el  defensor de LONDOÑO ARANGO.   

Debe admitirse, en primer lugar, que aunque  el  Tribunal no dio una contestación independiente a cada una de las múltiples  ideas  y posturas que el defensor de éste procesado presentó en su memorial de  impugnación  al fallo de primera instancia, la Sala advierte que en el contexto  argumentativo   esbozado   al  analizar  su  situación  jurídica,  se  da  una  contestación  global  que  alcanza  a  satisfacer  los presupuestos mínimos de  argumentación  en  las  cuestiones  sustanciales  objeto  de  debate,  lo cual,  además,  ha  de mirarse inescindiblemente ligado a los fundamentos del fallo de  primera  instancia  en  todo  aquello que no se contradijo, pues al confirmar la  decisión  del  a quo, la hizo  suya y en algunos aspectos generales ello resultaba suficiente.   

Pues  bien,  en  primer  lugar  se queja el  censor  de  que  en  la  impugnación  el  defensor de LONDOÑO ARANGO esgrimió  argumentos  para  demostrar que cuando se varió la naturaleza del crédito a la  firma  Altta  Foods,  el acusado ya no estaba laborando en la entidad, y que por  tanto  se  presentaba  la “exclusión de relación de  causalidad”.  Pero  frente a éste específico punto  la sentencia complementaria fue muy clara en señalar que:   

“Tampoco resulta valedero considerar que  el  señor  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO ARANGO no estuvo vinculado al Banco del Estado  durante  todo  el  tiempo  que se mantuvo la relación con el Grupo ‘Altta        Foods’,  como  si  ello  implicara  que  al  tratar  sólo  parcialmente  con  este cliente, no tuvo tiempo de apercibirse de  los  errores  que se estaban cometiendo en esos concretos tratos comerciales. En  otros   términos,  esto  no  significa  que  no  hubiera  actuado  con  notoria  negligencia…”   

También, dice el censor, contradiciendo el  fallo  de segunda instancia, el apelante alegó que era base obligatoria para la  imputación  de un comportamiento culposo la existencia legal de un reglamento o  una  normativa  que  discipline  la  función  del  servidor  público, tesis de  obligatoria  atendibilidad, toda vez que se trataba de rebatir la infracción al  deber de cuidado.       

No obstante, como lo destaca la Procuradora  en  su  concepto,  frente  a la imputación de un comportamiento por infracción  del  deber  objetivo  de cuidado, e igualmente sobre el argumento de la presunta  licitud  de  las  órdenes superiores dadas a LONDOÑO ARANGO por su jefe ÁVILA  HERRERA,  en  el  fallo  complementario  del  11 de agosto de agosto de 2005, el  Tribunal anotó:   

“(…),   se  tiene  entonces  que  se  cuestiona  la  posibilidad  de  que  LONDOÑO  ARANGO hubiera podido incurrir en  acción  culposa  punible a través de la figura genérica del peculado, pues si  no  estaba dentro de su ámbito de funciones el decidir si se otorgaban cupos de  endeudamiento,  o  préstamos  de capital de diversa índole, o igualmente no le  competía  definir  si  lo  inicialmente  aprobado  podía  ser o no variado, la  relación  causal  que  lo  uniría  a  los  acontecimientos aquí investigados,  sería  meramente  material,  más no jurídica y, mucho menos, subjetiva. Esto,  en  la  medida  que  como  se  analizara  en  la  sentencia ahora adicionada, es  esencial  que  quien  sea  señalado  como  autor  de  un comportamiento punible  culposo  ha  de  tener  no sólo unas funciones que le pongan en contacto con el  acontecer  objetivamente considerado sino que, además, es necesario que tuviera  dominio de la acción.   

“En  principio,  la  alegación  resulta  sugestiva,  como  que  en  verdad  ha  quedado  visto  en precedencia que en las  diferentes  causas  acumuladas,  y  en concreto, en la referida al caso “Altta  Foods  S.A.”  fueron  instancias superiores a la Gerencia Regional, a cargo de  LONDOÑO  ARANGO,  las  que  decidieron  la  forma  como  se otorgarían cupos y  créditos a ese grupo empresarial.   

“Sin embargo, no es lo menos que aquella  documentación  que llegó a manos de la Vicepresidencia y del Comité Nacional,  primero  pasaron  por  manos  de  la  Gerencia Regional. Siendo esto así, ha de  considerarse  que  si  ya  en  la  aportación  de  documentos,  en el acopio de  información  bancaria  y financiera se mostró descuido, esa negligencia de por  sí  resulta  ser  trascendente  para  los  resultados  negativos que finalmente  acontecieron en detrimento del patrimonio estatal.   

“Ahora,  luego  de  aprobado  el  cupo  inicial,  que  a  la postre se convertiría en numerosas entregas de dinero, con  cobros  de  intereses  que  finalmente  fue  imposible  cubrirlos  por parte del  deudor,  nuevamente  se  advierte  que  a  través  de  la  Gerencia Regional se  canalizaban  las ordenes superiores.   

“Sin  embargo,  natural aparece resaltar  que  la  obediencia  ciega  no es un concepto que pueda imponerse a funcionarios  con  capacidad  decisoria en una entidad bancaria. El pretender que ante medidas  indebidas  e  ilegales  de  sus  superiores, ha de guardar silencio el inferior,  pese  a  poder  advertir  lo  acontecido,  en  lugar de alertar a quien emite la  orden,  es  algo  que ya ni siquiera se puede admitir de manera plena a nivel de  las  fuerzas  militares  de cualquier nación que se precie de ser democrática.  Mucho  menos podría predicarse” (fls. 79 y 80 C. 2.  Tribunal).   

Ahora,  aunque es cierto que el Tribunal no  hizo  alusión  a  las  disposiciones  infringidas, como también lo advierte la  Delegada,  esa  alegación  resulta  irrelevante  si  en  cuenta se tiene que el  fallador  siempre  fue claro en señalar que el procesado LUIS JOSÉ LONDOÑO en  su  condición de Gerente Regional actuó de manera descuidada al pretermitir la  observancia  de  las  disposiciones que regían el trámite de los créditos, lo  que incidió en el detrimento patrimonial de la entidad crediticia.   

Y como se advirtió al contestar la demanda  a  nombre  del  procesado ÁVILA HERRERA, la sentencia de primera instancia hizo  una  reseña  de  las  normas  de crédito “comunes a  todas  causas  acumuladas”,  varias  de  las  cuales  definían   las   políticas   de   crédito,   daban  instrucciones  sobre  las  obligaciones  que  debían  observar los distintos funcionarios relacionados con  el  crédito,  señalaban  los  requisitos  para  la  evaluación  previa de los  créditos  etc.,  tal  como  se  lee  en las páginas 54 a 57 de la sentencia de  primera  instancia,  aspectos  que  se  entienden  avalados  por  el juzgador de  segunda instancia en cuanto que no fueron contradichos.   

Se  queja  el  casacionista  de  que  en la  impugnación  contra  el  fallo  de  primera  instancia  el defensor de LONDOÑO  ahondó   “sobre   los   yerros   que  –según   él-   comete   el   juzgado  sentenciador  cuando  ‘hace  depender  la  TIPICIDAD  del delito reprochado en la modalidad del crédito: que  si  de  cartera ordinaria o si de tesorería”, frente  a lo cual nada respondió el Tribunal    

Es cierto que cuando el Tribunal estudió la  situación  particular del procesado LONDOÑO no abordó el tema relacionado con  la  modalidad  de  la  obligación,  pero  ese tema ya había sido analizado con  suficiencia  cuando revisó la situación de ÁVILA HERRERA, y al mismo también  se  había referido en el primer pronunciamiento del 8 de febrero que era objeto  de adición, en el que alrededor del punto expresó que:   

“Se  precisa,  entonces,  que el Comité  Nacional  de  Crédito,  con  base en la documentación recibida de la Regional,  estudió  detenidamente  la  situación del grupo Altta Foods y que, con base en  las  conclusiones  objetivamente  obtenidas,  se  consideró viable otorgarle un  crédito    ordinario    por   $3.000’000.000   a   cinco  años,  uno  de  gracia  incluido,  siendo  su  característica  el de ser de destinación específica; que, por ende, en manera  alguna  podía  entenderse como un cupo rotativo que tuviera un determinado cupo  máximo,  cuando  era clara la fragilidad financiera del deudor y aquello que se  quería  era,  precisamente  tratar  de  fortalecer sus finanzas pero a un largo  plazo,  como  que  era imposible que pudiera cumplir obligaciones a corto plazo.  De  la  misma  manera, ante esa preocupante inestabilidad financiera, mal podía  considerarse  viable  que  en  ese  concreto  evento  pudiera  acudirse  a otras  operaciones  tales  como  los  créditos  de tesorería o créditos puente, pues  ello  no  sólo  incrementaba  el  riesgo  para  el acreedor, sino para el mismo  cliente  que,  se  reitera, no estaba en condiciones de atender obligaciones que  tuvieran  vencimiento  en  término reducido. Pero, además, se evidencia que el  crédito   ordinario  no  fue  otorgado  como  ordenaba  el  mencionado  Comité  Nacional,  pues  a  más  que  no  se  exigieron  las  adecuadas  garantías fue  trabajado  por  partidas  como  si  de un cupo de crédito se tratara”. (fols.  32/33 C.1 Tribunal)   

“(…)  Por  el  contrario, precisamente  esto  es  lo  planteado en forma por demás detallada en la sentencia de primera  instancia:  Que  los  servidores  públicos  no  fueron previsivos; que actuaron  guiados  por pautas generales, sin preocuparse por examinar el caso en concreto,  lo  cual  les hubiera permitido advertir que “Altta Foods” era un cliente de  alto  riego,  como  que  incluso  tenía  ya  una imagen deteriorada en el medio  financiero  de  la  Capital  de  la  República.  Que,  por lo mismo, así fuera  factible  acudir  en  ciertas  ocasiones  a créditos de tesorería, a créditos  puente,   para   ayudar   a  ciertas  empresas  a  solucionar  sus  dificultades  económicas,  ese  proceder  marco  no  era aplicable en el concreto caso de ese  cliente”     (fol.    55    cuaderno    1    del  Tribunal).   

Por lo tanto, como se advirtió al responder  la  demanda  a  nombre  de  ÁVILA  HERRERA,  para  el  fallador  la  prueba fue  demostrativa  de  que  el  crédito  otorgado  fue uno ordinario de destinación  específica,  que  no admitía posteriormente ser modificado, pues se trataba de  operaciones  nuevas  independientes que no correspondían al crédito de cartera  ordinaria  que  con  destinación específica había aprobado por cinco años el  Comité  Nacional  de  Crédito  con  un  año  de  gracia.  De ahí que como lo  concluye  la  Delegada, la omisión es sólo en apariencia, pues el carácter de  la  obligación  fue  definido  en  acápite  correspondiente  al  análisis que  realizaba     de     la     situación    de    otro    procesado,    resultando  suficiente.   

Alega   el  demandante  que  el  Tribunal  desconoció  la  alegación según la cual “El riesgo  asumido  por  los agentes del Banco estuvo dentro del rango legal y permitido, y  si  sucedió  algo imprevisible, ello escapa a la esfera del derecho penal en su  modalidad    culposa,    resultando    atípica    la    conducta”.   

Aquí también comparte la Sala el argumento  de  la  Delegada en cuanto a que si bien es cierto que en la sentencia del 11 de  agosto  de  2005,  el  Tribunal  no  analizó  lo relacionado con la teoría del  riesgo,   tal   pretermisión   resulta   intrascendente   porque  en  el  fallo  complementado  del  8  de febrero de 2005 aludió a lo que sobre el tema dijo la  primera  instancia  en  relación con las operaciones crediticias de Altta Foods  S.A., en el siguiente contexto argumentativo:   

“Se indica que si bien se ha discutido a  todo  lo  largo del proceso, en cuanto a esta causa acumulada se refiere, que ha  de  analizarse  la  situación  vivida  bajo  las  condiciones  propias  de  las  vicisitudes  que  pueden  afectar  las relaciones contractuales entre acreedor y  deudor,  esta  apreciación  deja  de ser válida si acontecen en el campo de la  banca  pública  y cuando los funcionarios con poder de disponibilidad sobre los  dineros  estatales  actúan con manifiesto desconocimiento de los reglamentos y,  en  general,  de  las  exigencias  que  reglan  el  crédito en la institución,  resultando  de  esto  detrimento  para  los  intereses económicos del Estado”  (fol.      32      C.1      Tribunal)    

“De   la   misma   manera,  ante  esta  preocupante  inestabilidad financiera, mal podía considerarse viable que en ese  concreto  evento  pudiera  acudirse a otras operaciones tales como los créditos  de  tesorería o créditos puente, pues ello no solo incrementaba el riesgo para  el  acreedor,  sino  para  el  mismo  cliente  que,  se  reitera,  no  estaba en  condiciones  de  atender  obligaciones  que  tuvieran  vencimiento  en  término  reducido.  Pero, además, se evidencia que el crédito ordinario no fue otorgado  como  ordenaba  el  mencionado Comité Nacional, pues a más que no se exigieron  las  adecuadas  garantía  fue  trabajado  por  partidas  como  si de un cupo de  crédito    se    tratara”    (fol.   33   C.   1  Tribunal).   

Punto frente al cual el juzgador de primera  instancia ya había señalado que:   

“Resulta   pertinente   repetir   que,  aún   cuando la insolvencia incapacidad de pago de los deudores del sector  financiero,  puede  sucederse  como  explicable y cotidiana contingencia en este  tipo  de  operaciones  financieras,  el  asunto bajo examen deja notar que no se  trató  de  una situación calamitosa o de crisis financiera sobreviviente, sino  de  la  aprobación  y  desembolsos de millonarias sumas de dinero con destino a  personas  naturales  y  jurídicas  que  por  obra  del negligente manejo en los  procesos  de  evaluación  y  estudio  de  su  real capacidad de pago y concreta  situación   financiera,   terminó   por   derivar   en   la  imposibilidad  de  recuperación  de  la cartera, en detrimento manifiesto del patrimonio del Banco  del  Estado,  vale decir, la conducta institucional descuidada e improvidente de  los  funcionarios  al  servicio de la entidad financiera fue causa eficiente del  incumplimiento  que  bajo  condiciones de elemental diligencia se hubiese podido  barruntar  desde sus inicios” (fol. 113 C. Sentencia  primera instancia).   

De allí que el fallador asumió que no fue  el  riesgo  normal de las operaciones crediticias el que estuvo presente en este  trámite  sino  el  surgido por la actividad descuidada y negligente asumida por  los  funcionarios, afirmación que como se advirtió fue avalada por el juzgador  de  segunda  instancia  en la sentencia del 8 de febrero de 2005, con argumentos  que  resultaban suficientes para contestar la inquietud que al respecto planteó  el  defensor  de  LONDOÑO  en  su  memorial  de impugnación.      

Sostiene  el censor que el Tribunal tampoco  se  pronunció sobre lo aducido acerca de la existencia de las garantías que se  demostraron  en  las  audiencias,  a  las  cuales,  una  vez  rechazadas  por la  sentencia,  se  les  atribuyó  la  imposibilidad  de contar con una herramienta  legal  para  recuperar  la  cartera; argumento cuya relevancia radica, según el  censor,  en  que  la  facticidad que se hizo típica fue que por “desembolsar  sin  previa  constitución  de garantías, el Banco del  Estado resultó perjudicado”.   

