22328(04-05-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22328  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE C ASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No.  42                                                                                             Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  cuatro  de mayo de dos mil  seis.      

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora  de  Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  contra la sentencia de 10 de  diciembre  de  2003, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Popayán  condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad  de  26  años  de  prisión, como determinador del delito de homicidio agravado.   

Hechos     y     actuación    procesal  relevante.   

1.  La  señora Mary  Isabel  Bastidas Chaves convivía en unión libre desde  hacía    aproximadamente    cinco    años    con    el   señor   Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado,  en la  casa  ubicada  en  la  calle  13  No.37-78  barrio La Castellana de la ciudad de  Pasto.  De  esta  unión existían dos hijos, Hernán Felipe de 5 años y María  Clara  de  2  años.  El  dedicaba  su  tiempo al manejo del almacén denominado  DOTASOL  LIMITADA,  de  su  propiedad  en  sociedad  familiar  con dos hermanas,  ubicado  en  la  calle 18 No.17-21 de Pasto, y ella al manejo de la Floristería  FLORES  Y  FIESTAS, de su propiedad, ubicada en la calle 20 No.27-38 de la misma  ciudad.   

2. La pareja mantenía conflictos en su hogar,  los  que se acentuaron en los meses de agosto y septiembre de 1996. De una parte  porque       Mary       Isabel       sorprendió   a   su   esposo  abrazado  y  besando  a  Yolanda   Calvache   Astorquiza,  auxiliar  contable  de  DATASOL  LIMITADA  en  la  Feria Industrial del INEM en la primera  mitad  del  mes  de  agosto,  y  de  otra,  porque  las hermanas de Hernán  Eliécer  se habían encargado de  hacerle  creer  que  su  esposa  le  era  infiel,  al  parecer  con  su ex novio  John  Henry  Olaya, al punto  que  decidieron contratar un detective privado para sorprenderla, sin lograr sus  propósitos.      

3.  La  situación  se tornó bastante tensa,  llegando   inclusive  a  plantearse  la  posibilidad  de  separación.  Con  tal  propósito    visitaron    al    abogado   Jaime  Ruano,  pero  no  lograron  llegar a acuerdo porque el  dinero  ofrecido  por  Hernán  Eliécer ($20´000.000)  no  satisfacía  las  pretensiones  de su cónyuge, y  porque  aquél  aspiraba  también  a  quedarse  con  la  niña,  lo cual no era  aceptado  por  ella.  Amigos y familiares de la pareja intervinieron para buscar  que  se perdonaran y se dieran una nueva oportunidad, lográndolo en parte, pues  se   reconciliaron   pero  la  relación  continuó  con  altibajos,  hasta  que  Mary  Isabel,  en condiciones  no  claramente  establecidas,  le  reveló  a su esposo que el hijo mayor no era  suyo sino de su  anterior novio.    

4.  El  jueves  13  de  septiembre  de  1996,  alrededor  de  las  9:30  de  la  mañana,  Mary Isabel  Bastidas  Chávez  llegó  a  la  casa  de  su hermana  Adriana     Bastidas     Chávez,     bastante  asustada.  Al  ingresar le dijo a la empleada del servicio  doméstico  Teresa Socorro Morales Morales1, que cerrara la  puerta  y no le abriera a nadie, ni a su esposo o la policía, así quebraran la  vidriera,   y   continuó  hasta  donde  se  encontraba  su  hermana2,  a  quien le  comentó  que  un  hombre alto de chaqueta la venía siguiendo. También le dijo  que  “en  caso  de  muerte  o  desaparición  dejaba  en la Notaría Cuarta un  documento”3.  Su  hermana  revisó  el  lugar  desde  el balcón de la casa sin  advertir   nada   sospechoso,   pero   ante   el   nerviosismo  de  Mary  Isabel  le  pidió  que  la esperara  mientras  se  bañaba  y  luego  la acompañó a la floristería. Al terminar la  tarde  la  visitó en dicho lugar para saber cómo se encontraba, hallándola de  buen  ánimo,  acompañada de su tía Martha Chávez de  Santacruz y la ayudante.    

5.  Ese  mismo  día, a las 7:30 de la noche,  Mary  Isabel  Bastidas Chaves  cerró  la  Floristería  y  se  dirigió  a  su  casa  en compañía de su tía  Martha  Chávez de Santacruz,  a  quien  invitó  a  comer.  Alrededor  de  las  8  de  la  noche  Martha  se  despidió  y  se  retiró a su  residencia,   dejando   a   Mary   Isabel  en  compañía de la empleada del servicio doméstico María  Isabel  López  López. Media hora  después  Mary Isabel recibió  una  llamada y salió de la residencia manifestando que volvería en media hora,  pero  nunca  regresó. Su esposo tampoco llegó a dormir esa noche. Se presentó  a  las 6 de la mañana a peguntar por su esposa y sus hijos. La empleada le dijo  que  su  esposa  no  había  regresado todavía y él manifestó que seguramente  estaba celebrando con sus amigos el día del amor y la amistad.   

6. El sábado 14, día del amor y la amistad,  Mary   Isabel  tampoco  se  presentó   al  lugar  de  trabajo.  En  vista  de  ello  su  tía  Martha,  quien  se  había  comprometido a  colaborarle  en la floristería ese fin de semana, llamó varias veces a su casa  sin  obtener  respuesta. El domingo 15, visitó su casa en varias oportunidades,  pero  no  le  abrieron.  Ese mismo día por la noche logró contacto telefónico  con  Hernán,  quien dijo no  saber  nada de su esposa, agregando que seguramente se había ido. Ella amenazó  con  denunciarlo  y Hernán le  respondió    que    hiciera   lo   que   le   diera   la   gana.   Adriana   también  visitó  la  casa  de  hermana  el  día  domingo  sin  obtener  respuesta,  y también recriminó a su  cuñado  por  guardar  silencio, advirtiéndolo que si no presentaba la denuncia  lo   haría   ella.   El  lunes,  en  las  horas  de  la  mañana,  Martha  y  Adriana  concurrieron  ante  la  SIJIN a presentar la denuncia respectiva.   

7. Llevado por la presión de los familiares  de  su esposa y el giro de los acontecimientos, Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  se  reunió  ese  lunes con  Adriana    Bastidas    Chaves,    Angel   Samuel   Pabón   Cabrera  (esposo  de  Adriana y primo de Hernán  Eliécer),   y   Guillermo  Bastidas   Buch  (tío  de  Adriana),  y  les contó su verdad de lo sucedido. Les  dijo  que el jueves 12 de septiembre un individuo que dijo llamarse Paco  González lo visitó en las oficinas  de  Dotasol para averiguar por una cotización. El viernes volvió en compañía  de  otro  sujeto  apodado  El  Tío,  y  le  mostraron  una foto suya y un papel  manuscrito  de  su  esposa  donde  aparecían  los  datos  de  la  camioneta que  manejaba.  Al preguntar por el origen de estos documentos le respondieron que su  esposa  los  había  contratado  para  “quebrarlo”,  y  que  en este plan se  encontraba  involucrado  su  ex novio John Henry Olaya,  con  quien ella continuaba saliendo, pero como habían  averiguado  que  era  una persona muy buena, no iban a cumplir el plan acordado,  que  si  quería  “la  quebraban a ella”, contestándoles que él no era esa  clase  de  personas.  Entonces  decidieron  trasladarla a la ciudad de Ibagué y  entregarla  a  sus padres, para lo cual le solicitaron prestada la camioneta con  el  compromiso  de  devolverla  el  martes. También les entregó la clave de la  cuenta  de  su esposa en Conavi. Uno de los sujetos estuvo en su compañía todo  el  día,  en  distintos  sitios, y lo dejó cerca del almacén alrededor de las  6:30  de  la  tarde, advirtiéndole que no podía regresar a su casa esa noche y  que  se abstuviera de formular denuncia. En seguida cerró el negocio y se fue a  casa  de  Jairo  Alberto Garcés Figueroa (Contador de  Dotasol),  en  compañía  de  otros  empleados, donde  pasó  la  noche.  El sábado los sujetos lo llamaron desde Armenia para decirle  que  las  cosas  iban  bien,  que se dirigían a Ibagué con su esposa, pero que  ésta  había  dejado  un  documento  escrito en el maletero de la casa donde lo  “embarraba”  a él, y posiblemente a ellos. Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  denunció estos hechos ante  las   autoridades   el   miércoles   18  de  septiembre  de  las  horas  de  la  tarde4.   

8.  Ese  mismo  Lunes,  a  eso de las 5 de la  tarde,   se   recibió   una   llamada   en   la   residencia   de  Martha  Chaves  de  Santacruz (tía  de  Mary  Isabel) para preguntarle  cuánto   estaban   dispuestos   a   pagar   por  Mary  Isabel  y para informarle que la suma exigida eran 100  millones  de  pesos. Ella les respondió que deberían hablar con su esposo, por  ser  la  persona  indicada,  concertándose  una  nueva llamada para las 8 de la  noche.  A  esa  hora  volvieron  a  llamar,  pero  como  Hernán  Eliécer no se  presentó  a  contestarla, fue atendida por Luis Carlos  Chaves   Solis   (hermano  de  Martha).  En  esta  oportunidad se escuchó una voz femenina haciendo la misma  exigencia  y  anunciando  que  volverían  a  llamar5.  De  esta  situación  fueron  informados   el   Capitán   Gerardo   Antonio  Rojas  Valencia  (Jefe de la SIJIN)  y    Hernán   Eliécer,  quienes  esa  misma  noche  concurrieron  al lugar. El  primero  hizo  instalar  equipos  para  detectar  las  llamadas,  y  nunca  más  volvieron a repetirse.   

9.  El documento presumiblemente dejado por  Mary   Isabel  fue  buscado  inicialmente  por el grupo familiar con la activa participación de Hernán  Eliécer en el maletero de la casa  en  la  Notaría  Cuarta,  sin  lograr  localizarlo. Después, el miércoles 18,  Adriana  lo  hallaría en el  gavetero   de  la  pieza  de  su  hija  María  Carolina,  donde  había  estado  conversando  con  su  hermana el día de su desaparición. Se trata de documento  escrito  a mano, suscrito por María Isabel,  autenticado  en  la  Notaría  Cuarta  de   Pasto  el  13 de  septiembre   de   1996,   que   textualmente   se  dice:       

“Yo Mary Bastidas identificada con la c. c.  59’814.468 en uso de mis  facultades  legales  siendo  las  09:30  a. m. del día 13 de septiembre de 1996  hago  la siguiente declaración, que estoy siendo perseguida por un hombre y que  si  me  pasa  algo acuso a Hernán Pabón H., mi esposo identificado con la c.c.  12’965.928  Pasto  por  continuas  amenazas  y  conflictos matrimoniales que vienen desde tiempo atrás.  Quiero  que  quede  claro  que  mi  esposo tiene vínculos con el ELN, en varias  ocasiones  los acompaño a hacer negocios en varios pueblos. Si desean se pueden  percatar  en  mi  casa  están  revistas  de  ellos (ELN) en la biblioteca en el  tercer  estand  izquierdo  donde  están  las revistas. De todos Modos él es el  único  culpable  si  a mí me pasa algo. Saqué de mi cuenta de CONAVI la plata  para  irme  pero  se me llevó a mi hija donde su papá para que no me pueda ir.  El  me  quiere  matar  por  un  secreto  que yo le revelé y que mis padres y mi  hermana  Adriana  a  quien  le  dejo  este  documento  ya  están enterados. Doy  testimonio  de  esto  para  que  mi  muerte no quede impune y que mis hijos sean  entregados  a  mi  hermana  quien  se  hará  cargo  de ellos. Atentamente. Fdo.  c.c.59’814.468”.  Enseguida  aparece  el sello de autenticación de firma de la Notaría Cuarta de  Pasto6   

En     un     comienzo     Adriana quiso deshacerse de este documento  lanzándolo  en  una  alcantarilla, por no considerarlo importante y no creer en  su  contenido  según  lo  explicó  después  en el curso del proceso, pero ese  mismo  día,  al  regreso  a  casa  de  su esposo Angel  Samuel  Pabón  Cabrera,  le contó sobre el hallazgo,  naciendo  de  esa  charla  la decisión de recuperarlo. Una vez en posesión del  documento  se  lo  entregaron  personalmente  a Hernán  Eliécer,  quien  lo hizo llegar a las autoridades que  venían        conociendo       del       caso7.         

10.  Mary  Isabel  Bastidas  Chaves  tenía  una  cuenta  de  ahorros  en  CONAVI,  Agencia Panamericana de Pasto, desde el 28 de junio de 19958. Esta cuenta,  a  decir  de su esposo Hernán Eliécer Pabón Hurtado,  fue  abierta  por él a nombre de su esposa con el fin  de  depositar  en  ella  ahorros  para  inversiones  futuras.  Por  esta razón,  manejaba  la  tarjeta respectiva, la cual desapareció de su billetera el jueves  12  de septiembre. Para el día 10 de septiembre de 1996, dicha cuenta tenía un  saldo  de  $8’078.655.76,  registrando,  a  partir  de entonces, los siguientes movimientos: Septiembre 10:  Retiro  cajero  $50.000  agencia  panamericana  Pasto. Septiembre 11: Retiro con  tarjeta   oficina   panamericana   Pasto   en   dinero  efectivo  $1’500.000.  Septiembre 12: retiro cajero  $400.000   panamericana   Pasto;  Septiembre  12:  retiro  con  tarjeta  oficina  panamericana  de  Pasto  en efectivo $4’000.0000.  Septiembre 13: retiro cajero $400.000 panamericana Pasto.  Septiembre  15:  retiro  cajero  $300.000  carrera  5ª  Ibagué. Septiembre 15:  retiro  cajero  $100.000  carrera  5ª  Ibagué.  Septiembre 15: traslado cuenta  $260.000  cajero  carrera  5  Ibagué.  Septiembre  16:  Retiro  cajero $400.000  oficina  centro  empresarial  metropolitano  de  Bogotá.  Septiembre 17: Retiro  cajero  $400.000  Neiva.  Septiembre  18:  Retiro  cajero  $300.000  Neiva.  Septiembre  21:  Retiro  cajero  Servibanca  $10.0009.   

11.  El 24 de septiembre de 1996 (11   días   después   de   la  desaparición  de  Mary  Isabel),  en  la carretera que une a Popayán (Cauca) y La Plata  (Huila),  en  el  sitio denominado Patio Bonito, Jurisdicción del Corregimiento  de  Santa  Leticia  del  Municipio de Puracé Coconuco (Cauca), un conductor que  descendió  de  su  vehículo  con  el fin de satisfacer necesidades corporales,  avistó  dentro  de  una alcantarilla el cadáver de una mujer. De inmediato dio  aviso  al  Inspector  del  Corregimiento de Santa Leticia, que realizó el mismo  día     la     diligencia    de    levantamiento10.   

El cadáver fue trasladado a Medicina Legal  de  Popayán,  en la creencia de que se trataba de una ciudadana francesa, donde  permaneció  durante  algún  tiempo,  mientras se realizaban las diligencias de  identificación.   Presentaba quemaduras de 2° y 3° grado en el 80% de la  superficie,  con compromiso del cuero cabelludo, tórax, abdomen y extremidades.  La  Unidad  de  Investigación  Previa  de  la  Sección  de  Criminalística de  Policía  Judicial del Cauca, que inspeccionó el cuerpo en las instalaciones de  Medicina  Legal  de Popayán el 26 se septiembre, calculó en diez (10) días el  tiempo  de  fallecimiento,  contados desde esa fecha11.   

El  médico forense del Instituto de Medicina  Legal,  Seccional  Cauca,   realizó  la  necropsia  el  29  de  septiembre  (dos  días después), a las  8:30  horas  de  la  mañana, calculando como tiempo promedio de muerte seis (6)  días.  En el texto del acta respectiva, precisó: “Considerando los hallazgos  de  putrefacción  generalizada y la presencia de abundantes larvas blancas; que  el  sitio  donde fue hallado el cadáver es de clima frío, conceptuó un tiempo  aproximado  de  muerte  de  entre  4  y  8  días,  con  un promedio de seis (6)  días”12.      

12. A finales del mes de noviembre de 1996, el  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones de la Fiscalía, División Criminalística,  Sección  Nacional  de Identificación con sede en Bogotá, con la colaboración  de  la  Registraduría Nacional de Estado Civil, logró la identificación plena  del  cadáver  hallado  en territorio del corregimiento de Santa Leticia como de  Mary    Isabel    Bastidas    Chaves,   con  cédula de ciudadanía No.59.814.468 de Pasto. Las conclusiones  quedaron  consignadas  en los siguientes términos: “De acuerdo a la búsqueda  técnico-dactiloscópica   realizada   en  los  archivos  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  civil, la respuesta emanada mediante oficio no. ID 448 de  noviembre  25  del  presente  año  a  nuestra  solicitud  y obteniendo la copia  fotostática  de  la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula de Bastidas   Chaves   Mary   Isabel,  c.  c.  59’814.468  expedida  en  Pasto  (Nariño)  se corrobora que las impresiones dactilares logradas a través  de  tratamiento  de  pulpejos  pertenecen a la persona mencionada”13      

13. El vehículo que el procesado Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  afirmó  haber  entregado  a  los  sicarios  para  trasladar  a  su  esposa a Ibagué fue  recuperado  a  finales  del mes de abril del 1997 en el Municipio de Campoalegre  Huila,  en  poder  del  señor  José  Santos Vásquez  Perdomo,    quien   dijo  haberla  adquirido  de  Salvador   Muñoz   y   John   Andrade.  Las   personas  involucradas  en  la  negociación  dijeron  haberlo  comprado  a  un  señor que dijo llamarse Jorge García  de   Cali,   sin   más   datos,  por  $4’000.000.  Con  el fin de establecer si  alguno  de  ellos  coincidía  en  su  físico  con los sujetos que visitaron al  procesado  en  Dotasol,  se  practicaron  reconocimientos  fotográficos  con su  asistencia  y  la  de  los testigos Doris Elena Garzón  Burbano  y Rosa Yolanda Calvache Astorquiza (empleados  de   Dotasol),  sin  resultados  positivos14.   

14.  El  28  de  marzo  de  1998 la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Popayán  abrió  investigación  por  el  homicidio  de  Mary    Isabel    Bastidas    Chaves,   y     ordenó     escuchar    en    indagatoria    a    Hernán    Eliécer    Pabón    Hurtado,  diligencia   en   la  cual  reiteró  lo  ya  dicho  en  su  denuncia  y  demás  intervenciones  procesales  sobre  la  entrevista  que  sostuvo con los sicarios  contratados  por  su  esposa  para  matarlo,  y  la  exigencia  de éstos de que  les   hiciera  entrega  de  la  camioneta  para  trasladar a su esposa a la  ciudad  de  Ibagué,  con  la  promesa  de  regresarla. Agregó que Mary  Isabel,  la  semana  anterior  a  su  desaparición,  le  confesó que el hijo mayor no era suyo, sino de John  Henry  Olaya, con quien ella seguía  viéndose    y    manteniendo    relaciones   sexuales,   y   que   Paco       González      (uno  de  los  sicarios),  le dijo que su  muerte     se     había    pactado    por    la    suma    de    $4’000.000 de los cuales habían recibido  $2’000.00015.   

15. En el curso de la indagación preliminar y  en  el  de  la investigación se allegaron múltiples testimonios, entre los que  resulta  importante  destacar  los  de Adriana Bastidas  Chávez   (hermana  de  la  víctima),  Martha  Chaves  de  Santacruz  (tía de la  víctima),   Guillermo   Bastidas  Buch  (tío   de  la  víctima),  Angel  Samuel  Pabón   Cabrera  (esposo  de  Adriana  y  primo  del  procesado),  María  Isabel  López  López (empleada del servicio doméstico de la  víctima),  Teresa Socorro Morales Morales (empleada   del   servicio  doméstico  de  Adriana),  Blanca  Elvia  Pabón Hurtado (hermana del  procesado),     Fanny     del     Socorro    Pabón  Hurtado    (herma   del  procesado),    Rosa   Yolanda   Calvache   Astorquiza  (auxiliar  contable  de  Dotasol  Ltda), Doris  Elena  Garzón Burbano (empleada de  Dotasol),   Nelson Heddy Reina Moreno (representante     de     ventas    de    Dotasol),    Jairo  Alberto  Cáceres  Figueroa (Asesor  financiero     de     Dotasol)     y    Carlos  Alfonso  Cedeño  Cardozo (titular  de  la  cuenta  de  Conavi  a  la  cual se hizo la transferencia en la ciudad de  Ibagué).     

La  mayoría  de  estos  testigos  declararon  varias   veces  en  el  curso  de  la  investigación,  y  también  en  la  que  separadamente  se  adelantó por el hurto de la camioneta, de cuya actuación se  aportó  copia. Importante es precisar que los empleados de Dotasol confirman de  manera  general  la  historia  del  procesado  sobre  la  visita de Paco     González     y    El  Tío  a  sus  oficinas  de Dotasol los  días  12 y 13 de septiembre, y la coartada sobre su permanencia esa noche en la  casa  del asesor financiero de la empresa Jairo Alberto  Garcés  Figueroa,  aunque con algunas salvedades como  podrá verse más adelante.   

Del   proceso   hacen  también  parte  una  grabación   supuestamente realizada por Fanny del  Socorro      Pabón      Hurtado      (hermana  del  procesado) al hijo mayor de  la  pareja,  para  probar  que  Mary Isabel  había  dormido  en  su  casa  en más de una ocasión con un tipo  llamado  Guillermo,  según  lo  sostenía  el  menor,  cuyo  contenido resultó  falso16,  y  una  certificación  expedida  por el Coordinador de la Unidad  Especializada  en  Farmacodependencia  de  la  Secretaría Distrital de Salud de  Bogotá,  que  textualmente  dice:  “El  señor  John  Henry  Olaya  ha  estado  hospitalizado  en  la Unidad  Especializada  en Farmacodependencia (UNEF) en dos ocasiones: 1) Agosto 29, 1995  a  septiembre 23, 1995. 2) Septiembre 12, 1996 a octubre 6, 1996. Salida parcial  el  día  20  se  septiembre/96,  ingresa  nuevamente lunes 23 de septiembre/96.  Asiste  a  consulta  externa los días 7, 8, 9 y 15 de octubre/96”17.        

16.  El  24 de noviembre de 1999 la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de acusación  contra  Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  por el delito de homicidio, agravado con arreglo a lo dispuesto en  el  artículo  323  del  Código  Penal  y  las  circunstancias  de  agravación  previstas  en  los  numerales  4°  y 7° del artículo 324 ejusdem (por  precio  o  promesa remuneratoria y colocando a la víctima en  situación   de   indefensión).  Esta  decisión  fue  apelada  por  el  defensor  del procesado y confirmada por la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  el  10 de agosto de 200018.   

17.  Rituado  el  juicio,  el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Popayán,  mediante  sentencia  de 9 de abril de 2003,  absolvió  al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación,  por  considerar  que  no  existía  prueba suficiente que permitiera llegar a la  certeza  de  su  responsabilidad en los hechos. Apelado este fallo por el Fiscal  del  proceso y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de  Popayán,  mediante  el  suyo  de  10  de diciembre de 2003, lo revocó, y en su  lugar  condenó  a  Hernán  Eliécer  Pabón  Hurtado  a  la  pena  principal  privativa de la libertad de 26  años  de  prisión,  y  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  10  años, como partícipe determinador responsable de homicidio  agravado,   en   los  términos  de  la  resolución  de  acusación19. Contra este  pronunciamiento la defensa interpuso recurso de casación.   

La         demanda.   

Siete  cargos,  uno  al  amparo  de la causal  tercera  de  casación  (nulidad)  ,  y seis con fundamento en la primera cuerpo  segundo  (violación  indirecta de la ley sustancial por errores de apreciación  probatoria), presenta la recurrente contra el fallo impugnado.   

Cargo primero: Acusa  la  sentencia  de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación  del   debido   proceso,  concretamente  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación integral, por las siguientes razones:   

–  Se dejó de citar y escuchar el testimonio  de      John     Henry     Olaya,     solicitado  en  repetidas oportunidades por el procesado y por otros  declarantes.   

–  Se  dejó  de  recaudar  el testimonio del  abogado  Jaime  Ruano,  quien  atendió  profesionalmente  a la pareja en su pretensión de separación, y ante  quien  Mary Isabel confesó su  infidelidad conyugal.   

–  Se  omitió  indagar  sobre  las  llamadas  registradas  en el celular de Mary Isabel, y sobre el número.   

–  Tampoco se investigó acerca de la tarjeta  de    crédito    que    Mary   Isabel   tenía  en Diners, ni sobre los últimos movimientos, pues si viajó  por  varios  días  y se vio con su amante en Bogotá, “lo más lógico es que  hubiera  comprado  ropa  para  ir  bien arreglada a verse con su amado no iba ha  (sic)  llegar toda desaliñada y sucia con la misma ropa de hace siete días”.   

–  La descripción que se hizo de las prendas  en  la diligencia de levantamiento de cadáver no coincide con la del Informe de  4  de  octubre de 1996, pues en esta última no se menciona el saco buzo rojo de  líneas  a  colores  ni  el saco blanco de lana, prendas que tampoco aparecen en  las  fotografías,  y  no  se explica porqué en la fotografía No.1 aparece con  una  media blanca, no lográndose establecer si la víctima vestía medias rojas  o blancas, y la investigación nada hizo para determinarlo.   

– El protocolo de necropsia es muy pobre, pues  no  se  realizó estudio alguno para determinar la edad aproximada de las larvas  que  se  hallaban  en  el  cadáver.  Tampoco  se  estableció  si  tenía otros  insectos,  para  confirmar  o  desvirtuar  el  inicio  de  la  putrefacción del  cadáver.  Tampoco  se  realizaron exámenes para determinar si había presencia  de  alcohol,  drogas  o restos de comida en el cuerpo, ni se examinó el hígado  en busca de larvas.   

-No  se  hicieron averiguaciones orientadas a  establecer  desde qué ciudades la víctima realizó las transacciones bancarias  de  las  cuentas de ahorros de la Corporación Credisocial. Tampoco se solicitó  a  las entidades donde la víctima retiró o se consignó para que informaran si  tenían  grabaciones  o  videos. Igual suerte corrió la solicitud de investigar  la  cuenta  que la occisa tenía en el Banco cafetero. Tampoco se examinaron las  cuentas del procesado ni sus movimientos financieros.   

– Nada se hizo por acreditar el tratamiento a  que   estaba   siendo   sometido   John  Henry  Olaya  en   el   Instituto   de   Farmacodependencia  de  la  Secretaría  de  Salud de Bogotá, ni las condiciones de su internamiento. No se  estableció  quién  lo  recibió  en  el  instituto  el día 12 de septiembre o  quién  lo  visitó  el  lunes  16 de septiembre “cuando de Bogotá se hizo un  retiro   por   $400.000   con   tarjeta   CONAVI,  posiblemente  por  Mary  Isabel,  y  el  20  del mismo mes,  cuando   se   estima  que  recibió  muerte  la  víctima,  o  está  totalmente  incomunicado, si puede salir o no”.   

Terminada esta relación, afirma que el cargo  es  trascendente porque “Si se hubiera cumplido con la obligación procesal de  adelantar  investigación  integral  en  este  proceso,  lo  cual no se cumplió  tampoco  en  el  juicio,  el  proceso  penal  no  habría salido resentido en su  estructura,  habiendo  quedado  resquebrajado por falta de este componente de la  investigación  integral,  y  el  procesado  hubiera gozado de un debido proceso  legal”.   

Cargo   segundo:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho por falso  raciocinio,  derivados  del  desconocimiento  de  las  reglas de la lógica, las  máximas  de  experiencia  y  los  postulados  de  la  ciencia, en el proceso la  elaboración  de  la  inferencia  lógica  que el Tribunal realiza en torno a la  fecha de la muerte de la víctima.   

Sostiene que el ad quem, para no aceptar como  fecha  del  fallecimiento  los  días 20-22 de septiembre de 1996, teniendo como  referente  el  término  promedio  de  6  días  fijado  por el médico forense,  argumentó  que  la  cronología de los cambios post mortem es solo una guía de  probabilidad,  y  que  el  concepto  de  los  expertos  de policía judicial que  inspeccionaron  el  cadáver,  quienes  calcularon  el  tiempo de muerte en diez  días,  era  también válido. Esta estimativa resulta arbitraria, puesto que el  médico  legista,  por  sus  conocimientos,  es el más autorizado para realizar  tales cálculos.   

El  Tribunal,  en  lugar  de acoger la prueba  pericial  legalmente  introducida  al proceso, se aparta de ella, para hacer las  veces  de  médico  forense, y con la ayuda de textos de medicina legal sostiene  que  “el frío intenso y la ocultación del cadáver  debajo  de   una  alcantarilla  profunda  y  los  efectos  del hidrocarburo  utilizado  en  la  incineración  (pérdida de electrolitos, proteínas, grasa),  son  aspectos  que prolongan la aparición de la fauna cadavérica, calculada en  condiciones  normales  y en términos promedio, a partir de la primera semana de  fallecimiento”   y  que  por  ello,  “tal inicio puede ampliarse en promedio de 4 días”.   

Luego     afirma    que    “si  al  término  promedio  (6 días) se le hace la sumatoria de  retardamiento  en  la  iniciación  de  la  fase  de  putrefacción  (4 días) y  evolución  del huevo puesto por las moscas circundantes grupo califoriano (tres  días),   no   es  un  exabrupto  inferir  con  gran  probabilidad  un  mínimo  promedio  de 13 días, en la  consecuencia  práctica, que  el  fallecimiento  hubiese  ocurrido  entre  las  primeras  luces  matinales del  sábado 14 y mañana del domingo 15 de septiembre”.   

Esta  inferencia lógica rompe los principios  de  la ciencia forense, pues el cálculo sobre la fecha probable de la muerte no  es  exacto,  sino  solo  una   aproximación  o  probabilidad. De allí que  resulte  muy aventurado, frente a las conclusiones del experto legista, ancladas  en  el  examen  directo  de  un  cadáver   y las circunstancias en que fue  hallado,   apartarse   de   ellas   con   fundamento  en  simples  elaboraciones  doctrinarias  y  elucubraciones  de  naturaleza  especulativa,  como  lo hace el  juzgador,  desconociendo las enseñanzas de la ciencia forense según las cuales  “dos  o tres horas después de la muerte la mosca kaliforide que es el género  y  que  se  conoce  como  mosca  verde  identifica  por  el olor y se posa en el  cadáver,  entrando  en  los  orificios  de  nariz,  órganos  genitales  y boca  (dirigiéndose  por  este  conducto  al  hígado  por ser el sitio más fresco y  generoso  de  sustancias  químicas) en los cuales siembra los huevos y a las 24  horas  nacen  las  larvas  que son tan grandes como un grano de arroz y que eran  las    que    presentaba    el   cadáver   de   Mary  Isabel”.   

El Tribunal agrega que esta inferencia lógica  crece  si  se consideran a la vez otros elementos de convicción, tales como los  datos  sobre  el  lugar  de  residencia  de  la  víctima, hora aproximada de su  desaparición  y  el lugar donde se halló el cadáver, de donde “de   seguro   los   autores  materiales  siguieron  la  ruta  Pasto  –  Popayán –  La  Plata.  Esta  inferencia  es  también falsa, porque parte de un falso supuesto, como es  la  especulación,  pues  lo  cierto  es  que  las personas que trasladaron a la  víctima   tomaron   la  ruta  Pasto  –   Ibagué  –  Bogotá,  como  lo  indican  los  retiros  de dinero que hizo en estas ciudades,  quien  desapareció  de  su  casa  el  13  de  septiembre,  llevando  consigo un  “paquetico”,  probablemente  los $5’500.000  que  había  retirado  de  la  cuenta  de  Conavi los días  anteriores.    

Argumenta   también   el   Tribunal   que  “si de la ciudad de Pasto y el paraje Patio Bonito,  en  horas  nocturnas  y vehículos en buenas condiciones (camioneta 2.300 modelo  95)  el  tiempo promedio de recorrido es de 9 horas, no es improbable una muerte  cerca  de  las  6 a. m. del sábado 14 o en el transcurso del día o anochecer e  incluso  amanecer  del  domingo  15,  pues se trata de parajes solitarios o poco  transitados    por    los   problemas   de   orden   público”.   Esta  inferencia  también  es falsa, porque se deduce de la premisa  también  falsa de que el fallecimiento ocurrió entre el 14 y 15 de septiembre,  “cuando  lo  cierto  es  que Mary Isabel salió  de  Pasto  el  viernes  13  a  las  8:30 de la noche, que el  sábado  no  hizo  retiro alguno, y el domingo 15 de septiembre se encontraba en  Ibagué…  habiéndose  trasladado  a  Bogotá…  y  el  17  y 18 siguiente se  encuentra en Neiva”.   

El  Juzgador  en el proceso intelectual de la  inferencia   asume   que  para  entonces  Mary  Isabel  está  muerta, y los sujetos están solos, postura que  apoya  en  la  declaración  de  Carlos Alfonso Cedeño  Cardozo,   titular  de  la cuenta a través de la  cual  se  hizo  la  transferencia  en  Ibagué, quien dijo que los sujetos (2 en  total)  tenían  acento  pastuso,  pero olvida que Mary  Isabel  no podía estar presente porque precisamente el  argumento  que  esgrimieron  para  lograr  que  Carlos  Alfonso  accediera a hacer la transferencia, era que se  habían accidentado y tenía grave a la mujer en el hospital.   

Siendo   ello  así,  el  cálculo  que  el  sentenciador  hizo  al  ubicar la muerte de Mary Isabel  entre  los  días  14 y 15 de septiembre es equívoco,  porque  el  15  la  víctima  se  encontraba  viva  en Ibagué, donde según los  sicarios    la    estaba    esperando    John   Henry  Olaya  con  apartamento  propio,  con  quien  no logra  inicialmente  encontrarse,  puesto  que  se  había  internado  desde  el  12 de  septiembre  en el Instituto de Farmacodependencia de la Secretaría de Salud del  Distrito  de  Bogotá,  de  donde  salió  con permiso el 20-23 de septiembre, y  luego    se    la    ubica    también    con    vida    en    la    ciudad   de  Neiva.       

Más  sólidas  y  coherentes  resultan  las  deducciones   del   Juez  de  primer  grado,  que  ubicó  la  fecha  de  muerte  “entre  los  días  20   y 22 de septiembre de  1996”,  puesto  que  para  los  días  17  y  18  de  septiembre  se  sacaron  los  últimos fondos de la cuenta de CONAVI, al parecer  por  la  misma  titular.  A  esto  el Tribunal replica que es improbable que los  autores   materiales   transitaran   con   la   víctima   por  varias  ciudades  exponiéndose  al  riesgo  de  ser  sorprendidos  por  las  autoridades  ante la  eventual  denuncia  de  los familiares. Pero no tiene en cuenta otra regla de la  lógica  que  enseña  que  “nadie  se  expone a un  riesgo  cuando  sabe  que  éste  no  existe”. Y los  sicarios  no  tenía  porqué  preocuparse,  toda  vez  que  la  fecha  para  la  devolución  de  la  camioneta  se  había convenido para el 17 de septiembre, y  mientras   esa  fecha  no  se  cumpliera  no  había  razón  para  preocuparse.   

Esto  significa  que  para  el  día  20  de  septiembre  Mary Isabel está  todavía  viva,  y  que se encuentra en Bogotá, pues en esta fecha Hernán  Eliécer  recibió una llamada de  Paco González, quien le dijo  que  se encontraba en esa ciudad, en compañía de Mary  Isabel  y  de  John  Henry  Olaya,  al  tiempo  que le  solicitaba   consignar  en  la  cuenta  de  CONAVI  la  suma  de  $2’000.000, ya que la pareja (Mary    Isabel   y   John)   planeaba  viajar  a  la  Costa,  petición  a  la  que  se  negó hasta tanto Mary   Isabel  no  se  comunicara  con  la  familia.   

En síntesis, si es aceptado que Mary  Isabel  estaba  en  Bogotá el 20 de  septiembre,  fecha  en  que  el  procesado  recibe  la  llamada  de Paco  González,  y  que  el  cadáver fue  hallado  en  el  sitio  Patio  Bonito  del  Corregimiento  de  Santa  Leticia en  territorio  del  Municipio  de  Puracé  Coconuco,  la  inferencia  lógica más  probable  es  que  lo  sicarios le dieron muerte de regreso Bogotá –       Popayán      –    Patio    Bonito    –  Neiva,  el  20 de septiembre, en las  horas  de  la  noche,  cumplido  lo  cual continuaron su trayecto a Neiva, donde  hicieron  el  último  retiro  el  21 de septiembre, para luego, en esa región,  vender   la   camioneta   “por   la   escandalosa   suma   de  $25’000.000,   cuando   realmente  valía  $20.000.000” (sic).   

Sostiene,  en  punto  a  la trascendencia del  yerro,  “que  si  el  juzgador  no  hubiera  transgredido  las  reglas  de  la  experiencia  y  principios  lógicos  y  principios  de  la  ciencia, no habría  concluido  erróneamente  que la muerte de la víctima operó entre los días 14  y  15  de  septiembre  de  1996,  cuando  realmente  sucedió  entre  el 20 y 22  siguientes,  y  por  tanto  no  habría  tenido  fundamento  para  aducir que la  denuncia  presentada  por  el   procesado  el 18 de septiembre de 1996  fue  tardía,  y  que  cuando  la  formuló  sabía  que la víctima había sido  ultimada.  Tampoco habría calificado de inverosímil la versión del sindicado,  ni lo habría condenado como determinador de la occisión.   

Cargo   tercero:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia, derivado de la falta de apreciación de la prueba documental que  obra  a  folios  138  a 142 del primer cuaderno original, de la que surge que la  señora   Mary  Isabel  Bastidas  Chaves  era   también  titular  de  dos  cuentas  de  ahorros  en  la  Caja  Financiera  Cooperativa  Credisocial  de  Pasto, en las cuales se realizaron las  siguientes transacciones:   

– Cuenta 20141165. Fecha: 13 de septiembre de  1996.  Depósito  en  efectivo $13.000. Documento 925183 (consecutivo libreta de  ahorros)   

– Cuenta 20141165. Fecha: 17 de septiembre de  1996.  Depósito  en  efectivo $30.000. Documento 925184 (consecutivo libreta de  ahorros).   

– Cuenta 20141164. Fecha: 13 de septiembre de  1996.  Depósito  en  efectivo $29.700. Documento 240349 (consecutivo libreta de  ahorros).   

– Cuenta 20141164. Fecha: 17 de septiembre de  1996.  Depósito  en  efectivo $10.720. Documento 240350 (consecutivo libreta de  ahorros).   

Estos  movimientos  indican  que Mary  Isabel  Bastidas  Chaves  estaba viva  para  el martes 17 de septiembre de 1996, que andaba libremente con los sicarios  por  las  ciudades  donde se hicieron retiros de sus cuentas de ahorro de CONAVI  (Ibagué,  Bogotá y Neiva) y que también hizo depósitos en las dos cuentas de  CREDISOCIAL.   

Si   el  juzgador  no  hubiera  omitido  la  valoración  de  estas  pruebas,  no  habría  fijado  como fecha probable de la  muerte  la  mañana  del  14  al  atardecer  del  15  de  septiembre, ni dictado  sentencia  condenatoria  en  contra  del  procesado,  puesto que hubiera hallado  verosímil  su versión y concluido con él que para la fecha en que formuló la  denuncia  (18  de  septiembre)  no  sabía  que  su esposa estaba muerta, porque  sencillamente no había determinado su occisión.   

Cargo   cuarto:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de hecho por falso  raciocinio  en la construcción de la inferencia obtenida de la circunstancia de  haber   el   procesado   presentado   tardíamente  la  denuncia  penal  por  la  desaparición  de  su  esposa,  por  contravenir  precisos postulados de la sana  crítica.   

Afirma  que  el fallo impugnado acepta que la  noche  de  la desaparición de Mary Isabel el   procesado  contó  a  sus  empleados  de  Dotasol  las  amargas  vivencias  que  tuvo  ese  día con Paco González y El  Tío,  y que el mismo relato fue dado a conocer el día  siguiente  a  su  primo  Samuel  Pabón,  y   luego   a   Adriana  Bastidas  Chaves,  quien  lo  denunció  formalmente  el  lunes 16, y que  también  lo  conocieron  Martha  Chaves  y  Guillermo  Bastidas  (tíos de las víctimas), y el Comandante de  la SIJIN de Pasto.   

Siendo  ello así, la inferencia del juzgador  de  haber  sido  tardía la denuncia no se compadece con la lógica y el sentido  común,  si  se  toma en consideración que quien ha participado en un crimen no  revela  tales  hechos  a  tan  variadas  personas,  poniendo  en  riesgo el plan  criminal,   pues   ha  de  recordarse  que  el  martes   17  de  septiembre  Mary  Isabel  estaba  viva,  porque  este  día hizo dos depósitos en sus cuentas de ahorros de Credisocial.   

No   puede   olvidarse   que   Hernán  Eliécer  está convencido de que  su  esposa  se  fue  con  John Henry Olaya,    hecho    confirmado    por   Adriana  Bastidas  y su tío Guillermo  Bastidas.  Por  esto  tardó  en formular su denuncia,  pues  daba  por descontado que su esposa había sido trasladada a la casa de sus  padres.  Su  preocupación  en ese momento era la camioneta, sin embargo esperó  hasta  la  fecha  acordada  para  su  devolución  (17 de septiembre), y como no  ocurrió  así,  formuló  la  denuncia  por la acción de  que había sido  víctima,   por   la  pérdida  de  la  camioneta  y  por  la  desaparición  de  Mary  Isabel. Además, sabía  que   su   cuñada   Adriana   Bastidas  se había adelantado en la formulación de la denuncia.   

Las reglas de la experiencia indican que este  es  el  comportamiento  lógico  de  una  persona  normal  que  se  encuentra en  idéntica  situación, pues si actuaba de otra manera ponía en riego su vida, o  la  de  sus  hijos,  o la de su mujer, y perdía la camioneta. Por eso se le vio  discurrir  normalmente  el  día domingo, aunque ninguna persona podía imaginar  el  calvario  sicológico por el que estaba pasando. Entonces, la inferencia que  el  fallador  elabora  resulta falsa, y por ende violatoria de los principios de  la  lógica,  error  que  lo  llevó  a tener al procesado como determinador del  homicidio de su esposa.     

Cargo   quinto:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia,  por  haber ignorado el Tribunal los testimonios de Adriana  Bastidas Chaves y Angel Samuel Pabón Cabrera, donde  sostiene que el procesado tuvo acceso al documento dejado por  Mary   Isabel  en  casa  de  Adriana,  en el que prevenía  sobre  lo  que  le  podía  ocurrir, y que al dejar en sus manos la decisión de  destruirlo  o  conservarlo,  resolvió  entregarlo a la justicia, actitud que es  indicativa  de  que actuaba de la mejor buena fe y que se comportaba conforme al  principio lógico que dice que “el que nada debe nada teme”.   

Si  el  Juzgador  no  hubiera  ignorado  las  afirmaciones  de  estos  testigos,  no  habría  concluido  en  la inocuidad del  contraindicio   de   inocencia   que   dicho  escrito  constituía  a  favor  de  Hernán   Eliécer,  y  por  aditamento  no  habría inferido que era responsable penalmente del homicidio de  su mujer.   

Cargo   sexto:  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio   en   la   apreciación   de   los   testimonios   de   Adriana  Bastidas  Chaves  y  Guillermo  Bastidas Buch, al   concluir   que   su   veracidad   era  sospechosa  por  develar  favorecimiento   hacia   el   procesado   después   de  su  vinculación  a  la  investigación,   razón  por  la  cual  los  desechó  como  contraindicios  de  inocencia.   

Sostiene  que  el  testimonio de Adriana  Bastidas  Chaves  fue  tachado de  inverosímil   porque   en  sus  primeras  declaraciones  nada  dijo  sobre  las  revelaciones  que  hizo  después  de  la  vinculación procesal de Hernán  Eliécer, en cuanto que el día 13  de   septiembre,   cuando   su   hermana  Mary  Isabel  la  visitó  en  su  casa,  le  confesó  que  ella  y  John  Henry  Olaya pretendía  matar a Hernán Eliécer.   

Justifica   el   silencio  de  Adriana   argumentado   que  calló  esta  revelación  porque inicialmente creía que su hermana se hallaba acompañada de  su  anterior  novio  John  Henry  Olaya,  y  porque  sabía  que la delación hecha en el escrito que dejó en  su  residencia  no  era  cierta.  Por  eso “cuando ya apareció el cadáver de  Mary   Isabel   y   Hernán   Eliécer   es   privado  de  la  libertad,  desembucha  lo  que  había  tenido  guardado,  pues si antes estaba amparada por la Constitución para no incriminar  a   su   consanguínea,   muerta  ésta  ya  no  había  objeto  para  continuar  encubriéndola”.  Y  que la razón por la cual quiso destruir el documento fue  porque  no  creyó  en  su  contenido,  dada  la  confidencia que esa mañana su  hermana le hizo de  tener proyectado matar a su cónyuge.   

No   siendo   lógicas  ni  razonables  las  argumentaciones  que  el  fallador  tuvo  en  cuenta  para  restarle crédito al  testimonio  de  Adriana,  se  impone  el  restablecimiento  del  derecho,  amparándola  con  el  sello  de la  credibilidad,  “de  la  cual  se  nutre  ipso facto la versión del procesado,  quien  no  por mera articulación encuentra apoyo probatorio de manera asombrosa  en  todo  lo  que  dijo desde la denuncia, ampliaciones y posterior indagatoria,  que por lo mismo descarta posibilidad de preordenamiento”.   

El     testimonio    de    Guillermo  Bastidas  Buch tampoco merece el  reparo  que  el  juzgador le hace, porque la variante que introduce, luego de su  primera  declaración,  consistente  en  que John Olaya  estaba   en   Pasto   los   días   anteriores  a  la  desaparición  de Mary Isabel,  según  lo  escuchó  de  Samuel  Pabón, se  explica  por  la información directa que recibió de los padres  de  aquél  (fls.340), lo cual es confirmado con la certificación del instituto  donde  se  internó desde el 12 de septiembre de 1996. Si el fallador no hubiera  incurrido en este error, otra habría sido la suerte del procesado.   

Cargo   séptimo:  Violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de   existencia,  por  falta  de  apreciación  de  las  versiones  Hernán   Eliécer   Pabón   Hurtado   y  Adriana      Bastidas     Chaves,     según  las  cuales  el  primero  habría tomado un seguro de vida a  favor   de   su   esposa   y   sus   hijos,   por  la  suma  de  $80’000.000,  el  cual  fue  modificado el  día  16  de  septiembre  para  excluir  a  Mary Isabel  como beneficiaria, a raíz de los hechos investigados.   

Este seguro se erige en un hecho indicador de  que  su  mujer proyectaba matarlo en compañía de John  Olaya,  para  cobrar su valor, lo cual hace que retome  realidad  fáctica  la  denuncia  que  el  procesado  formuló  contra  ella por  quererlo  eliminar,  y  que  se concluya que sí tenía motivos para quitarle la  vida.  También  para sostener, por vía de inferencia, que el procesado prestó  la  camioneta  solo  para  transportar  a  su  esposa  a Ibagué, no para que la  mataran,  con la esperanza de que la regresaran, puesto que no era suya, sino de  su   hermana  Fanny,  siendo  aplicable  la regla de experiencia que dice que “nadie que sea cuerdo arriesga  (o     presta)     un    bien    de    considerable    valor    ($20’000.000)  si  no  está  medianamente  seguro de su devolución”.   

La omisión denunciada hizo que el juzgador  no  advirtiera que la esposa del procesado tenía motivos para matarlo, y que la  versión  de  éste  sobre la visita de los sicarios se abría paso, más cuando  estaba  respaldada  por  un fontanar de pruebas que mal podía haber montado con  tanta  simetría  y  sincronización,  al punto que por parte alguna se descubre  una  falacia,  “a  no  ser  acudiendo  al  socorrido argumento del fallador de  segundo grado de sospecha de veracidad”.   

Sustentado en estas consideraciones solicita,  (1)  que  en  evento  de  declararse  demostrado el cargo de nulidad se anule la  actuación  a  partir  del  cierre  de la investigación, para que se subsane el  vicio  denunciado,  y (2) que si prosperan los cargos formulados al amparo de la  causal  primera,  se  case  el  fallo  y  se  sustituya  por  uno  de  carácter  absolutorio.   

Alegaciones de los no recurrentes.   

El Procurador 153 Judicial II en materia Penal  de  Popayán,  pide a la Corte no acceder a las pretensiones de la demanda, pues  considera  que  en  relación  con  el  cargo  propuesto  al amparo de la causal  tercera,  la  demanda  no cumple la mayor parte de los requerimientos técnicos,  como  que  no  concreta  la  clase  de  nulidad  que  invoca,  no  consigna  sus  fundamentos,  ni señala desde qué momento debe anularse la actuación. Tampoco  selecciona  las  hipótesis  que  conducen  a  la  invalidación,  ni separa los  reproches.   

En cuanto al primer cargo propuesto dentro del  marco  de  la  causal  primera,  relacionado  con  la  fecha  de la muerte de la  víctima,  argumenta  que  el  casacionista apoya su protesta en inferencias mal  construidas,  por  cuanto  parte de hechos que aduce como ciertos, sin que hayan  sido  acreditados  en el investigativo, amén de que omite indicar las reglas de  la  sana  crítica que fueron desconocidas, limitándose a presentar sus propias  consideraciones sobre la prueba.    

La  respuesta al tercer cargo no coincide con  el  contenido  del  reparo  formulado por la casacionista ( El representante del  ministerio  público  se  refiere  a  cargos  por  errores  in procedendo que la  casacionista  no propone), y frente a los restantes reparos no presenta réplica  de índole alguna.   

Concepto  del Procurador Delegado.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  que  ninguno  de  las cargos presentados contra las  sentencia  impugnada  está  llamado  a  prosperar. Las razones que sustentan su  postura son, en síntesis las siguientes.   

Cargo   primero:  Nulidad    por    violación   del   principio   de  investigación   integral.  Sostiene  que  cuando  se  plantea  este  motivo  como  causal  de  casación,  el actor debe concretar los  medios  probatorios  que  echa  de  menos, explicar su conducencia y pertinencia  para  el objeto de la investigación, establecer que su práctica era posible, y  acreditar  su  trascendencia,  condiciones  que  en  su  mayoría  no  cumple la  demanda,   puesto  que  la  demandante  se  limita  a  consignar  una  relación  inconsulta de las pruebas que en su sentir debieron practicarse.   

Señala que la transgresión del principio de  investigación  integral  debe  ser  consecuencia  de  una  actitud  omisiva del  funcionario  judicial  en  su función investigativa, y que en el caso analizado  esta  actividad  se caracterizó por la acuciosidad de quienes intervinieron. No  puede  decirse,  por  ejemplo,  que  nada  se  hizo por localizar a John  Fredy  Olaya, pues múltiples con las  constancias  que  informan  de  las  labores tendientes a determinar su paradero  (fls.51,99,169  cuaderno  de  anexos y 326 del cuaderno 2). Y nada se dice sobre  la  pertinencia  y  conducencia de esta prueba, ni sobre su relevancia frente al  sentido del fallo.   

Los hechos de los cuales podría dar cuenta el  abogado       Jaime      Ruano      (conflictos  de  la  pareja), son reportados en el plenario por otros  medios  de prueba, y los exámenes complementarios al protocolo de necropsia que  se  reclaman  no son justificados en su importancia, trascendencia y pertinencia  científica.  No  es  cierto,  de otra parte, que se hubiesen dejado de realizar  pesquisas  orientadas a establecer los pormenores de las transacciones bancarias  atribuidas  a  la  víctima,  pues  en  el  plenario aparecen los documentos que  acreditan  las  operaciones  efectuadas,  los  bancos  y  las  fechas  en que se  hicieron (fls.132/143/1 y 61-64 del cuaderno de Anexos).   

Las  demás  pruebas  que  la  casacionista  reclama,  parten  de  asumir  como  verídica  las  afirmaciones  del procesado,  desconociendo  que  su relato exculpatorio fue desvirtuado durante la actuación  procesal,  siendo  una constante en su argumentación la pretensión de reforzar  aspectos  de su increíble historia, obviando el ejercicio dialéctico realizado  por  el  Tribunal,  el cual no rebate a través de análisis de la trascendencia  de  la  prueba  omitida, sino de una crítica subjetiva y parcial, que desconoce  el haz probatorio recaudado.   

Cargo  segundo:  Falsos raciocinios  en  las  inferencias que el juzgador realiza en torno a la fecha de la muerte de  la    víctima.    Sostiene    que   superando   las  inconsistencias  de  carácter  formal de la demanda, la casacionista podría en  principio  tener razón, porque el sentenciador, aunque no se aleja del dictamen  científico  que  fijó  la  muerte en un término promedio de 6 días, arriba a  una  interpretación  del  mismo  con parámetros temporales que no son del todo  verificables,   dentro  de  una  argumentación  en  la  que  determina  tiempos  probables   y   emite   conclusiones  científicas  con  incidencia  probatoria,  fundándose en su propio criterio.   

Sin  embargo,  particulares  circunstancias  relacionadas  con  el  cadáver propiamente dicho, tales como su incineración y  el  ocultamiento  en  clima frío, influyen en que no pueda señalarse de manera  concreta  la  fecha  del  deceso, lo cual hace que la estimación del ad quem no  sea  arbitraria.  Confronta  el  dictamen  que  la  necropsia  contiene  con  la  valoración  que  del  mismo hizo el Tribunal, para concluir que las condiciones  en  las  cuales  fue  encontrado  el  cadáver y la apreciación conjunta de las  pruebas  fue  lo que permitió llegar a la conclusión de que sí hubo un tiempo  considerable  (por  lo  menos una semana) entre el momento de la muerte y el del  hallazgo del cadáver.   

Argumenta que la afirmación de la demandante,  consistente  en sostener que la mosca califoide se posa en el cadáver a las 2 o  3  horas siguientes a la muerte, la cual le sirve de premisa para fundamentar el  cargo,  no  es correcta, puesto que lo establecido puntualmente por la ciencia a  este  respecto  es  que  su  aparición  (de  la  mosca califoriana), ocurre con  posterioridad  a una semana del deceso, teniéndose que sumar entonces al tiempo  de  su  presencia,  el de transformación de los huevos en larvas, lo cual, para  el  presente caso, arroja más de una semana, cuestión que respalda el cálculo  realizado  por la Sección de Criminalística de Policía Judicial, que fijó un  término  aproximado  de  10  días,  y  la  conclusión  del  Tribunal sobre el  punto.    

Explica  que estos factores, sumados a otros,  como  la  permanencia  del cadáver en zona fría, la combustión de la mayoría  de  las  partes  blandas  y  la  consecuente  necrosis de tejidos vitales por la  desintegración  de la piel,  que retardaron el proceso de descomposición,  permiten  alejarse  del  término  promedio  de  6  días  fijado por el médico  forense,  lo  cual  es  corroborado  por  la  circunstancia  adicional de que el  cerebro  y las meninges se hallaban totalmente licuados (fls.42/1), en cuanto se  trata  de  un  fenómeno cadavérico tardío que acontece luego de una semana de  la muerte.   

No  advierte,  por  tanto,  que la inferencia  construida  por el Tribunal sobre la fecha probable de la muerte de Mary       Isabel      Bastidas      Chaves,       transgreda  los  postulados  de  la  sana  crítica. La prueba en su  conjunto  respalda además esta conclusión, y desvirtúa la de la defensa, pues  no  consulta  la  lógica  ni  el  sentido común que los autores materiales del  crimen  deambularan con la víctima por casi la mitad de la geografía nacional,  o  que  voluntariamente accedieran al designio criminal cuando presuntamente los  había  contratado para la ejecución de un homicidio del que luego desistieron.  Además,  el  razonamiento  de  la  censura  no explica por qué, si la víctima  llegó  con vida a Bogotá, para verse con su amante, intempestivamente regresó  al sur del país para ser ultimada.   

Cargo   tercero:  Falso  juicio  de  existencia derivado de la falta de  apreciación  de los documentos que acreditan que la víctima hizo transacciones  en  su cuenta de Credisocial de Pasto. Reconoce que los  Juzgadores  no se ocuparon de examinar las transacciones bancarias realizadas en  Credisocial  después  de  la  muerte  de  Mary Isabel,  pero  esta  omisión  no  cuenta  con  la contundencia  suficiente  para desvirtuar la prueba de cargo, porque se trata de transacciones  inanes  comparadas  con  las realizadas en CONAVI, que no necesariamente indican  que fueron realizadas por la víctima.   

Cargo  cuarto:  Falso raciocinio en  la  construcción del indicio derivado de la circunstancia de haber el procesado  formulado  la  denuncia  tardíamente. Sostiene que la  recurrente  no  desarrolla  el  ataque, como quiera que se limita con simpleza a  sostener  que  el  juzgador  va en contravía de la lógica y el sentido común,  sin  probar  su  aserto,  apoyada  en  un  criterio personal de apreciación que  pretende imponer al del funcionario.   

Explica  que Adriana  Bastidas  Chaves  no  se  enteró  de  los  hechos por  conducto  del  procesado,  sino  por  sus  propios  medios,  luego  de no lograr  comunicación  con ella, de enterarse que los hijos de la pareja estaban con las  hermanas  del  procesado,  y de confrontar a éste la noche del domingo para que  le  dijera dónde estaba su hermana, obteniendo por respuesta que no movería un  dedo  para que apareciera, actitud que la llevó a denunciarlo el día siguiente  a primera hora.   

Hernán  Eliécer  Pabón Hurtado  solo  les contó la historia de los sicarios arrepentidos el lunes  en  la  tarde  y solo formuló denuncia la tarde del  miércoles 18, cuando  ya  las  autoridades  estaban  enteradas de la desaparición de su compañera, y  los  familiares  exigían  explicaciones,  no  configurándose,  por  tanto,  la  pregonada  inmediatez  en  la  información  y  narración  de  los  hechos y la  formulación de la denuncia.         

   

Estima, por tanto, que el juzgador acertó al  considerar  tardía  la  denuncia de los hechos por parte del procesado, pues su  denuncia  solo  se  produjo  como  consecuencia  de  no  poder  mantener más el  silencio,  y  no  hacer  más obvia su participación en los hechos. De no haber  sido  así,  habría  puesto  a  los familiares de Mary  Isabel al tanto de lo sucedido cuando lo indagaron por  ella.   

    

Cargo   quinto:  Errores  de  existencia  derivados  de  la  falta  de  apreciación  de  los  testimonios de Adriana Bastidas  Chaves   y   Angel  Samuel  Pabón  Cabrera,  quienes  informan  del  modo como el procesado tuvo acceso al documento protocolizado por  Mary     Isabel    en  Notaría.   Asegura   que   las  afirmaciones  de  la  casacionista  no son ciertas, porque el Tribunal se refirió expresamente a este  aspecto en el fallo.   

Cargo   sexto:  Error  de  raciocinio  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Adriana  Bastidas Chaves y Guillermo  Bastidas  Buch. Señala que la  recurrente  denuncia  el  error  pero no lo desarrolla, pues no especifica si la  equivocación  proviene de la violación de una regla de la lógica, una máxima  de  experiencia  o un postulado de la ciencia, caracterización que acompaña la  mayoría de los errores denunciados.   

Asegura que las afirmaciones de la demandante,  relativas  a  que  el Tribunal consideró que los testimonios rendidos por estas  personas   después  de  la  vinculación  de  Hernán  Eliécer   al  proceso,  procuraban  favorecerlo,  son  ciertas,  y  que  ello  resulta  patente  de confrontar sus intervenciones en el  curso  de  la  actuación.  Las  vertidas  en  tiempo relativamente cercano a la  ocurrencia  de  los hechos, objetivas y acomodadas a lo probado, y las allegadas  después,  especialmente  la  de Adriana, solicitada por su defensor, responsiva  de  un  cuestionario dirigido a construir una tesis defensiva, tomando como base  unos datos que solo hasta ese momento salían a la luz.   

Esa  actitud  contradictoria  encuentra  en  principio      explicación      en     la     cercanía     de     Adriana  con  el procesado, quien es primo  de  su  esposo, y busca protegerlo aún a costa de la impunidad del crimen de su  hermana.   Los   casos   judiciales   revelan   que  en  hechos  donde  resultan  comprometidos  miembros  de  una  misma familia, con frecuencia se renuncia a la  verdad  para  aminorar  el trauma familiar, situación predicable en el presente  caso,  pues  no puede ignorarse que  sobrevivieron dos hijos y que su padre  se encontraba encarcelado.   

En  los  primeros  relatos comunica de manera  objetiva  todas  las  circunstancias  que  acompañaron  la  desaparición de su  hermana,  siendo  solo  con  posterioridad  a  la  privación  de  libertad  del  procesado   que   entra   a   narrar  la  truculenta  historia  pasional  de  la  confabulación  de  su  hermana  y su amante John Henry  Olaya para matar su esposo.   

