25727(13-09-06)

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 097  

Bogotá,  D. C., trece de septiembre del año  dos mil seis.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados LUIS  GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO y JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ.   

Antecedentes.-  

1.-  La  cuestión  fáctica,  ocurrida  en  Bogotá, fue declarada por el juzgador de la manera siguiente:   

“Acorde  con  la acusación, los hechos se  contraen  a  que  el  6 de febrero de 2005, en la calle 50 sur con (carrera) 5ª  Este  de  esta  ciudad,  en  la  vía pública, los señores JHON ALEXANDER RUIZ  BERMÚDEZ  y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO, en compañía de otros sujetos, con  el  propósito  de  hurtar  la motocicleta de placas DMO 23 A, le propinaron dos  disparos  con  arma  de fuego al señor EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, propietario de  la moto, a causa de los cuales falleció.   

“Ocurrido  lo  anterior, en asocio con los  mismos  sujetos, intentaron dispararle al celador VÍCTOR MANUEL BONILLA ACOSTA,  a  quien le apuntaron a la cabeza, pero como el arma de fuego no se accionó, lo  hirieron con arma blanca en la espalda, cabeza y nuca.   

“Agrega  que  al  momento  de  la captura,  acaecida  minutos  después,  a  unas  cuadras  del  lugar  de  los hechos, LUIS  GUILLERMO  DÍAZ AVENDAÑO, JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ y un menor, tenían en  su  poder  la  moto  hurtada.  Además, en posesión de RUIZ BERMÚDEZ estaba el  arma  de  fuego  con la que se dio muerte a EDWIN HERNÁNDEZ, de la cual ninguno  de ellos tenía permiso para su porte”.   

2.-  Después de haber legalizado la captura  de  los  procesados  LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON  ALEXANDER  RUIZ  BERMÚDEZ,  en  audiencia preliminar llevada a cabo el 7 de febrero de 2005 ante  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal  Municipal  con  funciones de Control de  Garantías  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004,   la  Fiscalía 292 Seccional adscrita a la  Unidad  de  Reacción  Inmediata  con  sede  en  Ciudad  Bolívar les imputó la  realización  del  concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa  de  homicidio,  hurto  calificado-agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de  defensa  personal,  y  solicitó  la  imposición de medida de aseguramiento por  dichas conductas.   

Los imputados no aceptaron los cargos que les  fueron  formulados,  y acto seguido, el Juez de Control de Garantías les impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  en centro de  reclusión.   

3.- El nueve de marzo siguiente la Fiscalía  presentó  escrito  de acusación en el cual les imputó a los incriminados JHON  ALEXANDER  RUIZ  BERMÚDEZ  y LUIS GUILLERMO DÍAZ AVENDAÑO la realización del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio, hurto  calificado-agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, el  cual    adicionó    posteriormente    en    lo   relativo   al   descubrimiento  probatorio.   

4.-  Ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito,  el  16 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia de formulación  de  la  acusación;  el  17  de  junio  siguiente  la  audiencia preparatoria, y  finalmente,  los  días  8  y  13  de julio, y 14 de septiembre de 2005  el  juicio   oral,   y   en   esta   última   fecha  se  anunció  el  sentido  del  fallo.   

5.-  Con  fecha  12 de diciembre de 2005, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  condenó  a  los  procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ a la pena principal de cuatrocientos  cincuenta  y  dos (452) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para  el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término,  a  consecuencia  de  hallarlos  penalmente  responsables  del  concurso  de delitos  imputado  en la acusación. En esa misma determinación les negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena,   así   como  la  prisión  domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  la  defensa  y  el  Ministerio  Público,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al  conocer  en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia  proferida   el   catorce   de  febrero  de  dos  mil  seis,  decidió  revocarlo  parcialmente  “en el sentido de absolver a los procesados LUIS GUILLERMO DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON ALEXANDER RUIZ BERMÚDEZ del cargo por el delito de homicidio  en  la  modalidad  de  tentativa  de que fuera víctima el señor VÍCTOR MANUEL  BONILLA    ACOSTA”.   Como   consecuencia   de   dicha   decisión   resolvió  modificar   la  pena  privativa  de la libertad impuesta por el a quo, y la  fijó  en cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión, “como coautores  responsables  de  los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa personal”, y confirmarlo en lo  demás.   

6.- Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  interpuso recurso extraordinario de casación mediante  la  presentación  del  escrito de demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia  la  Corte.   

La demanda.-  

Sin indicar la causal o causales de casación  en que se apoya, tres cargos formula contra el fallo del Tribunal.   

A.-     En    la     primera  censura denuncia que en el fallo  se  incurrió en “violación indirecta de la ley penal sustancial por error de  hecho  por falso raciocinio en relación con la presencia de sangre en las ropas  de  los  procesados”  y menciona que este es uno de los varios indicios que el  sentenciador  tuvo en cuenta para adoptar la decisión de confirmar la sentencia  condenatoria proferida por la primera instancia.   

Señala  que en el pantalón de propiedad de  LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO  se observó la presencia de sangre, la que al  haber  sido  sometida  a las experticias técnicas resultó pertenecer al occiso  Edwin  Hernández Laverde, de lo cual el ad quem, para confirmar la sentencia de  condena,  consideró  que se estructura un primer indicio de participación, por  ende   de   responsabilidad,   en  los  hechos  por  los  cuales  se  dictó  la  sentencia.   

Considera el censor que los procesados nunca  negaron  que  en  sus ropas hubieran sido encontradas manchas de sangre, pero de  ello  no  se  puede  deducir   responsabilidad  alguna  en relación con la  muerte  de EDWIN HERNÁNDEZ LAVERDE, pues la presencia de sangre en las ropas de  los  procesados no puede tomarse como que fueron ellos quienes dispararon contra  la humanidad del occiso.   

Indica   que   al  respecto  “cabe  otra  hipótesis  no  tenida  en  cuenta  por  el  Honorable  Tribunal, ni mucho menos  analizada”  y  menciona, por vía de ejemplo, que “cabe la hipótesis de que  los  aquí  condenados estuvieran cerca de la víctima, de tal manera que cuando  le  dispararon,  necesaria  y  obligatoriamente  a  ellos la sangre también les  cayó”,  de  modo  que  las  mencionadas  manchas  de  sangre “antes que una  demostración  de  responsabilidad  en  su contra, constituyen una prueba de que  ellos  estuvieron  con  el occiso ingiriendo licor, lugar a donde llegaron otros  sujetos  que  le  dispararon,  y  por  encontrarse  cerca, también les salpicó  sangre a los procesados”.   

Considera  que  el  error del Tribunal en la  construcción  del  juicio  lógico  para  determinar  la responsabilidad de los  procesados,  a  partir  del indicio de hallazgo de sangre en sus ropas, consiste  en   que   se   apartó   de   las   reglas   de   la   sana   crítica  por  lo  siguiente:   

1.-  Las manchas de sangre no son indicio de  haber  cometido  el homicidio de Edwin Hernández Laverde. El hallazgo de sangre  en  sus  ropas  será  un  indicio  de presencia, pero nunca un indicio de haber  cometido el crimen.   

2.-   Sostiene que la sangre del occiso  salpicó  a  los  procesados,  precisamente porque ellos se encontraban cerca de  Edwin  Hernández  Laverde  en  el  momento  en  que  le  dispararon. Por tanto,  “encontrarse   cerca   de   la   víctima  tampoco  es  una  demostración  de  responsabilidad en los hechos por los cuales fueron condenados”.   

Con  base  en  lo dicho, considera que “si  bien  el  hallazgo  de esa sangre puede constituir un indicio de presencia en el  lugar  de  los  acontecimientos,  esa  presencia no puede hacer suponer, por sí  sola,   haber   dado   muerte   a   EDWIN  HERNÁNDEZ  LAVERDE,  ni  tampoco  su  participación  en  la  misma,  pues también cabe la posibilidad que esa sangre  les  hubiera  caído en sus ropas por encontrarse cerca de la víctima cuando le  dispararon”.   

El  Tribunal  no tuvo en cuenta que, en sana  crítica,  era  lógico  que  la  sangre  del occiso salpicara a los procesados,  sencillamente  porque  se  encontraban cerca de aquél en el momento en que otro  sujeto  le  disparó.  Lo  que  se  advierte de la declaración del agente de la  Policía  Poloche Alape, es que capturó a los procesados porque tenían manchas  de  sangre  en  sus  ropas, de manera que si no hubieran tenido esas manchas, no  les habría dado captura.   

Manifiesta que las leyes científicas indican  que  “cuando  contra una persona se dispara un arma de fuego, y otras personas  se  encuentran  cerca de ella, la sangre de la víctima cae sobre quienes están  cerca”,  en  apoyo  de  lo cual trae el ejemplo “de una piedra lanzada en un  estanque de agua o una laguna”.   

Como normas violadas por aplicación indebida  señala  los artículos 103, 240 y 241 del Código Penal, y falta de aplicación  los   artículos   7º   de   la   ley   906   de   2004,   y  29  de  la  Carta  Política.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  impugnada y absolver a los procesados de los cargos  que les fueron formulados.   

B.-     Enuncia     la    segunda   censura   como  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad,  en  relación con el testimonio del agente policial Albagles Poloche  Alape”,   y  con  la  pretensión  de darle desarrollo, manifiesta que el  Tribunal  adicionó  el contenido de dicho medio de convicción, al sostener que  los  procesados  llevaban  la  motocicleta  para  hurtar, “lo cual por ninguna  parte del testimonio del policial se observa”.   

Después  de transcribir un aparte del fallo  de  segunda instancia, sostiene que el Agente de Policía Poloche Alape informó  que  la noche del 6 de febrero de 2005, él y un compañero de trabajo acudieron  al  sector  de la carrera 5ª con calle 46 D, porque escucharon unos disparos, y  al  llegar  al  sitio  encontraron una persona lesionada. Más adelante, vio que  dos   personas  tenían  una  moto  y  que  al  ver  la  Policía  la  soltaron.   

Sin  embargo,  a  criterio  del  recurrente,  “frente  al  hecho  de  llevar  la  moto por parte de los procesados, surge la  siguiente  posibilidad:  llevaban la moto no para hurtarla, sino para evitar que  otros  la  hurtaran”.  De manera que el Tribunal erró en la apreciación  del  aludido  medio,  pues  estimó  que  los  procesados  llevaban la moto para  “hurtarla”  siendo  que  eso no fue lo afirmado por el agente Poloche Alape,  toda  vez  que simplemente lo que dijo fue que los procesados y un menor de edad  sostenían la moto y cuando lo vieron la botaron.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita a la  Corte casar la sentencia recurrida y absolver a los procesados.   

C.-  El  tercer  cargo  lo  enuncia el casacionista como “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso raciocinio, en  relación  con  el  arma  encontrada en poder de Jhon Alexander Ruiz Muñoz” y  seguidamente  sostiene  que este procesado manifestó llevar consigo el arma con  la  que  se  ultimó  a  Edwin  Hernández  Laverde, luego de lo cual transcribe  algunos apartes de la sentencia de segunda instancia.   

Considera  que  si  bien es cierto no existe  objeción  en  que el arma de fuego con que se ocasionó la muerte de Hernández  Laverde  fue  hallada  en  poder  de Ruiz Bermúdez,  esto en manera alguna  significa  que  con  dicho  elemento los procesados hubieren disparado contra la  humanidad de la víctima.   

      

En este sentido señala que el procesado RUIZ  BERMÚDEZ  dijo  haber  forcejeado con uno de los agresores y haberlo desarmado,  lo  cual,  a  manera  de  hipótesis, plantea la posibilidad de que ello hubiera  sido   cierto,   pese   a   la   poca   o   ninguna   credibilidad  dada  a  sus  manifestaciones.   

Sostiene  que  frente a una agresión, sobre  todo  cuando  se  presenta  con  arma  de fuego, existe la posibilidad de que no  todas  las  personas  tengan  el  mismo tipo de reacción, pues el pánico puede  originar  desde  la  muerte  a  causa de un paro cardiaco por el susto, hasta la  relajación   de   los  esfínteres,  así  como  echarse  a  correr  o  incluso  “armarse”  de  valentía  y  encarar a los agresores, tal como lo manifiesta  Ruiz  Bermúdez, en su pretensión de no ser muerto por las personas que mataron  a Edwin Hernández Laverde.   

Por  ello,  dice, no resulta posible atender  sólo  una hipótesis, sino observar otras como posibles, y eso fue precisamente  lo  que  no hizo el Tribunal, cuyo error radica precisamente en que frente a las  máximas  de  la experiencia se atiene únicamente a lo que en la generalidad de  los  casos se presenta como reacción frente a un mismo hecho, desconociendo que  ello no es una regla absoluta, sino que admite excepciones.   

Considera, entonces, que “la sana crítica,  fundada  en  las reglas de experiencia propuesta por los honorables magistrados,  rompe  precisamente  con  la realidad, de la cual se aparta, en razón a que sus  conclusiones  no  tuvieron  en  cuenta  la  diversidad de comportamientos de las  personas  frente  a  un  mismo  hecho  delictivo  como  es el caso de una muerte  violenta”,  pues  de  no  haber  sido  por  dicho error, el fallo habría sido  favorable a los intereses de los procesados.   

Con fundamento en lo anterior, solicita a la  Corte  casar  el  fallo  de  segunda  instancia,  “y en su lugar dictar el que  corresponda”.   

   

SE CONSIDERA  

             

1.- De manera reiterada, por tanto difundida,  la  Corte ha convenido en sostener que el recurso extraordinario de casación no  es  instrumento  que  permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a  cabo  en  el  fenecido  proceso a manera de instancia adicional a las ordinarias  del  trámite,  sino  una  sede  única  que  parte  del supuesto que el proceso  culminó  con  el  proferimiento  del fallo de segunda instancia, y que éste no  sólo   es   acertado   sino   acorde   con   el  ordenamiento  jurídico,  cuya  desvirtuación compete al demandante.   

Tal cometido sólo resulta posible por parte  de  los  intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la  ejecutoria  de  la   decisión  impugnada habría de causarles, mediante la  presentación  de  una  demanda  en  que  no  sólo  se  expresen con claridad y  precisión  los  fundamentos  de  la  pretensión,  sino  que  se  demuestre  la  configuración  de  al  menos  uno  de  los  motivos  de casación taxativamente  previstos  por  la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte  para  cumplir,  en  el  caso  concreto,  uno o más de los fines que le son  inherentes,  previstos  por  el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal  de  2004,  pues  no de otra manera podría ser entendida la expresión según la  cual,  a  voces del artículo 183 ejusdem, la demanda debe señalar “de manera  precisa y concisa” las causales invocadas y sus fundamentos.   

Es  tan  cierto  que  el  modelo casacional  previsto  en  el  nuevo  ordenamiento  en  manera alguna libera al demandante de  cumplir  con  unos  mínimos  requisitos  que  le  permitan superar el necesario  juicio  de  admisibilidad  que  por  ley  compete  realizar  a  la Corte, que el  artículo  184  de la Ley 906 de 2004 la faculta para no seleccionar al trámite  aquellas  demandas  en  las  cuales  se  establezca  que el impugnante carece de  interés,  no  se  señala  el  motivo  de casación en que apoya la pretensión  desquiciatoria  contra el fallo de segunda instancia, se deja de desarrollar los  cargos  que  a  su  amparo  pretendió  formular,  “o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso”.   

2.- En punto de las causales de procedencia  de  la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo  la Corte tiene precisado lo siguiente:   

“a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)   La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  claras  y  precisas pautas  demostrativas1.   

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia2.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio de convicción3,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado” (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250).   

       

Precisamente  por razón de lo que viene de  anotarse, más recientemente señaló la Sala:   

“Supone lo anterior que  el  demandante  debe  encaminar  sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite  procesal  o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales  para  lo  cual,  en  consonancia  con  el  yerro advertido, ha de servirse de la  causal  de  casación  pertinente  señalándola  expresamente  e  indicando las  razones  que  le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar  que  debe  indicar,  así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para  la  casación  hace  necesaria  la  intervención  de  la Corte en el particular  asunto,  según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si  ella  es  indispensable  para la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

“Con  esos  propósitos,  resulta  de suma  utilidad   que   el   actor   atienda   las  directrices  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  para abordar en esta sede el desarrollo de los  diferentes  motivos  de  casación  pautas que, bien está recordar, no pasan de  ser  un  conjunto  de  postulados  orientados  a  conseguir que el demandante se  sujete  a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo  de sus reparos.   

“Tales   directrices  tienden,  pues,  a  facilitar  la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles  los  cargos  que  propone  contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue  vigente  pues  si  bien  en  la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte  para  superar  los  defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda  del  censor  un  esfuerzo  argumentativo  a  través  del  cual  demuestre ya el  probable  distanciamiento  entre  el fallo recurrido y la norma constitucional o  legal  que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de  los  intervinientes,  bien  el  tema  jurídico  que  por su relevancia deba ser  abordado  por  la  Sala  a  fin  de procurar el desarrollo de la jurisprudencia.   

“Es  decir, siempre será necesario que el  demandante  elabore  una  propuesta  coherente,  comprensible y convincente, por  cuyo  medio  pueda  concluirse  que  sí es indispensable la intervención de la  Corte  para  lograr  alguno  de los cometidos de la casación, de acuerdo con la  índole  de  la controversia planteada” (cfr. auto cas. junio 22 de 2006. Rad.  25412).   

3.-  En  el  evento  que  ahora  ocupa  la  atención  de la Sala, se observa que el demandante ni siquiera se da a la tarea  de  mencionar  la  causal de casación en que apoya las pretensiones que formula  en  la  demanda, lo que de entrada pone de manifiesto el particular concepto del  instrumento  extraordinario  de  impugnación  a  que  se  acude  y  de suyo por  ministerio de la ley da lugar a tener que inadmitir el libelo.   

Pero  aún de llegar a suponer la Corte que  las  críticas  a  la  apreciación probatoria realizada por el juzgador, de que  trata  el  enunciado  de las tres censuras que el casacionista postula contra el  fallo  del  Tribunal,  encuentran asidero en la causal tercera por “manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia”, tampoco en dicho evento la demanda corre  mejor suerte, en términos que seguidamente pasa a precisarse.   

En cuanto tiene que ver con el primer   cargo,  que  el  casacionista  presenta  como  error  de hecho por falso raciocinio, se observa que so pretexto  de  denunciar  la  trasgresión  de las reglas de la sana crítica por parte del  Tribunal,  lo que en realidad presenta son particulares criterios de valoración  para  anteponerlos  sin  más  a la ponderación de los medios realizada por los  juzgadores  de  instancia,  pero  sin  llegar a demostrar que el sentenciador se  hubiere  apartado de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de experiencia en la apreciación probatoria.   

Es cierto, como se indica en el libelo, que  uno  de  los fundamentos de la decisión de condena  radicó en el hecho de  encontrar  acreditado  el  juzgador  que  “en  el  pantalón propiedad de LUIS  GUILLERMO   DÍAZ   AVENDAÑO  habían  manchas  de  sangre  que  realizadas  el  correspondiente   experticio  técnico  arrojaron  99.999%  de  probabilidad  de  corresponder  a la sangre del fallecido Hernández Laverde”. No obstante, deja  de  acreditar  de  qué  manera,  a  partir  de  esa  sola circunstancia el  Tribunal infirió que este procesado fue el autor del homicidio.   

Por  el  contrario,  en manifiesta falta de  fidelidad  a  las  declaraciones  del  fallo,  deliberadamente omite referir que  Tribunal  no  se  basó  únicamente  en el mencionado hecho indicador, sino que  tuvo  en  cuenta,  además,  que  los  dos procesados fueron sorprendidos por la  Policía  a varias cuadras del lugar de los hechos sosteniendo la motocicleta de  propiedad   de   la  víctima,  y  asimismo  que  JHON  ALEXANDER  RUIZ  LAVERDE  pretendió   darse  a la fuga y deshacerse del arma de fuego con la cual se  efectuaron  los  disparos  cuando se percató de la presencia de los policiales,  lo  que  patentiza  la  precariedad  de  la  censura,  en  cuanto no presenta un  panorama fáctico y probatorio diverso del declarado en el fallo.   

En tales condiciones, la consideración del  censor,  según  la cual “las leyes científicas nos indican que cuando contra  una  persona  se  dispara un arma de fuego, y otras personas se encuentran cerca  de  ella, la sangre de la víctima cae sobre quienes están cerca”, no pasa de  ser  una  particular  conjetura del recurrente, incapaz por tanto de derruir los  supuestos  fácticos del fallo, máxime si la aisla de la ponderación realizada  sobre  los  demás  medios  de  convicción  válidamente  allegados  durante el  juzgamiento.     

             

No  mejor  suerte  corre  el  segundo  cargo, toda vez que lo deja en  su  solo  enunciado en cuanto no le da ningún desarrollo y demostración en los  precisos términos del motivo que aduce.   

Si  bien sugiere la configuración de error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del testimonio del  agente   de   policía  Poloche  Alape,   el  cual,  según  sostiene,  fue  distorsionado  en  su  expresión  fáctica,  es  lo cierto que por parte alguna  menciona  qué  expresamente  dijo  el  mencionado  testigo, qué dijo de él el  sentenciador,   en   qué   concretamente   consistió  el  yerro  que  pretende  noticiar,   y  , finalmente, cuál la trascendencia de éste, como para que  el cargo pudiera entenderse completamente formulado.   

En  lugar de ello, es el casacionista quien  hábilmente  pone  en  boca  del Tribunal expresiones que este no utilizó en el  fallo,  como  cuando  dice  que  según el Ad quem “los procesados llevaban la  moto  para hurtarla”, la cual no aparece consignada en el aparte que trascribe  a  fin de acreditar el yerro que pretende noticiar, y omite traer a colación en  la  demanda   aquello  que exactamente dijo el testigo, lo cual impide a la  Corte  realizar  el  correspondiente  cotejo a fin establecer la distorsión que  afirma haber acaecido.   

Lo que se observa en el desarrollo del cargo  es  la  discrepancia  del censor con el mérito persuasivo conferido en el fallo  al  dicho del agente de policía que realizó la aprehensión de los procesados,  para  lo  cual  ha  debido  acudir  al  error  de  hecho  por falso raciocinio y  demostrar  que  en  la ponderación del medio fueron transgredidas las reglas de  la  sana  crítica, y no a un inexistente yerro de identidad construido a partir  de  su  propia  valoración  de  las  pruebas,  como  así  se  establece  de la  afirmación,  según  la  cual  los  procesados  “llevaban  la  moto  no  para  hurtarla,  sino para evitar que otros la hurtaran”, pero sin explicar a partir  de  qué  medios  se establece tal hecho y cuál el mérito que en sana crítica  les corresponde.   

Esta misma situación de falta de claridad y  precisión   concurre   en   cuanto   dice   relación   con   el   tercer  cargo que la demanda contiene,  toda  vez  que  no  logra  explicar  por  qué  el  Tribunal  se equivocó al no  conferirle  crédito  alguno  al  dicho del procesado RUIZ BERMÚDEZ cuando dijo  que  le  arrebató  el arma a uno de los agresores, ni de qué manera resultaron  conculcadas  las reglas de la persuasión racional al inferir la responsabilidad  penal  de  los  procesados  a partir de encontrar acreditado que la víctima fue  agredida  con  la misma arma de fuego encontrada en poder de Ruiz Bermúdez, que  los  procesados  fueron  sorprendidos por la policía a varias cuadras del lugar  de  los  hechos  en  momentos  en que sostenían la motocicleta de propiedad del  occiso,  que  Ruiz  Bermúdez  pretendió  huir  cuando notó la presencia de la  policía,   y   que  la  ropa  de  Díaz  Avendaño  tenía  manchas  de  sangre  perteneciente al occiso.        

Para  que tuviera alguna viabilidad en sede  extraordinaria  la  hipótesis  planteada  por el casacionista, en relación con  que  versión  de  los hechos ofrecida por el procesado RUIZ BERMÚDEZ es la que  se  ajusta  a  la realidad  y no la considerada por el juzgador, tenía que  haber  demostrado que el yerro se presentó, no al apreciar la tenencia del arma  homicida  por  parte  del  procesado,  sino  la credibilidad que le confirió al  dicho  de  éste,  pero  esto  no  es  lo  que  denuncia,  sino  que a partir de  conferirle  un  mérito  persuasivo  distinto al otorgado en el fallo, construye  particulares  hipótesis  que  distancian  la  demanda  del  rigor con que deben  abordarse  las  censuras  en  casación,  degradándola  hasta convertirla en un  escrito   de  libre  elaboración,  esto  es,   no  sometido  a  parámetro  alguno.   

Lo  que  se  advierte  en  últimas,  es la  divergencia  de criterios en la apreciación de la prueba, pero sin demostrar la  concreta  configuración de un desacierto que diera lugar al desquiciamiento del  fallo,  lo que impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de  fondo de las censuras que propone.   

4.-  Superación  de  los  defectos  de  la  demanda.   

La  Sala  tiene  establecido  que cuando la  demanda  no  cumple  las  condiciones  de  forma  o contenido requeridas para su  admisión,  pero se advierte el quebrantamiento de garantías fundamentales que,  como  fin  de  la casación, esté en el deber de proteger, debe hacer uso de la  facultad  que  le  confiere  el artículo 184 de la ley 906 de 2004, superar los  defectos  de  la  demanda  y  abrir  paso al trámite casacional para decidir de  fondo  en  relación  con  esos  concretos  efectos4.   

Los   procesados   LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON  ALEXANDER  RUIZ  BERMÚDEZ,  fueron  condenados  a  la  pena  principal  de cuatrocientos treinta y dos (432) meses de prisión y la accesoria  de  inhabilidad de derechos y funciones públicas “por un término igual al de  la  pena  de  prisión”,  superando  en  dieciséis  (16)  años la legalmente  aplicable.   

En  este  sentido,  la jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  que  en  los  casos  regidos  por  la normativa sustancial  contenida  en  la  ley  599  de 2000, cuando la pena de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas se  impone  como accesoria a la de prisión, su tiempo de duración debe ser igual a  ésta  y hasta una tercera parte más, sin que pueda exceder de 20 años, según  lo  establecen  los  artículos  51   y  52.3.  del  Código  Penal de 2000  aplicable             al            caso5.   

Como   la  decisión  impugnada  puede  ser  violatoria  del  principio de legalidad de las penas establecido en el artículo  29  de  la  Carta  Política,  se  abrirá  paso  al  trámite  casacional, y en  consecuencia  se  ordenará llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal, dentro de la cual los  intervinientes  debatirán  exclusivamente  lo  relativo al motivo por el que se  admite la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.-           INADMITIR   la   demanda   de   casación  interpuesta  por  el  defensor de los procesados LUIS  GUILLERMO  DÍAZ  AVENDAÑO  y  JHON  ALEXANDER  RUIZ BERMÚDEZ, por las razones  expuestas en la motivación de este proveído.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia   en   los   términos   del   artículo   184  de  la  Ley  906  de  2004.   

2.-          SUPERAR  los  defectos de la demanda y  abrir  paso  al  trámite  casacional  para decidir de fondo en relación con el  posible vulneración del principio de legalidad de las penas.   

3.- En firme, deberán volver las diligencias  al  Despacho para fijar la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia de que  trata  el inciso último del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004,   dentro   de   la  cual  los  intervinientes  debatirán  exclusivamente  lo  relativo  al  motivo  por  el  que  se admite la  demanda.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

             Permiso   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN             MARINA      PULIDO     DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                     Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24.323.   

2  Cfr.   auto   de   casación   del   24   de   noviembre  de  2005,  radicación  24.530.   

3 ib.  radicación 24.530   

4  Casación 24193, diciembre 12 de 2005, entre otras.   

5  Cfr. Cas. 31 de agosto de 2005. Rad. 23678.     

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