Aquí también debe reconocer la Sala que es  cierto  que  cuando el Tribunal estudió la situación particular de LONDOÑO en  el   fallo   complementario   no   hizo  alusión  al  tema  de  las  garantías  constituidas,  pero  como  lo  advierte  la Delegada, ello se entiende porque el  punto  ya  había  sido  desarrollado en la sentencia complementada (la del 8 de  febrero de 2005), en los siguientes términos:   

“Se  resalta,  además, que el implicado  LONDOÑO  ARANGO,  al  comenzar  a  intervenir en la aprobación de créditos de  tesorería,  debía  saber o cuando menos intuir la imposibilidad que colocaba a  la  empresa deudora para cancelar los mismos, aparte de que conocía que aún no  estaban  constituidas  las  garantías  necesarias para estos fines, las que, de  todas  formas,  no  se  preocupó  porque  fueran materializadas” (fols.           34/35           C.1          Tribunal)      

En  este  punto  recuerda  la  Sala  que al  iniciar  la  fundamentación  del  fallo  del  11 de agosto de 2005, el Tribunal  advirtió  que  se  trataba de un fallo complementario y que por lo tanto debía  entenderse  que  una  y  otra  providencia conforman el fallo del superior y que  tratándose  de  cuatro  causas  acumuladas  muchas de las cuestiones examinadas  eran pregonables de ambas decisiones.   

Además,   tiene  razón  la  Procuradora  Delegada  cuando  advierte  que la omisión igualmente resulta intrascendente si  se  mira  que el fallo de primera instancia insistió de manera reiterada en que  conforme  a la Circular reglamentaria 001 de 1996, emanada de la Junta Directiva  del  Banco  del  Estado  y  que aludía a la política general de crédito de la  institución,  era  obligación  que previo a la aprobación de todo crédito se  realizara  una  evaluación  que permitiera establecer la verdadera capacidad de  pago  del  cliente,  exigencias  que  fueron  desatendidas  por  los  servidores  públicos   que    estuvieron  a  cargo  del  trámite  de  los  diferentes  créditos,   quienes   pese  a  conocer  las  dificultades  financieras  de  los  interesados   en   los  mismos  no  fueron  diligentes  y  se  apartaron  de  la  normatividad  interna del banco y la externa de la Superintendencia, relativas a  la  evaluación,  aprobación, desembolso y seguimiento de las garantías con el  fin  de  garantizar  que  el  patrimonio  de  la entidad crediticia no resultara  menoscabado.   

Además, que conforme a la ADM-061 del 22 de  abril de 1994:   

“(…)  los gerentes como responsables  del  control  interno de las oficinas, artículo 6º ley 87, deberán asegurarse  de  que  ninguna  operación  se desembolse sin el lleno de todos los requisitos  establecidos  (aprobación  del  funcionario  o  estamento competente según los  niveles  de  atribuciones,  documentación y garantía debidamente constituida y  registrada,   entre   otros,   y   no   procede   orden   o   autorización   en  contrario)”   

… “los jefes de cartera o quienes hagan  sus  veces  en  las  oficinas,  por  ningún motivo permitirán el desembolso de  operaciones  que no llenen la totalidad de los requisitos  y si lo hicieren  incurrirán  en  causal  de  mala  conducta  y  se  harán  acreedores a las mas  drásticas    sanciones    contempladas    en    el    reglamento   interno   de  trabajo”.   

Y  que según la CRE del 18 de diciembre de  1995:   

“(…)   se  deben  constituir  las  garantías  exigidas  en  las  aprobaciones de crédito, conforme lo decidan los  estamentos  de  decisión  del  Banco  y  previamente  a  cualquier  desembolso,  quedando  prohibido  desde  entonces  contabilizar  operaciones  de crédito con  constancias  verbales  o  escritas  sobre certificado de garantías en trámite,  boletas  de radicación de registro e hipotecas, contratos de prenda en trámite  y  demás  garantías  en  proceso  de  constitución.  Que  toda  operación de  crédito  podrá  contabilizarse  solo  cuando  se  hayan  constituido todas las  garantías  exigidas en la aprobación del crédito y cuenten con el visto bueno  de  la  División  Jurídica  del  Banco  (fols.  55/56 fallo primera instancia).    

De allí, deduce con razón la Delegada, que  el  juzgador  de primera instancia evidenció con claridad las responsabilidades  que   en   los   procedimientos   debían  observar  de  manera  imperativa  los  funcionarios  antes  de  desembolsar un crédito, lo que desvirtuaba lo afirmado  por  el  entonces  apelante  cuando  señaló  que  la  gestión de constituir y  contabilizar  las  garantías  era  gestión  de  otras instancias, pretendiendo  excluir la participación de LONDOÑO ARANGO.   

También  esgrime el censor que al impugnar  la  sentencia del a-quo, el defensor de LONDOÑO ARANGO señaló que el cargo de  la  fiducia  esbozado  en  el  folio 172 de dicho proveído no revestía ninguna  seriedad, sin que el Tribunal dijera nada al respecto.   

Aquí  también reconoce la Sala que cuando  el  Tribunal  estudió  la situación de LONDOÑO no hizo ninguna manifestación  sobre  las  alegaciones relacionadas con la fiducia, pero con razón advierte la  Delegada  que  la  omisión  no  tiene  la  trascendencia  que  le quiere dar el  casacionista,  pues  aunque  es  cierto  que  la responsabilidad funcional en la  constitución   de  la  misma  no  le  correspondía  al  Gerente  Regional,  lo  importante  en  la  imputación  del delito de peculado culposo es que era deber  del  gerente  verificar  el  total  cumplimiento  de  los  requisitos  antes  de  contabilizar   algún  desembolso,  tal  como  lo  establecía  la  normatividad  respectiva,  deberes que fueron pretermitidos, cuestión que, como lo reseña la  Delegada   fue  advertida  por  el  propio  presidente de la Fiduciaria del  Estado,  José  Antonio  Jaime Escobar y por la funcionaria de la misma entidad,  María  Clemencia  Pérez  Uribe,  quienes  coincidieron  en  asegurar que a los  funcionarios  del  Banco,  la  Fiduciaria les remitió comunicaciones explicando  las   razones   por   las   que   no  se  habían  constituido  las  garantías,  particularmente  no  se  había  formalizado el contrato de fiducia por falta de  algunos  requisitos,  por  lo  que  de  acuerdo  con  los reglamentos no podían  hacerse  los  desembolsos  de  los  créditos, porque sin la constitución de la  garantía quedaban a la deriva los intereses del banco.   

   

Según  el  censor,  el Tribunal tampoco se  pronunció   sobre   la  sustentación  que  rebatía  el  indicio  “consistente     en     que     LONDOÑO    ARANGO    ‘llamaba  para  reclamar  copia  de  la  garantía,  según declaración del presidente de la Fiducia José Antonio Jaime  Escobar’”.   

Como  lo  advierte la Procuradora, aquí el  argumento  expuesto  lo  que  termina es cuestionando la apreciación probatoria  del  fallador  en  lo  relacionado  con  el  testimonio  del  presidente  de  la  Fiduciaria,  cuestiones  ajenas  a  un  cargo  de  nulidad y más propias de una  violación  indirecta  de la ley sustancial, que no fue propuesta, razón por la  cual la inconformidad no prospera.   

          Finalmente,  no demostró el procesado la incidencia que puede tener  la  omisión  del  Tribunal  al  no  considerar  el  argumento  propuesto por el  apelante  frente  al  “no  envío  del  contrato  de  pignoración  a  la División Jurídica”, puesto que,  como  también lo advierte la Delegada, quedó claro dentro del fallo de primera  instancia  que  las  distintas  dependencias  de  la  entidad bancaria cumplían  diferentes  labores y que la División Jurídica era la que avalaba o verificaba  la  legalidad  de  las  distintas  garantías,  por  ello se observa que termina  siendo  de  importancia  que  un  contrato  de  pignoración  no se someta a esa  instancia.   

Así   las   cosas,   no   prospera   la  censura.   

2.3. Demanda presentada por el apoderado de  la parte civil.   

Primer cargo.  

El demandante acusa el fallo por considerar  que  violó de manera directa la ley sustancial por interpretación errónea del  inciso  último  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que rige el  caso  (55  del  decreto  2700 de 1991), que además condujo a la vulneración de  los  artículos  23,  44  y  56  del  Decreto  2700 de 1991, en cuya vigencia se  cometieron  los  hechos, adicionalmente se desconocieron los artículos 103, 104  y  105  del  decreto  100 de 1980 y 1494 1613, 1614, 2341, 2343, 2346 y 2344 del  Código Civil.   

El artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal  prevé que el juez, cuando se haya demostrado la existencia de perjuicios  provenientes  del  hecho  investigado, debe proceder a liquidar los perjuicios y  condenar  al  responsable.   Y  expresamente  en  el  inciso  final dispone  que:   

“Cuando obre prueba de que el ofendido ha  promovido  independientemente  la acción civil, el funcionario se abstendrá de  condenar  al  pago  de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena  impuesta”.   

Según  el  censor,  el  citado  segmento  normativo  cuya errónea interpretación denuncia se refiere exclusivamente a la  acción   civil   ordinaria   indemnizatoria  originada  en  la  responsabilidad  extracontractual  por  el  hecho  ilícito  que  ha  ocasionado perjuicios a una  persona  que  no está ligada con el victimario por vínculo contractual alguno.   

Y  en  éste  caso,  las  acciones  civiles  iniciadas  por  el  Banco  del  Estado  con  miras  a  lograr  el  pago  de  las  obligaciones   insatisfechas  tenían  como  sustento  los  contratos  de  mutuo  celebrados,  constituyendo  la fuente de dichas acreencias un negocio jurídico,  no  el  hecho  punible  por el cual fueron condenados los procesados, ni tampoco  una  declaratoria  de  responsabilidad  civil  extra contractual originada en el  hecho  punible.  Por  lo  tanto, tales acciones no perseguían la reparación de  los  perjuicios originados en el ilícito sino la recuperación de un crédito y  sus  intereses  a  cargo  de  particulares  ajenos  al  Banco  y  los  cuales no  aparecían procesados.   

Pues  bien,  para  comprender  el  problema  planteado,  la  Sala  rememora que en la impugnación presentada contra el fallo  de  primera  instancia  por el defensor de ÁVILA HERRERA, el mismo adujo que en  los  expedientes  donde  se  investigaban los créditos otorgados a Miguel Uribe  Londoño  y  Altta Foods S.A., se habían revocado las resoluciones a través de  las  cuales  se  había  admitido  al  Banco  del  Estado como parte civil y las  demandas  civiles  presentadas  por  sus representantes, precisamente, porque la  entidad  crediticia  de  manera  simultánea había adelantado acciones de orden  civil ante esa jurisdicción.   

          Esa  situación, que fue analizada en la  sentencia  complementaria  dictada  el  11  de  agosto  de 2005 con ocasión del  referido  recurso  de apelación, llevó al Tribunal a revocar la determinación  que  condenaba  al  procesado  ÁVILA  HERRERA  a  pagar los daños y perjuicios  causados  con ocasión de los delitos originados en las obligaciones contraídas  con  el  grupo  Altta  Foods S.A. y Miguel Uribe Londoño, por considerar que le  asistía  razón  al impugnante, motivo por el cual la única condena al pago de  perjuicios  que  quedó vigente contra éste procesado, fue la originada por las  obligaciones contraídas con la firma Hosofas.   

La  misma  situación  de hecho lo llevó a  revocar  la  sentencia  de primera instancia que condenaba a los procesados LUIS  JOSÉ  LONDOÑO ARANGO, Luis Alfonso Lizcano Higuera y Yolanda Angarita Cañas a  pagar  los  daños  y  perjuicios  concernientes  a  la  causa  seguida  por las  obligaciones de Altta Foods S.A.   

Se  encuentra acreditado dentro del proceso  que  en  lo  que hace relación con la causa que se generó por las obligaciones  adquiridas  por  Miguel  Uribe Londoño con el Banco del Estado, con fecha 30 de  septiembre  de  1999, fue presentada demanda de parte civil por la apoderada del  Banco  del  Estado,  encaminada  a  obtener el pago de los perjuicios materiales  cuyo  avaluó,  dijo,  debía  hacerse  en  su  momento, advirtiendo que ante el  incumplimiento  del  cliente  en  el  pago  de  sus obligaciones el banco había  enviado  a  cobro  jurídico la documentación necesaria para iniciar el proceso  ejecutivo,  que  le  correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá y  en  el cual se libró mandamiento de pago a  favor del Banco del Estado con  base  en los pagarés suscritos por el deudor Uribe Londoño, más los intereses  moratorios y de plazo.   

Como igualmente lo constató la Delegada en  la  revisión  que  hizo  del expediente, la anterior demanda de parte civil fue  admitida  por  la  Fiscalía en resolución del 5 de octubre de 1999 (fls. 184 y  ss.  cuaderno  No.  3  de  la  causa  371). No obstante, en resolución del 3 de  diciembre  siguiente  (fls.  295  y ss. cuaderno No. 4 de la causa 371), el ente  instructor  revocó  su  propia decisión y, en su lugar, rechazó la demanda de  parte  civil,  tras  considerar  que  a  pesar de que la apoderada declaró bajo  juramento  no  haber promovido proceso ante la jurisdicción civil se contradijo  al  señalar  que ya se había iniciado un proceso ejecutivo contra el procesado  Miguel  Uribe  Londoño  y que por tal razón la demanda no debió ser admitida,  con   base  en  lo  dispuesto  en  el  entonces  artículo  55  del  Código  de  Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991).   

De  igual  manera, dentro de la causa penal  seguida  por  las  obligaciones  crediticias  de Altta Foods S. A., el Banco del  Estado  a  través  del  apoderado  presentó  demanda  de  parte civil el 27 de  septiembre  de  1999, solicitando la condena en perjuicios materiales los cuales  deberían  ser  avaluados  en  su  momento,  dado  que  la  entidad en vista del  incumplimiento  del  cliente  en  el  pago  de  sus obligaciones presentó en su  contra  demanda  ejecutiva que le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito  de  Bogotá, en la cual se solicitó librar mandamiento de pago por concepto del  capital  e  intereses  de  mora y corrientes, con base en los pagarés suscritos  por los clientes y condenar en costas al demandado.   

La  fiscalía  en  resolución  del  27  de  septiembre  de  1999  admitió la constitución de parte civil presentada por el  apoderado  del  Banco  del  Estado  y  a  éste  como parte civil (fls. 87 y ss.  cuaderno  No.  4  de  la  causa  374),  pero  en  resolución del 3 de diciembre  siguiente,  la  revocó  con  el  mismo argumento aducido para el caso anterior,  rechazando,  en  su  lugar, la demanda presentada (fls. 193 y ss. cuaderno No. 5  de la causa No. 374).   

Revisado   cuidadosamente  el  voluminoso  expediente,  no  observó  la  Corte,  como  tampoco  lo hizo la Delegada, ni lo  refuta   el   demandante,  que  las  anteriores  determinaciones  hubiesen  sido  impugnadas  por  la  parte  afectada, o que con posterioridad a ellas se hubiese  intentado  una  nueva  constitución  en parte civil dentro de esas específicas  causas,  lo  cual  significa que la situación quedó en ese estado, vale decir,  sin  la  admisión  de  parte  civil  en  relación  con las causas seguidas con  ocasión  a  las obligaciones contraídas por el Grupo Altta Foods S.A, y Miguel  Uribe Londoño.   

Lo  anterior  conlleva a admitir, como lo  hizo  la  Delegada,  que  las  autoridades  judiciales  que  conocieron  de  los  diferentes  procesos  hoy acumulados, estimaron que al haber adelantado el Banco  del  Estado sendos procesos ejecutivos contra el Grupo Altta Foods S.A, y Miguel  Uribe  Londoño  y otros, con base en los pagarés suscritos para garantizar las  obligaciones  contraídas,  y  pretender  allá  el  mandamiento  de pago por el  capital  y  los intereses corrientes y de mora, todo esto con anterioridad a que  se  iniciaran  en  el  proceso  penal  las  acciones  civiles, se configuraba la  hipótesis  prevista  en  los artículos 50 y 55 del ordenamiento procesal penal  entonces  vigente  (Decreto  2700 de 1991), hoy artículos 52 y 56 de la Ley 600  de  2000, que obligaba a rechazar la constitución de parte civil, decisión que  causó ejecutoria formal y material.   

Como  la  pretensión  de  la  parte  civil  recurrente  en  casación,  es  obtener  que  través  de  la  vía de la causal  primera,  la Corte invalide parcialmente el fallo demandado para que en su lugar  condene  a  los  procesados al pago de los perjuicios derivados de los créditos  otorgados  al Grupo Altta Foods S.A, y a Miguel Uribe Londoño, resulta claro de  acuerdo  a  lo  analizado  que  en  relación  con  ellos no tiene interés para  reclamar   por   cuanto  en  su  oportunidad  fueron  inadmitidas  las  demandas  encaminadas   a   ese  propósito,  en  decisiones,  que  se  reitera,  causaron  ejecutoria formal y material.   

En  consecuencia  de  lo  dicho,  la  Sala  desestimará  éste  primer cargo presentado por el apoderado de la parte civil,  por  ausencia  de  interés para reclamar los eventuales perjuicios derivados de  los  ilícitos investigados con ocasión de las obligaciones contraídas con los  referidos Grupo Altta Foods S.A, y Miguel Uribe Londoño.   

          Segundo cargo.   

Nuevamente,  con  fundamento  en  la causal  primera,  cuerpo  primero, el censor acusa la sentencia por considerar que viola  de  manera directa la ley sustancial por interpretación errónea de lo previsto  en  el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma medio que condujo  a  la  violación  directa de los artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2343 y 2344  del Código Civil.   

         

Según  el demandante, en el fallo del 8 de  febrero  de  2005,  el  Tribunal  convalidó  los  razonamientos  de  la primera  instancia,  en  torno  a  la  forma  como  determinó y cuantificó los daños y  perjuicios  causados  con  el  delito,  cuando en el numeral tercero de la parte  resolutiva   dijo   confirmar   en   lo   demás  la  sentencia  apelada.  Pero,  posteriormente,  en la sentencia de adición del 11 de agosto siguiente, revocó  en  la  parte  resolutiva la condena al pago de perjuicios, desbordando con este  proceder  lo  previsto  en el citado artículo 311 del estatuto procesal civil y  su  propio fallo, yerro que de no haberse presentado habría llevado a confirmar  la   decisión   adoptada  por  el  a  quo en la materia.   

Como  lo  hizo  la Delegada, para una mejor  comprensión  del  problema  planteado,  la  Sala rememora las decisiones que en  punto  a los daños y perjuicios causados tomaron los sentenciadores y cuales de  ellas han sido objeto de impugnación.   

En  la  sentencia  de  primera  instancia,  fechada  el  1º  de octubre de 2003, el Juzgado 29 Penal del Circuito tomó las  siguientes decisiones en relación con los perjuicios:   

     

a. Estimó  que  en  la causa adelantada por la obligación de la firma  Autoaméricas  S.  A., no había lugar a condenar al pago de daños y perjuicios  por razón del reintegro efectuado.   

b. Condenó,  en cambio, por dicho concepto a HENRY ÁVILA HERRERA en  relación  con los perjuicios causados por los hechos investigados en las causas  originadas  en  las obligaciones de Miguel Uribe Londoño, Altta Foods y Hosofas  Ltda.   

c. También  condenó  a  los  procesados Luis Alfonso Lizcano Higuera,  LUIS  JOSÉ  LONDOÑO  ARANGO  y  Yolanda  Angarita  Cañas a pagar los daños y  perjuicios  concernientes  a  los hechos investigados en la causa seguida por la  obligación del grupo Altta Foods S.A.     

El   representante  de  la  parte  civil,  inconforme  con  la condena por daños y perjuicios proferida por el juzgador de  primer  grado,   recurrió en apelación el pronunciamiento destacando  que  la  suma  de  $964.000.000  a  que  fue condenado el procesado HENRY ÁVILA  HERRERA  en  lo  que  atañe  a  la  causa originada en los créditos de Hosofas  Ltda.,  equivalía  tan  solo a los saldos insolutos que configurarían el rubro  de  daño  emergente,  dejando  de  lado  el  concepto  de  lucro cesante. En su  concepto  tenía que sufragar por dicho concepto los intereses de la obligación  a   partir   del   1º  de  abril  de  2002  que  ascendían  a  $217.985.869  y  adicionalmente  la  cantidad de $1.170.984.988 como intereses contingentes, para  un       total      de      $3.450’467.925.  Censuró  además  que  en  relación con los créditos de  Altta  Foods S.A y Miguel Uribe Londoño se desconociera la liquidación a 30 de  septiembre  de  2003,  conforme  a la cual adeudaban a la entidad crediticia las  sumas de $4.725.328.823 y $1.639.903.421, respectivamente.   

