23284(05-10-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23284  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.112   

Bogotá  D.  C., cinco (5) de octubre de dos  mil seis (2006)   

VISTOS  

Mediante  sentencia del 11 de junio de 2004,  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de Armenia condenó a CRISTIAN MAURICIO  CORTÉS   RAMÍREZ,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado,   lesiones   personales   y   hurto   calificado  agravado,  a  la  pena  principal  de  cuarenta  (40)  años  de prisión, a  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20)  años,  a indemnizar los perjuicios causados con las  infracciones;  y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.   

Al  desatar la apelación interpuesta por el  defensor,  en  fallo  del  29  de  septiembre  de  2004, el Tribunal Superior de  Armenia  revocó  íntegramente  la decisión de primera instancia y en su lugar  absolvió  a  CORTÉS  RAMÍREZ  de  todos  los  cargos  a  él  endilgados y le  concedió la libertad.   

En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo  sobre  el  recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscal Primera  Seccional de Armenia.   

HECHOS  

En la primera hora de la madrugada del 1° de  julio  de  2003,  después  de  departir  en la Plaza de Bolívar de Armenia, un  grupo  de  amigos,  integrado  entre  otros  por Diana Catherine Parra Ramírez,  Yeraldine  Cristina  Vallez  Murillo,  Ángela  Yazmín  Cardona  Arce,  Fabián  Alejandro  Barón  Rojas, Gilberto Andrés Cardona Arce y Libardo Romero Huertas  decidieron  regresar  a pie hacia sus casas, ubicadas en el barrio Villa Liliana  de la misma ciudad.   

Cuando  transitaban  por  el  parque  “El  Bosque”  fueron  atracados por una pandilla compuesta por aproximadamente seis  muchachos,    quienes    los    despojaron    de    sus    prendas   y   efectos  personales.   

Como  los varones opusieron resistencia, los  asaltantes  reaccionaron  violentamente  y  con armas cortopunzantes causaron la  muerte  a  Fabián  Alejandro  Barón Rojas y a Gilberto Andrés Cardona Arce, y  dejaron herido a Libardo Romero Huertas.   

De inmediato, Diana Catherine Parra Ramírez  y   Ángela   Yazmín   Cardona   Arce   informaron  a  la  policía  sobre  los  acontecimientos  y  describieron  a  algunos de los agresores por sus prendas de  vestir  y  algunos  rasgos  físicos generales, lo cual sirvió para que agentes  del  CAI  Granada  acudieran  al  “Parque  El  Bosque”,  donde poco después  capturaron  a  CARLOS  ANDRÉS  MORA  MARÍN,  FABIO  NELSON VILLA RÍOS y DIEGO  FERNANDO MOSQUERA -quien portaba un cuchillo-.   

DIEGO FERNANDO MOSQUERA resultó ser menor de  edad   y   por   ello   fue  dejado  a  disposición  del  Juez  de  Menores  de  Armenia.   

Más  adelante,  fueron  vinculados  a  la  investigación  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ,  HÉCTOR  MARIO GONZÁLEZ  JARAMILLO,  JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN y JAIME GIRALDO OCAMPO, al parecer  involucrados en los ilícitos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base  en  el  informe de captura de  CARLOS  ANDRÉS  MORA  MARÍN  y  FABIO  NELSON VILLA RÍOS, la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Armenia,  en  turno  de permanencia, en la misma madrugada en que  sucedieron    los    hechos    (1°    de    julio   de   2003)   recaudó   dos  testimonios:   

-.  Ángela Jazmín Cardona Arce, hermana de  Gilberto  Andrés  (occiso),  luego  de  describir a algunos copartícipes, especialmente por sus vestimentas,  precisó:   

“Había  otro  que  tenía  una  gorra,  trigueño,  tenía  los  ojos  rasgados,  como achinado, y estoy en capacidad de  reconocerlos  en  caso de verlos nuevamente”. (Folio  2 cdno. 1)   

-.  Catherine Parra Ramírez, de 15 años de  edad, sobre los agresores acotó:   

“Eran  cuatro. El que me abordó y que me  vino  con  el  cuchillo,  el  físico no se lo vi, pero es alto, de 1.70 a 1.75,  tenía  una camiseta blanca y un poncho verde del “Nacional”, el cabello era  corto  y  ese  fue  el  que  apuñalió (sic) a ANDRÉS. El que me cogió por la  espalda  era  más  o  menos bajito, morenito, tenía una camiseta roja, con una  camisa  negra  por  encima,  tenía  los  ojos  como  achinaditos. …Y estoy en  capacidad   de   reconocerlos.”   (Folio  36  cdno.  1)   

2.  Asumió  el  conocimiento  del asunto la  Fiscalía   Primera  Seccional  de  Armenia.  Abrió  investigación  y  dispuso  vincular  mediante indagatoria inicialmente a CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO  NELSON  VILLA  RÍOS, capturados en flagrancia. (Folio  19 cdno. 1)   

3.   La   Brigada   Interinstitucional  de  Homicidios,  presentó  el  Informe  Investigativo No. 347 FGN.  BIH.   SIJIN  del 3 de julio de 2003, según el cual una llamada anónima de quien dijo  llamarse   “CARLOS”   les   suministró   datos   de   tres  jóvenes  más,  presuntamente implicados en los crímenes.   

Con  tal información, el Escuadrón Volante  “Las  Águilas” de la SIJIN, aprehendió a los tres jóvenes mencionados que  más tarde identificó, utilizando el siguiente procedimiento:   

Después, de retenerlos, agentes de la SIJIN  localizaron  a Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo  y  a  Ángela  Yazmín  Cardona  Arce,  quienes  departieron con el grupo de las  víctimas,  para  que  fueran  a  reconocerlos;  y,  según  lo anotado en dicho  Informe de Inteligencia:   

“en  el  momento  en  que  los policiales  entraban  con  las  tres mujeres que eran testigos, éstas observaron a los tres  jóvenes  que  se encontraban sentados en la entrada de la SIJIN, reconociendo a  dos  de  los  sujetos  allí  sentados  como  pertenecientes  a la banda que les  habían  robado  y  matado  a  los  dos  jóvenes: así las cosas se procedió a  identificarlos  así:  …CRISTIAN  MAURICIO  CORTES RAMÍREZ …y HÉCTOR MARIO  GONZÁLEZ        JARAMILLO.”       (Folio 48 Cdno. 1)   

De  ese modo se logró la identificación de  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, quienes  fueron vinculados mediante indagatoria.   

