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Proceso No 25749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.90
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS DANIEL BERNAL MENDEZ, contra el fallo de segundo grado que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de mayo de 2005, confirmatorio del emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por medio del cual lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de secuestro agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 3:30 de la tarde del 9 de diciembre de 2002, cuando la menor de tres años Angie Vanesa Zamudio Escárraga se encontraba jugando al frente de la casa ubicada en la transversal 77 número 41 B – 03 del barrio “Los Periodistas” de esta ciudad capital, tres hombres jóvenes la arrebataron con el fin de entregarla a una mujer residente en San José del Guaviare.
Por la entrega de la menor que a los tres días siguientes del plagio hiciera la señora Ana Ired Puentes Barrera al centro zonal de Bosa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se estableció que quien la tenía en su poder era un cuñado de su hija, Juan Camilo Cortés Varona, y que en dicha retención habrían participado CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ y un menor de edad.
Una vez fueron capturados y escuchados en indagatoria, la situación jurídica de Juan Camilo Cortés y CARLOS DANIEL BERNAL fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como presuntos autores del punible de secuestro simple agravado, en tanto que respecto del tercero se envió copia del diligenciamiento al Juzgado de Menores.
Clausurado el ciclo instructivo, el sumario se calificó el 24 y 30 de abril de 2002 con sendas resoluciones de acusación contra Cortés Varona y BERNAL MÉNDEZ, en su orden, como presuntos coautores del delito mencionado anteriormente, decisiones que adquirieron ejecutoria el 5 y 14 de mayo siguiente, respectivamente, al no ser objeto de impugnación.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante proveído del 14 de julio de 2003, ante el rompimiento tácito de unidad procesal por la duplicidad de enjuiciatorios emitidos por la Fiscalía, dispuso adelantar separadamente las causas.
Rituado el acto público de juzgamiento en contra de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, profirió fallo el 21 de diciembre de 2004, mediante el cual lo condenó como coautor del delito por el que fue acusado, a la pena principal de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y 812,5 salarios mínimos legales de multa, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Inconforme el defensor apeló el fallo, y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente el 25 de mayo de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través del recurso extraordinario.
LA DEMANDA
Dos cargos formula el recurrente en su demanda al amparo de la causal primera de casación, en los dos sentidos de violación, en uno y otro caso.
Primer cargo: Violación directa de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.
El defensor denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y exclusión evidente del artículo 30 del mismo ordenamiento.
Para el libelista existen pruebas de mucha importancia demostrativas de que su defendido no actuó a título de autor, y para ello trascribe apartes de las manifestaciones de la testigo Ana Ired Puentes, así como de su representado CARLOS DANIEL BERNAL MENDEZ, para concluir que el otro procesado, Juan Camilo Cortés, fue quien planeó el hecho y sabía donde llevar a la niña, motivo por el cual debe responder como autor, máxime que al parecer es conocido en el mundo criminal al ser reincidente en este tipo de comportamientos, en tanto que su defendido al sólo colaborar con el ánimo de ayuda pero sin tomar como suyo el secuestro de la menor, debe responder en calidad de cómplice.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar parcialmente el fallo atacado y en consecuencia, proferir sentencia de reemplazo a través de la cual se condene a su asistido como cómplice del delito investigado.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante postula la violación mediata de la ley sustantiva debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Tras señalar como normas infringidas los artículos 29, 168 y 170 del Código Penal, el recurrente finca el yerro en que los falladores no tuvieron en cuenta las pruebas que podían cambiar la apreciación que tuvieron para no aplicar el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 sobre las circunstancias de atenuación punitiva para el punible en comento.
En apoyo de su aserto resalta que su prohijado ha insistido en que Juan Camilo Cortés le manifestó que entregara la niña, y agrega el libelista que éste la llevó donde una cuñada en claro descuido y abandono, circunstancias que se pueden entender como si voluntariamente la hubiera dejado en libertad, pues no de otra forma puede explicarse el hecho de que Ana Ired Puentes entregara libremente a la menor al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
En consecuencia, solicita casar el fallo y reconocer en favor de CARLOS DANIEL BERNAL la circunstancia de atenuación punitiva establecida en el artículo 171 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Estima la Sala que le asiste interés al recurrente para interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado en cuanto a la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recuso ordinario de apelación y las formuladas en su libelo de casación, en lo que tiene que ver con la degradación de la responsabilidad penal de su defendido al tenerlo simplemente como cómplice y además, reconocerle la circunstancia específica de atenuación punitiva dispuesta para el delito de secuestro.
