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Proceso No 25745
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 89
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 5 de abril del 2006, el Tribunal Superior de Valledupar declaró al doctor Carlos Darío Martínez Acosta autor penalmente responsable de la conducta de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravada. Le impuso 81 meses de prisión y de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios, le negó la condena de ejecución condicional y le reconoció el derecho a la prisión domiciliaria.
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el defensor.
HECHOS
El 4 de julio del 2002, el Sargento Primero del Ejército Nacional Horacio Enrique Vásquez Londoño rindió declaración en el Juzgado 21 Penal Militar con sede en Valledupar, doctor Carlos Darío Martínez Acosta, en relación con un accidente de tránsito acaecido el 29 de junio anterior, del cual fue testigo, hecho que generó investigación por homicidio culposo. Como constancia, suscribió todas las hojas del acta correspondiente. Tal diligencia fue recibida por la secretaria del despacho, doctora Smith Ludys Pedraza Amizzar
El 13 de agosto siguiente, el funcionario requirió la presencia del testigo “para que firmara una declaración”. En el despacho, el juez le entregó los folios que supuestamente correspondían a la diligencia anterior, pero al leerlos “me doy cuenta que el contenido de algunas preguntas y respuestas estaban cambiadas”, circunstancia que puso de presente al doctor Martínez Acosta, quien “me contestó que él la había cambiado para ayudarme”, que había destruido el original y borrado el registro del computador, pero que solucionaba el problema practicando de nuevo la prueba.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 21 de mayo del 2003, la fiscalía precluyó la investigación en relación con la conducta de falsedad ideológica y acusó al procesado como autor de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. La decisión fue apelada y avalada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio del mismo año.
Finalizado el debate público, se profirió el fallo anunciado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Concluyó que se reunían las exigencias para condenar al doctor Carlos Darío Martínez Acosta como autor del delito citado. Sus argumentos fueron:
1. El juez destruyó los folios que contenían la declaración brindada por un testigo, documento que obraba dentro del respectivo proceso. Así, incurrió en la falsedad prevista en el artículo 292 de la Ley 599 del 2000, con el agravante de sus incisos segundo y tercero, porque la conducta, supresión, fue cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones y sobre documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial.
2. El procesado admitió haber recibido el testimonio y “reciclado o destruido” el acta respectiva, con el fin de elaborar una nueva que incluyera la corrección de errores ortográficos y las disposiciones del Código Penal Militar, explicación inaceptable porque el denunciante enfáticamente afirmó que los cambios del nuevo escrito se relacionaban con el contenido de algunas preguntas y respuestas.
3. La inspección judicial al proceso constató que en el cuaderno de copias tampoco obraba la prueba que, en duplicado, debía aparecer allí.
4. El funcionario, con conocimiento y voluntad, cometió el delito, porque realizó cambios sustanciales al contenido real de la declaración, los que de una u otra manera incidirían en la suerte final del sindicado dentro del proceso penal por él adelantado.
5. Con la supresión cometida, el imputado afectó la fe pública y la administración de justicia, porque lesionó el sentimiento de garantía de justicia que tienen los sujetos procesales, y los ciudadanos en general.
6. El dolo surgía evidente, pues se llegó al extremo de suprimir hasta las copias de la diligencia e incluso el auto que ordenó recibirla, de donde se infiere válidamente que el comportamiento fue producto de una cavilación o preparación más allá de la supuesta corrección de yerros ortográficos y omisiones normativas.
7. El acusado omitió el deber que le imponía el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.
8. La tesis defensiva sobre la intrascendencia de las enmendaduras, en el entendido que solo fueron las admitidas por el sindicado, es inadmisible, porque la destrucción que voluntariamente asumió no la permitía la legislación procesal que estaba obligado a aplicar, además de que impidió que una prueba fuera valorada dentro de su natural contexto, generando sinsabores, inseguridad y desazón en la sociedad, que observó cómo un juez colocó por encima de la función judicial intereses escondidos.
9. El tipo penal no exige la demostración de la finalidad específica perseguida por el agente con la supresión del documento.
10. La credibilidad del procesado merecía serios cuestionamientos, de conformidad con las versiones del denunciante, de la secretaria del juzgado, del suboficial Marco Fidel Rojas Sánchez y del oficial Guillermo Toro Castillo. Los últimos, antes de la presentación de la queja, escucharon de Vásquez Londoño que su testimonio había sido acomodado, que le habían quitado preguntas y ajustado otras que nunca había respondido.
11. El doctor Martínez Acosta sabía que las supuestas faltas gramaticales bien podían ser corregidas en una diligencia posterior: la ampliación del testimonio.
12. En materia de dosificación punitiva, el Tribunal tipificó el comportamiento en el último inciso del artículo 292 del Código Penal, que señala prisión de 4 a 15 años. Y por concurrir “circunstancias de agravación y explicadas en el segmento anterior, pero también de atenuación punitiva como la carencia de antecedentes penales”, se ubicó en el primer cuarto medio.
Concluyó que “valorando los aspectos de mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad”, fijaba 81 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
13. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque la pena impuesta la hacía improcedente.
14. Porque se reunían los requisitos del artículo 38 del Código Penal, otorgó al procesado la prisión domiciliaria, toda vez que, además, dentro del trámite de la investigación le fue concedida la detención domiciliaria y el sindicado no infringió sus compromisos.
15. Como la anterior determinación solo podía ser ejecutada una vez la sentencia adquiriera firmeza, revocó la detención y ordenó la libertad del acusado, en el entendido que la pena mínima legal para el delito tornaba improcedente esa medida de aseguramiento.
RAZONES DEL RECURRENTE
El defensor solicitó la absolución del procesado, con base en los siguientes motivos:
1. Dentro del proceso no se demostró que el acusado hubiera actuado dolosamente, con la intención de perjudicar o favorecer alguna de las partes dentro de la investigación penal que él dirigía.
2. El sindicado nunca tuvo el propósito de hacerle daño al denunciante, no aceptó los cargos imputados, ni actuó culposamente.
3. La denuncia de Vásquez Londoño obedeció exclusivamente a que fue llamado a “calificar servicios” y “siempre pensó que era por el proceso penal”.
4. El dolo no debió ser analizado en sede de culpabilidad, sino de tipicidad. Así, por su ausencia, se impone declarar la atipicidad, porque dentro de sus funciones el juez estaba obligado a corregir los yerros ortográficos y las omisiones legislativas consignados en las diligencias.
La actuación del doctor Martínez Acosta “fue un dolo de tipo subjetivo y el dolo en esa forma de tipo subjetivo, y su ausencia torna atípica la conducta”.
En síntesis, el procesado no realizó conducta típica, antijurídica y culpable.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS
1. La Sala resolverá la impugnación guiada por los lineamientos que traza el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal del 2000, conforme con el cual
En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.
Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.
2. El artículo 292 del Código Penal define el delito imputado con estas palabras:
El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años.
Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
3. De las dos páginas que en sustancia la defensa dedica a fundamentar su pedido de absolución surge que cuestiona la ausencia de prueba sobre la tipicidad, más o menos entroncada con la falta de daño, y el dolo, haciendo derivar aquella de éste, en el entendido que no fue demostrado que el juez investigado hubiese actuado “con la intención de perjudicar o favorecer alguno” de los sujetos procesales dentro de la investigación adelantada en su despacho. Añade que la declaración de inocencia se debe soportar en la inexistencia de tipicidad subjetiva por carencia de dolo.
EL ASPECTO OBJETIVO DEL DELITO
1. No se discute que el acusado, en ejercicio de sus funciones como Juez 21 Penal Militar, destruyó los folios que contenían la declaración hecha por el denunciante dentro de un proceso penal que se hallaba a su cargo, y que borró el texto de la misma que se hallaba en el computador.
2. Tampoco se disputa si un acta de testimonio obtenido dentro de una actuación judicial es medio que puede servir de prueba.
Esta situación fáctica la admiten el procesado y el impugnante, y no podía ser de manera diversa, pues la totalidad de los medios de prueba, incluidas las diversas posturas de aquél, así lo demuestra.
3. Sobre el daño causado.
3.1. Como se decía, la defensa apunta a la ausencia de daño. Del tema se ocupa ahora la Corte, con independencia de la discusión sobre si la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico es tema que corresponda al ámbito de la tipicidad objetiva o al de la antijuridicidad. Lo importante es si la conducta investigada y juzgada generó o no perjuicio, a título de evento o a título de riesgo respecto de la fe pública.
3.2. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 599 del 2000, la “antijuridicidad” debe ser entendida “material” y no solo “formalmente”. Esto significa que el derecho penal no existe para sancionar exclusivamente con base en la confrontación que se haga de la acción humana con la norma, sino, más allá, para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o somete a peligro un bien jurídicamente tutelado.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia de casación del 21 de abril del 2004 (radicado 19.930), en la cual afirmó:
Como ha enseñado la Sala1, para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; con tal sentido el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código penal).
En el nuevo código penal se mantiene la fe pública como bien jurídico objeto de tutela a través de las disposiciones sustanciales que definen los delitos de falsedad documental, entendido aquél como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.
De modo que, si la falsedad documental -cualquiera que sea su modalidad- no recae sobre un medio que goce de dicha confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente, no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social.
Sobre el particular es de recordarse que el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetadas con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.
Posteriormente, en la sentencia de única instancia del 6 de octubre del mismo año (radicado (16.066), agregó:
Además de típicas las conductas son antijurídicas materialmente dado que amen de poner en riesgo la fe pública en cuanto a la confianza depositada por la colectividad en los documentos públicos para probar la relación jurídica en ellos contenida, puso en peligro a otros intereses colectivos, con arreglo a las previsiones hechas por el artículo 11 del Código Penal.
Conclusión a la que arriba la Sala desarrollando el criterio que recientemente ha adoptado en torno al contenido y el alcance de la antijuridicidad en los delitos de falsedad documental y, en este caso, en la falsedad ideológica en documento público, apoyada en la interpretación del artículo 11 del Código Penal.
Ciertamente, por ser expresión de la facultad legal documentaria del Estado, le bastaba con la mutación de la verdad de los documentos extendidos por un servidor público en ejercicio de sus funciones para considerar lesionado potencialmente el bien jurídico de la fe pública, entendida como la confianza de la colectividad en la veracidad de su contenido, independiente de la nocividad o daño que pudiera causar en particular en el tráfico jurídico social.
No obstante, al exigir ahora el artículo 11 del Código Penal que la conducta típica para ser punible requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal; es claro para la Sala que la presencia de este elemento se alcanzará únicamente en los eventos en que se demuestre cabalmente la concurrencia de la antijuridicidad formal y material.
En efecto, este precepto se erige como el fundamento del injusto penal al reconocer a todas las personas el derecho a actuar libremente sin más limitaciones que las impuestas por el derecho de los demás y el orden jurídico, es decir, exige perentoriamente la confluencia de los desvalores de acción y de resultado para que la conducta además de típica sea antijurídica, entendido el primero como el reproche que se hace al sujeto activo por oponer su voluntad a la prohibición o mandato que contiene la norma y, el segundo, como la censura que recae sobre la conducta por lesionar o poner en peligro, sin justa causa, el bien jurídico tutelado. O lo que es lo mismo, exige la presencia de la antijuridicidad formal y material.
Desde este punto de vista, la antijuridicidad material supondrá la formal, mas no sucederá siempre lo contrario, como quiera que puede ocurrir que existiendo contrariedad entre la conducta juzgada y la norma, no haya lesión o puesta en peligro efectivo al bien jurídico.
Regulación acorde con el principio de subsidiariedad y con el carácter fragmentario del derecho penal dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, que propugnan por su utilización como último recurso a falta de otros menos lesivos para los derechos del procesado, y por castigar únicamente las conductas que con mayor intensidad lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, es decir, aquellas especialmente intolerables.
Desde esa perspectiva, es obvio que para pregonar la presencia de la antijuridicidad no bastará que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionada o puesta en peligro la fe pública, con lo que se alcanzaría la antijuridicidad formal; sino que se requiere, adicionalmente, el menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos – la antijuridicidad material -.
Dicho en otras palabras, además de la desconfianza que per se genera la falsedad ideológica en los documentos públicos ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron daño o pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento.
En estas condiciones el bien jurídico de la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.
3.3. El documento destruido por el juez procesado (con sus palabras, “reciclado”) recogía el testimonio del denunciante, en su condición de testigo de un hecho que era investigado por el funcionario. Desde este punto de vista –se dijo atrás-, es incontrastable su trascendencia para decidir la situación debatida, en uno u otro sentido.
3.4. La supresión de una prueba directa despojaba al propio juez y a las partes de la posibilidad de establecer lo realmente acaecido, de acreditar sus pretensiones y de controvertir esa versión.
3.5. La simple destrucción de la prueba, sin otras consideraciones, afectaba el curso del proceso penal, contexto dentro del cual no era relevante dilucidar las motivaciones específicas que pudieron llevar al juez penal militar a actuar de esa manera, porque ellas tal vez apuntarían a la concurrencia de la falsedad con alguna o algunas conductas punibles adicionales. Pero lo cierto es que la mutación de la verdad afectó de manera real y efectiva el desarrollo normal de la investigación.
3.6. La tesis argüida dentro del proceso consistente en que la conducta habría sido “inocua” porque solamente se pretendía la corrección de errores de ortografía y la inclusión de algunas normas olvidadas, es inadmisible, primero, porque el acto destructivo por sí mismo lesionó intereses concretos, y, segundo, por cuanto esa excusa se apoya exclusivamente en los descargos del doctor Martínez Acosta, que, como se verá a continuación, son totalmente deleznables.
3.6.1. Lo menos que se puede exigir de un juez de la República, para ese entonces con más de 11 años al servicio de la justicia penal militar (según sus propias palabras), que cursó y aprobó sus estudios de Derecho, es el conocimiento mínimo de las leyes que debía aplicar en ejercicio de sus funciones.
En esas condiciones, no se concibe que desatendiera el artículo 317 del Código Penal Militar (estatuto de común manejo en su condición de juez de esa jurisdicción), sobre todo si para “reciclar” el documento público con el pretexto de las supuestas enmiendas ortográficas, contó con varios días desde la práctica de la prueba hasta el momento en que la destruyó.
Esa disposición, luego de indicar al funcionario que de cualquier acto procesal se debe extender un acta, hace las siguientes precisiones, que, además de ser suficientemente claras, son de sentido común:
Antes de firmar la diligencia, [el acta] será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.
Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.
En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas (Resalta la Sala).
Esa norma, de uso rutinario y reiterativo para un funcionario judicial, le indicaba los pasos que debía seguir cuando de enmendaduras se tratase.
3.6.2. También es de sentido común para una persona medianamente diligente, y con mucha mayor razón para un abogado especializado que es servidor judicial, que aún en el supuesto de que se admitiera la disculpa, hubiera actuado de manera opuesta a como lo hizo: que redactara el acta con las correcciones, llamara al testigo, éste confrontara el nuevo escrito con el original y, una vez él, y los demás intervinientes en el acto, lo aprobaran y suscribieran, procediera a “reciclarlo”.
No hay perplejidad alguna pues el tema es nítido: sin duda, el funcionario judicial con su comportamiento ofendió el bien jurídico mencionado, entendido no sólo como la fe y confianza que los ciudadanos depositan en los documentos, especialmente en los públicos, sino como la efectiva ofensa al desenvolvimiento normal de las relaciones sociojurídicas, es decir, al correcto tráfico jurídico
EL ASPECTO SUBJETIVO DEL DELITO
Tampoco es imprescindible debatir ahora, frente a este asunto, si el dolo forma parte de la “culpabilidad” o de la “tipicidad” denominada subjetiva. Importa establecer, sí, si hubo dolo o no lo hubo.
1. Aparte las disquisiciones doctrinarias sobre el contenido del dolo, es evidente que, salvo aquellos planteamientos que implican alejarse de la “voluntad” para hacer más énfasis en el momento “intelectivo” o “cognoscitivo” del fenómeno, con lo cual se van retirando del derecho penal de acción y se van circunscribiendo a la esfera puramente mental, es indiscutible que conforme con la doctrina y la legislación mayoritaria –incluida la colombiana-, el dolo requiere tanto de lo cognoscitivo como de lo volitivo.
Entonces, la conducta es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende como contrario a la ley aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace.
2. La omisión de la normatividad relacionada en el punto 3.6.1. de las consideraciones de esta sentencia pone de presente que la excusa del procesado contraría la verdad y, por contera, que su conducta la realizó con conciencia y voluntad, porque bajo ninguna circunstancia un abogado titulado, en ejercicio de funciones como juez penal militar, podía ignorar ese mandato legal, que, como se indicaba, es de aplicación frecuente, máxime si, se reitera, el profesional acusado contó con varios días para consultar la disposición.
3. Los actos realizados por el funcionario demuestran que no estaba motivado por el ánimo de “perfeccionar” el acta, sino por el de hacer “desaparecer” la prueba.
Por ello eliminó el documento original antes de lograr la admisión de las correcciones por parte del declarante, y destruyó la copia de la diligencia que debía obrar en el cuaderno duplicado, así como la providencia por medio de la cual fue decretada, tal como se demostró con la inspección que se hizo al expediente.
4. La declaración de Horacio Enrique Vásquez Londoño es eficaz, pues narró lo realmente acontecido, entre otras razones porque no fue desmentido, porque no poseía interés alguno en “crear hechos” ajenos a la verdad para perjudicar a un funcionario con quien ningún vínculo tenía, y porque si no hubiera sido por la actuación de éste jamás habría tenido contacto con lo sucedido.
La defensa afirma que el denunciante relató hechos contrarios a la realidad porque “pensaba” que el llamado que se le hiciera a “calificar servicios” estaba relacionado con el “proceso penal”.
Esto, sin embargo, de un lado, no supera el campo de la especulación; y, del otro, no ha sido verificado.
Al contrario, según la intervención del mismo acusado en la audiencia pública, y según el denunciante, el origen del retiro de este fue una investigación disciplinaria.
Y la excusa no consulta la forma como las cosas ocurren normalmente, toda vez que dentro del proceso penal objeto de la mutilación de la prueba el último no tenía la condición de parte.
De ese testimonio se desprende que el documento creado por el juez tras suprimir el original, portaba cambios sustanciales, de fondo, como que el contenido de varias preguntas y respuestas fue mutado, motivo este por el cual Vásquez Londoño se negó a firmar el acta que le fuera presentada.
Esto es corroborado por las personas que directa e indirectamente conocieron los hechos, ya por percepción propia porque estaban en el despacho en el momento en que el denunciante fue requerido para que firmara el segundo documento, ya porque lo escucharon referir el acto.
Tales personas, si bien explican que el juez acusado expresó que solo había corregido faltas de ortografía, también dicen que Vásquez Londoño rechazó esa disculpa pues con claridad afirmó que el contenido de las preguntas y las respuestas había sido variado.
Y nótese: el denunciante cuenta que el juez admitió esas variaciones de contenido y aseveró que las había hecho para ayudarlo, esto es, que la explicación no habría sido la expuesta por el procesado.
5. La respuesta que quiere justificar el comportamiento es de contenido nimio y, por ende, permite inferir el dolo. No se puede admitir que por ser muy exigente en las formas, el juez responda en una de sus intervenciones que lo único que hizo fue variar lo relacionado con unas citas de artículos que eran erradas, y completar lo referente a los “generales de ley”. En condiciones normales, esa causa no puede conducir a todo aquello que desplegó: romper un auto, destruir una declaración, ingresar en el contenido del testimonio, hacer desaparecer la copia y diluir el registro. Es lo que dice el diario discurrir.
SOBRE LA DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Este aspecto no fue objeto de apelación. A pesar de ello, para la Sala es necesario analizar el procedimiento seguido por el Tribunal para fijar la pena, con el propósito de restablecer la garantía y someter la misma a la legalidad, acatando el mandato del artículo 31 de la Constitución Política, que prohíbe desmejorar la situación del condenado, en cuanto apelante único.
En la acusación de primera instancia, avalada por el Ad quem, la fiscalía ubicó el comportamiento en el artículo 292 del Código Penal, falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y dedujo las circunstancias de agravación específicas a las que aluden los incisos segundo y tercero de la misma disposición, esto es, porque la conducta fue cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, y porque fue realizada sobre documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial.
Para esos supuestos, la pena oscila entre 4 y 15 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La fiscalía no imputó causales de incremento punitivo genéricas o específicas porque es claro que las acabadas de señalar son recogidas por la tipicidad a la que fueron adecuados los hechos.
Para respetar el principio de congruencia, el juez estaba obligado a seguir la formulación realizada por el acusador. No obstante, el Tribunal se ubicó en el primer cuarto medio de punibilidad, con fundamento en la concurrencia de una causal diminuente (la carencia de antecedentes) y de las agravantes “ya explicadas en el segmento anterior”, que no son otras que las alusivas a la tipicidad de la conducta.
Con ese procedimiento desconoció la consonancia, por deducir causales de agravación no imputadas y, a la vez, incurrió en doble valoración de las mismas situaciones de hecho, pues que el delito fuera cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones y sobre pieza procesal de carácter judicial, fueron circunstancias que precisamente permitieron ubicar el comportamiento en el inciso final del artículo 292 (con pena de 4 a 15 años de prisión) y no en el primero (con sanción de 2 a 8 años).
Por tanto, infringió el postulado del non bis in ídem, en su especie prohibición de doble valoración, pues los mismos aspectos fueron tenidos en cuenta para individualizar la pena con base en el primer cuarto medio, y no con apoyo en el primero, como correspondía, porque solo existiría la circunstancia de menor punibilidad.
En esas condiciones, es menester focalizar la sanción en el primer ámbito de movilidad y trasladar el criterio de dosificación utilizado por el Tribunal, que fijó el límite mínimo previsto para el cuarto escogido. Así, las penas deben ser determinadas en 4 años de prisión e inhabilitación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia recurrida, pero modificándola en el sentido de dejar en 4 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas las penas que debe cumplir el doctor Carlos Darío Martínez Acosta, como autor del delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia febrero 18 de 2003. Rad. 016262