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Proceso No 23284
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No.112
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
VISTOS
Mediante sentencia del 11 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia condenó a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y hurto calificado agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a indemnizar los perjuicios causados con las infracciones; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, en fallo del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Armenia revocó íntegramente la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a CORTÉS RAMÍREZ de todos los cargos a él endilgados y le concedió la libertad.
En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Primera Seccional de Armenia.
HECHOS
En la primera hora de la madrugada del 1° de julio de 2003, después de departir en la Plaza de Bolívar de Armenia, un grupo de amigos, integrado entre otros por Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo, Ángela Yazmín Cardona Arce, Fabián Alejandro Barón Rojas, Gilberto Andrés Cardona Arce y Libardo Romero Huertas decidieron regresar a pie hacia sus casas, ubicadas en el barrio Villa Liliana de la misma ciudad.
Cuando transitaban por el parque “El Bosque” fueron atracados por una pandilla compuesta por aproximadamente seis muchachos, quienes los despojaron de sus prendas y efectos personales.
Como los varones opusieron resistencia, los asaltantes reaccionaron violentamente y con armas cortopunzantes causaron la muerte a Fabián Alejandro Barón Rojas y a Gilberto Andrés Cardona Arce, y dejaron herido a Libardo Romero Huertas.
De inmediato, Diana Catherine Parra Ramírez y Ángela Yazmín Cardona Arce informaron a la policía sobre los acontecimientos y describieron a algunos de los agresores por sus prendas de vestir y algunos rasgos físicos generales, lo cual sirvió para que agentes del CAI Granada acudieran al “Parque El Bosque”, donde poco después capturaron a CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN, FABIO NELSON VILLA RÍOS y DIEGO FERNANDO MOSQUERA -quien portaba un cuchillo-.
DIEGO FERNANDO MOSQUERA resultó ser menor de edad y por ello fue dejado a disposición del Juez de Menores de Armenia.
Más adelante, fueron vinculados a la investigación CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN y JAIME GIRALDO OCAMPO, al parecer involucrados en los ilícitos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de captura de CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS, la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, en turno de permanencia, en la misma madrugada en que sucedieron los hechos (1° de julio de 2003) recaudó dos testimonios:
-. Ángela Jazmín Cardona Arce, hermana de Gilberto Andrés (occiso), luego de describir a algunos copartícipes, especialmente por sus vestimentas, precisó:
“Había otro que tenía una gorra, trigueño, tenía los ojos rasgados, como achinado, y estoy en capacidad de reconocerlos en caso de verlos nuevamente”. (Folio 2 cdno. 1)
-. Catherine Parra Ramírez, de 15 años de edad, sobre los agresores acotó:
“Eran cuatro. El que me abordó y que me vino con el cuchillo, el físico no se lo vi, pero es alto, de 1.70 a 1.75, tenía una camiseta blanca y un poncho verde del “Nacional”, el cabello era corto y ese fue el que apuñalió (sic) a ANDRÉS. El que me cogió por la espalda era más o menos bajito, morenito, tenía una camiseta roja, con una camisa negra por encima, tenía los ojos como achinaditos. …Y estoy en capacidad de reconocerlos.” (Folio 36 cdno. 1)
2. Asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Primera Seccional de Armenia. Abrió investigación y dispuso vincular mediante indagatoria inicialmente a CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS, capturados en flagrancia. (Folio 19 cdno. 1)
3. La Brigada Interinstitucional de Homicidios, presentó el Informe Investigativo No. 347 FGN. BIH. SIJIN del 3 de julio de 2003, según el cual una llamada anónima de quien dijo llamarse “CARLOS” les suministró datos de tres jóvenes más, presuntamente implicados en los crímenes.
Con tal información, el Escuadrón Volante “Las Águilas” de la SIJIN, aprehendió a los tres jóvenes mencionados que más tarde identificó, utilizando el siguiente procedimiento:
Después, de retenerlos, agentes de la SIJIN localizaron a Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y a Ángela Yazmín Cardona Arce, quienes departieron con el grupo de las víctimas, para que fueran a reconocerlos; y, según lo anotado en dicho Informe de Inteligencia:
“en el momento en que los policiales entraban con las tres mujeres que eran testigos, éstas observaron a los tres jóvenes que se encontraban sentados en la entrada de la SIJIN, reconociendo a dos de los sujetos allí sentados como pertenecientes a la banda que les habían robado y matado a los dos jóvenes: así las cosas se procedió a identificarlos así: …CRISTIAN MAURICIO CORTES RAMÍREZ …y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO.” (Folio 48 Cdno. 1)
De ese modo se logró la identificación de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, quienes fueron vinculados mediante indagatoria.
