25746(03-08-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25746  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 80  

Bogotá,  D.  C., tres (03) de agosto de dos  mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 19 de abril del 2004,  el  Juzgado  2°  Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Rolando  Velásquez  Bayona  de los cargos  que  por  los  delitos de homicidio y lesiones personales le había formulado la  fiscalía.   

El fallo fue recurrido por los delegados del  Ministerio Público y de la fiscalía.   

El  10  de  febrero  del  2006,  el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  lo  revocó. En su lugar, declaró al procesado  autor  penalmente responsable de esas conductas. Le impuso 167 meses de prisión  (13  años,  11  meses)  y  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   y   le  negó  la  condena  condicional  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  defensor acudió a la casación, que fue  concedida.  La  Sala  se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda  presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Aproximadamente a las 11:30 de la mañana  del  4  de  mayo del 2003, Arcadio Rivero Ballesteros y Otoniel Díaz Sarmiento,  en  compañía de otros amigos, ingresaron a una tienda ubicada cerca del parque  del  municipio  de  Villanueva  (Santander)  y  se dedicaron a ingerir licor y a  cantar.  Unas  dos  horas  más  tarde,  llegó Rolando  Velásquez  Bayona,  quien mostró su desagrado por la  “bulla”  que  hacían  aquellos  y  se trabó en discusiones y empujones con  ellos,  actitud  que llevó a la dueña del establecimiento a sacarlo del mismo,  pero  regresó inmediatamente y esgrimió un cuchillo, arma con la cual lesionó  a aquellos, causando el deceso del primero.   

2.  Adelantada  la  investigación,  el 2 de  septiembre  de  ese  año  la fiscalía acusó al procesado como responsable del  concurso de delitos citado.   

Luego  fueron  proferidas  las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque  no  reúne las exigencias lógicas y técnico-formales previstas en el artículo  212 ídem.   

Las razones son las siguientes:  

1.  El  demandante  formula  el primer  cargo con fundamento en el cuerpo  segundo  de  la  causal  primera,  violación  indirecta  de  la ley sustantiva,  consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio.   

Como demostración, dice que el Ad   quem   supeditó   su   decisión  a   

la lógica formal por el ya superado sistema  del  íntimo  convencimiento  al  concebir  que su criterio se forma con la sola  persuasión  de estar en lo cierto, violando de esta  manera los artículos  232,  233  y  277  del  c.  p.  p., que imponen la necesidad de fundamentar toda  providencia  con  pruebas  oportunamente  allegadas  a la actuación, para luego  apreciarlas  una  por  una, indicando su mérito y analizándolas de conformidad  con las reglas de la sana crítica.   

Ese enunciado, sin embargo, quedó huérfano,  es  decir,  sin desarrollo, porque el impugnante no precisó sobre qué elemento  probatorio,  ni  de  qué  manera,  el  Tribunal  incurrió  en el yerro lógico  descrito.   

El postulado en sí mismo es contradictorio,  porque  en la reseña de la actuación el censor enumeró las pruebas legalmente  allegadas  a la investigación, y en el segundo cargo hizo referencia expresa al  acopio   de   diversos   testimonios   que  fueron  valorados  por  los  jueces.   

Además, la invocación del falso raciocinio  entraña,  también  por  causas  lógicas,  que  las  pruebas se hayan aportado  legalmente  y  que fueran estimadas, pero con vulneración de los componentes de  la sana crítica.   

Por  tanto, la censura centrada en que no se  respetó  “la  necesidad  de  fundamentar  toda providencia con pruebas”, es  negada desde la misma formulación del cargo.   

2. En el reproche denominado “POSTULADO DE  LA   CIENCIA”,   el   defensor   afirma  que  el  Ad  quem  imaginó  la  embriaguez  del acusado, porque no  estaba  sustentada  en  una “experticia toxicológica y médico-legal”, esto  es,   que  “la  Sala  reemplaza  a  la  ciencia  de  la  toxicología  por  la  suposición”.   