Ellos  fueron  dejados  a disposición de la  Fiscalía  Primera Seccional de Armenia, que decidió “dejarlos privados de la  libertad”,    legalizando    de    ese    modo    su   captura.   (Folio 51 cdno. 1)   

4.  Con  nuevo  informe  investigativo,  la  Brigada        Interinstitucional        de        Homicidios       –SIJIN-  dio  a  conocer  el  nombre de  JULIÁN  ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN, al parecer, mencionado por CRISTIAN MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ,  en  las  instalaciones  de la SIJIN de la ciudad de Armenia.  (Folio 60 cdno. 1)   

5.    Luego   de   ese   “reconocimiento”  de  los  implicados en  las  instalaciones de la SIJIN, la Fiscalía instructora recaudó nuevamente las  declaraciones de las señoritas que los identificaron, así:   

-.  Diana Catherine Parra Ramírez, declaró  el  3  de  julio de 2003. Explicó que después de los hechos, estaba ella en su  casa  cuando llegó un camión de la policía, para llevarla a que reconociera a  unos  jóvenes  que habían detenido por el sector de El Bosque. Ella acudió al  requerimiento de la policía y dijo lo siguiente:   

“me  trajeron  a  la Sijin, junto con dos  amigas  mías  que también estaban la noche de los hechos y nos mostraron a los  muchachos  y reconocimos a dos de ellos. Uno de ellos fue el que me cogió a mí  por  la  espalda  y  me  dijo  que  le  entregara  todo, entonces yo voltee para  entregarle  mis  dos anillos de plata, una pulsera de plata, un reloj plateado y  una   cadena   de   plata,   por  lo  tanto  lo  tuve  de  frente  y  lo  quedé  reconociendo.” (Folio 50 cdno. 1)   

-.  Yeraldine Cristina Vallez Murillo, de 14  años  de  edad,  declaró  el  4  de  julio  de  2003.  El Fiscal instructor le  preguntó  si  ella  pudo  reconocer a alguno de los partícipes en el atraco, y  ella contestó:   

“Si,  claro,  yo  reconocía  a  los  que  atacaron  a  “DOGY”  y  a  otro  el  que  me  quitó  el  buzo  a  esos  dos  reconocí…ayer  que nos llevaron a la SIJIN nos mostraron a tres y entre ellos  reconocí  al  altico,  al que atacó a “DOGY”, que ese fue el único que yo  reconocí.” (Folio 55 cdno. 1)   

-.  Ángela Yazmín Cardona Arce, hermana de  Gilberto  Andrés  Cardona  Arce  (occiso),  declaró  por  segunda  vez  el  9  de  septiembre  de  2003. Con  relación a las dos personas que reconoció en la SIJIN expresó:   

“Pues  nosotros  los  reconocimos  porque  cuando  íbamos pasando por el bosque ellos salieron de frente por la parte más  abajo  de  la  plaza de toros casi saliendo a la calle, yo los reconocí a ellos  en  ese  momento  y por eso pude señalarlos en la SIJIN, pero la verdad no  me  acuerdo  qué  hicieron  ellos  al  momento  del  hecho,  porque  como  eran  tantos.” (Folio 203 cdno. 1)   

6.  En  su  indagatoria,  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ  admitió  que estuvo en el lugar de los hechos y a la hora en  que  sucedieron, debido a que pasaba por el “Parque El Bosque”, con su amigo  JULIÁN  ANDRÉS, rumbo al barrio El Recreo, donde se estaba llevando a cabo una  fiesta.  Que  en  esas  circunstancias  un  grupo de seis muchachos lo silbaron,  llamándolo  para contarle que habían tenido un problema con otro grupo como de  quince  personas,  y  que  en  el  momento  en  que éstos aparecieron, los seis  primeros   “se   les   tiraron  encima”  y  se formó una riña, ante lo cuál él y su amigo decidieron  marcharse  para  sus  casas,  enterándose  posteriormente  de  los  homicidios.  (Folio       67       cdno.       1).   

El   también   indagado  JULIÁN  ANDRÉS  GUTIÉRREZ   MARÍN   hizo   un   relato   esencialmente  similar  al  anterior.  (Folio 259 cdno. 1)   

Por  su  parte,  HÉCTOR  MARIO  GONZÁLEZ  JARAMILLO,  se  declaró  completamente  ajeno  a  los  hechos, porque esa noche  pernoctó  en casa de su primo Víctor, en el barrio La Grecia, donde observaron  películas alquiladas. (Folio 69 cdno. 1)   

7.  Al  resolver  la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  10  de  julio  de 2003, la Fiscalía Primera Seccional de  Armenia  afectó  a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ  JARAMILLO,  con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva,  sin  excarcelación,  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  y hurto calificado  agravado,  en  concurso.  Y se abstuvo con relación a  CARLOS ANDRÉS MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS.   

8.   En   diligencia   de   reconocimiento  fotográfico,  el  testigo Daniel Jiménez Henao identificó como partícipes en  los  crímenes  a  JESÚS  ALBEIRO MANRIQUE, alias “Checho”; a JAIME GIRALDO  OCAMPO,  alias  “Pachulí”;  y  a  JUAN  ANDRÉS  GUTIÉRREZ  MARÍN,  alias  “Garra”.   

El testigo Daniel Jiménez Henao dijo que le  pareció  haber  visto  en  la  escena  de los hechos a un muchacho que se llama  CRISTIAN,  a  quien  conoció  cuando estaban pequeños y estudiaron en la misma  escuela. Explicó:   

“…y  lo  alcancé  a   ver pero a  distancia  y  me  pareció  que  era él, pero yo no le puse más cuidado porque  como  yo  salí  a  correr….no  sé si era él porque vi que corría para todo  lado…para  qué  me voy a poner a decir mentiras no se si era él y si era él  no  se  qué  hizo…mejor  dicho   yo  voltee  a  mirar  cuando corro y me  pareció  verlo  a  él  pero no se si era o no era.”  (Folio 240 cdno. 1)   

9.  Recaudada la prueba necesaria, el 29 de  septiembre  de 2003, el Fiscal instructor cerró la investigación con relación  a  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ. De ese modo, se produjo la ruptura de la  unidad  procesal  y  la  instrucción  continuó  por  separado  respecto de los  restantes implicados. (Folio 272 cdno. 1)   

10. Al calificar el mérito del sumario, el  29  de  octubre  2003,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de  Armenia profirió  resolución  acusatoria  contra  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ,  por los  delitos  de  homicidio  agravado, lesiones personales  agravadas  y  hurto calificado agravado, tipificados en  los  artículos  104,  112  y  240  del  Código  Penal,  Ley  599  de  2000, en  consideración  al  tiempo  de  los hechos. (Folio 371  cdno. 2)   

El defensor de CORTÉS RAMÍREZ impugnó la  resolución  acusatoria; no obstante, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal  Superior  de  Armenia,  con  proveído  del  3 de  diciembre de 2003. (Folio 410 cdno. 2)   

11. Adelantó la fase de la causa el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Armenia  (Armenia); surtió los traslados para  alistar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  y decretó la práctica de  pruebas.   