Al resolver el recurso, en el fallo del 8 de  febrero  de  2005, el Tribunal consideró que la anterior impugnación no estaba  llamada  a  prosperar  por  cuanto  las sumas fijadas por el juzgador de primera  instancia  correspondían  “al saldo final insoluto a  cargo  de la firma prestataria, incluidos los intereses causados”,  lo  que  en  su criterio indicaba que el juzgado dedujo no solo el  capital  entregado  por el banco a los diferentes deudores cuyas obligaciones no  cumplieron,  sino  también los intereses generados en su momento, a pesar de no  estar discriminados.   

Agregó  que la sentencia penal constituía  título  ejecutivo y que en ella se fijaba un monto base, sujeto a variación en  el  proceso  ejecutivo,  por lo que la no actualización de las sumas a pagar no  causaban   agravio   a  la  parte  civil  (fls.  70  a  77  C.  1  Tribunal).  En  consecuencia  confirmó  la  determinación.   

Como  posteriormente  el  Tribunal  se  vio  abocado  a  resolver  los  recursos de apelación interpuestos oportunamente por  los  defensores  de  los  procesados  ÁVILA HERRERA y LONDOÑO ARANGO contra el  fallo  de  primera  instancia, el primero de los cuales había alegado que en el  proceso  reposaban  las  revocatorias  de  las  partes civiles promovidas por el  Banco  del  Estado  en  lo concerniente a las obligaciones crediticias de Miguel  Uribe  Londoño  y  Altta  Foods,  precisamente, porque la entidad crediticia de  manera   simultánea   había   adelantado  acciones  de  orden  civil  ante  la  jurisdicción civil, en la sentencia de adición se resolvió:   

“PRIMERO:  ADICIONAR  la sentencia de este  Tribunal   de   8   de   febrero   de   2005,  en  el  sentido  de  REVOCAR  PARCIALMENTE el numeral Segundo de la sentencia de primera  instancia,    en   la   medida   que   no    hay    lugar    a    imponer   al   procesado   HENRY   AVILA  HERRERA, obligación de cancelar daños y perjuicios,  por  razón  de  las causas acumuladas referidas a las  deudas  del  grupo  “Altta  Foods S.” y de MIGUEL URIBE LONDOÑO.   

SEGUNDO:  ADICIONAR,  asimismo,  el citado  fallo    de    2ª    instancia,    para  REVOCAR  en  su  INTEGRIDAD  el  numeral  cuarto  de la sentencia  apelada.   

TERCERO:  Contra  la  presente  decisión  y  la de ocho (8) de  febrero  anterior,  como  constitutivas de una sola providencia judicial procede  el  recurso  extraordinario  de casación.” (fol. 86  C. Tribunal).   

Se  recuerda  que  el  numeral cuarto de la  parte  resolutiva  de la sentencia de primera instancia condenaba a Luis Alfonso  Lizcano  Higuera,  LUIS  JOSÉ LONDOÑO ARANGO y Yolanda Angarita Cañas a pagar  los  daños  y  perjuicios  concernientes  a los hechos investigados en la causa  seguida por la obligación del grupo Altta Foods S.A.   

En   los   términos  de  las  anteriores  decisiones,  la  condena  por  daños y perjuicios contra ÁVILA HERRERA por los  hechos  relacionados  con  los créditos otorgados a la firma Hosofas no sufrió  modificación.   

Con el cargo que se estudia, el apoderado de  la  parte  civil que demandante en casación busca que la Corte deje sin efectos  la  decisión  que  revocó  la  condena a pagar los perjuicios derivados de los  créditos  otorgados al Grupo Altta Foods S.A. y a Miguel Uribe Londoño, cuando  de  acuerdo  con  lo  analizado  en el cargo anterior, en relación con ellos no  tiene  interés  para  reclamar por cuanto, se reitera, en su oportunidad fueron  inadmitidas  las  demandas  encaminadas  a  ese  propósito,  en  decisiones que  causaron ejecutoria formal y material.   

Consecuente   con   lo   dicho,  también  desestimará  la  Sala éste segundo cargo, por ausencia de interés de la parte  civil  para  reclamar  los  eventuales  perjuicios  derivados  de  los ilícitos  investigados  con  ocasión  de  las obligaciones contraídas con el Grupo Altta  Foods S.A. y el señor Miguel Uribe Londoño.   

     

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero. NO CASAR  la  sentencia impugnada, motivo por el cual queda confirmada la condena impuesta  contra  los  procesados  HENRY  ÁVILA  HERRERA  y LUIS JOSÉ LONDOÑO ARANGO en  aquello  que  no  fue objeto de modificación en el fallo complementario dictado  por el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de agosto de 2005.   

Segundo. Desestimar  la  demanda  de  casación presentada por el apoderado de la parte civil por las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

Salvamento parcial de voto  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

        IMPEDIDO   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia   de   casación   del   25   de   octubre   de   2001,  radicado  No.  14.647.   

2  Sentencia  de  casación del 12 de diciembre de 2005,  radicado No. 24.011.   

3  Cfr.  Sentencia  de  casación del 4 de septiembre de  2003, radicado No. 17.257   

4  Sentencia   de   casación   del   31   de   agosto   de   2001,   radicado  No.  15.745.   

5  Sentencia  de  única  Instancia  del  17 de julio de  1996.   

6  Enrico  Redenti,  Derecho  Procesal Civil, Tomo II, EJEA, Buenos Aires, 1857, p.  6.   

7  Auto  del  15  de  junio  de  1993,  Expediente  No.  3573     

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