La  equivocación  es  similar: no se indica  prueba  alguna sobre la cual habría recaído el falso juicio. Pero, además, el  “análisis”  realmente  apuntaría  a  un  falso  juicio  de convicción, en  cuanto  el  censor  pretende  que  la única forma de probar la circunstancia de  hecho  sería  un  dictamen.  Sin  embargo,  ni  siquiera tácitamente citó las  disposiciones legales que reglarían ese tipo de tarifa probatoria.   

3.  El  segundo  cargo  se  apoya  en  un  “falso juicio de identidad  porque  desfiguran  gran parte de la prueba testimonial existente en disfavor de  mi defendido”.   

El apoderado no verifica, como era su deber,  los   apartes  de  la  sentencia  cuestionada  en  los  cuales  se  cometió  la  tergiversación.  Por el contrario, sus lacónicas palabras niegan el reparo. En  efecto,  dice  que  el  testimonio  de  María Elcida Rincón fue distorsionado,   

al  considerar demostrativo que ROLANDO fue  el  provocador  de  la  reyerta, porque susodicha señora fue quien invitó a mi  mandante  a  abandonar  el  lugar, especie que efectivamente fue referida por la  señora  RINCÓN;  pero  afirmación  que  no  es determinante para concluir ese  tópico,  máxime cuando, líneas adelante, la misma señora RINCÓN expresa que  no   se   percató   del   momento   en   que   la  discusión  alcanzó  tintes  mayores.   

El  trabajo del impugnante deja en claro que  su  inconformidad radica, no en que el Tribunal puso a la testigo a decir lo que  no  dijo,  sino  en la inferencia judicial lograda a partir de su relato exacto.  En  efecto,  para  él,  la declarante realmente afirmó que ella tuvo que hacer  salir  de  su  establecimiento  al procesado. Y desde esa descripción cierta el  juzgador  valoró  y  concluyó que el imputado había sido el instigador de los  hechos.   

Con ello, el mismo actor descarta la supuesta  distorsión.  Su  reproche  realmente  cuestiona las conclusiones judiciales, lo  que ha debido hacer por vía del falso raciocinio.   

De  otra  parte,  incumplió  las exigencias  técnicas  al  respecto,  pues  simplemente  quiso  oponer  su personal forma de  apreciar  las  pruebas,  tarea  con  la cual no se demuestra la ilegalidad de la  decisión judicial.   

En  relación con los testimonios de Otoniel  Díaz,  Luis  Orlando  Álvarez,  Luis  Enrique Gómez, Gabriel Carvajal y Jairo  “Cucurucho”,  tampoco  incorporó  las  citas textuales del fallo de segunda  instancia para demostrar los aspectos distorsionados.   

La   irregularidad,  dice  el  recurrente,  consiste en que la Sala afirmó que de esas declaraciones   

se colige que efectivamente las personas que  acompañaban  a las víctimas sí lanzaron botella contra mi procurado, pero con  posterioridad      al     momento     en     que     este     atacó.   

Otra   vez,  la  queja  se  refiere  a  la  estimación  que de las pruebas hizo el Tribunal, postulación que ha debido ser  propuesta a título de falso raciocinio.   

4.   El  casacionista  tampoco  prueba  la  trascendencia  de  los  supuestos  yerros,  esto  es,  no realiza el obligatorio  estudio  dirigido a demostrar a la Corte que, haciendo abstracción de aquellos,  el sentido de la sentencia habría sido distinto.   

Nótese  que  no  dedica siquiera una línea  para  concluir  en  la reunión de los elementos que configurarían la legítima  defensa  como  causal  eximente  de  la responsabilidad, que a modo de petición  reclama sea reconocida.   

Por  lo  anterior,  porque  no  reúne  las  exigencias legales mínimas, la Sala no puede aceptar la demanda.   

Finalmente, dígase que como de la revisión  del  expediente  no  se desprende flagrante violación de derechos fundamentales  de  las  partes, como tampoco ninguna causal de nulidad, la Sala no puede entrar  al fondo del asunto oficiosamente.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

        Excusa justificada   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           MARINA  PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                                                                          Permiso   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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