Finalizado el debate público, el mencionado  Despacho  judicial  con  sentencia  del  11 de junio de 2004 condenó a CRISTIAN  MAURICIO     CORTÉS    RAMÍREZ,    por    los    delitos    de    homicidio   agravado,   lesiones   personales   agravadas  y  hurto  calificado  agravado,  a la pena principal de cuarenta  (40)  años  de  prisión  y  adoptó las otras determinaciones señaladas en la  parte  inicial  de  esta providencia. (Folio 520 cdno.  3)   

12. Al desatar la apelación interpuesta por  el  defensor  de  CORTÉS  RAMÍREZ,  con fallo del 29 de septiembre de 2004, el  Tribunal  Superior  de  Armenia  revocó  íntegramente  la decisión de primera  instancia  y  absolvió  al procesado, en aplicación del principio in   dubio  pro  reo.   (Folio1 cdno. 4)   

Entre  otras  razones,  para  establecer la  ausencia    de   certeza,   el   Ad-quem    declaró    sin    validez    jurídica    el    “señalamiento”, o reconocimiento de los  implicados   CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ  y  HÉCTOR  MARIO  GONZÁLEZ  JARAMILLO,  que  hicieron en la SIJIN las testigos Ángela Yazmín Cardona Arce,  Yeraldine  Cristina  Vallez Murillo y Diana Catherine Parra Ramírez; y añadió  que   tal   irregularidad   “contaminó” las posteriores declaraciones de las mismas.   

13.  La Fiscal Primera Seccional de Armenia  interpuso  y  sustentó  el  recurso extraordinario de casación que resuelve la  Sala en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  postula  la  Fiscal  Primera  Seccional  de  Armenia  contra el fallo del Tribunal Superior de la misma ciudad  que  absolvió a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, invocando la causal primera  de  casación  prevista  en  el  numeral  1°  del  artículo 207 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  por  violación  indirecta de la ley  sustancial  en  la  apreciación probatoria, por falso raciocinio y falso juicio  de existencia.   

Asegura  que por haber incurrido en errores  de  hecho  ostensibles  dejó  de  aplicar  el  numeral  2°  del  artículo 104  (homicidio  agravado,  cometido  para  consumar  otra  conducta  punible)  y  el  artículo  240 (hurto  calificado) del Código Penal, Ley  599 de 2000.   

PRIMER   CARGO.  Falso raciocinio   

La  libelista  sostiene que el Ad-quem  erró al sopesar la declaración  de  Ángela  Jazmín  Cardona Arce, de quien sólo destacó que describió a los  agresores  por sus prendas de vestir, sin señalar a alguna persona en concreto;  pues,  el  Juez colegiado omitió que ella también dijo que estaba en capacidad  de reconocer a los implicados.   

Si la corporación hubiese tenido en cuenta  el  acopio  probatorio  en  su  conjunto  habría  percibido que “la  descripción física y de vestimenta que hizo de algunos de los  agresores,  coinciden  en  buena  parte  con los otros testigos (Katehrine (sic)  Parra  y  Geraldine  Cristina Ballez Murillo) y en especial con la fisonomía de  uno   de   ellos,   al   mencionar   que   tenía  “los  ojos  rasgados,  como  achiando…”,  característica  denotada  por los demás testigos que coincide  con  los  rasgos  del señor Cristian Mauricio Cortés Ramírez, descritos en la  diligencia  injurada  “Ojos pequeños, color café oscuro, almendrados,…”;  y  al  observar la fotografía publicada en la página judicial de un periódico  local  de  fecha sábado 26 de julio de 2003, visible a folio 228 del cuaderno #  1  correspondiente  al procesado Cristian Mauricio Cortés se puede apreciar ese  rasgo en sus ojos.”   

De    otro   lado,   el   Ad-quem  restó  credibilidad a la testigo  Ángela  Jazmín  Cardona Arce, ignorando que por las precisas circunstancias de  los  hechos  ella  no  podía  fijarse  minuciosamente  en  las  actividades que  realizó  cada  uno;  y  dejando  de  lado  que  de  todas  maneras ella hizo un  “señalamiento”   de  CRISTIAN CAMILO CORTÉS RAMÍREZ en las instalaciones de la SIJIN.   

Con relación a Catherine Parra, el Tribunal  Superior  también  se  dedicó  a  resaltar  algunas  contradicciones  entre su  versión  inicial  y  la posterior, sin conceder importancia a que ella dijo que  podía   reconocer   a   los   agresores,   que  uno  de  ellos  “tenía  los  ojos  como achinaditos” y a  que   hizo  un  “señalamiento  directo”  de  CORTÉS  RAMÍREZ  en  la  SIJIN.  Agrega  que  igual error  cometió  sobre la declaración de Yeraldine Cristina Vallez Murillo, pese a que  también  dijo que uno de los implicados “tenía los  ojos  como subidos como medio rasgados”, siendo claro  que ambas se estaban refiriendo a CORTÉS RAMÍREZ.   

Además      el      Ad-quem      afirmó      que      el  “señalamiento”  que realizaron las testigos en la SIJIN carecía de validez  y  que  contaminaba  los  testimonios  posteriores.  Incurrió  así en error de  raciocinio,  porque  “lo correcto es que el Tribunal  debió   darle   valor   probatorio  a  ese  señalamiento  que  concretaba  las  manifestaciones  de  las  testigos  de  que conocían a los agresores y por ello  estaban  en  capacidad  de  reconocerlos.  Si  el  Tribunal  hubiera  hecho  esa  inferencia    lógica    el   fallo   hubiera   sido   condenatorio.”   

SEGUNDO     CARGO.     Falso juicio de existencia por omisión de prueba   

Bajo ese título la censora protesta porque  el  Tribunal  Superior de Armenia no valoró las contradicciones verificables en  las  indagatorias  de  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ  y  JULIÁN ANDRÉS  GUTIÉRREZ MARÍN.   

Como  lo  destacó  el  Juez  de  primera  instancia  en  la  sentencia  condenatoria -acota la censora-, CRISTIAN MAURICIO  dijo  que  no  dialogó  con  las  personas que lo llamaron silbándolo y que el  camino  de  El Bosque era más seguro; en cambio JULIÁN ANDRÉS indicó que sí  hubo  diálogo  y  que ese sector es sólo y peligroso. Esas contradicciones son  esenciales  y  demuestran la intención de ellos de construir una coartada, para  tratar  de  hacer  creer que su presencia en el escenario de los acontecimientos  fue ocasional.   

Sostiene  que  si el Juez colegiado hubiera  apreciado  las  indagatorias  en el marco de la sana crítica, sin el omitir las  contradicciones,  tenía  que  concluir  que  ellos  tenían  afán de callar la  verdad y eludir la acción e la justicia.   

Por  lo anterior, solicita a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  condenar  al procesado CRISTIAN MAURICIO  CORTÉS RAMÍREZ, como lo hizo el Juez de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Segunda  Delegada para la  Casación  Penal advierte inconsistencias lógicas y de fondo en la postulación  de los cargos, que les restan toda posibilidad de prosperar.   