Ellos fueron dejados a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Armenia, que decidió “dejarlos privados de la libertad”, legalizando de ese modo su captura. (Folio 51 cdno. 1)
4. Con nuevo informe investigativo, la Brigada Interinstitucional de Homicidios –SIJIN- dio a conocer el nombre de JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, al parecer, mencionado por CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, en las instalaciones de la SIJIN de la ciudad de Armenia. (Folio 60 cdno. 1)
5. Luego de ese “reconocimiento” de los implicados en las instalaciones de la SIJIN, la Fiscalía instructora recaudó nuevamente las declaraciones de las señoritas que los identificaron, así:
-. Diana Catherine Parra Ramírez, declaró el 3 de julio de 2003. Explicó que después de los hechos, estaba ella en su casa cuando llegó un camión de la policía, para llevarla a que reconociera a unos jóvenes que habían detenido por el sector de El Bosque. Ella acudió al requerimiento de la policía y dijo lo siguiente:
“me trajeron a la Sijin, junto con dos amigas mías que también estaban la noche de los hechos y nos mostraron a los muchachos y reconocimos a dos de ellos. Uno de ellos fue el que me cogió a mí por la espalda y me dijo que le entregara todo, entonces yo voltee para entregarle mis dos anillos de plata, una pulsera de plata, un reloj plateado y una cadena de plata, por lo tanto lo tuve de frente y lo quedé reconociendo.” (Folio 50 cdno. 1)
-. Yeraldine Cristina Vallez Murillo, de 14 años de edad, declaró el 4 de julio de 2003. El Fiscal instructor le preguntó si ella pudo reconocer a alguno de los partícipes en el atraco, y ella contestó:
“Si, claro, yo reconocía a los que atacaron a “DOGY” y a otro el que me quitó el buzo a esos dos reconocí…ayer que nos llevaron a la SIJIN nos mostraron a tres y entre ellos reconocí al altico, al que atacó a “DOGY”, que ese fue el único que yo reconocí.” (Folio 55 cdno. 1)
-. Ángela Yazmín Cardona Arce, hermana de Gilberto Andrés Cardona Arce (occiso), declaró por segunda vez el 9 de septiembre de 2003. Con relación a las dos personas que reconoció en la SIJIN expresó:
“Pues nosotros los reconocimos porque cuando íbamos pasando por el bosque ellos salieron de frente por la parte más abajo de la plaza de toros casi saliendo a la calle, yo los reconocí a ellos en ese momento y por eso pude señalarlos en la SIJIN, pero la verdad no me acuerdo qué hicieron ellos al momento del hecho, porque como eran tantos.” (Folio 203 cdno. 1)
6. En su indagatoria, CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ admitió que estuvo en el lugar de los hechos y a la hora en que sucedieron, debido a que pasaba por el “Parque El Bosque”, con su amigo JULIÁN ANDRÉS, rumbo al barrio El Recreo, donde se estaba llevando a cabo una fiesta. Que en esas circunstancias un grupo de seis muchachos lo silbaron, llamándolo para contarle que habían tenido un problema con otro grupo como de quince personas, y que en el momento en que éstos aparecieron, los seis primeros “se les tiraron encima” y se formó una riña, ante lo cuál él y su amigo decidieron marcharse para sus casas, enterándose posteriormente de los homicidios. (Folio 67 cdno. 1).
El también indagado JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN hizo un relato esencialmente similar al anterior. (Folio 259 cdno. 1)
Por su parte, HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, se declaró completamente ajeno a los hechos, porque esa noche pernoctó en casa de su primo Víctor, en el barrio La Grecia, donde observaron películas alquiladas. (Folio 69 cdno. 1)
7. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 10 de julio de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Armenia afectó a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, en concurso. Y se abstuvo con relación a CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS.
8. En diligencia de reconocimiento fotográfico, el testigo Daniel Jiménez Henao identificó como partícipes en los crímenes a JESÚS ALBEIRO MANRIQUE, alias “Checho”; a JAIME GIRALDO OCAMPO, alias “Pachulí”; y a JUAN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, alias “Garra”.
El testigo Daniel Jiménez Henao dijo que le pareció haber visto en la escena de los hechos a un muchacho que se llama CRISTIAN, a quien conoció cuando estaban pequeños y estudiaron en la misma escuela. Explicó:
“…y lo alcancé a ver pero a distancia y me pareció que era él, pero yo no le puse más cuidado porque como yo salí a correr….no sé si era él porque vi que corría para todo lado…para qué me voy a poner a decir mentiras no se si era él y si era él no se qué hizo…mejor dicho yo voltee a mirar cuando corro y me pareció verlo a él pero no se si era o no era.” (Folio 240 cdno. 1)
9. Recaudada la prueba necesaria, el 29 de septiembre de 2003, el Fiscal instructor cerró la investigación con relación a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ. De ese modo, se produjo la ruptura de la unidad procesal y la instrucción continuó por separado respecto de los restantes implicados. (Folio 272 cdno. 1)
10. Al calificar el mérito del sumario, el 29 de octubre 2003, la Fiscalía Primera Seccional de Armenia profirió resolución acusatoria contra CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado, tipificados en los artículos 104, 112 y 240 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en consideración al tiempo de los hechos. (Folio 371 cdno. 2)
El defensor de CORTÉS RAMÍREZ impugnó la resolución acusatoria; no obstante, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Armenia, con proveído del 3 de diciembre de 2003. (Folio 410 cdno. 2)
11. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Armenia); surtió los traslados para alistar las audiencias preparatoria y pública, y decretó la práctica de pruebas.
Finalizado el debate público, el mencionado Despacho judicial con sentencia del 11 de junio de 2004 condenó a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales agravadas y hurto calificado agravado, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión y adoptó las otras determinaciones señaladas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 520 cdno. 3)
12. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de CORTÉS RAMÍREZ, con fallo del 29 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Armenia revocó íntegramente la decisión de primera instancia y absolvió al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo. (Folio1 cdno. 4)
Entre otras razones, para establecer la ausencia de certeza, el Ad-quem declaró sin validez jurídica el “señalamiento”, o reconocimiento de los implicados CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, que hicieron en la SIJIN las testigos Ángela Yazmín Cardona Arce, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y Diana Catherine Parra Ramírez; y añadió que tal irregularidad “contaminó” las posteriores declaraciones de las mismas.
13. La Fiscal Primera Seccional de Armenia interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA
Dos cargos postula la Fiscal Primera Seccional de Armenia contra el fallo del Tribunal Superior de la misma ciudad que absolvió a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, invocando la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria, por falso raciocinio y falso juicio de existencia.
Asegura que por haber incurrido en errores de hecho ostensibles dejó de aplicar el numeral 2° del artículo 104 (homicidio agravado, cometido para consumar otra conducta punible) y el artículo 240 (hurto calificado) del Código Penal, Ley 599 de 2000.
PRIMER CARGO. Falso raciocinio
La libelista sostiene que el Ad-quem erró al sopesar la declaración de Ángela Jazmín Cardona Arce, de quien sólo destacó que describió a los agresores por sus prendas de vestir, sin señalar a alguna persona en concreto; pues, el Juez colegiado omitió que ella también dijo que estaba en capacidad de reconocer a los implicados.
Si la corporación hubiese tenido en cuenta el acopio probatorio en su conjunto habría percibido que “la descripción física y de vestimenta que hizo de algunos de los agresores, coinciden en buena parte con los otros testigos (Katehrine (sic) Parra y Geraldine Cristina Ballez Murillo) y en especial con la fisonomía de uno de ellos, al mencionar que tenía “los ojos rasgados, como achiando…”, característica denotada por los demás testigos que coincide con los rasgos del señor Cristian Mauricio Cortés Ramírez, descritos en la diligencia injurada “Ojos pequeños, color café oscuro, almendrados,…”; y al observar la fotografía publicada en la página judicial de un periódico local de fecha sábado 26 de julio de 2003, visible a folio 228 del cuaderno # 1 correspondiente al procesado Cristian Mauricio Cortés se puede apreciar ese rasgo en sus ojos.”
De otro lado, el Ad-quem restó credibilidad a la testigo Ángela Jazmín Cardona Arce, ignorando que por las precisas circunstancias de los hechos ella no podía fijarse minuciosamente en las actividades que realizó cada uno; y dejando de lado que de todas maneras ella hizo un “señalamiento” de CRISTIAN CAMILO CORTÉS RAMÍREZ en las instalaciones de la SIJIN.
Con relación a Catherine Parra, el Tribunal Superior también se dedicó a resaltar algunas contradicciones entre su versión inicial y la posterior, sin conceder importancia a que ella dijo que podía reconocer a los agresores, que uno de ellos “tenía los ojos como achinaditos” y a que hizo un “señalamiento directo” de CORTÉS RAMÍREZ en la SIJIN. Agrega que igual error cometió sobre la declaración de Yeraldine Cristina Vallez Murillo, pese a que también dijo que uno de los implicados “tenía los ojos como subidos como medio rasgados”, siendo claro que ambas se estaban refiriendo a CORTÉS RAMÍREZ.
Además el Ad-quem afirmó que el “señalamiento” que realizaron las testigos en la SIJIN carecía de validez y que contaminaba los testimonios posteriores. Incurrió así en error de raciocinio, porque “lo correcto es que el Tribunal debió darle valor probatorio a ese señalamiento que concretaba las manifestaciones de las testigos de que conocían a los agresores y por ello estaban en capacidad de reconocerlos. Si el Tribunal hubiera hecho esa inferencia lógica el fallo hubiera sido condenatorio.”
SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia por omisión de prueba
Bajo ese título la censora protesta porque el Tribunal Superior de Armenia no valoró las contradicciones verificables en las indagatorias de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN.
Como lo destacó el Juez de primera instancia en la sentencia condenatoria -acota la censora-, CRISTIAN MAURICIO dijo que no dialogó con las personas que lo llamaron silbándolo y que el camino de El Bosque era más seguro; en cambio JULIÁN ANDRÉS indicó que sí hubo diálogo y que ese sector es sólo y peligroso. Esas contradicciones son esenciales y demuestran la intención de ellos de construir una coartada, para tratar de hacer creer que su presencia en el escenario de los acontecimientos fue ocasional.
Sostiene que si el Juez colegiado hubiera apreciado las indagatorias en el marco de la sana crítica, sin el omitir las contradicciones, tenía que concluir que ellos tenían afán de callar la verdad y eludir la acción e la justicia.
Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar condenar al procesado CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, como lo hizo el Juez de primera instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO. Falso raciocinio
La Procuradora Delegada diserta acerca de las exigencias lógicas del recurso extraordinario, cuando se alega esta especie de yerro in judicando, destacando que la libelista apenas menciona como distanciado de la sana crítica el razonamiento del Juez Colegiado, sin indicar cuál principio lógico o cual regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia fue desconocido en el fallo.
Con todo, observa que el Ad-quem ponderó en términos adecuados el conjunto de pruebas, en especial los testimonios de Ángela Yazmín Cardona Arce, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y Diana Catherine Parra Ramírez, Jhonatan Varón Quiroga, Diana Faisury Durán Garcés, Raúl Hernán Caballero Nica y Miller Stiven Arias Rojas, quienes presenciaron los acontecimientos en circunstancias temporo espaciales precarias, por lo cual sin precisión alguna se refirieron principalmente a las ropas que usaban los agresores y sólo a algunos rasgos físicos –como la estatura- en modo genérico.
De igual manera, no es desfasada la conclusión del fallo impugnado en el sentido que los indagados CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN coinciden en lo fundamental – sin contradicciones- al referirse a los motivos por los cuales se encontraban el lugar de los hechos; y tampoco es desatinado que el Tribunal Superior hubiese sostenido que el “señalamiento” de los capturados por la policía no podía sustituir al necesario reconocimiento en fila de personas, ni tenerse como tal.
Por lo anterior, sugiere a la Corte desestimar este reproche.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia
La Procuradora Delegada observa que en forma incorrecta la censora alude al falso juicio de existencia por omisión, para protestar porque el Ad-quem no analizó las contradicciones en que supuestamente incurrieron CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN en su respectiva indagatoria; toda vez que, si de la apreciación parcial o recortada de esos medios se trataba, entonces ha debido proponer un error de hecho por falso juicio de identidad, en lugar del falso juicio de existencia por omisión.
Con la transcripción de los apartes pertinentes, descarta las contradicciones a que alude la casacionista, pues verificada la indagatoria de CORTÉS RAMÍREZ, éste explica su presencia en el escenario de los hechos y acepta que habló con quienes lo llamaron silbando, entre ellos “Checho” y “Gogy”, a quienes apenas distinguía; y dijo que la ruta a su casa es peligrosa, siendo un poco menos el sector de El Bosque; temas en los que coincide con GUTIÉRREZ MARÍN.
Por tanto, concluye, esta censura carece de fundamento fáctico y no está llamada a prosperar.
Solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste a la Procuradora Segunda Delegada Para la Casación Penal, en tanto advierte que al desarrollar los cargos la libelista incurre en imprecisiones de lógica y de fondo que les impide salir avante.
SOBRE EL PRIMER CARGO: Falso raciocinio
Haciendo énfasis en que el Tribunal Superior de Armenia se apartó de la sana crítica al apreciar los testimonios de Ángela Jazmín Cardona Arce (hermana de Gilberto Andrés, occiso), Diana Catherine Parra Ramírez y Yeraldine Cristilla Vallez Murillo, quienes integraban el grupo de jóvenes agredidos, la libelista asegura que se incurrió en falso raciocinio porque: les restó mérito probatorio, en sus declaraciones iniciales sólo se refirieron a la vestimenta de algunos implicados, no tuvo en cuenta que ellas dijeron que estaba en capacidad de reconocer a los responsables, no concedió valor al “señalamiento” que ellas hicieron de los implicados CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS mientras estaban retenidos en la SIJIN, y porque desestimó las declaraciones posteriores de ellas, aduciendo que estaban contaminadas por el irregular reconocimiento.
Como atinadamente lo resalta la Procuradora Delegada, un yerro de esa naturaleza no se constata en el fallo absolutorio de segunda instancia, pues no es cierto que el Juez colegiado se hubiese distanciado de los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia ni de alguna regla de la ciencia; sino que, declarado ilegal ese “señalamiento” y excluidas también las ampliaciones de testimonio que surgieron de ese reconocimiento ilegal, sólo subsistían las versiones iniciales, de las cuales no es factible deducir certeza acerca de la responsabilidad penal de CORTÉS RAMÍREZ.
1. Como se reseñó en el acápite de la actuación procesal, Ángela Jazmín Cardona Arce, poco después de los hechos, ocurridos en la madrugada del 1° de julio de 2003, en la Fiscalía de turno, describió a algunos copartícipes básicamente por sus vestimentas, y añadió:
“Había otro que tenía una gorra, trigueño, tenía los ojos rasgados, como achinado, y estoy en capacidad de reconocerlos en caso de verlos nuevamente”. (Folio 2 cdno. 1)
Diana Catherine Parra Ramírez, poco tiempo después de los hechos dijo ante la Fiscalía de turno:
“Eran cuatro. El que me abordó y que me vino con el cuchillo, el físico no se lo vi, pero es alto, de 1.70 a 1.75, tenía una camiseta blanca y un poncho verde del “Nacional”, el cabello era corto y ese fue el que apuñalió (sic) a ANDRÉS. El que me cogió por la espalda era más o menos bajito, morenito, tenía una camiseta roja, con una camisa negra por encima, tenía los ojos como achinaditos. …Y estoy en capacidad de reconocerlos.” (Folio 36 cdno. 1)
Como se observa, hasta ese momento ninguna relación específica se tiene con relación a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, porque de esas declaraciones no es factible inferir que se estén refiriendo a él, ni en cuanto a su identificación con nombres y apellidos, ni sobre la individualización física, dado que hasta ese momento no se contaba legalmente con su nombre ni con su descripción morfológica correcta.
2. El 3 de julio de 2003, la Brigada Interinstitucional de Homicidios informó que por una llamada anónima de quien dijo llamarse “CARLOS” se supo que tres jóvenes estaban presuntamente involucrados en los crímenes, y por ello fueron detenidos y llevados a la SIJIN.
Después de retener a los jóvenes a que se habría referido “CARLOS”, agentes de la SIJIN localizaron a Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y a Ángela Yazmín Cardona Arce, para que fueran a reconocerlos, resultando ser CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, dejados a disposición de la Fiscalía, porque fueron reconocidos por ellos . (Folio 48 Cdno. 1)
3. Luego de ese “reconocimiento” la Fiscalía instructora recaudó las declaraciones de las señoritas que los identificaron, así:
-. Diana Catherine Parra Ramírez, amplió su testimonio el 3 de julio de 2003. Explicó que después de los hechos, la policía la buscó en su casa, para llevarla a que reconociera a unos jóvenes que habían detenido por el sector de El Bosque. Ella acudió al llamado y dijo lo siguiente:
“me trajeron a la Sijin, junto con dos amigas mías que también estaban la noche de los hechos y nos mostraron a los muchachos y reconocimos a dos de ellos. Uno de ellos fue el que me cogió a mí por la espalda y me dijo que le entregara todo, entonces yo voltee para entregarle mis dos anillos de plata, una pulsera de plata, un reloj plateado y una cadena de plata, por lo tanto lo tuve de frente y lo quedé reconociendo.” (Folio 50 cdno. 1)
-. Yeraldine Cristina Vallez Murillo rindió testimonio por primera vez el 4 de julio de 2003, después que “reconoció” en la SIJIN a los posibles implicados, oportunidad en la que indicó:
“Si, claro, yo reconocí a los que atacaron a “DOGY” y a otro el que me quitó el buzo a esos dos reconocí…ayer que nos llevaron a la SIJIN nos mostraron a tres y entre ellos reconocí al altico, al que atacó a “DOGY”, que ese fue el único que yo reconocí.” (Folio 55 cdno. 1)
-. Ángela Yazmín Cardona Arce declaró por segunda vez el 9 de septiembre de 2003. Con relación a las dos personas que reconoció en la SIJIN expresó:
“Pues nosotros los reconocimos porque cuando íbamos pasando por el bosque ellos salieron de frente por la parte más abajo de la plaza de toros casi saliendo a la calle, yo los reconocí a ellos en ese momento y por eso pude señalarlos en la SIJIN, pero la verdad no me acuerdo qué hicieron ellos al momento del hecho, porque como eran tantos.” (Folio 203 cdno. 1)
Aunque ellas no se refirieron en concreto a cuál fue el papel desempeñado en los crímenes por CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, es claro que lo incluyeron entre los agresores.
4. En la sentencia de primera instancia, sin reparo alguno, el A-quo concedió mérito al “reconocimiento” que de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ hicieron Diana Catherine Parra, Ángela Jazmín Cardona Arce y Yeraldine Cristina Vallez Murillo en las instalaciones de la SIJIN. Además, encontró inverosímil y contradictoria la explicación suministrada por el procesado, según la cual la noche de los hechos pasaba por el parque El Bosque de Armenia rumbo a una fiesta, cuando se encontró por casualidad con el grupo de seis personas que lo llamaron silbándolo para que los apoyara en una pelea.
De otra parte, como el testigo Daniel Jiménez Henao dijo que no está seguro, pero a la distancia le pareció haber visto en la escena de los hechos a un muchacho que se llama CRISTIAN, a quien conoció cuando estaban pequeños, el Juez de primera instancia concluyó que se trataba del procesado, CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ; y tomando como fundamento lo anterior, lo condenó.
5. Para revocar aquella decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Armenia estructuró argumentos, entre otras, con las siguientes reflexiones:
-. Ángela Jazmín Cardona Arce, en su declaración inicial vertida poco tiempo después de los hechos no señaló de manera personal y directa a alguien, como responsable de los crímenes. Sólo se refirió a las vestimentas y características físicas inespecíficas de algunos copartícipes.
-. De igual manera, Diana Catherine Parra Ramírez y Jonathan Varón Quiroga, quienes rindieron testimonio en la misma madrugada de los hechos, sólo hicieron descripciones genéricas de los agresores, por sus ropas y algunas características físicas, pues no observaron sus rostros.
-. No obstante, después de la captura de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, cuando la SIJIN los hizo “reconocer” por las testigos en sus instalaciones, Diana Catherine Parra Ramírez, modificó su versión inicial, para decir que uno de ellos era el que la había despojado de sus pertenencias, pues esta vez dijo que se quedó mirándolo cuando ocurrió el atraco, y que el otro –de quien suministró una descripción más completa- lesionó con un cuchillo a una de las víctimas.
Es decir, la testigo Diana Catherine Parra Ramírez no guarda coherencia entre sus dos versiones y es claro que la segunda obedece a lo que observó de los retenidos en la SIJIN cuando hizo el señalamiento.
-. Yeraldine Cristina Vallez Murillo, que declaró después de reconocer a los capturados por la SIJIN, dijo únicamente que uno de ellos atacó a DOGY, sin especificar cuál.
-. Raúl Hernán Caballero Nica, Miller Stiven Rojas Arias, Jorge Hernando Restrepo Pineda y Libardo Romero Huertas, quienes formaron parte del grupo de las víctimas, en sus testimonios únicamente describieron en forma genérica a algunos agresores, a quienes –según dicen- no podrían reconocer, porque no les vieron la cara.
-. Ángela Jazmín Cardona Arce volvió a declarar después del “reconocimiento” que hizo la SIJIN, y esta vez dice que identificó a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, pero no precisa qué actividad desplegó cada uno.
-. La policía judicial comprobó el alquiler de las películas que HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO en su indagatoria dijo haber visto la noche del 30 de junio de 2003; y las personas que mencionó como acompañantes corroboraron su dicho.
-. Los plurales reconocimientos fotográficos con la intervención de los testigos también resultaron negativos con relación a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ.
-. El presencial Daniel Jiménez Henao apenas dijo que le pareció ver a CORTÉS RAMÍREZ en la escena del crimen, pero que no estaba seguro si era él o no, y que, en todo caso, no sabe qué actividades habría desplegado.
-. Frente a ese recaudo probatorio, impreciso desde todo punto de vista, al declarar certeza acerca de la responsabilidad penal de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, el A-quo vulneró las reglas de la sana crítica; máxime que no reparó en el irregular procedimiento de la SIJIN por obtener un resultado positivo; y por creer equivocadamente que ese reconocimiento tenía validez, prescindió de practicar con las formalidades legales un reconocimiento en fila de personas.
-. La captura ilegal de CORTÉS RAMÍREZ, sin orden judicial y sin estado de flagrancia y el posterior “reconocimiento o señalamiento” por las testigos “resultó a todas luces contaminante de las pruebas que se estaban recolectando.”
-. Debe quedar claro “itera la Sala, que el mecanismo a que se acudió a efecto de constatar la identidad y/o individualización del señor CORTÉS RAMÍREZ como uno de los actores violentos, resulta inadmisible, pues, se consignó en el informe señalado la supuesta actividad que cumplieron los deponentes, pero al recepcionarles sus testimonios se limitaron a afianzar la constancia en cita sin que aflore de sus dichos la claridad que se exige para asumirlas como ciertas, menos para revestirlas del grado de certeza al que alude el canos 232 del C. de P.P.” (folio 34 Cdno. 4)
6. No puede sostenerse, como lo hace la casacionista, que el Tribunal Superior incurrió en falso raciocinio sobre el acopio probatorio, pues excluido el “señalamiento o reconocimiento” efectuado por iniciativa de la policía judicial y las pruebas que ahí derivaron, la única conclusión racional posible era la absolución por ausencia de certeza.
7. Aunque el Ad-quem finalmente adoptó la decisión correcta, fue parco al declarar ilegal el “señalamiento o reconocimiento” de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ promovido por la SIJIN y ambiguo sobre la exclusión de los testimonios posteriores derivados inmediatamente de ese trámite.
Al abrir la investigación, el mismo día de los hechos, 1° de julio de 2003, la Fiscalía decretó la practica de varias pruebas, pero no extendió comisión de ninguna naturaleza a la Policía Judicial, ni en concreto a la SIJIN, para que adelantara gestiones de inteligencia.
Es así que, después de abierta la investigación, cuando la SIJIN actuó por su propia iniciativa, sin contar con la autorización del Fiscal, se extralimitó, pues, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, “iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos.”
Sin tratarse de una situación flagrancia y una vez abierta la investigación, la captura de las personas presuntamente implicadas, es cuestión que atañe exclusivamente al Fiscal. Así lo estipula con meridiana claridad el mismo precepto:
“Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto captura, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.” (Se destaca)
En esas condiciones, descartada en el presente asunto la situación de flagrancia y sin mediar orden emitida por la autoridad competente, fue ilegal la captura de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, materializada por detectives de la SIJIN de la ciudad de Armenia.
Sin embargo, no sobra recordar que aisladamente consideradas, ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso; pues, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental.
Tales condiciones, relativas a la estructura del proceso y a la garantía del derecho a la defensa no se socavan con la indebida actividad relacionada con la aprehensión del sindicado, porque, pese a estar regulada en la ley, una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en alguna arbitrariedad.
Por lo mismo, la legalidad de la indagatoria no está supeditada a la legitimidad de la captura, porque son actividades judiciales independientes, donde una no es presupuesto de la otra, de modo que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad.
8. La Sala de Casación Penal, se ha referido pluralidad de veces a la diferencia entre prueba ilegal y prueba ilícita. Por ejemplo, en la sentencia del 7 de septiembre de 2006 (radicación 21529), lo hizo de la siguiente manera:
“5.1 Se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima1; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida.
La prueba ilícita debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales. En cada caso, de conformidad con la Carta y las leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
…
Pero además, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas. A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial:
5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior.
En esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.”
9. Desde aquella óptica, puede afirmarse que es ilegal el reconocimiento a que fue sometido CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, por parte de las señoritas Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y a Ángela Yazmín Cardona Arce, en las instalaciones de la SIJIN Armenia, después de su captura.
Y ese reconocimiento fue ilegal, porque en su práctica se omitieron todas las formalidades de trámite y sustanciales exigidas en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, pues no acudió el Fiscal a dirigir la diligencia, no se confeccionó una fila de personas, no se interrogó previamente a los testigos y el implicado no estuvo asistido por su defensor, todo lo cual conspiró contra el debido proceso y las garantías del implicado.
La ilegalidad de ese medio practicado por inventiva de la SIJIN, cuando ya la investigación estaba abierta, genera como consecuencia su exclusión en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, lo que comporta inexistencia jurídica e imposibilidad de valoración, como en forma acertada lo entendió el Tribunal Superior.
10. Un poco más complejo resultaba decidir la ilegalidad y, por ende, la exclusión de las pruebas lícitas derivadas de aquél reconocimiento sustancialmente ilegal. Acertó también el Ad-quem al declarar “contaminados” los testimonios de Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y Ángela Yazmín Cardona Arce, en cuanto pudieron referirse a la presunta participación criminal de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, después que lo reconocieron ilegalmente en la SIJIN.
No es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia la discusión acerca de los efectos de la declaratoria de ilegalidad o ilicitud de una prueba, sobre la validez jurídica de las pruebas legales y lícitas que se derivan de aquella.
La regla general consiste en que las pruebas lícitas derivadas de una prueba ilícita o de una prueba sustancialmente ilegal también deben excluirse.
No obstante, en la jurisprudencia y en la doctrina se han venido aceptando los criterios de la fuente independiente, del vínculo atenuado y del descubrimiento inevitable como excepciones, para preservar la existencia jurídica de las pruebas lícitas derivadas y no afectarlas con la exclusión.
De esa problemática específica se ocupó la Sala de Casación Penal en sentencia del 8 de julio de 2004 (radicación 18451) y en la sentencia del 18 de mayo de 2006 (radicación 24012); y la sentencia SU-159 de 2003 de la Corte Constitucional es paradigmática al respecto.
Y aunque es claro que el presente asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, y sin que de ninguna manera se trate de combinar para este caso ordenamientos jurídicos distintos, se estima oportuno recordar que los mismos parámetros, que antes sólo eran doctrinarios y jurisprudenciales, fueron adoptados por el legislador colombiano en el Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, como excepciones que permiten admitir la validez de una prueba lícita derivada de una prueba ilegal o ilícita2.
El tratadista argentino Eduardo M. Jauchen3, explica que la fuente independiente es aquella que no tiene conexión causal con la prueba ilícita original, por lo cual, si al conocimiento de los hechos se llega por una prueba lícita sin relación causal con la ilícita que trata sobre los mismos hechos, entonces aquella prueba lícita no es alcanzada por la regla de exclusión.
Con relación al hallazgo inevitable –o descubrimiento inevitable- el mismo autor sostiene que esta excepción a la regla de exclusión se presenta “cuando, dadas las circunstancias, a pesar de la ilegalidad, es dable deducir sin duda que la prueba hubiera sido obtenida lo mismo por otro medio legítimo”.
Sobre el vínculo atenuado, la Corte Constitucional, en sentencia C-591 de 2005, indicó: “se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad”.
Es evidente que en las declaraciones iniciales, Diana Catherine Parra Ramírez y Ángela Yazmín Cardona Arce únicamente manifestaron cuestiones inespecíficas con relación a los copartícipes, y que sólo después del “reconocimiento” en la SIJIN, al ampliar su testimonio trataron de enlazar esas generalidades con los rasgos físicos y la persona de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ.
La declaración de Yeraldine Cristina Vallez Murillo fue recaudada después de que observó a CORTÉS RAMÍREZ en la SIJIN.
Es indiscutible que la individualización de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, como uno de los presuntos copartícipes del crimen, se obtuvo después del reconocimiento ilegal en la SIJIN y a través de los testimonios de las jóvenes mencionadas, que se derivaron de aquella prueba ilegal.
Como nada indica que la individualización de CORTÉS RAMÍREZ y la conexión de él, específicamente de él, con los delitos investigados tuvo una fuente independiente del reconocimiento ilegal, ni que esos detalles se hubieren descubierto inevitablemente de otra manera, y como no es tenue sino fuerte el vínculo entre el reconocimiento ilegal y los testimonios derivados, entonces, éstos no podían exceptuarse de la regla de exclusión; y por lo tanto, procedió correctamente el Tribunal Superior al no otorgarles valor persuasivo, en cuanto se refirieron a la identidad y posible participación de MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, datos logrados después de ser ilegalmente capturado e ilegalmente reconocido.
11. Es que, excluidos del acervo probatorio el reconocimiento ilegal y los testimonios derivados, prácticamente no subsisten más que las declaraciones iniciales de Ángela Jazmín Cardona Arce y Catherine Parra, donde afirmaron que uno de los agresores tenía los ojos rasgados o “achinados”; y la indagatoria de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, donde al describir sus rasgos morfológicos, se anotó únicamente: “Ojos pequeños, color café oscuro, almendrados”.
No se entiende cómo la casacionista aspira a que la Corte Suprema de Justicia concluya que son una misma cosa los ojos rasgados o achinados que mencionaron las testigos, y los “ojos pequeños, color café oscuro, almendrados” descritos en la indagatoria. Pues, sin mediar explicación alguna, la libelista pretende que las dos caracterizaciones son similares y corresponden a quien se identificó como CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, relegándose esa afirmación a una conjetura que no encuentra soporte en las pruebas legalmente recaudadas.
Recuérdese que CORTÉS RAMÍREZ no fue reconocido a través de fotografías, cuando la Fiscalía programó varias diligencias con ese objeto. Por ello, mal podría utilizarse como parámetro de comparación la fotografía publicada en un periódico, después de la captura ilegal, cuando ese periódico no es prueba, sino que lo agregó al expediente el Secretario de la Unidad de Fiscalías como un documento más, al cual en ningún momento se le dio incorporación formal como un medio de prueba.
En ese orden de ideas, el cargo no prospera.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO. “Falso juicio de existencia”
Como atinadamente lo resalta la Procuradora Delegada, el reparo consistente en que el Tribunal Superior dejó de apreciar algunos apartes de las indagatorias, concretamente las contradicciones entre CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, eventualmente podría configurar un error de hecho por falso juicio de identidad, y no un error de hecho por falso juicio de existencia, como lo propone la censora.
Sin embargo, esa confusión terminológica no alcanzó a enervar la admisión del libelo por este cargo.
Ahora bien, al estudiar los tópicos que a la casacionista le parecen contradictorios y que supuestamente el Tribunal Superior no tuvo en cuenta, se constata que en realidad las supuestas contradicciones entre CORTÉS RAMÍREZ y GUTIÉRREZ MARÍN no se presentan, por lo cual el cargo carece de base objetiva:
En su indagatoria, CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, luego de referir que estuvo en un baile en la Plaza de Bolívar y que después fue a dejar a su casa a su señora madre y a su compañera, indicó:
“…volví a salir con Julián Andrés para el barrio El Recreo y nos metimos por el Bosque y allí hay una parte oscura, donde observé a seis personas que me llamaron o mejor me silbaron y cuando me arrimé me dijeron que habían tenido un problema con unos manes (sic) que venían por el bosque, que eran como quince…entonces cuando ellos ya llegaron al punto donde estábamos nosotros… los seis muchachos se le tiraron a ellos y entonces comenzó una riña entre ellos y yo de ver eso, me fui para mi casa con Julián Andrés.
…
Necesariamente no hay que pasar por el bosque, hay muchas otras entradas, pero son más peligrosas que esa, por eso nos metimos por ahí.
…
La razón para habernos llamado, era para que nosotros nos uniéramos a ellos y poder enfrentar a los otros quince porque ellos no eran sino seis, mejor dicho querían que nosotros los apadrináramos. Yo me quedé callado y miré a Julián, cuando la barra llegó y empezó la pelea, nosotros mejor nos fuimos y no participamos en nada de ese problema y después fue que escuché del problema” (Folio 67 cdno. 1)
Por su parte, JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, en su indagatoria explicó lo siguiente:
“Pues yo estaba con CRISTIAN la mamá de CRISTIAN la mujer de CRISTIAN estábamos en la plaza de Bolívar, bueno de ahí luego de que se acabó la fiesta nos fuimos al Barrio Berlín a dejar a la mamá de CRISTIAN y a la señora de CRISTIAN de ahí nos fuimos para el Recreo a una supuesta fiesta que había por allá por los lados de la cancha, pero no encontramos nada y nos dirigimos otra vez para el Berlín nos metimos por el Bosque porque es la parte más segura, cuando de pronto íbamos subiendo y nos silbaron y nosotros no pusimos cuidado y seguimos y volvieron a silbar, entonces nosotros con miedo porque pensábamos que nos iba a robar o algo y nos devolvimos y habían unos muchachos escondidos al lado de esa escuela … y entonces CRISTIAN se les arrimó y estaba hablando con los muchachos que nos silbaron, cuando de pronto venían otros muchachos…cuando de un momento a otro se formó una pelea ahí y entonces CRISTIAN y yo salimos corriendo y nos metimos por el CAI a salir ahí a Quindistrate y de ahí para Berlín y ya, eso es todo.” (Folio 259 cdno. 1)
No se encuentran, pues, las contradicciones que a criterio de la libelista campean en los textos transcritos y, por ende, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
2 El artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, relativo a la nulidad derivada de la prueba ilícita, estipula que para ese efecto se deben considerar los criterios de vínculo atenuado, fuente independiente, descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. Mediante Sentencia C -591 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto.
3 JAUCHEN Eduardo M. Tratado de la prueba en materia penal. Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, pág. 646.