Estos  cambios   fueron  objetivamente  analizados  por el Tribunal, dentro del marco de las reglas de la sana crítica,  examen  que  lo  llevó  a  darle  mérito a las versiones iniciales de Adriana,  donde  manifestó  que  era  poco  probable  que su hermana tuviese contacto con  John   Henry   Olaya,   porque  desde  hacía  bastante tiempo estaba en Bogotá y porque además estaba  interno en un instituto de rehabilitación de drogadictos.   

Cargo   séptimo:  Errores  de  existencia  por falta de apreciación de  las  declaraciones  de Hernán Eliécer Pabón Hurtado  y  Adriana Bastidas Chaves donde se refieren al seguro  de   vida   que   el   primero   había  constituido  a  favor  de  Mary  Isabel. Argumenta que en este cargo  la  impugnante  mezcla  antitécnicamente  el  falso juicio de existencia con el  falso  raciocinio,  sin  explicar  el  porqué  de  cada  uno de ellos. Además,  elabora  sus  propias reglas de valoración de las pruebas, que no solo resultan  fuera   de   contexto,  sino  que  son  utilizadas  para  oponerlas  a  las  del  sentenciador, sin demostrar transgresión alguna de su parte.   

No  es cierto, por lo demás, que el Tribunal  haya  ignorado  el  hecho  que  se afirma omitido (la existencia de un seguro de  vida  tomado  por Pabón Hurtado a favor de Mary Isabel Bastidas Chaves). Lo que  pasa  es  que  le  otorga  alcances diferentes a los que pretende la demandante.  Tampoco  es  cierto  que  haya  ignorado  los  testimonios  de  los empleados de  Dotasol,  de las hermanas del procesado y de la empleada del servicio doméstico  de   la  víctima,  puesto  que  todos  ellos  fueron  analizadas  en  el  fallo  impugnado.   

SE        CONSIDERA:   

Cargo   primero.   

Nulidad  por  inobservancia del principio de  investigación integral.   

Reiteradamente  la  Corte  ha  sostenido  que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas de contenido, entre las ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar  su  trascendencia,  y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar   los esfuerzos requeridos para practicarlas estando en  condiciones de hacerlo.     

Se  hace  esta  primera precisión para dejar  sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de reparo no se agota con el  simple  señalamiento  de  las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de los requerimientos que viene de ser indicados.   

Sostener que las cosas habrían sido distintas  si  la  investigación  se  hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen  sido  practicadas  tales  o  cuales  pruebas,  o  que  se violó el principio de  investigación  integral  porque  las pruebas que teóricamente podrían haberse  recaudado  no  se  realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al  caso   concreto,    que   las   pruebas   omitidas  surgían  necesarias  o  trascendentes   para   la   definición  del  asunto,  que  eran  jurídicamente  procedentes,  que  eran  materialmente realizables, y que dejaron de practicarse  por   inactividad  endilgable  a  los  funcionarios  judiciales  encargados  del  adelantamiento de la investigación.   

En el caso analizado, la impugnante se detiene  en  el  primer  paso (señalamiento de las pruebas que  echa  de menos), y de allí salta a la conclusión para  sostener  que si los juzgadores hubieran cumplido con la obligación procesal de  adelantar  una  investigación  integral,  el  proceso  penal  no habría salido  resentido  en  su estructura, y el acusado hubiera contado con un debido proceso  penal,   sin   referirse  para  nada  a  la  pertinencia,  conducencia,  aptitud  demostrativa,  utilidad,  factibilidad  de  realización  y trascendencia de las  pruebas que echa de menos.   

Esto,  de  suyo, torna el cargo inestudiable,  por  vacíos  insuperables  en  su fundamentación, pues el vicio que concita la  nulidad  por  inactividad  investigativa  no  se  demuestra  afirmando  simple y  llanamente  que la investigación dejó de incorporar determinadas pruebas, sino  explicando  y  acreditando  que  los  medios  que  dejaron  de  practicarse eran  necesarias  o  importantes  para  resolver el asunto, que su práctica estuvo al  alcance  de  los funcionarios investigadores, que nada se hizo, o que no se hizo  lo  suficiente  para  allegarlas,  y  desde  luego, que su práctica es todavía  posible.   

Si  la  prueba  no  es practicable, porque la  fuente   ya   no  existe  (muerte  del  testigo,  por  ejemplo),  o  porque  las  condiciones requeridas para  llevarla  a  cabo  desaparecieron,  o  por  cualquier  otra razón que impida su  incorporación,  la  solución  en  casación  no  es la anulación del proceso,  puesto  que  ningún  sentido  tendría retrotraer la actuación para ordenar el  recaudo  de una prueba que de antemano se sabe impracticable. En estos casos, la  pretensión  casacional  debe orientarse hacia la obtención de una sentencia de  reemplazo,  a  partir  de  demostrar que la prueba omitida era necesaria para la  definición  del  asunto,  porque sin ella surgen dudas  insuperables sobre  la  existencia  del  hecho  o  el compromiso penal del procesado, alegación que  solo  puede ser intentada técnicamente por la vía de la causal primera, cuerpo  segundo20.   

La  relación  de  pruebas  que la demandante  aduce  para  sustentar  la  censura,  comprende  varios  grupos:  Uno de pruebas  impracticables  en  este  momento,  como  las  que  sugieren  la realización de  estudios  más  completos  de  entomatología  tanatológica,  o la práctica de  exámenes  para determinar la presencia de alcohol, drogas o restos de comida en  el  cuerpo  de  la  víctima;  otro  grupo  de  pruebas  producto del raciocinio  conjetural   y  especulativo  de  la casacionista, como las que vincula con  las  llamadas  que  pudieron  haber  quedado  registradas  en  el  celular de la  víctima  y  las  compras  de  ropa  que debió realizar para encontrarse con su  amante  en  Bogotá;  y  un  tercer grupo de pruebas que se hacen derivar de las  citas e informaciones que la investigación contiene.    

Respecto a las pruebas del primer grupo, ya se  dijo  que su práctica en este momento resulta irrealizable y que la pretensión  de  que  se decrete la nulidad para disponer su recaudo (punto de llegada al que  necesariamente   conduce  la prosperidad del motivo de casación invocado),  resulta  inaceptable.  Aparte  de  esto,  la  casacionista  no indica la aptitud  demostrativa  de las pruebas que afirma omitidas, ni demuestra su trascendencia,  aspecto  que,  como  lo  ha  reiterado  insistentemente la Corte, no surge de la  prueba  en  sí misma o independiente considerada, sino de su confrontación con  el plexo probatorio.   

Al margen de las falencias argumentativas que  la  censura  presenta,  la  Corte  no  advierte que las referidas pruebas fuesen  imprescindibles  para  la  solución  del caso, puesto que el proceso cuenta con  información  amplia   sobre las condiciones en que fue hallado el cadáver  y  su  estado,  que  permite despejar los interrogantes que la libelista plantea  sobre  la  fecha  probable de la muerte, como puede ser constatado en el informe  de  Policía  Judicial 0846 de 3 de octubre de 1996, los registros fotográficos  del  cuerpo,  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver,  el informe del cuerpo  Técnico  041  de  4 de octubre de 1996, y el protocolo de necropsia21.       

El  segundo  grupo  de pruebas se vincula con  hechos  no  acreditados  en el curso de la investigación, pues en el proceso no  aparece  información  alguna  que sugiera que la víctima hubiese hecho compras  de  ropa después de su desaparición para verse con su amante, que determinaran  la  necesidad  de  adelantar  indagaciones para establecer dónde y cuándo  las  hizo,  o  que portara un celular desde el cual hiciera o recibiera llamadas  para  la  época  de los hechos.           

Preciso  es  advertir que los únicos objetos  hallados  en  poder  de la víctima fueron dos llaves originales marca yale, que  cargaba  en  uno  de  los  bolsillos  del  pantalón22,  y que la única referencia  que  se encuentra en el proceso sobre la tenencia por parte de la víctima de un  celular,  está contenida en la indagatoria del procesado, rendida el 29 de mayo  de  1998,  donde  sostiene:  “los individuos me dijeron que para que mi esposa  creyera  que  todo  estaba  ocurriendo  como  lo  habían  planeado que  la llamara al celular y le dijese que  yo  iba  o  que no iba a almorzar a la casa…yo solamente hablo con ella lo que  los tipos me dicen”.   

Pero esta afirmación se erige en una aislada,  sin  respaldo  probatorio alguno. Por el contrario, si son analizadas en detalle  las  afirmaciones  que el propio procesado hace en su denuncia, las que consigna  Adriana   en  la  denuncia  presentada  por  ella,  y  los  relatos que hacen Doris  Elena     Garzón     Burbano     (secretaria    de  Dotasol),   Isabel  López  López  (empleada del servicio doméstico),  Martha Chaves de Santacruz (tía  de  la  víctima)  y  Alvaro       Gerardo       Enriquez       Gaviria       (propietario  de  un  establecimiento  comercial frecuentado por la  víctima),  lo  que  se  concluye  es que Mary  Isabel  hacía  y  recibía llamadas  desde  teléfonos fijos, no desde celulares, realidad frente a la cual resultaba  totalmente  inoficioso  cualquier  indagación  orientada  a rastrear eventuales  llamadas  que  pudieran  haberse  realizado  desde  un  aparato  de  esta clase.   

El  tercer  grupo está compuesto por pruebas  que  se  desprenden de las citas o informaciones que la investigación contiene.  A    este   grupo   pertenecen,   el   testimonio   del   abogado   Jaime  Ruano, quien atendió a la pareja en  los  intentos  de  separación; la declaración de John  Henry  Olaya,  supuesto  amante  de  la  víctima;  la  constatación  del tratamiento de rehabilitación al cual venía siendo sometido  este  último;  y  las  informaciones sobre los movimientos de las cuentas de la  víctima  y  del procesado, pruebas todas  que, en sentir de la demandante,  dejaron  de  practicarse  no  obstante  ser  importantes para la definición del  caso.    

   

Las afirmaciones sobre la falta de recaudo del  testimonio  de Jaime Ruano son  verídicas,  pero  los  hechos sobre los cuales podía declarar (el conflicto de  pareja  y  la confesión de la víctima sobre la paternidad del hijo mayor), son  reportados  por otros medios de prueba, e incluso examinados en la sentencia, lo  cual  hace  que  su  práctica  derivara  innecesaria. También es cierto que el  testimonio   de   John   Henry   Olaya   no  logró  incorporarse,  pero  esta situación, como lo destaca la  Delegada,  no  se  presentó  por  incuria  en  la actividad investigativa, sino  porque  no  logró ubicársele, pues múltiples son las constancias que informan  de  las  labores  orientadas  a  establecer  su paradero. Esto, al margen, desde  luego,  de la absoluta falta de explicación de la importancia de la prueba y la  ausencia   de   demostración   de   su   trascendencia   en   el   sentido  del  fallo.     

Finalmente se cuestiona la falta de diligencia  en  la  determinación de las condiciones del tratamiento de rehabilitación por  drogadicción   a   que   estaba   siendo   sometido   el  testigo  John  Henry  Olaya  y los pormenores de las  transacciones  bancarias  de  la víctima y el acusado. Esto no corresponde a la  verdad  procesal,   pues variadas son las constancias que  indican que  los  funcionarios  judiciales  realizaron  múltiples  gestiones  encaminadas  a  obtener  información  adicional sobre las condiciones del referido tratamiento,  sin   lograrlo,   por   falta   de   datos   y   al  parecer  por  el  paso  del  tiempo23.     

Tampoco  consulta  la  verdad  procesal  el  cuestionamiento  que  se  hace  por  la ausencia de gestión para establecer las  movimientos   de   las   cuentas   corrientes   y  de  ahorros  de  Mary  Isabel  Bastidas  Chaves  y  Hernán  Eliécer Pabón Hurtado.  Prueba inequívoca de la actividad adelantada con este  fin,  es  la  información que el proceso contiene de los movimientos realizados  en  las  cuentas de CONAVI y CREDISOCIAL, de las cuales era titular la víctima,  y  la información obtenidas de la cuenta del Banco de Bogotá, perteneciente al  acusado.   

Por  lo  demás,  no  logra advertirse, ni la  casacionista  lo  explica, qué importancia para la investigación podría tener  entrar  en  más detalles sobre el tratamiento que John  Henry   Olaya   estaba   recibiendo   en   la  Unidad  Especializada  en  Farmacodendencia  de  la  Secretaría  Distrital  de Salud de  Bogotá,  o  auscultar en su totalidad los movimientos de las cuentas de Conavi,  Credisocial  o  el  Banco  de Bogotá, o de cualesquiera otras que eventualmente  pudieran   tener   Hernán  Eliécer  y  Mary  Isabel  para la época de los hechos.     

La censura no prospera.   

Cargo  segundo.   

Errores  de hecho por falso raciocinio en el  proceso  inferencial  que  el Tribunal realizó para tener con fecha probable de  la     muerte     de     Mary    Isabel  los días 14 o 15 de septiembre de 1996.   

En  el proceso aparecen dos dictámenes sobre  la  fecha  aproximada  de  muerte  de  la  víctima.  Uno,  de Policía Judicial  Sección   Criminalística   de   la  ciudad  de  Popayán,  que  calculó  como  tiempo    aproximado    de    muerte    diez   (10)  días,  contados  a partir de la fecha de realización  de   la   inspección   del   cadáver.  Esta  diligencia  se  realizó  en  las  instalaciones  de  Medicina  Legal  de  Popayán el 26 de septiembre de 1996, es  decir,   trece   (13)   días  después  de  la  desaparición  de  Mary  Isabel, y dos (2) días después del  hallazgo  del cadáver (el cuerpo fue hallado el 24)24.      

Otro,  de  medicina  legal,  Seccional Cauca,  realizado  el  28  de  septiembre  de  1996,  es  decir, 15 días después de la  desaparición  de  la  víctima  y  4  días  después de su hallazgo, que dice:  “Descripción  general  del  cadáver: Mujer   adulta  en  estado  de  descomposición,  con  fenómeno  de  antropofagia  cadavérica  y  con quemaduras vitales en cuero cabelludo, tórax,  abdomen   y  extremidades.  Fenómenos  cadavéricos:  En  fase de descomposición generalizada. Antropofagia  cadavérica  en  cara,  cuello  y  extremidades,  abundantes  larvas  blancas  y  grandes.    Tiempo    de    muerte:    Considerando  los  hallazgos  de  putrefacción  generalizada  y  la  presencia  de  abundantes  larvas  blancas,  que  el  sitio donde fue hallado el  cadáver  es  de  clima  frío,  conceptúo  un tiempo  aproximado   de   muerte   entre   4  y  8  días,  con  promedio  de  seis  (6)  días”25.   

   

El Juzgado de conocimiento, en la sentencia de  primera  instancia,  acogió  sin  reparos  el  dictamen de Medicina Legal, para  concluir  categóricamente que la muerte de Mary Isabel  se  presentó entre los días 20 y 22 de septiembre de  1996,  y que esto abría espacio a la tesis de la defensa, de que los retiros de  dinero  realizados  en  las  ciudades  de  Ibagué  y  Bogotá fueron efectuados  directamente  por  la  víctima. La conclusión del Juez es del siguiente tenor:  “Conforme   a   los   elementos   de   juicio   antes   enunciados,  se  puede  predicar    con   absoluta   certeza   que  entre  los  días  20  y  22  de septiembre de 1996 falleció a  consecuencia  de  que  quemaduras  de  segundo  y  tercer  grado  de  80%  de la  superficie   corporal”26.      

El  Tribunal,  en  la  sentencia  impugnada,  cuestionó  esta  conclusión, por considerar que el diagnóstico sobre fecha de  la  muerte encierra una simple probabilidad, no una inferencia cierta, con mayor  razón  si  es realizado a partir de observaciones macroscópicas del estado del  cuerpo,   como  ocurrió  en  el  caso  analizado, y que existían estudios  científicos  y  elementos de prueba que avalaban el dictamen de los expertos de  policía  judicial,  de  los  que  se  establecía  que  la  muerte pudo haberse  presentado  el  14  o  15  de  septiembre,  y  por  consiguiente,  que cuando se  realizaron  los  retiros  de  la  cuenta  de Conavi en las ciudades de Ibagué y  Bogotá,     ya     Mary     Isabel    estaba muerta. Sus reflexiones son del siguiente tenor:   

“Siguiendo textos de medicina legal (entre  ellos  Medicina  Forense –  César  Augusto  Giraldo  G.  Señal  Editora),  factible  es considerar posible  retardamiento  en  las  fases de putrefacción cadavérica si se tiene en cuenta  no  solamente  el frío intenso sino también la ocultación del cadáver debajo  de  alcantarilla  profunda  y,  los  efectos  del  hidrocarburo  e incineración  (pérdida  de  electrolitos, proteínas, grasa); aspectos que a la vez prolongan  la  aparición  de  fauna  cadavérica,  calculada  en condiciones normales y en  términos  promedio,  a partir de la primera semana de fallecimiento, tal inicio  puede  sostenerse  válidamente puede ampliarse en promedio 4 días. Ahora bien,  si  el  proceso  evolutivo  de dicha fauna a la vez se proyecta temporalmente en  aproximadamente  semana y media después del inicio de la fase de putrefacción,  muy  probable es que la aparición del estado larvático se calcule en términos  promedio    de    tres    (3)   días   (larvas   grandes   ya   evolucionadas).  Consecuencialmente,  si  al  término  promedio  del  legista  (6) se le hace la  sumatoria  del retardamiento en la iniciación de la fase de putrefacción (4) y  evolución  del  huevo  puesto  por  las moscas circundantes (grupo califoriano)  –3-,  no es un exabrupto  inferir  con gran probabilidad un término promedio de  13  días,  en la consecuencia práctica que  el  fallecimiento  hubiese  ocurrido  entre  la primeras luces  matinales  del  sábado  14  y  mañana del domingo 15 de septiembre”27.     

La impugnante centra inicialmente su ataque en  dos  argumentaciones,  (1)  que  el  Tribunal  no  podía apartarse del dictamen  rendido  por  el  médico  forense,  para  entrar  a  hacer las veces de perito,  apoyado  en  textos  de  medicina  legal,  por  cuanto  esta  prueba era ley del  proceso,  y  (2)  que la conclusión a la que llega, consistente en la muerte se  produjo  entre  el  sábado  14  y  el  domingo  15,  rompe los principios de la  ciencia,  porque  éstos enseñan que la mosca Kaliforide se posa en el cadáver  dos  o  tres  horas después de la muerte, y que a las 24 horas nacen las larvas  que  son  tan grandes como un grano de arroz, al igual que las que presentaba el  cadáver      de      Mary      Isabel.   

Ambas apreciaciones son equivocadas. La prueba  pericial  no  es  ley  del  proceso, ni sus conclusiones vinculan al funcionario  judicial.  Esta  prueba, como cualquier otra, debe sujetarse en su valoración a  las  reglas de la sana crítica (principios lógicos, conocimientos científicos  y  máximas  de experiencia), pudiendo el Juez acogerla o desestimarla en todo o  parte.  Es lo que establecen los artículos 238 y 257 del estatuto procesal (ley  600  de 2000), de cuyo contenido se desprende que la apreciación de las pruebas  en  materia  penal se rige por el principio de valoración racional, y que en la  apreciación  de  la  de  carácter  pericial  deben  tenerse  en cuenta algunos  factores  específicos, entre ellos, la idoneidad del perito, la fundamentación  técnico   científica   del  dictamen  y  las  pruebas  allegadas  al  proceso.   

Ninguna  violación,  por  tanto,  desde  la  óptica  de la posibilidad legal acoger o desestimar la pericia, es atribuible a  la   actividad  realizada  por  el  Tribunal,  pues,  como  se  deja  visto,  el  ordenamiento  jurídico  lo autorizaba para efectuar una valoración crítica de  la  prueba frente a las reglas de la persuasión racional, y a ello concretó su  actividad,  la  cual  le permitió concluir, después de confrontar el estado en  que  fue  hallado  el cadáver con la evidencia probatoria allegada al proceso y  las  enseñanzas  científicas sobre la cronología de los cambios post mortem y  la  aparición  de  la  fauna  cadavérica,  que el tiempo probable de muerte se  extendía más allá del calculado en el referido experticio.   

Desde la perspectiva de la corrección externa  del  razonamiento,  o  validez de las permisas que sirvieron de punto de partida  al  Tribunal  para  la  elaboración  de  la  inferencia,  tampoco  se  detectan  desaciertos  que  hubiesen  podido  conducir  a  un error de argumentación. Las  afirmaciones  de  la  casacionista, relativas a que el Tribunal se apoyó en una  premisa  científica falsa, que choca con las aceptaciones de la ciencia forense  según  las  cuales  la mosca kaliforide se posa en el cadáver dos o tres horas  después  de  la  muerte  y que pasadas 24 horas aparecen las larvas que son tan  grandes como un grano de arroz, no son totalmente exactas.   

Lo  que  la  ciencia  enseña,  es que este  fenómeno   generalmente   se  presenta  al  concluir  la  primera  semana,  con  anticipaciones  o retardos según los factores químicos, físicos o ambientales  concurrentes,  precisiones  científicas  que  no solo destaca el autor en cuyos  desarrollos   el   Tribunal  apoya  su  conclusión28, sino en otros estudiosos de  la medicina forense, como puede verse a continuación:     

“Posteriormente      para  fines  de la primera semana ya hace  su   aparición   la  fauna  cadavérica,  con  el  grupo  inicial  califoriano,  caracterizado  por  moscas  grandes de color azul, que han depositado sus huevos  precozmente  en el cadáver; estos huevos se transforman en larvas que tienen el  aspecto  de granos de arroz, y se ven reptar en cuencas oculares, fosas nasales,  pabellones  auriculares, y labios principalmente; el ciclo evolutivo completo de  huevo    larva,    ninfa    y    adulto,    gasta   aproximadamente   semana   y  media”29.   

“Los  cadáveres expuestos al aire inician  su  descomposición  después  de  una  semana.  La  presencia de moscas y de su  huevos,  nos  permiten  determinar  el  diagnóstico  cronológico, porque   las   larvas   salen   a  los  8  o  10  días,  contándose  10  días  más  para su transformación en insecto  adulto.  Desde  que  se  pone  el  huevo  hasta  que  se encuentran las cavernas  vacías,   transcurren   tres   semanas   más   o   menos,   acelerándose   la  transformación    con    el   calor   ambiente”30 .   

“Esta es la importancia médico legal de la  fauna   cadavérica,   que   se   conoce   a   partir  del  trabajo  de  Megnin,  estableciéndose  cuadros completos de insectos que se encuentran en el cadáver  en  las  diferentes  fases  de  destrucción y según el cadáver haya estado al  aire  libre  o  bien  inhumado. En forma sumaria, podemos distinguir respecto de  cadáveres  que  se  descomponen  al  aire  libre:  la  primera escuadra son los  dípteros  (moscas),  cuyas larvas se mantienen por un  período  de  10  a  12  días:  la segunda escuadra,  también  formada  de moscas, acude al cadáver poco después de la primera, con  una  permanencia  de  estas dos primeras escuadras que se prolonga habitualmente  por      espacio      de      tres      meses”31.   

Así las cosas, no se observa transgresión de  los  postulados  de  la ciencia en el proceso argumentativo de justificación de  la  conclusión  que  la  casacionista  cuestiona,  pues  los  razonamientos del  Tribunal,  como  se  deja  visto,  se  sustentan en orientaciones de la doctrina  forense,  las que se ven complementadas con el dictamen de los investigadores de  Criminalística  de  Policía Judicial, quienes gozan también de experiencia en  este  campo,  y  las  pruebas que indican que el cuerpo presentaba quemaduras de  2°  y  3°  grado  en  un  80%,  aspecto que también incidía en el proceso de  aparición  de  la  fauna  cadavérica,  y  que  no es mencionado en el dictamen  médico  legal,  todo lo cual conduce a concluir que la inferencia del Tribunal,  de   que   la   muerte  de  Mary  Isabel  ocurrió  con  relativa  inmediatez  al 13 de septiembre de 1996, no  contradice   las  reglas  de  la  persuasión  racional.       

Lo  que  sí resulta caprichoso, por no tener  sustento  científico  verificable  y  corresponder más a una postura subjetiva  fundada  en  la  especulación,  es  sostener  que las circunstancias en que fue  hallado  el cadáver en el presente caso permitían ampliar el término promedio  establecido  por  la doctrina forense para la aparición de la fauna cadavérica  en  cuatro días. Pero esto,  en  modo  alguna  descalifica  las  conclusiones a las cuales llegó el ad quem,  referidas  a  que el término probable de muerte iba más allá del calculado en  la  pericia  forense,  ni desvirtúa el entendimiento que se   derivan  de  su  estudio, de que para la época en que se hicieron los retiros por cajero  de  la  cuenta  de  Conavi,  o  por  lo   menos  los  últimos de ellos, ya  Mary    Isabel    estaba  muerta.   

Sostiene  también  la  recurrente  que  la  conclusión  del  Tribunal, de que la muerte ocurrió entre los días 14 y el 15  de  septiembre,  es  falsa,  porque para esa fecha Mary  Isabel  se  encontraba  en Ibagué, y que en los días  siguientes  ( 16, 17 y 18) se  hallaba  en  las  ciudades  de Bogotá y Neiva. Esta argumentación parte de una  premisa   no  demostrada,  como  quiera  que  hecho  estructurante  (presencia  de Mary Isabel en Ibagué, Bogotá y Neiva)  no  fue  reconocido  como  cierto en la sentencia, y la impugnante  nada   hace   para   demostrar  lo  contrario.  Dicho  en  otros  términos,  la  casacionista  incurre  en  lo que en lógica se denomina falacia de petición de  principio,  que  consiste  en  dar  por  cierto algo que debe ser demostrado, lo  cual, de suyo, torna inestudiable el ataque.      

Un   correcto  planteamiento  del  reproche  imponía    acreditar   primero   que   Mary   Isabel  estaba  viva  para  la  fecha  en  que  el Tribunal la  declaró  muerta,  pues  solo  a partir de una premisa de esta naturaleza podía  argumentarse  válidamente  que  la conclusión del Tribunal es falsa, pero esta  labor  demostrativa  no  la realiza la impugnante. Sus argumentaciones parten de  tener  por cierta la versión del procesado, que como lo sostiene la Delegada no  deja  de  ser  fantasiosa,  y  de  la  circunstancia de haberse realizado varios  retiros  entre  el  15  y  21  de  septiembre,  que  tampoco demuestran que para  entonces su titular estuviese viva.   

La  experiencia  enseña  que la presencia de  Mary  Isabel no era necesaria  para  realizar los retiros que se hicieron entre el 15 y 21 de septiembre en las  ciudades  de Ibagué, Bogotá y Neiva. Basta tener la tarjeta y conocer la clave  para  poder  realizar la transacción, y ambos estaban al alcance del procesado.  Es  más,  el  propio acusado dijo haberle entregado la clave a las personas que  supuestamente  debían  trasladar a su esposa a casa de sus padres en Ibagué, y  si  les  dio  la  clave,  es  porque  tenía  la tarjeta o sabía como hacerse a  ella32.   

Pero lo que indica, de manera inequívoca, que  la     presencia    de    Mary    Isabel   no  era  necesaria  para  realizar  los  retiros,  es que el  efectuado  el  15 de septiembre en Ibagué a través del traslado de dinero a la  cuenta     de      Carlos    Alfonso    Cedeño  Cardozo,  se  hizo  sin  su concurso, y que el último  retiro  se  realizó  el 21 de septiembre a las 21:06 horas, fecha para la cual,  con  seguridad, Mary Isabel ya  estaba  muerta  (el cadáver fue hallado el 24 en las  horas de la mañana).     

En   resumen,  las  argumentaciones  de  la  demandante,  orientadas a demostrar la existencia del error de raciocinio en las  inferencias   realizadas   por  el  Tribunal,  en  relación  con  los  aspectos  denunciados  en  este  cargo,  se  construyen  desde  una perspectiva totalmente  equivocada,  como  quiera que la censura se elabora a partir de una apreciación  personal  de  la  prueba,  en  cuya tarea aplica su propia lógica y sus propias  reglas  de la experiencia, como con acierto lo destaca la Delegada, haciendo del  reproche  una crítica insular, carente de fundamento racional y probatorio, sin  aptitud sustancial para inquietar las conclusiones del fallo.   

El cargo no prospera.   

Cargo        tercero.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  derivado  de  la  falta  de  apreciación  de  los movimientos de las cuentas de  ahorro     que      Mary    Isabel   tenía  en  la  Caja  Financiera Cooperativa Credisocial de  Pasto.    

La   documentación  a  la  cual  alude  la  demandante  informa que la señora Mary Isabel Bastidas  Chaves  tenía dos cuentas de ahorro en Credisocial de  Pasto  (Las  números  41164  y  41165), y  que en ambas se hicieron depósitos en efectivo los días 13 y 17  de  septiembre  de  1996,  por  valores  de  $13.000  y $30.000 en la primera, y  $29.000   y   $10.720   en  la  segunda,  respectivamente,  siendo  las  únicas  consignaciones que se registran en dicho mes.   

El cargo se elabora sobre la premisa de que el  Tribunal  omitió  apreciar estos documentos, y que su contenido demostrativo es  trascendente  porque  acreditan  (i)  que  Mary Isabel  estaba  viva  para  el martes 17 de septiembre, y (ii)  que  andaba  libremente  con  los  sicarios  por  distintas ciudades de Colombia  retirando plata de sus cuentas y haciendo consignaciones.   

Ninguna  de  los  supuestos  en los cuales se  sustenta  la  censura  es  totalmente  cierta,  y esto hace que el cargo resulte  indemostrado.  El  Tribunal  sí advirtió al proferir el fallo la existencia de  los  referidos documentos, y los tuvo en cuenta, lo que ocurre es que no les dio  la  trascendencia  que  la  recurrente  reclama,  pues  estimó  más importante  centrar  su estudio en las transacciones que se hicieron en la cuenta de Conavi.  Al respecto, precisó:   

“En  las  certificaciones  expedidas  por  entidades  bancarias, aparecen mínimos movimientos en  la  cuenta de Credisocial y frecuentes en la cuenta de  ahorro  en  CONAVI, tal como se relaciona en los períodos de junio a septiembre  de  1996  (fls.132  y  siguientes  del cuaderno No.1). De dichos registros y los  complementarios   (fls.61   ss,   175  cuaderno  anexo),  importa  destacar  las  transacciones     finales     de    septiembre”33.    

Aparte  de  esto,  indicativo  de  suyo de la  inexistencia  del  error que se denuncia, la libelista construye el ataque sobre  una  inferencia  asertiva  no  probada,  como  es  sostener  que  las  referidas  consignaciones  acreditan  que Mary Isabel estaba  viva  para el 17 de septiembre. Las reglas de la experiencia  indican  que  para este tipo de transacciones no es necesaria la presencia de la  titular  de  la  cuenta,  y  no se establece, ni la libelista lo expone, de qué  manera  la  existencia  de  los depósitos realizadas el 17 de septiembre en las  cuentas   de   Credisocial  prueban  que  Mary  Isabel  permanecía con vida para esa fecha.   

Pero   esto   no   es   todo.  Un  correcto  planteamiento  de  reproche  imponía   acreditar no solo la existencia del  error  (omisión  de  los documentos) y la validez material de inferencia que la  demandante  deriva  de  este hecho (que la titular de la cuenta estaba viva para  entonces),  sino  demostrar,  como  conclusión  del  cargo,  que  los referidos  depósitos  y  las  inferencias  que  de  allí  surgían,  demostraban  que  el  procesado  era  ajeno  al  crimen,  labor  que la casacionista en momento alguno  aborda.        

La censura no prospera.  

Cargo        cuarto.   

Errores de raciocinio en la elaboración del  indicio  derivado  del  hecho  de  no haber el procesado formulado oportunamente  denuncia penal por la desaparición de su compañera.   

El  hecho que la casacionista destaca en este  reproche  (denuncia tardía)  no  se  adujo  por el Tribunal como indicio independiente, sino como un elemento  más  de  varios  que  sirvieron  para  construir  el  que  llamó  indicio  de  clandestinidad, que sustentó  de la siguiente manera:   

“A  la  primera clasificación (indicio de  clandestinidad),  corresponde  el  inicial  silencio  ante  los  parientes de la  víctima  (14  a  15  de septiembre). La narración del fantasioso relato (18 de  septiembre)  y posterior denuncia escrita (18 de septiembre) solo se explican en  los   precedentes  de  la  actuación  de  policía  judicial  motivada  en  los  requerimientos  y la denuncia de los consanguíneos de la supuesta desaparecida;  silencio  revelador  de  compromiso si además se considera la actitud pasiva en  tomar  medidas  tales  como  reportar  la  pérdida  del  vehículo, bloquear la  tarjeta debito” (página 50 del fallo).   

Como puede verse, varias fueron las realidades  fácticas  que agrupadas sirvieron para la deducción de este indicio. De suerte  que  si lo pretendido por la impugnante era socavar su aptitud demostrativa como  entidad  probatoria  a  partir  de  demostrar la inconsistencia de su fundamento  fáctico,   o   la  incorrección  de  la  inferencia  lógica,  debió  hacerlo  respetando  la  unidad  del  hecho  indicador,  sin  fraccionarlo, como lo hizo,  porque ello solo conduce a un ataque parcial del mismo.   

Al margen de esta inconsistencia técnica, la  casacionista   no   demuestra   la   incorrección  en  el  concreto  punto  del  razonamiento  inferencial al cual circunscribe el cargo, pues se limita, como lo  recalca   la   Procuradora   Delegada   en  su  concepto,  a  sostener  que  las  argumentaciones  del  Tribunal  van  en  contravía  de  la lógica y el sentido  común,  apoyada  en  un criterio personal de apreciación que contrapone al del  juzgador,  en la aspiración de que se lo prefiera por encima del plasmado en el  fallo,  lo  cual resulta inaceptable en sede de casación, en virtud de la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad  que  ampara  la  sentencia  de  segundo  grado.    

En  el ámbito de la fundamentación fáctica  de  la  entidad indiciaria  tampoco se advierte error del Tribunal, pues la  prueba  allegada  al  proceso   muestra  con  total  claridad,  (i)  que el  procesado  ocultó a su familia afín la desaparición de su esposa durante tres  días  (sábado  14  de  septiembre, domingo 15 y lunes 16 hasta las horas de la  tarde),  (ii)  que se negó a bloquear la tarjeta débito de Conavi argumentando  que  desconocía  el  número  de  la  cuenta,  y  (iii)  que solo hasta el día  miércoles  18  en  las  horas  de  la  tarde  reportó  oficialmente  ante  las  autoridades   la   pérdida   del   vehículo   y   la   desaparición   de   su  cónyuge.   

Este comportamiento, contrario a lo sostenido  por  la  impugnante, no es  normal. Ni las reglas de la experiencia, ni los  principios  de  la  lógica,  ni  las  enseñanzas  del sentido común avalan un  actuar  omisivo  de  estas  particularidades.  Lo socialmente esperado, en casos  como  este,  es un actuar distinto, caracterizado por la comunicación inmediata  a  los  familiares más cercanos de lo sucedido, y la adopción decisiones   conjuntas,  que  generalmente  comprenden  la  toma medidas preventivas mínimas  para  evitar  el mal uso o lograr la recuperación de los documentos o elementos  perdidos  por  causa  del accionar delictivo, y la información de lo ocurrido a  las autoridades competentes para fines a que hubiere lugar.   

Cierto   es  que  los  familiares  de   Mary  Isabel  se enteraron de  la  historia de los sicarios el día lunes en las horas de la tarde por boca del  procesado,   pero  esta  revelación,  como   lo  afirma el fallo y lo  reitera  la  Delegada, sobrevino después de que negara tener conocimiento de su  paradero,  y   de  que  los  familiares  de  Mary  Isabel  se  enteraran  de  su  desaparición por otros  medios  y  presentaran  la  denuncia  respectiva  ante las autoridades exigiendo  explicaciones,  siendo  evidente, por tanto, que la inmediatez que la demandante  predica    de    la   información   suministrada   por   el   procesado   nunca  existió.          

La censura no prospera.  

Cargo        quinto.   

Errores   de   existencia   por  falta  de  apreciación   de   los   apartes   de  los   testimonios  de  Adriana  Bastidas  Chaves y Angel Samuel Pabón Cabrera,  donde  se  refieren a la forma como el  procesado   tuvo   conocimiento   del   hallazgo   y   contenido  del  documento  incriminatorio   protocolizado   por   Mary   Isabel  en la Notaría Cuarta.   

Técnicamente  este  cargo  se  encuentra mal  planteado.  Cuando el Juez aprecia una determinada prueba solo en parte, dejando  de  lado  segmentos importantes de ella donde se hacen afirmaciones o negaciones  trascendentes  para  la definición del asunto, el error que se estructura es de  identidad,  por cercenamiento del contenido material del medio probatorio, no de  existencia,  porque  esta  clase  de  yerro  presupone  que  la prueba haya sido  ignorada o supuesta en su totalidad.   

Además,  el  reparo  carece  de  fundamento,  porque  la  omisión  denunciada  tampoco  se  presentó.  El  Tribunal,  sí se  refirió  al  tema en el cuerpo de la providencia impugnada, y lo analizó en su  entidad  persuasiva,  solo  que  no  le  dio  la trascendencia que la demandante  reclama,  por considerar que la decisión del procesado de entregar el documento  a  las  autoridades  era la esperada, si se tenía en cuenta que ya Adriana  y  Angel  Samuel  sabían  de  su  existencia  y  conocían  su  contenido.  Veamos  lo  dicho  por  el Tribunal al  respecto:   

“Es  verdad  que el documento expresivo de  amenazas  y  delación anticipada, cuya autenticidad aparece probada, fue dado a  conocer  a  la  autoridad  por  intermedio  del  propio  HERNAN en intervención  testimonial  del  30  de  septiembre  de  1996  (f.15  s.  C.  anexos), pero tal  circunstancia  por  sí  misma  no  puede  ser  considerada  como  contraindicio  connotante  a favor del aludido, si se tiene en cuenta: La entrega fue posterior  al  conocimiento  de  otros  que  para  tal fecha no creían en la sinceridad de  aquél,  es  decir,  ADRIANA  Y  GUILLERMO (léase el testimonio de este último  fechado  el  26  de  septiembre  y  anexo  a folios 92 c. 1) e igualmente de los  investigadores  del  CTI  (fls.118  c.1). En precedencia a la denuncia de HERNAN  (18   de   septiembre   5:30  p.m.),  ADRIANA  había  hecho  referencia  a  las  manifestaciones  de  la  víctima  en  cuanto  había dejado un manuscrito en la  Notaría  Cuarta  (ver  texto denuncia de ésta, fechado el 16 del mes citado) e  incluso  se  conocía  que  la  desaparecida  había visitado a la hermana en la  mañana  del  fatídico día, así como lo comunicó aquella, hecho –visita-  confirmada  por  su empleada  doméstica,  señora  TERESA  SOCORRO  MORALES (fl..84 c. Anexos)” (página 35  del fallo).     

El reparo no prospera.  

Cargo         sexto.   

Falso  raciocinio  en la apreciación de los  testimonios  de  Adriana  Bastidas Chaves y Guillermo  Bastidas Buch.   

Este reproche se sustenta en la afirmación de  que  los  juzgadores desestimaron sin razón válida las revelaciones hechas por  Adriana  en  sus  últimas  intervenciones  procesales,  en el sentido de que su  hermana  el día que la visitó en su casa le confesó que pretendía matar a su  marido  con  la  colaboración  de  John  Henry Olaya,  y   las   manifestaciones   hechas  por  Guillermo,    consistentes    en    que  John  Henry  se encontraba en  Pasto  los  días  previos  a  la desaparición de Mary  Isabel.   

Pues  bien.  El Tribunal, en el análisis que  hizo  de  la  prueba  testimonial, destacó cómo, después de haberse proferido  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra el sindicado, y de  haber  sido  privado  de  la  libertad,  tanto  los testigos que la casacionista  menciona,  como  Angel  Samuel Pabón Cabrera y María  Isabel  López  López  cambiaron  sustancialmente sus  versiones,  para  introducir  afirmaciones orientadas a  dar consistencia a  la  hipótesis  planteada  por el procesado de que Mary  Isabel  y  John  Henry Olaya  se  habían  confabulado para matarlo, no incluidas en  sus     versiones     iniciales,    con    el    inocultable    propósito    de  favorecerlo:     

“Sin  mayores  esfuerzos adviértese hacia  futuro  (a  partir  de  mayo/99)  cambio  radical en las posiciones asumidas por  ADRIANA       Y      GUILLERMO      BASTIDAS      (hermanastro      –sic-),  de  la misma manera que en la  causa  lo  hiciera  la  empleada de servicio doméstico MARIA ISABEL LÓPEZ y el  sobrino  del  inculpado,  señor  ANGEL  SAMUEL  PABON,  posturas  orientadas  a  corroborar   aspectos   centrales   de   la   versión  del  sujeto  pasivo  del  accionamiento” (página 19 del fallo).   

En  orden  a  demostrar este aserto, destacó  cómo    Adriana   Bastidas   Chaves,   quien  inicialmente  había adoptado una posición crítica frente a  la  actitud  del procesado, y había descartado la posibilidad de que su hermana  continuara  vinculada con su ex novio John Henry Olaya,  después,  en la ampliación de declaración realizada  el  24  de  mayo  de  1999,  a  la  pregunta del defensor de porqué o a qué se  refería  cuando  sostenía  que  su  hermana  pensaba  separarse  totalmente de  Hernán,    respondió:  “A  que  mi  hermana y JOHN OLAYA, pensaban matar a  HERNAN,  o  ella  MARY  ISABEL  me  dijo  directamente JOHN y yo vamos a matar a  HERNAN  y  yo le dije no sea bruta como vas a pensar esas cosas pero no le paré  muchas             bolas”             34.   

Explicó   así  mismo  cómo  Guillermo  Bastidas  y  Angel Samuel Pabón  ampliaron  sus  declaraciones  para apoyar la confidencia de la cual daba cuenta  Adriana,  y para suministrar  información   sobre   el   conocimiento   que   tenían   de  que  John  Henry  Olaya dirigía al parecer una  banda  de  sicarios  y  que  había  estado  en Pasto los días anteriores a los  hechos   (fls.23   y  24  del  fallo).  Y  finalmente,  cómo  María Isabel López  López      (empleada     doméstica),  después  de  haber  manifestado que no  conocía     a     John     Henry,     terminó  sosteniendo  que  lo conocía, que había visitado la casa  de  su  patrona  por  lo  menos  en  dos  ocasiones,  y  que  había dormido con  ella  aprovechando la ausencia de su marido:   

“Al señor yo lo miré en dos ocasiones, lo  miré  como  yo  trabajaba  interna  y  salía los sábados y entraba los lunes,  entonces  ahí  fue  que  yo  lo  miré a él y ella me dijo él es el papá del  niño,  yo  llegué  a  las  siete  y  el  señor  salía  como  con  la señora  María  Isabel, él había  amanecido  allí porque don HERNAN se fue para Tulcán por la tarde, por eso él  no  estaba, ahí yo lo miré, lo conocí, era delgadito, alto, el nombre me dijo  que   se  llama  John,  el  apellido  no le lo dijo, yo eso no le conté nada al señor Hernán, porque ella  me  contaba  eso  a  mí  pero a la familia de él no le contaba” 35.   

Después   de   confrontar   los   cambios  intempestivos  en  sus  testimonios,  el  Tribunal  entró  a  analizar en forma  separada  su  credibilidad,  para  concluir en su desestimación parcial en unos  casos  (testimonios  de Adriana Bastidas Chaves, Guillermo Bastidas Buch y Angel  Samuel  Pabón  Cabrera),  y  en su desestimación total en otros (testimonio de  María  Isabel  López  López)  por  razones  distintas.  En  relación  con el  testimonio   de  Adriana  Bastidas  Chaves  destacó,  por  ejemplo,  su  marcado  interés  en  favorecer  al  procesado   y  el  hecho  de no ser racionalmente aceptable que un hecho de  tanta  trascendencia  hubiese  sido  olvidado  u  ocultado por la testigo, entre  otros factores:     

“Otro   tanto  de  censura  merecen  los  agregados  posteriores  de  ADRIANA,  siendo  suficiente  destacar,  la  tardía  manifestación  de  un  hecho  que  por lo relevante no podía ser ocultado y la  ausencia  de  espontaneidad  y  evidente interés en favorecer al pariente de su  esposo  (…)  Para  abundar  ,  esta  actitud se explica en la circunstancia de  estar  casada  con  primo  (sic) de su esposo ANGEL SAMUEL PABON y cercanía con  las   hermanas   de   HERNAN,   personajes  quienes  en  solidaridad  igualmente  comparecieron  para  apoyar  un  soporte  de  la  coartada,  específicamente la  infidelidad  de  MARY  ISABEL,  razones  de  sospecha  válidas  para enervar la  veracidad  del  agregado.  De  manera que a la contradicción grave se agrega el  manifiesto  interés  de  favorecer  que  la  torna sospechosa de sinceridad”.  (páginas 1 y 42 del fallo).   

En   el   estudio  de  los  testimonios  de  Guillermo Bastidas y Angel Samuel Pabón, ponderó  el  hecho  de  que  sus  afirmaciones  ex  novo provenían  de   versiones  escuchadas a terceros, el marcado interés que mostraban en  favorecer  al  implicado, y la presencia en el proceso de contenidos probatorios  objetivos  que desvirtuaban la coartada que pretendían reafirmar, como el hecho  de    hallarse    John   Henry   Olaya   internado  en  una  clínica de rehabilitación de drogadictos en la  ciudad  de  Bogotá  para  la  época  de  los  hechos,  y  la  falsedad  de las  grabaciones  aportadas  al  proceso por las hermanas del inculpado en procura de  demostrar la infidelidad actual de la víctima:   

“Las afirmaciones posteriores de GUILLERMO  BASTIDAS  y  ANGEL  SAMUEL PABON para apoyar la confidencia de MARY a su hermana  ADRIANA  e  incluso agregar datos sobre la posibilidad de que el supuesto amante  de  la  occisa  dirigía  una  banda de sicarios, son de mera referencia, siendo  suficiente  para la desestimación, rememorar la tacha de una de las fuentes, es  decir,  la  misma ADRIANA, y la no confirmación de los otros agregados (…) Si  lo   anterior   es  insuficiente,  la  circunstancia  de  aparecer  vertidas  en  exposición   posterior   a  la  privación  de  la  libertad  de  HERNAN  y  en  contradicción  a las iniciales posturas y, exteriorizar actitudes direccionadas  con  marcado  interés  de  favorecimiento  al detenido, tornan sospechosos esos  agregados  (confabulación  con  el  amante,  jefatura  de éste respecto de una  banda  de  sicarios), por lo que deben desestimarse, máxime que otros elementos  de  convicción  apuntan racionalmente a la inexistencia de tales circunstancias  (internación  del supuesto amante en una clínica, falsedad de las afirmaciones  de  Blanca  Elvia  y Fanny del Socorro respecto de los comentarios grabados a un  menor, etc)” (páginas 42 y 43 del fallo).   

Y  en  el  análisis  del  testimonio  de  María Isabel  López,  el cual, como ya se  indicó,  fue  desestimado  totalmente,  resaltó las múltiples contradicciones  intrínsecas  y  extrínsecas que sus relatos presentaban, la inverosimilitud de  muchas  de  sus  afirmaciones,  principalmente  de aquellas relacionadas con las  confidencias  íntimas  que  su patrona supuestamente le hacía, y su condición  de  dependiente del procesado. Las siguientes son algunas de las argumentaciones  que presidieron la desestimación de este testimonio:   

“Inadmisible   por  contradicción  relevante,  la  postura  de  la  empleada LOPEZ LOPEZ, en cuanto  inicialmente  afirmó  que dos jóvenes , que llegaron acompañados de la dueña  de  la casa se expresaban con acento “pastuso y ecuatoriano”, trabajó hasta  el  sábado  siguiente  al  de  la  desaparición  y jamás conoció el supuesto  amante  de  aquélla,  para luego, sin explicación racional, motu proprio en el  curso  de  las audiencias en Popayán, sostener lo contrario (…) Tal falencia,  es  grave  por su connotación e incide en el descrédito no solo del agregado o  posición  posterior,  sino  también  de otros contenidos vertidos en iniciales  intervenciones,  por  cuanto  éstos igualmente merecen tacha de inveracidad, si  además  se  consideran  otros factores que inciden negativamente en el crédito  (…)   Si   su   veracidad   en   todas  las  versiones  es  cuestionable,  las  circunstancias  por  ella  relatadas  no  pueden ser consideradas como puntos de  apoyo  para  construir  válidamente,  contraindicios  a  favor  del  encartado,  máxime  si  otros  elementos  de  convicción  enervan sus asertos, tal como se  consignará  en las conclusiones pertinentes a este capítulo”. (páginas 40 y  41 del fallo).   

Como  puede  verse,  el  estudio  realizado  por  el  Tribunal  comprende no solo un análisis integral e  interrelacionado  de  los  distintos testimonios que a última hora introdujeron  giros  sustanciales  a  sus  versiones  iniciales  en la pretensión de dar  respaldo   probatorio   al  inverosímil  relato  traído  a  colación  por  el  procesado,  sino  de los distintos factores que determinaban que sus testimonios  fueran  acogidos  con  reservas  en  algunos  casos,  y  en  otros  desestimados  totalmente,  en  desarrollo  de  un ejercicio serio y racional de la valoración  discrecional  de  la  prueba,  que  se  muestra acorde con las reglas de la sana  crítica.   

Si   la   casacionista  pretendía  cuestionar la validez de esta valoración probatoria, por errores de  raciocinio  en  el proceso de justificación de la conclusión, debió demostrar  que  el Tribunal, en dicho proceso justificativo, desconoció un principio de la  lógica,  una  máxima  de  experiencia  o  un  postulado  de  la  ciencia,  con  indicación  expresa  del  principio,  máxima  o  postulado  que  fue objeto de  quebrantamiento  en  cada  caso, y la demostración de que valorada la prueba en  su   conjunto,   con   prescindencia  del  error  cometido,  el  sentido  o  las  consecuencias jurídicas del fallo serían distintas.   

Sostener de manera general,  como   la   hace   la  casacionista,  que  el  silencio  de  Adriana   es  explicable  porque  ella  creía  que  su  hermana se hallaba en  compañía   de  John  Henry  Olaya,  o que el testimonio de  Guillermo no  amerita  los  reparos que el Tribunal le hace  porque    sus   afirmaciones   sobre   la   presencia   de   John  Henry en  Pasto  los  días  anteriores  a  los hechos encuentran respaldo  probatorio  en  el  proceso, no constituye un ataque válido a los razonamientos  del  Tribunal,  porque  el error de raciocinio no se demuestra anteponiendo a la  valoración  hecha  por  el  juzgador una propia que se estima de mejor caletre,  sino  acreditando  que en el proceso de justificación el fallador quebrantó de  manera  manifiesta  un  principio  lógico,  una  máxima  de  experiencia  o un  postulado  de  la  ciencia, con incidencia en la solución del asunto, labor que  la impugnante no acomete.   

Es  más.  Las  escasas  argumentaciones  que  a  manera  de  planteamientos  de  instancia  expone  para  cuestionar  la valoración que el Tribunal hace de estos testimonios, carecen de  fundamento,  pues la casacionista no explica por qué razón Adriana   continuó  guardando silencio en torno al hecho de la confabulación  aún  después  de  haberse  enterado  de  la muerte de su hermana, cuando ya no  tenía  motivos  para  pensar  que  estuviera disfrutando de la compañía de su  amante,  ni  explica  cómo  la certificación expedida por el Coordinador de la  Unidad  Especializada  de  Farmacodependencia  (UNEF),  acredita  o confirma que  John       Henry  se     hallaba    en    Pasto    en    los    días    anteriores   a   los  hechos.   

Por el contrario, lo que la  prueba  indica,  en  su  conjunto,  es  que  el  ex novio de Mary Isabel se  hallaba  para  la  época  de  los  hechos  en un tratamiento de  rehabilitación  de  farmacodependencia  en la ciudad de Bogotá, y que desde el  mes  de  junio  de  1996  no  visitaba  la  ciudad  de  Pasto,  según surge del  testimonio  de  Martha Judith  Camacho  Bautista  (madrastra  suya),  quien  rindió  testimonio en el mes de marzo de 199736,    de    las    versiones    iniciales    de  Adriana  Bastidas  Chaves,  de   las   averiguaciones  realizadas    por    el    Cuerpo    Técnico    de    Investigación    de   la  Fiscalía37, y  de  la  certificación  de  la  Unidad Especializada en Farmacodependencia de la  Secretaría    de    Salud   de   Bogotá38.   

Se   desestima   la  censura.   

Cargo  séptimo.   

Errores de existencia por  falta  apreciación  de  los  apartes  de  las  versiones de Hernán   Eliécer  Pabón  Hurtado  y  Adriana  Bastidas  Chaves,  donde se  refieren   al   seguro   de   vida   que  el  primero  constituyó  a  favor  de  Mary       Isabel  y     sus     hijos.   

Este reparo adolece de las  mismas  falencia  del  quinto  reproche. Se plantea como error de existencia por  omisión,  cuando  ha  debido  ser  propuesto  como  un  error  de identidad por  cercenamiento  del  contenido  probatorio de los referidos testimonios. Además,  no  es  cierto  que el fallo impugnado hubiese ignorado la existencia del seguro  de  vida, o desconocido las gestiones realizadas por el procesado para cambiar a  su   esposa   como   beneficiaria  del  mismo  en  los  días  siguientes  a  su  desaparición.   Los   siguientes  apartes  del  fallo,  descartan  la  omisión  denunciada:   

“En  contrario,  se  mostró  diligente  en  averiguar  si  efectivamente  reposaba en la Notaría el  documento  delator,  cambio  de  beneficiarios  del  seguro  al  suprimir  a  la  desaparecida,  entre  otras actividades desarrolladas luego del desaparecimiento  y     en     precedencia     a     su     denuncia”     (página     50    del  fallo).          

La recurrente agrega que la  existencia  del  referido  seguro  se  erige en el motivo para atentar contra la  vida  de  su  esposo,  y  que esto hace que cobre vida la versión del procesado  sobre  la  visita  que  los  sicarios contratados por su esposa le hicieron a su  oficina  para  matarlo, y el relato de su envío a Ibagué para entregarla a sus  padres,  versión  que  corroboran con absoluta simetría y sincronización todo  un  conjunto  de  pruebas,  entre  ellas  los  testimonios  de  los empleados de  Dotasol,    quienes    informan   de   la   visita   de   los   sujetos   a   la  oficina.   

Aquí la demandante incurre  nuevamente   en   una   falacia  de  petición  de  principio,  pues  ataca  las  conclusiones   del   fallo   a   partir   de  una  premisa  no  demostrada:  que  Mary       Isabel  contrató unos sicarios para  matar  a  su  esposo  y  que  el  motivo  del  crimen  era  el seguro de vida de  $80’000.000  constituido a favor suyo y de sus hijos,  supuestos  fácticos  que  el  fallo  no  acepta,  y  que  debían por tanto ser  acreditados  por  ella,  lo  cual  no  hace, determinando que el reparo se torne  formal  y sustancialmente inidóneo para derruir las conclusiones probatorias de  la sentencia.   

Preciso es advertir que los  testimonios  de  los  empleados  de  Dotasol también fueron desestimados por el  Tribunal  por considerar que no ameritaban crédito, entre otras razones, por su  dependencia  laboral,  porque  las  descripciones  que  daban  de  los supuestos  sicarios  no  coincidían  con  la  de  los  sujetos  que  realizaron una de las  transacciones  en  la  ciudad  de  Ibagué,  y  porque su relato contradecía el  comportamiento  habitual  de  las  bandas  de  sicarios,  de  suerte  que  si lo  pretendido  por  la  casacionista  era  encontrar  en  estos testimonios soporte  probatorio  para  su  tesis  defensiva,  debió demostrar adicionalmente que las  apreciaciones     del     Tribunal    sobre    su    mérito    eran    también  equivocadas.   

Difícil tarea si además  de  lo  expuesto  por  el  Tribunal se tiene en cuenta que mientras el procesado  sostiene  que  el  viernes 13 de septiembre llegó al almacén a eso de las 6:30  de  la  tarde,  completamente  solo,  después  de  haber estado todo en día en  compañía  del  sicario que se hacía llamar PACO, y que de allí se retiró en  compañía   del   asesor   financiero   Jairo      Alberto      Garcés     Figueroa     a  su  casa,  donde  pasó  toda    la    noche,   su   secretaria   Doris  Elena  Garzón  Burbano hace  afirmaciones  distintas,  que  dejan  sin piso la coartada del  procesado  y  evidencian  la  solidaridad  de  los  empleados  con el jefe, pues  asegura  que  éste  llegó  esa  tarde  con  don  Paco  y  se  ausentó  en  su  compañía:      

“Regresaron antes de las  12  del  medio  día y me dijo, que no iba a ir a almorzar porque iba a almorzar  con  unos señores para la compra de unos equipos, se fueron otra vez, cuando yo  regresé  a  la  oficina  cinco  para  las dos y el almacén estaba cerrado y la  camioneta  de  don  Hernán  estaba  al frente del almacén, pero él no estaba,  entonces  llegó  Fanny la hermana, abrió el almacén y dijo, HERNAN ha llegado  y  le  dije,  que  si  pero  que  estaba  la camioneta y él no estaba, después  regresó  con el señor PACO al almacén y dijo, que se iban a hacer una vuelta,  que     regresaba     más    tarde,    como  antes  de  las  seis regresaron otra vez, entonces don HERNAN  dijo  que  regresáramos  y cerráramos, como era víspera de amor y amistad, no  recuerdo  quién  dijo,  que  si íbamos a hacer algo, entonces él dijo que no,  que  cada  uno  a  su  casa,  cerramos  y  él  se  fue  con  el señor PACO, no  más”39   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.    

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                  ALVARO O. PEREZ PINZON   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                  JORGE                                 L.                                QUINTERO  MILANES                

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa  Ruiz  Núñez   

SECRETARIA  

    

1  Folios 84 del cuaderno anexo 2.   

2  Adriana se hallaba en el cuarto de su hija María Carolina.   

3 Cfr.  contenido  de la denuncia presentada por Adriana . fls. 79 y vuelto del cuaderno  original 1.   

4  Folios 1-6 del cuaderno anexo No.2   

5  Folios 90-94 del cuaderno Anexo No.2.   

6  Folios 57 del cuaderno original 1.   

7  Folios 17-22 del cuaderno Anexo No.2.   

8  Folios 127-128 del cuaderno Anexo No.2   

9  Folios 61- 64, 162-164, 175,182 el cuaderno Anexo No.2.   

10  Folios   12   –  18,  27  –  32  y 34 del cuaderno  original No.1.   

11  Folios  6 – 9 del cuaderno  principal No.1.   

12  Folios 41-43 del cuaderno principal No.1.   

13  Folios 60-62 del cuaderno principal No.1.   

14  Folios   223-226,   236-239,   351-354,   368,   371,  373  del  cuaderno  anexo  No.2.   

15  Folios 233-241 del cuaderno original No.1.   

16  Folios 193-195 y 220-226 del cuaderno original No.1.   

17  Folio 211 del cuaderno anexo 2.   

18  Folios 487-506, 530-542 del cuaderno original No.2.   

19  Folios   62-88   del   cuaderno   original   No.2   y   3-59  del  cuaderno  del  Tribunal.   

20 En  el mismo sentido Casación 13679 de julio 4 de 2001.   

21  Folios 6-10, 10-18, 22, 27-32 y 41 del cuaderno No.1.   

22  Folios 30 del cuaderno 1.   

23  Folios 51,99,169 del cuaderno de anexos 1 y 326 del cuaderno No.2.   

24  Folios 6-18 del cuaderno original 1.   

25  Folios  41-43 del cuaderno original 1.   

26  Página 8 del fallo.   

27  Páginas 33 y 34 del fallo.   

28  Giraldo César Augusto, Medicina Forense.   

29  Giraldo César Augusto, obra citada, undécima Edición, pag.290.   

30  Solis  Cabrera  Ricardo,  Tratado  de Medicina Legal, tomo IV, Segunda Edición,  pag. 1148.   

31  Romo  Pizarro  Osvaldo, Medicina Legal Elementos de Ciencias Forenses. Editorial  Jurídica de Chile, 1992, pag.594 y 595.   

32  Declaración de Adriana Bastidas Chaves, folios 100-104/1.   

33  Página 16 del fallo.   

34  Folios 335 del cuaderno original 2.   

35  Folios 613 y vuelto del cuaderno original 2.   

36  Folios 201 y 202 del anexo No.2.   

37  Folios 118 a 126 del cuaderno original No.1.   

38  Folio 211 del anexo No.2.   

39  Folios 190-192 del cuaderno original 1.     

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