SOBRE   EL  PRIMER  CARGO.  Falso raciocinio   

La  Procuradora Delegada diserta acerca de  las  exigencias  lógicas  del  recurso  extraordinario,  cuando  se  alega esta  especie    de    yerro    in   judicando,  destacando  que la libelista apenas menciona como distanciado de  la  sana  crítica  el  razonamiento  del  Juez  Colegiado,  sin  indicar  cuál  principio  lógico  o  cual regla de experiencia o cuál postulado de la ciencia  fue desconocido en el fallo.   

Con  todo,  observa  que  el  Ad-quem  ponderó en términos adecuados  el   conjunto   de   pruebas,   en  especial  los  testimonios  de  Ángela  Yazmín  Cardona  Arce, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y  Diana  Catherine  Parra  Ramírez, Jhonatan Varón Quiroga, Diana Faisury Durán  Garcés,  Raúl  Hernán  Caballero  Nica  y  Miller Stiven Arias Rojas, quienes  presenciaron   los   acontecimientos   en   circunstancias   temporo  espaciales  precarias,  por lo cual sin precisión alguna se refirieron principalmente a las  ropas  que  usaban  los agresores y sólo a algunos rasgos físicos –como    la    estatura-    en   modo  genérico.   

De  igual  manera,  no  es  desfasada  la  conclusión  del  fallo  impugnado  en  el  sentido  que  los indagados CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ  y JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN coinciden en lo  fundamental    –   sin  contradicciones-  al  referirse  a  los motivos por los cuales se encontraban el  lugar  de  los  hechos; y tampoco es desatinado que el Tribunal Superior hubiese  sostenido    que   el   “señalamiento”  de  los  capturados  por  la  policía  no podía sustituir al  necesario reconocimiento en fila de personas, ni tenerse como tal.   

Por  lo  anterior,  sugiere  a  la  Corte  desestimar este reproche.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO.  Falso juicio de existencia   

La  Procuradora  Delegada  observa  que en  forma  incorrecta  la censora alude al falso juicio de  existencia  por  omisión,  para  protestar porque el  Ad-quem  no  analizó  las  contradicciones  en  que  supuestamente  incurrieron  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ  y JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ MARÍN en su respectiva indagatoria; toda  vez  que,  si  de la apreciación parcial o recortada de esos medios se trataba,  entonces   ha   debido   proponer   un   error   de   hecho   por   falso  juicio  de identidad, en lugar del  falso  juicio de existencia  por omisión.   

Con  la  transcripción  de  los  apartes  pertinentes,  descarta  las  contradicciones  a  que alude la casacionista, pues  verificada  la indagatoria de CORTÉS RAMÍREZ, éste explica su presencia en el  escenario  de  los  hechos y acepta que habló con quienes lo llamaron silbando,  entre  ellos “Checho” y “Gogy”, a quienes apenas distinguía; y dijo que  la  ruta  a  su  casa es peligrosa, siendo un poco menos el sector de El Bosque;  temas en los que coincide con GUTIÉRREZ MARÍN.   

Por tanto, concluye, esta censura carece de  fundamento fáctico y no está llamada a prosperar.   

Solicita  a  la  Corte  no  casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

Razón  asiste  a  la  Procuradora  Segunda  Delegada  Para  la  Casación  Penal,  en  tanto advierte que al desarrollar los  cargos  la  libelista  incurre  en  imprecisiones  de lógica y de fondo que les  impide salir avante.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO:  Falso raciocinio   

Haciendo  énfasis  en  que  el  Tribunal  Superior  de  Armenia se apartó de la sana crítica al apreciar los testimonios  de  Ángela  Jazmín Cardona Arce (hermana de Gilberto  Andrés,  occiso),  Diana  Catherine  Parra Ramírez y  Yeraldine  Cristilla  Vallez  Murillo,  quienes  integraban el grupo de jóvenes  agredidos,  la  libelista  asegura  que se incurrió en falso raciocinio porque:  les   restó  mérito  probatorio,  en  sus  declaraciones  iniciales  sólo  se  refirieron  a  la  vestimenta de algunos implicados, no tuvo en cuenta que ellas  dijeron  que  estaba  en capacidad de reconocer a los responsables, no concedió  valor  al  “señalamiento”  que  ellas  hicieron  de  los  implicados CARLOS  ANDRÉS  MORA MARÍN y FABIO NELSON VILLA RÍOS mientras estaban retenidos en la  SIJIN,  y  porque  desestimó  las declaraciones posteriores de ellas, aduciendo  que estaban contaminadas por el irregular reconocimiento.   

Como atinadamente lo resalta la Procuradora  Delegada,  un  yerro de esa naturaleza no se constata en el fallo absolutorio de  segunda  instancia,  pues  no  es  cierto  que  el  Juez  colegiado  se  hubiese  distanciado  de  los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia  ni   de   alguna   regla   de   la  ciencia;  sino  que,  declarado  ilegal  ese  “señalamiento”   y  excluidas   también  las  ampliaciones  de  testimonio  que  surgieron  de  ese  reconocimiento  ilegal, sólo subsistían las versiones iniciales, de las cuales  no  es  factible  deducir  certeza acerca de la responsabilidad penal de CORTÉS  RAMÍREZ.   

1.  Como  se  reseñó en el acápite de la  actuación  procesal, Ángela Jazmín Cardona Arce, poco después de los hechos,  ocurridos  en  la  madrugada del 1° de julio de 2003, en la Fiscalía de turno,  describió   a   algunos  copartícipes  básicamente  por  sus  vestimentas,  y  añadió:   

“Había  otro  que  tenía  una  gorra,  trigueño,  tenía  los  ojos  rasgados,  como achinado, y estoy en capacidad de  reconocerlos  en  caso de verlos nuevamente”. (Folio  2 cdno. 1)   

Diana Catherine Parra Ramírez, poco tiempo  después de los hechos dijo ante la Fiscalía de turno:   

“Eran cuatro. El que me abordó y que me  vino  con  el  cuchillo,  el  físico no se lo vi, pero es alto, de 1.70 a 1.75,  tenía  una camiseta blanca y un poncho verde del “Nacional”, el cabello era  corto  y  ese  fue  el  que  apuñalió (sic) a ANDRÉS. El que me cogió por la  espalda  era  más  o  menos bajito, morenito, tenía una camiseta roja, con una  camisa  negra  por  encima,  tenía  los  ojos  como  achinaditos. …Y estoy en  capacidad   de   reconocerlos.”   (Folio  36  cdno.  1)   

Como  se observa, hasta ese momento ninguna  relación  específica  se  tiene  con  relación  a  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ,  porque  de  esas  declaraciones  no es factible inferir que se estén  refiriendo  a él, ni en cuanto a su identificación con nombres y apellidos, ni  sobre  la  individualización  física, dado que hasta ese momento no se contaba  legalmente    con    su    nombre    ni   con   su   descripción   morfológica  correcta.   