También se observa que el defensor acudió a la causal primera de casación y separadamente formuló sus reparos tanto por violación directa de la ley, como por la vía indirecta. No obstante, el desarrollo que le imprime a cada una de las censuras resulta a todas luces desafortunado con la técnica que rige esta extraordinaria sede casacional.
Primer cargo: Violación directa de los artículos 29 y 30 de la Ley 599 de 2000.
La crítica a la legalidad de la sentencia la finca en la violación directa de la ley sustancia por la aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 y la exclusión evidente del artículo 30 del mismo ordenamiento y para ello decanta su discurso en aspectos probatorios de los cuales, según su criterio, se desprende que su defendido actuó como cómplice al prestar simplemente una ayuda en la comisión del delito investigado.
Es sabido que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador cuando deja de aplicar la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la norma un sentido que no tiene o asignarle efectos diversos a su contenido (interpretación errónea).
Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, sea porque se deja de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la realidad la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.
En cambio, cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la violación directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.
En la censura objeto de examen a pesar de que el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial, su reparo en manera alguna es de índole jurídica, pues se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria, para lo cual resalta la declaración de Ana Ired Puentes y el dicho de su defendido CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, sin adentrarse a debatir tema jurídico conceptual alguno, sino a plasmar su particular ponderación de tales medios de prueba en manifiesto desconocimiento de la presunción de legalidad y acierto de la que está revestido el fallo objeto de su ataque.
Y aún más, encuentra la Sala que ni siquiera el censor señala errores de aprehensión o valoración en tales probanzas, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad
En esta oportunidad anuncia la violación indirecta de la ley por el yerro fáctico de falso juicio de identidad. No obstante, en el desarrollo del reproche lo encamina hacia un falso juicio de existencia al dolerse de que el Tribunal no consideró las pruebas que le habrían permitido reconocer la circunstancia de atenuación establecida en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 para el delito de secuestro.
En efecto, el error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando los falladores objetivamente cercenan o adicionan apartes de las pruebas y a partir de ello edifican el sentido del fallo atacado, circunstancia en la cual compete al demandante identificar el medio probatorio sobre el cual recae el error y acto seguido precisar en qué consistió la adenda o supresión, así como demostrar que al ponderar correctamente los elementos de convicción sobre los que se produjo el error junto con el resto del acervo probatorio, el sentido del fallo sería sustancialmente diverso y favorable a los intereses del recurrente.
En este asunto se observa que el error del censor es mayúsculo, toda vez que no precisa las pruebas cuyos apartes fueron adicionados o cercenados por los juzgadores, circunstancia que le impide demostrar el falso juicio de identidad que postuló.
Además, simplemente acota que CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ le manifestó a Juan Camilo Cortés Varona que entregara la niña, y que el abandono y descuido en que éste último tuvo a la menor pueden ser entendidos como si voluntariamente la hubiera dejado en libertad, aspectos que sólo corresponden a la particular apreciación del defensor, ajenos por completo a la denuncia de un yerro por parte de los juzgadores y que en consecuencia, se sustrae a la presunción de acierto y legalidad de la cual está investida la sentencia objeto de impugnación.
En tales condiciones, se impone inadmitir el cargo.
Por las consideraciones precedentes asume la Sala que el impugnante no ajusta su libelo a los requerimientos dispuestos para acceder a este recurso extraordinario y que por tanto, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
No obstante, la Sala observa que el a quo al momento de individualizar la sanción se ubicó en los cuartos punitivos medios al considerar que “concurre la causal genérica de atenuación de no contar el procesado con antecedentes penales, y de agravación la de haber actuado en coparticipación tal y como se determinó en el pliego de cargos, en el cual se imputó responsabilidad penal a CARLOS BERNAL a título de coautor”, agravante esta última que no fue incluida en la resolución de acusación.
Lo anterior impone el traslado oficioso correspondiente al Ministerio Público a fin de emita concepto por la posible vulneración de las garantías procesales del condenado en lo que tiene que ver con la congruencia que debe guardar la sentencia con la resolución de acusación y que eventualmente ameritaría el ejercicio de la facultad oficiosa que en virtud del artículo 216 del la Ley 600 de 2000 le asiste a la Corte al respecto, tal y como se ha dispuesto en precedentes oportunidades (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004. Rad. 21302. M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla y del 6 de abril de 2005. Rad 22592. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de CARLOS DANIEL BERNAL MÉNDEZ, de acuerdo con las razones anteriormente expuestas.
2. CORRER traslado de oficio al Ministerio Público para que emita concepto de rigor sobre la posible vulneración de las garantías del procesado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aclaración de voto
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Salvamento parcial de voto
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria