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Proceso No 25726
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 080.
Bogotá D.C., agosto tres (3) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de julio de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las tres de la tarde del 31 de mayo de 2005, en la Avenida Primero de mayo con carrera 49 C de esta ciudad, agentes de la policía practicaron una requisa de rutina al vehículo Fiat con placa QHX 322 de Chía, en el cual se movilizaban Angel Alberto Cuéllar y CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO, encontrando en el baúl cuatro (4) cajas que contenían 7.088 cartuchos calibre 5.66 para fusil o subametralladora, circunstancia que motivó la aprehensión de los ocupantes del referido automotor, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía.
Legalizada la captura de los aprehendidos ante el Juez Treinta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía les formuló imputación por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la vez que solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, a lo cual accedió el funcionario judicial, durante la respectiva audiencia. Dado que Angel Alberto Cuellar no aceptó los cargos formulados, mientras que CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO si se allanó a ellos, se dispuso la correspondiente ruptura de la unidad procesal.
El 30 de junio de 2005 la Fiscalía presentó escrito de acusación contra CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO y el 15 de julio siguiente el Juzgado de conocimiento Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó la respectiva audiencia durante la cual aprobó el allanamiento a la imputación y profirió fallo por cuyo medio lo condenó a la pena principal de sesenta y un (61) meses y seis (6) días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito cuya comisión aceptó. En la misma oportunidad le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 29 de septiembre de 2005, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO.
LA DEMANDA
La recurrente formula cuatro cargos contra el fallo de segundo grado; el primero, por nulidad derivada de la violación del debido proceso al pretermitirse lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; el segundo, por violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 8º de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del artículo 61 del mismo ordenamiento.
El tercero, por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que condujeron a la falta de aplicación del artículo 38 del estatuto penal y el cuarto, por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 177, 307 y 314 de la Ley 906 de 2004.
Con el propósito de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará, a continuación, por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar acto seguido el correspondiente estudio formal del libelo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ha precisado la Sala que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos y la unificación de la jurisprudencia1.
Adicionalmente se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Es importante señalar que el recurso de casación en cuanto juicio técnico – jurídico cuenta con una serie de reglas técnicas señaladas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia a fin de que no se convierta en una tercera instancia, las cuales no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de sus reparos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los recurrentes en casación.
Precisado lo anterior y conforme se había anunciado, serán abordadas cada una de las censuras postuladas por la impugnante para dar sustento a su pretensión casacional, de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Nulidad derivada de la violación al debido proceso al pretermitirse lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Aduce la censora que como su procurado se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de imputación, debió establecerse en el escrito de acusación la rebaja de pena que le correspondía y que como ello no ocurrió, se permitió de manera contraria al texto legal que el juez “se subrogara la facultad de establecer tal disminución”, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 “la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso” y que según el artículo 350 ejusdem, “obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará al juez de conocimiento como escrito de acusación”.
Argumenta que corresponde a la Fiscalía y al procesado determinar el monto de la rebaja de pena cuando el allanamiento a los cargos tiene lugar en la audiencia de imputación, como en efecto lo ha señalado esta Sala en decisión del 23 de agosto de 2005 dentro del radicado 21954, cuyos apartes pertinentes transcribe.
Con base en lo anterior, la demandante solicita la nulidad de la actuación a partir de la presentación del escrito de acusación, con el propósito de que la Fiscalía y el procesado acuerden el monto de la disminución punitiva, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Encuentra la Sala que si bien el cargo es presentado de manera adecuada y siguiendo las reglas técnicas que exige la formulación de un reparo bajo la égida de la causal segunda de casación dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, orientado a conseguir la invalidación de lo actuado ante la presencia de irregularidades que comportan violación del debido proceso, en cuanto señala claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas e indica los motivos de su quebranto, así como la cobertura de la nulidad y la injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en la decisión impugnada (principio de trascendencia), sin dificultad se advierte que dada la temática propuesta por la defensora, no se necesita del fallo de casación para dilucidar sus planteamientos.
En efecto, si como al inicio de estas consideraciones se puntualizó que no basta para conseguir la admisión del libelo que el recurrente postule y desarrolle técnicamente los cargos, sino que es menester que demuestre la necesidad de la sentencia de casación en punto de cumplir alguno de los fines de tal impugnación extraordinaria y a su vez se tiene, que según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone la inadmisión de la demanda cuando se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de tales fines, considera la Sala que en cuanto se refiere al reproche objeto de estudio no se necesita la sentencia casacional por las siguientes razones:
Es cierto que en la providencia citada por la recurrente se dijo que de la aceptación de los cargos formulados en audiencia de imputación “pueden surgir dos eventualidades como son: i) el allanamiento a los cargos imputados sin previo preacuerdo o negociación, pues surge de un acto unilateral, libre y voluntario del investigado por razón de la mencionada sugerencia hecha por la fiscalía y ii) la aceptación como consecuencia de un preacuerdo”.
“i) En tratándose del primer caso, el acto sobreviniente es el acuerdo que debe existir entre el fiscal y el imputado respecto de la rebaja de pena que prevé el remitido artículo 351, cuando textualmente regula que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” (subrayas fuera de texto).
Y se concluyó que “tal procedimiento difiere notoriamente de la antigua sentencia anticipada, habida cuenta que aceptados los cargos por el procesado, era el juez de conocimiento a quien, luego de examinar la legalidad del acto, le correspondía determinar la pena realizando la correspondiente disminución de la misma, evento que no contemplaba ningún tipo de acuerdo o negociación con el fiscal como sucede en la actualidad” (subrayas en la providencia).
No obstante lo expuesto, mediante una ulterior revisión de tal temática la Sala señaló que “es de la esencia del proceso penal acusatorio que un juez imparcial decida en un juicio público con inmediación y controversia probatoria acerca de la responsabilidad del procesado, sistema dentro del cual tiene amplia cabida, de una parte, la aplicación del principio de oportunidad y, de otra, la tramitación que permite decidir anticipadamente sobre el objeto del proceso sin controversia probatoria ni juicio”.
“Precisamente, es el allanamiento o la aceptación de cargos unas de las modalidades de terminación abreviada del proceso, instituto que permite al imputado o procesado renunciar a una de las etapas del proceso como es el juicio, es decir, renuncia al derecho a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la prueba y sin dilaciones injustificadas, siempre y cuando esa renuncia se exprese de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, esto es, con conocimiento y aceptación voluntarios de todas las consecuencias que ello implica, con el fin de que el proceso culmine de manera anticipada con fallo condenatorio”.
“A su vez, la aceptación de los cargos como terminación abreviada del proceso, derivada de una política criminal fundada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, implica para el imputado o acusado, según el momento procesal en que la aceptación se presente, una sustancial rebaja de la pena que habría de imponérsele si la sentencia se dicta como culminación del juicio oral, logrando el Estado, al mismo tiempo, un ahorro en esfuerzos y recursos en la investigación y en el juzgamiento”.
“Así mismo, no cabe duda que la aceptación de cargos puede presentarse por iniciativa propia del procesado, eventualidad que queda abierta cuando en la audiencia de formulación de imputación el Fiscal lo informa de la posibilidad de allanarse a la imputación (artículo 288.3 del Código de Procedimiento Penal), caso en el cual se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, según así lo consagra el artículo 293 ibidem, o cuando en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio acepta su responsabilidad (artículos 352, 356.5 y 367), eventos en los cuales el juez de conocimiento, luego de verificar que la iniciativa del procesado fue libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor, debe proceder a dictar la correspondiente sentencia condenatoria”.
“Por consiguiente, aceptados unilateralmente los cargos por parte del imputado o acusado, según el caso, corresponde al juez de conocimiento fijar las consecuencias de la aceptación producida de esa manera, funcionario judicial que debe individualizar la pena acudiendo al sistema de cuartos y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el numeral 3° del artículo 61 del Código Penal, criterios que no ha de seguir al momento de establecer el quantum de rebaja por razón de la aceptación de cargos, toda vez que por ser un comportamiento post delictual, está relacionado con la incidencia que tiene frente a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad” (subrayas fuera de texto).
“Ahora bien, a lo anterior debe agregarse que tratándose de la disminución punitiva que puede obtener el imputado por su allanamiento unilateral a cargos producido en la audiencia de formulación de imputación, la cual es de hasta la mitad de la pena imponible, según el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se impone colegir que el porcentaje a reconocer por parte del juez de conocimiento cuando procede a determinar la pena, no puede ser inferior a la tercera parte, es decir, debe ser, por lo menos, la tercera parte más un día, toda vez que aquella proporción es la que el legislador previó para otro escenario procesal, como así lo consagra el artículo 352 ibidem, el cual establece que la pena se reducirá en una tercera parte cuando presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral acepta su responsabilidad” (subrayas fuera de texto)2.