2.  El  3  de  julio  de  2003,  la Brigada  Interinstitucional  de Homicidios informó que por una llamada anónima de quien  dijo  llamarse  “CARLOS”  se  supo  que  tres jóvenes estaban presuntamente  involucrados  en  los  crímenes,  y  por  ello fueron detenidos y llevados a la  SIJIN.   

Después de retener a los jóvenes a que se  habría   referido  “CARLOS”,  agentes  de  la  SIJIN  localizaron  a  Diana  Catherine  Parra Ramírez, Yeraldine Cristina Vallez Murillo y a Ángela Yazmín  Cardona  Arce,  para que fueran a reconocerlos, resultando ser CRISTIAN MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, dejados a disposición de  la   Fiscalía,   porque   fueron   reconocidos   por   ellos   .   (Folio 48 Cdno. 1)   

3.   Luego   de   ese   “reconocimiento”     la     Fiscalía  instructora  recaudó las declaraciones de las señoritas que los identificaron,  así:   

-.  Diana Catherine Parra Ramírez, amplió  su  testimonio  el  3  de julio de 2003. Explicó que después de los hechos, la  policía  la  buscó en su casa, para llevarla a que reconociera a unos jóvenes  que  habían detenido por el sector de El Bosque. Ella acudió al llamado y dijo  lo siguiente:   

“me  trajeron  a la Sijin, junto con dos  amigas  mías  que también estaban la noche de los hechos y nos mostraron a los  muchachos  y reconocimos a dos de ellos. Uno de ellos fue el que me cogió a mí  por  la  espalda  y  me  dijo  que  le  entregara  todo, entonces yo voltee para  entregarle  mis  dos anillos de plata, una pulsera de plata, un reloj plateado y  una   cadena   de   plata,   por  lo  tanto  lo  tuve  de  frente  y  lo  quedé  reconociendo.” (Folio 50 cdno. 1)   

-. Yeraldine Cristina Vallez Murillo rindió  testimonio  por  primera vez el 4 de julio de 2003, después que “reconoció”  en la SIJIN a los posibles  implicados, oportunidad en la que indicó:   

“Si,  claro,  yo  reconocí  a  los  que  atacaron  a  “DOGY”  y  a  otro  el  que  me  quitó  el  buzo  a  esos  dos  reconocí…ayer  que nos llevaron a la SIJIN nos mostraron a tres y entre ellos  reconocí  al  altico,  al que atacó a “DOGY”, que ese fue el único que yo  reconocí.” (Folio 55 cdno. 1)   

-. Ángela Yazmín Cardona Arce declaró por  segunda  vez  el  9  de septiembre de 2003. Con relación a las dos personas que  reconoció en la SIJIN expresó:   

“Pues  nosotros  los  reconocimos porque  cuando  íbamos pasando por el bosque ellos salieron de frente por la parte más  abajo  de  la  plaza de toros casi saliendo a la calle, yo los reconocí a ellos  en  ese  momento  y por eso pude señalarlos en la SIJIN, pero la verdad no  me  acuerdo  qué  hicieron  ellos  al  momento  del  hecho,  porque  como  eran  tantos.” (Folio 203 cdno. 1)   

Aunque ellas no se refirieron en concreto a  cuál  fue  el papel desempeñado en los crímenes por CRISTIAN MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ, es claro que lo incluyeron entre los agresores.   

4. En la sentencia de primera instancia, sin  reparo   alguno,  el  A-quo  concedió  mérito  al  “reconocimiento”  que  de  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ  hicieron  Diana  Catherine  Parra,  Ángela  Jazmín  Cardona  Arce  y  Yeraldine Cristina Vallez  Murillo  en  las  instalaciones  de  la SIJIN. Además, encontró inverosímil y  contradictoria  la explicación suministrada por el procesado, según la cual la  noche  de  los  hechos  pasaba  por  el  parque El Bosque de Armenia rumbo a una  fiesta,  cuando se encontró por casualidad con el grupo de seis personas que lo  llamaron silbándolo para que los apoyara en una pelea.   

De  otra  parte,  como  el  testigo  Daniel  Jiménez  Henao  dijo que no está seguro, pero a la distancia le pareció haber  visto  en  la  escena de los hechos a un muchacho que se llama CRISTIAN, a quien  conoció  cuando  estaban  pequeños, el Juez de primera instancia concluyó que  se  trataba  del  procesado,  CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ; y tomando como  fundamento lo anterior, lo condenó.   

5.  Para  revocar  aquella  decisión,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la defensa, el Tribunal  Superior  de  Armenia  estructuró  argumentos,  entre otras, con las siguientes  reflexiones:   

-.  Ángela  Jazmín  Cardona  Arce,  en su  declaración  inicial  vertida poco tiempo después de los hechos no señaló de  manera  personal  y  directa a alguien, como responsable de los crímenes. Sólo  se  refirió  a  las  vestimentas  y características físicas inespecíficas de  algunos copartícipes.   

-.  De  igual manera, Diana Catherine Parra  Ramírez  y  Jonathan  Varón  Quiroga, quienes rindieron testimonio en la misma  madrugada  de  los  hechos,  sólo  hicieron  descripciones  genéricas  de  los  agresores,   por   sus  ropas  y  algunas  características  físicas,  pues  no  observaron sus rostros.   

-.  No  obstante, después de la captura de  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, cuando  la    SIJIN    los   hizo   “reconocer”  por  las  testigos  en sus instalaciones, Diana Catherine Parra  Ramírez,  modificó su versión inicial, para decir que uno de ellos era el que  la  había  despojado  de  sus  pertenencias,  pues  esta vez dijo que se quedó  mirándolo   cuando   ocurrió   el   atraco,   y   que   el  otro  –de  quien suministró una descripción  más completa- lesionó con un cuchillo a una de las víctimas.   

Es  decir, la testigo Diana Catherine Parra  Ramírez  no guarda coherencia entre sus dos versiones y es claro que la segunda  obedece  a  lo  que  observó  de  los  retenidos  en  la  SIJIN  cuando hizo el  señalamiento.   

-.  Yeraldine  Cristina Vallez Murillo, que  declaró  después  de reconocer a los capturados por la SIJIN, dijo únicamente  que uno de ellos  atacó a DOGY, sin especificar cuál.   

-.  Raúl  Hernán  Caballero  Nica, Miller  Stiven  Rojas  Arias,  Jorge  Hernando Restrepo Pineda y Libardo Romero Huertas,  quienes   formaron  parte  del  grupo  de  las  víctimas,  en  sus  testimonios  únicamente  describieron  en  forma  genérica  a  algunos agresores, a quienes  –según dicen- no podrían  reconocer, porque no les vieron la cara.   

-.  Ángela  Jazmín Cardona Arce volvió a  declarar  después  del  “reconocimiento”  que  hizo  la SIJIN, y esta vez dice que identificó a CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ y HÉCTOR MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, pero no precisa  qué actividad desplegó cada uno.   

