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Proceso No 25746
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 80
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 19 de abril del 2004, el Juzgado 2° Penal del Circuito de San Gil absolvió al señor Rolando Velásquez Bayona de los cargos que por los delitos de homicidio y lesiones personales le había formulado la fiscalía.
El fallo fue recurrido por los delegados del Ministerio Público y de la fiscalía.
El 10 de febrero del 2006, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó. En su lugar, declaró al procesado autor penalmente responsable de esas conductas. Le impuso 167 meses de prisión (13 años, 11 meses) y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.
El defensor acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Aproximadamente a las 11:30 de la mañana del 4 de mayo del 2003, Arcadio Rivero Ballesteros y Otoniel Díaz Sarmiento, en compañía de otros amigos, ingresaron a una tienda ubicada cerca del parque del municipio de Villanueva (Santander) y se dedicaron a ingerir licor y a cantar. Unas dos horas más tarde, llegó Rolando Velásquez Bayona, quien mostró su desagrado por la “bulla” que hacían aquellos y se trabó en discusiones y empujones con ellos, actitud que llevó a la dueña del establecimiento a sacarlo del mismo, pero regresó inmediatamente y esgrimió un cuchillo, arma con la cual lesionó a aquellos, causando el deceso del primero.
2. Adelantada la investigación, el 2 de septiembre de ese año la fiscalía acusó al procesado como responsable del concurso de delitos citado.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias lógicas y técnico-formales previstas en el artículo 212 ídem.
Las razones son las siguientes:
1. El demandante formula el primer cargo con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio.
Como demostración, dice que el Ad quem supeditó su decisión a
la lógica formal por el ya superado sistema del íntimo convencimiento al concebir que su criterio se forma con la sola persuasión de estar en lo cierto, violando de esta manera los artículos 232, 233 y 277 del c. p. p., que imponen la necesidad de fundamentar toda providencia con pruebas oportunamente allegadas a la actuación, para luego apreciarlas una por una, indicando su mérito y analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Ese enunciado, sin embargo, quedó huérfano, es decir, sin desarrollo, porque el impugnante no precisó sobre qué elemento probatorio, ni de qué manera, el Tribunal incurrió en el yerro lógico descrito.
El postulado en sí mismo es contradictorio, porque en la reseña de la actuación el censor enumeró las pruebas legalmente allegadas a la investigación, y en el segundo cargo hizo referencia expresa al acopio de diversos testimonios que fueron valorados por los jueces.
Además, la invocación del falso raciocinio entraña, también por causas lógicas, que las pruebas se hayan aportado legalmente y que fueran estimadas, pero con vulneración de los componentes de la sana crítica.
Por tanto, la censura centrada en que no se respetó “la necesidad de fundamentar toda providencia con pruebas”, es negada desde la misma formulación del cargo.
2. En el reproche denominado “POSTULADO DE LA CIENCIA”, el defensor afirma que el Ad quem imaginó la embriaguez del acusado, porque no estaba sustentada en una “experticia toxicológica y médico-legal”, esto es, que “la Sala reemplaza a la ciencia de la toxicología por la suposición”.
La equivocación es similar: no se indica prueba alguna sobre la cual habría recaído el falso juicio. Pero, además, el “análisis” realmente apuntaría a un falso juicio de convicción, en cuanto el censor pretende que la única forma de probar la circunstancia de hecho sería un dictamen. Sin embargo, ni siquiera tácitamente citó las disposiciones legales que reglarían ese tipo de tarifa probatoria.
3. El segundo cargo se apoya en un “falso juicio de identidad porque desfiguran gran parte de la prueba testimonial existente en disfavor de mi defendido”.
El apoderado no verifica, como era su deber, los apartes de la sentencia cuestionada en los cuales se cometió la tergiversación. Por el contrario, sus lacónicas palabras niegan el reparo. En efecto, dice que el testimonio de María Elcida Rincón fue distorsionado,
al considerar demostrativo que ROLANDO fue el provocador de la reyerta, porque susodicha señora fue quien invitó a mi mandante a abandonar el lugar, especie que efectivamente fue referida por la señora RINCÓN; pero afirmación que no es determinante para concluir ese tópico, máxime cuando, líneas adelante, la misma señora RINCÓN expresa que no se percató del momento en que la discusión alcanzó tintes mayores.
El trabajo del impugnante deja en claro que su inconformidad radica, no en que el Tribunal puso a la testigo a decir lo que no dijo, sino en la inferencia judicial lograda a partir de su relato exacto. En efecto, para él, la declarante realmente afirmó que ella tuvo que hacer salir de su establecimiento al procesado. Y desde esa descripción cierta el juzgador valoró y concluyó que el imputado había sido el instigador de los hechos.
Con ello, el mismo actor descarta la supuesta distorsión. Su reproche realmente cuestiona las conclusiones judiciales, lo que ha debido hacer por vía del falso raciocinio.
De otra parte, incumplió las exigencias técnicas al respecto, pues simplemente quiso oponer su personal forma de apreciar las pruebas, tarea con la cual no se demuestra la ilegalidad de la decisión judicial.
En relación con los testimonios de Otoniel Díaz, Luis Orlando Álvarez, Luis Enrique Gómez, Gabriel Carvajal y Jairo “Cucurucho”, tampoco incorporó las citas textuales del fallo de segunda instancia para demostrar los aspectos distorsionados.
La irregularidad, dice el recurrente, consiste en que la Sala afirmó que de esas declaraciones
se colige que efectivamente las personas que acompañaban a las víctimas sí lanzaron botella contra mi procurado, pero con posterioridad al momento en que este atacó.
Otra vez, la queja se refiere a la estimación que de las pruebas hizo el Tribunal, postulación que ha debido ser propuesta a título de falso raciocinio.
4. El casacionista tampoco prueba la trascendencia de los supuestos yerros, esto es, no realiza el obligatorio estudio dirigido a demostrar a la Corte que, haciendo abstracción de aquellos, el sentido de la sentencia habría sido distinto.
Nótese que no dedica siquiera una línea para concluir en la reunión de los elementos que configurarían la legítima defensa como causal eximente de la responsabilidad, que a modo de petición reclama sea reconocida.
Por lo anterior, porque no reúne las exigencias legales mínimas, la Sala no puede aceptar la demanda.
Finalmente, dígase que como de la revisión del expediente no se desprende flagrante violación de derechos fundamentales de las partes, como tampoco ninguna causal de nulidad, la Sala no puede entrar al fondo del asunto oficiosamente.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria