25698(19-07-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25698  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                         Aprobado Acta No. 73   

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de  dos mil seis (2.006)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación formulada por el defensor del encausado Argides de  Jesús  Velásquez  Martínez contra la sentencia de septiembre 21 de 2.005, por  medio  de  la  cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 17 de  septiembre  de  2.004  condenando -entre otros- al referido procesado a prisión  de  30  años y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales al  hallarlo  responsable  como  coautor  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado   y   porte   ilegal   de   armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas  Armadas.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   por   el   ad  quem,  así:   

“…el 17 de agosto del año 2002, agentes  de  la policía recibieron información referida a que en la vivienda ubicada en  la  calle  64  No.  45-55  de …(Medellín), se estaba cambiando la placa de un  vehículo  posiblemente  hurtado,  lo  que  llevó  a la patrulla Zafiro 11-1 al  lugar,  a  eso  de las 23 horas, momento en que observaron que un hombre saltaba  por  el  tejado  de  la parte de atrás de la residencia, pretendiendo emprender  carrera,   siendo   retenido  e  identificándose  como  Richar  Nilson  Rondón  Hernández  a  la  par que hacía saber que nada tenía que ver con el secuestro  de  la  persona  que se hallaba en la residencia, lo que motivó a los agentes a  ingresar  por  la  fuerza,  capturando  a quien también pretendía huir -solar-  Luis  Eduardo  Martínez  Martínez,  quien  portaba  un  arma de fuego -trabuco  calibre  38-, y a la mujer que dijo llamarse Enedina Velásquez Borja ubicada en  el  primer  piso  con sus dos hijos menores, mientras en el segundo nivel estaba  Carlos  Mario Osorio González hombre que había sido secuestrado el 18 de julio  de  2002  a  eso  de las siete y treinta de la mañana, cuando varios individuos  que  se movilizaban en vehículo y motocicletas de alto cilindraje lo retuvieron  en  parqueadero  cercano al jardín Botánico de esta capital, y por quienes sus  captores  exigían  la  suma  de  cinco  mil  quinientos  millones de pesos. Los  agentes  prosiguieron en la búsqueda de los delincuentes, encontrando escondido  en  la casa siguiente a Argides de Jesús Velásquez Martínez, de quien se supo  había  llegado al lugar a ejercer vigilancia sobre la víctima dos días antes.  Se  halló  igualmente  en  la  residencia  una  granada  de fragmentación, una  cadena,  tres  pasamontañas  y  un  puñal,  entre  otros  artículos”.    

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación  denuncia  el  defensor  del procesado Argides Velásquez la sentencia  impugnada  de  ser  directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación  indebida  del  artículo 29, inciso 2º del Código Penal y consecuente falta de  aplicación  del  30,  inciso  3º  del  mismo estatuto toda vez que el juzgador  -dice  el  libelista-  aunque  aceptó  que  el enjuiciado no intervino ni en la  selección  de  la  víctima,  ni  en  su retención, pero sí llevaba dos días  encargado  de  su custodia, le dedujo sorpresivamente y de manera incorrecta una  coautoría  cuando  la  prueba examinada lo ubica cumpliendo funciones de simple  vigilancia  del  secuestrado,  de  modo  que  su  actividad  se  redujo  a la de  colaborar  con  quienes  sí desempeñaban funciones de verdaderos autores y por  ello  la  responsabilidad  que  debe atribuírsele lo debe ser a título de mero  cómplice.   

“La valoración de la prueba traída a los  autos  -añade  el  censor- fue desacertada, si se tiene en cuenta que el acervo  probatorio  sitúa  a VELÁSQUEZ MARTÍNEZ como partícipe (cómplice) y no como  coautor,  pues  su  actividad  lo  era  la de simple vigilante (sin arma alguna)  donde  permanecía  el plagiado, lo que significa que sencillamente prestaba una  cooperación      a     quienes     ejecutaron     las     acciones     típicas  principales”.   

Solicita  en  consecuencia  se case el fallo  recurrido,  condenando  a  su defendido por las conductas imputadas a título de  cómplice y haciendo los ajustes punitivos pertinentes.   

Segundo cargo:  

También  al  amparo de la causal primera de  casación  y  como reproche subsidiario acusa el defensor la sentencia recurrida  por  infringir  directamente  el  artículo  56  del  Código  Penal y dejado de  aplicar  en  consecuencia  el  12 del mismo ordenamiento, pues el fallo -afirma-  carece  de  cualquier  análisis  sobre  la culpabilidad ubicándose entonces el  razonamiento  dentro de los linderos de la responsabilidad objetiva proscrita en  nuestra  legislación,  cuando  el proceso evidenciaba elementos de juicio sobre  las  condiciones  sociales  y de marginalidad que acosaban al encausado y cuando  la  exigibilidad  de  otra conducta conforme a derecho y en tanto presupuesto de  la  responsabilidad  se  establece  sólo consultando tan concretas y especiales  circunstancias  pues  este  extremo  además  de  la  verificación objetiva del  injusto reclama una consideración sobre el sujeto infractor.   

Demanda  por ello se case el fallo impugnado  para  que  en  consecuencia se reajuste la sanción irrogada tal como lo dispone  el artículo 56 del Código Penal.   

CONSIDERACIONES:  

Propuestas  ambas  censuras  al  amparo  del  cuerpo  primero de la causal primera de casación, esto es violación directa de  una  norma  de  derecho  sustancial,  adviértese  de  entrada  la  carencia  de  condiciones    técnicas    que   harían   admisible   la   demanda   que   las  contiene.   

Así, en relación con el primer reproche, si  bien  se  afirman  directamente  infringidos  los artículos 29 y 30 del Código  Penal,  por aplicación indebida de aquél y consecuente falta de aplicación de  éste,  es  ostensible  que el censor no tiene claridad sobre los requerimientos  técnicos  que  informan una tal vía de ataque pues postulándose la violación  directa  de  la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración  sólo  pueden  serlo  en  estricto  sentido  jurídico,  sin  que  sea admisible  discutir  los  hechos  declarados  en  el  fallo,  o  cuestionar  la valoración  probatoria  efectuada  en  el mismo ya que, de ser así, la vía adecuada sería  la indirecta.   

Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de  los  hechos,  tal  como  fueron  declarados en el fallo y del mérito persuasivo  deferido  a  los  medios  de  convicción  que  sirvieron  de  fundamento  a  la  decisión,  concierne  al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador  erró  por  falta  de  aplicación  de  una  norma,  por aplicación indebida, o  interpretación  errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta  cuando  el  juzgador  deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que  la  segunda  tiene  lugar  cuando  se  acude  a  una  norma  equivocada y que la  interpretación  errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador  cuando,  seleccionado  adecuadamente  el  precepto  que  rige  el  asunto que se  examina,  le  confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó  o  distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación  hermenéutica  que  parte  del  acierto  en  la  selección  y aplicación de la  disposición.   

Bajo dichas premisas manifiesto es el dislate  del  censor  en  su  primera inconformidad toda vez que siéndolo por violación  directa  de  la  ley  supondría  una  controversia  en  el  plano estrictamente  jurídico  y  no  en  el fáctico o probatorio y en consecuencia las alegaciones  que  cuestionan  la  valoración que de los hechos y de los medios demostrativos  haya  realizado  el  juzgador no pueden en manera alguna sustentar técnicamente  la  senda  de  ataque  escogida  y  eso es precisamente lo que ha desconocido el  demandante  pues  la  argumentación  que  exhibe  como sustento del reproche en  manera   alguna   se  refiere  a  aspectos  jurídicos,  sino  a  cuestionar  la  valoración  que  de  las  pruebas  -sin  especificarlas- hizo el fallador, pues  mientras  para  éste  los  medios de convicción demuestran que el procesado en  nombre  de quien se ha recurrido extraordinariamente actuó como coautor para el  libelista  el  asunto  acredita  que la intervención de Velásquez Martínez lo  fue a título de cómplice.   

En ese orden, olvidando que la vía escogida  fue  la directa, se dedica el demandante a denunciar entonces que la valoración  de  la  prueba  fue  desacertada,  luego  si su pretensión era demostrar que el  juzgador  incurrió  en  errores  de apreciación probatoria que condujeron a la  infracción  de  la  ley  sustancial  la  vía apropiada para ello no podía ser  diferente    a    la   indirecta,   demostrando   la   concurrencia   de   tales  falencias.   

Equivocada  la  senda de ataque en el primer  reproche,  el  segundo  no  escapa a defectos de claridad y precisión exigibles  formalmente  en  toda  demanda  que  aspire  a  ser  admitida, pues acudiéndose  nuevamente  a  la  vía  directa  se dice infringido el artículo 56 del Código  Penal,  sin  especificarse  el  sentido  de  la  violación  y  el  12 del mismo  ordenamiento  por  consecuente  falta  de  aplicación,  lo  cual supondría que  respecto  de aquél la denuncia tácita aunque contradictoria con los argumentos  que posteriormente se exponen es de indebida aplicación.   

Examinados  sin embargo los preceptos que se  dicen  infringidos  y  en  tanto  describen fenómenos diferentes bajo supuestos  diversos  que  de  algún  modo  entrañan  contrariedad,  denótase un reproche  equívoco  pues no se termina entendiendo si él lo es por falta de motivación,  por   ausencia  de  culpabilidad  o  por la existencia de una atenuante que  final  y  exclusivamente  se  depreca,  como  que  el  censor se queja en primer  término  de  que  el  juzgador  no  hubiera  hecho  un  análisis  del  aspecto  subjetivo,  luego  de  haberse condenado a su prohijado a pesar de que existían  elementos  de  juicio  que permitían predicar la eximente de no exigibilidad de  otra  conducta  y finalmente de que se no se le haya reconocido la atenuante por  sus condiciones de marginalidad.   

Denuncia por ende y de manera simultánea en  el  mismo  reproche, con omisión del principio de autonomía de los cargos, una  carencia  de motivación sobre la culpabilidad, la existencia de una eximente de  responsabilidad  y  la  concurrencia de una atenuante de punibilidad, fenómenos  que  evidentemente se hacen incompatibles y que no podían ser postulados en una  misma  censura,  la  que  en dicha condiciones se evidencia confusa sin que a la  Corte  le  sea  dado,  por  virtud  del  principio de limitación y el carácter  rogado  del  recurso, desentrañar su verdadero sentido, menos aún cuando si lo  pretendido  era  acusar  la  falta  de aplicación de los artículos 12 y 56 del  Código Penal no se advirtió la   

inconsistencia  de  una  tal  censura  en la  medida  en  que  el  primero  prescribe  que  sólo  se podrá imponer penas por  conductas  realizadas  con  culpabilidad  y  que  queda erradicada toda forma de  responsabilidad  objetiva  mientras  que  el  segundo partiendo precisamente del  supuesto  de  culpabilidad prevé una disminución punitiva a quien “realice  la  conducta  punible  bajo  la  influencia de profundas  situaciones  de  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza extremas, en cuanto hayan  influido  directamente  en  la  ejecución de la conducta punible y no tengan la  entidad  suficiente para excluir la responsabilidad”.   

En  dichas  circunstancias no otra decisión  procede  que la de inadmitir el libelo examinado, más aún cuando no se aprecia  la  existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala  en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.   

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  por el defensor de Argides de Jesús Velásquez Martínez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Permiso  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                                 ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                          MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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