-.  La  policía  judicial  comprobó  el  alquiler  de  las  películas  que  HÉCTOR  MARIO  GONZÁLEZ  JARAMILLO  en  su  indagatoria  dijo  haber  visto la noche del 30 de junio de 2003; y las personas  que mencionó como acompañantes corroboraron su dicho.   

-.    Los    plurales   reconocimientos  fotográficos   con   la  intervención  de  los  testigos  también  resultaron  negativos con relación a CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ.   

-.  El  presencial  Daniel  Jiménez  Henao  apenas  dijo  que  le  pareció  ver a CORTÉS RAMÍREZ en la escena del crimen,  pero  que  no  estaba  seguro si era él o no, y que, en todo caso, no sabe qué  actividades habría desplegado.   

-.   Frente  a  ese  recaudo  probatorio,  impreciso  desde  todo  punto  de  vista,  al  declarar  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  penal  de  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, el A-quo  vulneró  las  reglas  de  la sana  crítica;  máxime  que no reparó en el irregular procedimiento de la SIJIN por  obtener   un   resultado   positivo;   y   por  creer  equivocadamente  que  ese  reconocimiento  tenía  validez,  prescindió  de practicar con las formalidades  legales un reconocimiento en fila de personas.   

-.  La  captura ilegal de CORTÉS RAMÍREZ,  sin  orden  judicial  y  sin estado de flagrancia y el posterior “reconocimiento  o señalamiento” por las  testigos  “resultó  a  todas luces contaminante de  las       pruebas       que       se       estaban      recolectando.”   

-.   Debe  quedar  claro  “itera  la  Sala,  que  el  mecanismo  a  que se acudió a efecto de  constatar  la  identidad y/o individualización del señor CORTÉS RAMÍREZ como  uno  de  los  actores  violentos,  resulta inadmisible, pues, se consignó en el  informe  señalado  la supuesta actividad que cumplieron los deponentes, pero al  recepcionarles  sus  testimonios  se  limitaron a afianzar la constancia en cita  sin  que  aflore  de  sus  dichos  la  claridad que se exige para asumirlas como  ciertas,  menos  para revestirlas del grado de certeza al que alude el canos 232  del  C.  de P.P.” (folio 34  Cdno. 4)   

6.  No  puede  sostenerse,  como lo hace la  casacionista,    que    el   Tribunal   Superior   incurrió   en   falso   raciocinio   sobre   el   acopio  probatorio,  pues excluido el “señalamiento o reconocimiento” efectuado por  iniciativa  de  la policía judicial y las pruebas que ahí derivaron, la única  conclusión    racional   posible   era   la   absolución   por   ausencia   de  certeza.   

7.     Aunque     el     Ad-quem  finalmente  adoptó la decisión  correcta,  fue  parco al declarar ilegal el “señalamiento o reconocimiento”  de  CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ promovido por la SIJIN y ambiguo sobre la  exclusión  de  los  testimonios  posteriores  derivados  inmediatamente  de ese  trámite.   

Al abrir la investigación, el mismo día de  los  hechos,  1°  de julio de 2003, la Fiscalía decretó la practica de varias  pruebas,  pero  no  extendió  comisión  de  ninguna  naturaleza  a la Policía  Judicial,  ni  en  concreto  a  la  SIJIN,  para  que  adelantara  gestiones  de  inteligencia.   

Es  así  que,  después  de  abierta  la  investigación,  cuando la SIJIN actuó por su propia iniciativa, sin contar con  la  autorización  del  Fiscal,  se  extralimitó,  pues,  de conformidad con el  artículo   316   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000,  “iniciada  la  investigación  la policía judicial  sólo  actuará  por  orden  del  fiscal,  quien  podrá  comisionar a cualquier  servidor  público  que  ejerza funciones de policía judicial para la práctica  de  pruebas  técnicas  o  diligencias  tendientes  al  esclarecimiento  de  los  hechos.”   

Sin tratarse de una situación flagrancia y  una  vez  abierta  la  investigación,  la captura de las personas presuntamente  implicadas,  es  cuestión que atañe exclusivamente al Fiscal. Así lo estipula  con meridiana claridad el mismo precepto:   

“Los miembros de policía judicial pueden  extender  su  actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias  que  surjan  del cumplimiento de la comisión, excepto  captura,    allanamientos,    interceptación    de  comunicaciones,  las  que  atenten  contra el derecho a la intimidad o cualquier  actividad  que  represente  la  vinculación  de  los implicados a la actuación  procesal.”     (Se  destaca)   

En  esas  condiciones,  descartada  en  el  presente  asunto  la  situación de flagrancia y sin mediar orden emitida por la  autoridad  competente,  fue  ilegal  la  captura  de  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ  y  HÉCTOR  MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO, materializada por detectives de  la SIJIN de la ciudad de Armenia.   

Sin  embargo,  no  sobra recordar que   aisladamente  consideradas,  ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de  la  privación  de  la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no  tener  incidencia  sobre  el  derecho  a  la defensa, ni sobre la estructura del  proceso;  pues,  como  ha  reiterado  la  jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal,  los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar  la   estructura   del   proceso,   o   las   garantías  fundamentales  en  modo  trascendental.   

Tales condiciones, relativas a la estructura  del  proceso  y  a  la  garantía  del derecho a la defensa no se socavan con la  indebida  actividad  relacionada con la aprehensión del sindicado, porque, pese  a  estar  regulada  en  la  ley,  una  vez  superado  el  hecho y formalizada la  situación  del  implicado,  la  irregularidad se agota, sin otras repercusiones  que  las  que  pudieren  resultar  contra  los  funcionarios  incursos en alguna  arbitrariedad.   

Por lo mismo, la legalidad de la indagatoria  no  está  supeditada  a  la  legitimidad  de la captura, porque son actividades  judiciales  independientes,  donde una no es presupuesto de la otra, de modo que  la  ilegalidad  de  la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese  tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad.   

8.  La  Sala  de  Casación  Penal,  se  ha  referido  pluralidad  de  veces  a  la  diferencia  entre prueba ilegal y prueba  ilícita.  Por ejemplo, en la sentencia del 7 de septiembre de 2006 (radicación   21529),  lo  hizo  de  la  siguiente manera:   

“5.1   Se  entiende  por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos  fundamentales  de  las  personas, entre ellos la dignidad, el debido proceso, la  intimidad,   la   no   autoincriminación,  la  solidaridad  íntima1;    y  aquellas  en  cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a  torturas,  tratos  crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o  la especie de la prueba así obtenida.   

La    prueba    ilícita    debe   ser  indefectiblemente  excluida  y  no  podrá  formar  parte  de  los  elementos de  convicción  que  el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido  a   su   conocimiento,  sin  que  pueda  anteponer  su  discrecionalidad  ni  la  prevalencia  de  los  intereses  sociales.  En  cada caso, de conformidad con la  Carta  y  las  leyes deberá determinarse si excepcionalmente subsiste alguna de  las  pruebas  derivadas  de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que  ésta.   

…  

Pero  además,  como  lo sostiene la Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas  ilícitas  que  generan  como  consecuencia  la  declaratoria  de  nulidad de la  actuación  procesal  y  el  desplazamiento  de  los funcionarios judiciales que  hubieren  conocido  tales  pruebas.  A  este  género  pertenecen  las obtenidas  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial:   

5.2 La prueba ilegal se genera cuando en su  producción,   práctica   o  aducción  se  incumplen  los  requisitos  legales  esenciales,  caso  en  el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29  Superior.   

En  esta eventualidad, corresponde al juez  determinar  si  el  requisito  legal  pretermitido  es  esencial  y discernir su  proyección  y  trascendencia  sobre el debido proceso, toda vez que la omisión  de  alguna  formalidad  insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del  medio de prueba.”   

9.  Desde  aquella óptica, puede afirmarse  que  es  ilegal  el  reconocimiento a que fue sometido CRISTIAN MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ,  por parte de las señoritas Diana Catherine Parra Ramírez, Yeraldine  Cristina  Vallez  Murillo y a Ángela Yazmín Cardona Arce, en las instalaciones  de la SIJIN Armenia, después de su captura.   

Y  ese reconocimiento fue ilegal, porque en  su  práctica  se  omitieron  todas  las formalidades de trámite y sustanciales  exigidas  en  el  artículo  303  del  Código  de  Procedimiento Penal, pues no  acudió  el  Fiscal  a  dirigir  la  diligencia,  no se confeccionó una fila de  personas,  no  se interrogó previamente a los testigos y el implicado no estuvo  asistido  por su defensor, todo lo cual conspiró contra el debido proceso y las  garantías del implicado.   

La  ilegalidad  de ese medio practicado por  inventiva  de  la SIJIN, cuando ya la investigación estaba abierta, genera como  consecuencia   su   exclusión   en   los  términos  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política, lo que comporta inexistencia jurídica e imposibilidad  de   valoración,   como   en   forma   acertada   lo   entendió   el  Tribunal  Superior.   

10. Un poco más complejo resultaba decidir  la  ilegalidad  y,  por ende, la exclusión de las pruebas lícitas derivadas de  aquél  reconocimiento  sustancialmente ilegal. Acertó también el Ad-quem   al   declarar  “contaminados”  los testimonios de Diana  Catherine  Parra  Ramírez,  Yeraldine Cristina Vallez Murillo y Ángela Yazmín  Cardona  Arce,  en  cuanto  pudieron  referirse  a  la  presunta  participación  criminal  de  CRISTIAN  MAURICIO  CORTÉS RAMÍREZ, después que lo reconocieron  ilegalmente en la SIJIN.   

No  es  pacífica  en  la doctrina ni en la  jurisprudencia  la  discusión  acerca  de  los  efectos  de  la declaratoria de  ilegalidad  o  ilicitud de una prueba, sobre la validez jurídica de las pruebas  legales y lícitas que se derivan de aquella.   

La regla general consiste en que las pruebas  lícitas  derivadas  de  una  prueba  ilícita  o  de una prueba sustancialmente  ilegal también deben excluirse.   

No  obstante,  en la jurisprudencia y en la  doctrina   se   han   venido   aceptando   los   criterios  de  la  fuente  independiente,  del  vínculo   atenuado  y  del  descubrimiento     inevitable     como  excepciones,  para  preservar  la  existencia  jurídica de las pruebas lícitas  derivadas y no afectarlas con la exclusión.   

De  esa problemática específica se ocupó  la  Sala  de  Casación  Penal  en sentencia del 8 de julio de 2004 (radicación  18451) y en la sentencia del  18  de  mayo  de  2006 (radicación 24012);  y  la  sentencia  SU-159  de  2003  de la Corte Constitucional es  paradigmática al respecto.   

Y aunque es claro que el presente asunto se  rige  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, y sin que de  ninguna  manera  se  trate  de  combinar para este caso ordenamientos jurídicos  distintos,  se  estima  oportuno  recordar que los mismos parámetros, que antes  sólo  eran doctrinarios y jurisprudenciales, fueron adoptados por el legislador  colombiano  en el Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio, Ley  906  de  2004,  como  excepciones  que permiten admitir la validez de una prueba  lícita  derivada  de  una  prueba ilegal o ilícita2.   

El   tratadista   argentino   Eduardo  M.  Jauchen3,     explica     que     la     fuente  independiente es aquella que no tiene conexión causal  con  la  prueba ilícita original, por lo cual, si al conocimiento de los hechos  se  llega  por una prueba lícita sin relación causal con la ilícita que trata  sobre  los mismos hechos, entonces aquella prueba lícita no es alcanzada por la  regla de exclusión.   

Con    relación    al    hallazgo     inevitable    –o  descubrimiento inevitable- el mismo  autor  sostiene  que  esta  excepción  a  la  regla  de  exclusión se presenta  “cuando,  dadas  las  circunstancias, a pesar de la  ilegalidad,  es  dable  deducir  sin duda que la prueba hubiera sido obtenida lo  mismo por otro medio legítimo”.   

Sobre el vínculo  atenuado,  la Corte Constitucional, en sentencia C-591  de  2005,  indicó:  “se ha entendido que si el nexo  existente  entre  la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda  es  admisible  atendiendo  al  principio  de  la  buena  fe,  como quiera que el  vínculo  entre  ambas  pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo  de causalidad”.   

Es  evidente  que  en  las  declaraciones  iniciales,  Diana  Catherine  Parra  Ramírez  y  Ángela  Yazmín  Cardona Arce  únicamente   manifestaron   cuestiones   inespecíficas  con  relación  a  los  copartícipes,      y     que     sólo     después     del     “reconocimiento” en la SIJIN, al ampliar  su  testimonio  trataron de enlazar esas generalidades con los rasgos físicos y  la persona de CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ.   

La declaración de Yeraldine Cristina Vallez  Murillo  fue  recaudada  después  de  que  observó  a  CORTÉS  RAMÍREZ en la  SIJIN.   

Es indiscutible que la individualización de  CRISTIAN  MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ, como uno de los presuntos copartícipes del  crimen,  se obtuvo después del reconocimiento ilegal en la SIJIN y a través de  los  testimonios de las jóvenes mencionadas, que se derivaron de aquella prueba  ilegal.   

Como  nada indica que la individualización  de  CORTÉS  RAMÍREZ  y  la  conexión de él, específicamente de él, con los  delitos     investigados     tuvo     una    fuente  independiente  del  reconocimiento ilegal, ni que esos  detalles       se       hubieren      descubierto  inevitablemente  de  otra  manera, y como no  es tenue sino fuerte el vínculo entre  el  reconocimiento  ilegal  y  los  testimonios  derivados,  entonces, éstos no  podían  exceptuarse  de  la  regla  de  exclusión;  y  por lo tanto, procedió  correctamente  el Tribunal Superior al no otorgarles valor persuasivo, en cuanto  se  refirieron  a  la  identidad  y  posible  participación de MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ,  datos  logrados  después  de ser ilegalmente capturado e ilegalmente  reconocido.   

11. Es que, excluidos del acervo probatorio  el   reconocimiento  ilegal  y  los  testimonios  derivados,  prácticamente  no  subsisten  más  que las declaraciones iniciales de Ángela Jazmín Cardona Arce  y  Catherine  Parra,  donde  afirmaron  que uno de los agresores tenía los ojos  rasgados  o  “achinados”;  y  la  indagatoria  de  CRISTIAN MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ,  donde  al  describir sus rasgos morfológicos, se anotó únicamente:  “Ojos    pequeños,    color    café    oscuro,  almendrados”.   

No se entiende cómo la casacionista aspira  a  que  la  Corte  Suprema  de Justicia concluya que son una misma cosa los ojos  rasgados  o  achinados  que  mencionaron  las  testigos,  y  los “ojos   pequeños,   color   café  oscuro,  almendrados”  descritos  en  la  indagatoria.  Pues,  sin mediar explicación  alguna,  la  libelista  pretende  que  las dos caracterizaciones son similares y  corresponden  a  quien  se  identificó como CRISTIAN MAURICIO CORTÉS RAMÍREZ,  relegándose  esa  afirmación  a  una conjetura que no encuentra soporte en las  pruebas legalmente recaudadas.   

Recuérdese  que  CORTÉS  RAMÍREZ  no fue  reconocido  a  través  de  fotografías,  cuando  la Fiscalía programó varias  diligencias  con ese objeto. Por ello, mal podría utilizarse como parámetro de  comparación  la  fotografía publicada en un periódico, después de la captura  ilegal,  cuando  ese  periódico no es prueba, sino que lo agregó al expediente  el  Secretario  de  la  Unidad  de Fiscalías como un documento más, al cual en  ningún   momento   se   le   dio   incorporación   formal  como  un  medio  de  prueba.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  cargo  no  prospera.   

SOBRE  EL  SEGUNDO  CARGO. “Falso juicio de existencia”   

Como atinadamente lo resalta la Procuradora  Delegada,  el  reparo  consistente en que el Tribunal Superior dejó de apreciar  algunos  apartes  de  las  indagatorias, concretamente las contradicciones entre  CRISTIAN   MAURICIO  CORTÉS  RAMÍREZ  y  JULIÁN  ANDRÉS  GUTIÉRREZ  MARÍN,  eventualmente   podría   configurar   un   error   de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, y no un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, como lo propone la censora.   

Sin  embargo, esa confusión terminológica  no alcanzó a enervar la admisión del libelo por este cargo.   

Ahora  bien, al estudiar los tópicos que a  la  casacionista  le  parecen  contradictorios  y  que supuestamente el Tribunal  Superior  no  tuvo  en  cuenta,  se  constata  que  en  realidad  las  supuestas  contradicciones  entre CORTÉS RAMÍREZ y GUTIÉRREZ MARÍN no se presentan, por  lo cual el cargo carece de base objetiva:   

En su indagatoria, CRISTIAN MAURICIO CORTÉS  RAMÍREZ,  luego de referir que estuvo en un baile en la Plaza de Bolívar y que  después  fue  a  dejar a su casa a su señora madre y a su compañera, indicó:   

“…volví a salir con Julián Andrés  para  el  barrio  El  Recreo  y  nos metimos por el Bosque y allí hay una parte  oscura,   donde   observé   a   seis  personas  que  me  llamaron  o  mejor  me  silbaron   y  cuando  me  arrimé me dijeron que habían tenido un problema  con  unos manes (sic) que venían por el bosque, que eran como quince…entonces  cuando  ellos  ya  llegaron  al  punto  donde  estábamos  nosotros…  los seis  muchachos  se  le tiraron a ellos y entonces comenzó una riña entre ellos y yo  de ver eso, me fui para mi casa con Julián Andrés.   

…  

Necesariamente  no  hay  que  pasar por el  bosque,  hay  muchas  otras  entradas, pero son más peligrosas que esa, por eso  nos metimos por ahí.   

…  

La  razón para habernos llamado, era para  que  nosotros nos uniéramos a ellos y poder enfrentar a los otros quince porque  ellos  no  eran sino seis, mejor dicho querían que nosotros los apadrináramos.  Yo  me  quedé  callado  y  miré a Julián, cuando la barra llegó y empezó la  pelea,  nosotros  mejor  nos  fuimos y no participamos en nada de ese problema y  después  fue que escuché del problema” (Folio 67 cdno. 1)   

Por  su  parte,  JULIÁN ANDRÉS GUTIÉRREZ  MARÍN, en su indagatoria explicó lo siguiente:   

“Pues yo estaba con CRISTIAN la mamá de  CRISTIAN  la mujer de CRISTIAN estábamos en la plaza de Bolívar, bueno de ahí  luego  de  que  se  acabó  la  fiesta nos fuimos al Barrio Berlín a dejar a la  mamá  de  CRISTIAN y a la señora de CRISTIAN de ahí nos fuimos para el Recreo  a  una  supuesta fiesta que había por allá por los lados de la cancha, pero no  encontramos  nada y nos dirigimos otra vez para el Berlín  nos metimos por  el  Bosque  porque  es la parte más segura, cuando de pronto íbamos subiendo y  nos  silbaron  y  nosotros  no  pusimos cuidado y seguimos y volvieron a silbar,  entonces  nosotros con miedo porque pensábamos que nos iba a robar o algo y nos  devolvimos  y  habían  unos  muchachos  escondidos al lado de esa escuela … y  entonces  CRISTIAN  se  les  arrimó y estaba hablando con los muchachos que nos  silbaron,  cuando  de  pronto  venían  otros muchachos…cuando de un momento a  otro  se  formó una pelea ahí y entonces CRISTIAN y yo salimos corriendo y nos  metimos  por el CAI a salir ahí a Quindistrate y de ahí para Berlín y ya, eso  es  todo.” (Folio 259 cdno.  1)   

No se encuentran, pues, las contradicciones  que  a  criterio  de la libelista campean en los textos transcritos y, por ende,  el cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar el fallo  impugnado.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                                               Salvamento de voto   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

       Comisión  de  servicio                                                Permiso   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA            JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Constitución  Política,  artículo  33.  Nadie  podrá ser obligado a declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

2  El  artículo  455  del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, relativo a  la  nulidad derivada de la prueba ilícita,  estipula  que  para ese efecto se deben considerar los criterios  de  vínculo  atenuado,  fuente  independiente,  descubrimiento inevitable y los  demás  que  establezca  la  ley.  Mediante  Sentencia  C -591 de 2005, la Corte  Constitucional declaró exequible este precepto.   

3  JAUCHEN   Eduardo   M.   Tratado  de  la  prueba  en  materia  penal.  Editorial  Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, pág. 646.     

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