Así las cosas, si ya tiene precisado la Sala que corresponde al juez individualizar la pena procediendo a cuantificar y deducir el quantum correspondiente a la rebaja de pena por allanamiento a los cargos formulados en la audiencia de imputación sin que ello genere violación del debido proceso o de las garantías fundamentales del incriminado, es claro que la queja de la censora encuentra respuesta en la referida decisión, circunstancia demostrativa que en cuanto se refiere a este cargo, no es necesario el fallo de casación y, en consecuencia, se impone su inadmisión de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por exclusión del artículo 8º de la Ley 599 de 2000 y aplicación indebida del artículo 61 del mismo ordenamiento.
La defensora considera que los falladores violaron el principio non bis in ídem al valorar dos veces la gravedad de la conducta, tanto para establecer “el quantum punitivo inicial, como para establecer la rebaja que contiene el artículo 351” del estatuto procesal.
En punto de la demostración del reproche manifiesta que en el fallo de primer grado se dijo que “NO se podrá partir de la pena mínima establecida… pues como lo hiciera ver la Fiscalía y el Ministerio Público, se tiene que resaltar la gravedad de la conducta por la que se procede… así las cosas se incrementará en seis (6) meses, entonces, la pena inicial a imponer es de CIENTO DOS (102) MESES DE PRISIÓN…”.
Agrega, que al aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se expresó en la referida decisión que “igualmente viendo las circunstancias en que fue capturada la persona que se está allanando, este despacho considera que el imputado se hace merecedor a un descuento del 40%… para una PENA DEFINITIVA a imponer de SESENTA Y UN (61) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN”.
También señala que la referida dosificación de la pena fue avalada por el ad quem al señalar que la rebaja derivada del allanamiento estaba determinada por los criterios establecidos en el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000. Entonces, considera que al mismo factor fueron asignadas dos consecuencia punitivas, pues “la gravedad de la conducta” tenida en cuenta para establecer la sanción inicial y “las circunstancias en que fue capturada la persona” ponderadas al tasar la disminución de pena por el allanamiento a los cargos, configuran la misma situación doblemente valorada en perjuicio de los intereses de su asistido.
A partir de lo anterior, la recurrente solicita a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar disminuir la sanción en razón del allanamiento a los cargos formulados en la audiencia de imputación en el máximo establecido en la ley, esto es, en la mitad y por tanto, fijar la pena principal en cincuenta y un (51) meses de prisión.
Considera la Sala que en su aspecto formal la impugnante sujeta su argumentación a las reglas que de tiempo atrás han sido establecidas por la jurisprudencia en punto de la invocación de la violación directa de la ley sustancial, pues se ocupa de un yerro de los juzgadores que recae necesaria e inmediatamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, para lo cual acepta la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
En efecto, la casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial y orienta su discurrir a demostrar que los criterios establecidos en el artículo 61 del estatuto penal para individualizar la pena no son los mismos que deben ser objeto de ponderación al disminuir dicho quantum en razón del allanamiento a los cargos por parte del imputado (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), todo ello sin adentrarse de manera alguna en la valoración de las pruebas y aceptando, tanto los hechos declarados en las instancias, como la validez de las pruebas obrantes en la actuación sobre el particular.
También encuentra la Sala que la demandante hace explícita la necesidad del fallo en punto de hacer efectivo el derecho material del procesado al non bis in ídem y a la legalidad de la sanción.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para admitir el cargo así propuesto por la defensora.
3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho que condujeron a la falta de aplicación del artículo 38 del estatuto penal.
Inicialmente la censora advierte que si bien el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 dispone un límite punitivo de cinco (5) años para que sea viable la prisión domiciliaria, es claro que si la detención domiciliaria no requiere verificar la pena prevista para el delito por el que se procede sino únicamente los fines de la detención preventiva, de la misma manera, el otorgamiento de la prisión domiciliaria no debe tener en cuenta la sanción dispuesta para la conducta punible, sino la necesidad de ejecutar la pena, la personalidad del condenado y su anterior desempeño en la comunidad.
Aunque los fines de la pena son diversos de los de la detención preventiva, dice la impugnante, lo cierto es que ambos institutos son gobernados por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y por ello, resultaría odioso establecer diferencias en perjuicio de los principios de igualdad y pro libertatis.
Añade que de lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2636 de 2004 se concluye que el otorgamiento de la prisión domiciliaria no es del exclusivo resorte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues también puede disponerse en la sentencia.
Igualmente afirma que los falladores incurrieron en errores por falso juicio de identidad, pues pese a haber reconocido que el procesado no tenía antecedentes por delitos dolosos, ser abogado en ejercicio, tener una familia estable, ser trabajador y contar con “un claro arraigo”, “en la sentencia se tergiversó el contenido de esos elementos de persuasión para arribar a la conclusión de que el señor CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO no se hacía acreedor a la prisión domiciliaria”.
Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita casar parcialmente el fallo atacado, para que se conceda a su asistido la prisión domiciliaria.
Al estudiar formalmente este cargo observa la Sala que la recurrente plantea de manera sincrónica dos causales de casación, una, determinada por la violación directa de la ley sustancial, encaminada – sin cuestionar las pruebas y su ponderación – a demostrar que el instituto de la prisión domiciliaria no requiere tener en cuenta el elemento punitivo que para su concesión establece el legislador. La otra, orientada a cuestionar la valoración de los elementos probatorios presentados para acreditar que su representado puede acceder a la prisión domiciliaria.
Sobre el particular se advierte que la defensora falta al principio de claridad y nitidez que rige la presentación de los reproches en este recurso extraordinario, como que no resulta viable dentro de un mismo cargo y de manera simultánea plantear la violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Además de lo expuesto, es evidente que no se necesita el fallo en la medida que sobre la detención y la prisión domiciliarias ya se ha puntualizado que las diferencias entre detención domiciliaria y prisión domiciliaria “se sustentan en que cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal”.
“Quizás por ello el nuevo estatuto procesal no remite al Código Penal cuando regula la detención domiciliaria, eliminando el requisito objetivo de la cantidad de pena prevista para el delito y limitando la exigencia respecto de la causal general del numeral 1º del artículo 314 – precepto que consagra otros motivos de detención domiciliaria para situaciones específicas – a que el juez estime que la reclusión en el lugar de residencia sea suficiente para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento”.
“La prisión domiciliaria, en cambio, regida por el artículo 38 del Código Penal, sólo es viable cuando la pena mínima señalada para la conducta punible por la que se procede, no supere los 5 años de prisión”3 (subrayas fuera de texto).
Ahora, en cuanto se refiere a los falsos juicios de identidad que formula la defensora, baste señalar que no se detiene a identificar los apartes probatorios cercenados o adicionados, omisión que le impide acreditar la configuración del error y lo más importante, demostrar que el sentido del fallo sería diverso y favorable a los intereses de su asistido.
Por lo expuesto, se impone inadmitir el cargo presentado.
4. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 177, 307 y 314 de la Ley 906 de 2004.
Bajo la égida de la causal primera de casación, la demandante manifiesta que se debe casar el fallo atacado, para que sea adicionado en el sentido de disponer que se tendrá como parte de la pena cumplida el tiempo que CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO ha permanecido tanto en detención intramural como domiciliaria en razón de este asunto, según lo establece el artículo 361 de la Ley 600 de 2000.
Puntualiza que como “al parecer se lo investiga por los mismos hechos que aquí se conocen, lo cual no es del caso profundizar, así que al gozar de la presunción de inocencia y muy seguramente quedar en libertad por ese asunto, es claro que todo el tiempo que cumpla allí no será tenido en cuenta para el caso de que ocupa nuestra atención, pues aquí ya aceptó su responsabilidad”.
Solicita la defensora con fundamento en lo expuesto que se case el fallo impugnado “para que sea adicionado a efectos de reconocer al señor CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO el tiempo que lleva bajo medida de aseguramiento, tanto en detención preventiva como en el lugar de domicilio por este caso como parte de la pena cumplida, a pesar de estar privado de su libertad por otro caso, pues recuérdese que la primer medida a la que se lo sometió fue la de aquí y estando vigente se lo capturó sin autorización previa alguna dada la entidad de la medida”.
En el estudio de este reproche observa la Sala que la casacionista no es clara en su planteamiento pues de una parte, no señala de qué manera los falladores cometieron yerros respecto de la contabilización del tiempo que el procesado ha descontado en detención intramural o domiciliaria por cuenta de este asunto, máxime cuando tal aspecto, en su momento, corresponderá evaluarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien corresponda estar atento al cumplimiento de la sentencia proferida en contra de CAMILO ANDRÉS DÍAZ.
Y de otra, se observa que si por mandato legal el tiempo de detención preventiva debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la contabilización de los descuentos de la pena impuesta, la impugnante no dice, ni la Sala advierte, en qué consistió el error por violación directa de la ley sustancial que señala a los sentenciadores, circunstancia que denota la ausencia de demostración del yerro, todo lo cual conduce a la inadmisión del reproche así presentado.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación4, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR los cargos primero, tercero y cuarto de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CAMILO ANDRÉS DÍAZ GALINDO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
2. ADMITIR el cargo segundo del libelo de casación presentado por la defensa, en punto de la temática delimitada en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Permiso
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros.
2 Sentencia del 29 de junio de 2006. Rad. 24529.
3 Providencia del 23 de marzo de 2006. Rad. 24927.
4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.